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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25883 >> Fecha 20/02/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25883
Regula la Incautación de Drogas y Control de Medicamentos del Sistema Penitenciario.

No 25883-J



(Este decreto ejecutivo fue  derogado por el artículo 446 aparte f) del Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40849 del 9 de enero del 2018)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA



    En uso de las atribuciones que les confieren los incisos 3 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política, Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social No 4762 del 8 de mayo de 1971, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Gracia No 6739 del 28 de abril de 1982 y sus reformas, Ley General de la Administración Pública No 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley General de Salud No 5395 de 30 de octubre de 1973, Ley Sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas No 7233 de 8 de mayo de 1991.



Considerando:



    1°-Que es obligación del Estado Costarricense velar por el respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.



    2°-Que el derecho a la salud es un derecho humano de primer orden para todo individuo.



    3°-Que la Dirección General de Adaptación Social tiene a su cargo la custodia y tratamiento de los procesados y sentenciados, y debe velar por su seguridad, teniendo en cuenta la atención integral de las personas privadas de libertad, por lo que debe implantar las medidas necesarias para proteger la salud de dicha población, y a la vez asegurar una adecuada convivencia intracarcelaria, en aras de la seguridad institucional.



    4°-Que el Sistema Penitenciario requiere de mecanismos que regulen el ingreso, manejo y uso de aquellas sustancias que puedan afectar negativamente la salud de las personas bajo su custodia, lo que incluye drogas, estupefacientes, psicotrópicos o psicofármacos, sustancias inhalables, precursores, así como alcohol, licores o líquidos fermentados. Igualmente, se requieren controles sobre el ingreso y permanencia de objetos o instrumentos de diversa índole relacionados con el manejo y consumo de dichas sustancias. Por otra parte, son necesarios los controles referidos, en relación con medicamentos de todo tipo.



    5°-Que las actividades ilícitas reguladas en la Ley No 7233 del 8 de mayo de 1991, Sobre Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, relacionadas con las sustancias citadas en el punto precedente, constituyen en una seria amenaza para la salud y la adecuada convivencia de la población privada de libertad. Por tanto,



DECRETAN:



REGLAMENTO DE INCAUTACIÓN DE DROGAS Y CONTROL DE MEDICAMENTOS EN EL SISTEMA PENITENCIARIO COSTARRICENSE



CAPITULO I



Disposiciones generales



    Artículo 1°-El presente Reglamento establece los procedimientos para el ingreso, manejo, uso e incautación de aquellas sustancias que puedan afectar negativamente la salud de las personas en los Centros Penitenciarios, lo que incluye drogas, estupefacientes, psicotrópicos o psicofármacos, sustancias inhalables, precursores, así como alcohol, licores o líquidos fermentados; y el ingreso y permanencia de objetos o instrumentos de diversa índole, relacionados con el manejo y consumo de dichas sustancias. Igualmente establece los controles referidos, en lo concerniente a medicamentos de todo tipo.




Ficha articulo



    Artículo 2°—Para la determinación de los alcances de los conceptos indicados en el punto anterior, se seguirán las regulaciones de la Ley No 7233 del 8 de mayo de 1991, "Sobre Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas", de la Ley No 10 del 7 de octubre de 1936 y sus reformas; Ley de Licores; y de la Ley No 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas; Ley General de Salud. Asimismo, para la aplicación de las medidas referidas al ingreso, manejo y uso de las sustancias citadas en el artículo anterior, se estará a las limitaciones establecidas en dichos cuerpos normativos.




Ficha articulo



    Artículo 3°—La Dirección General de Adaptación Social en coordinación con las Direcciones de los Centros Penitenciarios, establecerá, en cada caso, cuáles de las sustancias antes mencionadas, así como cuáles objetos o instrumentos relacionados con el manejo de las mismas son autorizados, para lo cual se llevará un registro que será revisado trimestralmente, o en un plazo menor cuando las circunstancias así lo requieran. Dicho Registro y las revisiones respectivas, deberán llevarse a cabo teniendo en consideración lo indicado en el artículo precedente y para tales efectos se solicitará la cooperación del Consejo Nacional de Drogas y del Ministerio de Salud.




Ficha articulo



    Artículo 4°—La Policía Penitenciaria de los Centros Penales será responsable de ejecutar diligentemente la correspondiente requisa e incautación de dichas sustancias, objetos o instrumentos en el Sistema Penitenciario, cuando así proceda, de conformidad con lo que establece el "Reglamento de Requisa de Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario Nacional".




Ficha articulo



    Artículo 5°—La Dirección General de Adaptación Social, a través de la Escuela de Capacitación Penitenciaria, deberá capacitar al personal encargado de poner en práctica este reglamento y mantenerlo actualizado sobre la materia.




Ficha articulo



    Artículo 6°—En las zonas de ingreso a los centros penitenciarios deberán exhibirse permanentemente las presentes disposiciones reglamentarias de forma clara y visible para los visitantes y el personal penitenciario estará en la obligación de explicar los alcances de las mismas en caso de duda.




Ficha articulo



    Artículo 7° —Las presentes regulaciones, así como cualquier otra disposición futura sobre la materia, serán puestas en conocimiento de las personas privadas de libertad.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la incautación y medidas subsiguientes



    Artículo 8°—Se entiende por incautación, la acción que ejercen los miembros de la Policía Penitenciaria, al retener las sustancias, objetos o instrumentos relacionados con el manejo y consumo de las mismas, definidos en el artículo 1° de este Reglamento, cuya permanencia en el Centro no hayan sido debidamente autorizadas, o sean ilícitas.




Ficha articulo



    Artículo 9°—La incautación de sustancias, objetos o instrumentos relacionados con el manejo y consumo de las mismas, se llevará a cabo mediante requisa realizada por la policía penitenciaria o por hallazgo casual, siguiendo los procedimientos indicados en la normativa que regula la materia, en los siguientes casos:



a) Abarcando todo el espacio físico de los Centros Penitenciarios, lo cual incluye la infraestructura y espacios al aire libre, tales como lugares destinados a alojamiento, recreación y esparcimiento o trabajo de la población privada de libertad.



b) A la población privada de libertad y sus pertenencias.



c) A los visitantes, funcionarios(as), o cualquier otra persona que ingrese o permanezca en el Sistema Penitenciario, y a sus pertenencias.




Ficha articulo



    Artículo 10.—Ninguna persona podrá ingresar al Centro, cuando porte sustancias u objetos no autorizados y que sean detectados de previo al ingreso. Tratándose de sustancias ilícitas, deberá precederse como se señala en el presente Reglamento.




Ficha articulo



    Artículo 11.—Toda incautación debe realizarse preferentemente ante la presencia de dos o más funcionarios(as) del Sistema Penitenciario, de manera que puedan dar fe de lo actuado ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas por la comisión de delitos o faltas al ordenamiento administrativo, respetando los procedimientos indicados en la normativa que regula la requisa y la inspección de bienes en los Centros Penitenciarios.




Ficha articulo



    Artículo 12.—El hallazgo de sustancias, objetos o instrumentos ilegales o no autorizados, por parte de cualquier funcionario penitenciario, obliga al mismo a ponerlo en conocimiento por escrito al Superior de la Policía Penitenciaria del Centro respectivo, para que proceda junto a aquel a levantar el acta de decomiso y de conformidad con lo que establece el artículo 15 de este Reglamento.




Ficha articulo



    Artículo 13.—Ante el hallazgo o incautación de sustancias, objetos o instrumentos no autorizados o ilícitos al interior de los Centros en todos los casos, procede de rigor el levantamiento de un acta de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.




Ficha articulo



    Artículo 14.—El acta a que se refiere el artículo anterior deberá contener:



a) El lugar, fecha del acto, hora de inicio y conclusión.



b) El nombre y apellidos de los funcionarios que actúan.



c) La indicación de las diligencias realizadas y de sus resultados.



d) El nombre y apellidos de los posibles implicados en el delito o falta.



e) Una lista y la descripción detallada de las sustancias, objetos o instrumentos incautados.



    La misma deberá ser firmada conforme con las prescripciones del Código de Procedimientos Penales y una copia deberá remitirse como medio de prueba a la autoridad judicial respectiva, en caso de que proceda la denuncia en esa vía, de acuerdo con lo establecido en este reglamento.




Ficha articulo



    Artículo 15—De conformidad con lo que señala el articulo 12 de este Reglamento, ante el hallazgo o incautación de sustancias, objetos o instrumentos no autorizados o ilícitos, es obligación del Superior de la Policía Penitenciaria del Centro, informar por escrito inmediatamente a la Dirección del Centro Penitenciario.



    Dicho informe contendrá:



a) Los datos del acta respectiva.



b) Descripción de lo actuado.



c) Las manifestaciones de las personas que presenciaron el acto.



d) Cualquier otro dato que se considere de relevancia.



    El Director del Centro remitirá a la autoridad judicial competente, el informe, el acta de decomiso y lo decomisado, dentro de las 24 horas posteriores a la hora de finalización de las actuaciones que indica el acta.




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    Artículo 16.—Conocido el informe de los hechos, la Dirección del Centro deberá como máximo dentro de las 24 horas siguientes, poner el asunto en conocimientos de los jerarcas de la Institución, a efecto de determinar si corresponde el inicio de los procedimientos disciplinarios y administrativos respectivos.




Ficha articulo



    Artículo 17.—Cuando el presunto responsable sea persona ajena a la institución o sea alguno de sus funcionarios(as), el responsable del Centro deberá dar aviso inmediato a la autoridad judicial competente.




Ficha articulo



    Artículo 18.—El Director de cada Centro, será el responsable de la custodia de las sustancias, objetos o instrumentos incautados hasta que sean remitidos a la autoridad judicial según corresponda, o hasta que se determine el destino que se les dará, según este reglamento, en los lugares designados por la Dirección del Centro, garantizando su individualización y adecuada conservación. Para tal efecto, serán debidamente inventariados conforme al acta respectiva, y se indicara además el nombre y apellidos de los presuntos responsables, cuando se cuente con esa información.



    Asimismo, deberá enviar mensualmente al Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas (CICAD) y al Ministro de Justicia y Gracia, un informe detallado de las sustancias y objetos o instrumentos hallados o incautados.




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    Artículo 19.—Las sustancias, objetos o instrumentos no autorizados y que no sean susceptibles de denuncia judicial serán depositados en custodia debidamente inventariados conforme el Acta respectiva y se identificarán con el nombre y apellidos de los presuntos responsables a quienes les ha sido incautada. En estos casos, deberá acatarse lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento.




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    Artículo 20.—De conformidad con lo que establece el artículo anterior, procederá la destrucción de las sustancias, objetos o instrumentos no autorizados que sean incautados, una vez concluido el procedimiento administrativo en cuanto a la medida disciplinaria o administrativa. Para tal efecto, la Dirección General de Adaptación Social, deberá coordinar con el Ministerio de Salud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 359, 356 y 360 siguientes y concordantes de la Ley General de Salud, debiendo emitir los lineamientos del caso.




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CAPITULO III



Del control de medicamentos



    Artículo 21.—Todos los medicamentos usados por la población privada de libertad dentro de los Centros Penitenciarios deben ser suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social según el convenio vigente con el Ministerio de Justicia, siempre y cuando estén incluidas en el cuadro básico de medicamentos de la primera. En caso contrario debe mediar una valoración médica previa por parte del personal asignado al Centro, quien podrá solicitar las opiniones profesionales externas que considere pertinentes. En los Centros en que se utilizan los servicios de los establecimientos de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social la valoración médica provendrá de los personeros de dicha institución.




Ficha articulo



    Artículo 22.-Para el suministro de los medicamentos a la población privada de libertad, así como el manejo de diversos objetos o instrumentos relacionados con los mismos, deberán seguirse controles estrictos con el fin de evitar su mala utilización. Para tal efecto la Dirección General de Adaptación Social -en coordinación con las Direcciones de los Centros y el personal médico pertinente- determinara los procedimientos respectivos.




Ficha articulo



    Artículo 23.—Queda prohibido el ingreso a los Centros de medicamentos y de objetos o instrumentos relacionados con los mismos, por parte de la visita de la población privada de libertad. No obstante, previa solicitud formal, el Director del Centro en consulta con el personal médico respectivo, podrá autorizar que familiares, amigos del privado (a) de libertad, o personas físicas o jurídicas que deseen brindar colaboración de esta índole desinteresadamente, entreguen a la Dirección, medicamentos, así como los objetos o instrumentos necesarios, para ser suministrados o utilizados en algún(a) o algunos(as) privados(as) de libertad. En estos supuestos, deberá informarse por escrito a la policía penitenciaria que regula el ingreso, con todas las instrucciones del caso, y deberán tomarse las medidas necesarias para garantizar la correcta utilización de los mismos, para lo cual se llevarán controles documentales.




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    Artículo 24.—En casos excepcionales, si por razones médicas es necesario que el visitante porte consigo los medicamentos, deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección del Centro de previo, para que esta en consulta con el personal médico autorice por escrito el ingreso, con las especificaciones pertinentes.



    Esta autorización será anotada en el registro de visitantes que al efecto maneja el Centro respectivo y será revisada trimestralmente o en plazos menores si el caso lo amerita.




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    Artículo 25.—Si en el ingreso de una persona privada de libertad a un Centro se detecta en su revisión inicial por parte de la Policía Penitenciaria, la posesión de un medicamento, objeto o instrumento relacionado con el mismo, estos deberán remitirse al Área de Salud o en su defecto a la Dirección del Centro y precederse de la siguiente forma:



a) En los centros donde existe personal médico asignado, la Policía Penitenciaria debe remitir los medicamentos al Área de Salud con el nombre de la persona privada de libertad. Además deberá comunicarlo al Director para que durante la fase de ingreso sea valorado por el Área de Salud, y determinen mediante informe, la correspondiente prescripción médica.



b) Si la persona privada de libertad ingresa en un periodo en que no está el personal médico del Centro, o éste no cuenta con dicho personal, se informara de inmediato a la Jefatura Médica, para que valore la situación y gire las instrucciones correspondientes. Asimismo, se comunicará al Director del Centro, quien será responsable de que se realice la valoración respectiva, en un plazo máximo de 24 horas posteriores al ingreso.



    La Dirección del Centro será responsable de que la valoración respectiva se efectúe en un plazo de 24 horas posteriores al ingreso.




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    Artículo 26.—Transitorio único: A partir de la vigencia del presente Reglamento, se contará con un plazo máximo de tres meses para la confección del registro indicado en el artículo 3.




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    Artículo 27.—Este Reglamento deroga toda aquella disposición que se le oponga.




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    Artículo 28.—Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 12/12/2025 00:00:33
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