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IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
CAPITULO I
Origen, objeto y administración del impuesto
ARTICULO 1.- Establecimiento del impuesto. Se
establece, en favor de las municipalidades, un impuesto sobre los bienes inmuebles, que se
regirá por las disposiciones de la presente Ley.
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ARTICULO 2.- Objeto del impuesto. Son
objeto de este impuesto los terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y
permanentes que allí existan.
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ARTICULO 3.- Competencia de las municipalidades.
Para efectos de este impuesto, las municipalidades tendrán el carácter de
Administración Tributaria. Estarán a su cargo, la administración del impuesto de bienes
inmuebles de su respectivo territorio, así como la elaboración, la fijación y la
fiscalización de los avalúos sobre los inmuebles, para determinar el monto del impuesto
aplicable.
Asimismo, serán las encargadas de facturar, recaudar y
administrar el impuesto correspondiente y el cobro judicial.
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CAPITULO II
Bienes no gravados
ARTICULO 4.- Inmuebles no afectos al impuesto. No
están afectos a este impuesto:
a) Los inmuebles del Estado, las
municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley especial,
gocen de exención.
b) Los inmuebles que constituyan cuencas
hidrográficas o hayan sido declarados, por el Poder Ejecutivo, reserva forestal,
indígena o biológica, parque nacional o similar.
c) Las instituciones públicas de
educación y de salud.
d) Los parceleros o los adjudicatarios
del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), durante los primeros cinco años de la
adjudicación.
e) Los inmuebles destinados a vivienda
de interés social y sus sinónimos, tal como se definen en la Ley del Sistema Financiero
de la Vivienda y sus reformas, No. 7052, del 13 de noviembre de 1986, durante los primeros
cinco años a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público.
f) El inmueble único de persona
física, cuando el valor de este sea igual o inferior al equivalente a dos años de
salario mínimo inferior, vigente a la fecha de cobro.
g) Los inmuebles pertenecientes a
iglesias y organizaciones religiosas pero sólo los que se dediquen al culto; además, los
bienes correspondientes a las temporalidades de la Iglesia Católica: la Conferencia
Episcopal de Costa Rica, la Arquidiócesis y las diócesis del país.
h) Las sedes diplomáticas y las casas
de habitación de los agentes diplomáticos y consulares, con las limitaciones que se
generen al aplicar, en cada caso, el principio de reciprocidad sobre los beneficios
fiscales.
i) Los organismos internacionales que,
en el convenio de sede aprobado por ley anterior, estén exonerados del impuesto
territorial o de tributos en general.
j) La Cruz Roja y los inmuebles
destinados a los bomberos.
k) Los bienes de uso común, propiedad
de las personas jurídicas amparadas a la Ley No. 3859 y sus reformas.
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ARTICULO 5.- Crédito tributario. Las
municipalidades podrán otorgar un crédito tributario, parcial o total, equivalente al
monto anual del impuesto territorial, que les corresponda pagar a las instituciones o las
organizaciones, públicas o privadas y sin fines de lucro, que cumplan con objetivos
sociales en su territorio. Esta disposición se aplicará conforme al principio de
igualdad y de no discriminación.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los alcances
para aplicar las disposiciones de este Título.
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CAPITULO III
Sujetos pasivos del impuesto
ARTICULO 6.- Sujetos pasivos. Son sujetos
pasivos de este impuesto:
a) Los propietarios con título inscrito
en el Registro Público de la Propiedad.
b) Los propietarios de finca, que no
estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad.
c) Los concesionarios, los
permisionarios o los ocupantes de la franja fronteriza o de la zona marítimo terrestre,
pero solo respecto de las instalaciones o las construcciones fijas mencionadas en el
artículo 2 de la presente Ley, pues, para el terreno, regirá el canon municipal
correspondiente.
d) Los ocupantes o los poseedores con
título, inscribible o no inscribible en el Registro Público, con más de un año y que
se encuentren en las siguientes condiciones: poseedores, empresarios agrícolas,
usufructuarios, aparceros rurales, esquilmos, prestatarios gratuitos de tierras y
ocupantes en precario. En el último caso, el propietario o el poseedor original del
inmueble podrá solicitar, a la Municipalidad que la obligación tributaria se le traslade
al actual poseedor, a partir del período fiscal siguiente al de su solicitud, mediante
procedimiento que establecerá el Reglamento de esta Ley.
e) Los parceleros del IDA, después del
quinto año y si el valor de la parcela es superior al monto fijado en el inciso f) del
artículo 4 de esta Ley.
De conformidad con este artículo, la definición del
sujeto pasivo no prejuzga sobre la titularidad del bien sujeto a imposición. En caso de
conflicto, la obligación tributaria se exigirá al sujeto que conserve el usufructo del
inmueble, bajo cualquier forma.
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ARTICULO 7.- Propiedades de condueños. Cuando
una propiedad pertenezca a varios condueños, cada uno pagará una parte del impuesto
proporcional a su derecho sobre el inmueble. En caso de mora, la hipoteca legal preferente
se ejecutará sobre los respectivos derechos.
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ARTICULO 8.- Responsabilidad de los sujetos
pasivos. Los sujetos pasivos responden por el pago del impuesto, los respectivos
intereses y la mora que pesan sobre el bien. El término de prescripción para cobrar las
sumas a que se refiere este artículo será de tres años.
El titular actual responde solidariamente por los impuestos
que no ha pagado y por los respectivos intereses y recargos pendientes de los capítulos
anteriores. En todo caso, el propietario actual tendrá el derecho de exigir, de su
antecesor o antecesores en el dominio del inmueble, el reembolso de lo pagado por el
tiempo que les haya pertenecido.
Los convenios celebrados entre particulares sobre el pago
del impuesto, no son aducibles en contra de la Administración Tributaria.
Quien cancele el impuesto sin tener obligación, podrá
subrogar los derechos del obligado al impuesto.
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CAPITULO IV
Base imponible y avalúos
ARTICULO 9.- Base imponible para calcular el
impuesto. La base imponible para el cálculo del impuesto será el valor del
inmueble, registrado en la Administración Tributaria.
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ARTICULO 10.- Valoración de los inmuebles. Para
efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado.
Los inmuebles se valorarán al acordarse una valuación
general y al producirse alguna de las causas que determinen la modificación de los
valores registrados, de acuerdo con esta Ley.
La valoración general será la que abarque, por lo menos,
todos los inmuebles de un distrito del cantón respectivo, de acuerdo con lo previsto en
los artículos siguientes y cuando ocurra la circunstancia mencionada en el artículo 15
de la presente Ley.
La valoración general o individual se realizará, por lo
menos, una vez cada cinco años y no podrá efectuarse si no han pasado, como mínimo dos
años desde la última valoración.
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ARTICULO 11.- Participación de la Administración
Tributaria. Es actividad ordinaria de la Administración Tributaria, como
función indelegable, llevar a cabo los avalúos citados en esta Ley, para lo cual podrá
contratar los servicios de personas físicas o jurídicas y el cobro administrativo y
judicial. No obstante, la definición del valor y la declaración del estado de morosidad
son potestad de la municipalidad.
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CAPITULO V
Modificación del valor
ARTICULO 12.- Modificación de la base imponible de
un inmueble. La base imponible de un inmueble puede ser modificada por:
a) El mayor valor consignado en
instrumento público con motivo de un traslado de dominio.
b) La constitución de un gravamen
hipotecario o de cédulas hipotecarias. En ese caso, la nueva base imponible será el
monto por el que responda el inmueble, si es mayor que el valor registrado. En caso de
varias hipotecas, el valor de la suma de los distintos grados será la base imponible, de
manera que el monto por el cual responden todas las no canceladas en forma conjunta será
la nueva base imponible, siempre que esa suma sea mayor que el valor registrado.
c) El fraccionamiento del inmueble, la
rectificación de cabida o la reunión de fincas. A la reunión de bienes inmuebles se le
aplicará la adición de los valores registrados de cada una de las fincas reunidas.
d) La construcción o la adición, en
los inmuebles, de mejoras apreciables, que requieran permiso de construcción, cuya
tasación modificará la base imponible y representen un valor igual o superior al veinte
por ciento (20%) del valor agregado.
e) El mayor valor que los sujetos
pasivos reconozcan formalmente.
En todos estos casos, cuando la Administración Tributaria
corrija o fije, mediante un peritazgo especial, la valoración deberá notificársele al
sujeto pasivo, de conformidad con el artículo 14 de la presente Ley.
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ARTICULO 13.- Causas de modificación del valor
registrado. También se modifica el valor registrado de los bienes inmuebles,
mediante peritazgo, de oficio o a solicitud del interesado, cuando ocurran uno o ambos de
los siguientes supuestos:
a) La construcción de autopistas,
carreteras, caminos vecinales u obras públicas y las mejoras sustanciales que redunden en
beneficio de los inmuebles.
b) El perjuicio que sufra un inmueble
por causas ajenas a la voluntad de su titular.
En los dos casos, la modificación deberá notificarse al
interesado, de conformidad con el artículo 14 de esta Ley.
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ARTICULO 14.- Declaración de inmuebles. Los
sujetos pasivos de bienes inmuebles deberán declarar, por lo menos cada dos años, el
valor de sus bienes a la municipalidad donde se ubican. La Administración Tributaria
podrá corregir esta valoración mediante un avalúo del inmueble.
El avalúo deberá ser debidamente fundamentado en
relación con los elementos determinantes del valor de los bienes inmuebles, de
conformidad con el Reglamento de la presente Ley.
El valor declarado se tomará como base del impuesto
territorial, si no se corrige dentro de los tres meses siguientes, sin perjuicio de que la
base imponible se modifique según los artículos 12 y 13 de la presente Ley.
Si el cambio de valor es producto de una valoración
unilateral e individualizada por parte de la Administración Tributaria, la municipalidad
lo trasladará al interesado mediante los procedimientos de notificación del Código
Procesal Civil y contendrá, en detalle, las características del inmueble y los factores
o los modelos que sirvieron de base para el avalúo con el desglose, en su caso, de lo
correspondiente a terreno y construcción. Queda revestido de fe pública, el funcionario
municipal designado para ese fin y para hacer constar, bajo su responsabilidad, la
diligencia de notificación, en los casos que se niegue el acuse de recibo.
En este último caso, deberá incorporarse, al expediente
administrativo, el comprobante de correo certificado de haber remitido la notificación a
la dirección señalada o, subsidiariamente, a la del inmueble.
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ARTICULO 15.- Inobservancia de la declaración de
bienes. Cuando no exista declaración de bienes por parte del titular del
inmueble, conforme al artículo anterior, la Administración Tributaria está facultada
para efectuar, de oficio, una valoración general de los bienes sin declarar, según el
artículo 9 de la presente Ley. No podrá efectuarse una valoración general de los bienes
sobre los cuales el titular del inmueble ha declarado en los dos últimos años.
La valoración general podrá realizarse con base en el
producto del área del inmueble inscrita en el Registro Público de la Propiedad y los
valores de mercado mínimo por metro cuadrado de terreno en cada distrito.
Esos valores deberán comunicársele previamente al
público mediante una publicación en el Diario Oficial.
En esos casos, si el interesado no ha señalado el lugar
para recibir notificaciones dentro del perímetro municipal, se le notificará mediante
una publicación, por tres días consecutivos, en el Diario Oficial y en la gaceta
municipal, cuando exista. En su defecto, se publicará, por una sola vez, en uno de los
periódicos de mayor circulación nacional y mediante la exhibición de un edicto en la
municipalidad o las municipalidades donde esté ubicado el inmueble.
El interesado se considerará notificado a partir del
décimo quinto día hábil siguiente a la última publicación.
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ARTICULO 16.- Referencias para peritajes. Para
realizar los avalúos, los peritos podrán utilizar como referencia, entre otros criterios
técnicos, las declaraciones de los propietarios, los avalúos anteriores, los avalúos
bancarios, los precios de mercado por zona, el precio de venta de inmuebles similares del
barrio o el caserío, el índice de precios de la construcción fijado por la Cámara
Costarricense de la Construcción; en caso de hipoteca, el monto por el que responda el
inmueble, los avalúos emitidos en procedimientos administrativos o judiciales u otros
factores que consignen valores o precios, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
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ARTICULO 17.- Impugnación del avalúo. Cuando
exista una valoración general o particular, los sujetos pasivos del impuesto territorial
cuentan con quince días hábiles, a partir de la notificación, para presentarse ante el
encargado de catastro de la municipalidad e informarse sobre los métodos y los
procedimientos utilizados. Si vencido el término anterior persiste la inconformidad, el
contribuyente contará con un período de quince días hábiles para impugnar, por
escrito, a la municipalidad, el nuevo avalúo por aplicar.
Interpuesta la impugnación, el encargado de la Oficina de
Catastro formará un expediente con los atestados del caso y dentro de los diez días
hábiles siguientes, deberá remitirlo al Concejo para que lo conozca y resuelva. El
Concejo contará con un plazo máximo hasta de un mes calendario para resolver.
En todas las municipalidades, se establecerá una oficina
de avalúos bajo la supervisión técnica y general que se establezca en el Reglamento de
la presente Ley.
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ARTICULO 18.- Impugnación de la resolución del
Concejo. El contribuyente podrá impugnar la resolución del Concejo ante el
Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días hábiles, de conformidad
con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El Tribunal Fiscal Administrativo
deberá resolver en un plazo máximo de cuatro meses contados desde que se interpuso el
recurso. Esta resolución podrá recurrirse ante el Tribunal Superior
Contencioso-Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes de
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Mientras el Tribunal Fiscal Administrativo no se pronuncie
sobre el fondo del asunto en resolución administrativa, continuará aplicándose el
avalúo anterior y conforme a él se cobrará.
En casos calificados por imposibilidad material de
resolución, el Concejo o el Tribunal Fiscal Administrativo podrá ampliar los términos
mencionados hasta por un mes adicional, únicamente.
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CAPITULO VI
Impuesto, fecha y lugares de pago
ARTICULO 19.- Vigencia de modificación de valor.
Una vez firme en vía administrativa, toda modificación de valor se tomará en cuenta
para fijar el impuesto, a partir del primer día del año siguiente a aquel en que sea
notificada.
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ARTICULO 20.- Características del impuesto. El
impuesto establecido en esta Ley es anual; el período se inicia el 1 de enero y termina
el 31 de diciembre de cada año calendario. Se determinará sobre el valor de cada
inmueble y estará a cargo del sujeto pasivo.
El impuesto anual determinado conforme se dispone en el
párrafo anterior, se debe pagar anual o semestralmente o en cuatro cuotas trimestrales,
según lo determine cada municipalidad.
Los pagos se acreditarán, en primer lugar, a los períodos
vencidos.
Si la cuenta está al cobro judicial o en arreglo de pago,
el contribuyente puede pagar, también por su orden, las cuotas originadas después del
cobro o el arreglo.
La falta de cancelación oportuna generará el pago de
intereses, que se regirá por lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
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ARTICULO 21.- Porcentaje del impuesto. Cada
municipalidad definirá el porcentaje que regirá para el año siguiente a su decisión.
Ese porcentaje será único y general por cantón y año y podrá oscilar entre el cero
coma treinta por ciento (0,30%) y el uno por ciento (1,00%).
Cualquier modificación del porcentaje imponible requerirá
la consulta popular, pero esta no será vinculante. Se convocará por medio del Diario
Oficial, la gaceta municipal, cuando exista, y la divulgación necesaria.
Se indicará el lugar, la fecha y la hora para conocer las
modificaciones propuestas y las observaciones, verbales o escritas, que formulen los
vecinos o los interesados. La convocatoria deberá realizarse con una antelación de 15
días hábiles, por lo menos.
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ARTICULO 22.- Percepción del tributo. Para
facilitar la percepción del tributo, el Estado y sus instituciones, autónomas y
semiautónomas, que paguen salarios, dietas, pensiones, jubilaciones o cualquier otra
renta semejante, podrán retener, en cada período de pago, la suma que los interesados
voluntariamente indiquen, para cubrir el monto del impuesto al que se refiere esta Ley,
cuando sean sujetos pasivos de él.
Los agentes retenedores deberán remitir el dinero a las
municipalidades, en el plazo máximo de tres meses. Vencido este término, se cobrarán
los intereses conforme se estipula en esta Ley.
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ARTICULO 23.- Pago adelantado del impuesto. La
municipalidad, podrá crear incentivos para el pago adelantado del impuesto al que se
refiere esta Ley, hasta en un porcentaje equivalente a la tasa básica pasiva del Banco
Central en el momento de pago.
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ARTICULO 24.- Recaudo del impuesto. Este
impuesto podrá pagarse en cualquier ente, público o privado, autorizado por la
municipalidad o en la tesorería de la respectiva municipalidad, la cual podrá contratar
los servicios de recaudación con las entidades mencionadas.
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CAPITULO VII
Disposiciones generales
ARTICULO 25.- Lista de morosos. El valor
de las propiedades es público. Cada municipalidad podrá publicar, trimestralmente, la
lista de los contribuyentes que se encuentren en mora.
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ARTICULO 26.- Deudas por impuesto territorial.
Las deudas por concepto de impuesto territorial constituyen hipoteca legal preferente
sobre los respectivos inmuebles, de conformidad con el artículo 83 del Código
Municipal.
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ARTICULO 27.- Inscripción de bienes inmuebles.
El Registro Público de la propiedad inmueble no inscribirá documento alguno sobre bienes
inmuebles, si en él no consta que el sujeto pasivo está al día en el pago del impuesto
territorial. Para tal efecto, cada municipalidad extenderá constancias o las emitirá una
oficina establecida conjuntamente por ella.
Todo notario que autorice una escritura pública sobre
bienes inmuebles, inscritos o sin inscribir en el Registro Público, o certifique la fecha
cierta del documento privado donde se traspase un inmueble, deberá presentar, a la
municipalidad correspondiente, o enviar por correo certificado una copia certificada del
testimonio respectivo, a más tardar dentro del mes siguiente a su otorgamiento. Para este
fin, la copia certificada está exenta del pago de timbres u otros cargos fiscales. La
omisión de este requisito dará lugar a queja ante la Corte Suprema de Justicia.
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ARTICULO 28.- Creación del Fondo de Desarrollo
Municipal. Se crea el Fondo de Desarrollo Municipal, con el aporte inicial del
ocho por ciento (8%) de la recaudación del impuesto territorial de las municipalidades.
Su fin será apoyar el desarrollo institucional y el de los distritos más pobres del
país, de conformidad con los índices de pobreza elaborados por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica.
El Fondo se distribuirá por medio de una junta
planificadora, con personalidad jurídica propia. Estará integrada por tres
representantes de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, designados por su Junta
Directiva por un período igual para el que fueron elegidos los regidores propietarios de
cada municipio. Uno de ellos será el Presidente de la Junta y ostentará la
representación judicial y extrajudicial y la facultad de apoderado generalísimo, sin
límite de suma; además, la integrarán el Ministro de Planificación Nacional y
Política Económica o su representante y el Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento
y Asesoría Municipal (IFAM) o su representante. Por su labor, quienes representen a la
Unión Nacional de Gobiernos Locales recibirán dietas que no superarán el monto máximo
que reciban los regidores propietarios de la Municipalidad de San José y, para efectos de
pago, se les reconocerán cuatro sesiones por mes, como máximo.
El IFAM deberá prever, dentro de su presupuesto, los
fondos necesarios para el correcto funcionamiento de la Junta.
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ARTICULO 29.- Inversión de los recursos.
Previa consulta a los Concejos de Distrito, según lo establecido en el Código Municipal,
los recursos se asignarán a las municipalidades y se invertirán en crear y mejorar la
infraestructura pública de los distritos elegidos; se incluirán la construcción y el
mantenimiento de vías, el manejo de desechos sólidos, las instalaciones educativas,
deportivas, culturales y de salud, la electrificación, los programas de vivienda, la
telefonía pública, la protección del medio ambiente y los acueductos. Para ser
beneficiarias del Fondo, las municipalidades deben presentar un plan de uso de los
recursos y un informe de la inversión realizada en el período anterior. El Fondo se
distribuirá a un máximo de cinco cantones por año para aplicarlo a los distritos
elegidos. Un mismo distrito no puede ser beneficiario por más de dos años consecutivos.
Se destinará, por lo menos, la mitad de los recursos al desarrollo de las zonas rurales.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Limitación en el uso de los
recursos. El Fondo de Desarrollo Municipal se constituirá en fideicomiso, en un
banco del Sistema Bancario Nacional. Los recursos no podrán destinarse a cubrir los
gastos operativos del (IFAM), las municipalidades o la Junta Planificadora.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Requisito para aprobar presupuestos
municipales. La Contraloría General de la República improbará el presupuesto
municipal anual que no contemple los porcentajes de lo recaudado por concepto del impuesto
de bienes inmuebles, indicados en el artículo 28 y los transitorios I y II de esta Ley.
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DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 32.- Cesión de funcionarios. Se
autoriza a las instituciones públicas para ceder, con carácter de préstamo,
funcionarios de sus dependencias a fin de cooperar con las municipalidades.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Legislación supletoria.
Para lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Normas
y Procedimientos Tributarios en cuanto sea compatible con ella. Sus normas se integran,
delimitan e interpretan de conformidad con los principios aplicables del Derecho
Tributario.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Derogaciones. Se deroga la
siguiente normativa:
a) La Ley sobre Impuesto Territorial,
No. 27, del 2 de marzo de 1939 y sus reformas.
b) La Ley No. 4340, del 30 de mayo de
1969, sus reformas e interpretaciones auténticas.
c) El artículo 5 de la Ley sobre
impuesto a las construcciones de alto valor, No. 7088.
d) Cualquier otra disposición legal que
se oponga a esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Reglamentación. El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de cuatro meses, contados a partir de
su publicación. Las municipalidades podrán complementar esta reglamentación en lo que
corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Vigencia. Rige a partir de
su publicación.
Transitorio I.- Durante los primeros cinco años de
vigencia de esta Ley, las municipalidades girarán, anualmente, al (IFAM), un tres por
ciento (3%) del ingreso anual que recauden por concepto del impuesto sobre bienes
inmuebles. De ese porcentaje con sus intereses, se destinará un uno por ciento (1%) para
brindar capacitación y asistencia técnica a las municipalidades para la administración,
el cobro y la valuación de ese impuesto y un dos por ciento (2%) para fortalecer un fondo
de crédito municipal que se destinará, en su totalidad, a cubrir los requerimientos de
préstamo que le soliciten las municipalidades.
Para los efectos anteriores, el IFAM contratará la
capacitación necesaria con los organismos técnicos y profesionales existentes y,
además, contará con la colaboración de la Dirección General de la Tributación
Directa.
Transitorio II.- Durante los primeros tres años de
vigencia de esta Ley, las municipalidades deberán girar, anualmente, el tres por ciento
(3%) del ingreso anual que recauden por concepto del impuesto territorial, a la Junta
Administrativa del Registro Nacional, la cual estará obligada a mantener actualizada y
accesible la información catastral. Las municipalidades supervisarán el cumplimiento de
las metas relativas a esta obligación y el Catastro deberá informar cada año sobre los
resultados de su gestión.
Transitorio III.- Las municipalidades asumirán las
funciones propias de esta Ley conforme entre en vigencia. Durante los primeros cinco
años, el Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de la Tributación
Directa se encargará de elaborar, fijar y fiscalizar los avalúos sobre los inmuebles y
el monto del impuesto por aplicar será del cero coma sesenta por ciento (0,60%) y, a
partir del sexto año, conforme se dicta en esta Ley.
Transitorio IV.- Los montos pendientes de cobro por los
períodos vencidos a la vigencia de la presente Ley, se asignarán de conformidad con la
legislación anterior.
Transitorio V.- Durante los primeros seis meses de vigencia
de esta Ley, a los sujetos pasivos del impuesto territorial se les exonera del pago de los
intereses y las multas por los períodos vencidos, cuando paguen el impuesto dentro del
plazo citado. En ese caso, la declaración de impuestos prescritos se efectuará de
oficio.
Transitorio VI.- Seis meses después de la vigencia de la
presente Ley, deberá presentarse la declaración mencionada en el párrafo primero del
artículo 14 anterior.
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Fecha de generación: 18/5/2026 04:16:43