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 Normativa >> Reglamento 114 >> Fecha 27/09/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 114
Reglamento para la Supervisión Auxiliar por parte del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVl)

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO



EI Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Artículo 15, del Acta de la Sesión 114-99, celebrada el 27 de setiembre de 1999, con base en la documentación sometida por la Superintendencia General de Entidades Financieras, adjunto a su oficio SUGEF-4923-99, del 24 de setiembre de 1999,



dispone:



aprobar, de conformidad con el texto que se transcribe más adelante, la nueva versión del "Reglamento para la Supervisión Auxiliar por parte del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVl)":



"REGLAMENTO PARA LA SUPERVISION AUXILIAR POR PARTE DEL BANCO HIPOTECARlO DE LA VIVIENDA (BANHVI)



CAPITULO 1



Disposiciones generales



Artículo 1°-El presente Reglamento establece las normas generales por medio de las cuales se regirá el BANHVI en su actuar como Ente de Supervisión Auxiliar de sus entidades autorizadas que realizan intermediación financiera, conforme con las directrices, regulaciones y demás disposiciones emanadas de la SUGEF. Lo anterior según lo estatuido en el Artículo 116 de Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, 7558; así como por lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, 7052 del 13 de noviembre de 1986 y sus reformas.




Ficha articulo



Artículo 2°-Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:



SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.



BANHVI: Banco Hipotecario de la Vivienda.



Sistema: Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Entidades autorizadas: Las instituciones y entes públicos y privados autorizados por el BANHVI para operar dentro del Sistema y que conforme a lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, realicen intermediación financiera.



Ente Supervisor Auxiliar: EI Banco Hipotecario de la Vivienda, institución de derecho público y por mandato expreso de la ley, apoyará a la SUGEF en la fiscalización de las entidades autorizadas;



Ente Supervisor Auxiliar: El Banco Hipotecario de la Vivienda, institución de derecho público y por mandato expreso de la ley, apoyará a la SUGEF en la fiscalización de las entidades autorizadas así como en la asesoría, evacuación de consultas y similares relacionadas con los trabajos realizados en dichas entidades. Es entendido que la asesoría se hará sin perjuicio de las decisiones y opiniones que al efecto pueda emitir la SUGEF.



Supervisión Auxiliar: Es la función de colaborar con la SUGEF en la fiscalización de las entidades autorizadas, con el fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, asimismo con las directrices que para estos efectos lIegare a dictar la SUGEF.




Ficha articulo



Artículo 3°-La SUGEF preparará el plan de trabajo anual para que el Ente Supervisor Auxiliar desarrolle sus funciones en cada caso específico, de acuerdo con criterios técnicos y la aplicación de disposiciones legales y reglamentarias, el cual será presentado el 10 de octubre de cada año. La supervisión auxiliar que realiza el BANHVI es en cuanto a las actividades que las entidades autorizadas ejecuten dentro del Sistema. Asimismo, quedan excluidas de la supervisión auxiliar por parte de dicho Ente, las operaciones que realicen bancos, entidades financieras no bancarias y cooperativas de ahorro y crédito, fiscalizadas directamente por la SUGEF.




Ficha articulo



            Artículo 4°-Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a entregar al Ente Supervisor Auxiliar toda la información que este requiera para desarrollar las labores encomendadas por la SUGEF.




Ficha articulo



Artículo 5°-La SUGEF podrá solicitar al Ente Supervisor Auxiliar, e independientemente de lo indicado en el Artículo 3 anterior y previa coordinación con este, cualquier información adicional referente a las entidades supervisadas conforme a directrices emitidas para cada caso particular.




Ficha articulo



Artículo 6°-El Ente Supervisor Auxiliar, deberá atender las consultas, asesoría o similares, de los trabajos realizados por esa Supervisión Auxiliar planteadas por las entidades autorizadas. Asimismo estas tienen la facultad de formular la consulta correspondiente ante la SUGEF, una vez conocida la opinión del Ente Supervisor Auxiliar. La SUGEF dará la respuesta correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la consulta.




Ficha articulo



CAPITULO II



Normas y procedimientos mínimos de supervisión



 



Artículo 7°-El Ente Supervisor Auxiliar debe considerar como mínima, en los trabajos asignados por la SUGEF, lo siguiente:



a)Identificación de los posibles sucesos o cambios de importancia que pudieran tener efectos adversos en la entidad y ocasionar inestabilidad o irregularidad financiera y económica.



b)Uso de técnicas y metodología dadas por la SUGEF, para verificar la gestión de riesgo, los procedimientos operativos y otros, para el anáIisis de la suficiencia patrimonial, de la calidad de los activos, de la administración, de las utilidades, de la liquidez y de la estructura de control interno.




Ficha articulo



Artículo 8°-Las comunicaciones del BANHVI en materia de supervisión auxiliar, se efectuarán por medio de su Gerente General o a la instancia que esa Gerencia General autorice, previa notificación a la SUGEF.




Ficha articulo



Artículo 9°-La SUGEF es responsable de asignar la calificación mensual de los intermediarios financieros fiscalizados del Sistema con base en la información financiera mensual que las entidades fiscalizadas Ie remiten, y considerando los resultados de las labores de supervisión tanto en el campo como de gabinete que lIegue a ejecutar el Ente Supervisor Auxiliar, así como la SUGEF cuando sea esta la que lIegue a ejecutar directamente las diferentes actividades. A la Superintendencia Ie corresponde realizar los procedimientos correspondientes al cumplimiento de las disposiciones aplicables a entes en situación de inestabilidad o irregularidad financiera. No obstante, la SUGEF podrá solicitar al Ente Supervisor Auxiliar la participación en el seguimiento correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 10.-Las entidades autorizadas están obligadas a suministrar a la SUGEF oportunamente, y dentro de los plazos establecidos, toda la información requerida como parte de sus actividades de supervisión y fiscalización, en el entendido que la información suministrada debe ser fidedigna y exacta, bajo los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, y demás normativa emitida por la SUGEF referente a la remisión de información




Ficha articulo



Artículo 11.-El Ente Supervisor Auxiliar debe establecer y mantener un flujo continuo de comunicación con el auditor interno y externo de cada entidad autorizada, bajo la observancia de las normas que dicte la SUGEF, con el fin de aprovechar las acciones de control ejecutadas por ellos y determinar aspectos relativos al alcance y resultados obtenidos de las auditorías practicadas; así como de las debilidades encontradas en los sistemas de control interno durante las evaluaciones llevadas a cabo y si estas fueron comunicadas y atendidas por la Gerencia o la Junta Directiva de la entidad.



 




Ficha articulo



Artículo 12.-El Ente Supervisor Auxiliar deberá comunicar inmediatamente a la SUGEF, los hechos irregulares detectados en la labor de supervisión efectuada en las entidades autorizadas del Sistema.



 




Ficha articulo



Artículo l3.-Los trabajos de fiscalización que efectúe el Ente Supervisor Auxiliar, conforme requerimientos de SUGEF, deben contemplar como mínimo:



a.Evaluación y profundización de los riesgos mas relevantes que pueda estar enfrentando una entidad autorizada y que pueda estar enfrentando una autoridad autorizada y que pueda ocasionar deterioro en su estabilidad financiera, conforme con los requerimientos emitidos por la SUGEF.



 



b.Existencia y aplicación de procedimientos y políticas para la concesión de créditos y realizaci6n de inversiones, así como otras operaciones relacionadas con las actividades propias de las entidades fiscalizadas.



 



c.Evaluación de los sistemas de control interno, para determinar la calidad de los mismos y su aplicación en las operaciones revisadas que realiza la entidad fiscalizada. Para esto tomara en cuenta de previo las evaluaciones realizadas por la auditoria interna y auditoria externa de la entidad, tomando en consideración la frecuencia, alcance y comprobaciones llevadas a cabo.



 



d.Acatamiento de las disposiciones legales y reglamentarias que sean pertinentes.




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Artículo 14.-EI Supervisor Auxiliar debe remitir a la SUGEF, el resultado de los informes realizados en las Entidades Autorizadas con base en los requerimientos dados y en los plazos establecidos por la SUGEF en cada caso particular.



Los informes deben cumplir con la siguiente estructura:



a.Introducción.



b.Objetivos generales y específicos.



c.Alcances.



d.Limitaciones.



e.Resultados.



f.Conclusiones.



g.Recomendaciones.



h.Firma del funcionario autorizado del Ente Supervisor Auxiliar.



La entidad autorizada tiene ocho días hábiles para pronunciarse sobre el informe remitido por la SUGEF, en el cual se comunicó el resultado del estudio efectuado por el Supervisor Auxiliar en la entidad.



La Superintendencia evaluará a la luz de la contestación recibida, la viabilidad de las acciones correctivas propuestas, dará respuesta a la entidad dentro de los treinta días hábiles al recibo de la comunicación.




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CAPITULO III



Deberes y atribuciones



 



Artículo I5.-Son deberes y atribuciones del BANHVI, en su calidad de supervisor auxiliar de la SUGEF, los siguientes:



 



A.Deberes:



1.Atender las consultas, asesoría o similares relacionadas con las observaciones de estudios realizados en las Entidades Autorizadas.



2.Acatar el marco legal correspondiente y aquellas directrices específicas que llegare a dictar la SUGEF en lo que a supervisión auxiliar se refiere.



3.Desarrollar las funciones encomendadas con la diligencia profesional y, además, con una actitud de independencia que garantice la imparcialidad y objetividad de sus juicios.



4.Aplicar los lineamientos, procedimientos y normas técnicas de fiscalización y demás disposiciones atinentes, así como aquellos que se consideren oportunos y necesarios para velar por la estabilidad y eficiencia de las entidades autorizadas.



5.Presentar a la SUGEF, en el momento que esta lo solicite, cualquier documentación y papeles de trabajo relacionados con cada labor efectuada como supervisor auxiliar, los cuales deben mantenerse durante los períodos que la legislación vigente establece.



6.Remitir a la SUGEF, en el plazo y forma que esta defina, cualquier otro tipo de información relacionada con su función de supervisor auxiliar.



7.Participar en las sesiones de capacitación a las que formalmente convoque la SUGEF.



8.Remitir a la SUGEF información oportuna sobre cualquier grado de inestabilidad o irregularidad financiera que se detecte en los términos del Artículo 136 y en relación con el Artículo 138, ambos de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



9.Guardar absoluta confidencialidad sobre los datos obtenidos o los hechos observados, en el ejercicio o con motivo de las funciones como Ente Supervisor Auxiliar de conformidad con lo que establece el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



10.Sugerir a la SUGEF la adopción de las medidas que correspondan, en torno a los estudios realizados en las entidades autorizadas del Sistema.



 



Atribuciones:



1.Realizar las consultas y solicitar las aclaraciones que considere necesarias a las entidades autorizadas para el eficiente desempeño de las funciones encomendadas.



2.Rendir opinión a la SUGEF sobre los asuntos que esta someta a su conocimiento, originados por las labores que como ente de supervisión auxiliar Ie fueron encomendados.



3.Examinar los libros, documentos, archivos y contratos efectuados por "Ias entidades fiscalizadas, así como cualquier otro aspecto que a criterio de la SUGEF pueda presentarse.



4.Proponer y opinar en torno a aquella normativa, que la SUGEF deba promulgar de conformidad con las atribuciones que Ie confiere la Ley, y que sea necesaria para desarrollar una adecuada y oportuna gestión fiscalizadora en las entidades, autorizadas, así como sugerir las modificaciones pertinentes a la normativa existente.



            5.Recibir asesoramiento para el uso de herramientas informáticas suministradas por la SUGEF.



6.Recibir oportunamente para su conocimiento y opinión, los proyectos de disposiciones generales elaborados por la SUGEF para aplicar en las entidades autorizadas.



7.Recibir de la SUGEF de manera oportuna, la normativa que emita con relación a las entidades supervisadas, así como el asesoramiento y la capacitación necesarios.



8.Recibir copia de informes y comunicaciones que la SUGEF remita a las entidades autorizadas del Sistema, en relación con los estudios asignados a la Supervisión Auxiliar.



9.Subcontratar los servicios profesionales que requiera para el desempeño de sus labores, una vez cumplidas las disposiciones legales y reglamentarias que Ie son aplicables en relación con este tipo de contrataciones.




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CAPITULO IV



Régimen sancionatorio



Artículo 16.-Será aplicable al Ente Supervisor Auxiliar, lo dispuesto en el Artículo 203 del Código Penal ante incumplimiento de lo estipulado en los Artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.




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    Artículo 17.-Este reglamento deroga el aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras, mediante Artículo 14 del Acta de la Sesión 30-96, celebrada el 24 de setiembre de 1996 y publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" 206, del 28 de octubre de 1996, así como las reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras, mediante Artículo 8, del Acta de la Sesión 73-97, celebrada el 21 de octubre de 1997, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" 229 del 27 de noviembre de 1997 .




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    Transitorio Unico: EI Plan de Trabajo para el año 2000, la SUGEF deberá presentarlo al BANHVI a más tardar el 15 de diciembre de 1999.
Rige a partir del 3 de enero del 2000.

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Fecha de generación: 7/11/2025 12:10:22
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