No 25883-J
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 446 aparte f) del
Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 40849 del 9 de enero del 2018)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO
DE JUSTICIA Y GRACIA
En uso de las atribuciones que les confieren los incisos 3 y 18 del artículo
140 de la Constitución Política, Ley de Creación de la Dirección General de
Adaptación Social No 4762 del 8 de mayo de 1971, Ley Orgánica del
Ministerio de Justicia y Gracia No 6739 del 28 de abril de 1982 y
sus reformas, Ley General de la Administración Pública No 6227 de 2
de mayo de 1978, Ley General de Salud No 5395 de 30 de octubre de
1973, Ley Sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y
Actividades Conexas No 7233 de 8 de mayo de 1991.
Considerando:
1°-Que es obligación del Estado Costarricense velar por el respeto de los
derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.
2°-Que el derecho a la salud es un derecho humano de primer orden para todo
individuo.
3°-Que la Dirección General de Adaptación Social tiene a su cargo la custodia y
tratamiento de los procesados y sentenciados, y debe velar por su seguridad,
teniendo en cuenta la atención integral de las personas privadas de libertad, por
lo que debe implantar las medidas necesarias para proteger la salud de dicha
población, y a la vez asegurar una adecuada convivencia intracarcelaria,
en aras de la seguridad institucional.
4°-Que el Sistema Penitenciario requiere de mecanismos que regulen el ingreso,
manejo y uso de aquellas sustancias que puedan afectar negativamente la salud
de las personas bajo su custodia, lo que incluye drogas, estupefacientes,
psicotrópicos o psicofármacos, sustancias inhalables, precursores, así como
alcohol, licores o líquidos fermentados. Igualmente, se requieren controles
sobre el ingreso y permanencia de objetos o instrumentos de diversa índole
relacionados con el manejo y consumo de dichas sustancias. Por otra parte, son
necesarios los controles referidos, en relación con medicamentos de todo tipo.
5°-Que las actividades ilícitas reguladas en la Ley No 7233 del 8 de
mayo de 1991, Sobre Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas, Drogas de Uso no
Autorizado y Actividades Conexas, relacionadas con las sustancias citadas en el
punto precedente, constituyen en una seria amenaza para la salud y la adecuada
convivencia de la población privada de libertad. Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO DE INCAUTACIÓN DE DROGAS Y CONTROL
DE MEDICAMENTOS EN EL SISTEMA PENITENCIARIO COSTARRICENSE
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°-El presente Reglamento establece los procedimientos para el
ingreso, manejo, uso e incautación de aquellas sustancias que puedan afectar
negativamente la salud de las personas en los Centros Penitenciarios, lo que
incluye drogas, estupefacientes, psicotrópicos o psicofármacos, sustancias
inhalables, precursores, así como alcohol, licores o líquidos fermentados; y el
ingreso y permanencia de objetos o instrumentos de diversa índole, relacionados
con el manejo y consumo de dichas sustancias. Igualmente establece los
controles referidos, en lo concerniente a medicamentos de todo tipo.
Ficha articulo
Artículo 2°Para la
determinación de los alcances de los conceptos indicados en el punto anterior, se
seguirán las regulaciones de la Ley No 7233 del 8 de mayo de 1991, "Sobre
Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades
Conexas", de la Ley No 10 del 7 de octubre de 1936 y sus reformas; Ley de
Licores; y de la Ley No 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas; Ley
General de Salud. Asimismo, para la aplicación de las medidas referidas al ingreso,
manejo y uso de las sustancias citadas en el artículo anterior, se estará a las
limitaciones establecidas en dichos cuerpos normativos.
Ficha articulo
Artículo 3°La Dirección General
de Adaptación Social en coordinación con las Direcciones de los Centros Penitenciarios,
establecerá, en cada caso, cuáles de las sustancias antes mencionadas, así como cuáles
objetos o instrumentos relacionados con el manejo de las mismas son autorizados, para lo
cual se llevará un registro que será revisado trimestralmente, o en un plazo menor
cuando las circunstancias así lo requieran. Dicho Registro y las revisiones respectivas,
deberán llevarse a cabo teniendo en consideración lo indicado en el artículo precedente
y para tales efectos se solicitará la cooperación del Consejo Nacional de Drogas y del
Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 4°La Policía
Penitenciaria de los Centros Penales será responsable de ejecutar diligentemente la
correspondiente requisa e incautación de dichas sustancias, objetos o instrumentos en el
Sistema Penitenciario, cuando así proceda, de conformidad con lo que establece el
"Reglamento de Requisa de Personas e Inspección de Bienes en el Sistema
Penitenciario Nacional".
Ficha articulo
Artículo 5°La Dirección General
de Adaptación Social, a través de la Escuela de Capacitación Penitenciaria, deberá
capacitar al personal encargado de poner en práctica este reglamento y mantenerlo
actualizado sobre la materia.
Ficha articulo
Artículo 6°En las zonas de
ingreso a los centros penitenciarios deberán exhibirse permanentemente las presentes
disposiciones reglamentarias de forma clara y visible para los visitantes y el personal
penitenciario estará en la obligación de explicar los alcances de las mismas en caso de
duda.
Ficha articulo
Artículo 7° Las presentes
regulaciones, así como cualquier otra disposición futura sobre la materia, serán
puestas en conocimiento de las personas privadas de libertad.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la incautación y medidas subsiguientes
Artículo 8°Se entiende por incautación, la
acción que ejercen los miembros de la Policía Penitenciaria, al retener las sustancias,
objetos o instrumentos relacionados con el manejo y consumo de las mismas, definidos en el
artículo 1° de este Reglamento, cuya permanencia en el Centro no hayan sido debidamente
autorizadas, o sean ilícitas.
Ficha articulo
Artículo 9°La incautación de sustancias,
objetos o instrumentos relacionados con el manejo y consumo de las mismas, se llevará a
cabo mediante requisa realizada por la policía penitenciaria o por hallazgo casual,
siguiendo los procedimientos indicados en la normativa que regula la materia, en los
siguientes casos:
a) Abarcando todo el espacio físico de los Centros Penitenciarios, lo
cual incluye la infraestructura y espacios al aire libre, tales como lugares destinados a
alojamiento, recreación y esparcimiento o trabajo de la población privada de libertad.
b) A la población privada de libertad y sus pertenencias.
c) A los visitantes, funcionarios(as), o cualquier otra persona que
ingrese o permanezca en el Sistema Penitenciario, y a sus pertenencias.
Ficha articulo
Artículo 10.Ninguna persona
podrá ingresar al Centro, cuando porte sustancias u objetos no autorizados y que sean
detectados de previo al ingreso. Tratándose de sustancias ilícitas, deberá precederse
como se señala en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 11.Toda incautación
debe realizarse preferentemente ante la presencia de dos o más funcionarios(as) del
Sistema Penitenciario, de manera que puedan dar fe de lo actuado ante las autoridades
jurisdiccionales o administrativas por la comisión de delitos o faltas al ordenamiento
administrativo, respetando los procedimientos indicados en la normativa que regula la
requisa y la inspección de bienes en los Centros Penitenciarios.
Ficha articulo
Artículo 12.El hallazgo de
sustancias, objetos o instrumentos ilegales o no autorizados, por parte de cualquier
funcionario penitenciario, obliga al mismo a ponerlo en conocimiento por escrito al
Superior de la Policía Penitenciaria del Centro respectivo, para que proceda junto a
aquel a levantar el acta de decomiso y de conformidad con lo que establece el artículo 15
de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 13.Ante el hallazgo o
incautación de sustancias, objetos o instrumentos no autorizados o ilícitos al interior
de los Centros en todos los casos, procede de rigor el levantamiento de un acta de acuerdo
con las disposiciones de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 14.El acta a que se refiere el
artículo anterior deberá contener:
a) El lugar, fecha del acto, hora de inicio y conclusión.
b) El nombre y apellidos de los funcionarios que actúan.
c) La indicación de las diligencias realizadas y de sus resultados.
d) El nombre y apellidos de los posibles implicados en el delito o
falta.
e) Una lista y la descripción detallada de las sustancias, objetos o
instrumentos incautados.
La misma deberá ser firmada conforme con las
prescripciones del Código de Procedimientos Penales y una copia deberá remitirse como
medio de prueba a la autoridad judicial respectiva, en caso de que proceda la denuncia en
esa vía, de acuerdo con lo establecido en este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 15De conformidad con lo que señala
el articulo 12 de este Reglamento, ante el hallazgo o incautación de sustancias, objetos
o instrumentos no autorizados o ilícitos, es obligación del Superior de la Policía
Penitenciaria del Centro, informar por escrito inmediatamente a la Dirección del Centro
Penitenciario.
Dicho informe contendrá:
a) Los datos del acta respectiva.
b) Descripción de lo actuado.
c) Las manifestaciones de las personas que presenciaron el acto.
d) Cualquier otro dato que se considere de relevancia.
El Director del Centro remitirá a la autoridad
judicial competente, el informe, el acta de decomiso y lo decomisado, dentro de las 24
horas posteriores a la hora de finalización de las actuaciones que indica el acta.
Ficha articulo
Artículo 16.Conocido el informe
de los hechos, la Dirección del Centro deberá como máximo dentro de las 24 horas
siguientes, poner el asunto en conocimientos de los jerarcas de la Institución, a efecto
de determinar si corresponde el inicio de los procedimientos disciplinarios y
administrativos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 17.Cuando el presunto
responsable sea persona ajena a la institución o sea alguno de sus funcionarios(as), el
responsable del Centro deberá dar aviso inmediato a la autoridad judicial competente.
Ficha articulo
Artículo 18.El
Director de cada Centro, será el responsable de la custodia de las sustancias, objetos o
instrumentos incautados hasta que sean remitidos a la autoridad judicial según
corresponda, o hasta que se determine el destino que se les dará, según este reglamento,
en los lugares designados por la Dirección del Centro, garantizando su individualización
y adecuada conservación. Para tal efecto, serán debidamente inventariados conforme al
acta respectiva, y se indicara además el nombre y apellidos de los presuntos
responsables, cuando se cuente con esa información.
Asimismo, deberá enviar
mensualmente al Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas (CICAD) y al Ministro de
Justicia y Gracia, un informe detallado de las sustancias y objetos o instrumentos
hallados o incautados.
Ficha articulo
Artículo 19.Las sustancias,
objetos o instrumentos no autorizados y que no sean susceptibles de denuncia judicial
serán depositados en custodia debidamente inventariados conforme el Acta respectiva y se
identificarán con el nombre y apellidos de los presuntos responsables a quienes les ha
sido incautada. En estos casos, deberá acatarse lo dispuesto en el artículo 20 de este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 20.De conformidad con lo
que establece el artículo anterior, procederá la destrucción de las sustancias, objetos
o instrumentos no autorizados que sean incautados, una vez concluido el procedimiento
administrativo en cuanto a la medida disciplinaria o administrativa. Para tal efecto, la
Dirección General de Adaptación Social, deberá coordinar con el Ministerio de Salud, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 359, 356 y 360 siguientes y concordantes de la
Ley General de Salud, debiendo emitir los lineamientos del caso.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del control de medicamentos
Artículo 21.Todos los medicamentos usados por
la población privada de libertad dentro de los Centros Penitenciarios deben ser
suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social según el convenio vigente con el
Ministerio de Justicia, siempre y cuando estén incluidas en el cuadro básico de
medicamentos de la primera. En caso contrario debe mediar una valoración médica previa
por parte del personal asignado al Centro, quien podrá solicitar las opiniones
profesionales externas que considere pertinentes. En los Centros en que se utilizan los
servicios de los establecimientos de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social la
valoración médica provendrá de los personeros de dicha institución.
Ficha articulo
Artículo 22.-Para el suministro de los
medicamentos a la población privada de libertad, así como el manejo de diversos objetos
o instrumentos relacionados con los mismos, deberán seguirse controles estrictos con el
fin de evitar su mala utilización. Para tal efecto la Dirección General de Adaptación
Social -en coordinación con las Direcciones de los Centros y el personal médico
pertinente- determinara los procedimientos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 23.Queda prohibido el
ingreso a los Centros de medicamentos y de objetos o instrumentos relacionados con los mismos,
por parte de la visita de la población privada de libertad. No obstante, previa solicitud
formal, el Director del Centro en consulta con el personal médico respectivo, podrá
autorizar que familiares, amigos del privado (a) de libertad, o personas físicas o
jurídicas que deseen brindar colaboración de esta índole desinteresadamente, entreguen
a la Dirección, medicamentos, así como los objetos o instrumentos necesarios, para ser
suministrados o utilizados en algún(a) o algunos(as) privados(as) de libertad. En estos
supuestos, deberá informarse por escrito a la policía penitenciaria que regula el
ingreso, con todas las instrucciones del caso, y deberán tomarse las medidas necesarias
para garantizar la correcta utilización de los mismos, para lo cual se llevarán
controles documentales.
Ficha articulo
Artículo 24.En casos excepcionales, si por
razones médicas es necesario que el visitante porte consigo los medicamentos, deberá
ponerlo en conocimiento de la Dirección del Centro de previo, para que esta en consulta
con el personal médico autorice por escrito el ingreso, con las especificaciones
pertinentes.
Esta autorización será anotada en el registro de
visitantes que al efecto maneja el Centro respectivo y será revisada trimestralmente o en
plazos menores si el caso lo amerita.
Ficha articulo
Artículo 25.Si en el ingreso de una persona
privada de libertad a un Centro se detecta en su revisión inicial por parte de la
Policía Penitenciaria, la posesión de un medicamento, objeto o instrumento relacionado
con el mismo, estos deberán remitirse al Área de Salud o en su defecto a la Dirección
del Centro y precederse de la siguiente forma:
a) En los centros donde existe personal médico asignado, la Policía
Penitenciaria debe remitir los medicamentos al Área de Salud con el nombre de la persona
privada de libertad. Además deberá comunicarlo al Director para que durante la fase de
ingreso sea valorado por el Área de Salud, y determinen mediante informe, la
correspondiente prescripción médica.
b) Si la persona privada de libertad ingresa en un periodo en que no
está el personal médico del Centro, o éste no cuenta con dicho personal, se informara
de inmediato a la Jefatura Médica, para que valore la situación y gire las instrucciones
correspondientes. Asimismo, se comunicará al Director del Centro, quien será responsable
de que se realice la valoración respectiva, en un plazo máximo de 24 horas posteriores
al ingreso.
La Dirección del Centro será responsable de que la
valoración respectiva se efectúe en un plazo de 24 horas posteriores al ingreso.
Ficha articulo
Artículo 26.Transitorio único: A
partir de la vigencia del presente Reglamento, se contará con un plazo máximo de tres
meses para la confección del registro indicado en el artículo 3.
Ficha articulo
Artículo 27.Este Reglamento
deroga toda aquella disposición que se le oponga.
Ficha articulo
Artículo 28.Rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/12/2025 00:00:33