Texto Completo acta: 2BD7D
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N° 4179
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA,
Decreta:
La
siguiente
Ley de Asociaciones
Cooperativas
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Declárase de conveniencia y utilidad públicas y de interés
social, la constitución y operación de asociaciones cooperativas, por ser uno
de los medios más eficaces para el desarrollo económico, social, cultural y
democrático de los habitantes del país.
Ficha articulo Artículo 2º.-
Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas
y no de capitales, de duración indefinida y de responsabilidad limitada,
en las que los individuos se organizan democráticamente, a fin de
llenar sus necesidades o promover su mejoramiento económico y social, en
las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución
y del consumo, es el servicio y no el lucro.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Todas las cooperativas del país deberán
ajustarse estrictamente a esta ley y a los siguientes principios:
a) Libre adhesión y retiro
voluntario de los asociados;
b) Derecho de voz y un solo voto
por asociados;
c) Devolución de los excedentes
obtenidos a prorrata del uso que cada uno hubiere hecho de los servicios que
ofrezca la cooperativa.
En la misma forma, cuando hubiere pérdidas, éstas se cargarán a la reserva
legal y si no se cubriere la totalidad de ellas, se cargarán en forma
proporcional al capital social suscrito que los asociados tengan en la
cooperativa;
d) Pago de un interés limitado a
los aportes hechos al capital social;
e) Neutralidad racial, religiosa,
política y sindical, o igualdad de derechos y obligaciones de todos los
asociados;
f) Fomento de la educación y del
bienestar social y mejoramiento de las condiciones de vida de los asociados y de
sus familias;
g) Duración indefinida, capital
social variable e ilimitado, y número ilimitado de asociados;
h) Responsabilidad limitada;
i) Irrepartibilidad, entre los
asociados, de las reservas legales que existieren y de los excedentes producidos
por las operaciones con personas que, sin ser asociados, hubieren usado los
servicios de la cooperativa, y de los ingresos no provenientes de la función
social de la cooperativa; y
j) Autonomía en su gobierno y
administración, con excepción de las limitaciones que establezca la ley.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Queda absolutamente prohibido a toda
asociación cooperativa, realizar cualquier
actividad que no se concrete al fomento de sus
intereses económicos, sociales y culturales.
Las cooperativas debidamente registradas gozarán en forma irrestricta de
todos los derechos y garantías necesarios para el cumplimiento de sus fines.
En consecuencia, serán absolutamente nulos los actos de las entidades
privadas o de los órganos públicos que impongan restricciones directas
o indirectas a la actividad de esas asociaciones, salvo cuando la ley
expresamente establezca esas restricciones.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Las asociaciones cooperativas disfrutarán
de los siguientes privilegios:
a) Exención del pago del
impuesto territorial por un término de diez años, a partir de la fecha de su
constitución;
b) Exención de todo impuesto o
tasa, nacional o municipal, sobre los actos de formación, inscripción,
modificación de estatutos y demás requisitos legales para su funcionamiento;
c) Prioridad en el transporte
terrestre, marítimo y aéreo, en empresas estatales o en particulares que
reciban subvención oficial, y rebaja del diez por ciento en los fletes de los
artículos de giro de ellas que se transporten en dichas empresas;
d) Rebaja del cincuenta por
ciento en los impuestos de papel sellado, timbres y derechos de registro, en los
documentos otorgados por ellas en favor de terceros o de éstos en favor de aquéllas,
y en todas las actuaciones judiciales en que tengan que intervenir, activa o
pasivamente;
e) Exención del pago de los
impuestos de aduana sobre las herramientas, maquinarias, piezas de repuesto,
equipo y enseres de trabajo, herbicidas, insecticidas, fertilizantes, sacos de
yute y otros medios de empaque, simientes y animales que importen para sus
actividades agrícolas, ganaderas o industriales, siempre que en el país no se
produzcan de calidad aceptable o que la producción nacional no sea suficiente
para abastecer el mercado, todo a juicio del Comité de Normas del Ministerio de
Industria y Comercio, o que los animales se necesiten para el mejoramiento de
las especies o razas existentes, y que se dediquen a las actividades de las
cooperativas, sin que puedan comerciar con ellas bajo ningún concepto;
f) Exención del pago del
cincuenta por ciento de los impuestos de aduana sobre los artículos
alimenticios y de vestuario que importen las cooperativas de consumo, siempre
que no se produzcan en el país o que la producción nacional no alcance a
satisfacer en forma total la demanda;
g) Derecho a contratar
preferentemente con el Estado, en igualdad de condiciones, para la venta,
adquisición o distribución de productos o prestación de servicios que sean
requeridos por aquél o cualquiera de sus instituciones;
h) Derecho a administrar los
servicios de distribución de energía, fábricas y talleres que formen parte
del patrimonio del Estado; e
i) Prioridad para el
arrendamiento de tierras de propiedad del Estado frente a cualquier persona jurídica
o natural, siempre que la cooperativa disponga de la capacidad adecuada para
desarrollar el plan de operaciones.
j) Derecho a obtener del
Instituto Nacional de Seguros, al costo, las pólizas que dicha Institución
extiende, pero exclusivamente a través de Uniones, Federaciones o de la
Confederación Nacional de Cooperativas, que la presente ley autoriza.
- (Así adicionado el inciso anterior por
el artículo 4° de la ley N° 4542 del 16 de marzo de 1970)
Los asociados de las cooperativas estarán obligados sólo a pagar el cincuenta
por ciento del impuesto sobre la renta, durante un término de diez años, a
partir de la fecha en que se constituya la asociación, sobre los ingresos que
provengan de la actividad cooperativa, o del interés invertido en ellas, ya sea
en certificados de aportación o en cuotas de inversión.
Ficha articulo
Artículo
6º.- A ninguna entidad, firma, corporación o asociación que no se ajuste
rigurosamente a las formalidades prescritas en esta ley, cualesquiera que sean
sus actividades, le será permitido usar la bandera o el emblema internacional
de la cooperación, ni adaptar la denominación "Cooperativa" u otra
análoga que puediera inducir a error, ni insertarlas en su razón social o en
sus títulos, ni usarlas en forma alguna en sus documentos, papelería, avisos o
publicaciones.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Para los efectos de la Ley de Marcas Nº
559 de 24 de junio de 1946 y sus reformas, el nombre de las cooperativas será
registrado de oficio y libre de todo derecho, por la Oficina de Marcas de Fábrica
y Comercio, al aparecer en el Diario Oficial el aviso de la resolución de la
oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, por el cual autoriza la
operación de la cooperativa.
La publicación de la sentencia de disolución de una cooperativa, o el acuerdo
de disolución, aprobada por la Asamblea General, cancela automáticamente la
inscripción en el Registro y la Oficina de Marcas pondrá la razón al margen
del asiento correspondiente.
La Federaciones, Confederaciones y Uniones de Cooperativas Agrícolas,
Industriales o de Producción, que exporten productos nacionales de las
Cooperativas Afiliadas, podrán inscribir en ese Registro, bajo su propio
nombre, marcas de fábrica o de comercio con indicaciones de origen y
procedencia, pudiendo indicar el origen o procedencia del producto de la
respectiva Cooperativa Afiliada.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Previa autorización del Departamento
de Cooperativas, las cooperativas podrán extender sus servicios a personas no
asociadas, si a juicio de la cooperativa la buena marcha de ella lo aconseja.
En este caso, los excedentes se regirán de acuerdo con el inciso i) del artículo
3º.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Las cooperativas, sin
lesionar el derecho de los asociados de retirarse y decidir el aporte que
hubieren hecho, podrán reglamentar el ejercicio del derecho de retiro, con el
fin de no poner en peligro su estabilidad y buena marcha.
Ficha articulo
Artículo
10.-Ninguna fución directiva podrá vincularse a persona determinada o
delegarse a empresa gestora alguna, ni tener un período superior a dos años.
El Gerente será
nombrado por períodos de dos años, pudiendo ser reelecto.
Los miembros
del Consejo de Administración no podrán ser reelectos sucesivamente, en una
proporción mayor del 50% del total de su número.
- (Así reformado por el artículo 2° de la
ley N° 4542 del 16 de marzo de 1970)
Ficha articulo
Artículo
11.- A ninguna cooperativa le será permitido:
a) Imponer en sus estatutos
condiciones rigurosas para el ingreso de nuevos asociados, que impidan su
crecimiento constante, armónico y ordenado. Por el contrario, deberá
estimularse por todos los medios, el ingreso de nuevos asociados, de manera que
su rápido y eficiente desarrollo no se limite por razón del número de éstos
o por cualquier otra causa que las convierta en cooperativas cerradas;
b) Establecer con comerciantes,
entidades comerciales, hombres de negocios o cualquier otra persona extraña a
la cooperativa, combinaciones o acuerdos, o celebrar contratos que hagan
participar a éstos directa o indirectamente en los beneficios y franquicias que
otorga la presente ley;
c) Remunerar en forma alguna a
cualquier persona por el hecho de proporcionar nuevos asociados o colocar
certificados de aportación;
d) Conceder ventajas o
privilegios a los iniciadores, asociados fundadores, directores o
administradores, o preferencia a parte del capital social;
e) Hacer inversiones con fines de
especulación o usura; y
f) Desarrollar actividades para
las cuales no esté legalmente autorizada.
Ficha articulo
Artículo
12.- Para efecto de que las cooperativas recuperen con prontitud las sumas de
dinero que se les deban, tendrán derecho a cobrarlas por al vía ejecutiva. Con
tal fin, las certificaciones que extienda la gerencia de esas asociaciones sobre
dichas sumas, tendrán el carácter de título ejecutivo.
Las retenciones por cuotas de asociación y los abonos a préstamos que haya
concedido una cooperativa organizada por trabajadores al servicio del Estado,
que la Oficina Técnica Mecanizada deba rebajar de los giros de sueldos
respectivos, tendrán prioridad sobre cualquier otro tipo de retención que deba
hacérsele al asociado, excepto que se trate de cuotas para la Caja
Costarricense del Seguro Social, o pago de pensión alimenticia a que esté
obligado.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Departamento de
Cooperativas
Artículo 13.- El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de su Departamento de
Cooperativas creado por la ley Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953, que en esta
ley se denomina Departamento de Cooperativas, será el organismo del Estado
encargado de cumplir los propósitos prescritos en la presente ley y en las demáas
que se dicten sobre la materia.
Ficha articulo
Artículo 14.- Formarán el patrimonio del Departamento de Cooperativas los
siguientes rubros:
a) El capital de ¢5.000,000.00
asignados al Departamento de Cooperativas, en el artículo 8º de la ley Nº
1644 de 26 de setiembre que 1953 y sus reformas, sus reservas acumuladas y su
activo y pasivo;
b) El porcentaje del impuesto de
consumo sobre los cigarrillos a que se refieren los artículos 5º y 6º de la
ley Reguladora entre Productores e Industriales del Tabaco, Nº 2072 de 15 de
noviembre de 1956 y sus reformas, el cual debe usarse para los fines especificos
que indica esa ley;
c) Un aporte anual equivalente al
10% de las utilidades que produzcan las instituciones del Estado que forman
parte del Sistema Bancario Nacional;
d) Las sumas o partidas que el
Estado, las instituciones autónomas o semiautónomas y las municipalidades,
consignen en sus respectivos presupuestos ordinarios y extraordinarios para el
fomento de las cooperativas;
e) Las donaciones, herencias o
legados que reciba de personas físicas o jurídicas;
f) Las multas, impuestos y
recaudaciones provenientes de esta ley; y
g) El 1% sobre los excedentes líquidos
que queden a toda cooperativa al cierre del año económico. Este porcentaje se
destinará esencialmente al fomento de nuevas cooperativas. En el caso de que
las cooperativas sujetas a esta obligación, formen parte de una confederación,
federación o unión, el indicado 1% deberá pagarse a ésta.
Ficha articulo
Artículo
15.- Además de lo que indica el artículo anterior, formarán el patrimonio del
Departamento de Cooperativas: Las nuevas aportaciones decapital, reservas
patrimoniales que acordare la Junta Directiva y utilidades netas provenientes de
las liquidaciones anuales.
Ficha articulo
Artículo
16.- El ejercicio económico del Departamento de Cooperativas se extenderá del
1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Al final de cada ejercicio económico,
se hará una liquidación completa de sus operaciones, que deberá someterse a
conocimiento de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica, y por su
intermedio a la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 17.- Las pérdidas netas que durante un ejercicio económico pudiera
tener el Departamento de Cooperativas, deberán cargarse a las reservas
patrimoniales provenientes de las liquidaciones anuales acumuladas, según lo
dispuesto por el artículo 15 de esta ley. Si dichas reservas no fueren
suficientes para compensar esas pérdidas, el déficit se mantendrá debidamente
contabilizado hasta que pueda liquidarse de la manera prevista en este artículo.
Ficha articulo
Artículo
18.- El Departamento de Cooperativas podrá participar como asociado de las
cooperativas, cuando las circunstancias así lo demanden y previa decisión de
la Asamblea de las cooperativas en las cuales vaya a realizarse dicha
participación.
Para hacer efectiva esa participación, podrá suscribir y aportar capital, aun
en exceso del porcentaje máximo fijado para los asociados y con derecho a
percibir los intereses cubiertos a aquéllos. El Departamento debe ceder
nuevamente a las cooperativas su aporte por el valor nominal, cuando éstas lo
soliciten, ofreciendo el pago correspondiente, o cuando el propio Departamento
lo decida en vista de la consolidación de la cooperativa.
En aquellas cooperativas que tengan menos de cuatro años de existencia y en la
cuales el aporte de capital del Departamento de Cooperativas sea superior a un
60% del capital social de la cooperativa, el nombramiento y remoción del
Gerente lo podrá hacer el Consejo Directivo de dicho Departamento, para lo cual
deberá solicitar candidatos al Consejo de Administracion de la cooperativa.
La designación de Gerente por parte del Departamento, podrá realizarse por un
plazo máximo de cinco años.
Durante ese mismo tiempo, el Departamento de Cooperativas puede disponer que en
el Consejo de Administración de la cooperativa haya mayoría de miembros de su
nombramiento, a efecto de asegurar una dirección coordinada.
Ficha articulo
Artículo 19.- El Departamento de Cooperativas estará regido por un consejo
Directivo integrado de la siguiente forma:
a) Un miembro de la Junta
Directiva del Banco Nacional de Costa Rica;
b) Un representante del
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social; y
c) Tres representantes de las
federaciones, confederaciones o uniones de cooperativas más representativas,
nombrados directamente por ellas.
Las normas para determinar el carácter representativo de estas organizaciones,
serán fijadas por un reglamento que emitirá el Consejo Directivo, tomando en
cuenta, según el caso, su importancia para el desarrollo económico, los
servicios que otorgue, el número de asociados y el territorio que abarcan sus
actividades.
Ficha articulo
Artículo 20.- Los miembros del Consejo Directivo se elegirán por períodos de
dos años, y vencido ese plazo, podrán ser reelectos por periodos iguales.
En caso de que las federaciones, confederaciones o uniones indicadas en el
inciso c) del artículo anterior, no eligieren su representante dentro del plazo
de 30 días, prorrogable por 30 días más, debidamente notificadas al efecto,
el nombramiento lo hará la Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa
Rica y las personas así designadas, servirán el cargo por el período legal.
Ficha articulo
Artículo
21.- Para ser miembro del Consejo Directivo del Departamento de Cooperativas es
necesario:
a) Ser costarricense de origen o
por naturalización, con no menos de diez años de permanencia en el país;
b) Ser mayor de edad; y
c) Tener reconocida experiencia
en materia de cooperativas y la suficiente capacidad para cumplir
satisfactoriamente esas funciones.
Ficha articulo
Artículo 22.- No podrán ser miembros del Consejo Directivo:
a) Las personas que hubieren sido
declaradas en estado de quiebra o insolvencia; y
b) Los que estén ligados entre sí
por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, o que
pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo o de responsabilidad
limitada, o que formen parte del directorio de una sociedad por acciones. Cuando
con posterioridad a sus nombramientos, se presentare esa incapacidad, caducará
la designación del miembro de menor edad.
Ficha articulo
Artículo 23.- El Departamento de Cooperativas tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Conceder crédito a las
Asociaciones Cooperativas en condiciones y proporciones especialmente favorables
al adecuado desarrollo de sus actividades, percibiendo por ello, como máximo,
los tipos de interés autorizados por el Sistema Bancario Nacional;
b) Fomentar la organización y
desarrollo de toda clase de cooperativas y participar como asociado de las
mismas en las condiciones indicadas en el artículo 18;
c) Procurar la creación e
incremento de organizaciones adecuadas para la explotación cooperativa de
bienes que sean propiedad del Estado, de las municipalidades, instituciones autónomas
y de otras entidades oficiales, coordinando su acción, si fuere necesario, con
los organismos correpondientes;
d) Proporcionar asistencia técnica
a todo tipo de cooperativas, en su organización, estructura y funcionamiento,
en los aspectos contables, de auditoría y divulgación;
e) Fomentar la enseñanza y
divulgación del cooperativismo en todas sus formas y manifestaciones;
f) Tomar las medidas
administrativas pertinentes para el mejor desarrollo de las cooperativas, y
cuando lo estime oportuno, proponer las modificaciones que crea necesarias a la
legislación respectiva;
g) Fomentar la integración
cooperativa en el país, a fin de lograr su fortalecimiento y desarrollo, a través
de organismos de segundo y tercer grado;
h) Servir como organismo
consultivo nacional en materias relacionadas con la filosofía y métodos
cooperativistas;
i) Ejecutar y hacer cumplir las
leyes, decretos y demás resoluciones sobre cooperativas y resolver las
consultas relacionadas con dichas organizaciones;
j) Llevar una estadística
completa del movimiento cooperativo nacional; y
k) Ejercer todas las demás
funciones, facultades y deberes que le correspondan de acuerdo con las leyes.
Ficha articulo
Artículo 24.- El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente por lo menos una
vez al mes, y en sesión extraordinaria, cada vez que sea convocado por el jefe
del Departamento o así lo soliciten por lo menos tres de sus miembros.
Los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas que se establezcan en sus
reglamentos internos, debiendo figurar en los presupuestos anuales del
Departamento, las sumas necesarias para cubrirlas, pero no serán remuneradas más
de cuatro sesiones al mes.
Ficha articulo
Artículo
25.- Durante el tiempo que el Departamento sea asociado o preste ayuda a una
cooperatiba, deberá:
a) Establecer sistemas uniformes
de contabilidad y medios adecuados de control a este respecto;
b) Exigir la presentación de
balances, cuentas, estados y así como las actas de las asambleas y del Consejo
de Administración, en la forma que el mismo lo determine;
c) Revisar en cualquier tiempo
los libros y documentos, y verificar la existencia en dinero, valores, productos
y mercaderías;
d) Fiscalizar los actos
administrativos y la inversión de los fondos suplidos o créditos concedidos; y
e) Solicitar cualquier
informacion adicional o tomar calesquiera otras medidas que juzgue conveniente,
con el fin de llevar a cabo una efectiva labor de supervisión sobre los
aspectos económicos y financieros de la cooperativa.
Ficha articulo
Artículo 26.- Además, en todas las cooperativas del país, el Departamento
estará autorizado para:
a) Revisar libros de actas y
contabilidad de cualquier cooperativa;
b) Nombrar delegados de su seno
que asistan a las asambleas, reuniones del Consejo de Administración y Comités;
c) Exigir informes estadísticos
y otros datos necesarios; y
d) Constatar en empresas y
establecimientos cooperativistas, la observancia fiel de las disposiciones
legales y estatutarias.
Ficha articulo
Artículo
27.- Salvo en los casos previstos en esta ley, las atribuciones otorgadas al
Departamento de Cooperativas, no lo facultan para intervenir directamente en la
gestión administrativa. Las cooperativas gozarán de completa autonomía e
independencia, siempre que se ajusten a lo estipulado en esta ley, sus
respectivos estatutos y reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 28.-El Consejo Directivo del Departamento de Cooperativas tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de
esta ley y sus reglamentos;
b) Dirigir la política general,
económica y social del Departamento, fiscalizar sus operaciones y acordar sus
inversiones;
c) Dictar, promulgar, reformar e
interpretar los reglamentos necesarios para el mejor desarrollo de sus fines;
d) Conocer y aprobar los
presupuestos ordinarios y extraordinarios del Departamento;
e) Conocer y aprobar la Memoria
Anual, los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas;
f) Proponer al Poder Ejecutivo
los proyectos de ley necesarios para la mejor marcha del Departamento de
Cooperativas en general;
g) Solicitar la expropiación de
los bienes que estime necesarios para los fines señalados al Departamento; y
h) Fomentar la coordinación
debida con los organismos e instituciones estatales, internacionales y
particulares, para el mejor desempeño de sus funciones, y procurar la realización
dentro del Area Centroamericana de proyectos cooperativos conjuntos, y de la
fundación de entidades cooperativas o auxiliares del cooperativismo, en las
cuales participen en alguna forma, el movimiento cooperativo u organismos
internacionales que fomenten el cooperativismo.
Ficha articulo
Artículo
29.- El jefe del Departamento de Cooperativas tendrá a su cargo la administración
de esa dependencia, de acuerdo con esta ley, los reglamentos que se dicten y las
instrucciones que le imparta el Consejo Directivo. El subjefe actuará bajo la
autoridad jerárquica del jefe y lo reemplazará en sus ausencias temporales.
Sus funciones serán las que el Consejo Directivo y el jefe le señalen.
Ficha articulo
Artículo
30.- Todas las instituciones autónomas, semiautónomas, municipalidades y
dependencias del Estado, dentro de sus facultades legales y constitucionales,
deberán dar colaboración para el mejor cumplimiento de esta ley, cuando sea
requerida por el Departamento de Cooperativas.
Ficha articulo
Artículo
31.- Las consultas ordenadas por la Constitución Política que se hagan al
Banco Nacional de Costa Rica sobre proyectos de ley que guarden relación con
las asociaciones cooperativas, deberán ser contestadas por medio del
Departamento de Cooperativas.
Ficha articulo
Artículo 32.- El Departamento de Cooperativas, en lo que se refiere a deberes y
atribuciones señalados en esta ley, actuará con criterio eminentemente
cooperativo, y en consecuencia no le serán aplicables las disposiciones de la
ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, ni las reglamentaciones internas
del Banco Nacional de Costa Rica sobre la actividad propiamente bancaria.
Cuando se presente oposición entre las estipulaciones de la presente ley y las
que regulen esta actividad, prevalecerán las primeras.
Ficha articulo
Artículo 33.- El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de su Departamento de
Cooperativas, tendrá prioridad en la compra a los bancos comerciales, de fincas
y empresas procesadoras de productos agrícolas, industriales y artesanales,
cuando esas fincas o empresas hayan llegado a ser de su propiedad, y procediere
su cooperativización.
El Departamento recibirá por parte de los bancos, todas las facilidades de pago
posibles en este tipo de operaciones, inclusive un período de gracia que puede
ser hasta de ocho años en el pago de amortizaciones y el pago durante él únicamente
de un 2% de intereses. En el menor tiempo posible, el Departamento llevará a
cabo los estudios de factibilidad y hara una consulta democrática a los
trabajadores y porductores relacionados con el problema y tomará las
providencias del caso para dar la capacitación debida a los interesados y
trazar las normas de eficiencia administrativa que faciliten el normal
desarrollo de la empresa cooperativa.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la clasificación
Artículo 34.- Las cooperativas pueden ser: De consumo, de producción, de
mercadeo, de suministros, de ahorro y crédito, de vivienda, de servicios,
escolares mixtas o múltiples, de usuarios de transporte y en general, de
cualquier finalidad lícita y compatible con los principios y el espíritu de la
cooperación.
Ficha articulo
Artículo
35.- Las cooperativas de consumo tienen por objeto la adquisición, provisión y
distribución de cualquier clase de bienes entre sus asociados, en calidad de
consumidores, para su auxilio mutuo.
Ficha articulo
Artículo
36.- Las cooperativas de producción tienen por objeto la producción,
manufactura o transformación en forma directa por parte de los asociados, de
artículos naturales elaborados, o la iniciación o desarrollo de toda clase de
explotaciones agrícolas, ganaderas o industriales, distribuyendo los excedentes
que pudieren acumularse por su gestión de trabajo en conjunto, en proporción a
la producción, al trabajo manual o intelectual, o al rendimiento con que cada
uno de los asociados haya contribuido a la empresa.
Estas cooperativas deberán emplear de modo preferente a sus asociados en los
trabajos y obras que emprendieren. Excepcionalmente podrán ocupar personal
extraño en los siguientes casos: Cuando las circunstancias extraordinarias e
imprevistas lo exijan; para la ejecución de obras determinadas; y por tiempo
fijo o para trabajos eventuales distintos de los requeridos por el objeto de la
cooperativa. En todos los casos, esto procederá cuando los asociados por su número
o por falta de idoneidad no satisfagan de modo evidente las necesidades de la
cooperativa. Para la ejecución de tales trabajos deberá preferirse a otras
cooperativas.
Ficha articulo
Artículo
37.- Las cooperativas de mercadeo tienen por objeto: La recolección,
centralización, selección, clasificación, preparación e industrialización,
empaque y venta mancomunada de artículos naturales, elaborados o de ambos,
producidos por sus asociados. Pueden ser agrícolas, industriales o artesanales.
Ficha articulo
Artículo
38.- Las cooperativas de suministros tienen por objeto principal impulsar el
desarrollo de la agricultura, de la ganadería y de las industrias nacionales,
mediante la adquisición y distribución de materias primas, enseres,
maquinarias, equipo, accesorios, herramientas, semovientes, etc., o la
distribución de productos naturales o elaborados.
Ficha articulo
Artículo 39.-
Las cooperativas de ahorro y crédito tienen por objeto primordial fomentar en
sus asociados el hábito del ahorro y el uso discreto del crédito personal y
solidario. Pueden ser de dos clases:
a) Las de ahorro y crédito,
propiamente dichas, que tienen por finalidad solventar necesidades urgentes en
los hogares de los asociados y facilitar la solución de sus problemas de orden
económico; y
b) Las de ahorro y crédito
refaccionario, que tienen por objeto procurar a sus asociados préstamos y
servicios de garantía para ayudarlos al mejor desarrollo de sus actividades en
explotaciones agrícolas, ganaderas e industriales.
Funcionarán de acuerdo con las
siguientes normas especiales:
1) Deberán estar integradas por
personas que tengan un lazo común de ocupación o residencia;
2) No podrán ser miembros de
ellas las personas que ya lo fueren de sociedades comerciales, formadas sobre la
base de responsabilidad solidaria e ilimitada de sus miembros;
3) Sus operaciones no podrán
hacerse con fines de lucro;
4) En ningún caso podrá
variarse el destino de los créditos, ni permitirse que desmejore la garantía
otorgada. Si se hiciere, la cooperativa tendrá facultad para dar por vencido el
plazo y exigir el pago del préstamo total, más los intereses y costas, sin más
formalidad que la aprobación del caso;
5) Los documentos de crédito a
favor de estas cooperativas, podrán ser negociados y descontados por cualquier
institución de crédito.
6) No tendrán limite fijo en
cuanto a monto y plazo de las sumas que en concepto de ahorro y depósitos
puedan recibir y emprestar a sus asociados; y
7) Las condiciones generales para
el ahorro y el crédito en cada caso serán establecidos por los respectivos
estatutos y regulados por el Consejo de Administración.
Ficha articulo
Artículo
40.- Las cooperativas de vivienda tienen por objeto facilitar a sus asociados la
construcción, adquisición o arrendamiento de sus viviendas. Las disposiciones
legales vigentes sobre la construcción, concesión, arrendamiento o venta de
casas baratas y las exenciones y facilidades que al respecto se hayan concedido
o se concedan por leyes especiales, se aplicarán a esta clase de cooperativas
en cuanto no se contradigan las normas de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo
41.- La ccoperativas de servicio tienen por finalidad la prestación de los
mismos, para satisfacer necesidades específicas de sus asociados. Podrán
llenar necesidades de asistencia y prevensión social, tales como: Asistencia médica
o farmacéutica, de hospitalización, de restaurante, de educación, de
recreación, de auxilio o pensiones para la vejez, de mutualidad, de seguros, de
protección contra el desempleo, de gastos de sepelio, o necesidades dentro del
campo de la agricultura, la ganadería y a industria, tales como servicios eléctricos
y telefónicos, transporte, inseminación artificial, mecanización agrícola,
irrigación, seguros y suministro de combustible. Asímismo podrán satisfacer
cualquier otra necesidad compatible con la doctrina y finalidades del sistema
cooperativo.
En el caso de las cooperativas de servicios que tengan por finalidad suplir
necesidades dentro del campo de la agricultura, la ganadería, y la industria,
pueden ser asociados las personas jurídicas, siempre que no usen los
servicios de la cooperativa con fines de lucro y previa autorización, en cada
caso, del departamento de Cooperativas.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1 de
la ley N° 4542 del 16 de marzo de 1970, se interpretó este artículo en el
sentido de que: "su disposiciones no envuelven derogatoria
implícita de la ley Nº 12 de 30 de octubre de 1924 y sus reformas, las cuales
se mantienen en todo su vigor y eficacia...")
Ficha articulo
Artículo 42.- Las cooperativas escolares tienen una finalidad primordialmente
educativa, orientada en el sentido de que los estudiante se familiaricen con las
prácticas de ayuda mutua, a tomar sus propias decisiones, a trabajar en equipo,
a ser sociables, a ser responsables y respetuosos de los derechos de otras
personas y en suma, que constituyan un medio coadyvante a la formación integral
de su personalidad.
Estas cooperativas podrán ser de dos clases:
a) Constituídas por patronatos
escolares, juntas de educación, juntas administrativas, padres de familia,
maestros, profesores y estudiantes, dirigidas a la atención de las necesidades
de un plantel educativo y de los propios interesados; y
b) Las cooperativas juveniles que
son aquellas organizadas por los propios niños, adolecentes y jóvenes, en cada
escuela, colegio o centro educacional, con el propósito esencial de
proporcionarles una formación cooperativista, y de atender otras necesidades
propias de la edad y de su condición de estudiantes.
En estas cooperativas, los menores se considerarán en capacidad legal para
todos los actos que ejecuten dentro de la asociación, excepto en las relaciones
de la cooperativa con terceros, en cuyo caso aquélla deberá estar representada
por personas con plena capacidad legal.
Ficha articulo
Artículo
43.- Las cooperativas de servicios múltiples son aquellas que combinan
cualesquiera de las formas anteriores. Podrán abarcar objetos y propósitos
diversos, a condición de que no sean incompatibles entre sí y que en lo
pertinente se cumplan las reglas especiales a que debe sujetarse cada una de las
clases de cooperativas.
Ficha articulo
Artículo
44.- Las cooperativas de transporte de pasajeros podrán organizarse por vecinos
y usuarios de las comunidades, o por los grupos de trabajadores, y gozarán de
prioridad en la adjudicación de rutas, cuando comprueben su existencia legal
ante el organismo o autoridad competente, sin perjuicio de los derechos
adquiridos.
Ficha articulo
Artículo
45.- El Departamento de Cooperativas podrá autorizar el establecimiento de
cualquier otro tipo de cooperativas no comtemplado en las disposiciones
anteriores, siempre que persiga fines de cooperación y se constituya de acuerdo
con las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la constitución e
Inscripciones
Artículo 46.- El registro, inscripción, control y fiscalización legal de las
asociaciones cooperativas, estará a cargo de la Oficina de Cooperativas del
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Asimismo, será atribución de ella,
solicitar a la autoridad respectiva, cuando proceda, la suspensión o disolución
de las mismas.
Ficha articulo
Artículo
47.- Las Asociaciones Cooperativas constituídas en la forma que prescribe esta
ley, tendrán plena personalidad jurídica.
Ficha articulo
Artículo
48.- Las Cooperativas se sujetarán a las siguientes condiciones:
a) Se constituirán con
responsabilidad limitada, y de sus compromisos responderán el haber social y
los asociados hasta por el monto de los aportes;
b) Se constituirán mediante
asamblea que celebren los interesados, de la cual se levantará acta;
c) No podrán constituírse
mientras no esté suscrito íntegramente el patrimonio social inicial y no se
haya pagado, por lo menos, el 25% del importe total del mismo;
d) No podrán constituírse con
un número menor de 20 asociados; y
e) Tendrán su domicilio legal en
el lugar donde realicen el mayor volumen de sus operaciones.
Ficha articulo
Artículo 49.-
Para iniciar sus actividades, las asociaciones cooperativas deberán presentar a
la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social los
siguientes documentos, debidamente autenticados por un abogado:
a) El estudio de posibilidades,
viavilidad y utilidad de la cooperativa, realizado por el Departamento de
Cooperativas o por alguna entidad capacitada para hacerlo;
b) Copia del acta de la asamblea
costitutiva de la asociación, con expresión del nombre, los dos apellidos,
nacionalidad, domicilio, profesión u oficio de los miembros fundadores, los
certificados de aportación suscritos y los que hubieren pagado cada uno, así
como los nombre de los integrantes del Consejo de Administración, del Gerente,
Comité de Vigilancia y las otras comisiones que se hubieren designado;
c) Copia de los estatutos
aprobados por la Asamblea Constitutiva; y
d) Certificación de depósito
del 25% del patrimonio social suscrito por los asociados.
Ficha articulo
Artículo
50.- Una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo anterior, la
Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social examinará
los estudios de posibilidades y viabilidad de la cooperativa, y si éstos
resultaren satisfactorios y no existieren impedimentos legales u objeciones que
hacer al acta constitutiva o a las estatutos, deberá proceder, dentro de los 15
días siguientes a la presentación de la solicitud, a externder la autorización
correspondiente. Cumplido este plazo sin haberse pronunciado la Oficina, se
tendrá por aprobada la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 51.- Para que una solicitud de inscripción pueda ser considerada y
aceptada, los estatutos de la cooperativa deberán contener:
a) Su nombre, en el cual deberán
figurar la palabra "Cooperativa", seguida de las iniciales "R.
L.". La denominación no podrá coincidir con la de otras asociaciones
cooperativas ya en funcionamiento;
b) Su domicilio social;
c) El objeto de la asociación y
propósitos fundamentales;
d) El monto del patrimonio social
inicial, el número y valor de los certificados de aportación en que se divide
y la época y forma de pago;
e) Las condiciones de admisión y
retiro voluntario y las causas de exclusión de los asociados. Los asociados sólo
podrán ser excluídos de una cooperativa con la aprobación de las dos terceras
partes de los que estuvieren presentes en la asamblea que conozca del asunto;
f) Las correcciones
disciplinarias aplicables a los asociados;
g) La forma de constituir,
incrementar o reducir el patrimonio social;
h) La forma de evaluar los bienes
o derechos que hubieren aportado sus asociados;
i) La forma y reglas de
distribución de excedentes obtenidos durante el respectivo ejercicio económico;
j) La forma de traspasar los
certificados de aportación y las limitaciones que al efecto se estipulen;
k) Las garantías que deberá
rendir el personal encargado de la custodia de los bienes o fondos de la
sociedad;
l) Los requisitos que habrá de
llenarse para reformar los estatutos;
m) La época fija de cada año en
que se reunirá la Asamblea para elegir los órganos administrativos de la
cooperativa para conocer la rendición de informes, cuentas, distribución de
excedentes, inventarios, balances, memorias y en general, para considerar todos
los asuntos sobre los cuales dicha Asamblea tenga jurisdicción;
n) Las causas de disolución
voluntaria de la cooperativa y el método de efectuar su liquidación;
o) La definición del órgano
administrativo facultado para la promulgación de los reglamentos y operaciones
internas; y
p) Las demás estipulaciones y
reglas que se consideren necesarias para
el buen funcionamiento de la
asociación, siempre que no se opongan a la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 52.- Corresponde al Gerente, tramitar con el visto bueno del Consejo
de Administración, la aprobación de los estatutos y del acta constitutiva;
aceptar a nombre de la cooprativa, las modificaciones de las mismas que la
autoridad correspondiente indique; y en general, firmar todos los contratos, órdenes
de pago y documentos conducentes a tener legalmente constituída la cooperativa.
A partir de la fecha en que las cooperativas hubieren obtenido su personalidad
jurídica, tendrán un plazo de noventa días para iniciar sus operaciones. En
el caso de que no se cumpla este requisito, se perderán automáticamente el
reconocimiento oficial y su personalidad mencionada, debiendo procederse a la
cancelacion de la inscripción respectiva.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Administración y
Funcionamiento
Artículo 53.- La dirección, administración y vigilancia interna de las
asociaciones cooperativas, estará a cargo de:
a) La Asamblea General de los
asociados o delegados;
b) El Consejo de Administración;
c) El Gerente;
d) El Comité de Vigilancia;
e) El Comité de Educación y
Bienestar Social; y
f) Las comisiones que puedan
establecerse con base en esta ley y las que designe la Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo
54.- La Asamblea General o la de delegados, según sea el caso, será la
autoridad suprema y sus acuerdos obligan a la cooperativa y a todos sus
asociados, presentes y ausentes, siempre que estuvieren de conformidad con esta
ley y los estatutos de la cooperativa.
Estará integrada por todos los asociados que al momento de su celebración,
estuvieren en el pleno goce de sus derechos.
Ficha articulo
Artículo
55.- Las reuniones de la Asamblea podrán ser ordinarias y extraordinarias. La
Asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año en el mes que
indique el estatuto de la cooperativa. La Asamblea extraordinaria se reunirá
cada vez que se presenten asuntos extraordinarios de importancia que así lo
demanden o cuando así lo disponga la ley.
Ficha articulo
Artículo
56.- Corresponde a la Asamblea la elección del Consejo de Administración, del
Gerente y de los Comités que establezcan los estatutos.
- (Nota
de Sinalevi: Mediante
el artículo 3° de la ley N° 4542 del 16 de marzo de 1970, se
interpretó este artículo en el sentido de que: "... la elección
debe hacerse por un mínimo de la mitad más uno de los votos
presentes...")
Ficha articulo
Artículo
57.- La Asamblea podrá elegir dos suplentes, los cuales entrarán en funciones
en el caso de que alguno de los miembros del Consejo de Administración cese en
su cargo por cualquier razón, antes de terminar el periodo para el que fue
electo, En este caso, un suplente entrará a ser integrante del Consejo,
observando el orden en que fueron electos, y se deberá proceder a hacer una
nueva elección de los cargos dentro de su seno, en la sesión en la cual se
integra el nuevo miembro.
Ficha articulo
Artículo 58.- Aún cuando podrán ser conocidos en Asambleas ordinarias, los
siguientes asuntos se tratarán preferentemente en Asambleas extraordinarias
convocadas al efecto:
a) Remoción y sustitución de
los miembros del Consejo de Administración, del Gerente o del Comité de
Vigilancia, antes de que expire el término para el cual fueron elegidos, cuando
fuere del caso y previa comprobación de cargos;
b) Modificación de los estatutos
de la cooperativa;
c) Disolución voluntaria de la
Asociación; y
d) Unión o fusión con otras
cooperativas, federaciones o confederaciones.
Ficha articulo
Artículo
59.- Cuando las condiciones de una cooperativa así lo aconsejen, la Oficina de
Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, podrá autorizar que
la Asamblea de asociados se sustituya por una asamblea de delegados, la cual
nunca podrá tener nenos de cincuenta miembros electos en la forma y condiciones
que indiquen los estatutos, de suerte que sea fiel expresión de los intereses
de todos los asociados. Los miembros del Consejo de Administración y del Comité
de Vigilancia, serán delegados ex oficio.
Ficha articulo
Artículo 60.- En la Asamblea, cada asociado tendrá derecho a un voto,
cualquiera que sea el número de aportaciones que hubiere hecho, o el monto de
las operaciones que tuviere con la cooperativa. La asistencia y votación por
medio de un delegado, será permitida siempre que se reúnan estas condiciones:
a) Que el delegante y el delegado
estén en el pleno goce de sus derechos como asociado; y
b) Que ningún asociado
represente más de un delegante. La representación se hará por simple carta
entregada al delegado, cuya copia deberá enviar el delegante al Gerente de la
Cooperativa, en forma directa.
Ficha articulo
Artículo 61.- La Asamblea de asociados, ordinaria o extraordinaria, se
considerará legalmente constituída en primera convocatoria, cuando esté
presente al menos, la mitad más uno de sus miembros.
En la Asamblea de delegados, sea ordinaria o extraordinaria, el quórum en
primera convocatoria, no será inferior a dos tercios del total de delegados.
Si no se lograra el quórum exigido dentro de las dos horas posteriores a la
fijada en la primera convocatoria, la Asamblea de asociados podrá efectuarse
legalmente con la asistencia del 30% de sus integrantes, pero en ningún caso
con menos de 20 miembros. En la Asamblea de delegados deberán estar presentes
por lo menos, la mitad más uno de ellos y nunca menos de 30.
Ficha articulo
Artículo
62.- La Asamblea extraordinaria deberá ser convocada por el Gerente, o en
defecto de éste, a solicitud del Consejo, o del Comité de Vigilancia o del
Departamento de Cooperativas, o de un número de asociados que represente el 20%
del total de asociados. En caso de una cooperativa con mas de 250 asociados, 50
de ellos podrán pedir que se convoque a Asamblea extraordinaria. En las
Asambleas extraordinarias, el quórum legal estará constituído por las dos
terceras partes del total de los asociados.
Ficha articulo
Artículo 63.- Corresponde al Consejo de Administración, que será integrado
por un número impar no menor de cinco ni mayor a siete miembros, la dirección
superior de los negocios sociales, mediante el acuerdo de las líneas generales
a que debe sujetarse el Gerente en la realización de los mismos, dictar los
reglamentos internos de acuerdo con la ley o con sus estatutos, proponer a la
Asamblea reformas a los estatutos de la Asociación y velar porque se cumplan y
ejecuten sus resoluciones, y las de la Asamblea de asociados o de delegados.
También podrá conferir al Gerente toda clase de poder, generalísimo,
generales, especiales y especialísimos, para llevar a cabo su gestión.
Ficha articulo
Artículo
64.- En sesión que deberá celebrarse inmediatamente después de la elección
de nuevos miembros del Consejo de Administración, elegirán un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario, dos Vocales y las Comisiones de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo
65.- Los estatutos de cada cooperativa establecerán el quórum necesario para
que el Consejo de Administración sesione válidamente, el cual, en ningún caso
podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus miembros. También establecerán
los estatutos la forma de tomar los acuerdos.
Ficha articulo
Artículo
66.- Corresponde al Comité de Vigilancia elegido por la Asamblea, que se
integrará con un número no menor de tres asociados, el examen y fiscalización
de todas las cuentas y operaciones realizadas por la cooperativa, e informar lo
que corresponda ante la Asamblea.
La responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Administración y
del Gerente alcanza a los miembros del Comité de Vigilancia por los actos que
éste no hubiere objetado oportunamente.
Quedan exentos de responsabilidad los miembros del Comité que salven
expresamente su voto en el acto de tomarse la decisión respectiva.
Ficha articulo
Artículo
67.- Corresponde al Comité de Educación y de Bienestar Social, cuyo número de
miembros determinará el estatuto:
a) Asegurar para los asociados de
la cooperativa y personas que quieren ingresar en ellas, las facilidades
necesarias para que reciban educación cooperativista y amplíen sus
conocimientos sobre esta materia, por todos los medios que juzgue convenientes;
y
b) Redactar y someter a la
aprobación del Consejo de Administración, proyectos y planes de obras sociales
de los asociados de la cooperativa y de sus familias, y poner en práctica tales
programas.
Ficha articulo
Artículo 68.- La representación judicial y extrajudicial, la ejecución de los
acuerdos del Consejo de Administración y la administración de los negocios de
la cooperativa, corresponden al Gerente.
El Gerente será responsable ante el Consejo de Administración de todos los
actos conectados con su cargo dentro de la cooperativa, y deberá rendir
informes con la frecuencia que indiquen los estatutos y siempre que el Consejo
de Administración lo pidiere.
Ficha articulo
Artículo
69.- Los miembros del Consejo de Administración y el Gerente, que ejecuten o
permitan ejecutar actos notoriamente contrarios a los intereses de la
cooperativa, o que infrinjan la ley o los estatutos responderán solidariamente
con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones irroguen a la
cooperativa, sin perjuicio de las demás penas que les correspondan. El Director
o el Gerente, que desee salvar su responsabilidad personal, solicitará que se
haga constar su voto o criterio contrario en el Libro de Actas.
Ficha articulo
Artículo
70.- La cooperativa deberá pagar una póliza de fidelidad que cubra a los
empleados que manejen fondos de la asociación, por la suma que en cada caso señale
el Consejo de Administración.
Ficha articulo
Artículo
71.- Los miembros del Consejo de Administración, los Comités y la Gerencia,
serán, salvo en los casos de las cooperativas escolares, legalmente capaces
conforme a las leyes y a los respectivos estatutos, que deberán exigir
condiciones de solvencia moral para desempeñar tales puestos.
Ficha articulo
Artículo
72.- Ni los miembros del Consejo Administrativo, ni el Gerente, ni los asociados
y trabajadores al servicio de una cooperativa, podrán dedicarse por cuenta
propia o ajena, a ninguna labor o negocio similar que tenga relación con el
giro principal de la cooperativa y de actividades conexas o afines con ésta. Si
lo hicieren, el Comité de Vigilancia, previa comprobación de los hechos,
exigirá al culpable que abandone inmediatamente el cargo y si es un asociado,
que se separe de la cooperativa.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los Asociados
Artículo 73.- Para ser miembro de una cooperativa se requiere poseer los
requisitos o condiciones exigidos por los estatutos.
Podrán ser miembros también las personas jurídicas que no persigan fines de
lucro, aunque no reunan todos los requisitos que indiquen los estatutos.
Ficha articulo
Artículo
74.- Tendrán capacidad para ser asociados y disfrutar de los derechos de una
cooperativa, con excepción de ser electos para cargos en los cuales los
estatutos establecen cierto mínimo de edad, los menores de uno u otro sexo, que
tengan más de quince años.
Ficha articulo
Artículo 75.- A los empleados y
trabajadores de las cooperativas se les hará facilidades especiales para ser
admitidos en ellas como asociados.
Ficha articulo
Artículo
76.- Los cooperadores retirados o excluidos responderán de las obligaciones
contraídas hasta el momento de su retiro o exclusión, por el término de un año.
Ficha articulo
Artículo 77.- Aunque ninguna cooperativa puede imponer condiciones muy
rigurosas para el ingreso o retiro de sus asociados, se considerarán válidas
las cláusulas de los estatutos que exijan condiciones de solvencia moral, buena
conducta, residencia, profesión, arte, oficio u otros similares, que conduzcan
a una mejor realización de los fines que persigue la doctrina cooperativa.
Será absolutamente nula toda cláusula o acuerdo que tienda a suprimir el
derecho de retiro voluntario de los asociados, mientras la asociación no se
haya disuleto; pero los estatutos podrán establecer condiciones y reglas para
ejercerlo, especialmente con el objeto de que no dé lugar a disolución
repentina por quedar la cooperativa con un número de miembros inferior al
legal.
Ficha articulo
Artículo
78.- Los miembros de las cooperativas no podrán sindicalizarse como tales
asociados, para defender sus intereses ante ellas, toda vez que tienen derecho a
expresar sus opiniones y defender sus intereses en las asambleas; pero si podrán
hacerlo los trabajadores de la cooperativa, sean o no asociados.
Ficha articulo
Artículo
79.- El asociado que se retire o que sea excluido por cualquier causa, conservará
sus derechos a los excedentes del ejercicio que estuviere en curso, hasta el
momento de su retiro; el importe neto le será entregado una vez que finalice el
ejercicio económico, en la forma y condiciones que dispongan los estatutos. En
igual forma, tendrá derecho a que se le devuelva íntegramente el monto de los
aportes pagados por él menos los saldos que deba a la asociación y la proporción
que le corresponda en las pérdidas del patrimonio social, si las hubiere, en la
forma y condiciones que dispongan los estatutos. También podrá en previsión
de su fallecimiento nombrar un beneficiario de los aportes a que tenga derecho
de acuerdo con este artículo.
Ficha articulo
Artículo
80.- Las diferencias que se susciten entre la cooperativa y sus asociados, serán
decididas por la autoridad judicial competente, pero los estatutos podrán
establecer Juntas Arbitrales que las diriman en forma rápida y obligatoria,
debiendo integrarse en la forma y términos en que se constituyen los órganos
administrativos.
Ficha articulo
Artículo
81.- Los estatutos o reglamentos de las asociaciones cooperativas, podrán
estipular una módica cuota de admisión que el asociado deberá pagar por una
sola vez, que se destinará a cubrir los gastos previos de organización,
constitución e inscripción de la asociación. Una vez cubierto el importe de
estos gastos, el sobrante, si lo hubiere, y los ingresos provenientes de las
cuotas de admisión de los nuevos asociados pasarán a los fondos de reserva de
educación y bienestar social.
Ficha articulo
Artículo
82.- Ni las circunstancias de haber sido aceptado como asociado de una
cooperativa, ni el monto de los certificados de aportación, ni la distribución
de los excedentes obtenidos, autoriza a los cooperadores para intervenir
directamente en la dirección y administración de los negocios sociales, salvo
los derechos que tienen en las asambleas que al efecto se convoquen.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del Patrimonio Social
Artículo 83.- El patrimonio social de las cooperativas será variable e ilimite
y estará integrado en la siguiente forma:
a) Con el capital social;
b) Con los fondos y reservas de
carácter permanente;
c) Con las cuotas de admisión y
solidaridad, una vez deducidos los gastos de constitución y organización;
d) Con los aportes
extraordinarios que las asambleas impongan a los asociados;
e) Con el porcentaje de los
excedentes que se destinen para incrementarlo, de acuerdo con lo que disponga
cada cooperativa en sus estatutos;
f) Con las donaciones, herencias,
legados, privilegios, derechos de suscripción o subvenciones que reciban; y
g) Con las cuotas de inversión
que acuerden emitir las cooperativas y que sean suscritas por los asociados y
terceros.
Para los efectos de este último inciso la Asamblea General de las Cooperativas,
con la aprobación del Departamento de Cooperativas, podrá establecer cuotas de
inversión, para destinar su producto al cumplimiento de objetivos determinados,
tales como la adquisición de bienes físicos o el otorgamiento de préstamos a
los asociados, cuando éstos procedan.
Estas cuotas serán representadas por certificados nominativos e
intransferibles, con base en las normas que para este fin establezca el
Departamento de Cooperativas.
El porcentaje máximo de emisión de estas cuotas, que se permitirá, será
igual al activo del balance practicado en la cooperativa interesada, dentro de
los seis meses anteriores a la fecha de la respectiva emisión.
El interés por estas cuotas, se abonará con preferencia a cualquier otro pago
que deban realizar las cooperativas.
Tanto el capital invertido en las cuotas, como los intereses y demás beneficios
que de ellas provengan, estarán exentos de toda clase de impuestos, derechos,
contribuciones o gravámenes de carácter nacional o municipal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las cuotas de inversión servirán
para constituír garantías, especialmente las que exijan el Estado y sus
organismos. En caso de ejecución de la garantía establecida con las cuotas, el
acreedor deberá proceder a su liquidación con la cooperativa de que se trate y
se hará pago con el monto que resulte.
El Departamento de Cooperativas autorizará y podrá garantizar las emisiones de
cuotas de inversión que realicen las cooperativas, conforme las normas
establecidas en la presente ley y las disposiciones de su Consejo Directivo.
En el caso de que las cooperativas no puedan cumplir las obligaciones contraídas
con la emisión de cuotas de inversión, la garantía que otorgue el citado
Departamento deberá asumir el valor y los intereses de las cuotas emitidas por
un monto que será establecido por su Consejo Directivo.
El Banco, al hacerse efectiva la garantía tomará a su cargo las cuotas de
inversión y podrá cobrar ejecutivamente a la cooperativa obligada, su valor,
intereses y demás gastos, sin perjuicio de adoptar o solicitar de las
autoridades correspondientes, las medidas que procedan.
Para los efectos de establecer esta garantía, el Banco cobrará a las
cooperativas que estén autorizadas para realizar estas emisiones, una prima
cuya forma de pago y monto seán determinados por los acuerdos que adopte el
Consejo Directivo del Departamento de Cooperativas.
El capital social estará compuesto por las aportaciones ordinarias en dinero
efectivo, en bienes muebles o inmuebles, en derechos, en trabajo, industria,
capacidad profesional, o fuerza productiva, que hagan los asociados y sus
familiares, y estarán representados en certificados de aportación de igual
valor nomimal.
Las aportaciones que no sean en dinero efectivo, se valuarán al tiempo de
ingresar la persona a la cooperativa, de conformidad con lo que al respecto
establezcan los estatutos.
Ficha articulo
Artículo
84.- Los certificados de aportación que representan el capital social, deben
ser nominativos, indivisibles, transmitibles únicamente a través del Consejo
de Administración de la Cooperativa, con los requisitos y condiciones que fijen
los estatutos; contendrán las especificaciones y leyendas que acuerde el
Consejo Directivo; se clasificarán en series numeradas, una por cada emisión
correspondiente al cierre del respectivo ejercicio económico. El monto de los
certificados de aportación no será inferior de ¢ 50.00 ni superior de ¢
200.00, salvo el caso de las cooperativas escolares, en las que podrá ser
menor, y será fijado por la Asamblea.
Ficha articulo
Artículo 85.- La Asamblea podrá acordar la ampliación o reducción del
capital social cada vez que lo considere necesario y conveniente. En estos casos
los asociados quedan obligados a suscribir el aumento o a aceptar la devolución
en la forma que lo disponga la Asamblea. No obstante, el capital sólo podrá
disminuirse hasta una cifra que no ponga en peligro el funcionamiento y la
estabilidad económica de la cooperativa, a juicio y previa consulta al
Departamento de Cooperativas y siempre que se encuentre distribuido por lo menos
entre un número de cooperadores igual al mínimo que en esta ley se establece.
La disminución de capital que se acuerde en una Asamblea, deberá comunicarse a
los asociados ausentes sin pérdida de tiempo, por los medios apropiados y por
un aviso que se insertará tres veces en el Diario Oficial, y sólo surtirá
efecto treinta días después de aquél en que se hizo por primera vez la
publicación.
Ficha articulo
Artículo
86.- Si el patrimonio social de la cooperativa disminuyere por pérdida en el
ejercicio de las operaciones sociales, podrá ser repuesto con fondos
pertenecientes a la reserva legal, según lo dispongan los estatutos o lo
acuerde la Asamblea.
Ficha articulo
Artículo
87.- Los certificados de aportación, depósitos, participaciones o derechos de
cualquier clase que correspondan a los asociados de una cooperativa, quedan
vinculados preferentemente y desde su origen, a favor de ésta, como garantía
de la obligación u obligaciones que aquéllos pudieran llegar a tener con la
asociación.
Ficha articulo
Artículo
88.- Los certificados de aportación de los asociados sólo podrán ser
embargados por los acreedores de la cooperativa, dentro de los límites del
capital y responsabilidad sociales. Dichos acreedores podrán ejercer los
derechos de la cooperativa, relativos a los aportes de capital no pagados,
siempre que fueren exigibles y necesarios para el pago de las deudas sociales.
Este privilegio otorgado a los referidos acreedores no excluye los derechos
preferentes de la cooperativa, cuando ésta tenga que proceder contra los
asociados.
Ficha articulo
Artículo
89.- Los aportes al capital social por parte de los asociados de una
cooperativa, podrán ser ilimitados, pero los estatutos, con el propósito de
evitar situaciones financieras difíciles a la asociación en un futuro, podrán
establecer porcentajes fijos sobre el monto máximo de los aportes económicos
que pueden destinarse, a la conclusión de cada ejercicio económico, para
cubrir a los asociados renunciantes el monto de los aportes hechos a la asociación.
Ficha articulo
Artículo
90.- Ningún asociado podrá presentarle embargos preventivos a la cooperativa,
mientras ella cumpla con los estatutos y la ley.
Ficha articulo
Artículo
91.- Los certificados de aportación ganarán el interés que establezca la
Asamblea, pero que en ningún caso podrá exceder del que establece el Banco
Central de Costa Rica para los bonos bancarios. Se pagará únicamente sobre las
sumas hechas efectivas por los asociados y sólo podrán cubrirse con cargo a
los excedentes obtenidos por la cooperativa.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De los Saldos y Excedentes
Artículo 92.- Para los efectos legales y de acuerdo con los principios
establecidos en el artículo 3º, se estimará que las cooperativas no tienen
utilidades.
Los saldos a favor que arroje la liquidación del ejercicio económico
correspondiente, son ahorros o excedentes que pertenecen a sus miembros,
producidos por la gestión económica de la asociación, y por ellos no se pagará
el Impuesto sobre la Renta.
Ficha articulo
Artículo 93.- El
producto de la liquidación, constatado por inventario anual correspondiente,
deducidos los gastos generales, las cargas sociales y las amortizaciones de
todo género, constituyen el excedente o saldo del período respectivo.
Ficha articulo
Artículo 94.- Los excedentes deberán destinarse por su orden a constituir las
reservas legal, de educación, de bienestar social y cualesquiera otras
establecidas por los estatutos; a cubrir las obligaciones provenientes de las
cuotas de inversión; a pagar a los asociados el interés de sus certificados de
aportación; a pagar al
Departamento de Cooperativas el 1 % de los excedentes, confome lo estipulado en
el inciso g) del artículo 14 y a distribuir el saldo entre los asociados, en
porporción a las operaciones que cada uno haya realizado con la asociación.
Este saldo, en casos especiales autorizados por la Asamblea, podrá pasar a
formar parte de la reserva legal o de laguna otra reserva especial para el
fortalecimiento de la cooperativa o el mejor cumplimiento de sus fines. Los
porcentajes correspondientes destinados a la formación de las reservas
mencionadas, deberán establecerse en los estatutos de cada cooperativa, con
excepción de la reserva legal, a la que deberá destinarse por lo menos un 10 %
de los excedentes. Cuando el fondo de reserva legal equivalga a un tercio del
capital suscrito actual, los incrementos posteriores serán representados en
nuevos certificados de aportación, que se distribuirán entre los asociados.
El fondo de reserva legal que tiene por objeto cubrir pérdidas u otras
exigencias imprevistas, debe ser permanente y no podrá distribuirse entre los
asociados, ni en caso de disolución de la cooperativa.
Las aporpiaciones que se hagan con ocasión de cada balance por concepto de
reserva legal, podrán ser dedicadas a diversas inversiones en bienes y
derechos, muebles e inmuebles, que por su naturaleza sean seguras, prefiriendo
en primer término las organizaciones privadas de financiamiento cooperativo y
las federaciones cooperativas.
Ficha articulo
Artículo 95.- Los intereses y las sumas repartibles que no fueron cobradas
dentro del término de un año a partir de la fecha en que fue aprobada su
distribución, caducarán a favor de la Reserva de Educación y de la Reserva de
Bienestar Social.
La Reserva de Educación será ilimitada y para formarla se destinará por lo
menos el 5 % de los excedentes obtenidos. A ella ingresarán además, los
excedentes y beneficios indirectos, así como aquellas sumas que no tuvieran
destino específico, sin perjuicio de que ésta pueda incrementarse por otros
medios. La Reserva de Educación se destinará a sufragar, dentro de la zona de
influencia de las cooperativas, campañas de divulgación de la doctrina y los métodos
cooperativos, cursos de formación y capacitación cooperativa, o a impartir
educación general, de acuerdo con el reglamento respectivo elaborado por el
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
La Reserva de Bienestar Social se destinará a sus asociados, a los trabajadores
de la asociación, y a los familiares inmediatos de unos y otros, para
ofrecerles ayuda técnica y realizaciones en el campo de la asistencia social,
especialmente para aquellos servicios que no otorgue la Caja Costarricense de
Seguro Social, o en las disposiciones sobre riesgos profesionales. Esta reserva
también será ilimitada; a su formación se destinará por lo menos un 6 % de
los excedentes anuales de las cooperativas, y para su uso, destino e inversión,
deberá contarse siempre con la aparobación de la Asamblea.
Ficha articulo
Artículo
96.- La Asamblea podrá acordar, por mayoría simple, la aprobación de
convenios por medio de los que se extienda la seguridad social a los asociados,
y caso de ser necesario, en igual forma acordar el aumento del porcentaje
destinado al fondo de Bienestar Social.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De la Disolución y Liquidación
Artículo 97.- Las cooperativas podrán acordar su disolución por cualquiera de
las siguientes causas:
a) Por voluntad de las dos
terceras partes de sus miembros;
b) Por haber llenado su objetivo
o por haber cumplido sus finalidades; y
c) Por fusión o incorporación a
otra asociación cooperativa.
Ficha articulo
Artículo 98.- A
solicitud de la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social, o del 25 % de sus asociados, siempre y cuando su número no sea
inferior a 10, el Tribunal de Trabajo ordenará la disolución de
una cooperativa, si se le comprueba en juicio que:
a)
Ha violado las disposiciones de la presente ley o sus estatutos;
b)
Ha intervenido en asuntos político-electorales, iniciado o fomentado
luchas religiosas, o llevado a cabo cualquier otra actividad que no se concrete
al fomento de sus intereses económico sociales;
c)
Ha ejercido sus actividades económicas con ánimo de
especulación o usura, o utilizado indevidamente
los beneficios de su personalidad jurídica o las franquicias que la
presente ley le otorga;
d)
Que los fines de la cooperativa o los medio que ha empleado para cumplir su
objetivo, son contrarios a las leyes o a las buenascostumbres;
e)
Que maliciosamente ha suministrado datos o informaciones falsas a las
autoridades competentes;
f)
Que el número de asociados se ha reducido a una cifra inferior a la
legal; y
g)
Por cualquier otra causa que hiciere imposible el cumplimiento de sus objetivos
o finalidades económico-sociales.
Ficha articulo
Artículo 99.- La Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social también pedirá la disolución de las cooperativas que, a su juicio,
dejen de llenar los requisitos que para su constitución y funcionamiento señala
la ley. Dicha petición será motivada y se presentará una vez transcurrido un
plazo no menor de quince días ni mayor de tres meses, que se otorgará a la
cooperativa a efecto de que pueda evitar su disolución corrigiendo los defectos
que se le hubieren señalado.
Se entenderá que no llenan los requisitos mencionados, en los siguientes casos:
a) Cuando no pudieren iniciar su
funcionamiento dentro de los noventa días siguientes a su constitución legal,
o no pudieren cumplir los fines sociales;
b) Cuando infringieren lo
dispuesto en el artículo 11;
c) Cuando el número de asociados
o el patrimonio social se reduzca a un monto inferior al legal;
d) Cuando se aparten de las
normas que para la buena marcha de cada una de las clases de cooperativas,
establecen los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de esta
ley; y
e) Cuando no distribuyan los
saldos o excedentes o no realicen sus inversiones conforme a lo que prescribe
esta ley y los estatutos.
Ficha articulo
Artículo 100.- A falta de
disposición expresa de los estatutos, el activo líquido de la cooperativa que
se disuelva voluntariamente, se destinará a engrosar el fondo de edcuación
cooperativa del Departamento de Cooperativas. Igual destino se dará a dicho
activo líquido, aunque haya estipulaciones en contrario, siempre que la
disolución de la cooperativa fuere forzosa.
Ficha articulo
Artículo 101.- Acordada la disolución de
una cooperativa, ésta entrará en liquidación, conservando su personalidad
jurídica para esos efectos.
La liquidación estará a cargo de una comisión liquidadora integrada por tres
miembros nombrados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, quienes
actuarán en representación de la cooperativa, de los acreedores de ella y del
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
El Presidente de la Comisión será el jefe de la Oficina de Cooperativas del
Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 102.- En caso de liquidación, una vez satisfechos los gastos de
tramitación, el total de los haberes sociales se destinarán a cubrir los
siguientes conceptos, en el orden en que ellos aparecen indicados:
a) A cubrir los salarios y
prestaciones de sus trabajadores;
b) A satisfacer todas las deudas
de la asociación;
c) A cancelar a los asociados el
valor de sus certificados de aportación y las cuotas de inversión; y
d) A distribuír entre los
asociados, los excedentes e intereses que pudieren haberse acumulado en el
ejercicio económico que corría hasta el momento de declararse la liquidación.
Ficha articulo
Artículo 103.- Dentro de los noventa
días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Comisión Liquidadora,
ésta deberá presentar a la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social, el informe final de la liquidación, a efecto de que proceda a
publicar la resolución en el Diario Oficial. La Oficina podrá otorgar un nuevo
plazo para el cumplimiento de la disposición anterior, cuando medie causa
justificada.
Ficha articulo
Artículo 104.- Los miembros de la Comisión Liquidadora tendrán las siguientes
facultades:
a) Concluir las operaciones
sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución, cuando
ello fuere legalmente posible;
b) Cobrar los créditos y
satisfacer las obligaciones de la cooperativa;
c) Vender los bienes de la
asociación por el precio autorizado, según las normas de liquidación; y
d) Elaborar el estado final de
liquidación e informarlo al Departamento de Cooperativas.
Ficha articulo
Artículo 105.- Al concluirse el
trámite de liquidación a que se refiere este capítulo, la Oficina de
Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social cancelará la
inscripción correspondiente y procederá a publicar en el Diario Oficial, por
tres veces consecutivas, la orden de cancelación.
Ficha articulo
CAPITULO X
De las Uniones, Federaciones y Confederaciones
Artículo 106.- Las cooperativas podrán formar uniones o
federaciones y éstas a su vez podrán integrar una
confederación nacional.
Ficha articulo
Artículo 107.-
Las uniones, federaciones y la confederación, tendrán como
finalidad:
a)
Orientar y coordinar las asociaciones cooperativas;
b)
Emprender todas aquellas actividades económicas y financieras que tiendan
a proveer a sus afiliados de toda clase de bienes y servicios;
c)
Comprar y vender en común, materias primas y productos de las
asociaciones afiliadas, así como adquirir los elementos necesarios para
el desarrollo y expansión de los mismos;
d)
Proporcionar a las asociaciones afiliadas, la asistencia técnica y
financiera que ellas necesiten; y
e)
Representar y defender los intereses de las asociaciones afiliadas.
Ficha articulo
Artículo 108.- La
constitución, administración y funcionamiento de las uniones,
federaciones y la confederación de cooperativas, se regirán por
la presente ley en cuanto fuere aplicable, y por las normas que establezcan sus
propios estatutos.
Ficha articulo
CAPITULO XI
Del Control y Vigilancia
Artículo 109.- Corresponderá a la Oficina de Cooperativas del
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, llevar a cabo la más estricat vigilancia sobre las asociaciones cooperativas,
con el exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a las
disposiciones legales. Al efecto, permitirán la inspección y vigilancia
que los funcionarios de la Oficina practiquen en dichas asociaciones para
cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de sus
reglamentos y leyes conexas y darle los informes indispensables que con ese
objeto soliciten.
Ficha articulo
Artículo 110.-Las
asociaciones cooperativas que existan en el país, deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
a)
Llevar libros de actas, registros de asociados y de contabilidad, en idioma
español debidamente sellados y autorizados por la Oficina de
Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social;
b)
Proporcionar a la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social, los datos y elementos que se estimen pertinentes, y facilitar a los
inspectores que se designen por la Oficina citada, el examen de los libros,
documentos, valores y archivos;
c)
Comunicar a la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social, dentro de los quince días siguientes a la elección, los
cambios ocurridos en los órganos administrativos;
d)
Iniciar dentro de los quince días siguientes de la celebración de
la Asamblea que acordó reformar los estatutos, los trámites
necesarios para su aprobación legal; y
e)
Remitir dentro de los treinta días posteriores a la celebración
de cualquier Asamblea, una copia de todas las resoluciones y nombramientos
acordados.
Ficha articulo
CAPITULO XII
Disposiciones Finales
Artículo 111.- Los casos no previstos en la presente ley, en la
escritura social o en los estatutos de la respectiva asociación, se
resolverán de acuerdo con los principios que se deriven de esta ley; en
su defecto, por los principios generales del Derecho Cooperativo, y finalmente
por las regulaciones del Código de Trabajo, del Código de
Comercio y del Código Civil, que por su naturaleza o similitud, puedan
ser aplicables a esas asociaciones, siempre que no contravengan los principios,
la doctrina y la filosofía cooperativa.
Ficha articulo
Artículo 112.- Las
únicas penas que se impondrán a las asociaciones cooperativas por
la infracción de esta ley, serán multa de cien a dos mil colones,
según la gravedad de la infracción, y la disolución en los
casos previstos por esta ley. No obstante, sus directores serán
responsables, conforme a esta ley y a las disposiciones de orden común,
por todas las infracciones o abusos que cometan en el desempeño de sus
cargos. Las sumas que se recauden por ese concepto, pasarán a engrosar
el fondo de educación cooperativa del Departamento de Cooperativas.
Ficha articulo
Artículo 113.- El Banco
Nacional de Costa Rica, por medio de sus Departamentos de Crédito, y los
demás bancos del Sistema Bancario Nacional, podrán conceder
créditos a largo plazo a las cooperativas formadas por asociados de
escasos recursos, para que puedan hacer efectiva la suscripción de sus
certificados de aportación en tales cooperativas.
Ficha articulo
Artículo 114.- Los Tribunales
de Trabajo, salvo los casos expresamente señalados en esta ley,
tendrán competencia sobre las acciones que se deriven de ella, de
conformidad con lo dispuesto en el Título VII, Capítulo I del
Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 115.-
Refórmase el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953, para que se
incorpore un nuevo inciso, que se leerá así:
"3)
Un diez por ciento (10 %) para incrementar el capital del Departamento de
Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica.:
"4)
El remanente para incrementar la Reserva Legal."
Ficha articulo
Artículo 116.-
Suprímase la palabra "Cooperativa" del artículo 262 del
Código de Trabajo.
Derógase el Capítulo Tercero del
Título Quinto del Código de Trabajo.
Derógase el Capítulo Unico del Título IV de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953, en lo que se
refiere al Departamento de Cooperativas.
Ficha articulo
Artículo 117.- Refórmase el artículo 73 de la Ley
Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social Nº 1860 de 21
de abril de 1955, y sus reformas, para que se lea así:
"Artículo
73.-La Oficina de Cooperativas tendrá las funciones que le encomienda la
Ley de Asociaciones Cooperativas." Derógase
el artículo 74 de dicha ley.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.- Hasta tanto el Departamento de
Cooperativas no logre su autonomía económica, el Banco Nacional de Costa Rica
continuará suministrándole ayuda financiera, en la forma y condiciones en que
lo ha hecho hasta el presente.
Ficha articulo
Transitorio II.- Mientras no sea emitido el reglamento
a que se refiere el artículo 19 de esta ley, las federaciones de cooperativas
que actualmente existen en el país, nombrarán los tres representantes en el
Consejo Directivo, para lo cual sus Juntas Directivas nombrarán un delegado
cada una, quienes deberán reunirse para designar los tres representantes a que
se refiere el inciso c) de dicho artículo, entre las federaciones más
representativas, representación que se determinará tomando en cuenta únicamente
los factores de desarrollo económico, servicios que otorgue, el número de
asociados y el territorio que cubran las actividades de cada federación.
Ficha articulo
Transitorio
III.- Se concede un término de seis meses, a partir de la promulgación de la
presente ley, a todas las cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones
que existan en el país, a fin de que ajusten sus estatutos, reglamentos y
funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.
Ficha articulo
Transitorio
IV.- Las cooperativas ya inscritas y en funcionamiento, para hacer el registro
mencionado en el artículo 51, necesitarán tan solo la presentación de una
certificación expedida por la Oficina respectiva de la cual se desprenda que
está debidamente registrada.
Ficha articulo
Transitorio V.- Las cooperativas organizadas antes de
la vigencia de esta ley, disfrutarán de las exenciones temporales otorgadas en
el artículo 5º, durante los dies primeros años de su vigencia.
Ficha articulo
Transitorio VI.- Los actuales empleados de la Oficina de Cooperativas del
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, podrán pasar al Departamento de
Cooperativas a que se refiere esta ley, sin pérdida de los derechos que
hubieren adquirido hasta la fecha de su traslado.
Casa Presidencial.- San José a los veintidós días del mes de agosto de mil
novecientos sesenta y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/4/2026 02:19:43