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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25046 >> Fecha 26/03/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25046
Reforma Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Texto Completo acta: 26E88 1

Nº 25046-H



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA,



            En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 34 de la Ley de Justicia Tributaria, Nº 7535 del 31 de agosto de 1995 y la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas.



DECRETAN:    



            La siguiente,



            Reforma al Decreto Ejecutivo Nº 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, 



Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta



            Artículo 1º.- Se adiciona un inciso f) al artículo 1º, que se leerá así: deben estar debidamente autorizados por la Administración Tributaria, salvo los extendidos en los siguientes casos y actividades por:



        "Artículo 1º.- Definiciones.



(...)



f) Tasa de interés usual de mercado: Aquella equivalente a la tasa básica pasiva calculada según los lineamientos del Banco Central de Costa Rica, más un margen de hasta quince puntos porcentuales con independencia de la actividad de que se trate.




Ficha articulo



            Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 9º, cuyo texto se leerá así:



            "Artículo 9º.- Comprobantes de ingresos.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de la Ley, están obligados a emitir facturas o comprobantes de ingresos por cada una de sus operaciones, debidamente autorizadas por la Administración Tributaria. los cuales deben cumplir con los siguientes requisitos:



        a) Datos en forma impresa:



1) Nombre del contribuyente o razón social y la denominación del negocio (nombre de fantasía si existe).



2) Número de cédula de identidad o cédula jurídica del contribuyente.



3) Numeración consecutiva.



4) Espacio para la fecha de la transacción.



5) Condiciones de la venta: contado, crédito, en consignación, etc., según corresponda.



6) Identificación de la impresión y nombre del impresor (pie de imprenta).



        b) Requisitos de emisión:



1. Redactados en español y como mínimo extenderse en duplicado; el original se entregará al comprador y el duplicado será el documento que ampare el asiento contable.



2. Fecha de emisión.



3. Nombre completo o razón social del comprador.



4. Detalle de la mercancía transferida o naturaleza del servicio prestado, precio unitario y monto de la operación, expresado en moneda nacional.



5. Descuentos concedidos, con indicación de su naturaleza y montos, cuando corresponda.



6. Impuestos a que está afecta la venta de mercancías o servicios, si corresponde.



7. Total."




Ficha articulo



        Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 10, cuyo texto se leerá así:



        "Artículo 10.- Exclusiones de la renta bruta. No forman parte de la renta bruta los rubros estipulados en el artículo 6º de la Ley.



        Para los efectos del inciso b) de dicho artículo, se estará a las disposiciones establecidas en el numeral 1. Del Anexo Nº 1, a este Reglamento."




Ficha articulo



            Artículo 4º.- Modifíquese el artículo 11, cuyo texto se leerá así:



            "Artículo 11.- Renta Neta. La renta neta se determina deduciendo de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes permitidos por ley. Cuando los gastos, costos y erogaciones se efectúen para producir indistintamente rentas gravadas y exentas, se debe deducir solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas. Cuando el contribuyente no pueda justificar debidamente una proporción diferente, deberá deducir la suma que resulte de aplicar el porcentaje obtenido al relacionar las rentas gravadas con las rentas totales.



            Los costos, gastos y erogaciones deben estar respaldados por comprobantes fehacientes. La Dirección queda ampliamente facultada para calificarlos y aceptar su deducción total o parcial; asimismo, se reserva el derecho de rechazar las partidas no justificadas.



            Los comprobantes deberán cumplir con las siguientes condiciones:



a) Fecha y nombre completo, razón social y denominación del proveedor de mercancías, prestador de servicios o de quien recibe el pago;



b) Cédula de identidad o jurídica, según sea el caso;



c) Comprobante con número preimpreso;



d) Descripción de la mercancía o servicio comprado; y



e) Monto.



            Todos los comprobantes de compras de mercancías y servicios deben estar debidamente autorizados por la Administración Tributaria, salvo los extendidos en los siguientes casos y actividades por:



1. Las personas no sujetas al pago del impuesto sobre la renta, indicadas en el artículo 3º de la Ley, y las exentas por ley especial, siempre y cuando no vendan mercancías o presten servicios gravados con el impuesto general sobre las ventas, en cuyo caso estarán sujetas a las disposiciones de la ley y el reglamento de este último tributo.



2. Los contribuyentes inscritos en los Regímenes de Tributación Simplificada.



3. Las entidades reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras.



4. Las personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte remunerado de personas y productos agrícolas.



5. Las personas físicas que presten servicios personales, siempre que no se trate de las contempladas en el artículo 13, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.



6. Las personas físicas que intervengan en la producción de productos agrícolas.



7. No se deberá solicitar la autorización para los recibos de dinero cuando estén respaldados por facturas o comprobantes de ingresos debidamente autorizados.



            La Administración Tributaria queda facultada para evaluar los casos no previstos por esta Ley considerando el interés fiscal, relacionados con la autorización de facturas."




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            Artículo 5º.- Modifíquese el artículo 12, cuyo texto se leerá así:



            "Artículo 12.- Costos y gastos deducibles. Las empresas y personas con actividades lucrativas citadas en el artículo 2º de la Ley, tienen derecho a deducir de su renta bruta, los costos y gastos necesarios contemplados en el artículo 8º de la Ley, siempre que sean necesarios para producir ingresos actuales o potenciales gravados con el impuesto sobre utilidades.



            De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, serán deducibles de la renta bruta:



a) Todas las erogaciones necesarias para determinar el costo de los bienes y servicios vendidos;



b) Las remuneraciones enumeradas en el inciso b) del artículo 8º de la Ley; en el caso de personas lisiadas, podrá deducirse un monto adicional, igual a las remuneraciones pagadas, siempre que se demuestre tal condición mediante certificación extendida por el Consejo Nacional de Rehabilitación;



c) Los impuestos municipales, timbre de educación y cultura, patentes y tasas, cuando afecten los bienes, servicios o negociaciones del giro habitual de la empresa.



d) Las primas de seguros contratadas con la mencionada Institución se aceptarán siempre que sean autorizadas por ésta;



e) Los intereses y otros gastos financieros producto de captaciones a través del mercado financiero y de préstamos pagados por el contribuyente durante el año fiscal, conforme a lo estipulado en la Ley. El deber de los contribuyentes que se menciona en el antepenúltimo párrafo del inciso d) del artículo 8º de la Ley, se refiere al formulario especial que el contribuyente debe acompañar junto con la declaración del impuesto sobre la renta, cuando el monto de los intereses que pretenda deducir sea superior al 50% de la renta líquida. La renta líquida a que hace mención aquel inciso, es únicamente para efectos de determinar si el contribuyente debe o no completar el formulario especial.



Por otra parte, la demostración del uso de las obligaciones cuyos intereses se pretenden deducir y la vinculación con la generación de la renta gravable, a que se refiere el antepenúltimo párrafo del inciso d) del artículo 8º de la Ley, serán demostrados por el contribuyente en el momento en que lo requiera la Administración Tributaria, mediante flujos de caja, estados de orígenes y aplicaciones de fondos, u otros estados auxiliares, que evidencien la aplicación de dichas obligaciones para la obtención de rentas gravadas.



Lo anterior, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda requerir información y pruebas adicionales, así como practicar las inspecciones necesarias, según lo establecido en el párrafo antepenúltimo del inciso d) del artículo 8º de la Ley.



f) Las diferencias cambiarias originadas por deudas en moneda extranjera, invertidas en actividades generadoras de rentas gravables. La Dirección deberá dictar, mediante resolución, antes del cierre del ejercicio fiscal, las regulaciones pertinentes al respecto;



g) Las deudas a favor del declarante, manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se indiquen las razones que justifiquen tal calificación. En el caso de que la Dirección no acepte la deducción de una deuda incobrable, el declarante puede deducirla en el ejercicio siguiente, si demuestra que fueron hechas las gestiones legales que correspondan, ante los tribunales comunes, para su cobro y siempre que haya transcurrido un período mayor de 24 meses posterior a la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya realizado abono alguno. No obstante, la Dirección tendrá amplia facultad en la apreciación, en casos muy calificados, para rechazar o aceptar el gasto.



Si se recupera total o parcialmente una cuenta incobrable que hubiere sido deducida de la renta bruta, su importe debe incluirse como ingreso gravable en el período fiscal en que ocurra la recuperación;



h) Sobre las depreciaciones y el agotamiento a que se refieren los incisos f) y h) del artículo 8º de la Ley, se aplicarán las disposiciones que se estipulan en los anexos Nº 1 y Nº 2 de este Reglamento.



i) Las pérdidas de operación originadas en actividades exclusivamente industriales, podrán deducirse a opción del contribuyente, en los tres períodos fiscales siguientes a aquél en que ocurrió la pérdida, en porcentajes iguales o diferentes en cada uno de ellos, pero cuya suma no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del total de la pérdida original.



El procedimiento descrito en el párrafo anterior, será igualmente aplicable a las empresas exclusivamente agrícolas, con la diferencia que éstas contarán con cinco períodos fiscales para deducirlas.



En el caso de empresas industriales que inicien actividades con posterioridad a la vigencia de la ley, las pérdidas de operación que se produzcan durante los cinco primeros períodos fiscales, se deducirán dentro de los cinco períodos siguientes al que corresponda cada una, en porcentajes iguales o diferentes en cada uno de ellos, pero cuya suma no podrá ser superior al total de la pérdida original del período correspondiente. Las pérdidas de operación que se obtengan después del quinto año se deducirán en los tres períodos siguientes, aplicando el procedimiento descrito al inicio de este inciso.



Para tener derecho a las deducciones por las pérdidas señaladas en los párrafos anteriores, deberán estar debidamente contabilizadas como "pérdidas diferidas" en cada período fiscal en que ocurrieron.



En el caso de empresas que en forma combinada realicen actividades agrícolas o industriales con otra u otras, deberán llevar cuentas separadas de cada actividad para poder efectuar esta deducción.



Las pérdidas no serán acumulables para deducirlas fuera de los plazos indicados.



i) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios de consejos o de otros órganos directivos que actúen en el extranjero, a que alude el inciso h) del artículo 50 de la ley;



j) Para efectos de lo que estipula el artículo 8º, inciso k) de la Ley, se entiende como asesoramiento técnico ofinanciero, todo dictamen, consejo o recomendación especializado, prestado por escrito y resultante del estudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de una situación o problema planteado, para orientar la acción o el proceder en un sentido determinado;



k) En cuanto a los gastos de organización de las empresas, no serán deducibles de la renta bruta las inversiones en general, ni el valor de los activos depreciables, activos intangibles o las pérdidas de capital;



l) Las donaciones a que hace referencia el inciso q) del artículo 8º de la Ley, siempre que el beneficiario reúna los siguientes requisitos:



I. Estar inscrito y autorizado por la Dirección para ser sujeto de la donación; para tales efectos deberá presentar solicitud ante la Dirección, acompañada de copia del instrumento constitutivo de la entidad y de un ejemplar de los estatutos, aprobados de conformidad con la ley respectiva.



II. Presentar relación nominal de los miembros que integran la entidad; y



III. Suministrar cualquier otro documento o información que la Dirección requiera. 



No se aceptarán como deducibles las donaciones efectuadas a beneficiarios que no cumplan, previamente, con los requisitos estipulados anteriormente.



La Dirección tendrá amplias facultades para calificar la condición de zona rural, en cuanto a la ubicación de los comités deportivos nombrados por la entidad oficial que corresponda.



m) Las pérdidas por destrucción de bienes, con motivo de incendio o delitos en perjuicio del declarante, a que alude el artículo 8º, inciso r) de la Ley, siempre que el hecho se demuestre mediante documento certificado por autoridad competente, a criterio de la Dirección;



n) El equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la renta disponible del período anterior, que se hubiere invertido en bienes de capital, por empresas agropecuarias y agroindustriales en sus actividades económicas. Se entiende por bienes de capital los bienes muebles necesarios y de uso directo en la explotación de estos negocios, ya sea que se trate de empresas nuevas, ampliación de las existentes o de inversiones en las explotaciones citadas, con la siguiente enumeración:



I. Maquinaria de instalación fija;



II. Maquinaria pesada movible;



III. Material rodante;



IV. Vehículos automotores que se utilicen directamente en el proceso productivo;



V. Herramientas pesadas; y



VI. Otros bienes a juicio de la Dirección, previa autorización.



            La Administración Tributaria tendrá amplia facultad para rechazar estas inversiones, cuando no se realicen en bienes productivos utilizados para el mantenimiento, expansión o diversificación, propios de la actividad empresarial.



            Se considera realizada la inversión, tratándose de bienes muebles comprados localmente, en la fecha de la facturación; cuando se trate de importaciones en la fecha de aceptación de la respectiva póliza de desalmacenaje. Tratándose de compras de bienes inmuebles, plantaciones o mejoras, en el período fiscal que queden definitivamente en propiedad o establecidas, según corresponda.



            Estas empresas deberán presentar conjuntamente con la declaracióndel impuesto, un detalle de las inversiones realizadas por este concepto. 



            Para efectos de esta disposición, cuando los bienes sean depreciables, la base para el cálculo de las cuotas de depreciación debe ser la diferencia, entre el precio de costo y el importe de esta deducción.



            Para tener derecho a este beneficio, las empresas agropecuarias y agroindustriales que además ejerzan otras actividades, deberán llevar cuentas por separado para cada actividad, de lo contrario no gozarán del beneficio.



            Todas las deducciones que se reglamentan en este artículo, con excepción de las consideradas en el inciso 1), serán aceptadas por la Administración Tributaria, siempre que cumplan los requisitos estipulados en los tres últimos párrafos del artículo 8º de la Ley."




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        Artículo 6º.- Modifíquese el artículo 15, cuyo texto se leerá así:



        "Artículo 15.- Otras rentas presuntivas. Para los contribuyentes que sean personas físicas independientemente de la nacionalidad y el lugar de celebración de los contratos, así como para las empresas individuales que actúen en el país, se presumirá que, salvo prueba directa o indirecta en contrario, que obtienen una renta mínima anual, de conformidad con la clasificación que se establece en el artículo 13, incisos a) y b) de la Ley.



            La Administración Tributaria queda facultada para establecer la rentas netas que realmente correspondan, sobre la base de investigaciones directas de la actividad desarrollada por el profesional, técnico o transportista. En tales casos la Dirección debe impugnar total o parcialmente las anotaciones de los libros de contabilidad que lleve el profesional, técnico o transportista, si ese es el caso, y establecerá su renta imponible sobre la base de los elementos de prueba que señala el artículo 116 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. 



            En materia de registros contables y comprobantes que deben amparar las anotaciones en los registros contables, estos contribuyentes estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 9º y 53 de este Reglamento.



            Para efectos de este artículo se entiende como salario base la contenida en el artículo 2º de la ley Nº 7337."




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            Artículo 7º.- Modifíquese el artículo 16, cuyo texto se leerá así: 



            "Artículo 16.- Tarifa del impuesto. Sobre la renta imponible se aplicarán las tarifas establecidas en el artículo 15 de la Ley, sobre los tramos impositivos que el Poder Ejecutivo anualmente debe actualizar según lo dispuesto en dicho artículo."




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            Artículo 8º.- Modifíquese el artículo 20, cuyo texto se leerá así:



            "Artículo 20.- Plazo para presentar declaraciones y pagarel impuesto. 



            Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2º de esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y pagar el impuesto correspondiente dentro de los tres meses siguientes a la terminación del período fiscal.



            En los casos en que la Dirección autorice períodos fiscales diferentes al ordinario se deberá presentar la declaración y pagar el impuesto correspondiente dentro de los tres meses posteriores a la finalización del período fiscal autorizado.



            No están obligados a presentar declaración jurada de sus rentas los contribuyentes personas físicas, que perciban exclusivamente rentas del trabajo personal dependiente. 



            El contribuyente estará obligado a presentar la declaración aun cuando no pague el impuesto.



            Cuando las declaraciones se presenten y no se paguen en forma simultánea, deberán ser presentadas en las Administraciones Regionales Tributarias de la Dirección General de la Tributación Directa, o en el Sistema Bancario Nacional, sus Agencias y Sucursales autorizadas por el Banco Central de Costa Rica, las demás entidades u órganos públicos o privados que tengan atribuidas o a las que se atribuya la condición de órgano de recaudación y entidades recaudadoras."




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            Artículo 9º.- Modifíquese el artículo 21, cuyo texto se leerá así:



         "Artículo 21.- Anexos a la declaración: Con la declaración jurada los contribuyentes deberán presentar los estados financieros y las notas explicativas necesarias. Todos los rubros consignados en la declaración deben coincidir con los registros de contabilidad y con los comprobantes que respalden sus asientos.



            Los anexos que deberán presentarse con la declaración serán, según corresponda:



a) El balance de comprobación anterior a la liquidación, el estado de situación financiera y el estado de resultados, todos con las notas explicativas necesarias para justificar las partidas incluidas en ellos; además el formulario especial que establece el artículo 8º, inciso d) de la Ley y el estado patrimonial establecido en el artículo 5º de la Ley.



b) Nómina de las remuneraciones pagadas, no sometidas al régimen de cotizaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social;



c) Nómina de los pagos efectuados por compras a beneficiadores de café, arroz y otros productos; a ingenios, aserraderos y otras actividades, con indicación de los nombres completos, número de cédula y dirección e importes pagados a cada uno de ellos; y



d) Nóminas de compradores y vendedores de ganado, cuando éste no se considere activo fijo, con los que el declarante haya efectuado operaciones durante el período fiscal, con indicación de los nombres completos, números de cédulas de identidad y de los montos pagados o recibidos, según sea el caso. Asimismo, un detalle del inventario del ganado al cierre del período fiscal." 



            Mediante resolución dictada al efecto, la Dirección General podrá modificar el tipo de información requerida y los estados que deben presentar los contribuyentes con su declaración jurada.




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            Artículo 10.- Adiciónese un inciso g) al artículo 24 cuyo texto se leerá así:



            "Artículo 24.--Retenciones en la fuente



(...)



g) El Estado, sus instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos, en el caso de licitaciones públicas o privadas, contrataciones, negocios u otras operaciones llevadas a cabo por ellas, que paguen o acrediten rentas a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país, deben retener el dos por ciento (2%) del producto bruto sobre las mencionadas cantidades, aun cuando se trate de pagos a cuenta o adelantos de dichas operaciones.



            Los entes responsables de esta retención deben depositar dichas sumas, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a la fecha de la retención, en las tesorerías, agencias y sucursales del Sistema Bancario Nacional, debidamente autorizadas por el Banco Central, utilizando para ello el formulario que proporcionará la Administración Tributaria, o sólo si éste no estuviere disponible, los enteros corrientes para pagos al Gobierno, al cual deberá adjuntar un listado con la información que se indica en el párrafo siguiente.



            Los responsables de esta retención estarán obligados a entregar a los interesados una constancia escrita, que deberá contener la siguiente información:



a) Institución que actúa como agente retenedor.



b) Número de cedula jurídica del agente retenedor.



c) Número de cédula, de persona física o jurídica, del beneficiario.



d) Nombre y apellidos o razón social del beneficiario.



e) Domicilio del beneficiario.



f) Monto bruto de la operación.



g) Monto de la retención.



            Las sumas retenidas serán computadas como créditos del impuesto sobre la renta; asimismo, por solicitud del interesado ante la Dirección, podrán ser aplicadas a las cuotas de pagos anticipados del impuesto del período correspondiente, para estos efectos, deberá acompañar a la petición la constancia mencionada en el párrafo 3 de este inciso.



            No procederá efectuar esta retención en las siguientes situaciones:



a) Cuando las operaciones no excedan de cien mil colones (¢ 100.000,00)



b) En transacciones que se efectúen entre entidades estatales, centralizadas o descentralizadas, cuando la prestataria del servicio esté exenta del pago del impuesto sobre la renta.



c) En pagos efectuados a personas domiciliadas en el extranjero, que estuvieren gravados conforme con las disposiciones del artículo 54 de la ley.



d) En el caso de créditos o pagos efectuados a personas o entidades exentas del impuesto sobre la renta. e) Cuando se haya practicado la retención del tres por ciento (3%) a que se refiere el inciso e) del artículo 23 de la ley.



f) En las situaciones que expresamente autorice la Dirección General de la Tributación Directa, por razones de conveniencia fiscal y por gestión de los interesados, cuando lo justifiquen debidamente ante la Administración.



            La Administración Tributaria queda facultada para modificar por resolución el monto establecido en el acápite a) párrafo 5 de este artículo. Asimismo, no reconocerá ninguna retención por este concepto, que incumpla con lo dispuesto en este inciso."




Ficha articulo



            Artículo 11.- Modifíquese el artículo 29, cuyo texto se leerá así:



            "Artículo 29.- Objeto del impuesto. El impuesto se aplicará sobre las rentas que perciban las personas físicas domiciliadas en el país, por el trabajo personal en relación de dependencia o la jubilación o pensión.



            Son rentas del trabajo personal dependiente:



a) Los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones, gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias, regalías, recargos de funciones, zonajes, subsidios, compensaciones de vacaciones y el aguinaldo, en la proporción que establece el inciso b) del artículo 35 de la Ley.



b) Las dietas, gratificaciones y participaciones sociales que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y demás miembros de las sociedades anónimas y otros entes jurídicos.



c) Cualesquiera otras rentas otorgadas por el patrono o empleador, tales como salarios en especie, gastos de representación, gastos confidenciales, asignación de vehículo para uso particular, cuotas para combustible, asignación de vivienda o pago de ésta, gastos de colegiación del empleado o familiares, pagos de afiliación a clubes sociales o entidades que extiendan tarjetas de crédito y otros beneficios similares. Cuando los ingresos a que alude este inciso no tengan la representación de su monto, corresponde a la Dirección evaluarlos y fijarles el correspondiente valor monetario, a instancias del agente retenedor o en su defecto, fijarlo de oficio.



ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen."



            En los casos de los incisos a), b) y c) lo aplicará y retendrá el empleador o patrono y en el inciso ch) todas las entidades públicas o privadas pagadoras de pensiones o jubilaciones.




Ficha articulo



            Artículo 12.- Modifíquese el artículo 38, cuyo texto se leerá así:



            "Artículo 38.- Certificación de las retenciones. El empleador, patrono o pagador, deberá entregar a sus empleados, pensionados o jubilados, en el mes de octubre de cada año, un estado en el que certificará los conceptos y el monto total de las remuneraciones pagadas, así como el de los impuestos retenidos y pagados.



            El estado a que alude el párrafo anterior deberá contener el nombre completo y el número de cédula del empleado, pensionado o jubilado, el nombre y número de cédula física o jurídica del empleador o pagador, así como el detalle de los créditos aplicados.



            El pagador o empleador está obligado a conservar durante los plazos que establece el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los documentos aportados por los contribuyentes para justificar los créditos aplicados."




Ficha articulo



            Artículo 13.- Modifíquese el artículo 53 cuyo texto se leerá así:



            "Artículo 53.- Legalización de registros contables. Los declarantes a que se refiere el Título I de la ley deben llevar, para el adecuado control de sus operaciones, los siguientes registros contables, debidamente legalizados: a) Diario; b) Mayor; c) Inventarios y Balances y d) Actas. Además, deben llevar libros auxiliares de control, tales como: a) Registro de Accionistas, cuando por la naturaleza jurídica del declarante, así se requiera; y b) Cálculo de mercadería cuando el declarante sea importador.



            Los libros indicados en el párrafo anterior, deben cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 251 a 271 del Código de Comercio.



            Sin embargo, en el caso de los técnicos y profesionales liberales a que se refiere el artículo 13, inciso a) de la Ley, que únicamente se dediquen al ejercicio liberal de la profesión, sin perjuicio de que también laboren en relación de dependencia, podrán llevar un libro especial de ingresos y egresos debidamente legalizado y un registro auxiliar en el que se anotarán los activos necesarios para el ejercicio de la profesión. La Administración Tributaria, mediante resolución dictada al efecto, fijará la forma en que deben llevarse estos registros.



            En los casos de contribuyentes que posean sistemas de contabilidad computadorizados, previamente autorizados por la Dirección, también deberán cumplir con la obligación de llevar los citados libros, con anotaciones de resumen que tengan respaldo en los datos que contenga el sistema computadorizado, así como en los documentos originales."




Ficha articulo



            Artículo 14.- Modifíquese el artículo 56, cuyo texto se leerá así:



            Artículo 56.- Sistemas contables computadorizados. Sin perjuicio de los libros contables legalizados por la Dirección General de la Tributación Directa que los contribuyentes deben llevar, cuando éstos consideren necesario computadorizar parcial o totalmente su sistema contable, deberán solicitar por escrito la autorización a la Administración Tributaria a la que estén adscritos y adjuntar la información relativa al sistema computadorizado que se vaya a utilizar. 



            Deberán además informar a la Administración cualquier cambio en la información generada por el sistema contable computadorizado o la sustitución de éste. Asimismo, deberán conservar copias de los soportes magnéticos y los de avance tecnológico que resulten de la sustitución del sistema de información autorizado, que contengan información tributaria, por igual período que los comprobantes que respaldan losasientos contables, de forma tal que permitan, partiendo del saldo inicial de las cuentas de un período, llegar a su saldo de cierre del mismo período fiscal. La Administración podrá suspender dichas autorizaciones, cuando se compruebe el uso irregular de los sistemas informáticos autorizados, sin perjuicio de las sanciones estipuladas por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



            Previo a otorgar la autorización para el uso del sistema computadorizado, la Administración podrá requerir al contribuyente, toda aquella información adicional conveniente para esos efectos




Ficha articulo



            Artículo 15.- Se sustituye el Capítulo XXVII, cuyo texto se leerá así:



"CAPITULO XXVII



DEL CIERRE DE NEGOCIOS



            Artículo 77.- Con fundamento en el artículo 20 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Administración Tributaria está facultada -con observancia del debido proceso- para ordenar el cierre por un plazo de quince días, de los establecimientos de los contribuyentes que incurran, o cuyos representantes o dependientes, según el caso, lo hagan, en cualquiera de las siguientes causales:



1. No emitir la factura o comprobante, debidamente autorizado por la Administración Tributaria o no entregarlos al cliente en el mismo acto de la compraventa o la prestación del servicio.



2. No percibir el tributo correspondiente o no retenerlo.



3. Atrasarse por más de un mes, en la presentación de la declaración o el pago del impuesto correspondiente.



4. No enterar al Fisco, los tributos retenidos o percibidos.



            Artículo 78.- Cuando para las causales mencionadas se haya previsto otra sanción administrativa, la Administración Tributaria aplicará la sanción más severa, y en principio considerará como tal el cierre del negocio, sin perjuicio de que si en un caso concreto comprueba que éste no lo es, aplique la multa que corresponda. La Administración está facultada para aplicar las sanciones de carácter administrativo, sin perjuicio de aquellas que puedan ser aplicadas en la vía penal correspondiente, establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



            Artículo 79.- Para la ejecución del cierre de negocios a que se refiere el presente capítulo, se aplicarán los procedimientos establecidos en los artículos 30 y siguientes del Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas."




Ficha articulo



            Artículo 16.- Derógase el Capítulo XXVIII.




Ficha articulo



            Artículo 17.- Modifícase el punto 2.7 del ANEXO Nº 1 "De las revaluaciones, la depreciación, el agotamiento y Amortizaciones", para que en lo sucesivo se lea así:



"2.7. Situaciones especiales. Cuando un bien sea adquirido durante el transcurso de un período fiscal, la primera cuota de depreciación que corresponde deducir se calcula en proporción al número de meses que el bien haya sido usado dentro de ese período; de igual manera se procederá con respecto a la última cuota.



            En los casos en que un declarante por cualquier circunstancia tenga necesidad de retirar un activo depreciable por desuso u obsolecencia, debe solicitar a la Dirección que le autorice depreciar su valor en libros a la fecha en que ocurra el retiro del bien. En ausencia de tal autorización, el declarante debe continuar depreciando el activo, manteniendo el método que estuviese utilizando. hasta la finalización de su vida útil.



            Las empresas agropecuarias y agroindustriales podrán aplicar el incentivo previsto en la Ley Fodea (Nº 7064 del 19 de abril de 1987), en cuanto a la deducción de gastos por depreciación de activos nuevos, previa solicitud en ese sentido ante la Administración Tributaria. Para calcular el gasto adicional por depreciación, originado en este incentivo, se tomará el porcentaje de depreciación que corresponde al bien por el método de línea recta conforme a la tabla contenida en el Anexo 2 de este Reglamento y se aplicará durante la mitad de los años de vida útil estimada para el activo de que se trate, según ese mismo anexo. No se reconocerá este beneficio si la vida útil de losactivos con respecto a los cuales se solicita, ha expirado, sin perjuicio de las rectificaciones que conforme al Código de Normas y Procedimientos Tributarios el contribuyente está facultado a realizar.



            Para tener derecho a la depreciación indicada, las empresas citadas si además ejercen otras actividades, deberán llevar cuentas separadas por cada actividad, de lo contrario no gozarán de este derecho. 



            Transitorio.- La aplicación de los incentivos que establece el artículo 24 de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria Nº 7064, referentes al impuesto sobre la renta, rigen a partir del período fiscal 87."




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            Artículo 18.- Vigencia. Rige a partir de su publicación.



            Dado en la Casa Presidencia.- San José, a los veintiseis días del mes de marzo de mil novecientos noventa seis.




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Fecha de generación: 10/5/2026 15:09:19
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