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 Normativa >> Resolución 32 >> Fecha 09/11/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32
Crédito fiscal por adquisición de cerveza refrescos gaseosos, refrescos gaseosos en lata, cigarrillos y destilados (licores)

DIRECCION GENERAL DE LA TRIBUTACION DIRECTA



            N° 32-95.-Dirección General de la Tributación Directa.-San José, a las nueve horas y treinta minutos del día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.



Considerando:



            1°-Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria para dictar normas legales generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.



2°-Que el párrafo final del artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas faculta a la Administración Tributaria para recaudar dicho tributo a nivel de fábrica y aduana, sobre la base del precio de venta al consumidor final.



3°-Que los fabricantes o importadores de cerveza, refrescos gaseosos, refrescos gaseosos en lata, cigarrillos y destilados (licores), por ductos sujetos al procedimiento de recaudación a nivel de fábrica y aduana, deben facturar sus ventas con el impuesto sobre las ventas incluido, con independencia de que el comprador sea o no contribuyente.



4°-Que es necesario especificar el procedimiento que se debe seguir para la determinación del crédito fiscal a que tienen derecho los contribuyentes que adquieran esos productos, cuando estos sean incorporados en la prestación de servicios gravados, teniendo en cuenta la modificación efectuada a la tarifa del impuesto sobre las ventas en la Ley de Ajuste Tributario N° 7543 del 14 de setiembre de 1995, según la cual, en su artículo 2° que modifica el 10 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, se aumenta al 15% dicha tarifa, por un lapso de 18 meses que van del 19 de setiembre de 1995 (fecha en que se publicó la ley, Alcance N° 36 a "La Gaceta" N° 177 de ese día), al 19 de marzo de 1997 y luego se rebaja al 13%, a partir del 20 de marzo de 1997.              



5°-Que el valor agregado estimado aplicable para establecer los precios para el consumidor final de cerveza, refrescos gaseosos, refrescos gaseosos en lata, cigarrillos y destilados (licores), es el 30%, 22(*)%,5% y 60% respectivamente en la etapa de detallista. Por tanto, 



(*) (Así reformado el portenceje anterior por el artículo 7° de la resolución DGT-R-02-15 del 14 de enero de 2015, "Determinación de la base imponible en el nivel de mayorista para las bebidas gaseosas fabricadas e importadas conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas") 



RESUELVE:



            Artículo 1°-Los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas que adquieran, cerveza, bebidas gaseosas(*), cigarrillos y destilados (licores), tienen derecho al crédito fiscal, siempre que esos bienes se incorporen en la prestación de servicios gravados. 



(*) (Así reformada la frase anterior por el artículo 7° de la resolución DGT-R-02-15 del 14 de enero de 2015, "Determinación de la base imponible en el nivel de mayorista para las bebidas gaseosas fabricadas e importadas conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas")




Ficha articulo



Artículo 2°-Para cuantificar el crédito fiscal, los contribuyentes mencionados en el artículo anterior multiplicarán el importe de las compras de dicho producto, efectuada en cada mes, por los siguientes factores, según corresponda: 



  a)  El factor aplicable entre la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y el 19 de marzo de 1997, será: 



  Producto 



Factor



1)     Cerveza 



0.163



2)     Refrescos gaseosos 



0.158



3)     Refrescos gaseosos (lata) 



0.1735



             4)   Cigarrillos



0.147



4)     Destilados (licores) 



0.1935



5)     Destilados (licores fanal) 



0.140762



  b) El factor aplicable entre la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y el 19 de marzo de 1997, será:



  Producto

Factor



1)     Cerveza

0.1445



2)    Bebidas gaseosas de fabricación nacional



(Así reformado el producto anterior por el artículo 7° de la resolución DGT-R-02-15 del 14 de enero de 2015, "Determinación de la base imponible en el nivel de mayorista para las bebidas gaseosas fabricadas e importadas conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas")



0,13688935



 



(Así reformado el factor anterior por el artículo 7° de la resolución DGT-R-02-15 del 14 de enero de 2015, "Determinación de la base imponible en el nivel de mayorista para las bebidas gaseosas fabricadas e importadas conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas")



3)     Bebidas gaseosas importadas



(Así reformado el producto anterior por el artículo 7° de la resolución DGT-R-02-15 del 14 de enero de 2015, "Determinación de la base imponible en el nivel de mayorista para las bebidas gaseosas fabricadas e importadas conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas")



0,13688935



 



(Así reformado el factor anterior por el artículo 7° de la resolución DGT-R-02-15 del 14 de enero de 2015, "Determinación de la base imponible en el nivel de mayorista para las bebidas gaseosas fabricadas e importadas conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas")



             4)   Cigarrillos



0.13



4)     Destilados (licores)

0.172



5)     Destilados (licores fanal)  

0.12433




Ficha articulo



Artículo 3°-Rige a partir de 19 de setiembre de 1995 y deroga en lo que se oponga, resoluciones anteriores sobre el mismo aspecto .



            Publíquese




Ficha articulo





Fecha de generación: 12/12/2025 00:04:42
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