Texto Completo acta: F3A5E
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N° 6826
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley de
Impuesto General sobre las Ventas
CAPITULO I
De la
materia imponible y del hecho generador
Artículo 1º.- Objeto del Impuesto.
Se establece un impuesto sobre el valor agregado
en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes:
a) Restaurantes.
b) Cantinas.
c) Centros nocturnos,
sociales, de recreo y similares.
ch) Hoteles, moteles,
pensiones y casas de estancia transitoria o no.
d) Talleres de reparación
y pintura de toda clase de vehículos.
e) Talleres de
reparación y de refacción de toda clase de mercancías.
f) Aparcamientos de
vehículos.
g) Teléfonos, cables
y "télex".
h) Servicios de
revelado y copias fotográficas, incluso fotocopias.
i) Almacenes
generales de depósito, establecidos de acuerdo con lo previsto en el Título IX,
capítulo XXV del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), incluso los
constituidos con base en la Ley de Almacenes Fiscales, Nº 2722 del 20 de
febrero de 1961.
j) Servicios de
lavandería y aplanchado de ropa de toda clase.
k) Espectáculos
públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines, estos últimos
cuando exhiban películas para niños.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de
la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo
Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)
(Así reformado el inciso k) anterior por el
artículo 19 aparte 21) de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18
de agosto de 1988)
l) Servicios
publicitarios prestados a través de la radio, la prensa y la televisión. (*)Estarán exentos de esta disposición
las emisoras de radio y los periódicos rurales.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de
la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo
Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)
(*)(Así adicionada la frase anterior por el
artículo 19 aparte 39) de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18
de agosto de 1988)
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el artículo 37, aparte primero, de la Ley de Presupuesto
Ordinario para el año 1989, N° 7111 del 12 de diciembre de 1988, se derogó el
inciso l) anterior. No obstante, dicha abrogación fue vetada por el Poder
Ejecutivo, manteniendo así dicho inciso su texto anterior la derogatoria
indicada)
ll) Transmisión de
programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares, así
como la grabación de videos y pistas, y su arrendamiento.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de
la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo
Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)
m) Servicios de
agencias aduanales.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de
la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo
Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)
n) Servicios de
correduría de bienes raíces.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de
la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo
Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)
ñ) Servicios de
mudanzas internacionales.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de
la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo
Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)
Ficha articulo ARTICULO 2º.- Venta.
Para los fines de esta ley se entiende por venta:
a) La transferencia del dominio de mercaderías.
b) La importación o internación de mercancías en el territorio
nacional.
c) La venta en consignación, el apartado de mercancías, así como el
arrendamiento de mercancías con opción de compra.
( Así reformado por el artículo 20 de la Ley de Justicia
Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)
ch) El retiro de mercancías para uso o consumo personal del
contribuyente.
d) La prestación de los servicios a que se refiere el artículo
anterior.
e) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la
transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su
naturaleza jurídica y de la designación, así como de las
condiciones pactadas por las partes.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- Hecho generador.
El hecho generador del impuesto ocurre:
a) En la venta de mercancías, en el momento de la facturación o
entrega de ellas, en el acto que se realice primero.
b) En las importaciones o internaciones de mercancías en el momento
de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según
corresponda.
c) En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o
de la prestación del servicio, en el acto que se realice primero.
( Así reformado por el artículo 21 de la Ley de Justicia
Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)
ch) En el uso o consumo de mercancías por parte de los
contribuyentes, en la fecha en que aquellas se retiren de la
empresa.
d) En las ventas en consignación y los apartados de mercaderías, en
el momento en que la mercadería queda apartada, según sea el
caso.
( Así adicionado este inciso por el artículo 21 de la Ley de
Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO II
De los contribuyentes y de la inscripción
ARTICULO 4º.- Contribuyentes y declarantes.
Las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o
privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual, son
contribuyentes de este impuesto.
Asimismo, las personas de cualquier naturaleza, que efectúen
importaciones o internaciones de bienes, están obligadas a pagar el
impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.
Además, son declarantes de este impuesto las personas, físicas o
jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen
ventas por exportaciones.
Todos los exportadores, contribuyentes o no contribuyentes de este
impuesto, están obligados a presentar declaraciones.
Se crea el régimen de tributación simplificada para pequeños
contribuyentes, conforme se establece en los artículos 27, 28, 29 y 30 de
esta Ley.
Estos contribuyentes deberán llevar registros contables especiales,
en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento de la
presente Ley.
(Así reformado por el artículo 22 de la Ley de Justicia Tributaria
Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Inscripción.
Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a
las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro
de contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las
personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán
inscritas de oficio por esa Administración Tributaria.
(Así reformado por el artículo 22 de la Ley de Justicia Tributaria
No. 7535 de 1º de agosto de 1995)
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las
personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan
obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho a
devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de
mercancías que mantengan en inventario a la fecha de su inscripción como
contribuyentes.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- Constancia de inscripción.
La Administración Tributaria debe extender, a las personas inscritas
como contribuyentes de este impuesto, una constancia que las acredite
como tales, la cual deben mantener en un lugar visible de sus
establecimientos comerciales. En caso de extravío, deterioro o
irregularidades de este documento, el contribuyente debe solicitar de
inmediato su reemplazo a la Administración Tributaria.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Reconocimiento del impuesto por inscripción en tiempo.
Las personas que, con anterioridad a la vigencia de esta ley, tengan
la obligación de inscribirse como contribuyentes y hagan la solicitud
correspondiente dentro de los términos que establece el artículo 5º,
tienen derecho a que se les reconozca el impuesto pagado sobre las
mercancías en existencia a la fecha de su inscripción, de acuerdo con las
disposiciones siguientes:
a) El solicitante debe remitir a la Administración Tributaria un
inventario a la fecha de su inscripción, con el detalle de las
mercancías sobre las que pagó el impuesto y los importes
correspondientes, a fin de que se le otorgue un crédito por el
monto total del impuesto pagado en tales adquisiciones.
b) La Administración Tributaria, previa comprobación de lo indicado
en la petición del solicitante, debe determinar el monto del
crédito del impuesto que corresponda.
c) En caso de que el solicitante omita presentar el inventario, la
Administración Tributaria puede tasar el crédito respectivo
conforme con lo que disponga el Reglamento.
El crédito que se determine de acuerdo con este artículo, puede
usarlo el solicitante en la forma prevista en el artículo 16 de la
presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Obligaciones de los contribuyentes y declarantes.
En todos los casos, los contribuyentes y los declarantes están
obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente
autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de mercancías
o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su
número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el
impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley. No obstante, la Administración Tributaria queda
facultada para eximir de esta obligación a los contribuyentes y
declarantes, en casos debidamente justificados por los interesados,
siempre que se trate de ventas a personas que no sean contribuyentes de
este impuesto.
Los contribuyentes y los declarantes deberán llevar registros
contables en la forma y las condiciones que se determinen en el
Reglamento.
Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de
inscripción en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación
que presenten o dirijan a la Administración Tributaria.
(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Justicia Tributaria
Nº 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificarlo, lo reproduce
íntegramente, incluyendo la denominación y estructura del artículo)
Ficha articulo
CAPITULO III
De las exenciones y de la tasa del impuesto
ARTICULO 9.- Exenciones
Están exentas del pago de este impuesto, las ventas de los artículos
definidos en la canasta básica alimentaria; los reencauches y las llantas
para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y los
insumos agropecuarios que definen, de común acuerdo, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda; asimismo, las
medicinas, el queroseno, el diesel para la pesca no deportiva, los
libros, las composiciones musicales, los cuadros y pinturas creados en el
país por pintores nacionales o extranjeros; las cajas mortuorias y el
consumo mensual de energía eléctrica residencial que sea igual o inferior
a 25 kw/h; cuando el consumo mensual exceda los 250 kw/h, el impuesto se
aplicará al total de kw/h consumido.
Asimismo quedan exentas las exportaciones de bienes gravados o no
por este impuesto y la reimportación de mercancías nacionales que ocurren
dentro de los tres años siguientes a su exportación.
(Así reformado por el artículo 26 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992)
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Tarifa del impuesto.
La tarifa del impuesto es del quince por ciento (15%) para todas las
operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley.
Esta tarifa regirá durante dieciocho meses, al cabo de los cuales se
reducirá al trece por ciento (13%).
Al consumo de energía eléctrica se le aplicará la tarifa arriba
mencionada, con excepción del consumo de energía eléctrica residencial,
cuya tarifa será permanentemente de un cinco por ciento (5%).
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 de 14 de setiembre de 1995)
(NOTA: de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 42 de la Ley
Forestal No.7575 del 13 de febrero de 1996, la MADERA pagará un impuesto
de ventas igual al impuesto general de ventas menos tres puntos
porcentuales)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la base de imposición
ARTICULO 11.- Base imponible en ventas de mercancías.
En las ventas de mercancías el impuesto se determina sobre el precio
neto de venta, que incluye para estos efectos el monto del impuesto
selectivo de consumo, cuando las mercancías de que se trate estén afectas
a este impuesto.
No forman parte de la base imponible:
a) Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre
que sean usuales y generales y se consignen por separado del
precio de venta en la factura respectiva.
b) El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas
de mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por
terceras personas y se facturen y contabilicen por separado.
c) Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por
separado.
Se faculta a la Administración Tributaria, para determinar la base
imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las
fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor
final, en el nivel del detallista, en las mercancías en las cuales se
dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse
mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y
deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los
contribuyentes aplicar correctamente el tributo.
Para determinar la base imponible, la Administración Tributaria
estimará la utilidad con base en un estudio que realizará a las empresas
líderes en el mercado de los respectivos productos.
(Así reformado el penúltimo párrafo y adicionado el último por el
artículo 24 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de
1995)
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Base imponible en la prestación de servicios.
En la prestación de servicios el impuesto se determina sobre el
precio de venta, después de deducir los importes a que se refieren los
incisos del artículo anterior, cuando correspondan.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Base imponible en importaciones.
En la importación o la internación de mercancías, el valor sobre el
cual se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF,
aduana de Costa Rica, lo pagado efectivamente por concepto de derechos de
importación, impuesto selectivo de consumo o específicos y cualquier otro
tributo que incida sobre la importación o la internación, así como los
demás cargos que figuren en la póliza o en el formulario aduanero, según
corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse separadamente en
esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las
mercancías respectivas.
(Así reformado por el artículo 25 de la Ley de Justicia Tributaria
Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO V
De la determinación del impuesto de la liquidación y pago
y de las disposiciones generales
ARTICULO 14.- Determinación del impuesto.
El impuesto que debe pagarse al Fisco se determina por la diferencia
entre el débito y el crédito fiscales que estén debidamente respaldados
por comprobantes y registrados en la contabilidad de los contribuyentes.
El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que
se refiere el artículo 10 de esta Ley al total de ventas gravadas del mes
correspondiente.
El crédito fiscal se establece sumando el impuesto realmente pagado
por el contribuyente sobre las compras, importaciones o internaciones que
realice durante el mes correspondiente. El crédito fiscal procede en el
caso de adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la
elaboración de bienes exentos del pago de este impuesto, así como sobre
la maquinaria y equipo que se destinen directamente para producir los
bienes indicados.
Asimismo, el crédito fiscal se otorgará sobre la adquisición de
mercancías que se incorporen físicamente en la producción de bienes que
se exporten exentas o no del pago de este impuesto.
Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito, la diferencia
constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente.
El crédito fiscal por compras locales debe estar respaldado por
facturas o comprobantes debidamente autorizados por la Administración
Tributaria.
(Así reformado su último párrafo por el artículo 25 de la Ley de
Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Liquidación y pago.
Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta Ley, deben
liquidar el impuesto a más tardar el último día de cada mes, mediante
declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior. En el
momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La
obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el
impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito
fiscal represente un saldo en favor del contribuyente.
El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o
presentarse en los lugares que designe la Administración Tributaria a los
contribuyentes. Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un
contribuyente, la obligación de presentar la declaración se mantiene, aun
cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el
impuesto. Los contribuyentes, que tengan agencias o sucursales dentro del
país, deben presentar una sola declaración que comprenda la totalidad de
las operaciones realizadas por tales establecimientos, y las
correspondientes a sus casas matrices.
(Así reformado por el artículo 25 de la Ley de Justicia Tributaria
Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Saldo a favor del contribuyente.
Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscales sea a
favor del contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o meses
siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones
efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales, el
contribuyente prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes,
un débito fiscal suficiente para absorber la totalidad del saldo de su
crédito fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma prevista en el
artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- No gravamen a las mercancías exentas.
En ningún caso las mercancías a que se refiere el artículo 9º de
esta ley deberán gravarse con impuestos selectivos de consumo.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la Administración de la vigencia y del Reglamento
ARTICULO 18.- Administración y fiscalización.
La Administración y fiscalización de este impuesto corresponden a la
Dirección General de la Tributación Directa.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Supermercados y negocios similares.
En el caso de los supermercados y negocios similares, que expendan
tanto mercancías gravadas como exentas, la Administración Tributaria
puede liberarlos de la obligación de inscribirse como contribuyentes,
siempre que la misma sea cumplida por intermedio de una sociedad
legalmente constituida, o por conducto de un departamento de dichos
negocios, encargado de comprar para ellos las mercancías y siempre que se
incluya el valor agregado que generen los negocios en la base imponible;
todo de acuerdo con lo que disponga el Reglamento.
Los comerciantes detallistas (que vendan sus mercancías directamente
al público consumidor), afiliados a cámaras u otro tipo de sociedad
legalmente constituida, podrán ser liberados por la Administración
Tributaria de la obligación de inscribirse como contribuyentes, siempre
que tal obligación sea cumplida por intermedio de la cámara o sociedad
legalizada a que pertenezcan, y siempre que se incluya el valor agregado
que generen los negocios en la base imponible; todo de acuerdo con lo que
se disponga en el reglamento.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1988)
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Cierre del negocio.
(DEROGADO por el artículo 5 de
la Ley N° 7900 del 3 de agosto de 1999).
Ficha articulo
ARTICULO 20 bis.- Pena por ruptura de sellos.
Será sancionado con una multa de veinticinco mil (¢25.000,00) a cien
mil colones (¢100.000,00) quien provocado o instigado por el propio
contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su
personal, rompa, destruya o altere los sellos oficiales.
Para el conocimiento de esta infracción, se seguirá el procedimiento
establecido en los artículos 148 y siguientes del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
(Así adicionado por el artículo 26 de la Ley de Justicia Tributaria
Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio Hacienda, emitirá
las disposiciones reglamentarias del caso, para una correcta aplicación
de las normas de la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Vigencia.
Esta ley rige a partir del primer día del mes siguiente a la fecha
de publicación del Reglamento en el Diario Oficial "La Gaceta". No
obstante, si el Reglamento no se publicara en un plazo máximo de dos
meses, entrará en vigencia a partir del primer día del tercer mes de la
publicación de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Derogatorias.
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, queda derogada la
ley Nº 3914 del 17 de julio de 1967 y sus reformas vigentes y cualquier
otra ley o decreto, general o especial, que se le oponga o que regule en
forma diferente, o que establezca gravámenes o exenciones no contemplados
en esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Refórmanse los artículos 2º y 3º de la ley Nº 6696 del
3 de diciembre de 1981, reformada por la Nº 6707 del 22 de diciembre de
1981, para que digan así:
"Artículo 2º.- (...)
"Artículo 3º.- (...)
Ficha articulo
ARTICULO 25.- El Ministerio de Hacienda podrá hacer uso de la
factura y del timbre fiscal, de acuerdo con el Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Lotería Fiscal.
Se establece la lotería fiscal, como medio de fiscalización
tributaria, para estimular al comprador o consumidor final a exigir la
factura o el documento que la reemplace.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por
Decreto Ejecutivo, reglamentará la organización, el sistema de sorteos,
la periodicidad, la cantidad y la clase de premios, establecerá el órgano
encargado de la organización y administración de los sorteos y todo lo
relativo a este sistema de lotería. Además constituirá un Comité de
Sorteos, cuyos miembros devengarán dietas por las sesiones a las que
asistan. El monto de dichas dietas será fijado de acuerdo con las leyes
preexistentes.
Los fondos para el pago de premios, publicidad, organización y
otros, no excederán del uno por ciento (1%) del monto anual presupuestado
por concepto de la recaudación de los Impuestos: General sobre las Ventas
y Selectivo de Consumo. Estos gastos deberán incorporarse en la Ley
General de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, según
corresponda.
El Ministerio de Hacienda deberá establecer una caja especial
administrada por el Departamento Financiero, quien deberá abrir una
cuenta bancaria para girar el pago de los premios y gastos de los
sorteos.
(Así adicionado por artículo 29 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de
1992, que además ordena correr la numeración subsiguiente, pasando a ser
el antiguo 26 el 27)
Ficha articulo
CAPITULO VII
REGIMEN DE TRIBUTACION SIMPLIFICADA
(Adicionado este Capítulo por el numeral 3º de
la Ley N° 7088 de 30
de noviembre de 1987, y luego así modificado
íntegramente, incluyendo su
denominación, por el artículo 3 de
la Ley de Ajuste Tributario No.7543
del 14 de setiembre de
1995)
ARTICULO 27.- Sobre este impuesto,
la Administración Tributaria
podrá establecer regímenes de tributación
simplificada de acceso
voluntario, cuando con ellos se facilite el control
y el cumplimiento
tributario de los contribuyentes que sean personas
físicas.
(Adicionado por el artículo 3 de la
Ley Nº 7088 de 30 de noviembre
de 1987 y modificada su numeración de acuerdo con
el 29 de la Ley Nº
7293
de 31 de marzo de 1992, que lo pasó del 26 al 27)
(Así reformado por el artículo 3 de
la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 del 14 de setiembre de 1995)
NOTA: El Transitorio de la Ley
de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de
setiembre de 1995,
dispone:
"TRANSITORIO UNICO: Los contribuyentes sometidos en la actualidad al
régimen de pequeño contribuyente en el impuesto
sobre las ventas,
continuarán tributando conforme a las disposiciones
bajo las cuales se
sometieron a ese régimen. Cuando la actividad que
realizan quede incluida
en alguno de los regímenes de tributación
simplificada que lleguen a
establecerse de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 3 de esta ley,
podrán solicitar ingreso a ese régimen si cumplen
con los requisitos
respectivos, o bien, para regularizar su situación
en el régimen
tradicional, dispondrán de dos meses, a partir de
la publicación del
decreto en que se establezca el régimen
simplificado que cubre su
actividad."
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 4459-02
del 15 de mayo del 2002, anuló este artículo por los efectos producidos durante
su vigencia, en cuanto excluyen a las personas jurídicas de la posibilidad de
acceder al Régimen de Tributación Simplificada, aún estando estas dentro de los
supuestos de ley. Lo anterior a efecto de que la referida anulación se aplique
a los casos que estuvieren pendientes, iniciados con la aplicación de ésta
norma, en aquello que pueda favorecer a los afectados.)
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Requisitos.
La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios
pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada
considerando, entre otros, los siguientes elementos:
a) Tipo de actividad.
b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate.
En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital
invertido, sea superior al promedio determinado para la actividad
o el grupo estudiado.
c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se
autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al
promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la
proporción mensual correspondiente.
d) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.
e) Número de empleados y monto de salarios pagados.
f) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar
por la índole de la actividad.
La cuantificación de los conceptos a que se refieren los incisos
anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que
deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada
para el grupo o la rama de actividad correspondiente.
El Poder Ejecutivo, queda facultado para modificar los montos y los
conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los estudios
que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las variaciones de
los índices de precios al consumidor que determine la Dirección General
de Estadística y Censos.
(Adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre
de 1987 y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293
de 31 de marzo de 1992, que lo pasó del 27 al 28)
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 del 14 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Para calcular el impuesto establecido en esta ley, los
contribuyentes aplicarán, a la variable que corresponde según la
actividad que se trate: compras, en caso de vendedores de mercancías;
compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de
servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de
productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los
lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de
aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo
estudiado, la tarifa vigente del impuesto de ventas.
(Adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre
de 1987 y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293
de 31 de marzo de 1992, que lo pasó del 28 al 29)
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 del 14 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes
deberán presentar la declaración en un formulario especial que elaborará
la Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá al trimestre
inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días
hábiles siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros
quince días hábiles de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada
año.
(Adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre
de 1987 y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293
de 31 de marzo de 1992, que lo pasó del 29 al 30)
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 del 14 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 31.- El impuesto resultante de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente al
presentar la declaración.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 del 14 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no
estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí
a solicitarlas a sus proveedores.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 del 14 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes
acogidos a él no podrán usar como créditos fiscales el impuesto pagado en
las compras que efectúen.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 del 14 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Los contribuyentes que se acojan al régimen de
tributación simplificada podrán solicitar, en cualquier momento, su
reclasificación al régimen normal, por lo que quedan obligados a
comunicar, a la Administración Tributaria, cualquier variante en los
elementos tomados en cuenta para otorgarles el régimen, que pudieran
tener como efecto su reclasificación en el régimen normal. En este caso,
los contribuyentes tendrán derecho a que se les reconozca, como crédito
fiscal, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en
inventario, lo cual deberán probar mediante presentación escrita ante la
Administración Tributaria.
Asimismo, la Administración Tributaria queda facultada para
reclasificar, de oficio, cuando determine variaciones de importancia en
la situación de un contribuyente, en cuyo caso no procederá aplicar
créditos fiscales por existencias en inventarios. En ambos casos, la
reclasificación regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en
que quede firme la respectiva comunicación.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 del 14 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Registros contables.
Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras
leyes, y como excepción de lo dispuesto en materia de registros contables
del reglamento a la Ley del impuesto sobre la renta, los contribuyentes
que se acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un
registro auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles requeridos
por la Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación
simplificada para el grupo o rama de actividad de que trate.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 del 14 de setiembre de 1995)
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