Buscar:
 Normativa >> Ley 6826 >> Fecha 08/11/1982 >> Texto completo
Internet
Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 5 de 30 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 6826
Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Texto Completo acta: F3A5E 1

N° 6826



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Ley de Impuesto General sobre las Ventas



CAPITULO I



De la materia imponible y del hecho generador



Artículo 1º.- Objeto del Impuesto.



Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes:



a) Restaurantes.



b) Cantinas.



c) Centros nocturnos, sociales, de recreo y similares.



ch) Hoteles, moteles, pensiones y casas de estancia transitoria o no.



d) Talleres de reparación y pintura de toda clase de vehículos.



e) Talleres de reparación y de refacción de toda clase de mercancías.



f) Aparcamientos de vehículos.



g) Teléfonos, cables y "télex".



h) Servicios de revelado y copias fotográficas, incluso fotocopias.



i) Almacenes generales de depósito, establecidos de acuerdo con lo previsto en el Título IX, capítulo XXV del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), incluso los constituidos con base en la Ley de Almacenes Fiscales, Nº 2722 del 20 de febrero de 1961.



j) Servicios de lavandería y aplanchado de ropa de toda clase.



k) Espectáculos públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines, estos últimos cuando exhiban películas para niños.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)



(Así reformado el inciso k) anterior por el artículo 19 aparte 21) de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988)



l) Servicios publicitarios prestados a través de la radio, la prensa y la televisión. (*)Estarán exentos de esta disposición las emisoras de radio y los periódicos rurales.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)



(*)(Así adicionada la frase anterior por el artículo 19 aparte 39) de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988)



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 37, aparte primero, de la Ley de Presupuesto Ordinario para el año 1989, N° 7111 del 12 de diciembre de 1988, se derogó el inciso l) anterior. No obstante, dicha abrogación fue vetada por el Poder Ejecutivo, manteniendo así dicho inciso su texto anterior la derogatoria indicada)



ll) Transmisión de programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares, así como la grabación de videos y pistas, y su arrendamiento.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)



m) Servicios de agencias aduanales.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)



n) Servicios de correduría de bienes raíces.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)



ñ) Servicios de mudanzas internacionales.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987)




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Venta.



Para los fines de esta ley se entiende por venta:



a) La transferencia del dominio de mercaderías.



b) La importación o internación de mercancías en el territorio



nacional.



c) La venta en consignación, el apartado de mercancías, así como el



arrendamiento de mercancías con opción de compra.



( Así reformado por el artículo 20 de la Ley de Justicia



Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)



ch) El retiro de mercancías para uso o consumo personal del



contribuyente.



d) La prestación de los servicios a que se refiere el artículo



anterior.



e) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la



transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su



naturaleza jurídica y de la designación, así como de las



condiciones pactadas por las partes.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Hecho generador.



El hecho generador del impuesto ocurre:



a) En la venta de mercancías, en el momento de la facturación o



entrega de ellas, en el acto que se realice primero.



b) En las importaciones o internaciones de mercancías en el momento



de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según



corresponda.



c) En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o



de la prestación del servicio, en el acto que se realice primero.



( Así reformado por el artículo 21 de la Ley de Justicia



Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)



ch) En el uso o consumo de mercancías por parte de los



contribuyentes, en la fecha en que aquellas se retiren de la



empresa.



d) En las ventas en consignación y los apartados de mercaderías, en



el momento en que la mercadería queda apartada, según sea el



caso.



( Así adicionado este inciso por el artículo 21 de la Ley de



Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO II



De los contribuyentes y de la inscripción



ARTICULO 4º.- Contribuyentes y declarantes.



Las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o



privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual, son



contribuyentes de este impuesto.



Asimismo, las personas de cualquier naturaleza, que efectúen



importaciones o internaciones de bienes, están obligadas a pagar el



impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.



Además, son declarantes de este impuesto las personas, físicas o



jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen



ventas por exportaciones.



Todos los exportadores, contribuyentes o no contribuyentes de este



impuesto, están obligados a presentar declaraciones.



Se crea el régimen de tributación simplificada para pequeños



contribuyentes, conforme se establece en los artículos 27, 28, 29 y 30 de



esta Ley.



Estos contribuyentes deberán llevar registros contables especiales,



en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento de la



presente Ley.



(Así reformado por el artículo 22 de la Ley de Justicia Tributaria



Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- Inscripción.



Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a



las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro



de contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las



personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán



inscritas de oficio por esa Administración Tributaria.



(Así reformado por el artículo 22 de la Ley de Justicia Tributaria



No. 7535 de 1º de agosto de 1995)



Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las



personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan



obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho a



devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de



mercancías que mantengan en inventario a la fecha de su inscripción como



contribuyentes.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- Constancia de inscripción.



La Administración Tributaria debe extender, a las personas inscritas



como contribuyentes de este impuesto, una constancia que las acredite



como tales, la cual deben mantener en un lugar visible de sus



establecimientos comerciales. En caso de extravío, deterioro o



irregularidades de este documento, el contribuyente debe solicitar de



inmediato su reemplazo a la Administración Tributaria.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- Reconocimiento del impuesto por inscripción en tiempo.



Las personas que, con anterioridad a la vigencia de esta ley, tengan



la obligación de inscribirse como contribuyentes y hagan la solicitud



correspondiente dentro de los términos que establece el artículo 5º,



tienen derecho a que se les reconozca el impuesto pagado sobre las



mercancías en existencia a la fecha de su inscripción, de acuerdo con las



disposiciones siguientes:



a) El solicitante debe remitir a la Administración Tributaria un



inventario a la fecha de su inscripción, con el detalle de las



mercancías sobre las que pagó el impuesto y los importes



correspondientes, a fin de que se le otorgue un crédito por el



monto total del impuesto pagado en tales adquisiciones.



b) La Administración Tributaria, previa comprobación de lo indicado



en la petición del solicitante, debe determinar el monto del



crédito del impuesto que corresponda.



c) En caso de que el solicitante omita presentar el inventario, la



Administración Tributaria puede tasar el crédito respectivo



conforme con lo que disponga el Reglamento.



El crédito que se determine de acuerdo con este artículo, puede



usarlo el solicitante en la forma prevista en el artículo 16 de la



presente ley.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Obligaciones de los contribuyentes y declarantes.



En todos los casos, los contribuyentes y los declarantes están



obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente



autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de mercancías



o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su



número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el



impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el



Reglamento de esta Ley. No obstante, la Administración Tributaria queda



facultada para eximir de esta obligación a los contribuyentes y



declarantes, en casos debidamente justificados por los interesados,



siempre que se trate de ventas a personas que no sean contribuyentes de



este impuesto.



Los contribuyentes y los declarantes deberán llevar registros



contables en la forma y las condiciones que se determinen en el



Reglamento.



Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de



inscripción en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación



que presenten o dirijan a la Administración Tributaria.



(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Justicia Tributaria



Nº 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificarlo, lo reproduce



íntegramente, incluyendo la denominación y estructura del artículo)




Ficha articulo



CAPITULO III



De las exenciones y de la tasa del impuesto



ARTICULO 9.- Exenciones



Están exentas del pago de este impuesto, las ventas de los artículos



definidos en la canasta básica alimentaria; los reencauches y las llantas



para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y los



insumos agropecuarios que definen, de común acuerdo, el Ministerio de



Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda; asimismo, las



medicinas, el queroseno, el diesel para la pesca no deportiva, los



libros, las composiciones musicales, los cuadros y pinturas creados en el



país por pintores nacionales o extranjeros; las cajas mortuorias y el



consumo mensual de energía eléctrica residencial que sea igual o inferior



a 25 kw/h; cuando el consumo mensual exceda los 250 kw/h, el impuesto se



aplicará al total de kw/h consumido.



Asimismo quedan exentas las exportaciones de bienes gravados o no



por este impuesto y la reimportación de mercancías nacionales que ocurren



dentro de los tres años siguientes a su exportación.



(Así reformado por el artículo 26 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992)




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Tarifa del impuesto.



La tarifa del impuesto es del quince por ciento (15%) para todas las



operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley.



Esta tarifa regirá durante dieciocho meses, al cabo de los cuales se



reducirá al trece por ciento (13%).



Al consumo de energía eléctrica se le aplicará la tarifa arriba



mencionada, con excepción del consumo de energía eléctrica residencial,



cuya tarifa será permanentemente de un cinco por ciento (5%).



(Así reformado por el artículo 2 de la Ley de Ajuste Tributario Nº



7543 de 14 de setiembre de 1995)



(NOTA: de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 42 de la Ley



Forestal No.7575 del 13 de febrero de 1996, la MADERA pagará un impuesto



de ventas igual al impuesto general de ventas menos tres puntos



porcentuales)




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la base de imposición



ARTICULO 11.- Base imponible en ventas de mercancías.



En las ventas de mercancías el impuesto se determina sobre el precio



neto de venta, que incluye para estos efectos el monto del impuesto



selectivo de consumo, cuando las mercancías de que se trate estén afectas



a este impuesto.



No forman parte de la base imponible:



a) Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre



que sean usuales y generales y se consignen por separado del



precio de venta en la factura respectiva.



b) El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas



de mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por



terceras personas y se facturen y contabilicen por separado.



c) Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por



separado.



Se faculta a la Administración Tributaria, para determinar la base



imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las



fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor



final, en el nivel del detallista, en las mercancías en las cuales se



dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse



mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y



deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los



contribuyentes aplicar correctamente el tributo.



Para determinar la base imponible, la Administración Tributaria



estimará la utilidad con base en un estudio que realizará a las empresas



líderes en el mercado de los respectivos productos.



(Así reformado el penúltimo párrafo y adicionado el último por el



artículo 24 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de



1995)




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Base imponible en la prestación de servicios.



En la prestación de servicios el impuesto se determina sobre el



precio de venta, después de deducir los importes a que se refieren los



incisos del artículo anterior, cuando correspondan.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Base imponible en importaciones.



En la importación o la internación de mercancías, el valor sobre el



cual se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF,



aduana de Costa Rica, lo pagado efectivamente por concepto de derechos de



importación, impuesto selectivo de consumo o específicos y cualquier otro



tributo que incida sobre la importación o la internación, así como los



demás cargos que figuren en la póliza o en el formulario aduanero, según



corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse separadamente en



esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las



mercancías respectivas.



(Así reformado por el artículo 25 de la Ley de Justicia Tributaria



Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO V



De la determinación del impuesto de la liquidación y pago



y de las disposiciones generales



ARTICULO 14.- Determinación del impuesto.



El impuesto que debe pagarse al Fisco se determina por la diferencia



entre el débito y el crédito fiscales que estén debidamente respaldados



por comprobantes y registrados en la contabilidad de los contribuyentes.



El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que



se refiere el artículo 10 de esta Ley al total de ventas gravadas del mes



correspondiente.



El crédito fiscal se establece sumando el impuesto realmente pagado



por el contribuyente sobre las compras, importaciones o internaciones que



realice durante el mes correspondiente. El crédito fiscal procede en el



caso de adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la



elaboración de bienes exentos del pago de este impuesto, así como sobre



la maquinaria y equipo que se destinen directamente para producir los



bienes indicados.



Asimismo, el crédito fiscal se otorgará sobre la adquisición de



mercancías que se incorporen físicamente en la producción de bienes que



se exporten exentas o no del pago de este impuesto.



Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito, la diferencia



constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente.



El crédito fiscal por compras locales debe estar respaldado por



facturas o comprobantes debidamente autorizados por la Administración



Tributaria.



(Así reformado su último párrafo por el artículo 25 de la Ley de



Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Liquidación y pago.



Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta Ley, deben



liquidar el impuesto a más tardar el último día de cada mes, mediante



declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior. En el



momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La



obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el



impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito



fiscal represente un saldo en favor del contribuyente.



El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o



presentarse en los lugares que designe la Administración Tributaria a los



contribuyentes. Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un



contribuyente, la obligación de presentar la declaración se mantiene, aun



cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el



impuesto. Los contribuyentes, que tengan agencias o sucursales dentro del



país, deben presentar una sola declaración que comprenda la totalidad de



las operaciones realizadas por tales establecimientos, y las



correspondientes a sus casas matrices.



(Así reformado por el artículo 25 de la Ley de Justicia Tributaria



Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Saldo a favor del contribuyente.



Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscales sea a



favor del contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o meses



siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones



efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales, el



contribuyente prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes,



un débito fiscal suficiente para absorber la totalidad del saldo de su



crédito fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma prevista en el



artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- No gravamen a las mercancías exentas.



En ningún caso las mercancías a que se refiere el artículo 9º de



esta ley deberán gravarse con impuestos selectivos de consumo.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De la Administración de la vigencia y del Reglamento



ARTICULO 18.- Administración y fiscalización.



La Administración y fiscalización de este impuesto corresponden a la



Dirección General de la Tributación Directa.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Supermercados y negocios similares.



En el caso de los supermercados y negocios similares, que expendan



tanto mercancías gravadas como exentas, la Administración Tributaria



puede liberarlos de la obligación de inscribirse como contribuyentes,



siempre que la misma sea cumplida por intermedio de una sociedad



legalmente constituida, o por conducto de un departamento de dichos



negocios, encargado de comprar para ellos las mercancías y siempre que se



incluya el valor agregado que generen los negocios en la base imponible;



todo de acuerdo con lo que disponga el Reglamento.



Los comerciantes detallistas (que vendan sus mercancías directamente



al público consumidor), afiliados a cámaras u otro tipo de sociedad



legalmente constituida, podrán ser liberados por la Administración



Tributaria de la obligación de inscribirse como contribuyentes, siempre



que tal obligación sea cumplida por intermedio de la cámara o sociedad



legalizada a que pertenezcan, y siempre que se incluya el valor agregado



que generen los negocios en la base imponible; todo de acuerdo con lo que



se disponga en el reglamento.



(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley Nº 7088 de 30 de



noviembre de 1988)




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Cierre del negocio.



(DEROGADO por el artículo 5 de la Ley N° 7900 del 3 de agosto de 1999).  




Ficha articulo



ARTICULO 20 bis.- Pena por ruptura de sellos.



Será sancionado con una multa de veinticinco mil (¢25.000,00) a cien



mil colones (¢100.000,00) quien provocado o instigado por el propio



contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su



personal, rompa, destruya o altere los sellos oficiales.



Para el conocimiento de esta infracción, se seguirá el procedimiento



establecido en los artículos 148 y siguientes del Código de Normas y



Procedimientos Tributarios.



(Así adicionado por el artículo 26 de la Ley de Justicia Tributaria



Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Reglamentación.



El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio Hacienda, emitirá



las disposiciones reglamentarias del caso, para una correcta aplicación



de las normas de la presente ley.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Vigencia.



Esta ley rige a partir del primer día del mes siguiente a la fecha



de publicación del Reglamento en el Diario Oficial "La Gaceta". No



obstante, si el Reglamento no se publicara en un plazo máximo de dos



meses, entrará en vigencia a partir del primer día del tercer mes de la



publicación de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Derogatorias.



A partir de la entrada en vigencia de esta ley, queda derogada la



ley Nº 3914 del 17 de julio de 1967 y sus reformas vigentes y cualquier



otra ley o decreto, general o especial, que se le oponga o que regule en



forma diferente, o que establezca gravámenes o exenciones no contemplados



en esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Refórmanse los artículos 2º y 3º de la ley Nº 6696 del



3 de diciembre de 1981, reformada por la Nº 6707 del 22 de diciembre de



1981, para que digan así:



"Artículo 2º.- (...)



"Artículo 3º.- (...)




Ficha articulo



ARTICULO 25.- El Ministerio de Hacienda podrá hacer uso de la



factura y del timbre fiscal, de acuerdo con el Reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Lotería Fiscal.



Se establece la lotería fiscal, como medio de fiscalización



tributaria, para estimular al comprador o consumidor final a exigir la



factura o el documento que la reemplace.



El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por



Decreto Ejecutivo, reglamentará la organización, el sistema de sorteos,



la periodicidad, la cantidad y la clase de premios, establecerá el órgano



encargado de la organización y administración de los sorteos y todo lo



relativo a este sistema de lotería. Además constituirá un Comité de



Sorteos, cuyos miembros devengarán dietas por las sesiones a las que



asistan. El monto de dichas dietas será fijado de acuerdo con las leyes



preexistentes.



Los fondos para el pago de premios, publicidad, organización y



otros, no excederán del uno por ciento (1%) del monto anual presupuestado



por concepto de la recaudación de los Impuestos: General sobre las Ventas



y Selectivo de Consumo. Estos gastos deberán incorporarse en la Ley



General de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, según



corresponda.



El Ministerio de Hacienda deberá establecer una caja especial



administrada por el Departamento Financiero, quien deberá abrir una



cuenta bancaria para girar el pago de los premios y gastos de los



sorteos.



(Así adicionado por artículo 29 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de



1992, que además ordena correr la numeración subsiguiente, pasando a ser



el antiguo 26 el 27)




Ficha articulo



CAPITULO VII



REGIMEN DE TRIBUTACION SIMPLIFICADA



(Adicionado este Capítulo por el numeral 3º de la Ley N° 7088 de 30



de noviembre de 1987, y luego así modificado íntegramente, incluyendo su



denominación, por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.7543



del 14 de setiembre de 1995)



ARTICULO 27.- Sobre este impuesto, la Administración Tributaria



podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso



voluntario, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento



tributario de los contribuyentes que sean personas físicas.



(Adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre



de 1987 y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293



de 31 de marzo de 1992, que lo pasó del 26 al 27)



(Así reformado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº



7543 del 14 de setiembre de 1995)



NOTA: El Transitorio de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de 14 de



setiembre de 1995, dispone:



"TRANSITORIO UNICO: Los contribuyentes sometidos en la actualidad al



régimen de pequeño contribuyente en el impuesto sobre las ventas,



continuarán tributando conforme a las disposiciones bajo las cuales se



sometieron a ese régimen. Cuando la actividad que realizan quede incluida



en alguno de los regímenes de tributación simplificada que lleguen a



establecerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley,



podrán solicitar ingreso a ese régimen si cumplen con los requisitos



respectivos, o bien, para regularizar su situación en el régimen



tradicional, dispondrán de dos meses, a partir de la publicación del



decreto en que se establezca el régimen simplificado que cubre su



actividad."



( La Sala Constitucional mediante resolución 4459-02 del 15 de mayo del 2002, anuló este artículo por los efectos producidos durante su vigencia, en cuanto excluyen a las personas jurídicas de la posibilidad de acceder al Régimen de Tributación Simplificada, aún estando estas dentro de los supuestos de ley. Lo anterior a efecto de que la referida anulación se aplique a los casos que estuvieren pendientes, iniciados con la aplicación de ésta norma, en aquello que pueda favorecer a los afectados.)



 




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Requisitos.



La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios



pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada



considerando, entre otros, los siguientes elementos:



a) Tipo de actividad.



b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate.



En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital



invertido, sea superior al promedio determinado para la actividad



o el grupo estudiado.



c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se



autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al



promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la



proporción mensual correspondiente.



d) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.



e) Número de empleados y monto de salarios pagados.



f) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar



por la índole de la actividad.



La cuantificación de los conceptos a que se refieren los incisos



anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que



deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada



para el grupo o la rama de actividad correspondiente.



El Poder Ejecutivo, queda facultado para modificar los montos y los



conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los estudios



que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las variaciones de



los índices de precios al consumidor que determine la Dirección General



de Estadística y Censos.



(Adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre



de 1987 y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293



de 31 de marzo de 1992, que lo pasó del 27 al 28)



(Así reformado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº



7543 del 14 de setiembre de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Para calcular el impuesto establecido en esta ley, los



contribuyentes aplicarán, a la variable que corresponde según la



actividad que se trate: compras, en caso de vendedores de mercancías;



compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de



servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de



productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los



lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de



aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo



estudiado, la tarifa vigente del impuesto de ventas.



(Adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre



de 1987 y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293



de 31 de marzo de 1992, que lo pasó del 28 al 29)



(Así reformado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº



7543 del 14 de setiembre de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes



deberán presentar la declaración en un formulario especial que elaborará



la Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá al trimestre



inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días



hábiles siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros



quince días hábiles de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada



año.



(Adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre



de 1987 y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293



de 31 de marzo de 1992, que lo pasó del 29 al 30)



(Así reformado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº



7543 del 14 de setiembre de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 31.- El impuesto resultante de la aplicación de lo



dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente al



presentar la declaración.



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº



7543 del 14 de setiembre de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no



estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí



a solicitarlas a sus proveedores.



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº



7543 del 14 de setiembre de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes



acogidos a él no podrán usar como créditos fiscales el impuesto pagado en



las compras que efectúen.



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº



7543 del 14 de setiembre de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 34.- Los contribuyentes que se acojan al régimen de



tributación simplificada podrán solicitar, en cualquier momento, su



reclasificación al régimen normal, por lo que quedan obligados a



comunicar, a la Administración Tributaria, cualquier variante en los



elementos tomados en cuenta para otorgarles el régimen, que pudieran



tener como efecto su reclasificación en el régimen normal. En este caso,



los contribuyentes tendrán derecho a que se les reconozca, como crédito



fiscal, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en



inventario, lo cual deberán probar mediante presentación escrita ante la



Administración Tributaria.



Asimismo, la Administración Tributaria queda facultada para



reclasificar, de oficio, cuando determine variaciones de importancia en



la situación de un contribuyente, en cuyo caso no procederá aplicar



créditos fiscales por existencias en inventarios. En ambos casos, la



reclasificación regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en



que quede firme la respectiva comunicación.



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº



7543 del 14 de setiembre de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 35.- Registros contables.



Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras



leyes, y como excepción de lo dispuesto en materia de registros contables



del reglamento a la Ley del impuesto sobre la renta, los contribuyentes



que se acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un



registro auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles requeridos



por la Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación



simplificada para el grupo o rama de actividad de que trate.



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº



7543 del 14 de setiembre de 1995)




Ficha articulo





Fecha de generación: 15/7/2025 13:26:24
Ir al principio del documento