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 Normativa >> Ley 6362 >> Fecha 03/09/1979 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6362
Capacitación personal Administración Pública
Texto Completo acta: 29DF5 1

Artículo 1º.- Se declara de interés público la formación profesional y



la capacitación del personal de la Administración Pública en ciencias y



técnicas administrativas, como el medio más adecuado para promover el



mejoramiento integral de ésta.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Se establece la Comisión nacional de capacitación y



formación, compuesta por el Director General de Servicio Civil, el Director



de la División de Reforma Administrativa de la Oficina de Planificación



Nacional y Política Económica, quien la presidirá, y un representante del



Consejo Nacional de Rectores, así como por todo director de escuela o



programa universitario de administración pública o áreas especializadas de



ésta, a juicio de OFIPLAN y del Servicio Civil. EstaComisión tendrá el



cargo especifico de elaborar o hacerque se elabore un plan nacional de



formación profesional y de capacitación delpersonal de la Administración



Pública.



El plan puede ser elaborado, directamente por la comisión o por la



secretaria ejecutiva de ésta, o mediante contrato con alguna escuela o



programa universitario de Administración Pública. La Comisión estará



adscrita y actuará en apoyo del Ministro-Director de Planificación, quien



garantizará las prioridades y directrices de la Presidencia de la República



en este campo, como complemento necesario del Plan Nacional de Desarrollo y



de la Reforma Administrativa permanente de la Administración Pública.



La comisión contará, para la programación y control de la ejecución



del citado plan, con una secretaría ejecutiva adscrita, orgánicamente, a la



División de Reforma Administrativa mencionada, la cual contará con el



personal técnico necesario. El Departamento de Entrenamiento de la



Dirección General de Servicio Civil formará, técnicamente, parte de dicha



secretaría, y se responsabilizará de las tareas que ésta encomiende



expresamente.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Una vez elaborado, y para efectos de su ejecución, el



plan nacional a que se refiere el artículo anterior, debe ser aprobado por



el Consejo de Gobierno y publicado en forma de decreto por el Poder



Ejecutivo. La Oficina de Planificación queda encargada de gestionar la



aprobación del plan en las instituciones autónomas del país, a través del



Consejo de Coordinación Interinstitucionales, a que se refiere el artículo



16 de la Ley Nacional de Planificación.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Dicho plan debe contemplar, como mínimo, las siguientes



posibilidades:



a) La formación de promoción de profesionales con títulos de



licenciatura, maestría o doctorado en Administración Pública.



b) La formación de técnicos de nivel medio, por medio de carreras



universitarias cortas, con apertura hacia títulos superiores como los antes



indicados.



c) El mejoramiento inmediato del personal de la administración, por medio



de cursos cortos de extensión universitaria.



d) El adiestramiento en servicio, mediante los sistemas y métodos que



establezca la Dirección General de Servicio Civil.




Ficha articulo



Artículo 5º.- La formación profesional y la capacitación constituyen



un derecho y un deber de los funcionarios de la Administración Pública.



Como derecho implica que a todo servidor que reúna las condiciones



requeridas para participar en los programas de profesionalización y



capacitación, se le brinde la posibilidad de participar en ellos. Como



deber, la obligación de someterse a aquellos programas de adiestramiento en



servicio y mejoramiento técnico que demande el buen desempeño del cargo.




Ficha articulo



Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Dirección General



de Servicio Civil, establecerá un sistema de incentivos para los



servidores de la Administración Pública que participen en los citados



programas de profesionalización y capacitación y los incorporará a los



reglamentos correspondientes. La Oficina de Planificación Nacional y



Política Económica promoverá similares procedimientos en las instituciones



autónomas del país, a través del Consejo de Coordinación



Interinstitucional.



La Comisión nacional de capacitación y formación propondrá a través de



su secretaría ejecutiva, los planes o sistemas de incentivos que se



mencionan, y apoyará su ejecución con respaldo de la Dirección General de



Servicio Civil y de OFIPLAN.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Para facilitar y asegurar la ejecución del plan nacional



de profesionales y capacitación del personal de la Administración Pública,



se establecen las siguientes autorizaciones:



a) Tanto los Poderes del Estado como las instituciones autónomas,



semiautónomas y las municipalidades, quedan facultadas para conceder



permisos a sus a sus servidores con goce de salario, en el tanto necesario,



en el tanto necesario para que cursen los estudios comprendidos en el plan,



siempre que no excedan de cuatro horas diarias. No quedarán a esta



limitación los cursos de adiestramiento en servicio no mayores de seis



meses que para programas especiales autorice la Dirección General de



Servicio Civil.



b) En igual forma, quedan facultados para conceder del tiempo necesario,



en horas de labores y sin menoscabo de su salario ordinario, a los



profesionales que sean requeridos oficialmente por Dirección General de



Servicio Civil o por la Oficina de Planificación y Política Económica, para



impartir cursos dentro del plan.



c) Se concede, a dichas entidades, autorización para contratar



directamente con aquellos centros universitarios que tengan programas en



administración pública, los cursos, investigaciones, estudios y programas



de asesoría necesarios para la profesionalización y capacitación de sus



servidores.



d) Se les autoriza, igualmente, para hacer donaciones aportes o



contribuciones de cualquier clase a los programas en Administración Pública



de los Centros Universitarios, a fin de dotarlos de las instalaciones,



muebles y equipos necesarios para la ejecución de los programas, que esta



ley se refiere, además de los que le sean encomendados por los entes del



sector público.




Ficha articulo



Artículo 8º.- El plan nacional de formación profesional y



capacitación podrá ser ejecutado mediante contrato con los programas de



Administración Pública de los Centros Universitarios y, en este caso, los



fondos que perciban esos Centros deberán ser destinados primero al pago del



costo de los cursos y luego al mejoramiento de las facilidades técnicas y



materiales de los programas universitarios de administración pública.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 16/7/2026 04:37:16
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