Texto Completo acta: 2B643
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N° 5349
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Para
efectos de la universalización del Seguro de Enfermedad y Maternidad, cuya
administración se ha confiado a la Caja Costarricense de Seguro Social, así
como para el logro de un sistema integral de la salud, el Ministerio de Salubridad
Pública, las Juntas de Protección Social y los Patronatos a cargo de
instituciones médico-asistenciales, traspasarán a la Caja las instituciones que
de ellos dependan. La Caja queda facultada para recibir dichas instituciones,
de acuerdo a su ley, reglamentos y programas de extensión o universalización.
Estos traspasos se
realizarán cuando lo solicite la Junta Directiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social y sólo podrán realizarse a petición expresa de la Caja, quien
podrá solicitarlos en forma individual.
Los centros
médico-asistenciales que dependan de la Junta de Protección Social de San José
se traspasarán cuando se haya efectuado el traspaso de los demás centros del
país, salvo que se llegue al acuerdo de hacerlo por parte de ambas instituciones,
con participación del Ministerio de Salubridad Pública, o que no haya otros
centros susceptibles de ser traspasados.
La Caja Costarricense
de Seguro Social no podrá aceptar ningún traspaso mientras no se le fijen las
rentas suficientes para atender el servicio médico a los no asegurados.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Los
traspasos a que se refiere el artículo anterior, se harán a título gratuito en
la forma y condiciones que convenga la Caja y la entidad correspondiente,
conforme lo permita el proceso de universalización de los seguros sociales. En
esos casos la Caja deberá prestar asistencia médico-hospitalaria a la población
no asegurada incapaz de sufragar los gastos de sus servicios médicos y para
atender tales obligaciones se dotará a la Caja de las rentas específicas
necesarias. Conforme a las disposiciones del párrafo tercero del artículo 73 de
la Constitución Política, la Caja no podrá en ejecución de esta ley, contraer
obligaciones que impliquen transferencias o empleo de los fondos y reservas de
los seguros sociales en finalidades distintas a las propias de su creación.
Ficha articulo
Artículo 3º.- La Caja
participará en la elaboración y ejecución de los planes nacionales de salud,
elaborados conjuntamente con el Ministerio de Salubridad Pública, a través de
la Oficina Sectorial de Planificación de ese organismo, en la medida que se lo
permitan sus posibilidades económicas y siempre que procure en primer término
el cumplimiento fiel de los fines de la Ley Constitutiva de la Caja.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Queda
autorizada la Caja Costarricense de Seguro Social para cobrar los servicios
prestados a los trabajadores independientes que estén económicamente
capacitados para sufragarlos y mientras no sean cubiertos por el Seguro Social.
La Caja Costarricense de Seguro Social, podrá mantener los servicios de
pensionados existentes en las instalaciones hospitalarias que le sean
traspasadas. El costo de este servicio de pensionado debe sufragarlo el
interesado en forma integral.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Tanto el
Ministerio de Salubridad Pública como la Caja Costarricense de Seguro Social
quedan autorizados para preparar los instrumentos legales correspondientes para
el traspaso de los bienes muebles e inmuebles, que esta ley faculta.
Ficha articulo
Artículo 6º.- La
atención de las acciones de salud en materia de medicina preventiva no
reservadas por ley a la Caja, serán de responsabilidad exclusiva del Ministerio
de Salubridad Pública.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Las
rentas e ingresos que de cualquier naturaleza reciban las instituciones
dependientes del Ministerio de Salubridad Pública, Juntas de Protección Social
y Patronatos que se traspasen conforme al artículo 1º de esta ley, serán giradas
a la Caja Costarricense de Seguro Social desde el momento que tome posesión de ellas
conforme a los sistemas de distribución de las rentas señaladas en al legislación
actual. En caso de que esas rentas fueren insuficientes, el Estado
deberá crear previamente a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social,
rentas específicas para completar el pago de la atención de los no asegurados
incapaces de sufragar los gastos de su atención médica, de acuerdo a estudios
que realicen conjuntamente la Caja y el Ministerio de Salubridad Pública.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Esta ley
es de orden público, deroga todas las disposiciones legales anteriores en
cuanto se le opongan y rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS:
Transitorio I.- Los
trabajadores de las instituciones que se traspasen y los empleados del Consejo
Técnico de Asistencia Médico Social conservarán todos los derechos adquiridos que
tengan al momento del traspaso, concedidos por el Estatuto de Servicio Civil,
el Código de Trabajo, leyes conexas y convenios colectivos de trabajo, sin
interrupción alguna ni en cuanto a su tiempo de servicio ni en cuanto a las
demás circunstancias derivadas de su relación de trabajo.
Ficha articulo
Transitorio II.- Hasta
tanto no se haya completado el plan de traspaso de instituciones, conforme a lo
previsto en esta ley, y en tanto haya instituciones representadas en el Consejo
Técnico de Asistencia Médico Social, será éste el encargado de hacer la
distribución de rentas previstas en las leyes respectivas y conforme al
artículo 2º de la presente ley y además de los miembros que señala la ley para
la integración del Consejo, habrá un representante de la Caja, designado por su
Junta Directiva.
Casa Presidencial.-San
José, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y
tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/12/2025 00:23:56