Texto Completo acta: 29DF5
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Artículo 1º.- Se declara de interés público la formación profesional y
la capacitación del personal de la Administración Pública en ciencias y
técnicas administrativas, como el medio más adecuado para promover el
mejoramiento integral de ésta.
Ficha articulo Artículo 2º.- Se establece la Comisión nacional de capacitación y
formación, compuesta por el Director General de Servicio Civil, el Director
de la División de Reforma Administrativa de la Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica, quien la presidirá, y un representante del
Consejo Nacional de Rectores, así como por todo director de escuela o
programa universitario de administración pública o áreas especializadas de
ésta, a juicio de OFIPLAN y del Servicio Civil. EstaComisión tendrá el
cargo especifico de elaborar o hacerque se elabore un plan nacional de
formación profesional y de capacitación delpersonal de la Administración
Pública.
El plan puede ser elaborado, directamente por la comisión o por la
secretaria ejecutiva de ésta, o mediante contrato con alguna escuela o
programa universitario de Administración Pública. La Comisión estará
adscrita y actuará en apoyo del Ministro-Director de Planificación, quien
garantizará las prioridades y directrices de la Presidencia de la República
en este campo, como complemento necesario del Plan Nacional de Desarrollo y
de la Reforma Administrativa permanente de la Administración Pública.
La comisión contará, para la programación y control de la ejecución
del citado plan, con una secretaría ejecutiva adscrita, orgánicamente, a la
División de Reforma Administrativa mencionada, la cual contará con el
personal técnico necesario. El Departamento de Entrenamiento de la
Dirección General de Servicio Civil formará, técnicamente, parte de dicha
secretaría, y se responsabilizará de las tareas que ésta encomiende
expresamente.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Una vez elaborado, y para efectos de su ejecución, el
plan nacional a que se refiere el artículo anterior, debe ser aprobado por
el Consejo de Gobierno y publicado en forma de decreto por el Poder
Ejecutivo. La Oficina de Planificación queda encargada de gestionar la
aprobación del plan en las instituciones autónomas del país, a través del
Consejo de Coordinación Interinstitucionales, a que se refiere el artículo
16 de la Ley Nacional de Planificación.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Dicho plan debe contemplar, como mínimo, las siguientes
posibilidades:
a) La formación de promoción de profesionales con títulos de
licenciatura, maestría o doctorado en Administración Pública.
b) La formación de técnicos de nivel medio, por medio de carreras
universitarias cortas, con apertura hacia títulos superiores como los antes
indicados.
c) El mejoramiento inmediato del personal de la administración, por medio
de cursos cortos de extensión universitaria.
d) El adiestramiento en servicio, mediante los sistemas y métodos que
establezca la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 5º.- La formación profesional y la capacitación constituyen
un derecho y un deber de los funcionarios de la Administración Pública.
Como derecho implica que a todo servidor que reúna las condiciones
requeridas para participar en los programas de profesionalización y
capacitación, se le brinde la posibilidad de participar en ellos. Como
deber, la obligación de someterse a aquellos programas de adiestramiento en
servicio y mejoramiento técnico que demande el buen desempeño del cargo.
Ficha articulo
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Dirección General
de Servicio Civil, establecerá un sistema de incentivos para los
servidores de la Administración Pública que participen en los citados
programas de profesionalización y capacitación y los incorporará a los
reglamentos correspondientes. La Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica promoverá similares procedimientos en las instituciones
autónomas del país, a través del Consejo de Coordinación
Interinstitucional.
La Comisión nacional de capacitación y formación propondrá a través de
su secretaría ejecutiva, los planes o sistemas de incentivos que se
mencionan, y apoyará su ejecución con respaldo de la Dirección General de
Servicio Civil y de OFIPLAN.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Para facilitar y asegurar la ejecución del plan nacional
de profesionales y capacitación del personal de la Administración Pública,
se establecen las siguientes autorizaciones:
a) Tanto los Poderes del Estado como las instituciones autónomas,
semiautónomas y las municipalidades, quedan facultadas para conceder
permisos a sus a sus servidores con goce de salario, en el tanto necesario,
en el tanto necesario para que cursen los estudios comprendidos en el plan,
siempre que no excedan de cuatro horas diarias. No quedarán a esta
limitación los cursos de adiestramiento en servicio no mayores de seis
meses que para programas especiales autorice la Dirección General de
Servicio Civil.
b) En igual forma, quedan facultados para conceder del tiempo necesario,
en horas de labores y sin menoscabo de su salario ordinario, a los
profesionales que sean requeridos oficialmente por Dirección General de
Servicio Civil o por la Oficina de Planificación y Política Económica, para
impartir cursos dentro del plan.
c) Se concede, a dichas entidades, autorización para contratar
directamente con aquellos centros universitarios que tengan programas en
administración pública, los cursos, investigaciones, estudios y programas
de asesoría necesarios para la profesionalización y capacitación de sus
servidores.
d) Se les autoriza, igualmente, para hacer donaciones aportes o
contribuciones de cualquier clase a los programas en Administración Pública
de los Centros Universitarios, a fin de dotarlos de las instalaciones,
muebles y equipos necesarios para la ejecución de los programas, que esta
ley se refiere, además de los que le sean encomendados por los entes del
sector público.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El plan nacional de formación profesional y
capacitación podrá ser ejecutado mediante contrato con los programas de
Administración Pública de los Centros Universitarios y, en este caso, los
fondos que perciban esos Centros deberán ser destinados primero al pago del
costo de los cursos y luego al mejoramiento de las facilidades técnicas y
materiales de los programas universitarios de administración pública.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/7/2026 04:37:16