Texto Completo acta: 2C4DE
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Que es necesaria la continuación de los estudios para la
promulgación de un nuevo Arancel de Aduanas, hecho de acuerdo con la
nomenclatura y revisiones acordadas en la Revisión de Bruselas, según lo
aconsejó el Técnico Arancelario que hizo los estudios correspondientes,
para lo cual y de acuerdo con sus instrucciones, es necesario reorganizar
las entidades correspondientes encargadas de ese estudio y crear una
Comisión que asesore al Gobierno en todos los casos de reformas
arancelarias.
Por tanto,
DECRETA:
Artículo 1º.- Créase un Comité con el nombre de Comisión Arancelaria
que tendrá las funciones y atribuciones que se establecen a continuación
y dependerá del Ministerio de Economía y Hacienda.
Ficha articulo Artículo 2º.- La Comisión Arancelaria estará integrada en la
siguiente forma: un miembro de la Contaduría Mayor de la República; un
miembro que deberá ser una persona con conocimientos en finanzas y
Derecho Fiscal, ambos de nombramiento del Ministerio de Economía y
Hacienda. Un delegado del Banco Central de Costa Rica, nombrado por su
Junta Directiva, y dos delegados del Ministerio de Agricultura e
Industrias, especializado uno en el ramo de Agricultura y otro en el de
Industrias. Los miembros será electos por períodos de dos años, pudiendo
ser reelectos.
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Artículo 3º.- La Comisión para poder llenar sus fines dispondrá de
una Oficina Técnica Arancelaria consistente de un Director Técnico que
deberá ser persona entendida en asuntos aduaneros y arancelarios,
dedicado exclusivamente a ese trabajo y dependiente en forma directa, del
Ministerio de Economía y Hacienda. Habrá también un Secretario y el
personal y equipos estrictamente necesarios.
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Artículo 4º.- La Comisión tendrá un Secretario que será el mismo de
la Oficina Técnica Arancelaria, quien llevará un libro de actas en el que
consten todas las resoluciones tomadas. Para celebrar sesiones
válidamente será necesaria la presencia de por lo menos tres de sus
miembros. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos. Los
miembros designarán un Director de Debates entre ellos.
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Artículo 5º.- Los miembros de la Comisión Arancelaria devengarán
dietas de cincuenta colones (¢ 50.00) por cada sesión a que concurran,
siendo entendido que las sesiones remuneradas no podrán ser más que una
en cada semana. Si el trabajo lo exigiere deberán los miembros de la
Comisión celebrar cada semana todas las sesiones que fueren necesarias.
Las convocatorias las hará el Director de la Oficina Técnica o el
Director de debates.
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Artículo 6º.- La Cámara de Comercio de Costa Rica, la Cámara
Nacional de Industrias y la Cámara de Agricultura de Costa Rica, estarán
representadas en la Comisión Arancelaria por un delegado nombrado por
cada uno de esos organismos. Esos delegados serán designados para un
período de dos años; tendrán voz, pero no voto, en las deliberaciones de
la Comisión y no tendrán derecho a dietas. Si por cualquier motivo las
citadas entidades no hicieren los nombramientos o la reposición de los
delegados que les corresponden, eso no constituirá impedimento no
obstáculo en el desarrollo de las funciones o labores de la Comisión.
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Artículo 7º.- Serán funciones y atribuciones de la Comisión, las
siguientes:
a) Actuar como oficina consultiva del Poder Ejecutivo y del Poder
Legislativo, siempre que se intente efectuar cambios en la clasificación,
nomenclatura, monto de los aforos y protección industrial;
b) Le corresponderá estudiar y recomendar la clasificación de los
artículos y señalamiento de la partida correspondiente en el Arancel de
Aduanas;
c) Hacer las recomendaciones de aplicación de aforos que le
correspondían al Comité Permanente para el Estudio de los aforos del
Arancel de Aduanas;
d) Estudiar todas las materias que tengan relación con el Arancel de
Aduanas y con asuntos aduaneros. Deberá tomar en cuenta en su estudio,
las repercusiones que los aforos existentes, o que se intente establecer,
puedan tener en el comercio y en las actividades agrícolas e
industriales, especialmente las que califiquen como convenientes los
Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura e Industrias.
Igualmente con cualquier otra actividad del país, tanto en lo fiscal como
en lo económico y social;
e) Atender de preferencia el estudio y la preparación de un nuevo
Arancel de Aduanas que será preparado de acuerdo con las más modernas
prácticas en cuestiones aduaneras, siguiendo de preferencia la
clasificación y nomenclatura de la Revisión de Bruselas de 1951, o
cualquier otra que se considere superior o más de acuerdo con nuestro
medio;
f) Conocer en alzada de las apelaciones hechas contra lo resuelto por
la Contaduría Mayor en asuntos de calificación y señalamiento de aforos.
El representante de la Contaduría Mayor se abstendrá de votar estos
recursos cuando se conozca de una resolución dictada por él. Podrá sin
embargo intervenir en la discusión;
g) Atenderá las consultas que los interesados le hagan con respecto a
cuestiones arancelarias y su pronunciamiento, si fuere del caso, será
puesto en conocimiento del Ministerio de Economía y Hacienda para lo que
corresponda; y
h) Estudiar y preparar una nueva legislación aduanera que reúna todas
las leyes y decretos dispersos que hay en la materia y ponga nuestro
sistema aduanero en la forma más técnica posible.
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Artículo 8º.- Visado el pedimento de desalmacenaje o de embarque por
la Contaduría Mayor, se pasará copia al interesado o a su agente para que
dentro de los treinta días después de recibida esa copia formule reclamo
si hubiere inconformidad, usando para el caso papel sellado de un colón.
Si el reclamo es extemporáneo o no ha sido hecho en el papel respectivo,
no se le dará curso y quedarán firmes los cargos hechos en el respectivo
pedimento. En casos muy calificados como de errores numéricos, la
Contaduría en atención a la justicia del reclamo, podrá autorizar la
corrección aunque hubieren transcurrido más de los treinta días dichos.
Si el reclamo está dentro del término legal y la Contaduría lo considera
justo, atenderá la rectificación que se solicita. En caso contrario
elevará todo el expediente ante la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 9º.- La Comisión conocerá de preferencia las apelaciones y
lo que resuelva en plazo no mayor de quince días, quedará firme a los
cinco días de su notificación al apelante, hecha personalmente o por
carta certificada. Contra lo que resuelva la Comisión podrá recurrirse,
usando el papel que corresponda de acuerdo con la cuantía del reclamo,
pero únicamente respecto a los aspectos de derecho de la resolución,
quedando en consecuencia firmes los de hecho resueltos en la misma. La
apelación será presentada ante la misma Comisión dentro de los quince
días siguientes a la notificación al interesado y por riguroso turno será
enviado el expediente a una de las Salas Civiles de la Corte Suprema de
Justicia. Contra lo resuelto por las Salas Civiles no habrá recurso
alguno, quedando la sentencia en autoridad de cosa juzgada.
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Artículo 10.- Todo proyecto de ley que establezca, suprima o
modifique partidas arancelarias o que tenga relación con asuntos
aduaneros, deberá acompañarse del informe respectivo de la Comisión, la
que deberá rendirlo a la mayor brevedad posible, de manera que no entrabe
el proyecto respectivo.
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Artículo 11.- Para su trabajo, la Comisión Arancelaria podrá
celebrar encuestas entre los interesados sobre cualquier reforma que se
proyecte, asesorarse con entendidos en cualquier punto de discusión y
pedir a todas las entidades del Estado, a las Cámaras y a las empresas
particulares, informes y datos estadísticos de toda clase sobre
producción, comercio interior y exterior, consumo, calidades, precios de
materias primas, procesos y costo de elaboración, maquinaria empleada,
inversiones, riesgos, precios de venta, trabajadores ocupados y dos los
demás datos que considere necesarios para su estudio. Cualquier
discrepancia que surgiere en cuanto a calidad, será resuelta en
definitiva por el Comité de Normas y Asistencia Técnica Industrial.
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Artículo 12.- Las disposiciones que en cualquier forma modifiquen el
régimen aduanero o varíen aforos, serán aplicables únicamente a los
artículos que ingresen al país con posterioridad a la fecha de la
modificación y no serán aplicables a las mercaderías la fecha de cuyo
conocimiento de embarque, guía aérea o postal demuestren que estaban
consignadas a Costa Rica con anterioridad a la promulgación de la
reforma. Los interesados podrán acogerse a la tarifa más favorable.
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Artículo 13.- La Comisión resolverá las dudas que ocurran en la
aplicación o interpretación de las leyes aduaneras, basándose al hacerlo
en los preceptos de equidad y justicia. Todos sus pronunciamientos
deberán publicarse.
Ficha articulo
Artículo 14.- Si hubiere discrepancia entre el interesado o su
representante y las autoridades de la aduana respectiva en relación a la
calificación o aforo que corresponda en un caso determinado, el asunto
será llevado a resolución del Contador Mayor, quien si lo creyere
conveniente, lo pondrá en conocimiento de la Comisión para ser resuelto,
sin perjuicio del derecho de alzada contemplado en el artículo 7º, inciso
f) de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 15.- Cuando hubiere duda en cuanto a la composición de
determinado artículo, se remitirá para su análisis a cualquiera de los
laboratorios oficiales, lo que están obligados a prestarle la
colaboración que se les solicite. Si se considera conveniente, también
será puesto el caso en conocimiento del Comité de Normas y Asistencia
Técnica Industrial. Mientras no hubiere análisis técnico contradictorio,
la Comisión tendrá por definitivo el obtenido de los laboratorios o del
Comité de Normas dicho. Cuando esté funcionando el laboratorio de las
Aduanas, de éste se recabará el análisis correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 16.- Se derogan las leyes números 1031 de 21 de agosto de
1947 que creó el Comité Permanente para el Estudio de los Aforos del
Arancel de Aduanas, la 1329 de 31 de julio de 1951 y la 566 de 22 de
junio de 1949 que reformaron aquella ley. La Nº 63 de 14 de julio de
1940 que confiere al Ejecutivo la facultad de variar los aforos dentro de
determinados límites; la ley Nº 33 de 9 de marzo de 1933; y los artículos
7º, 8º y 9º del decreto Nº 641 de 23 de agosto de 1946 y derogadas y
modificadas en lo pertinente, todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley, la cual regirá desde su publicación.
Transitorio.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para
nombrar el personal de la Oficina Técnica Arancelaria y para fijar los
sueldos respectivos, todo a cargo y dentro de la partida de veinticinco
mil cuatrocientos colones (¢ 25,400.00) a que se refiere el inciso 1) del
artículo 160 de la ley Nº 1475 de 12 de julio de 1952, que modificó el
Proyecto de Presupuesto General de la República para el año 1952.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/7/2026 07:40:40