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 Normativa >> Ley 5349 >> Fecha 24/09/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5349
Universalización del seguro de enfermedad y maternidad
Texto Completo acta: 2B643 1

N° 5349



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Artículo 1º.- Para efectos de la universalización del Seguro de Enfermedad y Maternidad, cuya administración se ha confiado a la Caja Costarricense de Seguro Social, así como para el logro de un sistema integral de la salud, el Ministerio de Salubridad Pública, las Juntas de Protección Social y los Patronatos a cargo de instituciones médico-asistenciales, traspasarán a la Caja las instituciones que de ellos dependan. La Caja queda facultada para recibir dichas instituciones, de acuerdo a su ley, reglamentos y programas de extensión o universalización.



Estos traspasos se realizarán cuando lo solicite la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y sólo podrán realizarse a petición expresa de la Caja, quien podrá solicitarlos en forma individual.



Los centros médico-asistenciales que dependan de la Junta de Protección Social de San José se traspasarán cuando se haya efectuado el traspaso de los demás centros del país, salvo que se llegue al acuerdo de hacerlo por parte de ambas instituciones, con participación del Ministerio de Salubridad Pública, o que no haya otros centros susceptibles de ser traspasados.



La Caja Costarricense de Seguro Social no podrá aceptar ningún traspaso mientras no se le fijen las rentas suficientes para atender el servicio médico a los no asegurados.




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Artículo 2º.- Los traspasos a que se refiere el artículo anterior, se harán a título gratuito en la forma y condiciones que convenga la Caja y la entidad correspondiente, conforme lo permita el proceso de universalización de los seguros sociales. En esos casos la Caja deberá prestar asistencia médico-hospitalaria a la población no asegurada incapaz de sufragar los gastos de sus servicios médicos y para atender tales obligaciones se dotará a la Caja de las rentas específicas necesarias. Conforme a las disposiciones del párrafo tercero del artículo 73 de la Constitución Política, la Caja no podrá en ejecución de esta ley, contraer obligaciones que impliquen transferencias o empleo de los fondos y reservas de los seguros sociales en finalidades distintas a las propias de su creación.




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Artículo 3º.- La Caja participará en la elaboración y ejecución de los planes nacionales de salud, elaborados conjuntamente con el Ministerio de Salubridad Pública, a través de la Oficina Sectorial de Planificación de ese organismo, en la medida que se lo permitan sus posibilidades económicas y siempre que procure en primer término el cumplimiento fiel de los fines de la Ley Constitutiva de la Caja.




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Artículo 4º.- Queda autorizada la Caja Costarricense de Seguro Social para cobrar los servicios prestados a los trabajadores independientes que estén económicamente capacitados para sufragarlos y mientras no sean cubiertos por el Seguro Social. La Caja Costarricense de Seguro Social, podrá mantener los servicios de pensionados existentes en las instalaciones hospitalarias que le sean traspasadas. El costo de este servicio de pensionado debe sufragarlo el interesado en forma integral.




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Artículo 5º.- Tanto el Ministerio de Salubridad Pública como la Caja Costarricense de Seguro Social quedan autorizados para preparar los instrumentos legales correspondientes para el traspaso de los bienes muebles e inmuebles, que esta ley faculta.




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Artículo 6º.- La atención de las acciones de salud en materia de medicina preventiva no reservadas por ley a la Caja, serán de responsabilidad exclusiva del Ministerio de Salubridad Pública.




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Artículo 7º.- Las rentas e ingresos que de cualquier naturaleza reciban las instituciones dependientes del Ministerio de Salubridad Pública, Juntas de Protección Social y Patronatos que se traspasen conforme al artículo 1º de esta ley, serán giradas a la Caja Costarricense de Seguro Social desde el momento que tome posesión de ellas conforme a los sistemas de distribución de las rentas señaladas en al legislación actual. En caso de que esas rentas fueren insuficientes, el Estado deberá crear previamente a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, rentas específicas para completar el pago de la atención de los no asegurados incapaces de sufragar los gastos de su atención médica, de acuerdo a estudios que realicen conjuntamente la Caja y el Ministerio de Salubridad Pública.




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Artículo 8º.- Esta ley es de orden público, deroga todas las disposiciones legales anteriores en cuanto se le opongan y rige a partir de su publicación.




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS:



Transitorio I.- Los trabajadores de las instituciones que se traspasen y los empleados del Consejo Técnico de Asistencia Médico Social conservarán todos los derechos adquiridos que tengan al momento del traspaso, concedidos por el Estatuto de Servicio Civil, el Código de Trabajo, leyes conexas y convenios colectivos de trabajo, sin interrupción alguna ni en cuanto a su tiempo de servicio ni en cuanto a las demás circunstancias derivadas de su relación de trabajo.




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Transitorio II.- Hasta tanto no se haya completado el plan de traspaso de instituciones, conforme a lo previsto en esta ley, y en tanto haya instituciones representadas en el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, será éste el encargado de hacer la distribución de rentas previstas en las leyes respectivas y conforme al artículo 2º de la presente ley y además de los miembros que señala la ley para la integración del Consejo, habrá un representante de la Caja, designado por su Junta Directiva.



Casa Presidencial.-San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y tres.




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Fecha de generación: 16/12/2025 00:23:56
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