Nº 27969-TSS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
En
uso de las facultades que les confiere los incisos 3), 18) y 20) del artículo
140 de la Constitución Política; y con fundamento en los numerales 25, 27, 28 y
103 de la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
1º-Que
es necesario establecer normas claras y precisas para regular las condiciones
de servicio bajo las cuales han de desempeñar sus funciones, tareas y labores
los servidores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; por lo cual debe
modificarse el reglamento autónomo de servicios existente.
2º-Que
la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, mediante
oficios AJ-683-98 otorgó el visto bueno a esta normativa, de conformidad con lo
que dispone el inciso i) del artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°-Se establece este
Reglamento Autónomo de Servicio para regular las relaciones de servicio entre
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sus servidores, de conformidad
con las normas del ordenamiento jurídico laboral administrativo vigente. Su
finalidad es procurar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público,
dentro de un ambiente de armonía, siendo de acatamiento obligatorio para todos
los servidores y funcionarios.
El Ministerio propiciará la efectiva
vigencia de los principios universales de igualdad de oportunidades y de
accesibilidad a los servicios y cargos públicos, de conformidad con lo
establecido en la Ley 7600 del 2 de mayo de 1996, "Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad" y en el Decreto Ejecutivo
26831-MP del 20 de abril de 1998.
Asimismo, el Ministerio promoverá el
respeto por los Derechos Humanos y garantizará la igualdad y la no
discriminación de las personas sexualmente diversas, de conformidad con el
decreto ejecutivo
38999-MP-RE-JP-SP-MG-H-MAG-MEIC-MINAE-MOPT-MEP-S-MTSSCOMEX-MIDEPLAN-MICITT-MIVAH-MC-TUR-MDHIS-MCM-MIDEPOR.
El Ministerio aplicará las sanciones pertinentes a quienes resulten
responsables de la violación de dicha normativa.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39972 del 22 de agosto del 2016)
Ficha articulo
Artículo 2°-Para los efectos de este
reglamento, se entiende por:
a) Patrono: El Estado, representado
en este caso específico por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) Ministerio: El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, integrado por los Despachos, Divisiones,
Direcciones, Departamentos, Secciones, Unidades y Oficinas que determinan su
Ley Orgánica, el Reglamento de Regionalización y Racionalización de esta
Cartera y demás textos legales pertinentes.
c) Máximo Jerarca: El Ministro de
Trabajo y Seguridad Social; y, en orden descendente, el Viceministro y el
Oficial Mayor y Director General Administrativo, de conformidad con las
disposiciones pertinentes de la Ley General de la Administración Pública y de la
Ley Orgánica de la Cartera de Trabajo y Seguridad Social.
d) Superior Jerárquico: El jefe
superior inmediato, según la jerarquía del respectivo Despacho, Dirección o
dependencia de que se trate.
e) Relación de servicio: El conjunto
de obligaciones, derechos, atribuciones, funciones y tareas que corresponden al
servidor o funcionario, en relación con el Estado y los administrados, de
acuerdo con el ordenamiento jurídico.
f) Estatuto: El Estatuto de Servicio
Civil, ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas.
g) Reglamento del Estatuto: El
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, decreto ejecutivo N° 21 del 14 de
diciembre de 1954 y sus reformas.
h) Departamento de Recursos Humanos:
La unidad administrativa encargada de la ejecución de las actividades, tareas y
funciones relacionadas con la administración de recursos humanos del
Ministerio.
i) Servidor: La persona física que,
sin discriminación sobre su género, preferencia o identidad sexual, presta sus
servicios al Ministerio o a su nombre y por cuenta de éste como parte de su
organización, en virtud de acto válido y eficaz de investidura, con entera
independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o
transitorio de la actividad respectiva.
j) Servidor interino en plaza vacante:
El nombrado para llenar una plaza vacante, por el tiempo que se requiera para
resolver los respectivos pedimentos de personal, mientras no existan candidatos
elegibles en el Departamento de Recursos Humanos o en la Dirección General de
Servicio Civil.
k) Servidor interino sustituto: El
nombrado para sustituir temporalmente a uno regular con licencia o ausente por
cualquier causa de suspensión de la relación de servicios.
l) Servicios especiales: Los
ejecutados por servidores no incluidos en los incisos anteriores y que se
contraten a plazo fijo o por obra determinada. En todo caso, los contratos por
servicios especiales no podrán tener una duración superior a un año.
m) Compañero (a) aquella persona que
convive en unión libre, en forma estable y bajo un mismo techo con otra del
mismo sexo durante el plazo de al menos un año.
Los nombramientos que se hagan con
cargo a servicios especiales, en puestos excluidos del Régimen de Servicio
Civil, se regularán por el Manual Descriptivo de Clases en cuanto a clasificación
y valoración de puestos.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39972 del 22 de agosto del 2016)
Ficha articulo
Artículo 3ºEl Estado es la persona jurídica
responsable de las consecuencias resultantes de las relaciones entre el Ministerio y sus
servidores, pero la representación inmediata estará delegada en el Ministro, el
Viceministro y el Oficial Mayor y Director General Administrativo, de conformidad con las
disposiciones contenidas en el Estatuto y su Reglamento, la Ley General de la
Administración Pública y la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 4ºLos Directores, Jefes de
Departamento, Jefes de Sección, Jefes de Unidad, Jefes de Oficina y, en general, todos
aquellos funcionarios que tengan bajo su responsabilidad tareas de administración o
supervisión de personal son responsables ante el Ministro, el Viceministro y el Oficial
Mayor y Director General Administrativo, de velar por la correcta aplicación de todas las
disposiciones de este reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO II
Departamento de Recursos Humanos
Artículo 5ºEl Departamento de Recursos
Humanos llevará a cabo las actividades de control sobre la aplicación de las sanciones
disciplinarias que se establecen en este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 6ºDicho Departamento constituye un
elemento del sistema de administración de recursos humanos de la Administración; y, por
tanto, en esta materia dependerá técnicamente de la Dirección General de Servicio
Civil. Será responsable de la aplicación de las normas y disposiciones técnicas que
emita dicha dependencia.
Cumplirá y ejecutará todas las demás funciones,
tareas y actividades propias de la administración de recursos humanos que le asignen el
ordenamiento jurídico y las autoridades ministeriales.
Ficha articulo
CAPITULO III
De las relaciones de servicio
Artículo 7ºLas relaciones de servicio entre
los servidores y funcionarios con el Ministerio se regirán por las disposiciones del
Estatuto y sus Reglamentos, la Ley de Salarios de la Administración Pública, la Ley
General de la Administración Pública, el Código de Trabajo y demás leyes supletorias y
conexas. Se excluyen las personas contratadas por servicios especiales, conforme con el
artículo 105 de la Ley de la Administración Financiera de la República, así como los
integrantes de órganos colegiados adscritos al Ministerio y remunerados mediante dietas.
Ficha articulo
Artículo 8ºSon servidores del Ministerio los
nombrados con sujeción al Régimen de Servicio Civil sean regulares o interinos, los
nombrados a plazo fijo o para realización de obra determinada y los empleados de
confianza; todos los cuales deben ser investidos mediante acto válido y eficaz de
nombramiento que ha de cumplir los requisitos legales pertinentes, según el régimen de
empleo público aplicable al servidor de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 9ºLos nombramientos de los
servidores que se efectúen con sujeción al Régimen de Servicio Civil se entenderán por
tiempo indefinido. Se exceptúan los nombramientos interinos y de servicios especiales,
según lo establecido en los incisos j), k) y l) del artículo segundo de este reglamento.
Los servidores no amparados por dicho Régimen
deberán suscribir un contrato de servicios por tiempo definido, de acuerdo con las
disposiciones del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 10.En toda relación de servicio por
tiempo indeterminado habrá un período de prueba de hasta tres meses, de conformidad con
lo establecido en el artículo 30 del Estatuto de Servicio Civil.
El período de prueba se aplicará también en los
casos de ascenso o traslado, conforme con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento
de dicho Estatuto. En consecuencia, el servidor podrá ser reintegrado a su anterior
ocupación, cuando el Ministerio estime que no reúne satisfactoriamente las condiciones
requeridas para el normal desempeño del cargo en cuestión o bien cuando el propio
servidor así lo solicite.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Deberes y obligaciones de los servidores
Artículo
11.-Además de las contempladas en los artículos 12 y 13, los Directores y Jefes
tendrán las siguientes obligaciones específicas:
a)
Cumplir con los cometidos propios de las funciones a su cargo, asignadas por
ley o por sus superiores.
b)
Planear las labores y elaborar los anteproyectos de presupuesto
correspondientes, para someterlos a la aprobación de sus superiores.
c)
Definir las pautas necesarias para el adecuado funcionamiento de la dependencia
a su cargo.
d)
Supervisar y asesorar diligentemente al personal bajo su cargo.
e)
Evaluar en forma objetiva el desempeño de sus subalternos, llenando
oportunamente la fórmula de evaluación anual correspondiente.
f)
Velar por la disciplina, la asistencia y puntualidad de los servidores bajo su
responsabilidad, e informar a su superior y a las autoridades ministeriales,
cuando corresponda, las irregularidades que en uno u otro aspecto se presenten.
g)
Velar porque sus subalternos cumplan con el correcto empleo del equipo,
mobiliario y herramientas a su cargo y reportar a su superior, de inmediato,
cualquier irregularidad en su uso, cuando la gravedad del hecho así lo amerite.
h)
Informar periódicamente al superior jerárquico sobre la marcha de su respectiva
dependencia y, en forma inmediata, cuando ocurra un hecho extraordinario que
requiera su atención.
i)
Cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 102 de la Ley General de la
Administración Pública y todas las demás propias de su cargo.
j) Mantener las normas de respeto apropiadas,
para lograr relaciones humanas cordiales con sus colaboradores, compañeros y
superiores.
k) Realizar sus funciones respetando
los Derechos Humanos, garantizando la igualdad y la no discriminación de las
personas sexualmente diversas.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39972 del 22 de
agosto de 2016)
l) Reconocer la identidad de género
que indiquen los funcionarios y las personas usuarias.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39972 del 22 de
agosto de 2016)
Ficha articulo
Artículo
12.-Además de lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, en
los artículos 39 del Estatuto, 50 del Reglamento del Estatuto, 71 del Código de
Trabajo y otras disposiciones de este reglamento, son obligaciones de los
servidores:
a)
Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, así como
acatar el Estatuto y su Reglamento.
b)
Prestar servicios personalmente, en forma regular y continua, cumpliendo con la
jornada laboral correspondiente.
c)
Comenzar las labores de conformidad con el horario estipulado, no pudiendo
abandonarlas ni suspenderlas sin causa justificada antes de haber cumplido su
jornada.
d)
Ejecutar la labor con la capacidad y diligencia que el cargo requiera,
aplicando todo su esfuerzo, conocimientos y aptitudes para el mejor desempeño
de sus funciones.
e)
Cumplir con la mayor diligencia y mejor voluntad las órdenes de sus jefes
relativas al servicio y a los deberes del puesto que desempeñen, auxiliando en
sus labores a los demás servidores, cuando su jefe o el que lo represente lo
indique, siempre que estas labores de auxilio sean compatibles con sus
aptitudes, estado, condición y cargo que desempeñan.
f)
Atender con diligencia, afán de servicio, corrección y cortesía al público que
acuda a las dependencias del Ministerio, de modo que no se originen quejas
justificadas por mal servicio, desatención, maltrato o falta de respeto.
g)
Observar buenas costumbres y disciplina en todo momento.
h)
Vestir correctamente durante sus labores, de conformidad con el cargo que
desempeñan y los lugares en donde prestan sus servicios.
i)
Obtener autorización del superior jerárquico inmediato o de su representante,
para salir del centro de labores y reportar con exactitud el lugar donde se
encontrará, salvo los casos exceptuados por dicho superior.
j)
Guardar absoluta reserva sobre los asuntos confidenciales del Ministerio, así
como la debida discreción sobre lo relacionado con sus servicios, cuando así lo
requiera la naturaleza de sus labores o en virtud de disposiciones legales e
instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo. Todo ello
sin perjuicio de la obligación que tiene el servidor de denunciar, ante quien
corresponda, los hechos incorrectos o delictuosos que lleguen a su
conocimiento.
k)
Responder por los objetos, máquinas, útiles o herramientas del Ministerio que
tengan en uso, debiendo reponer o pagar aquellos cuyo daño, destrucción o
pérdida les sea imputable a título de culpa inexcusable debidamente comprobada.
l)
Restituir al Ministerio los materiales no usados y conservar en buen estado los
instrumentos y útiles que se les facilite para las labores. Es entendido que no
serán responsables por el deterioro normal ni por el que se ocasione por caso
fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa confección.
m)
Comunicar a los superiores jerárquicos las observaciones que su experiencia y
su conocimiento les sugieren, para prevenir daños o perjuicios a los intereses
del Ministerio, a sus compañeros de labores y a las personas que eventual o permanentemente
se encuentren dentro de los lugares en que presten sus servicios.
n)
Cuidar las máquinas, equipos de trabajo, el mobiliario y útiles propiedad o al
servicio del Ministerio y usarlos solamente para aquellos fines a que están
destinados.
o)
Cuidar de las instalaciones físicas en las que está ubicado el centro de
labores y velar por su buen mantenimiento y conservación.
p)
Presentar a su jefe inmediato constancia del tiempo empleado en sus visitas a
las instituciones aseguradoras o al médico particular, cuando proceda, siempre
que éstas hayan sido previamente autorizadas por el jefe inmediato o su
respectivo representante.
q)
Mantener al día las labores que les han sido encomendadas, siempre que motivos
justificados no lo impidan.
r)
A solicitud del Departamento de Recursos Humanos o a petición de organismo
público competente, someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su
ingreso a servicios o durante su permanencia en éstos, para comprobar que no
padecen incapacidad permanente, enfermedad del trabajo o enfermedad contagiosa
o incurable.
s)
Responder económicamente de los daños que causen intencionalmente o por
descuidos manifiestos y absolutamente inexcusables, debidamente comprobados.
t)
Rendir cuenta del dinero que reciben adelantado por concepto de viáticos,
dentro de los cinco días hábiles posteriores a la terminación de la labor
encomendada.
u)
Prestar su colaboración a las comisiones y subcomisiones de salud ocupacional y
a cualesquiera otras de importancia para el Ministerio.
v)
Ajustarse a los límites de los descansos destinados a tomar refrigerios y
alimentación durante las jornadas. Lo contrario constituirá abandono de
trabajo.
w)
Acatar y hacer cumplir las medidas que tiendan a prevenir el acaecimiento de
accidentes y enfermedades del trabajo.
x)
Marcar su tarjeta de control de asistencia a las horas de entrada y de salida o
registrar su asistencia a labores por cualquier otro medio idóneo que se
establezca.
y)
Notificar a su jefe inmediato en el mismo día, oralmente o por escrito, de las
causas que les impiden asistir a sus labores; y cuando se encuentren
imposibilitados para hacerlo, a más tardar dentro del segundo día de ausencia.
z)
Laborar la jornada extraordinaria a que se refieren los artículos 37 y 38 de
este reglamento. La negativa injustificada será calificada como falta grave.
aa)
Velar por la buena imagen del Ministerio y no comprometerlo con comportamientos
inmorales o inadecuados.
bb)
Guardar la debida consideración y respeto a sus compañeros y a sus superiores
jerárquicos.
cc)
Portar el carné de identificación durante la jornada laboral, en el centro de
trabajo.
(Así adicionado, por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo
N° 31679 de 25 de noviembre de 2003).
dd) Realizar sus funciones respetando los Derechos Humanos, garantizando
la igualdad y la no discriminación de las personas sexualmente diversas.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39972 del 22 de
agosto del 2016)
ee) Reconocer la identidad de género que indiquen los funcionarios
y las personas usuarias.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39972 del 22 de
agosto del 2016)
Ficha articulo
Artículo 13.Además de las contempladas en el
artículo anterior y en otros de este reglamento, los choferes y los servidores
autorizados para manejar vehículos del Ministerio tendrán las siguientes obligaciones
específicas:
a) Obedecer las normas de tránsito vigentes.
b) Acatar las órdenes que imparta el Jefe de
Transportes o el jefe de la dependencia del Ministerio a la que estén asignados los
vehículos, para que presten sus servicios en los lugares y por el tiempo que las
necesidades de las labores así lo requieran.
c) Seguir las instrucciones que sobre la buena
marcha de la misión indique el servidor encargado de ésta.
d) Velar por la custodia, limpieza y conservación
del vehículo que se les asigne durante el ejercicio de sus labores, así como verificar
que se encuentre en buen estado de funcionamiento y que posea las herramientas e
implementos necesarios para su uso idóneo.
e) Informar a la Oficialía Mayor y Dirección
General Administrativa respecto de cualquier accidente e incidente que les ocurra, por
leve que sea, suministrando los nombres y apellidos de las personas afectadas, los daños
que sufra el vehículo y el lugar y las circunstancias en que se produjo el accidente,
robo o hurto. Salvo causa justificada, este informe debe rendirse inmediatamente después
de ocurrido el hecho, con copia para la Dirección responsable de la misión y para la
Jefatura de Transportes.
f) Guardar el vehículo en el lugar destinado para
ese efecto y entregar las llaves al Jefe de Transportes o al encargado respectivo, para su
debida custodia, salvo cuando estén en gira o en misiones especiales del servicio.
g) Contar con la respectiva licencia de conducir al
día.
Ficha articulo
CAPITULO V
Prohibiciones y restricciones para los
servidores
Artículo
14.-Además de lo dispuesto en los artículos 40 del Estatuto, 51 del Reglamento
del Estatuto y 72 del Código de Trabajo y otras normas de este reglamento, queda
absolutamente prohibido a todo servidor:
a)
Ocupar tiempo dentro de las horas laborales para asuntos ajenos a las tareas y
funciones que le han sido encomendadas.
b)
Recibir visitas o hacer uso de equipos, mobiliario, útiles o herramientas del
Ministerio para asuntos personales, salvo casos de urgencia o previa
autorización del jefe inmediato.
c)
Aceptar gratificaciones, de cualquier naturaleza que sean, por razón de
servicios prestados como servidor del Ministerio o que emanen de su condición
de tal.
d)
Usar las máquinas, equipos, herramientas, mobiliario y útiles propiedad del
Ministerio para objeto distinto de aquel a que están normalmente destinados o
para fines ajenos a la realización del servicio.
e)
Visitar otras secciones y oficinas que no sean aquellas en donde debe prestar
sus servicios, a menos que lo exijan las necesidades de su labor; así como
mantener conversaciones innecesarias con compañeros de trabajo o con terceras
personas, en perjuicio o con demora de las labores que deban ejecutarse.
f)
Distraer, con cualquier clase de juegos o bromas, a sus compañeros de labores o
quebrantar la cordialidad y el mutuo respeto que deben ser normas en las
relaciones de personal del Ministerio.
g)
Prevalerse de la función que desempeña en el Ministerio o invocarla, para
obtener ventajas de cualquier índole ajenas a las funciones que ejerza.
h)
Hacer propaganda político electoral o contraria a las instituciones
democráticas del país durante la jornada laboral o ejecutar cualquier otro acto
que implique contravención de las libertades que establece la Constitución
Política.
i)
Tratar de resolver por medio de la violencia, de hecho o de palabra, las
dificultades que surjan durante la realización de las labores o de su
permanencia en el Ministerio.
j)
Intervenir oficiosamente en el momento en que un jefe llama la atención a un
subalterno.
k)
Salvo los casos de fines benéficos y otros previamente autorizados por la
Oficialía Mayor y Dirección General Administrativa, hacer colectas, rifas,
ventas, compras o negocios personales dentro de los locales en donde presta sus
servicios y en horas laborales.
l)
Ausentarse de las labores sin causa justificada o sin permiso del superior.
m)
Portar armas durante las horas laborales. Se exceptúan aquellos servidores que
por razones de su cargo estén autorizados para portarlas.
n)
Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de seguridad ocupacional en
la operación de las labores.
o)
Tomar licor durante las horas laborales, conducir vehículos en estado
alcohólico o bajo cualquier otra condición análoga o presentarse a prestar sus
servicios en estado de embriaguez o laborar bajo esas condiciones.
p)
Prolongar innecesariamente las entrevistas o demorar el trámite de los asuntos
a su cargo, sin causa justificada.
q)
Negarle el debido cumplimiento y acatamiento a las órdenes de los superiores
jerárquicos, cuando sean propias de su competencia.
r)
Manejar los vehículos del Ministerio sin estar autorizado.
s)
Extralimitarse en sus funciones o deberes que le están encomendados y tomarse
atribuciones que no le corresponden.
t)
Divulgar asuntos que puedan entorpecer las labores del Ministerio.
u)
Alterar las tarjetas, libros o medios de control de asistencia a labores,
registrar la asistencia por otro o consentir que otra persona la registre por
él.
v)
No cancelar deudas adquiridas por alimentación, alojamiento o pasajes en
aquellos lugares en que el Ministerio le haya reconocido esos gastos.
w)
Ejercer actividades profesionales, cuando riñan con el ejercicio de las
funciones o condiciones que esté desempeñando, o servir de mediador para
facilitarle a terceros sus actividades profesionales, valiéndose para ello del
ejercicio de su cargo.
x)
A quien le está prohibido por ley o se le remunera algún porcentaje salarial
por concepto de prohibición o por dedicación exclusiva, prestar servicios fuera
del Ministerio, durante el tiempo que esté disfrutando de vacaciones o de
cualquier otro descanso remunerado.
y)
Prestar servicios, remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar, asesorar,
patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que celebren contratos
con el Estado y obtengan subvenciones o privilegios, cuando el funcionario o
servidor interviniere directa o indirectamente, en razón de su cargo, en el
otorgamiento del contrato o de su prórroga de la subvención o privilegio.
Exceptúase de esta prohibición el ingreso a sociedades cooperativas,
asociaciones solidaristas, sociedades anónimas laborales y asociaciones
sindicales.
Se
entiende que interviene indirectamente el funcionario o servidor público,
cuando participa en la determinación del adjudicatario o cuando pertenece a la
dependencia y organismo encargado de formular las especificaciones relacionadas
con los contratos, si éstos se celebran con parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad.
z)
Efectuar negocios personales dentro del centro de labores y colocar dinero a
interés entre los servidores, excepto cuando se trate de organizaciones
sociales legítimamente constituidas e inscritas en el registro correspondiente.
aa)
Haciendo uso de los recursos del Estado o de la influencia que surja de su
cargo, expedir recomendaciones a personas físicas o jurídicas. Esta prohibición
incluye las recomendaciones para otorgamiento de préstamos o sobregiros a
empresas o particulares en instituciones financieras.
bb) Realizar acciones u omisiones discriminatorias
fundamentadas en razones de diversidad sexual.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39972 del 22 de
agosto del 2016)
Ficha articulo
Artículo 15.Además de lo contemplado en el
artículo anterior y en otros de este reglamento, queda absolutamente prohibido a los
choferes y a los servidores autorizados para conducir vehículos del Ministerio:
a) Conducir a velocidades superiores a las
permitidas por las leyes o reglamentos de tránsito o incumplir sus disposiciones.
b) Ceder la conducción del vehículo a otras
personas, salvo razones muy calificadas o de fuerza mayor. El servidor que incurra en esta
falta se hará acreedor a las mismas responsabilidades que tiene el conductor autorizado.
c) Ocupar o permitir que se use el vehículo en
actividades ajenas al servicio del Ministerio, así como transportar a servidores o
particulares que no tengan relación con el servicio que presta, excepto los casos que
así lo obliguen o amerite, a requerimiento del funcionario responsable de la misión, por
la índole o el propósito del viaje.
Ficha articulo
De la regulación del fumado:
Artículo 16.De conformidad con lo dispuesto
en la ley Nº 7501, del 25 de abril de 1995, (Ley sobre regulación del fumado), sin
excepción se prohibe y sanciona a todos los servidores el fumado dentro de las oficinas,
pasillos, servicios sanitarios y otros no autorizados para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo 17.Los jefes inmediatos serán los
responsables de advertir a los funcionarios sobre la prohibición del fumado. El
Ministerio deberá, asimismo, indicar dicha prohibición por medio de rótulos en lugares
visibles.
Ficha articulo
Artículo 18.El Ministerio deberá
proporcionar áreas especiales para el fumado de los servidores; las cuales serán
informadas por los medios idóneos.
Ficha articulo
Artículo 19.Por el incumplimiento de lo
dispuesto en la ley de fumado y en este reglamento se impondrá una multa equivalente a la
cuarta parte del salario mínimo correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Derechos e incentivos para los servidores
Artículo 20.-Además de los derechos
incluidos en este reglamento, los servidores regulares del Ministerio gozarán
de todos los que conceden el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y demás
normas de Derecho Público que corresponda, así como los del Código de Trabajo
en tanto sean compatibles con los principios del Derecho Administrativo.
Los servidores interinos u
ocasionales gozarán de las garantías sociales y de los derechos señalados por
el ordenamiento jurídico aplicables a su condición.
Todos los derechos que se indican en
este numeral y aquellos que sean reconocidos por normativa conexa a los
servidores de este Ministerio serán igualmente reconocidos a los servidores
sexualmente diversos, sin que sea obstáculo para ello su género, identidad o
preferencia sexual.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39972 del 22 de agosto del 2016)
Ficha articulo
Artículo 21.Los servidores del Ministerio
tienen derecho a que se les brinde la debida capacitación y formación, mediante cursos,
seminarios, charlas, becas y otros. A estos efectos, se aplicará estrictamente la
legislación específica vigente en esta materia.
Los funcionarios que disfruten de beca para realizar
cursos en el exterior y, por consiguiente, licencias con goce de salario, al concluir la
actividad deben presentar ante su superior inmediato un informe de resultados y fotocopia
fiel y exacta del certificado o título obtenido.
Ficha articulo
Artículo
22.-Los servidores tienen derecho a:
a)
Que las medidas disciplinarias les sean aplicadas en igualdad de condiciones,
previo cumplimiento del debido proceso.
b)
Recibir instrucciones claras y precisas sobre sus labores y responsabilidades.
c)
Manifestar a sus superiores las opiniones relacionadas con las labores que
desempeñan.
d) Que se reconozca la identidad de género que indiquen.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39972 del 22 de
agosto del 2016)
Ficha articulo
Artículo 23.El Ministerio deberá
acondicionar un local adecuado para que los servidores puedan ingerir sus alimentos y
bebidas durante el tiempo destinado a esos efectos.
Ficha articulo
Artículo 24.El Ministerio permitirá que sus
servidores realicen actividades conmemorativas fuera de la jornada laboral, en los Días
de la Madre y del Padre, así como en los días asignados a las diversas profesiones como
el Día del Abogado y el Día del Trabajador Social.
Siempre que haya recursos presupuestarios
suficientes, el Ministerio efectuará actividades alusivas en la época de Navidad y el 14
de setiembre; el cual se establece como el Día del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, para conmemorar la fecha de su fundación.
Ficha articulo
Artículo 25.El Ministerio brindará atención
médica directa en forma regular a sus servidores, mediante el sistema de médico de
empresa.
Ficha articulo
Artículo 26.- .-(Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 24199 del 16 de
diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 27.Los servidores disfrutarán de un
día libre con goce de salario, con motivo de su graduación por estudios de nivel medio o
superior. La licencia se concederá el día correspondiente, no pudiendo trasladarse su
disfrute para otra fecha.
Ficha articulo
Artículo 28.El Oficial Mayor y Director
General Administrativo podrá eximir de la obligación de registrar la asistencia a
labores, a los servidores y funcionarios en quienes concurra uno de los siguientes
supuestos:
a) Que por la naturaleza de sus funciones
habitualmente les corresponcumpla realizar giras, previamente autorizadas o aquellos
comprendidos en el artículo 143 del Código de Trabajo.
b) Que posean un mínimo de 15 años de servicio al
Ministerio.
c) A las servidoras a partir del cuarto mes de
embarazo; para lo cual deben aportar el respectivo certificado del médico del Ministerio.
La exoneración del registro de marca de asistencia
contemplada en los incisos b) y c) anteriores se da bajo el concepto de incentivos. Podrá
otorgarse a solicitud escrita del funcionario, siempre que no haya sido sancionado por
irregularidades en la asistencia a labores y que sus evaluaciones de servicio no sean
inferiores a "muy bueno", ambos extremos computados durante los últimos tres
años. Dicho incentivo no faculta para una asistencia irregular y los responsables de las
direcciones, dependencias, programas o equipos de trabajo dispondrán los mecanismos de
verificación correspondientes.
A solicitud del jefe inmediato, el Oficial Mayor y
Director General Administrativo suspenderá dicha exoneración, una vez realizado el
debido proceso por su jefatura inmediata, en los casos de incumplimiento a las
obligaciones de observar correcta puntualidad y asistencia a labores. Queda a criterio de
dicha autoridad, previo consentimiento o a solicitud del jefe inmediato respectivo,
otorgar de nuevo el citado beneficio al servidor a quien se le hubiere suspendido.
El
Oficial Mayor y Director General Administrativo podrá eximir de la obligación
de registrar la asistencia a labores, de todos (as) los (as) funcionarios (as),
cuando lo estime conveniente para
la Institución. La
exoneración del registro de marca de asistencia, se hará por medio de
circular general. Esta exoneración no faculta para una asistencia y puntualidad
irregular y podrá ser revocada cuando se determine que los (as) funcionarios
(as) están irrespetando la obligación de asistir puntualmente a la jornada
laboral. El superior jerárquico de cada funcionario será responsable de
supervisar la asistencia a lo interno de su Dirección o Departamento.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35191 de 30 de marzo de 2009).
Ficha articulo
CAPITULO VII
Jornada y horario de labores
Artículo 29.La jornada de labores se
desarrollará en las oficinas del Ministerio que existan o que se lleguen a establecer.
La jornada ordinaria semanal será de 40,00 horas,
pero para efectos de pago se reputará como de 48,00 horas.
Ficha articulo
Artículo 30.La jornada ordinaria de labores
será continua, de ocho horas, de lunes a viernes inclusive, con el siguiente horario:
Hora de entrada: 8,00 horas
Hora de salida: 16,00 horas
Se concederá un descanso máximo de 15 minutos
durante las fracciones de jornada de la mañana y de la tarde, para ingerir café o
refrigerio. Dicho descanso será organizado y supervisado por el Director o Jefe Inmediato
correspondiente, quien podrá suprimirlo parcial o totalmente, cuando así se requiera por
razones disciplinarias o de rendimiento de servicios.
Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a 45
minutos remunerados para su alimentación, distribuidos en turnos entre las once y las
trece horas y treinta minutos, de modo que no se interrumpa la continuidad de los diversos
servicios.
Ficha articulo
Artículo 31.En todo caso, se considerará
tiempo efectivo de labores aquel en que los servidores permanezcan bajo las órdenes o
dirección inmediata o delegada de los respectivos superiores, en servicio de sus
funciones.
Ficha articulo
Artículo 32.El Ministerio podrá modificar
transitoriamente los horarios establecidos en este reglamento, siempre que circunstancias
especiales así lo exijan y en tanto no se cause perjuicio grave a sus servidores. El
cambio temporal de horario deberá comunicarse a los afectados, con un mínimo de tres
días de anticipación.
La variación definitiva de los horarios deberá
aprobarse por modificación de este reglamento mediante decreto ejecutivo.
No obstante lo dicho en los dos párrafos
anteriores, es entendido que el Ministerio podrá aplicar horarios flexibles en las
Oficinas y Dependencias cuyos servicios lo justifiquen, siempre que se labore la jornada
mínima general correspondiente y se ajusten a la normativa aplicable al efecto.
Ficha articulo
Artículo 33.Los servidores están obligados a
desempeñar sus cargos todos los días hábiles y durante todas las horas reglamentarias.
No podrá concederse privilegio, prerrogativa o ventaja que autorice una asistencia
irregular, salvo lo establecido en disposiciones especiales de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 34.No podrán concederse permisos
para trabajar menos de la jornada ordinaria, diaria o semanal, salvo por motivo de
estudios en la forma establecida en este reglamento.
No obstante, cuando se trate de labores docentes en
instituciones de nivel superior o cuando se esté en presencia de las excepciones
previstas en el artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República,
será permitido que los servidores regulares trabajen menos de la jornada señalada, bajo
las siguientes condiciones:
a) Que el servidor devengue sólo el sueldo
proporcional correspondiente al tiempo efectivo de labores.
b) Siempre que la labor respectiva del puesto pueda
ser desempeñada eficientemente en un lapso menor a la jornada ordinaria, diaria o
semanal, a efecto de que no sea necesario el nombramiento de un sustituto por el tiempo
que esté ausente el titular.
c) Que el contrato respectivo se extienda por
escrito entre el Ministro y el servidor.
Ficha articulo
Artículo 35.Quedan excluidos de la
limitación de la jornada a que se refieren los artículos 29 y 30 de este reglamento los
Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes y, en general, todos aquellos servidores que
por la índole de sus funciones y bajo indicación formal del Director o Jefe y del
Oficial Mayor y Director General Administrativo deban incluirse dentro de lo normado en
este artículo.
(Derogado su párrafo segundo por el artículo 2
del Decreto Ejecutivo N° 30707 de 14 de agosto del 2002)
Ficha articulo
Artículo 36.Salvo impedimento grave,
los servidores están en la ineludible obligación de laborar jornada extraordinaria hasta
por el máximo permitido por la ley, cuando necesidades imperiosas especiales e
impostergables del Ministerio así lo requieran. La negativa injustificada a laborar
jornada extraordinaria se tendrá como falta grave, para efectos de sanción.
En cada caso, a través del Departamento de
Recursos Humanos, el Ministro, Viceministro u Oficial Mayor, según corresponda, deberá
comunicar a los servidores con una anticipación no inferior a veinticuatro horas la
jornada extraordinaria que deberán laborar.
(Así reformado por el artículo 1 del
Decreto Ejecutivo N° 30707 de 14 de agosto del 2002)
Ficha articulo
Artículo 37.Toda labor que se ejecute fuera de los límites
señalados en los artículos 29 y 30 de este Reglamento o durante los días inhábiles,
constituirá jornada extraordinaria y se remunerará en cada caso conforme con lo
dispuesto por la ley.
En ningún caso se ordenará la realización de jornada extraordinaria
ni se pagará, cuando no se haya obtenido la autorización previa correspondiente de la
Comisión de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicio Civil. Dicha
autorización se solicitará a través del Departamento de Recursos Humanos.
La realización de jornada extraordinaria en contra de lo dispuesto en
el párrafo anterior implicará responsabilidad administrativo disciplinaria y patrimonial
del servidor que la ordenó.
No constituirá jornada extraordinaria el tiempo que requiera el
servidor para subsanar sus errores imputables a él, cometidos durante la jornada
ordinaria.
(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30707
de 14 de agosto del 2002)
Ficha articulo
Artículo 38.Salvo causa justificada, todo
servidor está obligado a prestar sus servicios en las oficinas centrales o en cualquier
otro lugar de la República, cuando situaciones de emergencia así lo exijan, a juicio del
Ministerio, siempre que se le reconozcan los gastos de transporte y de permanencia o
viáticos correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Descanso semanal, días feriados y días de asueto
Descanso semanal:
Artículo 39.Salvo casos especiales en que por
la naturaleza de sus funciones tengan otro tipo de jornada, todos los servidores del
Ministerio disfrutarán del domingo como día fijo de descanso absoluto, después de cada
semana continua de servicios.
Ficha articulo
Días feriados:
Artículo 40.Para la prestación de servicios
todos los días del año son hábiles, excepto los feriados y aquellos que el Poder
Ejecutivo declare de asueto. Sin embargo, podrá laborarse en tales días, siempre y
cuando ello fuere posible, a fin de garantizar la continuidad y la eficiencia de los
servicios que no puedan suspenderse sin evidente perjuicio y con el propósito de
satisfacer necesidades imperiosas e impostergables.
Los feriados que coincidan con días sábados se
acumularán en el monto total de vacaciones.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Registro y control de puntualidad y asistencia a
labores
Artículo 41.Es obligación personal e
insustituible de todo servidor asistir puntualmente y registrar correctamente su
asistencia a labores.
El registro de asistencia se llevará a cabo por
medio de tarjetas individuales que cada uno deberá marcar en un reloj marcador, al inicio
y terminación de la jornada de trabajo; así como a la salida y entrada del almuerzo,
cuando el Oficial Mayor y Director General Administrativo lo disponga. En todo caso, la
Administración podrá utilizar cualquier otro medio que resulte idóneo a dichos efectos,
según las circunstancias.
En aquellas dependencias cuya naturaleza de los
servicios lo requiera, el director o jefe respectivo establecerá el control de asistencia
adecuado de acuerdo con el Oficial Mayor y Director General Administrativo.
Quedan excluidos de la obligación de marcar tarjeta de control de
asistencia únicamente los Directores y Jefes de Departamento, así como los servidores
autorizados por los señores Ministro, Viceministro y Oficial Mayor y Director General
Administrativo y los contemplados en el numeral 28 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 42.Salvo desperfecto del reloj
marcador o del sistema que se utilice, según el caso, el registro defectuoso o confuso de
la asistencia a labores se tendrá por no realizado, para los efectos legales
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 43.Salvo los casos de excepción
previstos en este reglamento, la omisión de registrar la asistencia a labores, a
cualquiera de las horas establecidas en los artículos 29 y 30, hará presumir la
inasistencia a la correspondiente jornada o fracción. A solicitud del servidor
interesado, el jefe inmediato podrá justificar dicha inasistencia, a más tardar dentro
del lapso improrrogable de los tres días hábiles siguientes a la notificación por parte
del Departamento de Recursos Humanos.
Ficha articulo
Artículo 44.Cuando no funcione el reloj
marcador de asistencia a labores en alguno de los lugares de prestación de servicios, el
Oficial Mayor y Director General Administrativo indicará la forma en que se llevará a
cabo el control de asistencia y puntualidad.
Ficha articulo
CAPITULO X
De las llegadas tardías
Artículo 45.Se considera llegada tardía el
ingreso a labores después de cinco minutos de la hora señalada para su inicio en la
correspondiente fracción de la jornada.
En casos muy calificados, a juicio del jefe
inmediato, se justificarán las llegadas tardías, para efectos de no aplicar la sanción
correspondiente. Lo anterior no implica pago del tiempo no laborado ni significa
modificación de lo dispuesto en el artículo 30 de este reglamento, en relación con la
hora de entrada a labores.
El Ministerio se reserva el derecho de ampliar o
suprimir el lapso de tolerancia para el registro de asistencia, cuando el servidor en
forma manifiesta e inexcusable abuse de dicho beneficio.
Ficha articulo
Artículo 46.En caso de producirse una llegada
tardía injustificada superior a quince minutos, contados a partir de la hora exacta
prevista para la entrada, el servidor no deberá permanecer laborando en la fracción de
la jornada correspondiente.
Para efectos de sanción y del no pago del salario
respectivo, dicha falta se calificará y computará como media ausencia.
Ficha articulo
CAPITULO XI
De las ausencias
Artículo 47.Se considera ausencia la
inasistencia a un día completo de labores. La falta a una fracción de la jornada se
computará como la mitad de una ausencia, para efectos de este reglamento.
No se pagará el salario que corresponda a las
ausencias, excepto en los casos señalados en este reglamento, en el Estatuto de Servicio
Civil y su Reglamento y en el Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 48.Cuando una enfermedad incapacite
al servidor para el desempeño de sus labores por un plazo que no exceda de un día,
podrá justificarse la ausencia a labores por otro medio que no sea el certificado
médico, a juicio del jefe inmediato o del director correspondiente. Dicho plazo podrá
ampliarse a dos días, en casos muy calificados, a juicio del director respectivo.
Para los casos muy calificados, no previstos en este
reglamento ni en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, a juicio del director
respectivo y con la aprobación del Oficial Mayor y Director General Administrativo, se
podrán justificar ausencias que no sean por enfermedad comprobada.
En ninguno de dichos casos la justificación
significa pago de salario.
Ficha articulo
Artículo 49.En todos los casos, el servidor
deberá informar a su jefe inmediato lo antes posible, oralmente o por escrito, las causas
que le impiden asistir a sus labores. Por ninguna razón deberá esperar hasta el segundo
día de ausencia para informarlo, salvo fuerza mayor o caso fortuito que deberá probar
debidamente.
Para efectos de no aplicar sanciones disciplinarias,
en casos calificados, el respectivo director o jefe inmediato, a solicitud del servidor,
podrá justificar las ausencias dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en
que el Departamento de Recursos Humanos comunique dicha ausencia a labores. Esa
justificación no implica pago del salario correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 50.Las ausencias justificadas que no
implican pago de salario o de subsidio, según este reglamento y demás textos legales,
podrán asimilarse a vacaciones, a solicitud del servidor interesado y con la aprobación
del jefe inmediato o director respectivo, según corresponda. En este caso debe pagarse el
salario y disminuirse el número de días de vacaciones a que tiene derecho el servidor de
que se trate.
El trámite correspondiente a las disposiciones
indicadas en este artículo deberá hacerse dentro del término de los cinco días
hábiles siguientes.
Ficha articulo
CAPITULO XII
De las vacaciones
Artículo 51.Todo servidor disfrutará de
vacaciones anuales remuneradas, de acuerdo con la siguiente escala:
a) Si ha laborado durante un tiempo de cincuenta
semanas a cuatro años y cincuenta semanas, quince días hábiles.
b) Si ha laborado durante un tiempo de cinco años y
cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, veinte días hábiles.
c) Si ha laborado durante un tiempo de diez años y
cincuenta semanas o más, un mes.
En caso de terminación de la relación de
servicios, antes de que el servidor cumpla el correspondiente período de cincuenta
semanas, tendrá derecho a vacaciones proporcionales por cada mes completo de servicios,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento del Estatuto.
Para efectos de cómputo de vacaciones, no se
tomarán en cuenta como hábiles los sábados, los días de descanso, los feriados, ni los
días de asueto que disponga el Poder Ejecutivo.
Para el otorgamiento de vacaciones se tomarán en
cuenta los servicios prestados por el servidor en cualquiera de las dependencias,
instituciones o empresas del Estado.
Ficha articulo
Artículo 52.Como regla general, la
remuneración de las vacaciones será de acuerdo con el salario correspondiente asignado
en la Ley de Salarios de la Administración Pública o en la Ley de Presupuesto, según se
trate. En su defecto, se hará con el salario vigente a la fecha en que el servidor
disfruta del descanso anual.
Esa remuneración se calculará con base en el
tiempo efectivo de labores y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios
devengados durante las respectivas últimas cincuenta semanas de servicio. A tal efecto,
se tomarán en cuenta los subsidios recibidos por el servidor de parte del Estado o de sus
Instituciones de Seguridad Social, en los casos siguientes:
a) Cuando el servidor hubiere estado incapacitado
para trabajar por razón de enfermedad o riesgo del trabajo, durante un período mayor de
seis meses; y,
b) Cuando el servidor hubiere disfrutado de licencia
sin goce de salario por más de treinta días consecutivos o no.
Ficha articulo
Artículo 53.Los directores o jefes inmediatos
determinarán la época en que sus subalternos disfrutarán de sus vacaciones. Tal
otorgamiento se hará dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan
las cincuenta semanas de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha
de las funciones encomendadas y que no merme la efectividad del descanso.
Si transcurrido ese plazo de quince semanas no se ha
otorgado las vacaciones, el servidor podrá reclamarlas por escrito ante su jefe
inmediato, quien estará obligado a concederlas dentro de los tres meses siguientes.
Ficha articulo
Artículo 54.Los servidores gozarán sin
interrupción de su período de vacaciones. Éstas podrán ser divididas en dos o tres
fracciones como máximo, cuando así lo convengan las partes, siempre que se trate de
labores de índole tan especial que no permita la ausencia prolongada del servidor y que
su presencia sea necesaria para la buena marcha del servicio público.
Ficha articulo
Artículo 55.Queda prohibido acumular las
vacaciones. Por vía de excepción, podrán acumularse por una sola vez cuando el servidor
desempeñe labores técnicas, de dirección, de confianza u otras análogas que dificulten
especialmente su reemplazo. Para ello deberá presentarse solicitud por escrito ante el
superior inmediato; quien, en caso de aprobarla, la enviará exponiendo sus razones al
Departamento de Recursos Humanos.
Ficha articulo
Artículo 56.El servidor que hubiere adquirido
derecho a las vacaciones y que antes de disfrutarlas cese en su contrato por cualquier
causa, recibirá el importe correspondiente en dinero. En los demás casos, las vacaciones
son absolutamente incompensables.
Ficha articulo
Artículo 57.No interrumpirán la continuidad
de los servicios las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el Código
de Trabajo y demás leyes conexas, la enfermedad justificada del servidor, la prórroga o
renovación inmediata del contrato ni ninguna otra causa análoga que no termine con la
relación de servicios.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
Licencias y permisos
Artículo 58.Las licencias serán sin goce de
salario. No obstante, tratándose de casos especiales contemplados expresamente en el
Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, Leyes Especiales, Convenios Especiales o este
reglamento, podrán concederse con goce de salario.
Ficha articulo
Artículo 59.-Los jefes inmediatos
podrán conceder licencia a sus subalternos, hasta por una semana con goce de
sueldo, en caso de:
a) Matrimonio del servidor,
b) Nacimiento de un hijo y
c) Fallecimiento de cualquiera de
sus padres, hijos, hermanos, cónyuge o compañero (a).
Tratándose de nupcias, la licencia
será concedida a solicitud del servidor, en la fecha de su matrimonio o dentro
del mes anterior a dicho acto.
En los casos de nacimiento o de
fallecimiento, la licencia debe ser solicitada por el servidor a su jefe
inmediato, dentro de lo posible en el transcurso del día en que ocurre el hecho.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39972 del 22 de agosto
del 2016)
Ficha articulo
Artículo 60.Los demás permisos, no
contemplados en el numeral anterior, podrán otorgarse por el Ministro y el período de
licencia con goce de salario se deducirá de las vacaciones correspondientes. En estos
casos, el número de días de la licencia no podrá exceder el que por concepto de
vacaciones tenga derecho el servidor al momento de concederse el permiso.
Ficha articulo
Artículo 61.Excepto los casos previstos en
los dos artículos anteriores, las licencias sin goce de salario serán otorgadas en la
forma y por las personas que se indica de seguido:
a) Hasta por dos días como máximo por los jefes
respectivos, con la anuencia del director correspondiente.
b) Hasta por ocho días como máximo, serán
otorgadas por el respectivo director, con el refrendo del Viceministro.
c) Por más de ocho días, serán otorgadas por el
Viceministro de la Cartera, mediante acuerdo publicado en "La Gaceta", previo
consentimiento del director correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 62.-Las licencias sin goce
de salario mayores de un mes, podrá concederlas el Ministro, con la anuencia
previa de la Dirección General de Servicio Civil, hasta por:
a) Seis meses para asuntos
personales del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por otros
seis meses, en casos muy calificados a juicio de la Dirección General de
Servicio Civil. Para que pueda ser concedida una nueva licencia, con base en lo
establecido en este aparte, es indispensable que medie un período no inferior a
seis meses entre la fecha de reincorporación del servidor a su trabajo y el
nuevo permiso.
b) Un año en casos muy calificados,
a juicio de la Dirección General de Servicio Civil; tales como: asuntos graves
de familia; enfermedad; convalecencia; tratamiento médico, cuando así lo
requiera la salud del servidor; realización de estudios superiores de
postgrado, que requieran dedicación exclusiva del servidor; realización de
estudios de nivel superior o técnico que requieran dedicación completa del
servidor durante la jornada de labores; y para que el servidor se desligue del
Ministerio, con la finalidad de participar en la ejecución de proyectos
experimentales dentro de programas de traspaso de actividades del sector público
hacia el sector privado, que hayan sido aprobados previamente por el Ministro.
Dicho plazo podrá prorrogarse hasta
por un año, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil, cuando se trate
de la realización de estudios superiores de postgrado o bien de estudios de
nivel superior o técnico, previa demostración favorable por parte del
interesado del aprovechamiento y rendimiento académico durante el año anterior.
En los casos de tratamiento médico,
igualmente se podrá prorrogar la licencia hasta por un año, previa demostración
y comprobación de la necesidad de éste, por parte de la Dirección General de
Servicio Civil.
c) Dos años, con posibilidad de
prórroga por períodos iguales a juicio de la Dirección General de Servicio
Civil, cuando se trate de funcionarios nombrados en cargos de elección en
sindicatos debidamente reconocidos y que, además, requieran dedicación
exclusiva durante el tiempo de la jornada laboral.
d) Dos años a instancia de un
gobierno extranjero, de un organismo internacional o regional o cuando se trate
del cónyuge o compañero (a) de un becario que deba acompañarlo en su viaje al
exterior.
e) Cuatro años a instancia de
cualquier institución del Estado o de otra dependencia del Poder Ejecutivo,
cuando se trate del cónyuge o compañero (a) de un servidor nombrado en el
servicio exterior y en el caso de funcionarios nombrados para desempeñar cargos
de confianza en cualquier institución del Estado.
Este plazo podrá ampliarse por un
período igual, cuando subsistan las causas que motivaron la licencia original.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39972 del 22 de agosto del 2016)
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Artículo 64.Las licencias a que se refiere el
artículo 37 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil podrá otorgarlas el Ministro,
previa consulta con la Dirección General de Servicio Civil, conforme con los siguientes
requisitos básicos:
a) Que los estudios capaciten al servidor regular
para un mejor desempeño de su cargo o de un puesto de grado superior.
b) Que la conducta del servidor lo justifique o de
motivos para esperar de él un buen aprovechamiento de los estudios.
c) Que el número de horas semanales que requiera la
licencia esté conforme con lo estipulado en el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
d) Que el servidor presente constancias de que ha
sido matriculado como alumno regular de la institución docente y del horario de clases a
las que va a asistir, así como un informe semestral o anual de calificaciones.
e) Que el servidor no haya reprobado en dos o más
asignaturas durante el período lectivo anterior.
f) Que el servidor haya presentado la
correspondiente solicitud y los documentos pertinentes al inicio del ciclo lectivo.
Las anteriores disposiciones regirán también para
los servidores que no estén protegidos por el Régimen de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 65.Las licencias concedidas según
el artículo anterior serán únicamente por el tiempo necesario para traslados y para
concurrir a lecciones. El servidor debe asistir a labores durante los períodos y días
libres que conceda el correspondiente centro educacional.
Salvo disposiciones expresas en contrario, estas
licencias serán con goce de salario. En casos muy calificados, no sujetos a otras
disposiciones referentes a licencias para estudios, podrá concederse licencia sin goce de
salario, siempre que sea autorizada por el Estatuto de Servicio Civil o su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 66.El estudiante que en forma
injustificada abandone los estudios perderá automáticamente el privilegio establecido en
el artículo anterior. En tal caso deberá reintegrarse a sus labores normales de
inmediato, sin que esto implique modificación alguna de su relación de servicios, ni
perjuicio de las acciones que pueda tomar el Estado para resarcirse los daños causados
con la conducta del servidor.
Ficha articulo
Artículo 67.El Ministerio no tramitará
contrato de licencia para estudio, si el servidor interesado incumple alguno de los
requisitos establecidos en el artículo 64 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 68.El servidor, a quien se le
conceda licencia de estudios, deberá prestar servicios al Ministerio en el ramo de su
especialidad, en la proporción de un año por cada año lectivo en que hubiere disfrutado
de licencia, según lo establecido en el artículo 64 de este Reglamento, hasta por un
máximo de tres años. Si la licencia fuera por menos de media jornada diaria con goce de
salario, el compromiso será proporcionalmente menor, sin que en ningún caso exceda el
máximo señalado.
Ficha articulo
Artículo 69.No obstante lo estipulado en
otros artículos de este capítulo, las licencias para estudios podrán ser denegadas
libremente, sin responsabilidad para el Ministerio y sin que situaciones similares o
sucedidas con anterioridad puedan considerarse como derechos adquiridos.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
Subsidios por enfermedad y maternidad
Artículo 70.Las ausencias por incapacidades
laborales por enfermedad común y por riesgos del trabajo se aceptarán si son
certificadas por un médico de la correspondiente institución aseguradora, para efecto
del pago del subsidio respectivo; y de un médico particular, sólo para efectos de
justificación de ausencia. Todo en los términos y condiciones señalados en el artículo
35 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 71.El servidor que sea declarado
incapacitado para laborar por enfermedad gozará de un subsidio en proporción al tiempo
servido, conforme con las disposiciones establecidas en el numeral 34 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil.
Cuando el servidor sea incapacitado para prestar sus
servicios por motivo de un riesgo del trabajo, el Ministerio le pagará el subsidio
correspondiente hasta completar el cien por ciento de su salario durante el tiempo que
dure la incapacidad.
Ficha articulo
Artículo 72.Mediante el pago del preaviso y
del auxilio de cesantía correspondientes, el Ministerio podrá cesar al servidor que
exceda los plazos previstos en el artículo 36 del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil, en los términos y condiciones ahí señalados.
La regla que precede no se aplicará al caso del
servidor incapacitado por un riesgo del trabajo; en cuyo supuesto se observarán las
disposiciones del artículo 254 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 73.Los subsidios y licencias por
razón de maternidad se regularán por las disposiciones correspondientes del Código de
Trabajo.
Ficha articulo
CAPITULO XV
De los movimientos de personal
Artículo 74.La carrera administrativa es un
derecho de los servidores del Ministerio.
En igualdad de condiciones y requisitos, para cada
plaza vacante, deberá preferirse a los servidores regulares más eficientes y antiguos;
quienes por su capacidad y responsabilidad resulten idóneos para el cargo, conforme con
los procedimientos establecidos en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, siempre
y cuando el candidato reúna los requisitos de la clase a la que va a ascender.
El Ministerio agotará la posibilidad de ascenso
para llenar las plazas vacantes, de acuerdo con la normativa aplicable a los concursos
internos.
Ficha articulo
Artículo 75.Los ascensos de un grado al
inmediato superior podrán ser acordados por el Oficial Mayor y Director General
Administrativo, el Viceministro o el Ministro. Al efecto se tomarán en cuenta las
solicitudes de ascenso que los servidores del grado inmediato inferior o de la clase
correspondiente hubieren formulado ante la Oficialía Mayor y Dirección General
Administrativa, cualquiera que sea la dirección, departamento o unidad en donde laboren
los aspirantes.
Previo al ascenso, se tomarán en cuenta la
eficiencia demostrada por medio de las calificaciones periódicas del desempeño, la
antigüedad, el criterio del respectivo director o jefe y cualquier otro factor objetivo
atinente. Es entendido que los candidatos deben poseer idoneidad para el puesto, a juicio
de la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 76.Previa concesión de un plazo de
tres días para hacer valer sus derechos, el Ministerio podrá realizar traslados
temporales o permanentes de servidores de una dirección, departamento o unidad a otra,
cuando las necesidades del servicio así lo exijan, de conformidad con lo establecido en
el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento y con respeto para sus derechos adquiridos,
particularmente en cuanto se refiere a la jerarquía, funciones, salario y jornada. Dicha
audiencia será conferida por el Oficial Mayor y Director General Administrativo.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVI
De las categorías y salarios
Artículo 77.Los salarios de los servidores no
podrán ser inferiores a los básicos legales establecidos por la Ley de Salarios de la
Administración Pública. Serán los que correspondan según la Ley de Presupuesto
Ordinario y Extraordinario, para el período fiscal de que se trate o, en su caso, según
los presupuestos que autoricen las leyes o convenios especiales.
Los pagos se realizarán en las fechas y condiciones
que establezca la Tesorería Nacional, para los servidores pagados por medio de esa
Oficina, o en las fechas que determine la dependencia autorizada en los demás casos.
Ficha articulo
Artículo 78.Con el fin de elevar la
eficiencia en la prestación de los servicios, el Ministerio procurará implantar un
programa de incentivos salariales por productividad, en coordinación con la Dirección
General de Servicio Civil. La determinación de criterios, parámetros y normas de
productividad se hará para aquellas labores que por su propia naturaleza permitan
cuantificar sus resultados.
Todo lo relativo al programa de incentivos
salariales por productividad será normado en un reglamento específico que se dictará
para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo 79.Cada vez que haya una nueva
fijación de salarios, el Departamento de Recursos Humanos revisará los salarios básicos
acordados por el Poder Ejecutivo, a fin de que ningún servidor devengue menos del salario
que le corresponde según su categoría.
Dicho Departamento hará los ajustes necesarios,
para equiparar los salarios de aquellos puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil a
los correspondientes de dicho régimen y los incluirá en el anteproyecto del Presupuesto
Nacional.
Todo lo anterior se hará de oficio y sin perjuicio
de las atribuciones que en esta materia tiene la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 80.Los servidores que, en el
ejercicio de sus funciones, deban viajar dentro o fuera del país tendrán derecho a que
se les reconozcan los gastos de transporte y viáticos, consistentes en pasajes,
alimentación y hospedaje, de acuerdo con la tabla de viáticos vigente. Ese
reconocimiento deberá efectuarse antes del inicio de la gira respectiva.
Los pagos señalados en el párrafo anterior no se
considerarán salario para ningún efecto legal.
Ficha articulo
Artículo 81.El pago por concepto de zonaje se
regulará por lo que disponga el reglamento que rija para el Ministerio. Tales sumas
deberán utilizarse para los fines que fueron aprobados.
Ficha articulo
Artículo 82.En caso de recargo de funciones,
el servidor devengará el salario base correspondiente a la categoría del puesto que se
le recargue; todo de conformidad con lo que señalan los artículos 13 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública y 22 bis del Reglamento del Estatuto.
Ficha articulo
CAPITULO XVII
De los expedientes de personal
Artículo 83.El Departamento de Recursos
Humanos llevará un expediente debidamente foliado de cada uno de los servidores del
Ministerio, en el que conste el historial de sus servicios y sus atestados en la forma
más exacta posible. Es obligación de cada servidor actualizar sus datos personales
periódicamente, de acuerdo con los cambios ocurridos.
Dicho Departamento también llevará un prontuario donde se
anotarán las calificaciones periódicas, las ausencias y las llegadas tardías,
indicándose su motivo cuando fueren justificadas, así como las correcciones
disciplinarias y los datos más importantes de todas las acciones de personal. El
prontuario se iniciará con el ingreso al servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVIII
Evaluación del desempeño de labores
Artículo 84.Los servidores regulares tendrán
derecho a ser evaluados en el desempeño de sus labores, en la forma, períodos y
condiciones que establecen el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
Dicha evaluación consistirá en una apreciación
objetiva del rendimiento en cada uno de los factores que influyen en el desempeño general
de sus servicios.
Ficha articulo
Artículo 85.El Departamento de Recursos
Humanos, previa aprobación de la Dirección General de Servicio Civil, podrá modificar o
cambiar los factores que conforman la evaluación del desempeño, con el fin de que
concuerden con las circunstancias propias del Ministerio.
Dicho Departamento será el encargado de dar
seguimiento al proceso de evaluación del desempeño, además de preparar y distribuir en
forma oportuna el material correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 86.La evaluación del desempeño del
servidor de que se trate se hará por el jefe inmediato respectivo, según las
disposiciones contenidas en los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIX
Del
acoso u hostigamiento sexual
Artículo
87.-De conformidad con lo dispuesto por la Ley No. 7476 de 3 de febrero de
1995 y sus reformas, Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la
Docencia, en esta INSTITUCIÓN se prohíbe y sanciona el acoso y hostigamiento
sexual, como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de
las mujeres y de los hombres en las relaciones laborales.
Se
aplicará en relaciones de Jerarquía o autoridad (Jefe a subordinado),
relaciones entre personas del mismo nivel jerárquico (compañeros de trabajo),
entre personas de un nivel jerárquico inferior a uno superior (de subordinado a
Jefe) y relaciones entre personas servidoras y usuarias en el ámbito de trabajo
(clientes a trabajadores).
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo
88.-Se entiende por acoso y hostigamiento sexual, toda conducta sexual
indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en
los siguientes casos:
a)
Condiciones materiales de empleo.
b)
Desempeño y cumplimiento laboral.
c)
Estado general de bienestar personal.
También
se considera acoso y hostigamiento sexual la conducta grave que, habiendo
ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos
indicados.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo
89.-El acoso y hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de los
siguientes comportamientos:
1.
Requerimientos de favores sexuales que impliquen:
a)
Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación,
actual o futura, de empleo de quien la reciba.
b)
Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos
referidos a la situación, actual o futura de empleo de quien las reciba.
c)
Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o
explícita, condición para el empleo.
2.
Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles,
humillantes u ofensivas para quien las reciba.
3.
Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual,
indeseados y ofensivos para quien los reciba.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo
90.-Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de hostigamiento, acoso
sexual o haya comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir, por ello,
perjuicio personal alguno en su empleo.
Asimismo,
quien haya denunciado hostigamiento y acoso sexual falso, podrá incurrir,
cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación,
la injuria, la calumnia y los diversos tipos de lesiones según el Código
Penal.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo 91.-Quien formule una denuncia por
hostigamiento y acoso sexual, sólo podrá ser despedido por causa justificada,
originada en falta grave a los deberes derivados del contrato laboral, según lo
establecido en el artículo 81 del Código de Trabajo, durante la tramitación
del procedimiento. De presentarse una de estas causales, el JERARCA tramitará
el despido ante la Dirección de Servicio Civil, donde deberá demostrar la
existencia de la falta. Esa Dirección podrá autorizar, excepcional y
justificadamente, la suspensión con goce de salario de la persona trabajadora,
mientras se resuelve el despido.
- (Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo 92.-El incumplimiento del procedimiento
descrito en este reglamento por parte de la INSTITUCIÓN constituirá causa
justa para terminar con responsabilidad patronal, el contrato de trabajo, tal
como lo disponen los artículos 15 y 17 de la Ley 7476 reformada por Ley 8805
del 28 de abril del 2010.
- (Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo
93.-En cumplimiento del artículo 5 de la Ley 7476 y sus reformas, la
INSTITUCIÓN se obliga a mantener condiciones de respeto para quienes laboran
aquí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y
sancione las conductas de hostigamiento sexual.
Asimismo
deberá mantener personal con experiencia en materia de prevención del
hostigamiento sexual y podrán suscribir convenios con otras instituciones u
organizaciones públicas o privadas en procura de obtener los conocimientos
sobre los alcances de la Ley 7476 y sus reformas.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo 94.-Esta INSTITUCIÓN se compromete a
divulgar el contenido de la ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la
docencia.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
PROCEDIMIENTO
PARA EL TRÁMITE DE DENUNCIAS
POR
ACOSO U HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo
95.-La tramitación de las denuncias por acoso u hostigamiento sexual serán
presentadas ante una COMISIÓN INVESTIGADORA PERMANENTE, en adelante COMISIÓN
INVESTIGADORA, integrada por tres personas propietarias que son de elección del
Jerarca, en la que estén representados ambos sexos, con conocimientos en
materia de hostigamiento sexual y régimen disciplinario.
En
caso de ausencia temporal o definitiva de un miembro de esta Comisión, deberá
sustituirlo uno de los suplentes del mismo sexo de quien se ausenta. El Jerarca
deberá velar porque la comisión investigadora mantenga su integración para lo
cual sustituirá a quienes dejen de pertenecer a la misma por cualquier causa.
Cuando
la denuncia sea contra el máximo Jerarca de la INSTITUCIÓN, la denuncia deberá
presentarse y tramitarse ante la Inspección de Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o directamente ante los Tribunales de Trabajo.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo 96.-La persona trabajadora que quiera
denunciar por hostigamiento u acoso sexual a una persona o personas, cualquiera
que sea su rango, deberá hacerlo en forma VERBAL O ESCRITA ante la COMISIÓN
INVESTIGADORA . En caso de presentar la denuncia en forma verbal, en el mismo
acto se levantará acta de la denuncia; la cual deberá ser firmada por el
denunciante. En este acto o en la audiencia oral y privada podrá presentar la
prueba que considere pertinente.
- (Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo
97.-Una vez presentada la denuncia, la COMISIÓN INVESTIGADORA comunicará a
la DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES la presentación de la denuncia con el objetivo
de que tenga conocimiento formal de la denuncia, acceso al expediente e
intervención facultativa en el procedimiento, y para efectos de que ejerza su
función asesor y contralora de legalidad.
Asimismo
la COMISIÓN INVESTIGADORA citará a las partes (denunciante y denunciado) a una
audiencia oral y privada, de conformidad con el artículo 309 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública. En la citación a las partes se les
indicará el derecho de hacerse acompañar de Abogado y del apoyo emocional o
psicológico de su confianza en las diversas fases del procedimiento. Además se
les indicará que no puede haber conciliación dentro del procedimiento al tenor
de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 7476 y sus reformas, asimismo se
le informará sobre el seguimiento que brinda la Defensoría de los Habitantes.
En
esa audiencia se tomará la declaración tanto de la persona que denuncia como
de la(s) persona(s) denunciada(s), quien(es) en ese mismo acto, deberá(n)
aportar la prueba de descargo. En ese mismo momento se le(s) deberá leer,
textualmente, las disposiciones de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N° 7476
y sus reformas, ya citada.
De
todo lo actuado se levantará acta debidamente escrita y firmada por las partes.
El expediente administrativo debe contener toda la documentación relacionada
con el caso así como las notificaciones que se han realizado a las partes sobre
cualquier documento que conste en el mismo, se deberá foliar con numeración
consecutiva y señalar claramente que es un expediente confidencial.
Las
audiencias se celebrarán de forma privada.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo
98.-Tomada la declaración de la persona que denuncia en la audiencia oral y
privada, la COMISIÓN INVESTIGADORA procederá a la recepción de la prueba
testimonial ofrecida, de la cual quedará acta escrita, debidamente firmada por
la persona que sirve de testigo. A los testigos se les preguntará solamente
sobre aspectos relacionados con la denuncia y nunca sobre antecedentes de la
persona denunciante.
Previo
a su declaración, a cada persona testigo se le leerá textualmente la disposición
contenida en el artículo 14 de la Ley 7476, citada.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo 99.-Para la valoración de la prueba, la
COMISIÓN INVESTIGADORA deberá tener presentes las reglas de la sana crítica,
la lógica y la experiencia; ante la ausencia de prueba directa se deberá
valorar la prueba indiciaria y todas las otras fuentes del derecho común,
atendiendo los principios especiales que rigen la materia de hostigamiento
sexual. En caso de duda se estará a lo que más beneficie a la persona
hostigada, está PROHIBIDO EXPRESAMENTE considerar los antecedentes de la
persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su
sexualidad.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo
100.-De conformidad con el artículo 24 de la Ley 7476 y sus reformas, la
Comisión Investigadora, previa solicitud de parte y mediante resolución
fundada podrá solicitar al Jerarca, ordenar cautelarmente:
a)
Que el presunto hostigador, se abstenga de perturbar al denunciante.
b)
Que el presunto hostigador se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los
instrumentos de trabajo de la persona hostigada.
c)
La reubicación laboral del presunto hostigador o de la persona denunciante.
d)
La permuta del cargo del presunto hostigador o de la persona denunciante.
e)
Excepcionalmente la separación temporal del cargo con goce de salario.
En
la aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los derechos
laborales de los obligados a la disposición preventiva.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo
101.-Las medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter
de urgencia. Su vigencia será determinada por el Jerarca atendiendo a la duración
del proceso.
La
resolución del superior carecerá de recursos, excepto el de adición o
aclaración.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo
102.-Concluida la audiencia de recepción de la prueba testimonial, la COMISIÓN
INVESTIGADORA que cumple las funciones de órgano director, rendirá el informe
en un plazo máximo de ocho días hábiles, sobre la existencia o no de la falta
denunciada. En caso de tener por comprobada ésta, rendirá un informe al
Jerarca recomendando que la falta sea sancionada, según corresponda, con
amonestación, suspensión del trabajo sin goce de salario hasta por quince días
o el despido sin responsabilidad patronal, según la gravedad de la falta. El
jerarca pasará este informe inmediatamente a conocimiento de la Junta de
Relaciones Laborales para su consulta.
Cuando
se trate de un despido de un servidor en propiedad, se deberá presentar la
gestión de despido ante la Dirección General de Servicio Civil con copia a la
Defensoría de los Habitantes.
Si
se trata del Jerarca, este será responsable personalmente por sus actuaciones,
respecto de las cuales deberán responder en la vía judicial, una vez que la
gestión se haya presentado ante esa sede.
De
no probarse la falta, se ordenará el archivo del expediente.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo 103.-El plazo para interponer la denuncia
es de DOS AÑOS que se computarán a partir del último hecho consecuencia del
hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió
denunciar.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo 104.-Mientras dure la investigación y
hasta la resolución final del caso, se suspenderán los términos de prescripción
para sancionar a las personas involucradas, todo de conformidad con el artículo
603 del Código de Trabajo.
(Así aidiconado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo 105.-Los plazos señalados para tramitar y
resolver las denuncias serán los establecidos en la Ley General de la
Administración Pública para el procedimiento ordinario, y en ningún caso se
podrá superar el término de tres meses para la conclusión del proceso,
contados desde el momento de interposición de la denuncia, según lo dispuesto
por el artículo 5 inciso 2) párrafo segundo de la Ley N° 7476 de repetida
cita.
- (Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo 106.-Una vez concluida la investigación
quien no esté satisfecho con el resultado al que se llegue, puede presentar la
denuncia correspondiente ante los Tribunales de Trabajo.
- (Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo 107.-En las
contrataciones outsourcing que tenga la INSTITUCIÓN, se incluirán reglas
dentro de dicha contratación con la Empresa externa que se trate, que
garanticen el cumplimiento de la Ley 7476 y sus reformas en caso de denuncias
por hostigamiento sexual contra alguno de los empleados de esa empresa externa.
- (Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo 108.-Para todo lo que no se regule en este
Reglamento, se aplicará la Ley N° 7476 y sus reformas supra citada,
supletoriamente la ley General de la Administración Pública y sus reformas.
- (Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo
109.-En todo caso la persona denunciante podrá recurrir a la Dirección
Nacional de Inspección de Trabajo de este Ministerio o directamente a la vía
judicial.
Las
partes tendrán derecho a presentar los recursos previstos en los artículos 342
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, contra las
resoluciones de la COMISIÓN INVESTIGADORA y/o del Ministro.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014)
Ficha articulo
CAPITULO XX
Condiciones de salud ocupacional en las labores
Artículo 110.Todo lo referente a salud
ocupacional es de interés público. La salud del servidor debe corresponder a un enfoque
integral orientado a garantizar su mayor bienestar posible y engloba los campos de
promoción, prevención, mantenimiento, asistencia curativa y de rehabilitación.
La salud ocupacional está dirigida a todos los
servidores, independientemente de su actividad, oficio o profesión, del sitio de trabajo,
de su ubicación urbana o rural, de su edad, sexo o forma de vinculación a labores.
El Ministerio adoptará las medidas necesarias para
proteger eficazmente la salud ocupacional de sus servidores, conforme con los términos de
la legislación vigente y las recomendaciones que al respecto formulen las autoridades
respectivas.
- (Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014, que lo traspasó
del antiguo artículo 96 al 110)
Ficha articulo
Artículo 111.El Ministerio conformará una
Comisión de Salud Ocupacional a la que brindará el apoyo necesario para el cumplimiento
de sus funciones, tareas y actividades, de acuerdo con lo establecido en la normativa
aplicable.
- (Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014, que lo traspasó
del antiguo artículo 97 al 111)
Ficha articulo
CAPITULO XXI
Régimen disciplinario y procedimiento de aplicación
de sanciones
Sanciones por infracciones al registro de
puntualidad y asistencia:
Artículo 112.El servidor que por dolo,
complacencia o negligencia registre la asistencia que corresponde a otro incurrirá en
falta grave a sus obligaciones; la cual se sancionará de la siguiente forma:
a) Por la primera vez: Amonestación escrita.
b) Por la segunda vez: Suspensión del trabajo sin
goce de salario hasta por quince días.
c) Por la tercera vez: Despido sin responsabilidad
para el Ministerio.
Incurrirá en la misma falta y recibirá igual
sanción, el servidor a quien se le compruebe haber consentido para que otra persona le
registre su asistencia a labores.
Para efectos de reincidencia, estas faltas se
computarán en un lapso de tres meses.
(Así corrida su numeración por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014, que lo traspasó
del antiguo artículo 98 al 112)
Ficha articulo
Artículo 113.No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior para los casos de negligencia, el Departamento de Recursos Humanos o el
jefe correspondiente, según se trate de las oficinas centrales del Ministerio o de
oficinas ministeriales ubicadas fuera de la sede central, podrá omitir la sanción
disciplinaria si el servidor informa del hecho dentro de los cinco días hábiles
siguientes.
(Así corrida su numeración por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014, que lo traspasó
del antiguo artículo 99 al 113)
Ficha articulo
Sanciones por llegadas tardías:
Artículo 114.Las llegadas tardías
injustificadas se computarán al final de cada mes calendario.
Además de rebajarse el salario correspondiente al
período no laborado, serán sancionadas de la siguiente manera:
a) Por tres: Amonestación escrita y rebajo de
salario cuando proceda.
b) Por cuatro: Suspensión sin goce de salario hasta
por dos días.
c) Por cinco: Suspensión sin goce de salario hasta
por seis días.
d) Por seis: Suspensión sin goce de salario hasta
por ocho días.
e) Por más de seis: Despido sin responsabilidad
patronal.
- (Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014, que lo traspasó
del antiguo artículo 100 al 114)
Ficha articulo
Sanciones por abandono de labores
Artículo 115.Se considera abandono de labores
dejar de prestar los servicios encomendados durante la jornada o el ausentarse de labores
antes de concluir la jornada, sin permiso del jefe inmediato respectivo. Para efectos de
calificar el abandono, bastará que de modo evidente el servidor incumpla la labor que le
ha sido encomendada, aunque no salga del lugar asignado para prestar sus servicios.
- (Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014, que lo traspasó
del antiguo artículo 101 al 115)
Ficha articulo
Artículo 116.El abandono de labores, sin
causa justificada o sin permiso del jefe inmediato, cuando no implique mayor gravedad de
conformidad con las circunstancias del caso y no se haga acreedor de una pena mayor, se
sancionará de la siguiente forma:
a) Amonestación escrita por la primera vez y rebajo
de salario cuando proceda.
b) Suspensión sin goce de salario hasta por quince
días la segunda vez.
c) Despido sin responsabilidad patronal la tercera
vez.
Para efectos de reincidencia, estas faltas se
computarán en un lapso de tres meses.
- (Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014, que lo traspasó
del antiguo artículo 102 al 116)
Ficha articulo
Sanciones por ausencias injustificadas:
Artículo 117.Las ausencias injustificadas se
computarán al final de cada mes calendario. Además de rebajarse el salario
correspondiente al período no laborado, se sancionarán en la siguiente forma:
a) Por media ausencia: Amonestación escrita.
b) Por una ausencia: Suspensión sin goce de salario
hasta por dos días.
c) Por una y media consecutivas o dos ausencias
alternas: Suspensión sin goce de salario hasta por ocho días.
d) Por dos ausencias consecutivas o por más de dos
ausencias alternas: Despido sin responsabilidad patronal.
- (Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014, que lo traspasó
del antiguo artículo 103 al 117)
Ficha articulo
Artículo 118.El Departamento de Recursos
Humanos dará audiencia al servidor por tres días hábiles siguientes a la fecha de
notificación, en la segunda semana del mes siguiente, para el solo efecto de que aporte
la justificación que corresponda, firmada por su jefe inmediato.
Es entendido que, en todo caso, aunque se justifique
la inasistencia a labores, se rebajará el salario correspondiente al período no
laborado.
- (Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014, que lo traspasó
del antiguo artículo 104 al 118)
Ficha articulo
Sanciones o correcciones disciplinarias en general:
Artículo 119.Salvo lo dispuesto para
infracciones a la prohibición del fumado, es prohibido descontar suma alguna del salario
de los servidores por concepto de multa.
- (Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014, que lo traspasó
del antiguo artículo 105 al 119)
Ficha articulo
Artículo 120.Las faltas en que incurran los
servidores del Ministerio serán sancionadas según su gravedad. A tal efecto se
aplicarán las siguientes medidas disciplinarias:
a) Amonestación oral.
b) Apercibimiento escrito.
c) Suspensión del trabajo sin goce de salario hasta
por quince días.
d) Despido sin responsabilidad patronal.
La aplicación de las medidas disciplinarias se
realizará atendiendo, indistintamente, a lo normado para cada caso o a la gravedad de la
falta, sin que para ello deba agotarse el orden establecido en este artículo.
- (Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014, que lo traspasó
del antiguo artículo 106 al 120)
Ficha articulo
Artículo 121.La amonestación o
apercibimiento oral se aplicará en los siguientes casos:
a) Cuando el servidor cometa alguna falta leve a las
obligaciones expresas o tácitas que le imponen su relación de servicios y este
reglamento.
b) En los casos expresamente contemplados en este
reglamento.
- (Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014, que lo traspasó
del antiguo artículo 107 al 121)
Ficha articulo
Artículo 122.El apercibimiento escrito se
aplicará:
a) Cuando se haya amonestado al servidor en los
términos del artículo anterior e incurra nuevamente en la misma falta, en un período de
tres meses.
b) Cuando el servidor incumpla alguna de las
obligaciones establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de este reglamento, si la falta no
diere mérito para una sanción mayor.
c) Cuando las leyes de trabajo exijan el
apercibimiento escrito antes del despido; y
d) En los casos expresamente previstos en este
reglamento.
- (Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014, que lo traspasó
del antiguo artículo 108 al 122)
Ficha articulo
Artículo 123.La suspensión disciplinaria se
aplicará hasta por quince días sin goce de salario, una vez que se haya oído al
interesado, a su jefe, a sus compañeros de trabajo y a cualquier otra persona que él
indique, en los siguientes casos:
a) Cuando el servidor, después de que se haya
apercibido por escrito, incurra de nuevo en la falta que motivó dicha sanción, en un
período de tres meses.
b) Cuando el servidor viole alguna de las
prohibiciones establecidas en los artículos 13 o 14 de este reglamento, después de haber
sido apercibido por escrito, salvo que la falta diere mérito para el despido o estuviere
sancionada con mayor gravedad por otra disposición de este reglamento.
c) Cuando el servidor cometa alguna falta de cierta
gravedad que no dé mérito para el despido, excepto si estuviere sancionada de manera
especial por otra disposición de este reglamento.
d) En los casos expresamente contemplados en este
reglamento.
La audiencia a terceros se omitirá cuando el
servidor acepte expresamente su culpabilidad en forma escrita o ante la presencia de
testigos.
- (Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014, que lo traspasó
del antiguo artículo 109 al 123)
Ficha articulo
Artículo 124.El despido sin responsabilidad
para el Ministerio se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando al servidor se le imponga suspensión
disciplinaria en dos ocasiones e incurra en causal para una tercera suspensión, dentro de
un período de tres meses contados a partir del día en que se impuso la primera sanción.
Se considerará la repetición de infracciones como conducta irresponsable y contraria a
las obligaciones de la relación de servicio.
b) En los casos expresamente previstos en este
reglamento.
c) Cuando el servidor incurra en alguna de las
causales de despido contempladas en el Estatuto de Servicio Civil, en su Reglamento o en
el artículo 81 del Código de Trabajo.
- (Así corrida su numeración por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014, que lo traspasó
del antiguo artículo 110 al 124)
Ficha articulo
Órganos competentes para aplicar las sanciones
disciplinarias:
Artículo 125.Excepto que se trate del
despido, en cuyo caso la gestión correspondiente estará a cargo del Ministro, la
aplicación de sanciones por infracciones al registro de control de puntualidad y
asistencia, por llegadas tardías o por ausencias injustificadas a labores corresponde al
Jefe de Recursos Humanos o al jefe respectivo, según se trate de las oficinas centrales o
de oficinas ministeriales ubicadas fuera de la sede central.
La suspensión disciplinaria se aplicará una vez
levantado el expediente respectivo y otorgado el debido proceso al servidor de que se
trate.
(Así corrida su numeración
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 111 al 125)
Ficha articulo
Artículo 126.Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, la aplicación de sanciones disciplinarias corresponderá:
a) Al Ministro o Viceministro, según se trate de
Directores, Jefes o servidores directamente dependientes de cada uno de ellos.
b) A los Jefes Inmediatos respectivos, cuando se
trate de amonestación oral o de apercibimiento escrito.
c) Al Director respectivo, cuando se trate de
suspensiones disciplinarias, previo otorgamiento del debido proceso y concesión de
derecho de defensa.
En casos de despido por justa causa y de suspensión
previa mientras se tramita la correspondiente gestión de despido, se seguirán los
trámites establecidos por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
Cuando la sanción fuere escrita, se deberá enviar
copia al Departamento de Recursos Humanos, para efectos de su inclusión en el expediente
de servicios.
(Así corrida su numeración
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 112 al 126)
Ficha articulo
Artículo 127.Los directores y jefes
inmediatos están obligados a reportar al Ministro las faltas cometidas por sus
subalternos, cuando ameriten despido. Igualmente, previo a su aplicación, deberán
reportar al Ministro las sanciones que pretendan aplicar a sus subalternos, cuando se
trate de faltas cometidas contra la hacienda, el patrimonio y los fondos públicos, en el
entendido que dichas sanciones serán inválidas y no surtirán ningún efecto si no
cuentan con el aval previo del Ministro.
Dichos reportes se deberán efectuar dentro
de los tres días hábiles posteriores a aquel en que se cometió la falta o en que se
conocieron los hechos correspondientes.
El incumplimiento de las anteriores
obligaciones se reputará falta grave por parte del jefe o director que debió
ejecutarlas.
(Así reformado por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N° 30864 de 19 de noviembre del 2002)
(Así corrida su numeración
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 113 al 127)
Ficha articulo
Términos para la imposición de las sanciones
disciplinarias:
Artículo 128.Las amonestaciones orales o el
apercibimiento escrito deberán imponerse dentro del término de un mes posterior a aquel
en que se cometió la falta o en que los superiores la conocieron.
Si fuese necesaria una investigación, dicho plazo
se interrumpirá hasta por tres meses y se aplicará sin perjuicio de lo que establecen el
Estatuto y otras leyes conexas.
Para los efectos de este artículo, la desatención
del citado término implicará la prescripción correspondiente.
(Así corrida su numeración
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 114 al 128)
Ficha articulo
Artículo 129.En los casos de suspensión
disciplinaria, una vez firme el acto que la acuerde, se hará la rebaja de salario en la
forma y oportunidad que establezca el Departamento de Recursos Humanos.
(Así corrida su numeración
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 115 al 129)
Ficha articulo
Artículo 130.La remoción por causa
justificada de todo servidor protegido por el Régimen de Servicio Civil se hará de
conformidad con el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
(Así corrida su numeración
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 116 al 130)
Ficha articulo
Artículo 131.Las faltas no contempladas en
este reglamento se sancionarán conforme lo establezcan el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento, el Código de Trabajo y demás leyes supletorias y conexas.
(Así corrida su numeración
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 117 al 131)
Ficha articulo
CAPITULO XXII
Junta Mixta de Relaciones Laborales
Artículo 132.En el Ministerio funcionará una
Junta Mixta de Relaciones Laborales, integrada por tres representantes designados por el
Ministro y tres representantes de los servidores. Estos últimos serán designados de la
siguiente forma: a) Dos representantes nombrados por la juntas directivas de las
organizaciones gremiales existentes en el Ministerio; y b) uno nombrado mediante asamblea
de los servidores convocada para dicho fin. En el caso de que no haya organizaciones
gremiales, los tres representantes de los servidores se nombrarán mediante aplicación
del segundo procedimiento.
(Así corrida su numeración
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 118 al 132)
Ficha articulo
Artículo 133.La Junta tiene por finalidad y
propósito estudiar las situaciones de conflicto de índole laboral, sean de naturaleza
individual o colectiva, para buscarles una solución armoniosa. Asimismo, conocer y
pronunciarse acerca de las demandas de mejoramiento económico social, en beneficio de los
servidores. Los acuerdos de la Junta tendrán carácter recomendatorio.
Dentro de un término de tres meses se emitirá la
normativa reglamentaria, para regular el funcionamiento de la Junta, que deberá preparar
una comisión mixta paritaria de representantes del Ministro y de los servidores. En los
aspectos en que no hubiere mayoría absoluta sobre el contenido reglamentario decidirá el
Ministro.
(Así corrida su numeración
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 119 al 133)
Ficha articulo
CAPITULO XXIII
Reclamos y recursos administrativos
Artículo 134.Los
reclamos deberán hacerse por escrito al jefe inmediato, quien resolverá en la misma
forma. Los asuntos urgentes podrán gestionarse oralmente y deberán resolverse del mismo
modo, de inmediato.
Cuando el jefe inmediato se considere incompetente
para resolver algún asunto especial, autorizará al servidor para que se dirija a quien
corresponda, según estricto orden jerárquico. Se exceptúan los casos en que la ley
exija gestionar directamente ante el Ministro u otro funcionario.
El servidor también podrá recurrir a un jefe
superior si demuestra que su jefe inmediato no ha cumplido la obligación de atender su
gestión o si, por cualquier motivo, se establece un conflicto entre el subalterno y el
jefe inmediato, que impida la resolución objetiva del asunto.
Tanto el jefe inmediato como el superior de que se
trate deberán resolver el reclamo dentro del término de ocho días hábiles siguientes.
Si no se diere respuesta dentro de dicho término la gestión se tendrá por denegada.
(Así corrida su numeración
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 120 al 134)
Ficha articulo
CAPÍTULO XXIV
Terminación de la relación de servicios
Artículo 135.La relación de servicios
terminará sin responsabilidad para el Ministerio en los casos de renuncia o de despido
justificado del servidor, según las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, de su
Reglamento, del Código de Trabajo y de este reglamento.
(Así corrida su numeración
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 121 al 135)
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Artículo 136.La relación de servicios de los
servidores interinos en plaza vacante y de los servidores interinos sustitutos terminará,
en caso de resolución de terna o nómina de elegibles del Departamento de Recursos
Humanos o de la Dirección General de Servicio Civil o cuando regrese el titular del
puesto, según se trate.
Igualmente, las personas que hayan sido contratadas
por servicios especiales, no incluidas en los incisos anteriores y que se contraten a
plazo fijo o por obra determinada, concluirán su relación de servicios, una vez vencido
el plazo o concluida la obra.
Dichos servidores tendrán derecho al pago de las
prestaciones legales que procedan, de acuerdo con los requisitos y normativa aplicables.
(Así corrida su numeración
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 122 al 136)
Ficha articulo
Artículo 137.En todo caso de terminación de
la relación de servicios, el interesado deberá plantear en tiempo el correspondiente
reclamo para el pago de los derechos adeudados. Caso contrario, el Ministerio declarará
la prescripción legal, cuando proceda.
(Así corrida su numeración
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 123 al 137)
Ficha articulo
CAPITULO XXV
Disposiciones finales
Artículo 138.Este reglamento no perjudica los
derechos jurídicamente adquiridos por los servidores del Ministerio.
(Así corrida su numeración
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 124 al 138)
Ficha articulo
Artículo 139.Este reglamento se presumirá de
conocimiento de los servidores y será de observancia obligatoria para todos desde el día
de su entrada en vigencia.
(Así corrida su numeración
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 125 al 139)
Ficha articulo
Artículo 140.Para resolver un caso
determinado, a falta de disposiciones de este reglamento deberán tenerse como normas
supletorias el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley General de la
Administración Pública, el Código de Trabajo y demás leyes y reglamentos supletorios y
conexos.
(Así corrida su numeración
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 126 al 140)
Ficha articulo
Artículo 141.- Se deroga el decreto N° 19623-TSS del 10 de enero de 1990 y sus
reformas.
(Así corrida su numeración por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014, que lo traspasó
del antiguo artículo 127 al 141)
Ficha articulo
Artículo 142.Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial.
(Así corrida su numeración por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 38360 del 11 de marzo del 2014, que lo traspasó
del antiguo artículo 128 al 142)
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/1/2026 10:51:51
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