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N° 6826
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley de
Impuesto General sobre las Ventas
CAPITULO I
De la
materia imponible y del hecho generador
Artículo 1º.- Objeto del Impuesto.
Se establece un
impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación
de los servicios siguientes:
a) Restaurantes.
b) Cantinas.
c) Centros nocturnos,
sociales, de recreo y similares.
ch) Hoteles, moteles,
pensiones y casas de estancia transitoria o no.
d) Talleres de
reparación y pintura de toda clase de vehículos.
e) Talleres de
reparación y de refacción de toda clase de mercancías.
f) Aparcamientos de
vehículos.
g) Teléfonos, cables
y "télex".
h) Servicios de
revelado y copias fotográficas, incluso fotocopias.
i) Almacenes
generales de depósito, establecidos de acuerdo con lo previsto en el Título IX,
capítulo XXV del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), incluso los
constituidos con base en la Ley de Almacenes Fiscales, Nº 2722 del 20 de
febrero de 1961.
j) Servicios de
lavandería y aplanchado de ropa de toda clase.
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Artículo 2º.- Venta.
Para los fines de esta ley se entiende por venta:
a) La transferencia del dominio de mercaderías.
b) La importación o internación de mercancías en el territorio nacional.
c) El arrendamiento de mercancías con opción de compra.
ch) El retiro de mercancías para uso o consumo personal del
contribuyente.
d) La prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
e) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la
transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su
naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones
pactadas por las partes.
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Artículo 3º.- Hecho generador.
El hecho generador del impuesto ocurre:
a) En la venta de mercancías, en el momento de la facturación o entrega
de ellas, en el acto que se realice primero.
b) En las importaciones o internaciones de mercancías en el momento de la
aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda.
c) En la prestación de servicios, en la fecha en que se suministren.
ch) En el uso o consumo de mercancías por parte de los contribuyentes, en
la fecha en que aquéllas se retiren de la empresa.
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CAPITULO II
De los contribuyentes y de la inscripción
Artículo 4º.- Contribuyentes.
Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas,
de derecho o de hecho, públicas o privadas, que vendan mercancías o presten
servicios en el mercado interno, en forma habitual, por un monto anual
igual o superior a trescientos mil colones (¢ 300.000.00).
Los contribuyentes, independientemente de las obligaciones que
establece el Código de Comercio respecto de la contabilidad mercantil,
están obligados a llevar y a mantener al día un registro de compras y otro
de ventas, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento. Sin
embargo, la Administración Tributaria queda facultada para incluir como
contribuyentes de este impuesto, a solicitud de los interesados, a las
personas que realicen ventas anuales inferiores a trescientos mil colones
(¢ 300.000.00), cuando deseen hacer uso del crédito fiscal a que se refiere
el artículo 14 de esta ley.
Independientemente del destino final que se dé a las mercancías y del
monto anual de sus ventas en el mercado interno, cuando corresponda, las
personas de cualquier naturaleza, que efectúen importaciones o
internaciones de bienes al territorio nacional, están obligadas a pagar el
impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta ley.
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Artículo 5º.- Inscripción.
Las personas a que se refiere el artículo anterior deben inscribirse
en el registro de contribuyentes que deberá llevar la Administración
Tributaria, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo
para presentar la declaración jurada del impuesto sobre la renta. En el
caso de que la obligación se adquiera con anterioridad a la fecha indicada,
la inscripción debe solicitarla el interesado inmediatamente que evidencie
tal circunstancia, conforme lo estipule el Reglamento.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las
personas que no cumplan con la obligación de inscribirse quedan obligadas,
de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho a devolución o
crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de mercancías que
mantengan en inventario a la fecha de su inscripción como contribuyente.
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Artículo 6º.- Constancia de inscripción.
La Administración Tributaria debe extender, a las personas inscritas
como contribuyentes de este impuesto, una constancia que las acredite como
tales, la cual deben mantener en un lugar visible de sus establecimientos
comerciales. En caso de extravío, deterioro o irregularidades de este
documento, el contribuyente debe solicitar de inmediato su reemplazo a la
Administración Tributaria.
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Artículo 7º.- Reconocimiento del impuesto por inscripción en tiempo.
Las personas que, con anterioridad a la vigencia de esta ley, tengan
la obligación de inscribirse como contribuyentes y hagan la solicitud
correspondiente dentro de los términos que establece el artículo 5º, tienen
derecho a que se les reconozca el impuesto pagado sobre las mercancías en
existencia a la fecha de su inscripción, de acuerdo con las disposiciones
siguientes:
a) El solicitante debe remitir a la Administración Tributaria un
inventario a la fecha de su inscripción, con el detalle de las mercancías
sobre las que pagó el impuesto y los importes correspondientes, a fin de
que se le otorgue un crédito por el monto total del impuesto pagado en
tales adquisiciones.
b) La Administración Tributaria, previa comprobación de lo indicado en la
petición del solicitante, debe determinar el monto del crédito del impuesto
que corresponda.
c) En caso de que el solicitante omita presentar el inventario, la
Administración Tributaria puede tasar el crédito respectivo conforme con lo
que disponga el Reglamento.
El crédito que se determine de acuerdo con este artículo, puede usarlo
el solicitante en la forma prevista en el artículo 16 de la presente ley.
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Artículo 8º.- Obligaciones de los contribuyentes.
En todos los casos, los contribuyentes están obligados a extender
facturas, o documentos equivalentes, por las ventas de mercancías o por los
servicios prestados, consignando en esos documentos su número de
inscripción y anotando, por separado del precio de venta, el impuesto
correspondiente y los demás datos que establezca el Reglamento. No
obstante, la Administración Tributaria queda facultada para eximir a los
contribuyentes de esta obligación, en casos debidamente justificados por
los interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no sean
contribuyentes de este impuesto.
Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de inscripción
en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación que presenten o
dirijan a la Administración Tributaria.
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CAPITULO III
De las exenciones y de la tasa del impuesto
Artículo 9.- Exenciones.
Están exentas del pago de este impuesto, las ventas de los artículos
definidos en la canasta básica alimentaria, las herramientas e instrumentos
manuales par uso agrícola, los insumos agrícolas, las medicinas
comprendidas en el cuadro básico de la Caja Costarricense de Seguro Social,
las sillas de ruedas para minusválidos, los libros -de acuerdo con la
reglamentación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes-, los
cuadernos, el cemento, los cuadros y pinturas hechos por pintores
nacionales o extranjeros producidos en el país, la miel de purga o melaza,
las palas delanteras hidráulicas para montar en chapulines, las asadas, las
bombas para fumigar, los cuchillos para chapear, para cortar caña o para
podar,las hachas, machetes, picos y palas de todo tipo.
Para ganadería: segadores, cortadoras (chanchas de monte),
acordonadores, acondicionadores, embaladoras, ensilladoras, cosechadoras de
forraje, distribuidoras de estiércol, chuzos eléctricos, chupones para
ternero, jeringas y mesas para volcar ganado, máquinas picadoras de pasto y
moledoras de forraje. Esta exención solamente es aplicable cuando la
maquinaria, equipo e implementos citados vayan a utilizarse exclusivamente
en la explotación agrícola, maderera o ganadera, para lo cual el
responsable deberá solicitar al comprador los siguientes datos: nombre,
apellidos, número de cédula de identidad, domicilio, finca o lugar en donde
se vayan a utilizar los artículos y descripción de la actividad a que se
van a destinar. Tales datos deben consignarse en la factura que al efecto
extienda el responsable. La exención no comprende aviones, avionetas o
helicópteros, aun cuando éstos sean utilizados en explotaciones agrícolas o
ganaderas. Respecto a las situaciones dudosas, se deberá consultar a la
Dirección respectiva para que resuelva, con carácter general, si procede o
no la exención.
Los productos veterinarios, tales como sueros, semen congelado para
inseminación artificial, vacunas, bacterianas, toxoides y antitoxinas,
opoterápicos, antígeno para diagnósticos (tuberculina, johina, brucela,
salmonella), antibióticos sulfonados, nitrofuranos, anestésicos, artículos
farmacéuticos terapéuticos, parasiticidas, externos e internos, suplementos
alimenticios (premezclados minerales, vitaminas, antibióticos).
Los insumos para la construcción de viviendas.
Maquinaria o implementos utilizados exclusivamente en las
explotaciones agrícolas-ganaderas: arados, rastras, cultivadoras ("rotary
hoe", picos y discos), rotavatores, sembradoras (arrastre, integrales y
voleo), equipos para atomizar y espolvorear (manuales y de motor),
cosechadoras y cabezotes para cosechar maíz, equipo para arroz inundado
(fangueadoras y otros), secadoras para granos, equipo de riego y accesorios
de uso exclusivo para este equipo, niveladoras de arrastre ("land plane"),
distribuidoras de fertilizantes, trailers y vagones para ser arrastrados
por chapulines, cosechadoras de arroz, descargadoras, pulidoras,
separadoras, ventiladores, silos de almacenamiento, determinadores de
humedad y elevadores, motosierras, abridores de huecos y palas delanteras.
Asimismo quedan exentas las exportaciones de bienes gravados o no por este
Impuesto. Todo conforme con lo que establezca el Reglamento.
Las ventas de mercancías que queden exentas del pago de este impuesto,
están sujetas a control de precios por parte del Ministerio de Economía y
Comercio, a fin de garantizar los precios a los consumidores.
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Artículo 10.- Tarifa del impuesto.
La tarifa del impuesto es del diez por ciento (10%) para todas las
operaciones gravadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de esta
ley.
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CAPITULO IV
De la base de imposición
Artículo 11.- Base imponible en ventas de mercancías.
En las ventas de mercancías el impuesto se determina sobre el precio
neto de venta, que incluye para estos efectos el monto del impuesto
selectivo de consumo, cuando las mercancías de que se trate estén afectas a
este impuesto.
No forman parte de la base imponible:
a) Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que
sean usuales y generales y se consignen por separado del precio de venta en
la factura respectiva.
b) El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de
mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por terceras personas y
se facturen y contabilicen por separado.
c) Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado.
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Artículo 12.- Base imponible en la prestación de servicios.
En la prestación de servicios el impuesto se determina sobre el precio
de venta, después de deducir los importes a que se refieren los incisos del
artículo anterior, cuando correspondan.
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Artículo 13.- Base imponible en importaciones.
En el caso de importación o internación de mercancías, el valor sobre
el cual se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF,
aduana de Costa Rica, lo efectivamente pagado por concepto de derechos de
importación, impuesto de estabilización económica, impuestos selectivos de
consumo o específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la
importación o internación, así como los demás cargos que figuren en la
póliza o en el formulario aduanero, según corresponda. El impuesto, así
determinado, se debe liquidar separadamente en esos documentos, cuyo pago
deberá probarse antes del desalmacenaje de las mercancías respectivas.
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CAPITULO V
De la determinación del impuesto de la liquidación y pago
y de las disposiciones generales
Artículo 14.- Determinación del impuesto.
El impuesto que debe pagarse al Fisco se determina por la diferencia
entre el débito y el crédito fiscales que estén debidamente respaldados por
comprobantes y registrados en la contabilidad de los contribuyentes.
El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que se
refiere el artículo 10 de esta ley al total de ventas gravadas del mes
correspondiente.
El crédito fiscal se establece sumando el impuesto realmente pagado
por el contribuyente sobre las compras, importaciones o"internaciones" que
realice durante el mes correspondiente. El crédito fiscal procede en el
caso de adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la
elaboración de bienes exentos del pago de este impuesto, así como sobre la
maquinaria y equipo que se destinen directamente para producir los bienes
indicados. Asimismo, el crédito fiscal se otorgará sobre la adquisición de
mercancías que se incorporen físicamente en la producción de bienes que se
exporten, exentas o no del pago de este impuesto.
Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito, la diferencia
constituye un saldo de impuesto a favor del contribuyente.
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Artículo 15.- Liquidación y pago.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 4º de esta ley, deben
liquidar el impuesto a más tardar el último día de cada mes, mediante una
declaración jurada de sus ventas correspondientes al mes anterior. En el
momento de presentar la declaración debe pagarse el impuesto respectivo, si
el débito fiscal fuere mayor al crédito fiscal. En caso contrario, la
declaración se tendrá como no presentada. La obligación de presentar la
declaración subsiste aun cuando la diferencia entre el débito fiscal y el
crédito fiscal represente un saldo a favor del contribuyente.
El impuesto o, en su caso, las declaraciones, deben pagarse o
presentarse en los lugares que designe la Administración Tributaria a los
contribuyentes. Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un
contribuyente, la obligación de presentar la declaración se mantiene aun
cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar
impuesto. Los contribuyentes que tengan agencias o sucursales dentro del
país deben presentar una sola declaración, que comprenda la totalidad de
las operaciones realizadas por tales establecimientos, y las
correspondientes a sus casas matrices.
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Artículo 16.- Saldo a favor del contribuyente.
Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscales sea a favor
del contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o meses
siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones
efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales, el
contribuyente prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un
débito fiscal suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito
fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma prevista en el artículo 45
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
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Artículo 17.- No gravamen a las mercancías exentas.
En ningún caso las mercancías a que se refiere el artículo 9º de
esta ley deberán gravarse con impuestos selectivos de consumo.
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CAPITULO VI
De la Administración de la vigencia y del Reglamento
Artículo 18.- Administración y fiscalización.
La Administración y fiscalización de este impuesto corresponden a la
Dirección General de la Tributación Directa.
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Artículo 19.- Supermercados y negocios similares.
En el caso de los supermercados y negocios similares, que expendan
tanto mercancías gravadas como exentas, la Administración Tributaria puede
liberarlos de la obligación de inscribirse como contribuyentes, siempre que
la misma sea cumplida por intermedio de una sociedad legalmente
constituida, o por conducto de un departamento de dichos negocios,
encargado de comprar para ellos las mercancías y siempre que se incluya el
valor agregado que generen los negocios en la base imponible; todo de
acuerdo con lo que disponga el Reglamento.
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Artículo 20.- Cierre del negocio
La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre de
los establecimientos, cuyos contribuyentes hayan atrasado el pago del
impuesto por más de dos meses, de acuerdo con el procedimiento que al
efecto disponga el Reglamento.
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Artículo 21.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda, emitirá
las disposiciones reglamentarias del caso, para una correcta aplicación de
las normas de la presente ley.
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Artículo 22.- Vigencia.
Esta ley rige a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de
publicación del Reglamento en el Diario Oficial "La Gaceta". No obstante,
si el Reglamento no se publicara en un plazo máximo de dos meses, entrará
en vigencia a partir del primer día del tercer mes de la publicación de
esta ley.
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Artículo 23.- Derogatorias.
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, queda derogada la ley
Nº 3914 del 17 de julio de 1967 y sus reformas vigentes y cualquier otra
ley o decreto, general o especial, que se le oponga o que regule en forma
diferente, o que establezca gravámenes o exenciones no contemplados en esta
ley.
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Artículo 24.- Refórmanse los artículos 2º y 3º de la ley Nº 6696 del 3
de diciembre de 1981, reformada por la Nº 6707 del 22 de diciembre de 1981,
para que digan así:
"Artículo 2º.- Establécese un impuesto que oscila entre un cinco y un
veinte por ciento sobre la diferencia cambiaria de las exportaciones, por
un período de dos años a partir de la fecha de vigencia de la ley Nº 6696
del 3 de diciembre de 1981.
Se entiende por diferencia cambiaria, para los efectos de esta ley, la
diferencia en colones que se produzca entre la liquidación de las divisas
provenientes de las exportaciones, al tipo de cambio al que se liquide cada
una de ellas y el monto que haya arrojado esa misma liquidación, calculadas
las divisas a razón de veinte colones por dólar de los Estados Unidos de
América.
El exportador cubrirá estos gravámenes al momento de liquidar las
divisas correspondientes, según lo reglamenten el Poder Ejecutivo y el
Banco Central de Costa Rica.
Este gravamen no deroga ningún impuesto sobre las exportaciones,
vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley. Para los
efectos de esta ley, se entienden por exportaciones tradicionales las que a
continuación se detallan: café, banano en fruta, tabaco en rama, cuero de
ganado vacuno y porcino sin curtir, carne de ganado vacuno, camarón crudo,
madera en troza y madera aserrada, productos minerales sin procesar, ganado
porcino, vacuno, caballar en pie, artículos producidos por las empresas que
hayan suscrito contratos-ley con el Estado, ya sea que las exportaciones
las realicen esas empresas o terceras personas.
Este impuesto se aplicará diferenciando entre pequeños, medianos y
grandes productores, según el volumen de su producción y teniendo presentes
las variaciones que haya en el tipo de cambio de liquidación de las
exportaciones, así como los precios internacionales de los productos y los
márgenes de utilidad promedio de cada producto.
El Ministerio de Hacienda reglamentará todo lo relacionado con la
clasificación de los productores, utilizando los criterios establecidos por
el Sistema Bancario Nacional y los que considere pertinentes.
En ningún caso el impuesto que corresponda al pequeño productor podrá
ser superior al diez por ciento (10%) del diferencial cambiario.
Las demás exportaciones se considerarán no tradicionales, para los
efectos del gravamen a las exportaciones que establece la presente ley".
"Artículo 3º.- Establécese un impuesto que oscila entre un cinco y un
diez por ciento sobre el diferencial cambiario, correspondiente a las
exportaciones no tradicionales amparadas a tratados multilaterales o
bilaterales de libre comercio; y de un uno al cinco por ciento para las
exportaciones no tradicionales a terceros mercados.
Los productos agrícolas no tradicionales estarán exentos del presente
impuesto.
Todo lo anterior de acuerdo con la respectiva reglamentación del
Ministerio de Hacienda.
Los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta ley, únicamente
podrán ser utilizados por el Poder Ejecutivo para los fines que
seguidamente se indican y en el orden de prioridades que aquí se fija.
A.1.- Para financiar el incremento de los salarios de los empleados
del Gobierno Central, el cual tendrá relación directa con el aumento del
costo de la vida y regirá a partir del 1º de enero de 1982.
A.2.- Para otorgar a FERTICA el subsidio necesario, que le permita
vender los fertilizantes y otros insumos a pequeños y medianos
agricultores, a los precios vigentes al 30 de setiembre de 1981, por medio
de los centros agrícolas cantonales, las cooperativas agroindustriales, los
sindicatos de pequeños y medianos agricultores y los almacenes de insumos
agropecuarios propiedad de las asociaciones de desarrollo comunal, o de las
uniones cantonales de las mencionadas asociaciones de desarrollo comunal.
FERTICA venderá los fertilizantes a estos organismos en forma
proporcional al número de sus asociados, a la extensión de sus cultivos y
de acuerdo con la clase de éstos.
En el reglamento de esta ley se normará, en forma detallada y
estricta, el buen uso de estos fertilizantes.
A.3.- Para que el Banco Central de Costa Rica otorgue una subvención a
estudiantes costarricenses que sigan cursos universitarios de enseñanza
superior fuera del país, y que por sus circunstancias económicas así lo
requieran, con la condición de que hayan iniciado estos estudios antes de
la vigencia de esta ley. La subvención será de diez colones por dólar.
El Banco Central de Costa Rica reglamentará debidamente esta norma.
A.4.- Para subvencionar a la Caja Costarricense de Seguro Social y al
Ministerio de Salud, por el lapso de un año, en la compra de medicinas
esenciales, incluidas en el cuadro básico de la Caja Costarricense de
Seguro Social, y en la compra de equipo médico y de laboratorio.
A.5.- Para subvencionar durante un año, en proporción al monto del
servicio de sus deudas, al Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), a
la Federación de Crédito, R. L. (FEDECREDITO, R. L.), a las cooperativas de
electrificación rural y a las juntas administrativas que presten servicios
eléctricos, para la atención de la diferencia cambiaria que sufran en el
servicio de sus obligaciones, pagaderas en moneda extranjera en el
exterior, siempre que dichas deudas hayan sido aceptadas por el Banco
Central, a la fecha de vigencia de esta ley.
El Poder Ejecutivo preparará un proyecto de ley de presupuesto, con
apego a lo dispuesto en el artículo anterior, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 180 de la Constitución Política".
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Artículo 25.- El Ministerio de Hacienda podrá hacer uso de la factura
y del timbre fiscal, de acuerdo con el Reglamento.
CAPITULO VII
De las disposiciones transitorias
Transitorio I.- Personas inscritas y obligadas a ello.
Las personas que estén inscritas como contribuyentes de este impuesto,
a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, mantienen esa condición.
Las personas obligadas a inscribirse como contribuyentes, de acuerdo
con la ley Nº 3914 del 17 de julio de 1967 y sus reformas, que a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley no lo hayan hecho, pagarán este impuesto
a partir de la fecha en que adquirieron la obligación de inscribirse como
contribuyentes, y no tendrán derecho a devolución o crédito por el impuesto
pagado sobre las mercancías que tengan en existencia.
Transitorio II.- Destinos específicos.
Unicamente durante el año 1983, las entidades que a continuación se
indican, percibirán como subvención una suma equivalente a lo efectivamente
girado o percibido en 1982, así:
a) Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. El
Banco Central de Costa Rica girará directamente a esta entidad una suma
igual a la girada por ese Banco en cada trimestre del año 1982.
b) Hospital Nacional de Niños. El Banco Central de Costa Rica girará
directamente a esta institución, cada trimestre del año 1983, la suma de un
millón de colones (¢ 1.000.000.00).
c) Escuela de Enfermería. El Banco Central de Costa Rica girará
directamente a esta institución, cada trimestre del año 1983, la suma de
cien mil colones (¢ 100.000.00).
ch) Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social. Esta entidad percibirá en
cuotas trimestrales que deberá girarle directamente el Banco Central de
Costa Rica, lo efectivamente percibido por este Consejo en 1982, producto
de la aplicación del impuesto del diez por ciento (10%) sobre los precios
de venta al consumidor de los aguardientes, licores, cervezas y
cigarrillos.
Para este fin, la Contraloría General de la República deberá
establecer la recaudación de 1982, y pondrá ese dato en conocimiento tanto
del Banco Central de Costa Rica como del Ministerio de Hacienda.
Si la presente ley entrara en vigencia durante el último trimestre del
año 1982, las sumas que el Banco Central de Costa Rica deberá girar a las
instituciones a que se refieren los incisos a) y ch) anteriores, serán el
promedio de lo efectivamente percibido por ellas en el año 1981 y en los
tres primeros trimestres del año 1982.
Transitorio III.- Gravamen a los productos derivados del petróleo.
El Impuesto a que se refiere la presente ley, no se aplicará a los
productos derivados del petróleo que venda la Refinadora Costarricense de
Petróleo (RECOPE).
Transitorio IV.- Del impuesto establecido en esta ley se girará el
porcentaje asignado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal en la ley
Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974.
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Fecha de generación: 13/7/2026 22:13:11