DIRECCION
GENERAL DE LA TRIBUTACION DIRECTA
N°
32-95.-Dirección General de la Tributación Directa.-San José, a las nueve horas
y treinta minutos del día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco.
Considerando:
1°-Que
el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la
Administración Tributaria para dictar normas legales generales tendientes a la
correcta aplicación de las leyes, dentro de los límites que fijen las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
2°-Que el párrafo
final del artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas faculta a
la Administración Tributaria para recaudar dicho tributo a nivel de fábrica y
aduana, sobre la base del precio de venta al consumidor final.
3°-Que los
fabricantes o importadores de cerveza, refrescos gaseosos, refrescos gaseosos
en lata, cigarrillos y destilados (licores), por ductos sujetos al
procedimiento de recaudación a nivel de fábrica y aduana, deben facturar sus
ventas con el impuesto sobre las ventas incluido, con independencia de que el
comprador sea o no contribuyente.
4°-Que es necesario
especificar el procedimiento que se debe seguir para la determinación del
crédito fiscal a que tienen derecho los contribuyentes que adquieran esos
productos, cuando estos sean incorporados en la prestación de servicios
gravados, teniendo en cuenta la modificación efectuada a la tarifa del impuesto
sobre las ventas en la Ley de Ajuste Tributario N° 7543 del 14 de setiembre de
1995, según la cual, en su artículo 2° que modifica el 10 de la Ley de Impuesto
General sobre las Ventas, se aumenta al 15% dicha tarifa, por un lapso de 18
meses que van del 19 de setiembre de 1995 (fecha en que se publicó la ley,
Alcance N° 36 a "La Gaceta" N° 177 de ese día), al 19 de marzo de
1997 y luego se rebaja al 13%, a partir del 20 de marzo de 1997.
5°-Que el valor
agregado estimado aplicable para establecer los precios para el consumidor
final de cerveza, refrescos gaseosos, refrescos gaseosos en lata, cigarrillos y
destilados (licores), es el 30%, 22(*)%,5% y 60% respectivamente en la
etapa de detallista. Por tanto,
(*) (Así reformado el portenceje anterior por el artículo 7° de la
resolución DGT-R-02-15 del 14 de enero de 2015, "Determinación de la base imponible en el nivel de mayorista para las bebidas gaseosas fabricadas e importadas conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas")
RESUELVE:
Artículo
1°-Los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas que adquieran,
cerveza, bebidas gaseosas(*), cigarrillos y
destilados (licores), tienen derecho al crédito fiscal, siempre que esos bienes
se incorporen en la prestación de servicios gravados.
(*) (Así reformada la frase anterior por el artículo 7° de la
resolución DGT-R-02-15 del 14 de enero de 2015, "Determinación de la base imponible en el nivel de mayorista para las bebidas gaseosas fabricadas e importadas conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas")