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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 837
Ley de Impuesto sobre la Renta (1946) (Reformas a la ley de impuesto territorial)

N° 837



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



PARTE PRIMERA



IMPUESTO SOBRE LA RENTA



 



Artículo 1°-Establécese un impuesto sobre la renta que se regirá por las disposiciones siguientes:




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CAPITULO I



Quienes deben pagar el impuesto



Artículo 2°-Las personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica, pagarán el im­puesto sobre las rentas que obtengan dentro del país, y  las personas no domi­ciliadas en él, lo pagarán sobre las rentas que obtengan de bienes, empresas o negocios situados o realizados en  Costa Rica. Se considerarán como rentas gravables las provenientes del trabajo personal, cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes oficiales en el extranjero-diplomáticos o consulares-o a otras personas a quienes encomiende la realización de funciones fuera del país.



También se aplicará el impuesto a las rentas obtenidas por las sociedades de hecho, por los patrimonios  hereditarios mientras permanezcan indivisos, por los bienes administrados en virtud de fideicomiso encargo de confianza, sea que dichos bienes estén destinados a personas no nacidas aún, o a cualquier otro fin.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




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            Artículo 3°-El impuesto gravará la renta líquida, o sea, la diferencia que haya entre la renta bruta y las deducciones permitidas por esta ley.




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CAPITULO II



De las exenciones



Artículo 4°-N o pagarán el impuesto:



 a) El Fisco, las Municipalidades de la República, los Bancos del Estado, la Caja Costarricense de Seguro Social, las Juntas de Educación y las Tempo­ralidades de la Iglesia Católica; ni las demás instituciones que por ley especial gocen de este privilegio;



 b) Las sociedades e instituciones que tengan por fin la beneficencia pú­blica o la difusión de la cultura, en forma gratuita, siempre que el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Hacienda, las reconozca como tales para los efectos de esta exención;



 c) Los Representantes Diplomáticos y Consulares de naciones extranjeras, respecto de sus rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredita, todo a condición de reciprocidad;



 d) Las rentas de bonos que gocen de esta exención, por disposición espe­cial de la ley que autoriza su emisión;



 e) Las Cámaras de comercio, agricultura, industrias, cafetaleros y ganaderos y demás asociaciones de carácter gremial, así como los sindicatos legalmente registrados, siempre que unas y otros no realicen actividades de carácter lucrativo; y



f) Los colegios y asociaciones de profesionales, así como las asociaciones organizadas o que se organicen con finalidades exclusivamente benéficas o culturales.



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el numeral 6° de la ley N° 3020 del 16 de agosto de 1962, se establece que lo siguiente: “Esta ley rige desde su publicación y reforma en lo conducente el artículo 4º del Capítulo II de la ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, así como cualquier otra disposición que se oponga a lo aquí dispuesto.”)




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CAPITULO III



Determinación de la renta líquida



 



Artículo 5°-Renta bruta es el conjunto de utilidades, beneficios y rentas, consistentes o no en dinero, provenientes:



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 2975 del 20 de diciembre de 1961, se acordó interpretar de manera auténtica el párrafo anterior en el sentido de que: “…la renta bruta es el conjunto de utilidades, beneficios y rentas consistentes en dinero u otros bienes y servicios que tengan estimación pecuniaria que se hubieren percibido efectivamente. Quedan incluidas en esta determinación las ganancias obtenidas por los comerciantes de acuerdo con sus inventarios.”)



1) Del dominio o mero usufructo de bienes raíces:



2) Del dominio o mero usufructo de títulos de crédito emitidos por cor­poraciones públicas o privadas, de acciones de sociedades anónimas o títulos de cualquier clase de sociedades, de depósitos, de créditos y,  en general de capitales mobiliarios de toda especie, sea que las rentas o frutos consistan en intereses fijos, en dividendos o participaciones variables, en acciones total o parcialmente liberadas u otros pro­ductos de dichos capitales, habida cuenta de la salvedad contenida en el artículo 15. 



3) Del trabajo, prestación de servicios o desempeño de funciones de cualquier naturaleza, sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos,  dietas, honorarios, gratificaciones, regalías o ventajas o en cualquier otra forma de pago o compensación. Para los efectos de esta disposición se presumirá que, después de tres años de graduado, todo profesional que viva del ejercicio de su profesión o que la ejerza de manera regular aun cuando también intervenga en otras clase de actividades remuneradas, obtiene una renta mínima de diez mil colones anuales. Es entendido que esta presunción admite prueba en contrario y no cobija las rentas obtenidas en forma de sueldo fijo;



Las sumas recibidas por concepto de accidentes de trabajo o prestaciones sociales, de acuerdo con los términos del Código de Trabajo, no forman parte de la renta bruta, pero deberán ser incluidas en la declaración,



4.) De pensiones, jubilaciones y otras rentas semejantes,  cualquiera que sea su origen o el deudor de ellas; y



5) De negocios, empresas, explotaciones u operaciones comerciales, in­dustriales,  agrícolas, mineras, de bosques naturales y similares, de pozos de petróleo y de gas, de otros de pósitos naturales o de cualquiera otra índole, y en general de todas las rentas y beneficios no enunciados en los números precedentes y que no están exceptuados por esta ley. Los intereses y en general todas las rentas percibidas por los bancos y las casas bancarias y que por su naturaleza debieran clasificarse dentro del número 2) de este artículo, serán clasificadas y tratadas como provenientes de la explota­ción de empresas comerciales.



6) Las sumas que por concepto de aguinaldo o decimotercer mes reciban los trabajadores, sean del Estado, de sus Instituciones Autónomas, Semi autónomas, de las Municipalidad y de las empresas particulares.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 2975 del 20 de diciembre de 1961)



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




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Artículo 6°-No forman parte de la renta bruta:



1) Las herencias y donaciones;



2) Las sumas pagadas a la muerte del asegurado, en cumplimiento de contratos de seguros y las recibidas por concepto de pólizas dotales, siempre que el asegurador sea el Instituto Nacional de Seguros; y



3.) Los premios de loterías nacionales (Decreto-Ley N° 516 del 3 de mayo de 1949)



4) Las sumas donadas a la Orquesta Sinfónica Nacional para su operación y mantenimiento.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 4395 del 22 de agosto de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




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Artículo 7°-La ganancia obtenida o la pérdida sufrida por una persona o entidad que venda, permute o de otra manera disponga de bienes muebles o inmuebles, por valor mayor o menor del de costo, o valor a la fecha del ingreso a su patrimonio a título gratuito o a precio no determinado, será considerada para los efectos de esta ley como aumento o  pérdida de capital, según el caso; y no como aumento o pérdida de renta. salvo disposición especial en contrario. Pero la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en las operaciones mencionadas, será considerado como renta o como pérdida computable a los fines del impuesto, cuando tales operaciones se efectúan por personas o entidades que hagan profesión habitual, negocio o comercio de la compraventa, cambio, venta o disposición de tales bienes.



Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la ganancia obtenida mediante el fraccionamiento y venta de bienes inmuebles -loteo- estará sujeta al impuesto de esta ley. Se tundra como renta gravable en estos casos la diferencia entre el valor del terreno antes de la lotificación-determinado por avalúo de la Tributación Directa-más las mejoras introducidas para  u urbanización y el precio de venta del mismo. Tal diferencia se pagará en el ejercicio fiscal en que se perciba total o parcialmente.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)




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Artículo 8°-La renta líquida proveniente de las empresas, explota­ciones o negocios a que se refiere el inciso 5) del artículo 5° se deter­minará deduciendo de la renta bruta las siguientes partidas:



1.-Todos los gastos necesarios para producirla, pagados o causados du­rante el año a que el impuesto se refiere, incluidos sueldos, salarios y otras remu­neraciones pagados por la prestación de servicios personales, im­puestos y primas de seguro contra incendio u otros riesgos. Todo referido a la cosa productora del ingreso; de la cosa produc­tora del ingreso.



A su declaración de renta, los contribuyentes acompañarán una nómina de las personas a quienes les hayan pagado sueldos u otras remuneraciones supe­riores a cinco mil colones( ¢ 5,000.00)  al año, con indicación de lo pagado a cada una.  Si los pagos han sido hechos a personas que no tienen o no han tenido el carácter de empleados, deberán comunicarse los datos a que se refiere el párrafo anterior, cualquiera que haya sido la suma pagada;



2.-Los intereses pagados sobre cantidades adeudadas durante el año a que el impuesto se refiere e invertidas en la empresa o negocio. En todo caso, el contribuyente indicará en su declaración anual de rentas, además del monto de los intereses pagados, el nombre y domicilio de su acreedor, la fecha del título en el cual consta la obligación y el notario ante el cual fue autorizado, caso de que alguno hubiera intervenido en su otorgamiento.



3.-Las pérdidas sufridas durante el año, siempre que provengan del negocio o empresa, a menos que estén cubiertas por aseguro u otros medios de indemnización y siempre que su deducción no sea improcedente de acuerdo con lo que dispone el artículo 7°,



4.-Las deudas manifiestamente incobrables siem­pre que se indiquen las razones que justifiquen esta calificación. Dicha calificación será apreciada por la Tributación Directa. Sin embargo, si esa Oficina no aceptara como deducible una partida declarada como incobrable, y la misma no pudiera ser cobrada en el período fiscal siguiente, la Tributación Directa deberá aceptarla como deducible en la próxima declaración, siempre que se demuestre que fueron hechas las gestiones judiciales correspondientes para el cobro o, cuando menos, un requerimiento de pago por medio de abogado;



5.-Una amortización razonable para compensar el agotamiento o destruc­ción de las maquinarias y demás bienes muebles usados en el negocio. La Oficina de Tributación determinará las deducciones que prudencialmente puedan hacerse por este concepto, en consideración a la naturaleza de los bienes o a su desgaste normal, según el uso a que estén destinados.



Además de los documentos especiales exigidos para comprobar deter­minadas deducciones, todas deberán ser justificadas por medio de la contabilidad llevada legalmente, cuando según la ley sea obliga­torio Ilevarla, y de los documentos que abonen los asientos respectivos; de otro modo se rechazarán las deducciones, salvo casos especiales a juicio de la Dirección General;



 6.-Las sumas que por concepto de bonificación, aguinaldos, obsequios o similares  otorguen los empresarios a sus empleados. Sin embargo, la Dirección General podrá proceder a la impugnación de tales sumas, cuando su monto no sea razonable en relación con las utilidades de la empresa o negocio, por lo que pueda presumirse fundadamente que se trata de una evasión del impuesto. La Dirección podrá requerir de los beneficiarios, cuando medie duda, la justificación del destino ulterior de las sumas percibidas por los anteriores conceptos. No obstante lo anterior, dichos gastos podrán ser reducidos a lo que la Oficina considere justo y equitativo;



7)  Las remuneraciones o sueldos que se abonen a personas, miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el extranjero y los honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestados desde el exterior, lo mismo que lo pagado por uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, las llamadas “Royalties” u otros pagos similares, a personas o entidades domiciliadas en el exterior. La persona que pague o acredite estos importes deberá retener el veinte por ciento (20%), con carácter único y definitivo y será enterado lo retenido como impuesto, dentro de los quince días siguiente en la Administración General de Rentas, o en las Tesorerías Auxiliares, las cuales informarán a la Tributación Directa sobre las sumas recaudadas por tal concepto;



8) Cuando se trate de minas, depósitos de petróleo y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques, podrá admitirse, a juicio de la Dirección General, una deducción por agotamiento siempre que no exceda del cinco por ciento (5%) de la renta líquida obtenida durante el año gravable,



9) Las donaciones debidamente comprobadas que durante el período tributario respectivo hubieren sido hechas al Estado, a sus instituciones Autónomas y Semiautónornas, Corporaciones Municipales, a la Universidad de Costa Rica, Juntas de Protección Social, Juntas de Educación, Instituciones Docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense, a otras instituciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales o a los Comités Deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las zonas rurales, durante el período tributario respectivo. La Tributación Directa tendrá amplia facultad en la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso y podrá calificar y apreciar las donaciones solamente cuando se trate de las realizadas a obras de bien social, científicas o culturales y a los Comités Deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las zonas rurales.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)



10) Una amortización del veinte por ciento (20%) para cada período fiscal, durante cinco años consecutivos, sobre el valor de las construcciones nuevas que hagan los patronos para uso y habitación de sus trabajadores, siempre que dichas construcciones las proporcionen en forma gratuita y reúnan las normas mínimas que dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. El valor de las casas debe comprobarse ante la Oficina con cuenta o liquidación detallada que se acompañará a la declaración, siendo necesario, además, registrar en los libros de contabilidad el monto de la construcción y la correspondiente reserva para su depreciación;



 11) Una amortización del veinte por ciento (20%) para cada periodo fiscal durante cinco años consecutivos, sobre el valor de todas las obras que construyan los patronos con el objeto de mejorar las condiciones sociales higiénicas y culturales de sus trabajadores, tales como obras de saneamiento reformas, reparaciones o mejoras en las casas, cañerías, obras de electrificación, clubes, bibliotecas y otras similares, siempre que sean susceptibles de depreciación y proporcionadas a los trabajadores en forma gratuita;



12) Un equivalente al cincuenta por ciento (50%), del beneficio neto del período anterior que se hubiere invertido en bienes de capital para uso de las empresas agrícolas e industriales. La Oficina de la Tributación determinará los casos en los cuales deba hacerse esta deducción que no podrá exceder, en ningún caso, de cien mil colones (¢ 100,000.00) anuales. Esta deducción será considerada al establecer las amortizaciones a que se refiere el numeral 5) de este artículo; y



13) Cuando en un período fiscal una empresa exclusivamente agrícola o industrial obtenga pérdida, la Oficina de Tributación aceptará como  deducción, en los siguientes cinco períodos en los que se produzcan utilidades un veinte por ciento (20%), anual de dicha pérdida total. La determinación de la pérdida queda a juicio de la Oficina de Tributación y, será aceptada por ésta siempre que esté debidamente contabilizada como pérdida diferida y se refiera en forma exclusiva a la actividad agrícola o industrial. Aquellas empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas o industriales combinadas con actividades comerciales deberán, para poder hacer esta deducción, llevar cuentas separadas para cada actividad.



Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el año, será menester que, además de ser ellos necesarios para producir la renta hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando e paguen realmente, se imputen a dicha cuenta. No se hará deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior se hubieran deducido los mismos gastos como simplemente causados. 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




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Artículo 9°-No se admitirán deducciones a la renta proveniente de empresa, explotación, negocio o usufructo a que se refieren los incisos 1) y 5) del artículo 5°, por las siguientes causales:



1) Los intereses de capital u obligaciones a favor de los socios. invertidos en la empresa o negocio, salvo aquellos casos en que se. trate de intereses por obligaciones necesarias a favor de los socios de sociedades anónimas;



2) Los gastos de subsistencia del contribuyente y de su familia;



3) Las sumas pagadas por edificios nuevos, por mejoras o por reparaciones, salvo lo dispuesto en otros artículos de esta misma ley; y



4) Los obsequios, sueldos o regalías hechos a los socios o a sus parientes consanguíneos o afines, que se aparten de lo normal o acostumbrado en la localidad por lo que pueda presumirse fundadamente, él juicio de la Oficina de la Tributación Directa, que se trata de una evasión del impuesto. Tampoco se permitirán las sumas que, bajo estas mismas circunstancias, se den a los parientes consanguíneos o afines del declarante, cuando se trate de una persona física.



En ninguno de los casos contemplados por esta ley se aceptará como deducción:



a) Lo pagado por concepto del Impuesto sobre la Rema y del Impuesto del 10% al Capital;



b) Lo cubierto por sanción pecuniaria impuesta conforme a las disposiciones de la ley creadora del mismo impuesto yo del Impuesto del ,10 % al Capital;



c) Los gastos ocasionados por viajes, salvo aquéllos en que incurra una empresa por la traída de técnicos para la misma o el envío de empleados a especializarse, siempre que estos casos se comprueben debidamente, a satisfacción de la Dirección General de la Tributación Directa. Tampoco se podrán deducir los gastos generales realizados en el país cuando sean calificados de excesivos o extravagantes, a juicio de la Dirección General de la Tributación Directa. Sin embargo, tratándose de los gastos generales incurrido s en el país, podrán reducirse a lo que la Oficina considere justo y equitativo;



d) Las remuneraciones o regalías que el contribuyente asigne para él, para su cónyuge y para sus hijos menores, por servicios personales;



e) El resultado neto de las inversiones de lujo y recreo personal, cuando dichas inversiones habitualmente produzcan pérdida;



f) Los gastos vinculados con la adquisición y traspaso de bienes inmuebles, tales como los provenientes de escrituras y gastos causados en juicios sucesorios y otros, salvo en el caso de que esa adquisición o traspaso sea hecho a resultas de una operación mercantil de las contempladas en el artículo 7°;



g) Los intereses pagados o acreditados a los padres e hijos, lo mismo que a los cónyuges, excepto cuando éstos estén separados legalmente; y



h) Los montos superiores a tres mil colones correspondientes a primas de ahorro y capitalización, inclusive las indicadas en la ley N° 1644 de 26 de setiembre de 1953.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




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Artículo 10.-La renta líquida proveniente de bienes raíces (N° 1 artículo 5°), se determinará deduciendo de la renta bruta los gastos necesarios para producirla, incluyendo cuando se trate de edificaciones, un porcentaje razonable para depreciación que la Oficina de Tributación estimará en cada pero no se permitirá la deducción de sumas pagadas por reparaciones y/ o mejoras permanentes en dichas edificaciones que aumenten su valor.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 516 del 3 de mayo de 1949)




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Artículo 11.-Para los efectos de esta ley y siempre que no se hubiere es­tipulado el pago de intereses o se hubiere fijado un tipo más bajo que el legal, se presume, en forma absoluta, que todo crédito a plazo de venga este interés.



Los Notarios no podrán autorizar ninguna cancelación de crédito a plazo, -cuando se trate de cancelaciones no inscribibles-, sin que se exhiba un certificado de la Oficina de Tributación en el cual conste que los intereses reales o presuntos han sido incluidos en la respectiva declaración de renta o que se ha tomado nota de ellos para los efectos de la declaración próxima, según el caso; ni la citada Oficina pondrá el "anotado" a tales cancelaciones-cuando las mismas fueren inscribibles-. si de su lista de contribuyentes no consta lo dicho acerca de la inclusión de los intereses en la declaración de renta.



 




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Artículo 12 . -Podrán deducirse los gastos necesarios para obtener la renta de alguna profesión, siempre que dicha renta no consista en sueldos fijos.



Si los gastos necesarios para producir la renta aparecieren confundidos con los que se han hecho con otro objeto, se estimará prudencialmente la proporción que corresponda a aquel fin y sólo se admitirá la deducción de la parte que le corresponda.  A la Oficina de la Tributación corresponde pronunciarse sobre la proporción de gastos que deben admitirse como deducción de la renta bruta.



 




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Artículo 13.-Además de las rebajas autorizadas por los artículos, 8°, 10 y 12, el contribuyente, siempre que se trate de persona física, deducirá:



1) Las donaciones que se hagan para los fines indicados en el inciso 9) del artículo 8°;



2) Las sumas pagadas a título legalmente obligatorio, incluyendo las cuotas que reglamentariamente estuviere obligado a pagar, a fondos de pensiones establecidos por ley especial, excepto los casos comprendidos en los incisos a), b) y f) del artículo 9°;



3) Los intereses de deudas, pagados y no deducidos al determinar la renta líquida de alguna actividad comprendida en el inciso 5) del artículo 5°.



A esta deducción de los intereses se aplicará lo dispuesto en el inciso2) del artículo 8°;



4) Cinco mil colones (¢ 5,000.00), en concepto personal;



5) Las primas de seguro de vida del propio contribuyente o de sus dependientes, según se definen éstos en el numeral 7), hasta cinco mil colones (¢ 5,000.00) anuales en conjunto, siempre que el asegurador sea el Instituto Nacional de Seguros;



6) Dos mil colones (¢ 2,000.00) si es casado. Los cónyuges que vivan unidos sólo deducirán dos mil colones (¢ 2,000.00) entre los dos; en caso de tener rentas independientes la rebaja podrá ser hecha por cualquiera de ellos o entre ambos. Si los cónyuges viven separados, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo esté la manutención del otro;



7) Mil quinientos colones (¢1,5000.00) por cada hijo y mil colones (¢1,000.00) por cada persona dependiente del jefe de familia que no entre en la clasificación de hijo.



Se entiende por dependiente cualquier persona que, sin ser declarante, hubiere recibido del contribuyente, durante el período de la declaración, más de la mitad de su sustento, mientras esté comprendido en alguno de los siguientes casos:



a) Toda persona menor de edad;



b) Toda persona incapaz de proveerse su propio sustento debido a incapacidad física o mental;



c) Toda persona que siga estudios universitarios, hasta que obtenga su grado universitario y siempre que no fuere mayor de veinticinco años; y



d) Los ascendientes por consanguinidad o afinidad.



Por jefe de familia se entiende la persona que realmente sostiene y mantiene, uno o más dependientes íntimamente relacionados con él mediante parentesco de consanguinidad, afinidad o por adopción, sobre quienes ejerza-o esté sujeto a-autoridad familiar y cuyo deber para con ellos provenga de alguna obligación legal o moral.



8) )Un cincuenta por ciento (50%) de los primeros seis mil colones (¢ 6,000.00), y un veinte por ciento (20%), sobre el exceso de esa suma, pagado por servicios profesionales prestado al contribuyente y/o a sus dependientes, a médicos, lacteriólogos, dentistas, abogados, contadores públicos autorizados, arquitectos, ingenieros y demás profesionales, así como a clínicas y hospitales. Esta deducción se aceptará siempre que el acreedor resida en el país y que el contribuyente exprese su nombre y dirección al hacer la declaración respectiva. El contribuyente deberá acompañar las cuentas y recibos debidamente cancelados. Ninguno de los profesionales dichos, podrá negarse a entregar tales comprobantes por duplicado.



El saldo será la renta líquida disponible. Cuando una sola persona perciba rentas por diferentes conceptos, la imposición será hecha sobre la renta líquida total.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 4405 del 2 de setiembre de 1969)



9) Los intereses recibidos por los socios de las sociedades, excepto de las sociedades anónimas;



10) Las sumas efectivamente gastadas por el contribuyente para el sostenimiento de personas dependientes del declarante que realicen en el exterior estudios que no puedan hacerse en el país. Estas sumas comprenderán gastos de viaje de ida y regreso al iniciar y terminar los estudios, valor de las matrículas, libros y gastos de permanencia. Los gastos de viaje por vacaciones podrán deducirse siempre que su importe sea menor a los gastos de permanencia del estudiante, si éste permaneciere en el exterior en el período de vacaciones.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)



11) Una amortización del veinte por ciento (20 %) para cada período fiscal, durante cinco años consecutivos, sobre lo que hubiera invertido un profesional costarricense, al realizar un curso no mayor de dos años de perfeccionamiento en el extranjero, siempre que dicha especialización no hubiera podido ser realizada en Costa Rica. La suma total amortizable guardará relación con las sumas que pudieran demandar ordinariamente en el país respectivo más un cincuenta por ciento (50 %), para los gastos familiares del declarante. No gozarán de estas ventajas los profesionales que hubieren realizado tales cursos mediante becas.  



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




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CAPITULO IV



Tarifa para el impuesto



 



Articulo 14.-Una vez determinada la renta líquida de una persona obligada a pagar el impuesto que esta ley establece, dicho impuesto se calculará conforme a las siguientes reglas:



a)    Hasta los primeros tres mil colones (¢ 3,000.00) imponibles, se cobrará un uno por ciento (1 %) anual;



b)    Si la renta líquida es mayor, el cobro se hará calculando, conforme a la tabla que en este mismo artículo se inserta, porcentajes sobre los excesos de renta especificados por dicha tabla;



c)     La contribución consistirá en la suma de los porcentajes correspondientes a todo los excesos; y



d)    La tabla para el cálculo del impuesto es la siguiente:



 



                                                                       Hasta    ¢3,000.00 un               1%       anual



Sobre el exceso de      ¢3,000.00                      "           ¢5,000.00   "                 2 %         "



                                  ¢5,000.00                    "           ¢7,000.00   "                 3 %          "



                                 ¢7,000.00                     "           ¢9,000.00   "                 4 %          "



                               ¢9,000.00                       "           ¢11,000.00 "                 5 %           "



                              ¢11,000.00                      "           ¢14,000.00 "                 6%            "



                             ¢14,000.00                       "           ¢17,000.00 "                 7 %            "



                             ¢17,000.00                       "           ¢20,000.00 "                 8 %            "



                             ¢20,000.00                       "           ¢23,000.00 "                 9%             "



                             ¢23,000.00                       "           ¢26,000.00 "                 10 %          "



                            ¢26,000.00                                  ¢30,000.00       "           11%             "



                             ¢30,000.00                                  ¢35,000.00       "           12 %            "



                             ¢35,000.00                                  ¢40,000.00       "           13 %            "



                             ¢40,000.00                       "           ¢45,000.00       "           14%             "



                             ¢45,000.00                       "           ¢50,000.00       "           15 %             "



                             ¢50,000.00                       "           ¢57,000.00       "           16%              "



                             ¢57,000.00                       "           ¢65,000.00       "           17 %             "



                             ¢65,000.00                       "           ¢75,000.00       "           18 %             "



                             ¢75,000.00                       "           ¢85,000.00       "           19 %             "



                             ¢85,000.00                       "           ¢95,000.00       "           20 %             "



                             ¢95,000.00                       "           ¢105,000.00     "           21%              "



                            ¢105,000.00                                  ¢120,000.00     "           22 %              "



 



Sobre el exceso de ¢120,000.00           Hasta    ¢135,000.00 un 23%     anual



                                         135,000.00                ¢155,000.00  "   24%       "



                                       155,000.00       "      ¢175,000.00       "   25%       "



                                        175,000.00    "          ¢200,000.00   "    26.%      "



                                        200,000.00    "          ¢250,000.00   "    27 %      "



                                        250,000.00     "         ¢350,000.00   "    28%       "



                                        350,000.00             ¢500,000.00   "      29%       "



                                      500,000.00 en adelante                      30 %        "



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




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Artículo 15.-Las sociedades, de hecho o de derecho, de cualquier clase que sean, pagarán el impuesto en relación con el monto global de su renta líquida. Para el cálculo del impuesto no se permitirá el fraccionamiento de esa renta. El cálculo se hará por consiguiente de previo al reparto de dividendos o de cualquier otra clase de utilidades entre los socios, pertenecientes a entidades de hecho o de derecho y a la separación de las reservas legales o especiales. Una vez pagado el impuesto por la sociedad, los dividendos y repartos a los socios quedarán libres del tributo, pero los beneficiarios quedan en la obligación de declararlos a la oficina de la Tributación Directa en su declaración personal.



Cuando varias sociedades de hecho o de derecho tengan actividades que sean similares o complementarias, y además , se encuentren en la circunstancia de que el 51% o más de su capital esté en poder de personas o socios comunes, sean unas u otras personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones, deberán consolidar en una sola liquidación los diferentes resultados fiscales correspondientes a las sociedades que proceda reunir, con el único fin de calcular el impuesto y los recargos si los hubiere



Si las sociedades a que se refiere el párrafo anterior no hacen la declaración conjunta dentro de los términos de la presente ley, la Tributación Directa lo hará de oficio.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)




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CAPITULO V



Declaración de la renta



 



Artículo 16.-Toda persona natural que durante un año determinado haya tenido una renta bruta igual o superior a ¢ 5,000.00 presentará en las Oficinas de la Tributación o en las que ésta designe de acuerdo con el Poder Ejecutivo, una declaración jurada de sus rentas.



Sobre los tutores pesa la obligación de declarar las rentas de sus pupilos; y sobre los albaceas, o encargados o fideicomisarios, las de los patrimonios he­reditario, y bienes en fideicomiso de que trata el artículo segundo.




 




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Artículo 17.-Las personas jurídicas de cualquier naturaleza deberán de­clarar en la misma forma que las personas naturales, cualquiera que sea la cuantía de sus rentas y aun cuando no estén obligadas a pagar el impuesto.



Esta obligación será cumplida por el respectivo representante, quien de­berá jurar la veracidad de la declaración formulada. Asimismo, están obligados a atestiguar bajo juramento dicha veracidad, cuando la Oficina de Tributación lo requiera, el Presidente, Vicepresidente, Gerente u otro empleado superior, que, por sus funciones, conozca o deba conocer los negocios de la sociedad, em­presa o corporación.



 




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Articulo 18. -Las declaraciones serán presentadas en formularios que confeccionará y  pondrá a disposición de los contribuyentes la Oficina de la Tributación, pero la falta de tales formularios, no liberará de la obligación de declarar, ni eximirá de responsabilidades a quien no presente su declaración oportunamente.



 




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Articulo 19. -Las personas que de acuerdo con lo dispuesto en los ar­tículo 16 y 17, hayan hecho una primera declaración, seguirán haciéndola en los años futuros, a menos que cesen completamente en sus actividades, caso en el que deberán dar cumplimiento a lo que preceptúa el articulo 35.



 




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Artículo 20.- Con su declaración los contribuyentes deberán presentar sus balances y exposiciones explicativas que la comprueben o justifiquen, los cuales deberán coincidir con los libros de contabilidad que, de acuerdo con la ley, tengan obligación de llevar.



            Las personas que tengan actividades referidas a un periodo menor de seis meses, comprendido entre el día que se iniciaran los negocios y el treinta de setiembre próximo, estarán exentas de presentar los balances y estados explicativos de esas actividades, pero el movimiento referente a esa fracción formará parte del balance que deberá acompañarse a la declaración siguiente.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1407 del 22 de diciembre de 1951)




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Articulo 21.-Las personas físicas con ingresos brutos menores o iguales a cien mil colones (¢ 100,000.00) provenientes de cualquiera de las fuentes enumeradas por el artículo 5° de esta ley, exceptuadas únicamente las personas que solamente tengan ingresos fijos consistentes en salarios, sueldos, dieta, pensiones, honorarios, llevarán un libro en el que se registrarán diariamente los ingresos y egresos y otro de inventarios en el cual se anotarán, al final del año fiscal, todos sus bienes y deudas, indicando el registro completo del activo y pasivo del contribuyente, quien practicará en el mismo libro una liquidación al 30 de setiembre de cada año, que demuestre la pérdida o ganancia habida en sus actividades. Ambos libros deben ser legalizados.



            Las personas jurídicas de cualquier naturaleza y cualquiera que sea el monto de sus ingresos brutos, y las personas físicas con ingresos brutos mayores de cien mil colones (¢ 100,000.00), llevarán el juego completo de libros consistente en Diario, Mayor e Inventarios y Balances y uno para el cálculo de Mercaderías, cuando el contribuyente fuere importador. Tales libros deberán 1levarse al día, legalizados, en idioma castellano y siguiendo las normas de contabilidad adecuadas para el buen control de sus operaciones.



            Los asientos registrados en los libros de contabilidad deben estar respaldados por los correspondientes comprobantes; la Tributación Directa se reserva el derecho de rechazar o aceptar las partidas no justificadas con comprobantes o documentos. Estos comprobantes deben respaldar los libros de todas las personas obligadas por ley a llevarlos, ya sea que sus ingresos brutos sean mayores o menores de cien mil colones (¢100,000.00) anuales.



La Oficina de la Tributación Directa, a petición del interesado, eximirá de la obligación de llevar contabilidad a aquellos comerciantes que, por la exigüidad de su giro, sea notorio que no deban pagar impuestos.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




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Articulo 22.-Todos los comerciantes, y en general todas las personas que obtengan rentas de alguna actividad comprendida en el número 5) del artículo 5° esta ley, deberán practicar por lo menos un balance o liquidación anual, que referirá al período comprendido entre el 1° de octubre de un año y el 30 setiembre siguiente, excepto los casos previstos en los párrafos 2° del artículo 20 y el final de este artículo 22.



Por las fracciones de año iguales o mayores de seis meses, comprendidas entre el día en que se inician los negocios y el 30 de setiembre siguiente, se hará un balance o liquidación especial.



Cuando el balance comprenda un período mayor de un año, sus resultados se distribuirán proporcionalmente entre el año completo y la fracción de exceso.



El impuesto se calculará separadamente sobre ambos y respecto al que corresponda a la fracción de año, regirán los mismos plazos de pago que para el impuesto del año completo.



Los balances y estado .de Ganancias y Pérdidas referentes a fracciones comprendidas entre la terminación de los negocios y el 30 de setiembre anterior, deberán presentarse dentro de los 60 días siguientes al término de dichos negocios empresas.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 516 del 3 de mayo de 1949)




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Artículo 23.-Las declaraciones se presentarán durante los meses de octubre y noviembre de cada año y contendrán los datos correspondientes a la renta del año inmediato anterior, salvo las excepciones consignadas en el artículo precedente. El contribuyente está obligado a liquidar en la declaración el impuesto respectivo.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)




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Artículo 24.-Los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, el Jefe de la Oficina de la Tributación, sus agentes y subordinados no podrán divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni permitirán que éstas o sus copias, libros o papeles, que contengan extractos o referencias de ellas, sean vistos por otras personas que las encargadas en dicha Oficina, de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.



Lo anterior no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales de Justicia. Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no puedan identificarse a las personas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)




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CAPITULO VI



Examen de las declaraciones y cálculo del impuesto



 



Artículo 25.-Las declaraciones prescritas en los artículos 16 y 17 servirán de base a la formación del rol de contribuyentes, en el cual se indicará el monto del impuesto que cada cual deba satisfacer.



El impuesto señalado en este rol no tendrá carácter definitivo y podrá modificarse de acuerdo con el artículo 27.



 




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Articulo 26.-La falta de presentación de las declaraciones en el periodo señalado, la presentación de declaraciones manifiestamente falsas o incompletas o que no se fundamenten en datos de los libros de contabilidad, o cuando los datos asentados en tales libros sean considerados falsos o incompletos, da derecho a la Dirección General de la Tributación Directa para proceder de oficio a la liquidación del impuesto, con base en la presunción de utilidad neta que en cada caso haga la Oficina de la Tributación, tomando en cuenta todos los indicios que puedan revelar la renta percibida durante el período fiscal que se examina, por la entidad o persona de que se trate.



En este procedimiento de la determinación presuntiva de la utilidad neta, sólo podrá el interesado objetar la interpretación que la Dirección General haga de los elementos de juicio que sirvieron para la liquidación del impuesto, alegando únicamente sobre cuestiones de hecho debidamente comprobadas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




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Artículo 27.- Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de cerciorarse de que no existe, de acuerdo con la ley, la obligación de declarar la renta, la Oficina de Tributación podrá examinar los libros de contabilidad y documentos pertinentes del interesado, en todo lo relacionado con la renta y otros puntos que figuren o deban figurar en la declaración.



Este examen podrá hacerse en la Oficina del contribuyente o en la Tributación, si aquél lo prefiere. Con respecto a los libros y papeles del contribuyente y a los datos que de ellos se obtengan, los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo o sus delegados. así como los funcionarios y empleados de la Tributación, guardarán el mismo secreto que, respecto de las declaraciones, les ordena guardar el artículo 24.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)




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Artículo 28.-Prescribe en el plazo de tres años el derecho del Fisco para determinar y liquidar el impuesto que debe pagarse de acuerdo con esta ley.



Sin embargo, para los contribuyentes que no hayan declarado o para los que lo hayan hecho con evidente mala fe, el plazo será de cinco años.



Este plazo de prescripción se interrumpe con la notificación de la resolución administrativa que impone al contribuyente el monto del impuesto que debe pagar, y comienza a contarse a partir de la expiración del año en que el impuesto haya debido pagarse.



En cuanto al cobro del impuesto, ya proceda éste de la propia declaración del contribuyente o de la resolución firme que fije su monto, prescribe en el plazo de cinco años contados desde la expiración del año en que el impuesto haya debido pagarse si se origina en la declaración del contribuyente, o desde la fecha en que la resolución haya quedado firme en este último caso.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)




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CAPITULO VIII



Pago del impuesto



Artículo 29.-Sin perjuicio de los pagos parciales y retenciones que más adelante se establecen, el impuesto se pagará en el último trimestre del año respectivo.



Los contribuyentes que perciban rentas de capital mobiliario o inmobiliario,  de las actividades lucrativas mencionadas en los incisos 1), 2) y 5) del artículo 5° de esta ley así como los profesionales que vivan del ejercicio de su profesión y presten servicios al público sin que medie en la relación contrato de trabajo, estarán obligados a pagar por trimestre vencido la parte del impuesto correspondiente a las utilidades producidas. Los pagos se harán durante los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre. En los primeros tres trimestres el contribuyente pagará el equivalente al 60% del impuesto a pagar, sea un veinte por ciento en cada trimestre, y servirá de base para fijar dichas cuotas el promedio de impuesto que al contribuyente le hubiera correspondido, pagar en los últimos cinco años. En el caso de contribuyentes nuevos, servirá de base para los pagos, la estimación que ellos hagan para esos efectos. La cancelación del impuesto se hará durante el último trimestre del año calendario.      



Los contribuyentes que tengan ingresos originados en actividades agrícolas podrán pagar el impuesto correspondiente a esa actividad en una sola cuota y durante el último trimestre del año respectivo. Si en la liquidación existiere diferencia a favor del contribuyente, éste podrá solicitar que el exceso pagado de más le sea devuelto inmediatamente y en efectivo, o acreditado para el pago de futuros impuestos.



En el caso de contribuyentes que hayan tenido ingresos extraordinarios en años anteriores o pérdidas previsibles en el ejercicio que corra y siempre que lo justifique circunstancialmente ante la Tributación Directa, la estimación del impuesto a pagar durante los tres primeros trimestres podrá ser menor que el promedio del impuesto pagado en los últimos cinco años.



Todo lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades de revisión que a la Oficina conceden los artículos 26, 27 y 28 de esta ley.



Los pagos parciales así como el pago final del impuesto no satisfechos en su oportunidad. tendrán un recargo por mora del uno por ciento (1%) por mes o fracción de mes por los recibos que se expidan Este recargo en ningún caso podrá ser mayor del veinticuatro por ciento (24%) del total del impuesto a pagar.



Los mismos plazos señalados por este artículo, regirán para los efectos del pago del impuesto y de la mora, respecto de los contribuyentes que no hayan hecho declaración o que la hayan hecho falsa o incompleta.



No podrá expedirse pasaporte alguno-con excepción de los pasaportes diplomáticos si el interesado no presenta constancia de la Tributación Directa de estar al día en el pago del impuesto sobre la renta y sus anticipos, o de no estar obligado a tributa, conforme a los datos suministrados en la correspondientes declaraciones.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)




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Artículo 30.- El recargo establecido en el artículo anterior no podrá ser mayor, en ningún caso, del veinticuatro por ciento  (24%) del total del impuesto a pagar.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)




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Artículo 31.-Si de la revisión practicada por la Oficina de la Tri­butación resultare como imposición una cantidad menor que la ya pagada, el excedente, previa resolución de la Oficina de la Tributación, será devuelto al contribuyente o abonado a futuros impuestos, si éste lo desea.



Las devoluciones de impuestos pagados en exceso se ordenarán por el Poder Ejecutivo. Para este efecto, la Oficina de la Tributación comunicará, a la Secretaría de Hacienda las resoluciones que dicte sobre la materia.



 




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Artículo 32.-El Estado, sus instituciones autónomas y semiautónomas, las personas físicas o jurídicas, las sociedades de hecho, o las sucesiones indivisas que paguen, por cuenta propia o ajena, rentas correspondientes a las categorías mencionadas en los incisos 3),  4) y 6) del artículo 5°, sometidas a impuesto deberán retener en cada período de pago, el monto del mismo rebajándolo al pagar dichas rentas; el no hacer esas retenciones hará responsable solidario en el pago del impuesto a la persona que debió realizarlas. La retención se hará para el período respectivo, y sobre el monto íntegro de las rentas indicadas v será enterada dentro de los diez primeros días del siguiente mes en la Administración General de Rentas o en las Tesorerías Auxiliares, las cuales informarán a la Tributación Directa sobre las sumas recaudadas por tal concepto. Los pagadores a que se refiere este artículo, deberán enviar, dentro del mismo plazo, a la Tributación Directa, una lista detallada de las personas a quienes se han hecho deducciones y del monto de éstas, para su debida contabilización.



La persona obligada a hacer retención, no es responsable de la inexactitud de la declaración que haga el contribuyente, en cuanto a deducciones personales se refiere



Si el pagador es el Estado o sus instituciones autónomas o semiautónomas el responsable de las retenciones es el empleado o funcionario que en cada dependencia tenga a su cargo el control sobre las planillas de salarios, sueldos y demás pagos. Si no hace las retenciones, sobre él recaerán las sanciones que la ley establece.



Para efectos de retención, se tomarán en cuenta las deducciones personales y por carga de familia y aquéllas otras a que por ley, tenga derecho el contribuyente . A este efecto, el recipiente de los ingresos deberán llenar un certificado de deducciones que entregará al pagador de las rentas. Si después de llenar ese certificado el número de deducciones cambia, está obligado a llenar un nuevo certificado reportando el cambio, Los nuevos empleados, el primer día de trabajo, están obligados a llenar el certificado de deducciones. Sobre los patronos o sus representantes pesa la obligación de vigilar que ese requisito se cumpla. Caso de que la persona obligada no lIenare el certificado de deducciones. su patrono o pagador siempre estará obligado a hacer las retenciones para el pago del impuesto, tomando en cuenta únicamente la deducción que corresponde al contribuyente por su persona.



Las retenciones se harán con base, en las correspondientes tablas que al efecto promulgará el Poder Ejecutivo, mediante Reglamento,



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)




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CAPITULO VIII



De los reclamos sobre determinación del impuesto



Artículo 33.-Cuando el Departamento de la Renta no acepte o modifique uno o más datos consignados en la declaración presentada y fije el impuesto de acuerdo con la correspondiente modificación, o cuando la determinación del impuesto se origine en una tasación de oficio, una revisión de libros o cualquier otro motivo, podrá el interesado o su representante -si no estuviere conforme-pedir por escrito al Departamento de la Renta la rectificación del cálculo respectivo dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación que le hubiere sido hecha. Si las razones aducidas por el declarante fueren aceptadas, a juicio del Jefe del Departamento se hará sin demora la corrección del caso y se pondrá al cobro el impuesto sobre la nueva liquidación; pero si la gestión en referencia fuere rechazada en todo o en parte, se le comunicará así al contribuyente. Cuando el reclamo fuere de cuantía superior a cien colones, el contribuyente tendrá derecho a apelar por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes para ante el Tribunal Fiscal Administrativo de que habla el artículo siguiente.



Si la apelación se declara improcedente. en todo o en parte, se considera agotada la via administrativa en los aspectos correspondientes. Para que el Departamento de la Renta admita la apelación a que este artículo se refiere, el contribuyente debe haber pagado el monto del impuesto que dijo tener por enterar.



Tanto el Jefe del Departamento de la Renta como el Tribunal Fiscal Administrativo resolverán con arreglo a esta ley, a las disposiciones de los Reglamentos respectivos y a los principios de derecho tributario y de procedimientos que fueren aplicables en todo lo que se relaciona con la admisión, sustanciación y fallo de los recursos antes dichos. Todos los trámites se llenarán en papel sellado de un colón. Vencido los plazos que se señalen en este artículo no cabrá ninguno de los recursos que establece la ley.



Los términos de que habla este artículo comenzarán a correr una vez que el contribuyente haya sido notificado personalmente, o en su domicilio por medio de las autoridades de policía o funcionarios de correos, cuando se trataré de tasaciones de oficio o recalificaciones. Si se desconociere el paradero del contribuyente, con vista en la constancia que deberán poner en la respectiva notificación las autoridades o funcionarios mencionados, se le notificará por edictos que se publicarán durante tres días en el Diario Oficial. En este caso el término correrá a partir de la fecha de la primera publicación. Para efectos de las demás notificaciones. el contribuyente deberá señalar oficina o dirección postal en donde se le notificará por medio de carta certificada, en cuyo caso, los términos correrán a partir del recibo de la resolución respectiva.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)




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Artículo 34.- Se crea el Tribunal Fiscal Administrativo de la Tributación Directa, que conocerá en apelación:



a)De los reclamos presentados por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y territorial, inconformes con las resoluciones dictadas por el Departamento de Impuesto sobre la Renta o con avalúos de sus inmuebles para determinar y liquidar los impuestos y sanciones: y



b ) De las demás funciones que le encomienda la ley.



El Tribunal Fiscal Administrativo será un Tribunal de tiempo completo, integrado por dos Abogados, un Ingeniero Civil, un Ingeniero Agrónomo y un Contador Público Autorizado, personas que en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.



Los integrantes del Tribunal serán nombrados por el Poder Ejecutivo para un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelectos. Para su nombramiento deberá escogerse cada miembro propietario y su suplente de cada una de las ternas que para cada propietario y su suplente le someterán las Directivas de los Colegios de Abogados, de Contadores Públicos Autorizados, de Ingenieros Civiles y de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.



El Tribunal dictará sus fallos por simple mayoría,  y contará con un Secretario y el personal administrativo necesario para el buen desempeño de sus funciones.



Los miembros propietarios del Tribunal no podrán realizar ninguna actividad profesional, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados, ni desempeñar otros puestos públicos o privados, excepción hecha de los docentes. Tampoco podrán hacer reclamos de los contribuyentes ni asesorarlos en sus alegatos o representaciones en ninguna de las instancias. Iguales prohibiciones rigen para el Secretario y demás empleados administrativos del Tribunal. Se exceptúan de esta prohibición y de las que establecen los artículos 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 19 de la Ley Orgánica del Notariado, los miembros suplentes, si fueren abogados o notarios.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 3274 del 6 de febrero de 1964)



Este artículo será reglamentado por el Poder Ejecutivo.



 Tribunal dictará sus fallos por simple mayoría, contará con un Secretario y el personal administrativo necesario para el buen desempeño sus funciones.



La Tributación Directa deberá ajustarse en sus resoluciones a la última dictada por este Tribunal en casos similares, mientras no hayan sido variadas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)




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CAPITULO IX



Personas que dejan de ser contribuyentes



 



Artículo 35.-Toda persona jurídica que cese en sus actividades y deje por ese motivo de estar obligada a presentar sus declaraciones anuales, deberá dar aviso por escrito a la Dirección General de la Tributación Directa, adjuntando una última declaración y el estado o balance final dentro de los treinta días siguientes al término de sus negocios, y pagar el impuesto si fuere el caso.



También deberán cumplir esa obligación las personas naturales que suspendan o cesen en alguna actividad lucrativa, en cuyo caso la declaración que presenten y el pago que en virtud de la misma deberán hacer, tendrán carácter de provisional.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 516 del 3 de mayo de 1949)




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Artículo 36.-(Derogado por el artículo 5° de la ley N° 1238 del 29 de noviembre de 1950)




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Artículo 37.-El adquirente de bienes o negocios de cualquier especie es responsable del pago del impuesto sobre la renta que adeude su antecesor por dichos bienes o negocios, salvo que en el documento de traspaso se in­cluya constancia de la Dirección General de la Tributación de que el ven­dedor está al día en el pago del impuesto.



 




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CAPITULO X



Informes obligatorios



Artículo 38.-Las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, y en comandita por acciones, comunicarán a la Oficina de la Tributación todo pago de dividendos, distribución de acciones liberadas o cualesquiera otros beneficios acordados a sus accionistas, indicando nominalmente a éstos y señalando el número de acciones de que cada uno sea dueño en la sociedad, Los excedentes que acumulen las sociedades cooperativas, así como los retornos de esos excedentes que hagan a los socios, no constituyen renta, utilidades, beneficios o dividendos de la Cooperativa.  



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




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Artículo 39.-Las personas naturales o jurídicas, sea que tengan o no la obligación de pagar el impuesto de conformidad con esta ley, comunicarán a la Oficina de la Tributación, en el mes de octubre de cada año, los pagos por concepto de intereses u otras rentas de capitales mobiliarios o de sueldos u otras formas de remuneración de servicios personales, que hayan hecho en daño próximo anterior.



Podrá omitirse esta comunicación cuando ella se acompañe a la res­pectiva declaración de renta de acuerdo con lo que dispone el número 1 del artículo 8°. No será necesario consignar los sueldos o salarios inferiores a ¢ 5,000.00 al año, pagados a personas que tengan o hayan tenido el carácter de empleados u obreros, pero los pagos hechos a personas que no hayan te­nido tal carácter serán detallados, cualquiera que haya sido la suma pagada.



 



 




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Artículo 40.-Los Tesoreros Municipales deberán enviar a la Oficina de la Tributación, en la misma época señalada en el artículo anterior, una nómina de las patentes industriales y comerciales otorgadas en el año anterior.



 




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Artículo 41.-La Oficina de la Tributación podrá recurrir a cualesquiera funcionarios públicos, nacionales o municipales, para obtener sus informes sobre materias relacionadas con la renta de personas residentes dentro del respectivo cantón o que en él tengan bienes o negocios de cualquier especie y dichos funcionarios deberán proporcionar los informes respectivos con la mayor exactitud, y dentro del término que la Oficina de la Tributación les señale. Se exceptúan de esta obligación a los funcionarios y empleados de la Dirección General de Estadística y Censos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley General de Estadística, N°1565 de 31 de mayo de 1953, a las Instituciones Bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N°1633 de 12 de setiembre de 1953; así como a los de aquellas oficinas e instituciones que por ley especial estén eximidas de esta obligación.



Asimismo, toda persona natural o jurídica está obligada a proporcionar a la Oficina de la Tributación los antecedentes que ésta solicite acerca de negocios u operaciones de toda índole realizados por cualquier persona y que, por su naturaleza, sean susceptibles de revelar o contribuir a revelar la renta de dicha persona.



En todo caso deberán adaptarse las medidas conducentes a mantener, respecto de las informaciones solicitadas, el secreto que para las declaraciones preceptúa esta ley.



Se exceptúan los casos del secreto profesional.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




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CAPITULO XI



Sanciones, Procedimiento para su aplicación



Artículo 42.-El contribuyente que, ya sea personalmente o por intermedio de su representante, no presente su declaración dentro del plazo señalado en el artículo 23, deberá abonar, además del impuesto y el recargo correspondiente a la mora, si la hubiere, un recargo del dos por ciento (2%) sobre el saldo adeudado, por cada mes o fracción de mes, transcurrido desde la fecha en que debió presentar la declaración. hasta aquella en que la presentó efectivamente. Este recargo no será nunca inferior a veinte colones (¢ 20.00) ni mayor del veinticuatro por ciento (24%) de impuesto, que será el máximo de la sanción aplicable también a quienes no presentan declaración. Las personas obligadas a declarar, aunque no sean contribuyentes, pagarán la suma de diez colones (¢ 10.00) si no presentan su declaración oportunamente.



Sin embargo, cuando por justa causa y debidamente comprobada por la Dirección General, no sea suficiente el término señalado para rendir los informes o declaraciones de la renta, el Director General podrá prorrogar dicho término hasta por sesenta días más a solicitud del interesado, formulada dentro del término ordinario para presentar la declaración, es decir, antes del treinta de noviembre, en papel sellado de un colón, y timbre fiscal de dos colones, para que al pie de ella se anote la resolución que conceda el plazo o lo deniegue. Esta nota, ya sustanciada, se pondrá adjunta al formulario de la declaración.



Como excepción a la regla general que establece el artículo 48 de la presente ley en su parte primera, la sanción pecuniaria que establece este artículo será aplicada directamente por la Dirección General de la Tributación Directa, y debe ser pagada en el Banco o Tesorería Recaudadora, sumada al impuesto, en el recibo que se expida, o formulada en recibo independiente si el impuesto hubiere sido pagado; en este último caso deberá cancelarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sea enviado el aviso de cobro del importe del recargo. (Ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954 que reforma y adiciona la Ley de Impuesto sobre la Renta) .



            Las certificaciones que expida la Dirección General de la Tributación Directa para el cobro de los recargos establecidos en este artículo y en el 29, surtirán todos los efectos que la ley concede a los títulos ejecutivos, y serán cobrados con sujeción a los procedimientos establecidos en la ley N° 2393 de 11 de julio de 1959. Creación de la Oficina de Cobros de la  Tributación Directa y sus reformas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)




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Artículo 43.-El contribuyente que presente una declaración falsa o incompleta, deberá .pagar además del impuesto que le corresponda y de los intereses y/o recargos propios de la mora, un recargo igual al monto del impuesto que haya dejado o habría dejado de pagar a consecuencia de su declaración viciosa. En ningún caso este recargo será inferior a cincuenta colones (¢50.00). Salvo prueba en contrario, se presumirá que una declaración es falsa o incompleta, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:



a) Intento de producir o facilitar la evasión total o parcial del impuesto, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra o por cualquier medio o hecho;



b) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos que surjan de las declaraciones;



c) Declaraciones que contengan datos falsos;



d) Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible, salvo cuando, atendidos el volumen de ingresos del contribuyente y la escasa cuantía de lo excluído, pueda calificarse de simple olvido excusable;



e) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, existencias o valuación de mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de carácter análogo o similar; y



f) Llevar, para una misma contabilidad, dos o más juegos de libros, legalizados o no, con distintos asientos, con perjuicio de los intereses fiscales.



Sin embargo, si el declarante espontáneamente corrigiera su declaración dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la presentó o después de ese plazo, pero antes de que hubiera sido iniciada la revisión correspondiente, quedará eximido del recargo a que este artículo se refiere.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




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Artículo 44.-La persona que en su declaración proporcione datos falsos, se hará reo del delito de perjurio y sufrirá las penas que para este delito marca el Código Penal.



 




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Artículo 45-Todo agente de retención que no cumpla con lo prescrito en los artículos 8°, inciso 7), 32. 62 y 63 de esta ley de retener o de pagar el impuesto retenido, será sancionado con una multa igual al impuesto que haya dejado de retener o de pagar, sin perjuicio del pago de dicho impuesto del que también es responsable. En ningún caso la multa podrá ser menor de cincuenta colones (¢ 50.00) .



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)




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Artículo 46.-Las personas naturales o jurídicas obligadas a informar a la Oficina de la Tributación acerca de las materias de que tratan los artículos 38 a 41, incluidos ambos, que se nieguen a comunicar los datos re­queridos en la forma y oportunidad allí señalados o que los den incompletos o falsos, incurrirán en una multa de cien a dos mil colones.



 




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Artículo 47.-Los funcionarios de la Tributación que no cumplan las obligaciones que les impone la presente ley o que permitan o faciliten a cualquier persona burlar el impuesto u otras obligaciones señaladas en ella, serán removidos de sus cargos o condenados al pago de una multa de cien a tres mil colones.   .



 




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Artículo 48.-Las sanciones pecuniarias que establece esta ley, serán aplicadas por el Juez Civil de Hacienda, en juicios de sustanciación suma­rísima. El juzgamiento comenzará con la denuncia escrita del Director Ge­neral de la Tributación, después de la cual se recibirá la indagatoria y con­fesión con cargos del inculpado. Si éste reconociere la infracción, se procederá a dictar sentencia, a más tardar, dentro de 48 horas después de terminadas las diligencias.




Si el denunciado negare el cargo, se le concederán veinticuatro horas para proponer las pruebas de su defensa, las cuales deberán ser evacuadas dentro de los cinco días siguientes a este término; transcurrido ese plazo, se dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas. El Juzgado podrá, para mejor proveer, ordenar cualquier investigación sumaria del caso.




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Artículo 49-Si la Oficina de la Tributación o el denunciado no se conformaren con el fallo del Juez Civil de Hacienda, podrán apelar para ante la Sala correspondiente, dentro de las 24 horas siguientes a la notifi­cación de la sentencia. La Sala oirá, por 3 días a las partes y resolverá el asunto sin más trámite ni ulterior recurso, dentro de las 48 horas siguientes.



 




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CAPITULO XII



Procedimiento para el cobro  de los impuestos atrasados



Artículo 50.-A partir del mes de mayo de cada año, la Dirección General de la Tributación Directa procederá a extender las certificaciones de falta de pago, para los efectos del respectivo cobro judicial.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 516 del 3 de mayo de 1949)




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Artículo 51.-Las certificaciones que la Tributación expida, de acuerdo con el artículo precedente, surtirán todos los efectos que la ley concede a los títulos ejecutivos.



 




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Artículo 52.-EI Director General de la Tributación, o el personero legal que éste designe, deberá iniciar todas las demandas, a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se hubieren expedido las certifi­caciones de falta de pago.



 




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Artículo 53.-Estando en forma la demanda, el Juez Civil de Ha­cienda procederá de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para los juicios ejecutivos, con las modificaciones que a continuación se expresan.



 




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Artículo 54.-No se admitirán otras excepciones que la de pago, comprobado con el recibo correspondiente, y la de prescripción de la deuda.



El procedimiento no se suspenderá por quiebra, insolvencia, ausencia, incapacidad o muerte del deudor, ni se admitirán tercerías de mejor derecho o preferencia sobre los bienes perseguidos.



En caso de muerte, incapacidad, ausencia, insolvencia o quiebra del deudor, la acción se iniciará o continuará contra el representante legal, y si no lo hubiere, el Tribunal procederá sin más trámite a designar un represen­tante ad-hoc.



 




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Artículo 55.-Vencido el término que señala el artículo 439 del Có­digo de Procedimientos Civiles o habiendo expresado su conformidad el demandado, el Juez citará de oficio a las partes para dictar sentencia.



En caso de oposición del demandado, la citación para dictar sentencia se hará, también de oficio, una vez transcurrido el plazo que concede el ar­tículo 440 del mismo Código.



 




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Artículo 56.-Servirá de base, para el remate, el avalúo que tuvieren los bienes para los efectos del impuesto territorial.



 




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Articulo 57.- (Derogado por el artículo 5° de la ley N° 1238 del 29 de noviembre de 1950)




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Articulo 58.-El Director General de la Tributación acreditará su per­sonería ante el Juez Civil de Hacienda, con la sola cita de su nombramiento y de la fecha y número de La Gaceta en que hubiera sido publicado.



 




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Articulo 59.-Derógase el capítulo segundo de la ley N° 40 de 14 de noviembre de 1931 y sus reformas, que trata del Impuesto Cedular de Ingresos.




 



Derógase asimismo los artículos 1° y   2° de la ley 15 de 18 de octubre de 1940, que exime del Impuesto Cedular de Ingresos a las empresas teatrales y establece uno especial, y la ley 73 de 18 de diciembre de 1916, que creó el Impuesto sobre la Renta.



 




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Artículo 60.-La aplicación de la presente ley corresponderá a la Di­rección General de la Tributación, de conformidad con la 121 del 20 de julio de 1945, y será reglamentada por dicha Dirección General, Con aproba­ción del Poder Ejecutivo.



 




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Artículo 61.-La presente leyes de orden público; rige a partir del 19 de octubre de 1946. En consecuencia, todos los derechos, obligaciones, situaciones y declaraciones correspondientes, hasta el período 1945-1946, deberán ser acatados y cumplidos de conformidad con las leyes que le dieron naci­miento: pero en los procedimientos para el cobro y procedimientos compul­sivos al efecto, se estará a los trámites señalados por esta nueva Ley.




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Artículo 62.-El impuesto creado por esta ley no afecta los ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente perciban en el país las personas físicas o jurídicas que por la índole de sus actividades no estén obligadas a presentar su declaración anual de la renta; tampoco afecta los que perciban las compañías productoras de películas que se exhiban en el territorio nacional. Todos los ingresos quedan sujetos a una contribución especial equivalente a un por ciento (5%) del total de los mismos, a cuyo efecto, los empresarios de cine o teatro quedan obligados a enterar mensualmente en la Administración Principal de Rentas, el impuesto correspondiente a cada una de las compañías productoras cuando la participación de ésta sea a porcentaje y cuando consista en una fija, se enterará el equivalente de una sola vez al pagarse el precio o suma convenida.



Igualmente quedan obligados los' contratistas o interesados en negocios de espectáculos públicos que eventualmente se den en el país, aun cuando sean empresarios de cine o teatro, a enterar, al día siguiente de cada función o espectáculo vivo, el cinco por ciento (5 %) de la participación correspondiente a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el presente artículo.



Para efecto del cálculo del tributo se tendrán como imponibles las sumas que constituyan renta bruta para las personas afectadas por este impuesto. Los empresarios o contratistas obligados a enterar en la Administración Principal de rentas las sumas antes indicadas, son solidariamente responsables del pago de este impuesto.



No obstante lo expuesto en los párrafos precedentes de este artículo, los espectáculos públicos de carácter cultural con recomendación del Ministerio de Educación Pública o de la Universidad de Costa Rica, estarán exentos de la contribución a que este artículo se refiere.



(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 228 del 13 de octubre de 1948)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




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Artículo 63.-Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras entidades públicas o privadas que paguen y acrediten rentas de título no exentas del impuesto por ley especial o por contrato ley-cédulas, bonos, "deventures" y demás valores al portador-, deberán retener y depositar en el Banco Cajero del Estado el quince por ciento (15 %) de esa suma dentro de los quince días siguientes a la fecha de pago o crédito; el impuesto así pagado se considerará único y definitivo.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)




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Transitorios:



1°-En el mes de abril del año 1947. la oficina de Tributación exi­girá a los contribuyentes una declaración de rentas correspondiente al primer semestre del año tributario que se inició el 19 de octubre del año en curso.



En el mes de junio del mismo año 1947, la Oficina de Tributación comen­zará a cobrar el impuesto y el plazo para pagarlo vencerá el último día de ese mes. Esta primera declaración tendrá el carácter de provisional.



En el mes de octubre del, año 1947, los contribuyentes deberán hacer la declaración correspondiente a todo el año, con especificación de lo que co­rresponda a cada uno de los dos semestres. Con base en esta declaración, se fijará el impuesto definitivo, el cual deberá quedar pagado el 15 de diciembre del mismo año. En esta liquidación se tomarán en cuenta las deficiencias de la primera declaración provisional. Si el contribuyente hubiere pagado de más o de menos, se seguirá la regla contenida en el artículo 31.



Como las anteriores disposiciones transitorias tienen por origen la ne­cesidad de normalizar el desequilibrio financiero que resultaría para el Estado si no se lograra el ingreso del nuevo impuesto antes de que finalice el año de 1947, queda autorizado el Poder Ejecutivo para que con base en los estudios que tenga a bien realizar, señale la fecha futura en que el presente artículo perderá su vigencia y comenzarán a regir las disposiciones contenidas en el Capítulo VII de esta ley.




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2°-A las empresas teatrales y de espectáculos públicos a que se refiere el artículo 60, se les rebajará, al liquidárseles el tributo creado por esta ley, las sumas que a contar del 1° de octubre de 1946, hubieran. cubierto por concepto del 4 % sobre sus entradas brutas que están obligadas a pagar en la actualidad.



Casa Presidencial.-San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.



(Nota de Sinalevi: la presente ley contiene una Parte Segunda denominada "Reformas a la Ley de Impuestos territoriales", por tener esta parte segunda artículo propio, la misma debe de consultarse en el sistema de forma independiente)




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Artículo Transitorio 3º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley, in fine, la certificación a que este artículo se refiere sólo será exigida por la Tributación Directa conforme a la siguiente escala progresiva: para el período que vence el 30 de setiembre de 1949, en aquellas declaraciones en que los ingresos brutos del período hayan sido iguales o mayores de ¢ 1.500,000.0 0; para el período que vence el 30 de setiembre de 1950, en las que los ingresos brutos del período hayan sido iguales o mayores de ¢ 1.000,000.00, y para el período que vence el 30 de setiembre de 1951 y los futuros, en las que los ingresos brutos hayan sido iguales o mayores de ¢ 750,000.00. En todo caso, esta exigencia no entrará a regir hasta tanto el Colegio de Contadores Públicos no haya dictado normas referentes al cobro de honorarios de sus miembros.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 679 del 31 de agosto de 1949)




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Fecha de generación: 14/7/2025 03:20:55
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