Texto Completo acta: 2BD15
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Artículo 1º.- Se establece el servicio consular de carrera en la
República.
Ficha articulo Artículo 2º.- Serán Cónsules de Carrera todos los ciudadanos
costarricenses que a la fecha de promulgación de esta ley tengan diez o
más años consecutivos de servir en el Cuerpo Consular y aquellos que en
adelante sean admitidos en el mismo de conformidad con los procedimientos
que estatuye la presente ley. Además, se considerarán miembros del propio
Cuerpo, las personas que hubieren ocupado durante ocho años o más los
cargos de Oficial Mayor, Jefe de la Sección Diploóámatica o Jefe de la
Sección Consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
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Artículo 3º.- Los que no estén comprendidos en el artículo 2º y
deseen ingresar en el Servicio, deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadanos costarricenses, mayores de veintiún años y en el
pleno ejercicio de sus derechos, prefiriéndose en todo caso a
quien ostente el título de abogado;
b) Acreditar antecedentes honorables;
c) Poseer conocimientos de los idiomas inglés o francés, y
especialmente, el país en que han de prestar sus servicios, salvo cuando
se trate de lenguas distintas de las mencionadas; y
d) Tener conocimientos amplios de Ley Orgánica Consular y demás leyes
y disposiciones relacionadas con las funciones consulares. El aspirante
deberá presentar esas pruebas ante el señor Secretario de Relaciones
Exteriores, quien, en asocio del Oficial Mayor del Despacho y el Jefe de
la Sección Consular, resolverá la solicitud.
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Artículo 4º.- Una vez admitido, se extenderá al aspirante el
diploma respectivo.
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Artículo 5º.- El escalafón del Servicio Consular estará formado por:
Cónsules Generales de Primera y Segunda Clases; Cónsules de Primera y
Segunda Clases; Vicecónsules de Primera y Segunda Clases; y Cancilleres,
según el orden de antigüedad dentro de cada rango. El Poder Ejecutivo,
por decreto, determinará las clases de cada categoría de funcionarios,
según la importancia de cada oficina consular.
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Artículo 6º.- Los funcionarios consulares nombrados o que nombre el
Poder Ejecutivo en el futuro, con carácter ad honórem, que no reúnan las
condiciones señaladas en el artículo 2º de esta ley el día de su
nombramiento, no formarán parte del Servicio Consular de Carrera.
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Artículo 7º.- Para todo nombramiento en el Servicio Consular se
procurará seguir el orden cronológico de la admisión de cada miembro del
mismo, con sujeción al escalafón correspondiente , y se procurará llenar
cada vacante con elementos de la misma categoría del que se remplaza, y si
no hubiere la designación recaerá en uno de la categoría inmediatamente
inferior.
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Artículo 8º.- Los sueldos que devenguen los funcionarios consulares
y los gastos de sus respectivas oficinas se tomarán del producto de la
renta creada por ley N° 29 de 23 de noviembre de 1945.
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Artículo 9º.- La Secretaría de Relaciones Exteriores dotará a los
Consulados del mobiliario y los enseres necesarios para su buen
funcionamiento.
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Artículo 10.- El Poder Ejecutivo designará dentro de un año a contar
de la promulgación de esta ley, el personal que exijan las necesidades del
Servicio Consular, con indicación de cuáles deben considerarse como de
carrera.
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Artículo 11.- * Se fijan las siguientes sumas para sueldos y
gastos de cada una de las categorías de funcionarios consulares creadas:
Cónsules Generales
Sueldo Gastos
1ª Clase.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. $ 500.00 $ 150.00
2ª Clase.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 400.00 100.00
Cónsules
1ª Clase.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. $ 300.00 $ 100.00
2ª Clase.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 250.00 75.00
Vicecónsules
1ª Clase.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 200.00 75.00
2ª Clase.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 150.00 75.00
Cancilleres
1ª Clase.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 150.00
2ª Clase.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 100.00
Las cantidades anteriores serán únicamente base y límite máximo para las
erogaciones respectivas y la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá establecer la de
cada oficina consular, sin sobrepasarlas nunca, de acuerdo con el valor de la moneda y el
costo de vida del país correspondiente. También podrá dicha Secretaría señalar a los
funcionarios consulares ad honórem una suma prudencial para gastos de oficina dentro de
los límites antes indicados.
(* Derogado por Artículo 1° de la Ley 1272 del 8 de marzo de 1951)
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Artículo 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar los derechos
fijados en el Arancel consular contenido en el artículo 42 de la ley Nº 46
de 30 de junio de 1925, hasta en un ciento por ciento sobre cada partida.
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Artículo 13.- facultase igualmente a la Secretaría de Relaciones
Exteriores para reducir y aún eliminar cualquiera de los derechos antes
establecidos, en cuanto a los ciudadanos de determinado país, siempre que
así lo exija el cumplimiento de Tratados vigentes, o lo convenga por canje
de notas con el Gobierno respectivo, o que, sin necesidad de convenio, así
lo imponga el deber de reciprocidad, en forma que ambos Gobiernos y para
el mismo acto consular cobren iguales derechos.
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Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
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Artículo 15.- Quedan derogados o modificados los reglamentos
y leyes sobre la materia dictados hasta hoy, en cuanto se opongan a lo
dispuesto en el presente decreto.
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Artículo 16.- Esta ley regirá desde el día de su publicación.
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Fecha de generación: 7/11/2025 18:05:28