No 26789-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En
uso de las facultades conferidas por los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) de
la Constitución Política de Costa Rica, 25, 27, 28 de la Ley General de la
Administración Pública y artículo 274 inciso f) del Título IV del Código de
Trabajo;
Considerando:
1°-Que
la instalación de calderas se ha incrementado vertiginosamente con mayor
velocidad que en décadas anteriores, y es previsible el aumento de dichas
instalaciones en los años venideros como consecuencia del desarrollo
industrial, agroindustrial del país y del área centroamericana.
2°-Que
el margen de seguridad en las calderas modernas ha mejorado, pero no en el
tanto necesario para ofrecer la supresión de riesgos de desastre.
3°-Que en todo caso, la instalación, la operación, la
conservación, el traslado y las revisiones periódicas de esos equipos ha de
tener la vigilancia oficial.
4°-Que
el cumplimiento de la función de protección a la Seguridad e Higiene de los
Trabajadores y de la Ciudadanía en general, corresponde al Estado.
5°-Que de conformidad con las recomendaciones de la
Organización Internacional del Trabajo, 01T, de la Sociedad Americana de
Ingenieros Mecánicos, ASME, de la Asociación Nacional de Protección contra el
Fuego, NFPA, el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica y previa consulta a
los Reglamentos de Calderas de países con amplia experiencia en la materia, y
asesorados por profesionales con conocimientos específicos en calderas, procede
a emitir un nuevo Reglamento en la materia. Por tanto;
DECRETAN:
El siguiente:
REGLAMENTO DE CALDERAS
CAPITULO PRIMERO
Glosario de términos
Artículo
1°-Definiciones: Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
a)
Bitácora: es el cuaderno foliado, registrado en el Departamento en el
que se anotarán todos los hechos principales relacionados con la instalación y
la operación del sistema de vapor del usuario.
b)
Caldera: todo recipiente cerrado en el cual, para cualquier fin, excepto
el cocimiento doméstico de alimentos, se calienta agua o se genera vapor,
generalmente de agua, para ser usado fuera de él, a una presión mayor que la
presión atmosférica. Los supercalentadores,
recalentadores, economizadores, u otras partes a presión, conectadas
directamente a la caldera, sin la intervención de válvulas, serán consideradas
como partes de la caldera.
c)
Cuarto de Calderas: es una edificación independiente de una planta,
dedicado a alojar una o más calderas y sus equipos auxiliares, construido según
el Código de Construcción y lo que se establece en este Reglamento.
d)
Compartimento de Calderas: es un local dentro de una construcción
dedicado a alojar una o más calderas y sus equipos auxiliares, construido según
el Código de Construcción y lo que se establece en este Reglamento.
(Así reformado el inciso anterior mediante artículo 1° de
Decreto Ejecutivo N°29626 de 12 de junio del 2001)
e)
Departamento: Ministerio:
Ministerio de Salud
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero del 2017)
f)
Generación: es la capacidad de producir vapor de una caldera expresada
en kilogramos de vapor por hora, a la presión máxima de trabajo.
g) · Persona Profesional Inspectora de
Calderas: Toda persona profesional autorizada por el Colegio Federado de Ingenieros
y Arquitectos de Costa Rica (por sus siglas CFIA) o bien por el Colegio de
Ingenieros Químicos y Profesionales Afines (por sus siglas CIQPA), para
efectuar las inspecciones y otras labores decretadas en el presente Reglamento.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de
febrero del 2017)
h)
Habitación: es el edificio, o parte de él que se destina a ser ocupado
por personas, tal como oficinas, comedores, vestidores, casas y apartamentos de
habitación, etc.
i)
Operador: la persona calificada que tenga la responsabilidad de la
operación y vigilancia de una caldera o de un conjunto de ellas;
j)
Permiso de Funcionamiento: permiso que se otorga después de aprobar el
permiso de instalación, que incluye la ejecución de las pruebas mencionadas en
este Reglamento;
k)
Permiso de instalación: trámite inicial que debe efectuar el usuario
antes de instalar una caldera en su empresa o institución.
I)
Permiso de Renovación: Renovación anual del permiso de funcionamiento de
una caldera o conjunto de ellas
II)-
Presión: la presión manométrica.
m)
Presión Máxima de Trabajo: es la presión límite a la que puede funcionar
con seguridad una caldera.
n)
Presión Regulada: es la presión a la cual se gradúan y son selladas las
válvulas de seguridad.
ñ)
Presión de Trabajo: la presión requerida de la caldera para cumplir su
propósito específico en la instalación de que forma
parte.
o)
Superficie de Calefacción: es la superficie de la caldera expuesta al
medio que calienta, para absorber y transmitir el calor al medio que es
calentado.
p)
Usuario: la persona física o jurídica que sea usufructuario o
responsable de la industria, comercio o institución que tenga calderas
instaladas.
q) Autoridades:
Debe tenerse como tales a las del Ministerio de Salud y del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, cualquiera que sea su jerarquía dentro de la
estructura organizacional de dichos ministerios.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero del
2017)
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De la clasificación de las calderas
Artículo
2°Las calderas se clasificarán de la manera siguiente:
a) Con
relación a su Capacidad:
a.1.) Categoría
A: aquellas calderas que generen más de 7500 Kg./hora de vapor, o que tengan una
superficie de calefacción mayor de 200 metros cuadrados, cualquiera de los dos valores
que sea mayor.
a.2.) Categoría
B: aquellas calderas que generen más de 2000 Kg./hora de vapor y hasta 7500 Kg./hora
de vapor, o que tengan una superficie de calefacción de más de 60 metros cuadrados y
hasta 200 metros cuadrados, cualquiera de los dos valores que sea mayor.
a.3.) Categoría
C: aquellas calderas que generen más de 70 Kg./hora de vapor y hasta 2000 Kg./hora de
vapor, o que tengan una superficie de calefacción de más de 2 metros cuadrados y hasta
60 metros cuadrados, cualquiera de los dos valores que sea mayor,
a.4.) Categoría
D: aquellas calderas que generen hasta 70 Kg./hora de vapor, o que tengan menos de dos
metros cuadrados de superficie de calefacción.
b) Con
relación a su uso: se clasifican en Nuevas o Usadas.
c) Con
relación a su instalación en: permanentes, temporales, o portátiles.
d) Con
relación a su ubicación en: zona rural, zona urbana, zona industrial o parque
industrial.
e) Con
relación al combustible usado en: de combustible líquido, búnker, diesel, u otro; de
combustible sólido, carbón, leña, bagazo, u otro; de energía eléctrica; de
combustible gaseoso, u otro.
f) Con
relación al fluido calentado: de agua, de fluido térmico, u otro.
g) Con
relación a la forma de calentar el fluido de trabajo: en igneotubulares, acuotubulares,
eléctricas u otras.
h) Con relación a su montaje:
verticales, horizontales, de tubos curvos, de tubos rectos, de domos longitudinales, de
domos transversales, de uno o de varios domos, etc.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De los Requisitos
Artículo 3 °-Para usar una caldera todos los
usuarios deben solicitar el Permiso de Instalación y el Permiso de Operación al
Ministerio de Salud.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero del 2017)
Ficha articulo
Artículo 4°-Para darle trámite a la solicitud
de Permiso de instalación de una caldera nueva, el usuario deberá presentar
completos, ante el Ministerio de Salud, los siguientes documentos:
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de
febrero del 2017)
a)
Una solicitud escrita que contenga el nombre, dirección, teléfono, fax,
apartado del Usuario, o en su defecto, el nombre del Representante Legal y el
lugar señalado para recibir notificaciones; se dará también el nombre del
Inspector que estará a cargo de la instalación y de las pruebas de la caldera;
b)
Determinación de la Industria, Comercio o Institución, con indicación del uso
que se le dará a la caldera;
c)
Descripción lo más completa posible, de la caldera conforme a lo solicitado en
el Artículo 2) de este Reglamento, dando las dimensiones de los domos y tubos,
la capacidad de generación, la presión máxima, la presión de trabajo y la
superficie de calefacción, el año de fabricación, etc.; las calderas deben
tener instalados todos los aditamentos y dispositivos de seguridad y deberón (sic) cumplir con todo lo solicitado en este
Reglamento, tal como se describe más adelante y entregar con toda la
información requerida el protocolo de permiso de instalación de calderas.
d)
Certificado sobre la Inspección y Pruebas en Fábrica suministrado por el
Fabricante. De no existir este Certificado, el mismo será extendido por el
Inspector, mediante el cálculo y las pruebas correspondientes; todos los
valores se darán en el Sistema Internacional de Unidades;
e)
La Presión Regulada de las válvulas de seguridad y su capacidad;
f)
Una copia del Plano Catastrado de la propiedad; este plano debe estar a nombre
del usuario, o en su defecto debe mostrarse la copia de la escritura o un plano
anotado del Registro con el nombre del Usuario;
g)
Dos planos con el detalle de la siguiente información:
g.1.)
Ubicación de la caldera o conjunto de ellas con respecto a las otras
instalaciones del centro de trabajo;
g.2.)
Corte longitudinal y corte transversal de la sala de calderas, con las
distancias entre las calderas y de las, calderas a las paredes y techos;
g.3.)
Altura y diámetro de la chimenea;
g.4.)
Detalle del cimiento de la caldera;
g.5.)
Mostrarse además la distribución de la tubería principal de vapor, con sus
diámetros, válvulas, drenajes;
g.6.)
Distribución de la tubería del agua de alimentación, con sus diámetros,
válvulas, bombas, depósitos, sistemas de tratamiento
g.7.)
Distribución de la tubería del sistema de combustible con sus diámetros,
válvulas, bombas, tanques, drenajes;
g.8.)
Distribución de la tubería del sistema de condensados, con sus diámetros,
válvulas, drenajes, trampas;
g.9.)
Detalles de los soportes de las diferentes tuberías, anclajes, juntas de
dilatación, aislantes usados, zanjas de drenajes. Además indicar en los planos
la pendiente que debe tener el piso de cuarto y compartimento de calderas
(1.5.%) a fin de evitar la acumulación de líquidos, así como su drenaje.
h)
La instalación deberá cumplir con todo lo solicitado en este Reglamento, tal
como se describe más adelante; los planos presentados deberán estar firmados
por un profesional en Ingeniería Mecánica o Mantenimiento Industrial o
autorizado por el Colegio, y deberán tener además la aprobación del Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.
i)
Presentar constancia de inscripción del recipiente ante el MINAE, según
Artículos 84, 85 y 87 del Decreto Ejecutivo No 25584 del 8 de
noviembre de 1996.
Ficha articulo
Artículo
5 °-Para darle trámite a la solicitud de permiso de instalación a una caldera
usada, el usuario deberá presentar los siguientes documentos:
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de
febrero del 2017)
a)
Solicitud con todos los requerimientos descritos en el Artículo anterior;
b)
Breve descripción de la instalación anterior y de las últimas reparaciones o
modificaciones, y
c)
Si los domos o envolventes tuvieran parches o reparaciones especiales, se deben
indicar en los planos, en un croquis debidamente acotado que muestre el lugar
de los parches o reparaciones, espesor del material usado, clase de soldadura,
o remaches usados, y cálculos respectivos.
ch)
Presentar constancia de inscripción del recipiente ante el MINAE, según
Artículos 84, 85 y 87 del Decreto 25584 del 8 de noviembre de 1996.
d) Satisfechos los requisitos anteriores, el
Ministerio de Salud procederá con la autorización de la Instalación de la
Caldera siempre que, el examen de los documentos, así lo ameriten, devolviendo
con la razón de Aprobada una copia de los planos de la instalación. De faltar
alguno de los requisitos enumerados, se le comunicará al Usuario, con la
indicación de los puntos omitidos para su posterior presentación.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 6°-Para autorizar la Instalación,
sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores y en otros del este Reglamento, el
Ministerio de Salud tomará en cuenta la capacidad de la caldera y el lugar
donde se va a instalar y, al efecto, deberá el usuario cumplir estrictamente,
con las siguientes disposiciones:
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de
febrero del 2017)
a) Si las calderas son de Categoría
"A"
a.1.)
Deberán ser instaladas en un cuarto de calderas;
a.2.)
Las paredes del cuarto de calderas deberán quedar a una distancia mínima de
tres metros de la vía pública, del predio vecino y de las habitaciones más
cercanas;
a.3.)
La distancia mínima entre las calderas y las paredes del cuarto de calderas, y
entre una caldera y otra en una batería de calderas, deberá ser de un metro.
a.4.)
Deberá existir un espacio libre mínimo de dos metros desde la parte superior de
la caldera hasta la parte inferior de la estructura del techo.
b)
Si las calderas son de Categoría " B"
b.1.)
Podrán ser instaladas en un compartimento de calderas dentro de la fábrica o
lugar de trabajo;
(Así reformado mediante artículo 1° de Decreto Ejecutivo
N°29626 de 12 de junio del 2001)
b.2.)
La distancia entre las paredes del comportamiento de calderas, la vía pública,
el predio vecino o las habitaciones cercanas, deberá ser de tres metros como
mínimo.
b.3.)
La distancia mínima entre las calderas y las paredes del comportamiento de
calderas, y entre una caldera y otra en una batería de calderas, deberá ser de
un metro.
b.4.)
Deberá existir un espacio libre mínimo de dos metros desde la parte superior de
la caldera hasta el techo.
c)
Si las calderas son de Categoría "C"
c.1.)
Las calderas pueden instalarse en cualquier sitio de la fábrica o local de
trabajo, siempre que sean colocadas a una distancia mínima de tres metros de la
vía pública, del predio vecino, de cualquier habitación, y a un metro de
cualquier pared o de otra caldera, y dentro de un compartimento si lo amerita el
inspector.
(Así reformado mediante artículo 1° de Decreto Ejecutivo
N°29626 de 12 de junio del 2001)
c.2.)
Deberá existir un espacio libre mínimo de dos metros desde la parte superior de
la caldera hasta el techo.
ch)
Si las calderas son de Categoría "D": pueden instalarse en cualquier
sitio de la fábrica o lugar de trabajo, siempre que sean colocadas a una
distancia mínima de tres metros de la vía pública, del predio vecino y de
cualquier habitación, y a una distancia adecuada entre las calderas y entre las
calderas y cualquier pared y el techo, que permita su fácil operación y
mantenimiento.
d)
La exigencia del cuarto o del compartimento de calderas no rige para la
instalación de calderas expresamente diseñadas para funcionar a la intemperie,
o para aquellas usadas en procesos industriales en que la caldera es parte
integral del proceso, y que a juicio del Departamento, así lo autorice.
(Así reformado mediante artículo 1° de Decreto Ejecutivo
N°29626 de 12 de junio del 2001)
Ficha articulo
Artículo 7 °-Para
darle trámite al Permiso de Operación, el Usuario lo solicitará por escrito
ante el Ministerio de Salud, indicando la fecha en la que se autorizó la
instalación, el nombre de la persona que ejerza como Persona Profesional
Inspectora de Calderas que realizó la inspección, y aportará la Tarjeta de
Revisión, el Informe de Inspección con el resultado de las pruebas; el cual
incluye lo establecido en los Artículos 88 y 89 del Decreto Ejecutivo No. 25584
del 24 de octubre de 1996 "Reglamento para la Regulación del Uso Racional
de la Energía."
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 8°-El Ministerio de
Salud otorgará el Permiso de Operación con base en el estudio del informe
rendido por la Persona Profesional Inspectora de Calderas, incluyendo la visita
de alguno de sus funcionarios, para verificar la adecuada instalación de la
caldera o calderas acorde a la normativa vigente.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 9°-No se permitirá la
Instalación ni la operación de ninguna caldera en el país, a menos que haya
sido construida con materiales y bajo las normas señaladas por la Sociedad
Americana de Ingenieros Mecánicos, (American Society
of Mechanical Engineers),
ASME (por sus siglas en inglés), o por las normas del país de origen, a
criterio de la Persona Profesional Inspectora de calderas, lo cual debe ser
considerado en el informe indicado en d artículo 8° anterior.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 10. -El Ministerio de
Salud asignará, a cada caldera, un número oficial estampado en una placa
metálica, la que se fijará en un lugar visible, que no esté cubierta por pintura,
ni ningún otro elemento que impida su visualización.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 11. -En caso
de extravío de la placa oficial, el Ministerio de Salud, con el número de la
caldera, procederá a sustituirla por números de no menos de un centímetro,
estampados en parte visible y permanente. La alteración, cambio o falta del
número oficial, dará motivo para clausurar de inmediato la instalación y
funcionamiento de la caldera.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 12. -Cualquier cambio o
modificación en la instalación u operación con respecto, a los permisos
otorgados de la caldera y sus accesorios, deberá ser puesto en conocimiento del
Ministerio de Salud, siguiendo el trámite usual establecido en el presente
Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 13. -El incumplimiento
del artículo anterior será causa para que el Ministerio de Salud proceda con la
suspensión del permiso de instalación u operación otorgado, respetando el
debido proceso.
Cumplido lo anterior, el
Ministerio de Salud debe dar aviso de inmediato a la Inspección de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la jurisdicción de que se trate,
según corresponda.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 14. -Cuando una caldera
salga de servicio por razones de mantenimiento o de operación, por un período
mayor de dos años, o cuando se decida descontinuar su operación o se realice su
venta, el Usuario lo notificará, dentro de un plazo no mayor a los tres días
hábiles posteriores a cualquiera de dichos eventos, al Ministerio de Salud,
acompañando la comunicación con un informe del estado de la caldera firmado por
la Persona Profesional Inspectora de Calderas, y haciendo la anotación del
evento en la Bitácora.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 15. -Una
caldera que se haya notificado fuera de servicio, no podrá usarse de nuevo
hasta que se autorice su operación. El Usuario deberá solicitar al Ministerio
de Salud, el Permiso de Renovación, acompañando la solicitud con un Informe de
Inspección realizado por la Persona Profesional Inspectora de Calderas.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 16. -El Ministerio de
Salud debe remitir, cada mes, a la Comisión Nacional de Emergencias, un informe
de los permisos de instalación de calderas que, mensualmente, hayan sido
otorgados.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
De las instalaciones de los cuartos y compartimentos de Calderas
Artículo 17.Los cuartos y los compartimentos
de calderas cumplirán con los requisitos mínimos siguientes:
a) Tendrán salidas de emergencia
suficientemente amplias que se mantendrán libres de obstáculos, para permitir la rápida
evacuación del personal, especialmente en los fosos de cenizas, colectores, desagües y
los demás sitios en que exista el peligro de que los trabajadores queden atrapados en
lugares cerrados.
b) Se mantendrán adecuadamente iluminados
en todo momento, y estarán provistos de una fuente de iluminación independiente y
segura. El Usuario proveerá adicionalmente linternas de mano, para uso exclusivo de los
fogoneros.
c) En las instalaciones que se usen
combustibles gaseosos, se proveerán aberturas permanentes para ventilación con un área
equivalente a un décimo de la superficie del cuarto o comportamiento.
d) Se mantendrán permanentemente limpios,
libres de derrames de combustibles, o materias combustibles, o de depósitos de otros
materiales que obstruyan el libre paso de los fogoneros y auxiliares.
e) Dentro del cuarto o comportamiento de
calderas no se permitirá la permanencia de personal ajeno al funcionamiento de las
calderas,
f) Las estructuras de los cuartos de calderas tendrán como
mínimo un metro ochenta centímetros sobre el pasillo más elevado de las calderas de
Categoría "A". Las estructuras de los cuartos y comportamientos de calderas
deben cumplir con el Código de Construcción y el Código Sísmico.
(Así reformado mediante artículo 1° de Decreto
Ejecutivo N°29626 de 12 de junio del 2001)
Ficha articulo
Artículo 18.Cuando el Usuario
fabrique, emplee, almacene, manipule o expenda materiales explosivos o inflamables en
locales cercanos a las calderas, éstas, sin distinción de categorías, deberán
instalarse dentro de un cuarto de calderas situado a no menos de tres metros del lugar en
que está el material peligroso, o a la distancia que en cada caso establezca la norma de
la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego, (National Pire Protection
Association), NFPA, o de la que en cada caso indique el Departamento.
Ficha articulo
Artículo 19.El
Usuario proveerá suficientes plataformas, escaleras y pasajes con barandillas adecuadas,
en las calderas Categoría "A" y "B" que lo ameriten ajuicio del
Inspector, para facilitar la operación, el mantenimiento y la inspección de las calderas
y sus accesorios. Las plataformas y escaleras serán de materiales resistentes a la
combustión, con la suficiente resistencia estructural, y de superficies antideslizantes;
las escaleras serán dos por lo menos, y estarán colocadas lo más separadas que sea
posible.
Ficha articulo
De las fundaciones y las estructuras
Artículo 20.Las fundaciones y las
estructuras de soporte de una caldera, deben cumplir los requisitos mínimos siguientes:
a) Las fundaciones para una caldera serán
de un tamaño que esté acorde con la capacidad soportable del suelo y reforzadas de tal
modo que soporten las cargas estáticas y dinámicas impuestas, sin asentamientos ni
distorsiones que afecten a la caldera y sus auxiliares. Las calderas estarán soportadas
sobre los cimientos de tal manera que no se desplacen bruscamente por fuerzas
horizontales.
b) Las estructuras serán construidas para
soportar cualquier esfuerzo transmitido a ellas, ya sea inherente a la estructura o debido
a la expansión de la caldera y de sus soportes; serán adecuadamente diseñadas contra
temblores, otras cargas dinámicas y las cargas estáticas de la instalación.
c) Las monturas o soportes de las calderas
se instalarán de tal manera que las partes sometidas a cambios de temperatura puedan
expandirse o contraerse sin dificultad.
d) Cuando las columnas de soporte, monturas
o bases de las calderas están expuestos a ambientes corrosivos, se usarán cimientos de
concreto no menores de quince centímetros sobre el nivel del piso corrosivo, o se
protegerán con concreto de no menos de cinco centímetros de espesor, o con algún otro
material anticorrosivo, hasta una altura superior en veinte centímetros al nivel de
exposición a la corrosión; el resto de las estructuras quedará a la vista para su
inspección periódica y se mantendrán bien pintadas.
e) En todo caso, los cimientos y estructuras quedan sujetos
a las disposiciones del Código de Construcción y Código Sísmico.
Ficha articulo
De las chimeneas
Artículo
21.Las chimeneas de las calderas cumplirán con los requisitos mínimos siguientes:
a) Las chimeneas
deberán diseñarse para que resistan las acciones estáticas y dinámicas, producidas por
las cargas muertas y la actuación del viento, así como los efectos sísmicos y
situaciones extemas.
b) El diseño estático
considerará la estabilidad estructural de la chimenea sometida a las fuerzas del viento
más las cargas muertas y evitará la aparición de vibraciones resonantes debidas a la
formación de vórtices a las velocidades de viento utilizadas para el diseño.
c) Para evitar una
deformación excesiva de la chimenea en su operación, no se admitirán chapas de espesor
inferior a 3 mm.
d) Tendrán la capacidad
necesaria para dar salida a todos los gases producidos por la combustión; además cuando
se use una sola chimenea para una batería de calderas, cada caldera tendrá sus
compuertas para aislarla de los gases de las otras calderas en los períodos de
mantenimiento.
e) Tendrán la altura
necesaria para que mantengan la presión necesaria en el homo para una buena combustión,
y en todo caso en las instalaciones urbanas, la altura mínima será tal que sobresalga
cinco metros al techo más alto que se encuentre en un radio de cinco metros alrededor de
ella.
f) Deberán ser
construidas de tal manera que garanticen su completa estabilidad, sin peligro de las
edificaciones cercanas.
g) Se mantendrán
limpias interior y exteriormente; a este efecto tendrán los dispositivos necesarios en la
parte inferior para colectar y remover las cenizas.
h) Se tomarán las precauciones
necesarias para evitar que el agua de lluvia que baja por la chimenea llegue a la caldera,
o las partes de la estructura, evitando así posibles corrosiones y daños.
Ficha articulo
De los tanques para combustibles líquidos
Artículo
22.Las instalaciones para el empleo de combustibles líquidos en las calderas
deberán cumplir con los requisitos mínimos siguientes:
a) Los tanques diarios
usados en el recinto de las calderas, tendrán una capacidad máxima suficiente para dos
horas de funcionamiento de los quemadores de la caldera, sin exceder un máximo de 1000
litros.
b) Deberán construirse
de láminas metálicas, según normas ASME, con soportes no inflamables e independientes
de los soportes de la caldera;
(Así
reformado mediante artículo 1° de Decreto Ejecutivo N°29626 de 12 de junio del 2001)
c) Serán completamente
cerrados y tendrán tubos de ventilación y de drenaje que salgan del recinto de la
caldera; estarán colocados de tal manera que todos sus lados sean accesibles para
inspección y deberán quedar a más de dos metros de los quemadores, de tuberías de
vapor, recalentadores.
d) Los tanque diarios
estarán provistos de una válvula de cierre rápido en su línea de llenado, colocada lo
más cerca al tanque y en lugar fácilmente accesible.
e) Los tanques de
abastecimiento de combustible con capacidades mayores de 1000 litros deberán quedar fuera
del recinto de la caldera, a una distancia de tres metros del cuarto o compartimento y a
tres metros del predio vecino o de la vía pública, o lo que señale la norma de NFPA.
(Así
reformado mediante artículo 1° de Decreto Ejecutivo N°29626 de 12 de junio del 2001)
f) Para calderas
Categoría C o D, los tanques de combustible deberán ubicarse a una distancia mínima de
cuatro metros de la caldera, en las afueras de las edificaciones o lo mínimo que señale
la norma NFPA. Estos tanques deberán quedar a una distancia mínima de la vía pública,
o del predio vecino, de tres metros, o lo que señale la norma de la NFPA.
(Así
reformado mediante artículo 1° de Decreto Ejecutivo N°29626 de 12 de junio del 2001)
g) Los tanques serán
completamente cerrados y deberán estar provistos de un tubo de ventilación, de una
tubería de drenaje, de una boya con nivel indicador, y de por lo menos una abertura de
inspección.
h) En los tanques
aéreos se usará un muro de concreto alrededor del tanque de manera que se forme una
pileta con un volumen superior en un diez por ciento al volumen del tanque.
Para tanques con una
capacidad superior a los mil litros se requerirá el diseño por parte de un ingeniero
calificado y acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica,
en su defecto el tanque no deberá tener un espesor menor a seis punto treinta y cinco
milímetros de espesor.
(Así
reformado mediante artículo 1° de Decreto Ejecutivo N°29626 de 12 de junio del 2001)
i) Indistintamente de la capacidad del
tanque, el mismo deberá estar pintado de acuerdo con la Norma Oficial de Colores y su simbología.
(Así reformado mediante artículo 1° de Decreto
Ejecutivo N°29626 de 12 de junio del 2001)
Ficha articulo
Artículo 23.Las calderas de Categorías "A" y
"B" deberán estar dotadas de los dispositivos mínimos siguientes:
a) Dos válvulas de seguridad.
b) Dos indicadores del nivel del agua.
c) Dos controles del nivel del agua.
d) Dos manómetros.
e) De dos controles de presión.
f) De los sistemas de alimentación de agua, solicitados en este
Reglamento.
g) De las válvulas de entrada solicitadas en este Reglamento.
h) De una válvula de salida.
i) De aberturas de inspección, tanto en el lado del agua como en el
lado del fuego
j) De tres grifos de prueba para los niveles.
k) Cumplir con lo dispuesto en el Artículo 87 del Decreto Ejecutivo No
25584 del 8 de noviembre de 1996.
Ficha articulo
Artículo 24.Las calderas de
Categorías "C" y "D" deberán estar dotadas de los dispositivos
mínimos siguientes:
a) Dos válvulas de seguridad.
b) Un indicador del nivel del agua.
c) Dos controles de nivel del agua para las
calderas de Categoría "C" y de uno para las de Categoría "D".
d) De los sistemas de alimentación de
agua, solicitados de este Reglamento.
e) Dos manómetros para las calderas de
Categoría "C" y uno para las de Categoría "D".
f) De dos controles de presión para las
calderas de Categoría "C" y de uno para las de Categoría "D".
g) De las válvulas de entrada solicitadas
en este Reglamento.
h) De una válvula de salida.
i) De aberturas dé inspección, tanto en
el lado del agua como en el lado del fuego.
j) De tres grifos de prueba del nivel de
agua, excepto las de Categoría "D".
k) Cumplir con lo dispuesto en el Artículo
87 del Decreto Ejecutivo N° 25584 del 8 de noviembre de 1996.
Ficha articulo
De las válvulas de seguridad
Artículo 25.Las válvulas de
seguridad, y su instalación en las calderas, deben de cumplir con los requisitos mínimos
siguientes:
a) Deberán instalarse lo más cerca
posible de la caldera, independientemente de cualquier otra conexión de vapor.
b) No deberá usarse ninguna válvula, ni
obstrucción, ni reducción entre la caldera y la válvula de seguridad, ni entre la
válvula de seguridad y su tubo de descarga.
c) La conexión de salida en la caldera
para las válvulas de seguridad tendrá un tamaño adecuado para la capacidad de descarga
de la válvula o de las válvulas que se instalen en dicha conexión.
d) La capacidad total de descarga de la
válvula, o de las válvulas de seguridad instaladas, deberá ser siempre mayor que la
capacidad máxima de producción de vapor de la caldera.
e) Sólo se permitirá el uso de las
válvulas de seguridad tipo de resorte, y ajustables de tal manera que funcionen sin
vibraciones.
f) Por lo menos una de las válvulas de
seguridad instaladas en la caldera se ajustará a una presión regulada del veinte por
ciento mayor que la presión de trabajo de la caldera, pudiendo regularse las otras a una
presión máxima igual que la presión máxima de trabajo. En ningún caso la presión
regulada de las válvulas de seguridad será mayor que la presión máxima de trabajo.
g) Las válvulas de seguridad tendrán los
dispositivos necesarios para sellarlas y protegerlas de tal manera que su regulación no
pueda ser alterada por personas no autorizadas.
h) Las descargas de las válvulas de
seguridad deberán estar entubadas de tal manera que lleven el vapor de descarga a no
menos de tres metros de los pasillos y de las plataformas de trabajo de la caldera, y
preferiblemente fuera del cuarto o compartimento de calderas; las descargas de las
válvulas de seguridad serán independientes unas de otras, de tal manera que al descargar
una, no se acumulen sedimentos y herrumbres en la base de las otras válvulas.
(Así reformado mediante artículo 1°
de Decreto Ejecutivo N°29626 de 12 de junio del 2001)
i) A fin de evitar esfuerzos excesivos que afecten la
operación de las válvulas de seguridad, o la seguridad de la instalación, el peso de
los tubos de descarga será soportado por anclajes especiales; el tubo de descarga será
un tubo de diámetro mayor que cubra a un pequeño niple instalado en la salida de la
descarga de las válvulas, evitando así que el peso del tubo se transmita a la válvula.
Ficha articulo
De los indicadores y controles de nivel
Artículo 26.-Los indicadores y controles del
nivel del agua en las calderas, deberán cumplir con los requisitos mínimos
siguientes:
a) Los indicadores deberán estar siempre bien
iluminados todo el tiempo, libres de reflejos y de destellos, de tal manera que
puedan ser vistos fácilmente por el operador, desde cualquier sitio del área de
operación usual. Los niveles de vidrio serán del tipo de línea roja en la parte
posterior para facilitar su lectura, o del tipo bicolor. Además del nivel de
vidrio, y como complemento, se podrán usar los indicadores remotos de nivel,
los indicadores gráficos, o de cualquier otro tipo, todos convenientemente
graduados.
b) Los indicadores y los controles de nivel
estarán directamente conectados a la caldera, sin válvulas ni restricciones de
ninguna clase, y esta conexión no podrá usarse para nada, salvo la conexión
para los manómetros y para los controles de presión.
c) Los indicadores de nivel y los controles
de nivel, estarán provistos de válvulas en la parte inferior, para drenarlos y
mantenerlos limpios de sedimentos.
d) Los indicadores de nivel estarán provistos
de una válvula en la parte superior y de otra válvula en la parte inferior, que
puedan ser fácilmente cerradas por el operador desde su área de operación
usual, en caso de que el vidrio se rompa. Los niveles de vidrio usarán varillas
o cedazos alrededor de ellos para evitar que al romperse el vidrio, puedan
herirse los operadores.
e) El nivel mínimo del agua que se vea en
cualquier tipo de indicador de nivel, será aquel nivel de agua que quede a un
centímetro de la parte inferior del vidrio de nivel, de manera que sea siempre
visible por los operadores, y que dentro de la caldera quede a cinco
centímetros sobre la hilera de tubos superior, u otra parte peligrosa de la
caldera; este nivel mínimo será también el nivel de corte de fuego a que se
calibrarán los controles de nivel.
f) Los controles de nivel pueden ser del tipo
de boya, con columna de agua, del tipo de electrodos, del tipo diferencial con
operación continua de la bomba, simples interruptores eléctricos para operar
manualmente las bombas de alimentación, u otro tipo aceptado por el Persona Profesional
Inspectora de Calderas(*). En las
columnas de agua podrán instalarse los niveles de vidrio, y los tres grifos de
prueba, cuando sea necesario.
(*)
(Así modificada su denominación por el artículo 7° del Reglamento de Calderas
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero del 2017.
Anteriormente se indicaba: "Ingeniero Inspector".)
g) Todo control eléctrico de nivel tendrá un
circuito independiente que opere un primer paso de arranque y pare de la bomba,
para mantener el nivel dentro de los límites recomendados, y un segundo paso
para alarma y para apagar el fuego cuando se alcance el nivel mínimo de agua.
h) En todo caso, siempre se instalarán las
tuberías y los circuitos necesarias para alimentar la caldera manualmente, en
caso de falla de los controles, o para el llenado inicial, o para las pruebas'
hidrostáticas.
Ficha articulo
De los sistemas de alimentación de agua
Artículo 27.Todos los sistemas de
alimentación de agua a las calderas, deberán cumplir con los requisitos mínimos
siguientes:
a) Las calderas manuales, tendrán los
interruptores de las bombas eléctricas de alimentación, cerca del área de operación
usual, de tal manera que el operador mantenga el nivel de agua dentro de los límites
recomendados. Además de los niveles, se usarán indicadores eléctricos visuales, con
bombillos de colores diferentes, usando el color rojo para indicar el nivel mínimo, con
una conexión adicional para una alarma audible.
b) Las calderas de leña, bagazo, carbón,
con hornos de contenido residual de combustible, ^automáticas o manuales, de cualquier
categoría, usarán dos sistemas de alimentación de agua de distinto tipo: uno puede ser
bomba eléctrica, y el otro puede ser bomba reciprocante a vapor, bomba con turbina de
vapor, inyector de vapor, etc.; cuando el usuario tenga una o más fuentes independientes
de energía eléctrica, tales como plantas de emergencia, plantas hidráulicas o térmicas
propias, además de la conexión a la red pública de energía eléctrica, podrá usar
todas las bombas de tipo eléctricas. En todo caso la capacidad de los aparatos de
alimentación será de una vez y media la capacidad de evaporación de las calderas, y la
presión de descarga de esos aparatos será de una vez y media la presión máxima de
trabajo de la caldera.
c) Las calderas automáticas, y de paquete,
de categoría "A" y B", instaladas individualmente, tendrán dos bombas de
alimentación eléctricas y los controles de nivel energizarán los circuitos eléctricos
de las bombas, las alarmas y los cortes por nivel mínimo.
Las calderas automáticas, y de paquete, de
categoría "C" y "D", instaladas individualmente, tendrán, como
mínimo, una bomba de alimentación eléctrica. Los controles de nivel energizarán los
circuitos eléctricos de las bombas, las alarmas y los cortes por nivel mínimo.
En todo caso, la. capacidad de los aparatos
de alimentación será de una vez y media la capacidad de producción de vapor de la
caldera, y la presión de descarga de esos aparatos será de una vez y media la presión
máxima de trabajo de la caldera.
d) Cuando se usen varias calderas como una
batería, todas conectadas entre sí, se dispondrá de por los menos tres bomba de
alimentación para cada dos calderas, sin perjuicio de lo establecido en el inciso b)
anterior.
e) Toda tubería de alimentación tendrá
una válvula de retención, y una válvula de cierre entre la válvula de retención y la
caldera, ambas lo más cerca posible de la caldera. Cuando una o más calderas se
alimenten de la misma tubería, cada caldera tendrá los dos tipos de válvulas.
f) La succión de los
aparatos de alimentación se hará de un tanque de alimentación o tanque de condensados
que recogerá todos los condensados formados en el sistema de la fábrica, excepto los
condensados de los calentadores de combustible o de otra fuente de posible contaminación,
los que irán directamente al drenaje. A este tanque de condensados se conectará una
línea del agua de la fábrica, con boya adecuada, para reponer las pérdidas de agua del
sistema o en el caso de que no se recuperen condensados. No se permitirá la conexión
directa de las bombas a la tubería de la fábrica, ni la alimentación directa de la
caldera de esa tubería, aunque la presión del agua en la tubería sea mayor que la
presión de trabajo de la caldera.
Ficha articulo
De los manómetros
Artículo 28.-Los manómetros instalados en las
calderas deben cumplir con los requisitos mínimos siguientes:
a) Los manómetros principales de una caldera,
deberán estar bien iluminados todo el tiempo, libres de destellos o reflejos,
para que puedan ser leídos por el operador desde cualquier sitio del área de
operación usual. Adicionalmente, podrán usarse otros manómetros remotos,
gráficos, etc.
b) Deben de instalarse los (sic) más
cerca posible de la caldera, libres de vibraciones, y con una tubería en forma
de "U", sifón o dispositivo equivalente, que se llene de condensado
frío, protegiéndolos así de las altas temperaturas del vapor.
c) Las tuberías de conexión para los
manómetros tendrán una válvula de cierre lo más cercana a la caldera, y una
válvula de drenaje cerca del manómetro, para mantenerla limpia de sedimentos.
d) Todos los manómetros instalados deben
calibrarse anualmente, y a este fin tendrán una válvula que facilite su
desmontaje. Esta calibración anual será hecha por el Inspector usando un
probador de peso muerto, similar al existente en el Departamento., el cual
facilitará su uso por los Persona Profesional Inspectora de Calderas(*). Podrá usarse algún otro tipo de
calibrador, siempre que sea aprobado por el Consejo de Salud Ocupacional.
(*)
(Así modificada su denominación por el artículo 7° del Reglamento de Calderas
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero del 2017.
Anteriormente se indicaba: "Ingeniero Inspector".)
e) Los manómetros tendrán por lo menos una escala
graduada en el Sistema Internacional de Medidas, Oficial en Costa Rica; los
números de sus carátulas y la aguja indicadora serán de un tamaño tal que
puedan ser fácilmente leídos por el Operador desde cualquier sitio del área de
operación usual. La graduación de los manómetros será aproximadamente del doble
de la presión máxima de trabajo de la caldera.
Ficha articulo
De los sistemas de control de presión
Artículo 29.Los sistemas de control de presión instalados en
las calderas deberán cumplir con los requisitos mínimos siguientes:
a) Las calderas manuales, que no usan
controles de presión, deben ser asistidas todo el tiempo de operación por un Operador de
calderas calificado. Los interruptores de las bombas de alimentación, del sistema de
combustible y de cualquier otro equipo auxiliar, deben estar juntos, cerca del área de
operación usual, para facilitar su uso por el Operador. Estas calderas deben contar con
una alarma audible y visual, de presión alta, graduada a la presión de trabajo de la
caldera.
b) En las calderas automáticas, los
controles de la presión de vapor actuarán directamente sobre el circuito eléctrico del
sistema quemador del combustible usado. Se usarán dos controles, para mantener la
presión de trabajo dentro de los límites requerido; no sobrepasando la presión máxima
de trabajo. Adicionalmente puede usarse un control modulador, que mantiene la presión de
trabajo dentro de los límites recomendados sin apagar el fuego, para evitar cambios de
temperatura en la caldera.
c) El encendido de las calderas puede ser manual o
automático, pero en todo caso se debe tener la facilidad de operar manualmente los
abanicos para limpiar o barrer el horno de los gases acumulados, antes de encender y
después de apagar el fuego; esto con el objeto de evitar las explosiones de horno.
Ficha articulo
De las válvulas
Artículo 30.Todas las válvulas de
cierre usadas en las calderas serán de la presión apropiada para la presión máxima de
trabajo de la caldera, y todas dispondrán de una manija o rueda de cierre o cadenas para
su operación correcta. En los casos en que se usen automatismos remotos de cierre, se
dispondrán de los sistemas manuales, para los casos de emergencia.
Ficha articulo
Artículo 31.Todas las calderas de
categoría "A", "B", y "C", que usen combustibles sólidos,
líquidos o gaseosos, pueden estar equipadas con puertas de explosión para dar salida
rápida a acumulaciones de gases de la combustión; cuando estas puertas están a menos de
dos metros del nivel del piso de operación, serán construidas con deflectores
resistentes, que desvíen las descargas de los gases.
Ficha articulo
De las tuberías
Artículo 32.Todas las tuberías de
servicio en una instalación de vapor, deberán cumplir con los requisitos mínimos
siguientes:
a) Las diferentes tuberías de servicio en
una instalación de vapor: agua de alimentación, vapor, combustible, condensados,
drenajes, etc. deberán ser de acero especial para las presiones y temperaturas del
sistema.
b) Todas las tuberías de vapor, y cuando
lo ameriten, las de agua caliente de alimentación y las de condensados, estarán
cubiertas de material aislante, tanto, para evitar quemaduras del personal, como para
disminuir las pérdidas de calor.
c) Todas las tuberías principales de
vapor, o para líquidos calientes, deberán tener las formas necesarias y los dispositivos
especiales para compensar las expansiones por temperatura, de tal manera que no se
transmitan esfuerzos a las calderas ni a los otros equipos que usen el vapor.
d) Las tuberías y colectores de vapor
deberán estar provistas de trampas y colectores de condensado, para evitar golpes de
ariete y pulsaciones fuertes.
e) Se evitará el paso de tuberías por los
hornos de las calderas, pero en caso de necesidad, esas tuberías deben protegerse con
materiales refractarios, y serán inspeccionadas frecuentemente.
f) En aquellos lugares en que las tuberías
pasen por mamposterías de hornos y paredes, los agujeros de pasada serán de un diámetro
cinco centímetros mayor al de la tubería, para rellenar los espacios libres con
materiales aislantes apropiados.
g) Cada tubo de drenaje de fondo de una
caldera, estará equipado de una válvula de apertura rápida lo más cerca posible de la
caldera, y después debe instalarse una válvula de cierre lento. Esas tuberías de
drenaje no se conectarán directamente a las tuberías de cloacas sanitarias, ni de
instalaciones de desagües comunes, sino que descargarán en una fosa o tanque de purgas,
situado en un lugar que no presente peligro para el personal.
h) La instalación de vapor será diseñada por un
Ingeniero Mecánico.
Ficha articulo
De los interruptores
Artículo 33.Los interruptores
eléctricos usados en las instalaciones de las calderas, deben de cumplir con los
requisitos mínimos siguientes:
a) Tanto en las calderas manuales o
automáticas, de paquete, de bagazo, de leña, etc., los interruptores eléctricos
principales, y los de los otros equipos auxiliares, como bombas de alimentación,
abanicos, bombas de agregados químicos, bombas de trasiego de combustible, bombas
auxiliares de agua, compresores de aire de, instrumentos, equipos de ventilación,
sistemas de iluminación de la caldera y del cuarto de calderas, etc., se instalarán
todos juntos, preferiblemente en un sólo tablero, cerca del área de operación usual de
la caldera.
b) La instalación eléctrica deberá
cumplir con el Código Eléctrico de Costa Rica.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
De la operación y conservación
Artículo 34. -Queda absolutamente prohibido
usar una caldera, si previamente no ha sido aprobada su Instalación y posterior
Operación por el Ministerio de Salud, de acuerdo con el presente Reglamento.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero del 2017)
Ficha articulo
Artículo 35.No se permitirá la
operación de una caldera a una presión mayor que la presión máxima de trabajo indicada
en los Informes y Tarjetas de Revisión. Cualquier cambio en la presión máxima de
trabajo requerirá una nueva Inspección en la que se darán las razones para dicho
cambio.
Ficha articulo
Artículo 36.-En toda instalación de calderas,
deberá haber un operador de calderas. El Usuario se compromete a darle al
operador de caldera el entrenamiento formal y continuo para el buen desempeño
de sus funciones. El Operador está en la obligación de comunicarle
inmediatamente al Usuario o al Persona Profesional Inspectora de Calderas(*) de cualquier deficiencia, daño o
escape de agua o de vapor que note en las calderas y en la instalación, para su
pronta reparación. Dicho trámite se anotará en la Bitácora.
(*) (Así modificada
su denominación por el artículo 7° del Reglamento de Calderas aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero del 2017. Anteriormente se
indicaba: "Ingeniero Inspector".)
Ficha articulo
Artículo 37.El agua de alimentación usada en las
calderas debe ser limpia. Es obligatorio, cuando se amerite, el uso constante de un
tratamiento químico al agua de la caldera para eliminar las incrustaciones y las
corrosiones en las superficies metálicas interiores de las calderas y en toda la
instalación de vapor. La caldera en la que se compruebe incrustaciones con un grosor
mayor que el treinta por ciento del espesor del material de sus paredes, se le suspenderá
inmediatamente el Permiso de Funcionamiento, y no podrá ponerse nuevamente en servicio
hasta que se haya desincrustado.
Ficha articulo
Artículo 38.Se permite el uso de
desincrustadores mecánicos, los que se podrán usar tanto en las calderas de tubos de
agua, como en las calderas de tubos de humos, aunque su empleo se debe limitar a lo
mínimo posible, prefiriendo siempre el uso del tratamiento químico al agua de la caldera
y al combustible.
Ficha articulo
Artículo 39.Los dispositivos de las
calderas, tales como niveles, columnas de aguas, controles de nivel y de presión,
conexiones de los manómetros, etc., serán probados a intervalos regulares, y drenadas
sus tuberías para asegurarse de que están libres de sedimentos que impidan su correcto
funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 40.Para disminuir el
peligro de incendios en el área de las calderas, no se permitirá el almacenamiento de
materiales combustibles, inflamables o explosivas en los cuartos o comportamientos de
calderas, ni en los pasadizos cercanos.
Ficha articulo
Artículo 41.En el área de operación usual de una
caldera o conjunto de ellas, se tendrá un extintor del tipo adecuado según el
combustible usado; las calderas de combustible sólido estarán provistas de compuertas
adecuadas que impidan la entrada de aire para apagar el fuego lo más pronto posible, y
las calderas automáticas y de paquete tendrán sus interruptores en el área de
operación usual, para facilidad del operador.
Ficha articulo
Artículo 42. - El Usuario está
obligado a tener y mantener en buen estado un Libro de Bitácora, empastado,
rayado, con numeración continua de las hojas.
Dicha Bitácora iniciará con los datos
siguientes: marca y fábrica de la caldera, número de fábrica, año de
fabricación, número de registro, y presión máxima de trabajo.
Abajo se anotará la fecha
correspondiente y el número de registro de cada caldera, las inspecciones
efectuadas, las reparaciones, limpiezas, cambios en los controles y en las
instalaciones de vapor y un resumen de las recomendaciones de la Persona
Profesional Inspectora en calderas y de los trabajos ejecutados, a fin de que
pueda notarse y compararse cualquier cambio en las condiciones de las calderas.
El jefe de mantenimiento del centro laboral o en su ausencia el Operador y la
Persona Profesional Inspectora en Calderas; serán los que podrán hacer
anotaciones en la Bitácora, con su nombre, fecha y firma al final de la anotación.
La Bitácora debe ser mostrada cada vez que un Inspector del Ministerio de Salud
o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social u otra autoridad competente la
solicite.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 43.-Toda reparación electromecánica
fundamental, que afecte la operación segura de la caldera, será hecha por
personal calificado, usando los mejores materiales y herramientas adecuadas; en
todo caso, el Usuario será responsable de la reparación, y está en la
obligación de comunicarlo al Persona Profesional Inspectora de Calderas(*), el cual efectuará las pruebas
necesarias con el respectivo informe del trabajo ejecutado para renovar la
tarjeta de revisión de caldera. Es obligatorio hacer la anotación respectiva en
la Bitácora.
(*) (Así modificada
su denominación por el artículo 7° del Reglamento de Calderas aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero del 2017. Anteriormente se
indicaba: "Ingeniero Inspector".)
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
De las inspecciones
Artículo 44.-Toda caldera en servicio deberá
ser objeto de una Inspección Anual ordinaria realizada por el Persona Profesional
Inspectora de Calderas(*) Autorizado.
Es obligatorio anotar en la Bitácora todo lo relacionado con las Inspecciones.
(*) (Así modificada
su denominación por el artículo 7° del Reglamento de Calderas aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero del 2017. Anteriormente se
indicaba: "Ingeniero Inspector".)
Ficha articulo
Artículo 45.-Queda prohibido que el Persona
Profesional Inspectora de Calderas(*)
realice las inspecciones a las calderas de la empresa en la que labora, o
aquellas calderas que hayan pasado por su taller de mantenimiento y reparación.
(*) (Así modificada su
denominación por el artículo 7° del Reglamento de Calderas aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero del 2017. Anteriormente se
indicaba: "Ingeniero Inspector".)
Ficha articulo
Artículo 46. -El incumplimiento
de la Inspección Anual será motivo para ordenar la suspensión del Permiso de
Operación.
Sin embargo, de previo a tomar tal
resolución, tanto el Ministerio de Salud, como la Inspección General de Trabajo
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrán conceder un plazo
perentorio de tres días hábiles, para que el Usuario proceda a cumplir con la
Inspección Anual.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 47.La Inspección Anual constará de una
inspección ocular de las partes externas, de una inspección ocular de las partes
internas, domos y hornos, de una prueba hidrostática y de una prueba de vapor y de los
sistemas de seguridad, según se especifica en este Reglamento. Se deberán constatar así
mismo las condiciones generales para un buen funcionamiento de la caldera, tomar en cuenta
las indicaciones del Operador y las anotaciones en la Bitácora.
Ficha articulo
Artículo 48. - La Persona
Profesional Inspectora en Calderas confeccionará un informe indicando el
resultado de las inspecciones y de las pruebas realizadas, haciendo notar las condiciones
de trabajo de la caldera con relación a un funcionamiento seguro.
La Persona Profesional Inspectora
en Calderas llenará también una Tarjeta de Revisión oficializada por el Ministerio
de Salud en la que se deben indicar las características principales de la
caldera y un resumen del Informe de Inspección. Esta Tarjeta debe ser firmada
por la Persona Profesional Inspectora en Calderas y por el Usuario y estará
permanentemente en el recinto de la caldera, según lo solicitado en el presente
Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 49. - La Persona
Profesional Inspectora en Calderas presentará su informe y la Tarjeta por
triplicado al Ministerio de Salud, donde serán sellados y registrados para que se
pronuncie, en relación con el permiso de operación, dentro de un plazo no mayor
a los ocho días hábiles a partir de su presentación.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 50. -El
Ministerio de Salud mantendrá una copia en sus archivos, otra copia será del
Usuario y la otra copia será la Persona Profesional Inspectora en Calderas. En
nota aparte al Usuario, y con copia al Inspector, la Dirección hará las observaciones
que estime conveniente.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 51. -Si la Persona
Profesional Inspectora en Calderas detecta alguna irregularidad o recomienda
algún cambio que mejore la seguridad y la operación de la caldera, o si no se hubiera
podido hacer alguna de las inspecciones o pruebas, lo indicará así en el
Informe, y el Ministerio de Salud otorgará un Permiso de Operación Provisional,
por un plazo no mayor a los tres meses naturales, para ejecutar la mejora y así
corregir el defecto; hacer la prueba o la inspección que quedó inconclusa. Al
final del plazo concedido, o antes, la Persona Profesional Inspectora en Calderas
hará un nuevo informe.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 52. -Si se
presentara una situación dudosa o anormal de la caldera, el Usuario está
obligado a comunicarlo la Persona Profesional Inspectora en Calderas para que
se realice una Inspección Extraordinaria, con el fin de determinar con
exactitud la falla y realizar la corrección necesaria. La Persona Profesional
Inspectora en Calderas está obligado a presentar un nuevo Informe al Ministerio
de Salud, con todos los detalles, anotándolos también en la Bitácora.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 53. -Cuando, en una
inspección de caldera, se descubra un deterioro o anomalía donde su operación
representa una situación de riesgo, la Persona Profesional Inspectora en Calderas
debe indicarle de inmediato al Usuario las medidas preventivas o correctivas
que debe implementar. La Persona Profesional Inspectora en Calderas debe
presentar al Ministerio de Salud, dentro de un plazo no mayor a los ocho días
hábiles, un informe completo con las recomendaciones y justificaciones técnicas
necesarias.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
CAPITULO SETIMO
De las pruebas
Artículo 54.La inspección anual a que hace
referencia el Capítulo Sexto tiene como principal propósito salvaguardar la seguridad
del personal o usuario del sistema, así como la protección contra pérdidas ó daños de
las calderas a causa de corrosión, incrustación picaduras, etc., protección contra
condiciones inseguras de operación causadas por cambios en los controles ó tuberías ó
falta de prueba de los accesorios de seguridad.
Ficha articulo
Artículo 55.-El usuario debe tener
disponible, para uso del Persona Profesional Inspectora de Calderas(*), todos los datos pertinentes de la
caldera, tales como el diseño, dimensiones, edad, datos particulares tales como
defectos notados con anterioridad y las modificaciones o reparaciones
efectuadas, indicadas en la bitácora según lo establece el Artículo 39.
(*) (Así modificada
su denominación por el artículo 7° del Reglamento de Calderas aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero del 2017. Anteriormente se
indicaba: "Ingeniero Inspector".)
Ficha articulo
Artículo 56.El informe y registro indicado en el
Capítulo Sexto deben hacerse de una manera uniforme tal que cualquier cambio de
condición pueda ser notado con precisión y comparado, especialmente con referencia al
espesor de la incrustación, corrosión, erosión, grietas y otras condiciones no comunes,
tanto internas como externas.
Ficha articulo
Artículo 57.-El Persona Profesional
Inspectora de Calderas (*) deberá
realizar una inspección general, del cuarto de calderas y aparatos, así como
instruir a los operadores dando como guía un criterio acerca del cuidado
general del equipo. El inspector deberá revisar los reportes de los
supervisores anteriores relativos a la historia de las calderas sus
peculiaridades, características y compartimento, asegurándose de que, las
reparaciones, si es que las hubo se han realizado de manera adecuada y sin
riesgo alguno.
(Así reformado mediante artículo 1° de Decreto Ejecutivo
N°29626 de 12 de junio del 2001)
(*) (Así modificada
su denominación por el artículo 7° del Reglamento de Calderas aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero del 2017. Anteriormente se
indicaba: "Ingeniero Inspector".)
Ficha articulo
Artículo 58.-El Persona Profesional
Inspectora de Calderas(*) deberá ser
extremadamente cuidadoso y consciente en sus observaciones, tomando el tiempo
necesario para que sean completas en todo sentido, sin aceptar como decisivo el
informe de alguna otra persona, en lo relativo a situaciones no observadas por
él mismo y ante la imposibilidad de realizar una inspección completa, deberá
hacerlo notar en su reporte y no deberá aceptar los reportes de otras personas.
(*) (Así modificada
su denominación por el artículo 7° del Reglamento de Calderas aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero del 2017. Anteriormente se
indicaba: "Ingeniero Inspector".)
Ficha articulo
Artículo 59.Las calderas que han estado apagadas,
por tratarse de calderas de reserva o aquellas que han estado fuera de servicio durante
periodos prolongados, deberán ser inspeccionadas cuidadosamente tanto interior como
exteriormente, para prevenir la corrosión y para asegurar el buen funcionamiento de sus
accesorios dispositivos de seguridad y controles.
Ficha articulo
1. Inspección Ocular
Artículo 60.-Donde se hayan encontrado daños
en las partes a presión que requieran reparaciones, como de soldadura, deberá
obtenerse la aprobación del inspector sobre la manera en que se hará la
reparación. Deberá realizarse una prueba hidrostática después de que se hayan
hecho reparaciones mayores, según lo requiera el Persona Profesional Inspectora
de Calderas(*).
(*) (Así modificada
su denominación por el artículo 7° del Reglamento de Calderas aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero del 2017. Anteriormente se
indicaba: "Ingeniero Inspector".)
Ficha articulo
1.1. Inspección Externa
Artículo 61.La inspección externa
no requerirá ninguna otra preparación particular que dar al inspector el acceso
conveniente a la unidad generadora y a sus conexiones.
Ficha articulo
Artículo 62.Una inspección externa deberá incluir
el examen de la caldera, sus accesorios y conexiones mientras la caldera está en
servicio. Esta es una forma de examen que se hace inicialmente para observar las
prácticas de operación y mantenimiento.
Ficha articulo
Artículo 63.Para las calderas
acuotubulares los inspectores deberán examinar el alineamiento de la caldera, notando si
ha habido o no algún arreglo, pérdida de nivel o verticalidad, o movimiento anormal como
el mostrado por el desplazamiento de domo y otras partes a presión. Deberá cerciorarse
que se tomen las medidas pertinentes para la expansión y contracción de la caldera y el
conjunto, que los espacios externos para la expansión de la caldera no estén obstruidos
y que todos los soportes están en condiciones adecuadas para soportar las cargas a que
están sujetos. Se recomienda poner marcas o indicaciones permanentes de referencia sobre
los domos y cabezales para permitir la revisión de su posición, tanto en frío como en
caliente. El usuario debe verificar que ocurra el movimiento de expansión adecuado cuando
la caldera entra en servicio después de paro.
Ficha articulo
Artículo 64.Se deberá realizar un examen para
evidenciar la corrosión del exterior de los domos o tubos y se revisarán los techo
chimeneas, válvulas o tuberías para ver si existen fugas.
Ficha articulo
Artículo 65.La inspección en calderas de tubos de
humo deberá incluir una revisión contra cualquier contacto de la flama sobre las placas
secas, particularmente en la tapa posterior de retorno de las calderas tubulares. Este
deberá estar completamente libre del espejo o cordones de asbesto cerrando la unión. Las
cubrejuntas y las cabezas de los remaches deberán examinarse para detectar fugas o
desgastes.
Ficha articulo
Artículo 66.-En las calderas que tengan
cubrejuntas remachadas ocultas por mampostería o aislamiento y que no exista
posibilidad de acceso interno, a juicio del Persona Profesional Inspectora de
Calderas(*) deberán descubrirse para
que sean examinadas y probadas en la inspección anual.
(Así reformado mediante artículo 1° de Decreto Ejecutivo
N°29626 de 12 de junio del 2001)
(*) (Así modificada
su denominación por el artículo 7° del Reglamento de Calderas aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero del 2017. Anteriormente se
indicaba: "Ingeniero Inspector".)
Ficha articulo
Artículo 67.Los soportes de acero, tirantes y
varillas de sujeción deberán examinarse para verificar su estado y la posibilidad de que
esté fuera de su lugar.
Ficha articulo
Artículo 68.Conexiones y accesorios. Toda la
tubería deberá si examinada por fugas; si se encuentran, debe determinarse si son
resultado de excesivos esfuerzos debido a la expansión o contracción u otras causas.
Deberá observarse cuidadosamente la colocación general de la tubería, su disposición
para expansión y drenaje, así como la sustentación adecuada en los puntos convenientes.
Ficha articulo
Artículo 69.La disposición de las conexiones de las
líneas individuales de suministro de las calderas al cabezal, deberán observar
especialmente para ver cualquier cambio de posición con respecto a caldera, debido a
asentamientos y otras causas no localizadas por esfuerzos inconvenientes en la tubería.
Ficha articulo
Artículo 70.Deberá investigarse si
todas las conexiones de los tubos a la caldera tienen la resistencia adecuada, ya sea que
estén roscados o soldados al cuerpo de la caldera. El inspector determinará si hay
espacio apropiado para la expansión y contracción de tal tubería y que no haya
vibraciones excesivas que tiendan a dañar las partes sujetas a ellas. Esto incluye a
todos los tubos de agua, debiendo darse atención especialmente a los tubos de descarga en
sus conexiones y ajustes por la expansión contracción debida a los rápidos cambios de
temperatura y al golpe de ariete que provocan una inminente deformació (sic) sobre
todo el sistema de descarga.
Ficha articulo
Artículo 71.Si las líneas de purga se encuentran
empotradas en la mampostería, deberán descubrirse para inspeccionarlas si hay cualquier
evidencia externa de corrosión.
Ficha articulo
Artículo 72.Válvulas de seguridad.
Como las válvulas de seguridad es uno de los dispositivos de seguridad más importantes
en la caldera, deberán inspeccionarse con sumo cuidado. No debe haber acumulación de
óxido, depósitos u otras sustancias extrañas en el cuerpo de la válvula, las cuales
interfieran con su libre operación. La presión de apertura y la libertad de operación
de las válvulas debe probarse preferentemente abriéndola con la palanca de prueba.
Ficha articulo
Artículo 73.Los accesorios de la caldera, tales como
tubos indicadores de nivel, grifos de prueba, columnas de agua, controles nivel de agua,
alarmas y cortadores de alto y bajo nivel, válvulas de purga, alimentación, válvulas de
no retomo deberán ser examinados y probados.
Ficha articulo
Artículo 74.Los indicadores de presión de la
caldera deberán ser revisados con ayuda de otros indicadores confiables en el mismo
sistema o se les deberá comparar con un indicador de prueba calibrado adecuadamente.
Ficha articulo
Artículo 75.Las columnas de agua, los registros de
purga y los indicadores, los controles de nivel de agua y las alarmas o disparos de bajo
nivel se deberán examinar.
Ficha articulo
Artículo 76.-El Persona Profesional
Inspectora de Calderas(*) deberá
informar del mantenimiento inadecuado del local. No se deberán almacenar
materiales para reparación o mantenimiento de manera que puedan obstruir el
acceso adecuado a la unidad generadora de vapor, el conjunto o el equipo
combustión.
(*) (Así modificada
su denominación por el artículo 7° del Reglamento de Calderas aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero del 2017. Anteriormente se
indicaba: "Ingeniero Inspector".)
Ficha articulo
1.2 Inspección Interna
Artículo 77.La inspección interna de la caldera por
el inspector deberá incluir la estructura física con el fin de determinar si está en
condiciones adecuadas de servicio.
Ficha articulo
Artículo 78.La inspección deberá cubrir el estado
general de caldera, sobrecalentador, recalentador y economizador con sus accesorios, si
existen, así como las conexiones de vapor, purgas y conexiones de agua con sus accesorios
y las válvulas según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 79.La inspección cubrirá las reparaciones
efectuadas previamente así como los defectos evidenciados mediante reportes inspecciones
anteriores.
Ficha articulo
Artículo 80.Los inspectores notarán
cualquier evidencia de fugas por corrosión o agrietamiento en los registros.
Ficha articulo
Artículo 81.Luego de la inspección
interna del lado del agua y habiéndose determinado sedimentos e incrustaciones, todas
estas superficies si fuera necesario se limpiarán según lo defina el inspector, ya sea
por lavado, por medios mecánicos o por métodos químicos para proporcionar una
superficie de metal limpio.
Ficha articulo
Artículo 82.El inspector observará cualquier parte
de la caldera que haya sido deformada por pandeo ó abombamiento durante operación. Si
los abombamientos o bolsas son de tal tamaño como para debilitar seriamente las placas o
tubos y especialmente cuando hayan fugas de agua por tal defecto, la caldera deberá
ponerse fuera de servicio hasta que la parte o partes defectuosas hayan sido reparadas
adecuadamente.
Ficha articulo
Artículo 83.Se hará una observación cuidadosa para
detectar fugas por cualquier parte de la estructura de la caldera, particularmente cerca
de las costuras y extremos de los tubos.
Ficha articulo
1.3 Para calderas acuaoubulares
Artículo 84.El interior de los tubos
deberá examinarse para detectar la presencia de incrustaciones y depósitos, y también
el espacio haciendo pasar una pequeña luz entre ellos, con el objeto de asegurarse que no
haya restricción en la circulación.
Ficha articulo
Artículo 85.Defectos en los tubos. Los tubos en las
calderas horizontales se deterioran más rápidamente en los extremos más próximos al
horno y deberán ser examinados cuidadosamente para detectar abombamientos, grietas o
cualquier evidencia de soldaduras defectuosas así como erosión producida por el choque
de partículas de combustible y cenizas. Se debe prestar especial atención al homo o
cañón principal.
Ficha articulo
Artículo 86.Registros y otras aberturas. Los
registros y sus placas de refuerzo, así como boquillas y demás conexiones de unión a la
caldera por bridas o roscadas a la caldera, deberán examinarse interior y exteriormente
para comprobar que no están rotas o deformadas.
Ficha articulo
1.4. Para calderas ígneotubulares
Artículo 87.Los inspectores deberán entrar al homo
para examinar el exterior de los tubos, domos, muros y mampar.
Ficha articulo
Artículo 88.Deberá examinarse el
estado en que se encuentra internamente la tubería de alimentación y el canal bajo ella,
si es que existe, para verificar que sus orificios y perforaciones están libres de
sedimentos. Todas las uniones interiores deberán ser examinadas para determinar
conexiones flojas y empaques dañados o perdidos.
Ficha articulo
Artículo 89.Pantallas o mamparas. En
las calderas acuotubulares deberá observarse también cuando sea posible si están en el
lugar adecuado las mamparas. La ausencia de mamparas a menudo causa altas temperaturas, en
porciones de la estructura de la caldera, las cuales no están calculadas para tales
temperaturas, por lo que puede resultar una condición peligrosa de operación. La
posición de los quemadores con respecto a las superficies de los tubos deberá observarse
para asegurar que no provoquen que la llama choque en una zona particular de la caldera y
produzca un sobrecalentamiento del material con el consecuente peligro de ruptura.
Ficha articulo
Artículo 90.Donde se empleen sopladores de hollín,
los inspectores deberán examinarlos igual que los tubos de la caldera para localizar
cortes o erosión debidos a la descarga de las boquilla del soplador.
Ficha articulo
Artículo 91.El interior de los tubos deberá ser
examinado para determinar incrustaciones y sedimentos. Los extremos de los tubos deberán
ser examinados para determinar el desgaste del metal, fragilidad y acortamiento en los
tubos.
Ficha articulo
Artículo 92.Las superficies de agua de los domos y
tubos puede ser preferible no limpiarlas antes de la inspección, a menos que sea acordado
de otra manera después de que el inspector haya tenido oportunidad de observar las
condiciones.
Ficha articulo
Artículo 93.Se dará particular atención a los
extremos del tubo, a las placas de los tubos y domos. El inspector notará cualquier
corrosión o agrietamiento en las placas de los tubos, extremos de los mismos, fogones o
domos, señales de fugas en los tubos, adelgazamiento excesivo de los tubos por repetido
rolado y la existencia de fragmentos metálicos dentro de los domos.
Ficha articulo
2. Prueba Hidrostática
Artículo 94.Con la prueba
hidrostática se pretende constatar la capacidad estructural de la caldera dadas las
condiciones actuales (condicionadas por su antigüedad), así como por la exigencias del
proceso y sus elementos de protección y control.
Ficha articulo
Artículo 95.En toda inspección ordinaria de un
generador de vapor, se debe practicar la prueba hidrostática.
Ficha articulo
Artículo 96.Las pruebas de presión hidrostática
deberán realizarse como mínimo una vez al año y a una presión de 1.5 veces la presión
regulada.
Ficha articulo
Artículo 97.Durante la prueba, la
válvula de seguridad deberá tener bloqueado su mecanismo de abertura o deberá retirarse
de la caldera. También deber (sic) retirarse todos los demás controles y
accesorios incapaces de soportar las pruebas de presión sin sufrir desperfectos. Se
sugiere una temperatura mínima de agua de 21°C (70 °F) y una máxima de 71 °C (160
°F). Se debe tener especial cuidado de que la elevación de la presión sea paulatina, y
se cerciorará, a medida que esta se eleva, de que no hay fugas o deformaciones
perceptibles del material. En el caso de haber fugas, éstas deberán ser reparadas,
efectuándose nuevamente la prueba hasta lograr que esta sea satisfactoria.
Ficha articulo
Artículo 98.La caída de presión
durante la prueba hidrostática no deberá ser mayor del 10 % en 10 minutos de duración.
Además la presión de la prueba no deberá sobrepasarse.
La prueba hidrostática durará el tiempo necesario para
que el inspector realice las inspecciones pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 99.En caso de que se presenten
deformaciones al hacer la prueba, el Inspector la suspenderá hasta que sea reparado el
daño.
Ficha articulo
Artículo 100.Cuando haya alguna interrogante o duda
acerca de la magnitud de una falla encontrada en una caldera, el inspector, con el fin de
lograr una decisión lo más acertada posible acerca de la peligrosidad de dicha falla,
deberá ordenar la aplicación de pruebas hidrostáticas de acuerdo con las previsiones
del Código.
Ficha articulo
3. Prueba de vapor
Artículo 101.Con la prueba de vapor
se pretende constatar la verdadera condición de los elementos de protección y control de
la caldera a las condiciones reales a la que deben operar.
Ficha articulo
Artículo 102.Según corresponda el
tipo de caldera se deben probar los siguientes elementos de control y protección:
a) Encendido y apagado del quemador o
sistema de alimentación de energía según las variaciones de presión.
b) Encendido y apagado del sistema de
alimentación de agua según el nivel de la misma dentro de la caldera.
c) Secuencia y señalizaciones de
emergencia del sistema de protección por bajo nivel de agua dentro de la caldera.
d) Secuencias de encendido y apagado del
sistema de combustión.
e) Otros como temperatura del combustible, temperatura de
los gases de salida en la chimenea, etc.
Ficha articulo
Artículo 103.Se deberá realizar un examen de la
válvula o válvulas de seguridad, sus conexiones a la caldera, tubería de escape,
drenajes y soportes. Todos los orificios deberán estar libres y limpios. Las válvulas se
deberán probar de acuerdo con las instrucciones dadas para cada planta en particular.
Ficha articulo
Artículo 104.Cualquier fuga de
vapor o agua deberá ser corregida. Si la fuga proviene de la envolvente, domo o un tubo o
junta de tubería, se deber (sic) parar de inmediato la caldera para su
investigación.
Ficha articulo
CAPITULO OCTAVO
De los tratamientos químicos para calderas
Artículo
105.Todas las empresas que brinden tratamientos químicos para prevenir la
incrustación o corrosión en una caldera, deberán estar inscritas y poseer un regente o
profesional responsable de acuerdo con las especificaciones del Ministerio de Salud e
inscrito en el Colegio respectivo.
Ficha articulo
Artículo 106.El usuario deberá realizar todos los
tratamientos químicos que sean necesarios a efecto de que las calderas se encuentren en
las mejores condiciones de operación y se prevengan emergencias tecnológicas por este
concepto.
Ficha articulo
Artículo 107. -El Usuario debe
hacer entrega al Ministerio de Salud, con cada solicitud de renovación de
permiso anual, una certificación de la empresa que brinda el tratamiento
químico con respecto al estado de corrosión o incrustación que posee la
caldera.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
CAPITULO NOVENO
De los talleres de mantenimiento y reparación
de calderas
Artículo 108. -Todos los talleres
de mantenimiento y reparación de calderas en el país están en la obligación de
dar cuenta, al Ministerio de Salud, de todas las calderas reparadas en el mes.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 109.Toda reparación efectuada en dichos
talleres deberá realizarse de conformidad con las indicaciones del fabricante o bajo las
normas de seguridad establecidas por la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos
(ASME).
Ficha articulo
Artículo 110. -Toda reparación
debe conservar, en la medida de las posibilidades, las características de
identificación de fábrica indicadas en el cuerpo de la caldera. No obstante, si
tales indicaciones deben eliminarse para realizar la reparación, el propietario
del taller se debe poner en contacto con el Ministerio de Salud, a efecto de
conservar y asignar las características a su nuevo Usuario.
(Así
reformado pro el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO
De las Licencias de Inspectores en Calderas
Artículo 111.Para ser Inspector de Calderas
autorizado, se requiere ser un profesional reconocido como tal ante el Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 112. -La Persona
Profesional interesada en obtener la autorización para ejercer como Inspectora
en Calderas, debe presentar sus atestados ante el Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos (por sus siglas C.F.I.A.), o al Colegio de Ingenieros
Químicos y Profesionales Afines (CIQPA), según sea el colegio al cual esté
afiliada. Estas organizaciones, en forma separada, tienen la facultad de
recomendar o no recomendar, al Ministerio de Salud, el otorgamiento de la
licencia solicitada por la Persona Profesional interesada en obtener la
autorización para ejercer como Inspectora en Calderas.
El Colegio Federado de Ingenieros
y Arquitectos (por sus siglas C.F.I.A.), o el Colegio de Ingenieros Químicos y
Profesionales Afines (CIQP A) deben comunicar su decisión al Ministerio de
Salud en un plazo no mayor a los 30 días naturales posteriores a la fecha de la
denegatoria o del otorgamiento de la licencia solicitada por la Persona
Profesional.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 113. -Para el ejercicio
de las funciones como Persona Profesional Inspectora en Calderas, autorizado
por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (por sus siglas C.F.I.A.) o
el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines (CIQPA), se debe
contar con una póliza de fidelidad emitida por el ente asegurador, la cual
deberá ser registrada en el Ministerio de Salud. El incumplimiento a este
requisito, inhabilitará a la Persona Profesional Inspectora en Calderas para
tramitar cualquier documentación sobre calderas ante el precitado Ministerio.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 114. -Toda Persona
Profesional Inspectora en Calderas, que ejerza como Inspectora Autorizada, está
en la obligación de dar aviso por escrito al Ministerio de Salud sobre la existencia
de calderas o conjunto de ellas sin los respectivos permisos, dentro de los
tres días naturales siguientes a la fecha en la que tuvo conocimiento de ello.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 115. - La Persona
Profesional Inspectora en Calderas que incumpla con las disposiciones
establecidas en el presente Reglamento será denunciado por el Ministerio de Salud
o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ante la Fiscalía del Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (por sus siglas CFIA) o ante
el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines (CIQP A), según
corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que
correspondan.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO PRIMERO
De las sanciones
Artículo 116. -Sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, penales o de cualquiera otra índole que les sea
aplicable, los incumplimientos a las obligaciones contenidas en el presente Reglamento
y en el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Salud, constituirán
infracciones laborales de conformidad con lo dispuesto en el Código de Trabajo
y sus reformas.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 117. -Tanto el
Ministerio de Salud, como la Inspección General de Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, deben velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones
del presente decreto reglamentario, contando para ello, cuando fuere necesario
y procedente, con la colaboración de otras autoridades, tales como las de
policía, fiscales y sanitarias; así como con la colaboración de otros órganos
del Estado en alguna forma relacionados con los problemas a resolver.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 118.Cuando de conformidad con las
disposiciones del presente Reglamento se ordene la suspensión del funcionamiento de una
caldera o conjunto de ellas, el usuario responderá en los mismos términos en él
prescritos, sin perjuicio, para casos parecidos de aplicación que puedan establecerse en
otro cuerpo normativo nacional, para el caso del incumplimiento.
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
De los Recursos
Artículo 119. -Contra las
resoluciones administrativas dictadas por la Dirección de Protección al
Ambiente Humano del Ministerio de Salud, para el permiso de instalación,
operación o de renovación de una caldera, cabrán los Recursos de Revocatoria y
Apelación.
El recurso de Revocatoria será
interpuesto ante la misma instancia que lo emitió.
El recurso de Apelación se debe interponer
ante el Ministro de Salud, quien dará por agotada la vía administrativa,
quedando expedita la posibilidad del administrado para interponer un recurso
contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en las normas
procesales correspondientes, sin perjuicio de la ejecutividad de la resolución
administrativa definitiva.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 120. -Los usuarios de
las instalaciones de calderas existentes, deben ajustarlas a las disposiciones
del presente Reglamento dentro de los plazos aquí dispuestos, caso contrario, se
aplicarán las sanciones contempladas en el Artículo 116 del Capítulo Décimo
Primero del presente Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo
121. -Cuando exista conflicto de intereses, los funcionarios de la Dirección de
Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, deben inhibirse de
participar en la toma de decisiones que involucren aspectos relacionados con lo
aquí regulado, por lo cual, si se incumpliera con esta disposición, se estará a
lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública, sin perjuicio de
las sanciones penales y civiles que sean aplicables.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 122.- Este Reglamento deroga el Decreto Ejecutivo N° 6 del 23 de
agosto de 1969 y cualquier otra normativa de igual rango que se le oponga.
Ficha articulo
Artículo 123.Este Decreto regirá treinta días
después de su publicación en el diario oficial "La Gaceta".
Ficha articulo
TRANSITORIOS
I.-(Derogado por el artículo 8° del decreto
ejecutivo N° 40306 del 13 de febrero del 2017)
Ficha articulo
II.No obstante a lo anterior,
todas las calderas instaladas con más de treinta años de fabricación deberán someterse
a las pruebas de ultrasonido, no destructivas que indique el inspector, a fin de verificar
que el recipiente conserva las indicaciones del fabricante o de ASME.
(Así reformado mediante
artículo 1° de Decreto Ejecutivo N°29626 de 12 de junio del 2001)
Ficha articulo
III.DEROGADO.
(Derogado expresamente
mediante artículo 1° de Decreto Ejecutivo N°29626 de 12 de junio del 2001)
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/12/2025 08:02:18
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