N° 837
EL
CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PARTE
PRIMERA
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
Artículo
1°-Establécese un impuesto sobre la renta que se regirá por
las disposiciones siguientes:
Ficha articulo
CAPITULO I
Quienes deben pagar el
impuesto
Artículo 2°-Las
personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica,
pagarán el impuesto sobre las rentas que obtengan dentro del
país, y las personas no domiciliadas
en él, lo pagarán sobre las rentas que obtengan de bienes,
empresas o negocios situados o realizados en Costa Rica. Se considerarán como
rentas gravables las provenientes del trabajo personal, cuando consistan en
sueldos u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes
oficiales en el extranjero-diplomáticos o consulares-o a otras personas
a quienes encomiende la realización de funciones fuera del país.
También se
aplicará el impuesto a las rentas obtenidas por las sociedades de hecho,
por los patrimonios hereditarios
mientras permanezcan indivisos, por los bienes administrados en virtud de
fideicomiso encargo de confianza, sea que dichos bienes estén destinados
a personas no nacidas aún, o a cualquier otro fin.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre
de 1954)
Ficha articulo
Artículo
3°-El impuesto gravará la renta líquida, o sea, la diferencia
que haya entre la renta bruta y las deducciones permitidas por esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las exenciones
Artículo
4°-N o pagarán el impuesto:
a) El Fisco, las
Municipalidades de la República, los Bancos del Estado, la Caja
Costarricense de Seguro Social, las Juntas de Educación y las Temporalidades
de la Iglesia Católica; ni las demás instituciones que por ley
especial gocen de este privilegio;
b) Las sociedades
e instituciones que tengan por fin la beneficencia pública o la
difusión de la cultura, en forma gratuita, siempre que el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Hacienda, las
reconozca como tales para los efectos de esta exención;
c) Los
Representantes Diplomáticos y Consulares de naciones extranjeras,
respecto de sus rentas oficiales u otras procedentes del país que los
acredita, todo a condición de reciprocidad;
d) Las rentas de
bonos que gocen de esta exención, por disposición especial
de la ley que autoriza su emisión;
e) Las
Cámaras de comercio, agricultura, industrias, cafetaleros y ganaderos y
demás asociaciones de carácter gremial, así como los
sindicatos legalmente registrados, siempre que unas y otros no realicen
actividades de carácter lucrativo; y
f) Los colegios y
asociaciones de profesionales, así como las asociaciones organizadas o
que se organicen con finalidades exclusivamente benéficas o culturales.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)
(Nota de
Sinalevi: De conformidad con el numeral 6° de la ley N° 3020 del 16 de
agosto de 1962, se establece que lo siguiente: “Esta ley rige desde su
publicación y reforma en lo conducente el artículo 4º del
Capítulo II de la ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus
reformas, así como cualquier otra disposición que se oponga a lo
aquí dispuesto.”)
Ficha articulo
CAPITULO
III
Determinación de la renta líquida
Artículo
5°-Renta bruta es el conjunto de utilidades, beneficios y rentas,
consistentes o no en dinero, provenientes:
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 2975 del 20 de
diciembre de 1961, se acordó interpretar de manera auténtica el
párrafo anterior en el sentido de que: “…la renta bruta es el conjunto de utilidades, beneficios y
rentas consistentes en dinero u otros bienes y servicios que tengan
estimación pecuniaria que se hubieren percibido efectivamente. Quedan
incluidas en esta determinación las ganancias obtenidas por los
comerciantes de acuerdo con sus inventarios.”)
1) Del dominio o mero
usufructo de bienes raíces:
2) Del dominio o mero
usufructo de títulos de crédito emitidos por corporaciones
públicas o privadas, de acciones de sociedades anónimas o
títulos de cualquier clase de sociedades, de depósitos, de
créditos y, en general de
capitales mobiliarios de toda especie, sea que las rentas o frutos consistan en
intereses fijos, en dividendos o participaciones variables, en acciones total o
parcialmente liberadas u otros productos de dichos capitales, habida
cuenta de la salvedad contenida en el artículo 15.
3) Del trabajo,
prestación de servicios o desempeño de funciones de cualquier
naturaleza, sea que la renta o remuneración consista en salarios,
sueldos, dietas, honorarios,
gratificaciones, regalías o ventajas o en cualquier otra forma de pago o
compensación. Para los efectos de esta disposición se presumirá
que, después de tres años de graduado, todo profesional que viva
del ejercicio de su profesión o que la ejerza de manera regular aun
cuando también intervenga en otras clase de actividades remuneradas,
obtiene una renta mínima de diez mil colones anuales. Es entendido que
esta presunción admite prueba en contrario y no cobija las rentas
obtenidas en forma de sueldo fijo;
Las sumas recibidas por
concepto de accidentes de trabajo o prestaciones sociales, de acuerdo con los
términos del Código de Trabajo, no forman parte de la renta
bruta, pero deberán ser incluidas en la declaración,
4.) De pensiones,
jubilaciones y otras rentas semejantes,
cualquiera que sea su origen o el deudor de ellas; y
5) De negocios,
empresas, explotaciones u operaciones comerciales, industriales, agrícolas, mineras, de bosques
naturales y similares, de pozos de petróleo y de gas, de otros de
pósitos naturales o de cualquiera otra índole, y en general de
todas las rentas y beneficios no enunciados en los números precedentes y
que no están exceptuados por esta ley. Los intereses y en general todas
las rentas percibidas por los bancos y las casas bancarias y que por su
naturaleza debieran clasificarse dentro del número 2) de este
artículo, serán clasificadas y tratadas como provenientes de la
explotación de empresas comerciales.
6)
Las sumas que por concepto de aguinaldo o decimotercer mes reciban los trabajadores,
sean del Estado, de sus Instituciones Autónomas, Semi
autónomas, de las Municipalidad y de las empresas particulares.
(Así adicionado el inciso anterior
por el artículo 3° de la ley N° 2975 del 20 de diciembre de 1961)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)
Ficha articulo
Artículo
6°-No forman parte de la renta bruta:
1) Las herencias y
donaciones;
2) Las sumas pagadas a
la muerte del asegurado, en cumplimiento de contratos de seguros y las
recibidas por concepto de pólizas dotales, siempre que el asegurador sea
el Instituto Nacional de Seguros; y
3.) Los premios de
loterías nacionales (Decreto-Ley N° 516 del 3 de mayo de 1949)
4) Las sumas donadas a
la Orquesta Sinfónica Nacional para su operación y mantenimiento.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
1° de la ley N° 4395 del 22 de agosto de 1969)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)
Ficha articulo
Artículo 7°-La
ganancia obtenida o la pérdida sufrida por una persona o entidad que
venda, permute o de otra manera disponga de bienes muebles o inmuebles, por
valor mayor o menor del de costo, o valor a la fecha del ingreso a su
patrimonio a título gratuito o a precio no determinado, será
considerada para los efectos de esta ley como aumento o pérdida de capital, según
el caso; y no como aumento o pérdida de renta. salvo disposición
especial en contrario. Pero la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en
las operaciones mencionadas, será considerado como renta o como
pérdida computable a los fines del impuesto, cuando tales operaciones se
efectúan por personas o entidades que hagan profesión habitual,
negocio o comercio de la compraventa, cambio, venta o disposición de
tales bienes.
Sin perjuicio de lo
dispuesto anteriormente, la ganancia obtenida mediante el fraccionamiento y
venta de bienes inmuebles -loteo- estará sujeta al impuesto de esta ley.
Se tundra como renta gravable en estos casos la diferencia entre el valor del
terreno antes de la lotificación-determinado por avalúo de la
Tributación Directa-más las mejoras introducidas para u urbanización y el precio de
venta del mismo. Tal diferencia se pagará en el ejercicio fiscal en que
se perciba total o parcialmente.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de
noviembre de 1962)
Ficha articulo
Artículo
8°-La renta líquida proveniente de las empresas, explotaciones
o negocios a que se refiere el inciso 5) del artículo 5° se determinará
deduciendo de la renta bruta las siguientes partidas:
1.-Todos los gastos necesarios
para producirla, pagados o causados durante el año a que el
impuesto se refiere, incluidos sueldos, salarios y otras remuneraciones
pagados por la prestación de servicios personales, impuestos y
primas de seguro contra incendio u otros riesgos. Todo referido a la cosa
productora del ingreso; de la cosa productora del ingreso.
A su declaración
de renta, los contribuyentes acompañarán una nómina de las
personas a quienes les hayan pagado sueldos u otras remuneraciones superiores
a cinco mil colones( ¢ 5,000.00)
al año, con indicación de lo pagado a cada una. Si los pagos han sido hechos a personas
que no tienen o no han tenido el carácter de empleados, deberán
comunicarse los datos a que se refiere el párrafo anterior, cualquiera
que haya sido la suma pagada;
2.-Los intereses
pagados sobre cantidades adeudadas durante el año a que el impuesto se
refiere e invertidas en la empresa o negocio. En todo caso, el contribuyente
indicará en su declaración anual de rentas, además del
monto de los intereses pagados, el nombre y domicilio de su acreedor, la fecha
del título en el cual consta la obligación y el notario ante el
cual fue autorizado, caso de que alguno hubiera intervenido en su otorgamiento.
3.-Las pérdidas
sufridas durante el año, siempre que provengan del negocio o empresa, a
menos que estén cubiertas por aseguro u otros medios de
indemnización y siempre que su deducción no sea improcedente de
acuerdo con lo que dispone el artículo 7°,
4.-Las deudas
manifiestamente incobrables siempre que se indiquen las razones que
justifiquen esta calificación. Dicha calificación será
apreciada por la Tributación Directa. Sin embargo, si esa Oficina no
aceptara como deducible una partida declarada como incobrable, y la misma no
pudiera ser cobrada en el período fiscal siguiente, la
Tributación Directa deberá aceptarla como deducible en la
próxima declaración, siempre que se demuestre que fueron hechas
las gestiones judiciales correspondientes para el cobro o, cuando menos, un
requerimiento de pago por medio de abogado;
5.-Una
amortización razonable para compensar el agotamiento o destrucción
de las maquinarias y demás bienes muebles usados en el negocio. La
Oficina de Tributación determinará las deducciones que
prudencialmente puedan hacerse por este concepto, en consideración a la
naturaleza de los bienes o a su desgaste normal, según el uso a que
estén destinados.
Además de los
documentos especiales exigidos para comprobar determinadas deducciones,
todas deberán ser justificadas por medio de la contabilidad llevada
legalmente, cuando según la ley sea obligatorio Ilevarla,
y de los documentos que abonen los asientos respectivos; de otro modo se
rechazarán las deducciones, salvo casos especiales a juicio de la
Dirección General;
6.-Las sumas que por
concepto de bonificación, aguinaldos, obsequios o similares otorguen los empresarios a sus
empleados. Sin embargo, la Dirección General podrá proceder a la
impugnación de tales sumas, cuando su monto no sea razonable en
relación con las utilidades de la empresa o negocio, por lo que pueda
presumirse fundadamente que se trata de una evasión del impuesto. La
Dirección podrá requerir de los beneficiarios, cuando medie duda,
la justificación del destino ulterior de las sumas percibidas por los
anteriores conceptos. No obstante lo anterior, dichos gastos podrán ser
reducidos a lo que la Oficina considere justo y equitativo;
7) Las remuneraciones o sueldos que se
abonen a personas, miembros de directorios, consejos u otros organismos
directivos que actúen en el extranjero y los honorarios u otras
remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra
índole prestados desde el exterior, lo mismo que lo pagado por uso de
patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios,
franquicias, regalías, las llamadas “Royalties” u otros
pagos similares, a personas o entidades domiciliadas en el exterior. La persona
que pague o acredite estos importes deberá retener el veinte por ciento
(20%), con carácter único y definitivo y será enterado lo retenido como impuesto, dentro de los quince
días siguiente en la Administración General de Rentas, o en las
Tesorerías Auxiliares, las cuales informarán a la
Tributación Directa sobre las sumas recaudadas por tal concepto;
8) Cuando se trate de
minas, depósitos de petróleo y de gas, de otros depósitos
naturales y de bosques, podrá admitirse, a juicio de la Dirección
General, una deducción por agotamiento siempre que no exceda del cinco
por ciento (5%) de la renta líquida obtenida durante el año
gravable,
9) Las donaciones
debidamente comprobadas que durante el período tributario respectivo
hubieren sido hechas al Estado, a sus instituciones Autónomas y Semiautónornas, Corporaciones Municipales, a la
Universidad de Costa Rica, Juntas de Protección Social, Juntas de
Educación, Instituciones Docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense, a
otras instituciones o fundaciones para obras de bien social, científicas
o culturales o a los Comités Deportivos nombrados oficialmente por la
Dirección General de Deportes en las zonas rurales, durante el
período tributario respectivo. La Tributación Directa
tendrá amplia facultad en la apreciación y calificación de
la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso y podrá
calificar y apreciar las donaciones solamente cuando se trate de las realizadas
a obras de bien social, científicas o culturales y a los Comités
Deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes
en las zonas rurales.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)
10) Una
amortización del veinte por ciento (20%) para cada período fiscal,
durante cinco años consecutivos, sobre el valor de las construcciones
nuevas que hagan los patronos para uso y habitación de sus trabajadores,
siempre que dichas construcciones las proporcionen en forma gratuita y
reúnan las normas mínimas que dicte el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo. El valor de las casas debe comprobarse ante la Oficina
con cuenta o liquidación detallada que se acompañará a la
declaración, siendo necesario, además, registrar en los libros de
contabilidad el monto de la construcción y la correspondiente reserva
para su depreciación;
11) Una amortización del veinte
por ciento (20%) para cada periodo fiscal durante cinco años
consecutivos, sobre el valor de todas las obras que construyan los patronos con
el objeto de mejorar las condiciones sociales higiénicas y culturales de
sus trabajadores, tales como obras de saneamiento reformas, reparaciones o
mejoras en las casas, cañerías, obras de electrificación,
clubes, bibliotecas y otras similares, siempre que sean susceptibles de depreciación
y proporcionadas a los trabajadores en forma gratuita;
12) Un equivalente al
cincuenta por ciento (50%), del beneficio neto del período anterior que
se hubiere invertido en bienes de capital para uso de las empresas
agrícolas e industriales. La Oficina de la Tributación
determinará los casos en los cuales deba hacerse esta deducción
que no podrá exceder, en ningún caso, de cien mil colones (¢
100,000.00) anuales. Esta deducción será considerada al
establecer las amortizaciones a que se refiere el numeral 5) de este
artículo; y
13) Cuando en un
período fiscal una empresa exclusivamente agrícola o industrial
obtenga pérdida, la Oficina de Tributación aceptará
como deducción, en los
siguientes cinco períodos en los que se produzcan utilidades un veinte
por ciento (20%), anual de dicha pérdida total. La determinación
de la pérdida queda a juicio de la Oficina de Tributación y,
será aceptada por ésta siempre que esté debidamente
contabilizada como pérdida diferida y se refiera en forma exclusiva a la
actividad agrícola o industrial. Aquellas empresas que, por su
naturaleza, realicen actividades agrícolas o industriales combinadas con
actividades comerciales deberán, para poder hacer esta deducción,
llevar cuentas separadas para cada actividad.
Para que puedan
deducirse los gastos causados y no pagados en el año, será
menester que, además de ser ellos necesarios para producir la renta
hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando e paguen
realmente, se imputen a dicha cuenta. No se hará deducción de
gastos pagados si en un ejercicio anterior se hubieran deducido los mismos
gastos como simplemente causados.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)
Ficha articulo
Artículo
9°-No se admitirán deducciones a la renta proveniente de empresa,
explotación, negocio o usufructo a que se refieren los incisos 1) y 5)
del artículo 5°, por las siguientes causales:
1) Los intereses de
capital u obligaciones a favor de los socios. invertidos en la empresa o
negocio, salvo aquellos casos en que se. trate de intereses por obligaciones
necesarias a favor de los socios de sociedades anónimas;
2) Los gastos de
subsistencia del contribuyente y de su familia;
3) Las sumas pagadas
por edificios nuevos, por mejoras o por reparaciones, salvo lo dispuesto en
otros artículos de esta misma ley; y
4) Los obsequios,
sueldos o regalías hechos a los socios o a sus parientes
consanguíneos o afines, que se aparten de lo normal o acostumbrado en la
localidad por lo que pueda presumirse fundadamente, él juicio de la
Oficina de la Tributación Directa, que se trata de una evasión
del impuesto. Tampoco se permitirán las sumas que, bajo estas mismas
circunstancias, se den a los parientes consanguíneos o afines del
declarante, cuando se trate de una persona física.
En ninguno de los casos
contemplados por esta ley se aceptará como deducción:
a) Lo pagado por
concepto del Impuesto sobre la Rema y del Impuesto del 10% al Capital;
b) Lo cubierto por
sanción pecuniaria impuesta conforme a las disposiciones de la ley
creadora del mismo impuesto yo del Impuesto del ,10 % al Capital;
c) Los gastos
ocasionados por viajes, salvo aquéllos en que incurra una empresa por la
traída de técnicos para la misma o el envío de empleados a
especializarse, siempre que estos casos se comprueben debidamente, a satisfacción
de la Dirección General de la Tributación Directa. Tampoco se
podrán deducir los gastos generales realizados en el país cuando
sean calificados de excesivos o extravagantes, a juicio de la Dirección
General de la Tributación Directa. Sin embargo, tratándose de los
gastos generales incurrido s en el país, podrán reducirse a lo
que la Oficina considere justo y equitativo;
d) Las remuneraciones o
regalías que el contribuyente asigne para él, para su
cónyuge y para sus hijos menores, por servicios personales;
e) El resultado neto de
las inversiones de lujo y recreo personal, cuando dichas inversiones
habitualmente produzcan pérdida;
f) Los gastos
vinculados con la adquisición y traspaso de bienes inmuebles, tales como
los provenientes de escrituras y gastos causados en juicios sucesorios y otros,
salvo en el caso de que esa adquisición o traspaso sea hecho a resultas
de una operación mercantil de las contempladas en el artículo
7°;
g) Los intereses
pagados o acreditados a los padres e hijos, lo mismo que a los cónyuges,
excepto cuando éstos estén separados legalmente; y
h) Los montos
superiores a tres mil colones correspondientes a primas de ahorro y
capitalización, inclusive las indicadas en la ley N° 1644 de 26 de
setiembre de 1953.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)
Ficha articulo
Artículo 10.-La
renta líquida proveniente de bienes raíces (N° 1
artículo 5°), se determinará deduciendo de la renta bruta los
gastos necesarios para producirla, incluyendo cuando se trate de edificaciones,
un porcentaje razonable para depreciación que la Oficina de
Tributación estimará en cada pero no se permitirá la
deducción de sumas pagadas por reparaciones y/ o mejoras permanentes en dichas
edificaciones que aumenten su valor.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 516 del 3 de
mayo de 1949)
Ficha articulo
Artículo 11.-Para los efectos
de esta ley y siempre que no se hubiere estipulado el pago de intereses o
se hubiere fijado un tipo más bajo que el legal, se presume, en forma
absoluta, que todo crédito a plazo de venga este interés.
Los Notarios no podrán
autorizar ninguna cancelación de crédito a plazo, -cuando se
trate de cancelaciones no inscribibles-, sin que se exhiba un certificado de
la Oficina de
Tributación en el cual conste que los intereses reales o presuntos han
sido incluidos en la respectiva declaración de renta o que se ha tomado
nota de ellos para los efectos de la declaración próxima,
según el caso; ni la citada Oficina pondrá el "anotado"
a tales cancelaciones-cuando las mismas fueren inscribibles-. si de su lista de contribuyentes no consta lo dicho acerca
de la inclusión de los intereses en la declaración de renta.
Ficha articulo
Artículo 12 .
-Podrán deducirse los gastos necesarios para obtener la renta de alguna
profesión, siempre que dicha renta no consista en sueldos fijos.
Si los gastos necesarios para
producir la renta aparecieren confundidos con los que se han hecho con otro
objeto, se estimará prudencialmente la proporción que corresponda a aquel fin y
sólo se admitirá la deducción de la parte que le corresponda. A la Oficina de la Tributación corresponde
pronunciarse sobre la proporción de gastos que deben admitirse como deducción
de la renta bruta.
Ficha articulo
Artículo
13.-Además de las rebajas autorizadas por los artículos, 8°,
10 y 12, el contribuyente, siempre que se trate de persona física,
deducirá:
1)
Las donaciones que se hagan para los fines indicados en el inciso 9) del
artículo 8°;
2)
Las sumas pagadas a título legalmente obligatorio, incluyendo las cuotas
que reglamentariamente estuviere obligado a pagar, a fondos de pensiones
establecidos por ley especial, excepto los casos comprendidos en los incisos
a), b) y f) del artículo 9°;
3)
Los intereses de deudas, pagados y no deducidos al determinar la renta
líquida de alguna actividad comprendida en el inciso 5) del
artículo 5°.
A esta deducción
de los intereses se aplicará lo dispuesto en el inciso2) del
artículo 8°;
4)
Cinco mil colones (¢ 5,000.00), en concepto personal;
5)
Las primas de seguro de vida del propio contribuyente o de sus dependientes,
según se definen éstos en el numeral 7), hasta cinco mil colones
(¢ 5,000.00) anuales en conjunto, siempre que el asegurador sea el Instituto
Nacional de Seguros;
6)
Dos mil colones (¢ 2,000.00) si es casado. Los cónyuges que vivan
unidos sólo deducirán dos mil colones (¢ 2,000.00) entre los
dos; en caso de tener rentas independientes la rebaja podrá ser hecha
por cualquiera de ellos o entre ambos. Si los cónyuges viven separados,
sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo
esté la manutención del otro;
7)
Mil quinientos colones (¢1,5000.00) por cada hijo y mil colones
(¢1,000.00) por cada persona dependiente del jefe de familia que no entre
en la clasificación de hijo.
Se entiende por
dependiente cualquier persona que, sin ser declarante, hubiere recibido del
contribuyente, durante el período de la declaración, más
de la mitad de su sustento, mientras esté comprendido en alguno de los
siguientes casos:
a) Toda persona menor
de edad;
b)
Toda persona incapaz de proveerse su propio sustento debido a incapacidad
física o mental;
c)
Toda persona que siga estudios universitarios, hasta que obtenga su grado
universitario y siempre que no fuere mayor de veinticinco años; y
d)
Los ascendientes por consanguinidad o afinidad.
Por jefe de familia se
entiende la persona que realmente sostiene y mantiene, uno o más
dependientes íntimamente relacionados con él mediante parentesco
de consanguinidad, afinidad o por adopción, sobre quienes ejerza-o
esté sujeto a-autoridad familiar y cuyo deber para con ellos provenga de
alguna obligación legal o moral.
8) )Un cincuenta por
ciento (50%) de los primeros seis mil colones (¢ 6,000.00), y un veinte
por ciento (20%), sobre el exceso de esa suma, pagado por servicios
profesionales prestado al contribuyente y/o a sus dependientes, a
médicos, lacteriólogos, dentistas,
abogados, contadores públicos autorizados, arquitectos, ingenieros y
demás profesionales, así como a clínicas y hospitales.
Esta deducción se aceptará siempre que el acreedor resida en el
país y que el contribuyente exprese su nombre y dirección al
hacer la declaración respectiva. El contribuyente deberá
acompañar las cuentas y recibos debidamente cancelados. Ninguno de los
profesionales dichos, podrá negarse a entregar tales comprobantes por
duplicado.
El saldo será la
renta líquida disponible. Cuando una sola persona perciba rentas por
diferentes conceptos, la imposición será hecha sobre la renta
líquida total.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 4405 del 2 de
setiembre de 1969)
9)
Los intereses recibidos por los socios de las sociedades, excepto de las
sociedades anónimas;
10) Las sumas
efectivamente gastadas por el contribuyente para el sostenimiento de personas
dependientes del declarante que realicen en el exterior estudios que no puedan
hacerse en el país. Estas sumas comprenderán gastos de viaje de
ida y regreso al iniciar y terminar los estudios, valor de las
matrículas, libros y gastos de permanencia. Los gastos de viaje por
vacaciones podrán deducirse siempre que su importe sea menor a los
gastos de permanencia del estudiante, si éste permaneciere en el
exterior en el período de vacaciones.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)
11)
Una amortización del veinte por ciento (20 %) para cada período
fiscal, durante cinco años consecutivos, sobre lo que hubiera invertido
un profesional costarricense, al realizar un curso no mayor de dos años
de perfeccionamiento en el extranjero, siempre que dicha especialización
no hubiera podido ser realizada en Costa Rica. La suma total amortizable
guardará relación con las sumas que pudieran demandar
ordinariamente en el país respectivo más un cincuenta por ciento
(50 %), para los gastos familiares del declarante. No gozarán de estas
ventajas los profesionales que hubieren realizado tales cursos mediante becas.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Tarifa para el impuesto
Articulo 14.-Una vez
determinada la renta líquida de una persona obligada a pagar el impuesto
que esta ley establece, dicho impuesto se calculará conforme a las
siguientes reglas:
a)
Hasta
los primeros tres mil colones (¢ 3,000.00) imponibles, se cobrará
un uno por ciento (1 %) anual;
b)
Si
la renta líquida es mayor, el cobro se hará calculando, conforme
a la tabla que en este mismo artículo se inserta, porcentajes sobre los
excesos de renta especificados por dicha tabla;
c)
La
contribución consistirá en la suma de los porcentajes
correspondientes a todo los excesos; y
d)
La
tabla para el cálculo del impuesto es la siguiente:
Hasta
¢3,000.00 un 1%
anual
Sobre el exceso de ¢3,000.00 "
¢5,000.00 " 2
% "
“ “ “ “
¢5,000.00 " ¢7,000.00 " 3
% "
“ “ “ “
¢7,000.00 " ¢9,000.00 " 4
% "
“ “ “ “
¢9,000.00 "
¢11,000.00
" 5
% "
“ “ “ “
¢11,000.00 "
¢14,000.00
" 6%
"
“ “ “ “
¢14,000.00 "
¢17,000.00
" 7
% "
“ “ “ “
¢17,000.00 "
¢20,000.00
" 8
% "
“ “ “ “
¢20,000.00 "
¢23,000.00
" 9%
"
“ “ “ “
¢23,000.00 "
¢26,000.00
" 10
% "
“ “ “ “
¢26,000.00 “ ¢30,000.00
" 11%
"
“ “ “ “
¢30,000.00 “ ¢35,000.00
" 12
% "
“ “ “ “
¢35,000.00 “ ¢40,000.00
" 13
% "
“ “ “ “
¢40,000.00 "
¢45,000.00
" 14%
"
“ “ “ “
¢45,000.00 " ¢50,000.00
" 15
% "
“ “ “ “
¢50,000.00 " ¢57,000.00
" 16%
"
“ “ “ “
¢57,000.00 " ¢65,000.00
" 17
% "
“ “ “ “
¢65,000.00 " ¢75,000.00
" 18
% "
“ “ “ “
¢75,000.00 "
¢85,000.00
" 19
% "
“ “ “ “
¢85,000.00 " ¢95,000.00
" 20
% "
“ “ “ “
¢95,000.00 " ¢105,000.00
" 21%
"
“ “ “ “
¢105,000.00 “ ¢120,000.00
" 22
% "
Sobre el exceso de ¢120,000.00
Hasta
¢135,000.00 un 23% anual
135,000.00 “
¢155,000.00 " 24%
"
155,000.00
"
¢175,000.00
" 25% "
175,000.00 "
¢200,000.00
" 26.% "
200,000.00 "
¢250,000.00
" 27 % "
250,000.00 "
¢350,000.00
" 28% "
350,000.00 “
¢500,000.00
"
29% "
500,000.00 en adelante 30
% "
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)
Ficha articulo
Artículo 15.-Las sociedades, de hecho o de derecho, de
cualquier clase que sean, pagarán el impuesto en relación con el
monto global de su renta líquida. Para el cálculo del impuesto no
se permitirá el fraccionamiento de esa renta. El cálculo se
hará por consiguiente de previo al reparto de dividendos o de cualquier
otra clase de utilidades entre los socios, pertenecientes a entidades de hecho
o de derecho y a la separación de las reservas legales o especiales. Una
vez pagado el impuesto por la sociedad, los dividendos y repartos a los socios
quedarán libres del tributo, pero los beneficiarios quedan en la
obligación de declararlos a la oficina de la Tributación Directa
en su declaración personal.
Cuando varias
sociedades de hecho o de derecho tengan actividades que sean similares o
complementarias, y además , se encuentren en la circunstancia de que el
51% o más de su capital esté en poder de personas o socios
comunes, sean unas u otras personas naturales o jurídicas, sociedades de
hecho o sucesiones, deberán consolidar en una sola liquidación
los diferentes resultados fiscales correspondientes a las sociedades que proceda
reunir, con el único fin de calcular el impuesto y los recargos si los
hubiere
Si las sociedades a que
se refiere el párrafo anterior no hacen la declaración conjunta
dentro de los términos de la presente ley, la Tributación Directa
lo hará de oficio.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre
de 1962)
Ficha articulo
CAPITULO V
Declaración de la renta
Artículo 16.-Toda persona
natural que durante un año determinado haya tenido una renta bruta igual
o superior a ¢ 5,000.00 presentará en las Oficinas de la
Tributación o en las que ésta designe de acuerdo con el Poder
Ejecutivo, una declaración jurada de sus rentas.
Sobre los tutores pesa la
obligación de declarar las rentas de sus pupilos; y sobre los albaceas,
o encargados o fideicomisarios, las de los patrimonios hereditario,
y bienes en fideicomiso de que trata el artículo segundo.
Ficha articulo
Artículo 17.-Las personas
jurídicas de cualquier naturaleza deberán declarar en la
misma forma que las personas naturales, cualquiera que sea la cuantía de
sus rentas y aun cuando no estén obligadas a pagar el impuesto.
Esta obligación será
cumplida por el respectivo representante, quien deberá jurar la
veracidad de la declaración formulada. Asimismo, están obligados
a atestiguar bajo juramento dicha veracidad, cuando la Oficina de Tributación
lo requiera, el Presidente, Vicepresidente, Gerente u otro empleado superior,
que, por sus funciones, conozca o deba conocer los negocios de la sociedad, empresa
o corporación.
Ficha articulo
Articulo 18. -Las declaraciones
serán presentadas en formularios que confeccionará y pondrá a disposición de
los contribuyentes la Oficina de la Tributación, pero la falta de tales
formularios, no liberará de la obligación de declarar, ni
eximirá de responsabilidades a quien no presente su declaración
oportunamente.
Ficha articulo
Articulo 19. -Las personas que de
acuerdo con lo dispuesto en los artículo 16 y 17, hayan hecho una
primera declaración, seguirán haciéndola en los
años futuros, a menos que cesen completamente en sus actividades, caso
en el que deberán dar cumplimiento a lo que preceptúa el articulo 35.
Ficha articulo
Artículo
20.- Con su declaración los contribuyentes deberán presentar sus
balances y exposiciones explicativas que la comprueben o justifiquen, los
cuales deberán coincidir con los libros de contabilidad que, de acuerdo
con la ley, tengan obligación de llevar.
Las
personas que tengan actividades referidas a un periodo menor de seis meses,
comprendido entre el día que se iniciaran los negocios y el treinta de
setiembre próximo, estarán exentas de presentar los balances y
estados explicativos de esas actividades, pero el movimiento referente a esa
fracción formará parte del balance que deberá
acompañarse a la declaración siguiente.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 1407 del 22 de diciembre de 1951)
Ficha articulo
Articulo 21.-Las personas físicas con ingresos
brutos menores o iguales a cien mil colones (¢ 100,000.00) provenientes de
cualquiera de las fuentes enumeradas por el artículo 5° de esta ley,
exceptuadas únicamente las personas que solamente tengan ingresos fijos
consistentes en salarios, sueldos, dieta, pensiones, honorarios, llevarán
un libro en el que se registrarán diariamente los ingresos y egresos y
otro de inventarios en el cual se anotarán, al final del año
fiscal, todos sus bienes y deudas, indicando el registro completo del activo y
pasivo del contribuyente, quien practicará en el mismo libro una
liquidación al 30 de setiembre de cada año, que demuestre la
pérdida o ganancia habida en sus actividades. Ambos libros deben ser
legalizados.
Las
personas jurídicas de cualquier naturaleza y cualquiera que sea el monto
de sus ingresos brutos, y las personas físicas con ingresos brutos
mayores de cien mil colones (¢ 100,000.00), llevarán el juego
completo de libros consistente en Diario, Mayor e Inventarios y Balances y uno
para el cálculo de Mercaderías, cuando el contribuyente fuere
importador. Tales libros deberán 1levarse al día, legalizados, en
idioma castellano y siguiendo las normas de contabilidad adecuadas para el buen
control de sus operaciones.
Los
asientos registrados en los libros de contabilidad deben estar respaldados por
los correspondientes comprobantes; la Tributación Directa se reserva el
derecho de rechazar o aceptar las partidas no justificadas con comprobantes o
documentos. Estos comprobantes deben respaldar los libros de todas las personas
obligadas por ley a llevarlos, ya sea que sus ingresos brutos sean mayores o
menores de cien mil colones (¢100,000.00) anuales.
La Oficina de la Tributación Directa, a
petición del interesado, eximirá de la obligación de
llevar contabilidad a aquellos comerciantes que, por la exigüidad de su
giro, sea notorio que no deban pagar impuestos.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)
Ficha articulo
Articulo 22.-Todos los
comerciantes, y en general todas las personas que obtengan rentas de alguna
actividad comprendida en el número 5) del artículo 5° esta
ley, deberán practicar por lo menos un balance o liquidación anual,
que referirá al período comprendido entre el 1° de octubre de
un año y el 30 setiembre siguiente, excepto los casos previstos en los
párrafos 2° del artículo 20 y el final de este
artículo 22.
Por las fracciones de
año iguales o mayores de seis meses, comprendidas entre el día en
que se inician los negocios y el 30 de setiembre siguiente, se hará un
balance o liquidación especial.
Cuando el balance
comprenda un período mayor de un año, sus resultados se
distribuirán proporcionalmente entre el año completo y la
fracción de exceso.
El impuesto se
calculará separadamente sobre ambos y respecto al que corresponda a la
fracción de año, regirán los mismos plazos de pago que
para el impuesto del año completo.
Los balances y estado .de
Ganancias y Pérdidas referentes a fracciones comprendidas entre la
terminación de los negocios y el 30 de setiembre anterior,
deberán presentarse dentro de los 60 días siguientes al
término de dichos negocios empresas.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 516 del 3 de
mayo de 1949)
Ficha articulo
Artículo 23.-Las declaraciones se
presentarán durante los meses de octubre y noviembre de cada año
y contendrán los datos correspondientes a la renta del año
inmediato anterior, salvo las excepciones consignadas en el artículo
precedente. El contribuyente está obligado a liquidar en la
declaración el impuesto respectivo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de
noviembre de 1962)
Ficha articulo
Artículo 24.-Los miembros del Tribunal Fiscal
Administrativo, el Jefe de la Oficina de la Tributación, sus agentes y
subordinados no podrán divulgar en forma alguna la cuantía u
origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las
declaraciones, ni permitirán que éstas o sus copias, libros o
papeles, que contengan extractos o referencias de ellas, sean vistos por otras
personas que las encargadas en dicha Oficina, de velar por el cumplimiento de
las disposiciones de esta ley.
Lo anterior no impide
la inspección de las declaraciones por los Tribunales de Justicia.
Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos
estadísticos, o el suministro de informes a los personeros de los
Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no puedan
identificarse a las personas.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de
noviembre de 1962)
Ficha articulo
CAPITULO VI
Examen de las
declaraciones y cálculo del impuesto
Artículo 25.-Las
declaraciones prescritas en los artículos 16 y 17 servirán de base
a la formación del rol de contribuyentes, en el cual se indicará
el monto del impuesto que cada cual deba satisfacer.
El impuesto señalado en este
rol no tendrá carácter definitivo y podrá modificarse de
acuerdo con el artículo 27.
Ficha articulo
Articulo 26.-La falta de presentación de las
declaraciones en el periodo señalado, la presentación de
declaraciones manifiestamente falsas o incompletas o que no se fundamenten en
datos de los libros de contabilidad, o cuando los datos asentados en tales
libros sean considerados falsos o incompletos, da derecho a la Dirección
General de la Tributación Directa para proceder de oficio a la
liquidación del impuesto, con base en la presunción de utilidad
neta que en cada caso haga la Oficina de la Tributación, tomando en
cuenta todos los indicios que puedan revelar la renta percibida durante el período
fiscal que se examina, por la entidad o persona de que se trate.
En este procedimiento de la determinación
presuntiva de la utilidad neta, sólo podrá el interesado objetar
la interpretación que la Dirección General haga de los elementos
de juicio que sirvieron para la liquidación del impuesto, alegando
únicamente sobre cuestiones de hecho debidamente comprobadas.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)
Ficha articulo
Artículo
27.- Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de cerciorarse de que no existe,
de acuerdo con la ley, la obligación de declarar la renta, la Oficina de
Tributación podrá examinar los libros de contabilidad y
documentos pertinentes del interesado, en todo lo relacionado con la renta y
otros puntos que figuren o deban figurar en la declaración.
Este examen
podrá hacerse en la Oficina del contribuyente o en la
Tributación, si aquél lo prefiere. Con respecto a los libros y
papeles del contribuyente y a los datos que de ellos se obtengan, los miembros
del Tribunal Fiscal Administrativo o sus delegados. así como los funcionarios
y empleados de la Tributación, guardarán el mismo secreto que,
respecto de las declaraciones, les ordena guardar el artículo 24.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de
noviembre de 1962)
Ficha articulo
Artículo
28.-Prescribe
en el plazo de tres años el derecho del Fisco para determinar y liquidar
el impuesto que debe pagarse de acuerdo con esta ley.
Sin embargo, para los
contribuyentes que no hayan declarado o para los que lo hayan hecho con
evidente mala fe, el plazo será de cinco años.
Este plazo de
prescripción se interrumpe con la notificación de la
resolución administrativa que impone al contribuyente el monto del
impuesto que debe pagar, y comienza a contarse a partir de la expiración
del año en que el impuesto haya debido pagarse.
En cuanto al cobro del
impuesto, ya proceda éste de la propia declaración del
contribuyente o de la resolución firme que fije su monto, prescribe en
el plazo de cinco años contados desde la expiración del
año en que el impuesto haya debido pagarse si se origina en la
declaración del contribuyente, o desde la fecha en que la resolución
haya quedado firme en este último caso.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de
noviembre de 1962)
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
Pago del impuesto
Artículo 29.-Sin
perjuicio de los pagos parciales y retenciones que más adelante se
establecen, el impuesto se pagará en el último trimestre del
año respectivo.
Los contribuyentes que
perciban rentas de capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades lucrativas
mencionadas en los incisos 1), 2) y 5) del artículo 5° de esta ley
así como los profesionales que vivan del ejercicio de su profesión
y presten servicios al público sin que medie en la relación contrato
de trabajo, estarán obligados a pagar por trimestre vencido la parte del
impuesto correspondiente a las utilidades producidas. Los pagos se harán
durante los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre. En los primeros tres
trimestres el contribuyente pagará el equivalente al 60% del impuesto a
pagar, sea un veinte por ciento en cada trimestre, y servirá de base
para fijar dichas cuotas el promedio de impuesto que al contribuyente le
hubiera correspondido, pagar en los últimos cinco años. En el
caso de contribuyentes nuevos, servirá de base para los pagos, la
estimación que ellos hagan para esos efectos. La cancelación del
impuesto se hará durante el último trimestre del año
calendario.
Los contribuyentes que
tengan ingresos originados en actividades agrícolas podrán pagar
el impuesto correspondiente a esa actividad en una sola cuota y durante el
último trimestre del año respectivo. Si en la liquidación
existiere diferencia a favor del contribuyente, éste podrá
solicitar que el exceso pagado de más le sea devuelto inmediatamente y
en efectivo, o acreditado para el pago de futuros impuestos.
En el caso de
contribuyentes que hayan tenido ingresos extraordinarios en años
anteriores o pérdidas previsibles en el ejercicio que corra y siempre
que lo justifique circunstancialmente ante la Tributación Directa, la
estimación del impuesto a pagar durante los tres primeros trimestres
podrá ser menor que el promedio del impuesto pagado en los
últimos cinco años.
Todo lo dispuesto en
este artículo es sin perjuicio de las facultades de revisión que
a la Oficina conceden los artículos 26, 27 y 28 de esta ley.
Los pagos parciales
así como el pago final del impuesto no satisfechos en su oportunidad.
tendrán un recargo por mora del uno por ciento (1%) por mes o fracción
de mes por los recibos que se expidan Este recargo en ningún caso
podrá ser mayor del veinticuatro por ciento (24%) del total del impuesto
a pagar.
Los mismos plazos
señalados por este artículo, regirán para los efectos del
pago del impuesto y de la mora, respecto de los contribuyentes que no hayan
hecho declaración o que la hayan hecho falsa o incompleta.
No podrá
expedirse pasaporte alguno-con excepción de los pasaportes
diplomáticos si el interesado no presenta constancia de la
Tributación Directa de estar al día en el pago del impuesto sobre
la renta y sus anticipos, o de no estar obligado a tributa, conforme a los
datos suministrados en la correspondientes declaraciones.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de
noviembre de 1962)
Ficha articulo
Artículo 30.- El
recargo establecido en el artículo anterior no podrá ser mayor,
en ningún caso, del veinticuatro por ciento (24%) del total del impuesto a pagar.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de
noviembre de 1962)
Ficha articulo
Artículo 31.-Si de la
revisión practicada por la Oficina de la Tributación
resultare como imposición una cantidad menor que la ya pagada, el
excedente, previa resolución de la Oficina de la Tributación,
será devuelto al contribuyente o abonado a futuros impuestos, si
éste lo desea.
Las devoluciones de impuestos
pagados en exceso se ordenarán por el Poder Ejecutivo. Para este efecto,
la Oficina de la Tributación comunicará, a la Secretaría
de Hacienda las resoluciones que dicte sobre la materia.
Ficha articulo
Artículo
32.-El Estado, sus instituciones
autónomas y semiautónomas, las personas físicas o
jurídicas, las sociedades de hecho, o las sucesiones indivisas que
paguen, por cuenta propia o ajena, rentas correspondientes a las
categorías mencionadas en los incisos 3), 4) y 6) del artículo 5°,
sometidas a impuesto deberán retener en cada período de pago, el
monto del mismo rebajándolo al pagar dichas rentas; el no hacer esas
retenciones hará responsable solidario en el pago del impuesto a la
persona que debió realizarlas. La retención se hará para
el período respectivo, y sobre el monto íntegro de las rentas
indicadas v será enterada dentro de los diez
primeros días del siguiente mes en la Administración General de
Rentas o en las Tesorerías Auxiliares, las cuales informarán a la
Tributación Directa sobre las sumas recaudadas por tal concepto. Los
pagadores a que se refiere este artículo, deberán enviar, dentro
del mismo plazo, a la Tributación Directa, una lista detallada de las
personas a quienes se han hecho deducciones y del monto de éstas, para
su debida contabilización.
La persona obligada a
hacer retención, no es responsable de la inexactitud de la
declaración que haga el contribuyente, en cuanto a deducciones
personales se refiere
Si el pagador es el
Estado o sus instituciones autónomas o semiautónomas el
responsable de las retenciones es el empleado o funcionario que en cada
dependencia tenga a su cargo el control sobre las planillas de salarios,
sueldos y demás pagos. Si no hace las retenciones, sobre él
recaerán las sanciones que la ley establece.
Para efectos de
retención, se tomarán en cuenta las deducciones personales y por
carga de familia y aquéllas otras a que por ley, tenga derecho el
contribuyente . A este efecto, el recipiente de los ingresos deberán
llenar un certificado de deducciones que entregará al pagador de las
rentas. Si después de llenar ese certificado el número de
deducciones cambia, está obligado a llenar un nuevo certificado
reportando el cambio, Los nuevos empleados, el primer día de trabajo,
están obligados a llenar el certificado de deducciones. Sobre los
patronos o sus representantes pesa la obligación de vigilar que ese
requisito se cumpla. Caso de que la persona obligada no lIenare
el certificado de deducciones. su patrono o pagador siempre estará
obligado a hacer las retenciones para el pago del impuesto, tomando en cuenta
únicamente la deducción que corresponde al contribuyente por su
persona.
Las retenciones se
harán con base, en las correspondientes tablas que al efecto
promulgará el Poder Ejecutivo, mediante Reglamento,
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de
noviembre de 1962)
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
De los reclamos sobre determinación del impuesto
Artículo
33.-Cuando
el Departamento de la Renta no acepte o modifique uno o más datos
consignados en la declaración presentada y fije el impuesto de acuerdo
con la correspondiente modificación, o cuando la determinación
del impuesto se origine en una tasación de oficio, una revisión
de libros o cualquier otro motivo, podrá el interesado o su
representante -si no estuviere conforme-pedir por escrito al Departamento de la
Renta la rectificación del cálculo respectivo dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la notificación que le
hubiere sido hecha. Si las razones aducidas por el declarante fueren aceptadas,
a juicio del Jefe del Departamento se hará sin demora la
corrección del caso y se pondrá al cobro el impuesto sobre la
nueva liquidación; pero si la gestión en referencia fuere
rechazada en todo o en parte, se le comunicará así al
contribuyente. Cuando el reclamo fuere de cuantía superior a cien
colones, el contribuyente tendrá derecho a apelar por escrito dentro de
los quince días hábiles siguientes para ante el Tribunal Fiscal
Administrativo de que habla el artículo siguiente.
Si la apelación
se declara improcedente. en todo o en parte, se considera agotada la via administrativa en los aspectos correspondientes. Para
que el Departamento de la Renta admita la apelación a que este
artículo se refiere, el contribuyente debe haber pagado el monto del
impuesto que dijo tener por enterar.
Tanto el Jefe del
Departamento de la Renta como el Tribunal Fiscal Administrativo
resolverán con arreglo a esta ley, a las disposiciones de los
Reglamentos respectivos y a los principios de derecho tributario y de
procedimientos que fueren aplicables en todo lo que se relaciona con la
admisión, sustanciación y fallo de los recursos antes dichos.
Todos los trámites se llenarán en papel sellado de un
colón. Vencido los plazos que se señalen en este artículo
no cabrá ninguno de los recursos que establece la ley.
Los términos de
que habla este artículo comenzarán a correr una vez que el
contribuyente haya sido notificado personalmente, o en su domicilio por medio
de las autoridades de policía o funcionarios de correos, cuando se
trataré de tasaciones de oficio o recalificaciones. Si se desconociere
el paradero del contribuyente, con vista en la constancia que deberán
poner en la respectiva notificación las autoridades o funcionarios mencionados,
se le notificará por edictos que se publicarán durante tres
días en el Diario Oficial. En este caso el término correrá
a partir de la fecha de la primera publicación. Para efectos de las
demás notificaciones. el contribuyente deberá señalar
oficina o dirección postal en donde se le notificará por medio de
carta certificada, en cuyo caso, los términos correrán a partir
del recibo de la resolución respectiva.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de
noviembre de 1962)
Ficha articulo
Artículo
34.- Se crea el Tribunal Fiscal Administrativo
de la Tributación Directa, que conocerá en apelación:
a)De los reclamos
presentados por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y territorial, inconformes
con las resoluciones dictadas por el Departamento de Impuesto sobre la Renta o
con avalúos de sus inmuebles para determinar y liquidar los impuestos y
sanciones: y
b ) De las demás
funciones que le encomienda la ley.
El Tribunal Fiscal
Administrativo será un Tribunal de tiempo completo, integrado por dos
Abogados, un Ingeniero Civil, un Ingeniero Agrónomo y un Contador
Público Autorizado, personas que en razón de sus antecedentes,
títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean
garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus
funciones.
Los integrantes del
Tribunal serán nombrados por el Poder Ejecutivo para un periodo de
cuatro años, pudiendo ser reelectos. Para su nombramiento deberá
escogerse cada miembro propietario y su suplente de cada una de las ternas que
para cada propietario y su suplente le someterán las Directivas de los
Colegios de Abogados, de Contadores Públicos Autorizados, de Ingenieros
Civiles y de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.
El Tribunal dictará
sus fallos por simple mayoría,
y contará con un Secretario y el personal administrativo
necesario para el buen desempeño de sus funciones.
Los miembros
propietarios del Tribunal no podrán realizar ninguna actividad
profesional, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges,
ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados, ni
desempeñar otros puestos públicos o privados, excepción
hecha de los docentes. Tampoco podrán hacer reclamos de los
contribuyentes ni asesorarlos en sus alegatos o representaciones en ninguna de
las instancias. Iguales prohibiciones rigen para el Secretario y demás
empleados administrativos del Tribunal. Se exceptúan de esta
prohibición y de las que establecen los artículos 141 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 19 de la Ley Orgánica del
Notariado, los miembros suplentes, si fueren abogados o notarios.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley
N° 3274 del 6 de febrero de 1964)
Este artículo
será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Tribunal dictará sus fallos por
simple mayoría, contará con un Secretario y el personal
administrativo necesario para el buen desempeño sus funciones.
La Tributación
Directa deberá ajustarse en sus resoluciones a la última dictada
por este Tribunal en casos similares, mientras no hayan sido variadas.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de
noviembre de 1962)
Ficha articulo
CAPITULO IX
Personas que dejan de ser
contribuyentes
Artículo
35.-Toda persona jurídica que cese en sus actividades y deje por ese
motivo de estar obligada a presentar sus declaraciones anuales, deberá
dar aviso por escrito a la Dirección General de la Tributación
Directa, adjuntando una última declaración y el estado o balance
final dentro de los treinta días siguientes al término de sus
negocios, y pagar el impuesto si fuere el caso.
También
deberán cumplir esa obligación las personas naturales que
suspendan o cesen en alguna actividad lucrativa, en cuyo caso la
declaración que presenten y el pago que en virtud de la misma
deberán hacer, tendrán carácter de provisional.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 516 del 3 de
mayo de 1949)
Ficha articulo
Artículo
36.-(Derogado por el artículo
5° de la ley N° 1238 del 29 de noviembre de 1950)
Ficha articulo
Artículo 37.-El adquirente de
bienes o negocios de cualquier especie es responsable del pago del impuesto
sobre la renta que adeude su antecesor por dichos bienes o negocios, salvo que
en el documento de traspaso se incluya constancia de
la Dirección General
de la
Tributación de que el vendedor está al
día en el pago del impuesto.
Ficha articulo
CAPITULO X
Informes obligatorios
Artículo
38.-Las sociedades anónimas,
de responsabilidad limitada, y en comandita por acciones, comunicarán a
la Oficina de la Tributación todo pago de dividendos,
distribución de acciones liberadas o cualesquiera otros beneficios
acordados a sus accionistas, indicando nominalmente a éstos y
señalando el número de acciones de que cada uno sea dueño
en la sociedad, Los excedentes que acumulen las sociedades cooperativas,
así como los retornos de esos excedentes que hagan a los socios, no
constituyen renta, utilidades, beneficios o dividendos de la Cooperativa.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)
Ficha articulo
Artículo 39.-Las personas naturales
o jurídicas, sea que tengan o no la obligación de pagar el impuesto de
conformidad con esta ley, comunicarán a la Oficina de la Tributación, en el mes
de octubre de cada año, los pagos por concepto de intereses u otras rentas de
capitales mobiliarios o de sueldos u otras formas de remuneración de servicios
personales, que hayan hecho en daño próximo anterior.
Podrá omitirse esta comunicación
cuando ella se acompañe a la respectiva declaración de renta de acuerdo con lo
que dispone el número 1 del artículo 8°. No será necesario consignar los
sueldos o salarios inferiores a ¢ 5,000.00 al año, pagados a personas que
tengan o hayan tenido el carácter de empleados u obreros, pero los pagos hechos
a personas que no hayan tenido tal carácter serán detallados, cualquiera que
haya sido la suma pagada.
Ficha articulo
Artículo 40.-Los Tesoreros
Municipales deberán enviar a la Oficina de la Tributación, en la misma
época señalada en el artículo anterior, una nómina
de las patentes industriales y comerciales otorgadas en el año anterior.
Ficha articulo
Artículo
41.-La Oficina de la
Tributación podrá recurrir a cualesquiera funcionarios
públicos, nacionales o municipales, para obtener sus informes sobre
materias relacionadas con la renta de personas residentes dentro del respectivo
cantón o que en él tengan bienes o negocios de cualquier especie
y dichos funcionarios deberán proporcionar los informes respectivos con
la mayor exactitud, y dentro del término que la Oficina de la
Tributación les señale. Se exceptúan de esta
obligación a los funcionarios y empleados de la Dirección General
de Estadística y Censos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
4° de la Ley General de Estadística, N°1565 de 31 de mayo de
1953, a las Instituciones Bancarias de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4° de la ley N°1633 de 12 de setiembre de 1953;
así como a los de aquellas oficinas e instituciones que por ley especial
estén eximidas de esta obligación.
Asimismo, toda persona natural o jurídica
está obligada a proporcionar a la Oficina de la Tributación los
antecedentes que ésta solicite acerca de negocios u operaciones de toda
índole realizados por cualquier persona y que, por su naturaleza, sean
susceptibles de revelar o contribuir a revelar la renta de dicha persona.
En todo caso deberán adaptarse las medidas
conducentes a mantener, respecto de las informaciones solicitadas, el secreto
que para las declaraciones preceptúa esta ley.
Se exceptúan los casos del secreto profesional.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)
Ficha articulo
CAPITULO
XI
Sanciones, Procedimiento para su aplicación
Artículo 42.-El contribuyente que,
ya sea personalmente o por intermedio de su representante, no presente su
declaración dentro del plazo señalado en el artículo 23,
deberá abonar, además del impuesto y el recargo correspondiente a
la mora, si la hubiere, un recargo del dos por ciento (2%) sobre el saldo
adeudado, por cada mes o fracción de mes, transcurrido desde la fecha en
que debió presentar la declaración. hasta aquella en que la
presentó efectivamente. Este recargo no será nunca inferior a
veinte colones (¢ 20.00) ni mayor del veinticuatro por ciento (24%) de
impuesto, que será el máximo de la sanción aplicable
también a quienes no presentan declaración. Las personas
obligadas a declarar, aunque no sean contribuyentes, pagarán la suma de
diez colones (¢ 10.00) si no presentan su declaración
oportunamente.
Sin embargo, cuando por
justa causa y debidamente comprobada por la Dirección General, no sea
suficiente el término señalado para rendir los informes o
declaraciones de la renta, el Director General podrá prorrogar dicho
término hasta por sesenta días más a solicitud del
interesado, formulada dentro del término ordinario para presentar la
declaración, es decir, antes del treinta de noviembre, en papel sellado
de un colón, y timbre fiscal de dos colones, para que al pie de ella se
anote la resolución que conceda el plazo o lo deniegue. Esta nota, ya
sustanciada, se pondrá adjunta al formulario de la declaración.
Como excepción a
la regla general que establece el artículo 48 de la presente ley en su
parte primera, la sanción pecuniaria que establece este artículo
será aplicada directamente por la Dirección General de la Tributación
Directa, y debe ser pagada en el Banco o Tesorería Recaudadora, sumada
al impuesto, en el recibo que se expida, o formulada en recibo independiente si
el impuesto hubiere sido pagado; en este último caso deberá cancelarse
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sea enviado el
aviso de cobro del importe del recargo. (Ley N° 1789 del 18 de setiembre de
1954 que reforma y adiciona la Ley de Impuesto sobre la Renta) .
Las
certificaciones que expida la Dirección General de la Tributación
Directa para el cobro de los recargos establecidos en este artículo y en
el 29, surtirán todos los efectos que la ley concede a los
títulos ejecutivos, y serán cobrados con sujeción a los
procedimientos establecidos en la ley N° 2393 de 11 de julio de 1959.
Creación de la Oficina de Cobros de la Tributación Directa y sus
reformas.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de
noviembre de 1962)
Ficha articulo
Artículo
43.-El contribuyente que presente
una declaración falsa o incompleta, deberá .pagar además
del impuesto que le corresponda y de los intereses y/o recargos propios de la
mora, un recargo igual al monto del impuesto que haya dejado o habría
dejado de pagar a consecuencia de su declaración viciosa. En
ningún caso este recargo será inferior a cincuenta colones
(¢50.00). Salvo prueba en contrario, se presumirá que una
declaración es falsa o incompleta, cuando se presente cualquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Intento de producir o
facilitar la evasión total o parcial del impuesto, ya sea por
omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra
o por cualquier medio o hecho;
b) Contradicción
evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los
datos que surjan de las declaraciones;
c) Declaraciones que contengan
datos falsos;
d) Exclusión de
algún bien, actividad u operación que implique una
declaración incompleta de la materia imponible, salvo cuando, atendidos
el volumen de ingresos del contribuyente y la escasa cuantía de lo excluído, pueda calificarse de simple olvido
excusable;
e) Suministro de informaciones
inexactas sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras,
existencias o valuación de mercaderías, capital invertido o
cualquier otro factor de carácter análogo o similar; y
f) Llevar, para una misma
contabilidad, dos o más juegos de libros, legalizados o no, con
distintos asientos, con perjuicio de los intereses fiscales.
Sin embargo, si el declarante espontáneamente
corrigiera su declaración dentro de los treinta días siguientes a
la fecha en que la presentó o después de ese plazo, pero antes de
que hubiera sido iniciada la revisión correspondiente, quedará
eximido del recargo a que este artículo se refiere.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de
setiembre de 1954)
Ficha articulo
Artículo 44.-La persona que
en su declaración proporcione datos falsos, se hará reo del
delito de perjurio y sufrirá las penas que para este delito marca el
Código Penal.
Ficha articulo
Artículo
45-Todo
agente de retención que no cumpla con lo prescrito en los
artículos 8°, inciso 7), 32. 62 y 63 de esta ley de retener o de
pagar el impuesto retenido, será sancionado con una multa igual al
impuesto que haya dejado de retener o de pagar, sin perjuicio del pago de dicho
impuesto del que también es responsable. En ningún caso la multa
podrá ser menor de cincuenta colones (¢ 50.00) .
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de
noviembre de 1962)
Ficha articulo
Artículo 46.-Las personas
naturales o jurídicas obligadas a informar a la Oficina de la
Tributación acerca de las materias de que tratan los artículos 38 a 41, incluidos ambos, que
se nieguen a comunicar los datos requeridos en la forma y oportunidad
allí señalados o que los den incompletos o falsos,
incurrirán en una multa de cien a dos mil colones.
Ficha articulo
Artículo 47.-Los funcionarios
de la Tributación que no cumplan las obligaciones que les impone la
presente ley o que permitan o faciliten a cualquier persona burlar el impuesto
u otras obligaciones señaladas en ella, serán removidos de sus
cargos o condenados al pago de una multa de cien a tres mil colones. .
Ficha articulo
Artículo 48.-Las sanciones
pecuniarias que establece esta ley, serán aplicadas por el Juez Civil de
Hacienda, en juicios de sustanciación sumarísima. El
juzgamiento comenzará con la denuncia escrita del Director General
de la Tributación, después de la cual se recibirá la
indagatoria y confesión con cargos del inculpado. Si éste
reconociere la infracción, se procederá a dictar sentencia, a
más tardar, dentro de 48 horas después de terminadas las
diligencias.
Si el denunciado negare el cargo, se
le concederán veinticuatro horas para proponer las pruebas de su
defensa, las cuales deberán ser evacuadas dentro de los cinco
días siguientes a este término; transcurrido ese plazo, se
dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas. El Juzgado
podrá, para mejor proveer, ordenar cualquier investigación
sumaria del caso.
Ficha articulo
Artículo 49-Si la Oficina de
la Tributación o el denunciado no se conformaren con el fallo del Juez
Civil de Hacienda, podrán apelar para ante la Sala correspondiente,
dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la
sentencia. La Sala oirá, por 3 días a las partes y
resolverá el asunto sin más trámite ni ulterior recurso,
dentro de las 48 horas siguientes.
Ficha articulo
CAPITULO
XII
Procedimiento para el cobro de los impuestos atrasados
Artículo 50.-A
partir del mes de mayo de cada año, la Dirección General de la
Tributación Directa procederá a extender las certificaciones de
falta de pago, para los efectos del respectivo cobro judicial.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 516 del 3 de mayo
de 1949)
Ficha articulo
Artículo 51.-Las certificaciones
que la Tributación expida, de acuerdo con el artículo precedente,
surtirán todos los efectos que la ley concede a los títulos
ejecutivos.
Ficha articulo
Artículo 52.-EI Director
General de la Tributación, o el personero legal que éste designe,
deberá iniciar todas las demandas, a más tardar, dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha en que se hubieren expedido las
certificaciones de falta de pago.
Ficha articulo
Artículo 53.-Estando en forma
la demanda, el Juez Civil de Hacienda procederá de acuerdo con las
disposiciones establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para
los juicios ejecutivos, con las modificaciones que a continuación se
expresan.
Ficha articulo
Artículo 54.-No se
admitirán otras excepciones que la de pago, comprobado con el recibo
correspondiente, y la de prescripción de la deuda.
El procedimiento no se
suspenderá por quiebra, insolvencia, ausencia, incapacidad o muerte del
deudor, ni se admitirán tercerías de mejor derecho o preferencia
sobre los bienes perseguidos.
En caso de muerte, incapacidad,
ausencia, insolvencia o quiebra del deudor, la acción se iniciará
o continuará contra el representante legal, y si no lo hubiere, el
Tribunal procederá sin más trámite a designar un representante
ad-hoc.
Ficha articulo
Artículo 55.-Vencido el
término que señala el artículo 439 del Código
de Procedimientos Civiles o habiendo expresado su conformidad el demandado, el
Juez citará de oficio a las partes para dictar sentencia.
En caso de oposición del
demandado, la citación para dictar sentencia se hará,
también de oficio, una vez transcurrido el plazo que concede el artículo
440 del mismo Código.
Ficha articulo
Artículo 56.-Servirá
de base, para el remate, el avalúo que tuvieren los bienes para los
efectos del impuesto territorial.
Ficha articulo
Articulo
57.- (Derogado por el artículo
5° de la ley N° 1238 del 29 de noviembre de 1950)
Ficha articulo
Articulo 58.-El Director General de la
Tributación acreditará su personería ante el Juez
Civil de Hacienda, con la sola cita de su nombramiento y de la fecha y
número de La Gaceta en que hubiera sido publicado.
Ficha articulo
Articulo 59.-Derógase el
capítulo segundo de la ley N° 40 de 14 de noviembre de 1931 y sus
reformas, que trata del Impuesto Cedular de Ingresos.
Derógase asimismo los artículos
1° y 2° de la ley N° 15 de 18 de octubre de 1940, que exime del Impuesto
Cedular de Ingresos a las empresas teatrales y establece uno especial, y la ley
N° 73 de 18 de diciembre de 1916, que creó
el Impuesto sobre la Renta.
Ficha articulo
Artículo 60.-La aplicación de la
presente ley corresponderá a la Dirección General de la Tributación, de
conformidad con la N° 121 del 20 de julio de 1945, y
será reglamentada por dicha Dirección General, Con aprobación del Poder
Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo
61.-La presente leyes de orden público; rige a partir del 19 de octubre de
1946. En consecuencia, todos los derechos, obligaciones, situaciones y
declaraciones correspondientes, hasta el período 1945-1946, deberán ser
acatados y cumplidos de conformidad con las leyes que le dieron nacimiento:
pero en los procedimientos para el cobro y procedimientos compulsivos al
efecto, se estará a los trámites señalados por esta nueva Ley.
Ficha articulo
Artículo 62.-El impuesto creado por esta ley no afecta los
ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente perciban
en el país las personas físicas o jurídicas que por la índole de sus
actividades no estén obligadas a presentar su declaración anual de la renta;
tampoco afecta los que perciban las compañías productoras de películas que se
exhiban en el territorio nacional. Todos los ingresos quedan sujetos a una
contribución especial equivalente a un por ciento (5%) del total de los mismos,
a cuyo efecto, los empresarios de cine o teatro quedan obligados a enterar
mensualmente en la Administración Principal de Rentas, el impuesto
correspondiente a cada una de las compañías productoras cuando la participación
de ésta sea a porcentaje y cuando consista en una fija, se enterará el
equivalente de una sola vez al pagarse el precio o suma convenida.
Igualmente quedan obligados los' contratistas o
interesados en negocios de espectáculos públicos que eventualmente se den en el
país, aun cuando sean empresarios de cine o teatro, a enterar, al día siguiente
de cada función o espectáculo vivo, el cinco por ciento (5 %) de la
participación correspondiente a las personas físicas o jurídicas a que se
refiere el presente artículo.
Para efecto del cálculo del tributo se tendrán
como imponibles las sumas que constituyan renta bruta para las personas
afectadas por este impuesto. Los empresarios o contratistas obligados a enterar
en la Administración Principal de rentas las sumas antes indicadas, son
solidariamente responsables del pago de este impuesto.
No obstante lo expuesto en los párrafos
precedentes de este artículo, los espectáculos públicos de carácter cultural
con recomendación del Ministerio de Educación Pública o de la Universidad de
Costa Rica, estarán exentos de la contribución a que este artículo se refiere.
(Así
adicionado por el artículo 3° de la ley N° 228 del 13 de octubre de 1948)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)
Ficha articulo
Artículo 63.-Los emisores, agentes pagadores,
sociedades anónimas u otras entidades públicas o privadas que paguen y
acrediten rentas de título no exentas del impuesto por ley especial o por
contrato ley-cédulas, bonos, "deventures" y
demás valores al portador-, deberán retener y depositar en el Banco Cajero del
Estado el quince por ciento (15 %) de esa suma dentro de los quince días
siguientes a la fecha de pago o crédito; el impuesto así pagado se considerará
único y definitivo.
(Así adicionado
por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)
Ficha articulo
Transitorios:
1°-En el mes de abril del año 1947. la
oficina de Tributación exigirá a los contribuyentes una declaración de rentas
correspondiente al primer semestre del año tributario que se
inició el 19 de octubre del año en curso.
En el mes de junio del mismo año 1947, la Oficina de
Tributación comenzará a cobrar el impuesto y el plazo para pagarlo vencerá el
último día de ese mes. Esta primera declaración tendrá el carácter de
provisional.
En el mes de octubre del, año 1947, los contribuyentes
deberán hacer la declaración correspondiente a todo el año, con especificación
de lo que corresponda a cada uno de los dos semestres. Con base en esta
declaración, se fijará el impuesto definitivo, el cual deberá quedar pagado el
15 de diciembre del mismo año. En esta liquidación se tomarán en cuenta las
deficiencias de la primera declaración provisional. Si el contribuyente hubiere
pagado de más o de menos, se seguirá la regla contenida en el artículo 31.
Como las anteriores disposiciones transitorias tienen por
origen la necesidad de normalizar el desequilibrio financiero que resultaría
para el Estado si no se lograra el ingreso del nuevo impuesto antes de que
finalice el año de 1947, queda autorizado el Poder Ejecutivo para que con base
en los estudios que tenga a bien realizar, señale la fecha futura en que el
presente artículo perderá su vigencia y comenzarán a regir las disposiciones
contenidas en el Capítulo VII de esta ley.
Ficha articulo
2°-A
las empresas teatrales y de espectáculos públicos a que se refiere el artículo
60, se les rebajará, al liquidárseles el tributo creado por esta ley, las sumas
que a contar del 1° de octubre de 1946, hubieran. cubierto por concepto del 4 %
sobre sus entradas brutas que están obligadas a pagar en la actualidad.
Casa
Presidencial.-San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil
novecientos cuarenta y seis.
(Nota de Sinalevi: la presente ley contiene una Parte
Segunda denominada "Reformas a la Ley de Impuestos territoriales", por tener
esta parte segunda artículo propio, la misma debe de consultarse en el sistema de
forma independiente)
Ficha articulo
Artículo Transitorio
3º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley, in fine, la
certificación a que este artículo se refiere sólo será exigida por la Tributación
Directa conforme a la siguiente escala progresiva: para el período que vence el
30 de setiembre de 1949, en aquellas declaraciones en que los ingresos brutos
del período hayan sido iguales o mayores de ¢ 1.500,000.0 0; para el período
que vence el 30 de setiembre de 1950, en las que los ingresos brutos del
período hayan sido iguales o mayores de ¢ 1.000,000.00, y para el período que
vence el 30 de setiembre de 1951 y los futuros, en las que los ingresos brutos
hayan sido iguales o mayores de ¢ 750,000.00. En todo caso, esta exigencia no
entrará a regir hasta tanto el Colegio de Contadores Públicos no haya dictado
normas referentes al cobro de honorarios de sus miembros.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 679 del 31 de agosto de 1949)
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/7/2025 03:20:55
|