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 Normativa >> Ley 54 >> Fecha 04/01/1946 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 54
Ley del Servicio Consular de Carrera
Texto Completo acta: 2BD15 1

Artículo 1º.- Se establece el servicio consular de carrera en la



República.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Serán Cónsules de Carrera todos los ciudadanos



costarricenses que a la fecha de promulgación de esta ley tengan diez o



más años consecutivos de servir en el Cuerpo Consular y aquellos que en



adelante sean admitidos en el mismo de conformidad con los procedimientos



que estatuye la presente ley. Además, se considerarán miembros del propio



Cuerpo, las personas que hubieren ocupado durante ocho años o más los



cargos de Oficial Mayor, Jefe de la Sección Diploóámatica o Jefe de la



Sección Consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Los que no estén comprendidos en el artículo 2º y



deseen ingresar en el Servicio, deberán llenar los siguientes requisitos:



a) Ser ciudadanos costarricenses, mayores de veintiún años y en el



pleno ejercicio de sus derechos, prefiriéndose en todo caso a



quien ostente el título de abogado;



b) Acreditar antecedentes honorables;



c) Poseer conocimientos de los idiomas inglés o francés, y



especialmente, el país en que han de prestar sus servicios, salvo cuando



se trate de lenguas distintas de las mencionadas; y



d) Tener conocimientos amplios de Ley Orgánica Consular y demás leyes



y disposiciones relacionadas con las funciones consulares. El aspirante



deberá presentar esas pruebas ante el señor Secretario de Relaciones



Exteriores, quien, en asocio del Oficial Mayor del Despacho y el Jefe de



la Sección Consular, resolverá la solicitud.




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Artículo 4º.- Una vez admitido, se extenderá al aspirante el



diploma respectivo.




Ficha articulo



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Artículo 5º.- El escalafón del Servicio Consular estará formado por:



Cónsules Generales de Primera y Segunda Clases; Cónsules de Primera y



Segunda Clases; Vicecónsules de Primera y Segunda Clases; y Cancilleres,



según el orden de antigüedad dentro de cada rango. El Poder Ejecutivo,



por decreto, determinará las clases de cada categoría de funcionarios,



según la importancia de cada oficina consular.




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Artículo 6º.- Los funcionarios consulares nombrados o que nombre el



Poder Ejecutivo en el futuro, con carácter ad honórem, que no reúnan las



condiciones señaladas en el artículo 2º de esta ley el día de su



nombramiento, no formarán parte del Servicio Consular de Carrera.




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Artículo 7º.- Para todo nombramiento en el Servicio Consular se



procurará seguir el orden cronológico de la admisión de cada miembro del



mismo, con sujeción al escalafón correspondiente , y se procurará llenar



cada vacante con elementos de la misma categoría del que se remplaza, y si



no hubiere la designación recaerá en uno de la categoría inmediatamente



inferior.




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Artículo 8º.- Los sueldos que devenguen los funcionarios consulares



y los gastos de sus respectivas oficinas se tomarán del producto de la



renta creada por ley N° 29 de 23 de noviembre de 1945.




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Artículo 9º.- La Secretaría de Relaciones Exteriores dotará a los



Consulados del mobiliario y los enseres necesarios para su buen



funcionamiento.




Ficha articulo



Artículo 10.- El Poder Ejecutivo designará dentro de un año a contar



de la promulgación de esta ley, el personal que exijan las necesidades del



Servicio Consular, con indicación de cuáles deben considerarse como de



carrera.




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Artículo 11.- *  Se fijan las siguientes sumas para sueldos y



gastos de cada una de las categorías de funcionarios consulares creadas:



Cónsules Generales



Sueldo Gastos



1ª Clase.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. $ 500.00 $ 150.00



2ª Clase.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 400.00 100.00



Cónsules



1ª Clase.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. $ 300.00 $ 100.00



2ª Clase.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 250.00 75.00



Vicecónsules



1ª Clase.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 200.00 75.00



2ª Clase.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 150.00 75.00



Cancilleres



1ª Clase.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 150.00



2ª Clase.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 100.00



Las cantidades anteriores serán únicamente base y límite máximo para las erogaciones respectivas y la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá establecer la de cada oficina consular, sin sobrepasarlas nunca, de acuerdo con el valor de la moneda y el costo de vida del país correspondiente. También podrá dicha Secretaría señalar a los funcionarios consulares ad honórem una suma prudencial para gastos de oficina dentro de los límites antes indicados.



(* Derogado por Artículo 1° de la Ley 1272 del 8 de marzo de 1951)




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Artículo 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar los derechos



fijados en el Arancel consular contenido en el artículo 42 de la ley Nº 46



de 30 de junio de 1925, hasta en un ciento por ciento sobre cada partida.




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Artículo 13.- facultase igualmente a la Secretaría de Relaciones



Exteriores para reducir y aún eliminar cualquiera de los derechos antes



establecidos, en cuanto a los ciudadanos de determinado país, siempre que



así lo exija el cumplimiento de Tratados vigentes, o lo convenga por canje



de notas con el Gobierno respectivo, o que, sin necesidad de convenio, así



lo imponga el deber de reciprocidad, en forma que ambos Gobiernos y para



el mismo acto consular cobren iguales derechos.




Ficha articulo



Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 15.- Quedan derogados o modificados los reglamentos



y leyes sobre la materia dictados hasta hoy, en cuanto se opongan a lo



dispuesto en el presente decreto.




Ficha articulo



Artículo 16.- Esta ley regirá desde el día de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 7/11/2025 18:05:28
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