Texto Completo acta: 2AB87
1
N° 3155
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE
LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Créase un Ministerio de Transportes en
sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas, asumiendo el nuevo
Despacho los derechos y obligaciones del anterior, que sean compatibles con los
objetivos establecidos en el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 2º.- El Ministerio de Transportes tiene por objeto:
a) Construir, mantener y mejorar las redes de carreteras y
caminos del país y regular y controlar el transporte por carretera;
b) Construir, mantener y mejorar los aeropuertos nacionales
y regular y controlar el transporte aéreo;
c) Controlar y regular el transporte ferroviario;
d) Construir, mantener y mejorar los puertos de altura, los puerto de cabotaje y vías fluviales. La administración
de vías de aguas interiores estará a cargo de entidades locales y en el caso de
existir instituciones especializadas en construcción y administración
portuaria, el Ministerio de Transportes únicamente colaborará con tales
instituciones en el cumplimiento de sus fines. En los puertos de Limón y
Puntarenas se mantiene la situación jurídica existente en relación con los
muelles; sin embargo, el Ministerio de Transportes se interesará en el estudio
y solución de los problemas portuarios de ambos lugares.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para el cumplimiento de los objetos
establecidos en el artículo anterior; el Poder Ejecutivo mediante decreto,
creará las direcciones y departamentos necesarios para la mejor organización
del Ministerio de Transportes. Este Ministerio asumirá las funciones y
atribuciones de las Direcciones Generales de Transporte Automotor(*) y de Aviación Civil, del
Consejo Superior de Tránsito y de
la Junta de Aviación Civil.
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 20 del 20 de agosto
de 1965)
Las leyes respectivas de las entidades que pasan a formar
parte de este Ministerio, se entenderán modificadas en lo conducente en cuanto
a integración, recursos legales y ubicación administrativa, subsistiendo las
normas de regulación y control, que serán aplicadas por la dependencia de este
Ministerio que se indique.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Las labores de construcción que realice el
Ministro de Transportes, se harán preferentemente por el sistema de contratos
por licitación, procurando contratar con el mayor número de personas o de
empresas nacionales dedicadas a la construcción.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.- Las labores de construcción y reparación de
edificios públicos que éste ejecutando el Ministerio de Obras Públicas, al
promulgarse esta ley, serán terminadas por el Ministerio de Transportes. Cuando
se tratare de edificios escolares, su terminación queda sujeta a las
previsiones indicadas en la ley que se crea de
la Dirección
de Arquitectura Escolar, dependiente del Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
Transitorio
II.- La organización del Ministerio de Transportes se hará con personal del
actual Ministerio de Obras Públicas y de otros Ministerios, mediante reforma
del actual Presupuesto Ordinario en sus partidas de servicios personales y
jornales. Los funcionarios y trabajadores trasladados mantienen en un todo sus
derechos laborales.
Ficha articulo
Transitorio
III.- Toda acción de despido que con motivo de esta ley se lleve a cabo, deberá
realizarse con el cumplimiento previo de los siguientes requisitos:
1) El
Departamento de Personal del Ministerio levantará un expediente en el cual
insertará la hoja de servicios del o de los trabajadores afectados, con
indicación del tiempo de servicios, promedio de salario devengado en los
últimos seis meses, e indicación concreta del monto total de las prestaciones
que le deben ser cubiertas a cada uno;
2)
Indicará igualmente la partida concreta del presupuesto de la cual se tomarán
los fondos para el pago correspondiente de prestaciones en caso de que el
trabajador se acoja al inciso 2) del transitorio IV;
3)
Señalará la empresa privado o pública a la cual pasará a prestar servicios el
trabajador afectado con detalle de las condiciones de trabajo y contratos
específicos mediante los cuales se prestarán esos servicios;
4) Una vez
levantado el expediente, se remitirá copia al Ministerio de Trabajo para que
tome las medidas pertinentes de vigilancia en el cumplimiento de esta ley, y
este Ministerio enviará el detalle que fuere necesario a la
Contraloría General de la
República para que tome nota del pago de las prestaciones a
efectuar y a la Oficina
del Presupuesto, para que haga la reserva correspondiente, si fuere del caso;
5) El
despido sólo se podrá hacer efectivo una vez que la
Contraloría General de la
República y la
Oficina del Presupuesto informen que están listos los giros
para el pago de las prestaciones, si se tratara de su pago total;
6) Todo
despido efectuado en contravención a las disposiciones anteriores será
absolutamente nulo. Igualmente nulo será el despido cuando el trabajador no
hubiere recibido las prestaciones en el término que señala el transitorio IV;
7) El
Estado garantiza a los trabajadores una nueva ocupación en empresas públicas o
privadas, adecuada a sus habilidades y conocimientos.En
tanto no se garantice esa ocupación nueva, no se producirá el despido. Las
anteriores disposiciones de este inciso, se aplican a los trabajadores manuales
y de oficina hasta la categoría de Oficinista 2 de acuerdo con el Estatuto del
Servicio Civil.
Ficha articulo
Transitorio
IV.- Queda a juicio de los trabajadores renunciar a la garantía que se establece
en el transitorio anterior y al criterio del Ministerio aceptarla, para
acogerse a cualquiera de los procedimientos de despido siguientes:
1)
Cesación del trabajo, acogiéndose al sistema de pagos mensuales de sus
prestaciones; y
2)
Cesación del trabajo con pago total de sus prestaciones en el término de un
mes, contado desde el día siguiente de su despido
Ficha articulo
Transitorio V.- Los efectos de esta ley amparan a todos aquellos trabajadores
despedidos con motivo de la transformación de Ministerio de Obras Públicas en
el de Transportes.
Ficha articulo
Transitorio VI.- Las atribuciones y funciones de las Direcciones Generales de Transporte
Automotor(*)
y de Aviación Civil, del Consejo Superior de Tránsito y de la Junta
de Aviación Civil, serán trasladadas a este Ministerio en el término de un año
a partir de la vigencia de esta ley.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 20 del 20 de
agosto de 1965)
Ficha articulo
Transitorio
VII.- El Ministerio velará por la conservación y mejoramientos de los edificios
públicos, con excepción de los escolares, mientras no se encargue de este
trabajo a otra entidad pública.
Comuníquese
al Poder Ejecutivo
Dado en el
Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, al primer día
del mes de agosto de mil novecientos sesenta y tres.
Casa
Presidencial.-San José, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos
sesenta y tres.
Ficha articulo
Transitorio
VIII.- El Ministerio de Transportes, para los efectos de la ley Nº
19de 4 de noviembre de 1944 y sus reformas, asume las obligaciones de la que fue
Secretaría de Fomento y luego Ministerio de Obras Públicas; los servidores
cubiertos por el régimen de pensiones, al operarse la sustitución mantendrán
sus derechos sin solución de continuidad, al seguir prestando servicios o
pretarlos en el futuro en ese Ministerio.
(Así adicionado por el artículo único de la
ley N° 3604 del 2 de diciembre de 1965)
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/6/2026 19:43:23