Buscar:
 Normativa >> Ley 7509 >> Fecha 09/05/1995 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 1 de 11 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 7509
Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Texto no disponible


Ficha articulo



IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES



CAPITULO I



Origen, objeto y administración del impuesto



ARTICULO 1.- Establecimiento del impuesto. Se establece, en favor de las municipalidades, un impuesto sobre los bienes inmuebles, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Objeto del impuesto. Son objeto de este impuesto los terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que allí existan.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Competencia de las municipalidades. Para efectos de este impuesto, las municipalidades tendrán el carácter de Administración Tributaria. Estarán a su cargo, la administración del impuesto de bienes inmuebles de su respectivo territorio, así como la elaboración, la fijación y la fiscalización de los avalúos sobre los inmuebles, para determinar el monto del impuesto aplicable.



Asimismo, serán las encargadas de facturar, recaudar y administrar el impuesto correspondiente y el cobro judicial.




Ficha articulo



CAPITULO II



Bienes no gravados



ARTICULO 4.- Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:



    a) Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención.



    b) Los inmuebles que constituyan cuencas hidrográficas o hayan sido declarados, por el Poder Ejecutivo, reserva forestal, indígena o biológica, parque nacional o similar.



    c) Las instituciones públicas de educación y de salud.



    d) Los parceleros o los adjudicatarios del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), durante los primeros cinco años de la adjudicación.



    e) Los inmuebles destinados a vivienda de interés social y sus sinónimos, tal como se definen en la Ley del Sistema Financiero de la Vivienda y sus reformas, No. 7052, del 13 de noviembre de 1986, durante los primeros cinco años a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público.



    f) El inmueble único de persona física, cuando el valor de este sea igual o inferior al equivalente a dos años de salario mínimo inferior, vigente a la fecha de cobro.



    g) Los inmuebles pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas pero sólo los que se dediquen al culto; además, los bienes correspondientes a las temporalidades de la Iglesia Católica: la Conferencia Episcopal de Costa Rica, la Arquidiócesis y las diócesis del país.



    h) Las sedes diplomáticas y las casas de habitación de los agentes diplomáticos y consulares, con las limitaciones que se generen al aplicar, en cada caso, el principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.



    i) Los organismos internacionales que, en el convenio de sede aprobado por ley anterior, estén exonerados del impuesto territorial o de tributos en general.



    j) La Cruz Roja y los inmuebles destinados a los bomberos.



    k) Los bienes de uso común, propiedad de las personas jurídicas amparadas a la Ley No. 3859 y sus reformas.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Crédito tributario. Las municipalidades podrán otorgar un crédito tributario, parcial o total, equivalente al monto anual del impuesto territorial, que les corresponda pagar a las instituciones o las organizaciones, públicas o privadas y sin fines de lucro, que cumplan con objetivos sociales en su territorio. Esta disposición se aplicará conforme al principio de igualdad y de no discriminación.



El Reglamento de la presente Ley establecerá los alcances para aplicar las disposiciones de este Título.




Ficha articulo



CAPITULO III



Sujetos pasivos del impuesto



ARTICULO 6.- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto:



    a) Los propietarios con título inscrito en el Registro Público de la Propiedad.



    b) Los propietarios de finca, que no estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad.



    c) Los concesionarios, los permisionarios o los ocupantes de la franja fronteriza o de la zona marítimo terrestre, pero solo respecto de las instalaciones o las construcciones fijas mencionadas en el artículo 2 de la presente Ley, pues, para el terreno, regirá el canon municipal correspondiente.



    d) Los ocupantes o los poseedores con título, inscribible o no inscribible en el Registro Público, con más de un año y que se encuentren en las siguientes condiciones: poseedores, empresarios agrícolas, usufructuarios, aparceros rurales, esquilmos, prestatarios gratuitos de tierras y ocupantes en precario. En el último caso, el propietario o el poseedor original del inmueble podrá solicitar, a la Municipalidad que la obligación tributaria se le traslade al actual poseedor, a partir del período fiscal siguiente al de su solicitud, mediante procedimiento que establecerá el Reglamento de esta Ley.



    e) Los parceleros del IDA, después del quinto año y si el valor de la parcela es superior al monto fijado en el inciso f) del artículo 4 de esta Ley.



De conformidad con este artículo, la definición del sujeto pasivo no prejuzga sobre la titularidad del bien sujeto a imposición. En caso de conflicto, la obligación tributaria se exigirá al sujeto que conserve el usufructo del inmueble, bajo cualquier forma.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Propiedades de condueños. Cuando una propiedad pertenezca a varios condueños, cada uno pagará una parte del impuesto proporcional a su derecho sobre el inmueble. En caso de mora, la hipoteca legal preferente se ejecutará sobre los respectivos derechos.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Responsabilidad de los sujetos pasivos. Los sujetos pasivos responden por el pago del impuesto, los respectivos intereses y la mora que pesan sobre el bien. El término de prescripción para cobrar las sumas a que se refiere este artículo será de tres años.



El titular actual responde solidariamente por los impuestos que no ha pagado y por los respectivos intereses y recargos pendientes de los capítulos anteriores. En todo caso, el propietario actual tendrá el derecho de exigir, de su antecesor o antecesores en el dominio del inmueble, el reembolso de lo pagado por el tiempo que les haya pertenecido.



Los convenios celebrados entre particulares sobre el pago del impuesto, no son aducibles en contra de la Administración Tributaria.



Quien cancele el impuesto sin tener obligación, podrá subrogar los derechos del obligado al impuesto.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Base imponible y avalúos



ARTICULO 9.- Base imponible para calcular el impuesto. La base imponible para el cálculo del impuesto será el valor del inmueble, registrado en la Administración Tributaria.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Valoración de los inmuebles. Para efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado.



Los inmuebles se valorarán al acordarse una valuación general y al producirse alguna de las causas que determinen la modificación de los valores registrados, de acuerdo con esta Ley.



La valoración general será la que abarque, por lo menos, todos los inmuebles de un distrito del cantón respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes y cuando ocurra la circunstancia mencionada en el artículo 15 de la presente Ley.



La valoración general o individual se realizará, por lo menos, una vez cada cinco años y no podrá efectuarse si no han pasado, como mínimo dos años desde la última valoración.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Participación de la Administración Tributaria. Es actividad ordinaria de la Administración Tributaria, como función indelegable, llevar a cabo los avalúos citados en esta Ley, para lo cual podrá contratar los servicios de personas físicas o jurídicas y el cobro administrativo y judicial. No obstante, la definición del valor y la declaración del estado de morosidad son potestad de la municipalidad.




Ficha articulo



CAPITULO V



Modificación del valor



ARTICULO 12.- Modificación de la base imponible de un inmueble. La base imponible de un inmueble puede ser modificada por:



    a) El mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de dominio.



    b) La constitución de un gravamen hipotecario o de cédulas hipotecarias. En ese caso, la nueva base imponible será el monto por el que responda el inmueble, si es mayor que el valor registrado. En caso de varias hipotecas, el valor de la suma de los distintos grados será la base imponible, de manera que el monto por el cual responden todas las no canceladas en forma conjunta será la nueva base imponible, siempre que esa suma sea mayor que el valor registrado.



    c) El fraccionamiento del inmueble, la rectificación de cabida o la reunión de fincas. A la reunión de bienes inmuebles se le aplicará la adición de los valores registrados de cada una de las fincas reunidas.



    d) La construcción o la adición, en los inmuebles, de mejoras apreciables, que requieran permiso de construcción, cuya tasación modificará la base imponible y representen un valor igual o superior al veinte por ciento (20%) del valor agregado.



    e) El mayor valor que los sujetos pasivos reconozcan formalmente.



En todos estos casos, cuando la Administración Tributaria corrija o fije, mediante un peritazgo especial, la valoración deberá notificársele al sujeto pasivo, de conformidad con el artículo 14 de la presente Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Causas de modificación del valor registrado. También se modifica el valor registrado de los bienes inmuebles, mediante peritazgo, de oficio o a solicitud del interesado, cuando ocurran uno o ambos de los siguientes supuestos:



    a) La construcción de autopistas, carreteras, caminos vecinales u obras públicas y las mejoras sustanciales que redunden en beneficio de los inmuebles.



    b) El perjuicio que sufra un inmueble por causas ajenas a la voluntad de su titular.



En los dos casos, la modificación deberá notificarse al interesado, de conformidad con el artículo 14 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Declaración de inmuebles. Los sujetos pasivos de bienes inmuebles deberán declarar, por lo menos cada dos años, el valor de sus bienes a la municipalidad donde se ubican. La Administración Tributaria podrá corregir esta valoración mediante un avalúo del inmueble.



El avalúo deberá ser debidamente fundamentado en relación con los elementos determinantes del valor de los bienes inmuebles, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.



El valor declarado se tomará como base del impuesto territorial, si no se corrige dentro de los tres meses siguientes, sin perjuicio de que la base imponible se modifique según los artículos 12 y 13 de la presente Ley.



Si el cambio de valor es producto de una valoración unilateral e individualizada por parte de la Administración Tributaria, la municipalidad lo trasladará al interesado mediante los procedimientos de notificación del Código Procesal Civil y contendrá, en detalle, las características del inmueble y los factores o los modelos que sirvieron de base para el avalúo con el desglose, en su caso, de lo correspondiente a terreno y construcción. Queda revestido de fe pública, el funcionario municipal designado para ese fin y para hacer constar, bajo su responsabilidad, la diligencia de notificación, en los casos que se niegue el acuse de recibo.



En este último caso, deberá incorporarse, al expediente administrativo, el comprobante de correo certificado de haber remitido la notificación a la dirección señalada o, subsidiariamente, a la del inmueble.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Inobservancia de la declaración de bienes. Cuando no exista declaración de bienes por parte del titular del inmueble, conforme al artículo anterior, la Administración Tributaria está facultada para efectuar, de oficio, una valoración general de los bienes sin declarar, según el artículo 9 de la presente Ley. No podrá efectuarse una valoración general de los bienes sobre los cuales el titular del inmueble ha declarado en los dos últimos años.



La valoración general podrá realizarse con base en el producto del área del inmueble inscrita en el Registro Público de la Propiedad y los valores de mercado mínimo por metro cuadrado de terreno en cada distrito.



Esos valores deberán comunicársele previamente al público mediante una publicación en el Diario Oficial.



En esos casos, si el interesado no ha señalado el lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro municipal, se le notificará mediante una publicación, por tres días consecutivos, en el Diario Oficial y en la gaceta municipal, cuando exista. En su defecto, se publicará, por una sola vez, en uno de los periódicos de mayor circulación nacional y mediante la exhibición de un edicto en la municipalidad o las municipalidades donde esté ubicado el inmueble.



El interesado se considerará notificado a partir del décimo quinto día hábil siguiente a la última publicación.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Referencias para peritajes. Para realizar los avalúos, los peritos podrán utilizar como referencia, entre otros criterios técnicos, las declaraciones de los propietarios, los avalúos anteriores, los avalúos bancarios, los precios de mercado por zona, el precio de venta de inmuebles similares del barrio o el caserío, el índice de precios de la construcción fijado por la Cámara Costarricense de la Construcción; en caso de hipoteca, el monto por el que responda el inmueble, los avalúos emitidos en procedimientos administrativos o judiciales u otros factores que consignen valores o precios, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Impugnación del avalúo. Cuando exista una valoración general o particular, los sujetos pasivos del impuesto territorial cuentan con quince días hábiles, a partir de la notificación, para presentarse ante el encargado de catastro de la municipalidad e informarse sobre los métodos y los procedimientos utilizados. Si vencido el término anterior persiste la inconformidad, el contribuyente contará con un período de quince días hábiles para impugnar, por escrito, a la municipalidad, el nuevo avalúo por aplicar.



Interpuesta la impugnación, el encargado de la Oficina de Catastro formará un expediente con los atestados del caso y dentro de los diez días hábiles siguientes, deberá remitirlo al Concejo para que lo conozca y resuelva. El Concejo contará con un plazo máximo hasta de un mes calendario para resolver.



En todas las municipalidades, se establecerá una oficina de avalúos bajo la supervisión técnica y general que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Impugnación de la resolución del Concejo. El contribuyente podrá impugnar la resolución del Concejo ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días hábiles, de conformidad con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El Tribunal Fiscal Administrativo deberá resolver en un plazo máximo de cuatro meses contados desde que se interpuso el recurso. Esta resolución podrá recurrirse ante el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



Mientras el Tribunal Fiscal Administrativo no se pronuncie sobre el fondo del asunto en resolución administrativa, continuará aplicándose el avalúo anterior y conforme a él se cobrará.



En casos calificados por imposibilidad material de resolución, el Concejo o el Tribunal Fiscal Administrativo podrá ampliar los términos mencionados hasta por un mes adicional, únicamente.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Impuesto, fecha y lugares de pago



ARTICULO 19.- Vigencia de modificación de valor. Una vez firme en vía administrativa, toda modificación de valor se tomará en cuenta para fijar el impuesto, a partir del primer día del año siguiente a aquel en que sea notificada.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Características del impuesto. El impuesto establecido en esta Ley es anual; el período se inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año calendario. Se determinará sobre el valor de cada inmueble y estará a cargo del sujeto pasivo.



El impuesto anual determinado conforme se dispone en el párrafo anterior, se debe pagar anual o semestralmente o en cuatro cuotas trimestrales, según lo determine cada municipalidad.



Los pagos se acreditarán, en primer lugar, a los períodos vencidos.



Si la cuenta está al cobro judicial o en arreglo de pago, el contribuyente puede pagar, también por su orden, las cuotas originadas después del cobro o el arreglo.



La falta de cancelación oportuna generará el pago de intereses, que se regirá por lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Porcentaje del impuesto. Cada municipalidad definirá el porcentaje que regirá para el año siguiente a su decisión. Ese porcentaje será único y general por cantón y año y podrá oscilar entre el cero coma treinta por ciento (0,30%) y el uno por ciento (1,00%).



Cualquier modificación del porcentaje imponible requerirá la consulta popular, pero esta no será vinculante. Se convocará por medio del Diario Oficial, la gaceta municipal, cuando exista, y la divulgación necesaria.



Se indicará el lugar, la fecha y la hora para conocer las modificaciones propuestas y las observaciones, verbales o escritas, que formulen los vecinos o los interesados. La convocatoria deberá realizarse con una antelación de 15 días hábiles, por lo menos.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Percepción del tributo. Para facilitar la percepción del tributo, el Estado y sus instituciones, autónomas y semiautónomas, que paguen salarios, dietas, pensiones, jubilaciones o cualquier otra renta semejante, podrán retener, en cada período de pago, la suma que los interesados voluntariamente indiquen, para cubrir el monto del impuesto al que se refiere esta Ley, cuando sean sujetos pasivos de él.



Los agentes retenedores deberán remitir el dinero a las municipalidades, en el plazo máximo de tres meses. Vencido este término, se cobrarán los intereses conforme se estipula en esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Pago adelantado del impuesto. La municipalidad, podrá crear incentivos para el pago adelantado del impuesto al que se refiere esta Ley, hasta en un porcentaje equivalente a la tasa básica pasiva del Banco Central en el momento de pago.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Recaudo del impuesto. Este impuesto podrá pagarse en cualquier ente, público o privado, autorizado por la municipalidad o en la tesorería de la respectiva municipalidad, la cual podrá contratar los servicios de recaudación con las entidades mencionadas.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Disposiciones generales



ARTICULO 25.- Lista de morosos. El valor de las propiedades es público. Cada municipalidad podrá publicar, trimestralmente, la lista de los contribuyentes que se encuentren en mora.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Deudas por impuesto territorial. Las deudas por concepto de impuesto territorial constituyen hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles, de conformidad con el  artículo 83 del Código Municipal.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Inscripción de bienes inmuebles. El Registro Público de la propiedad inmueble no inscribirá documento alguno sobre bienes inmuebles, si en él no consta que el sujeto pasivo está al día en el pago del impuesto territorial. Para tal efecto, cada municipalidad extenderá constancias o las emitirá una oficina establecida conjuntamente por ella.



Todo notario que autorice una escritura pública sobre bienes inmuebles, inscritos o sin inscribir en el Registro Público, o certifique la fecha cierta del documento privado donde se traspase un inmueble, deberá presentar, a la municipalidad correspondiente, o enviar por correo certificado una copia certificada del testimonio respectivo, a más tardar dentro del mes siguiente a su otorgamiento. Para este fin, la copia certificada está exenta del pago de timbres u otros cargos fiscales. La omisión de este requisito dará lugar a queja ante la Corte Suprema de Justicia.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Creación del Fondo de Desarrollo Municipal. Se crea el Fondo de Desarrollo Municipal, con el aporte inicial del ocho por ciento (8%) de la recaudación del impuesto territorial de las municipalidades. Su fin será apoyar el desarrollo institucional y el de los distritos más pobres del país, de conformidad con los índices de pobreza elaborados por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



El Fondo se distribuirá por medio de una junta planificadora, con personalidad jurídica propia. Estará integrada por tres representantes de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, designados por su Junta Directiva por un período igual para el que fueron elegidos los regidores propietarios de cada municipio. Uno de ellos será el Presidente de la Junta y ostentará la representación judicial y extrajudicial y la facultad de apoderado generalísimo, sin límite de suma; además, la integrarán el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su representante y el Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) o su representante. Por su labor, quienes representen a la Unión Nacional de Gobiernos Locales recibirán dietas que no superarán el monto máximo que reciban los regidores propietarios de la Municipalidad de San José y, para efectos de pago, se les reconocerán cuatro sesiones por mes, como máximo.



El IFAM deberá prever, dentro de su presupuesto, los fondos necesarios para el correcto funcionamiento de la Junta.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Inversión de los recursos. Previa consulta a los Concejos de Distrito, según lo establecido en el Código Municipal, los recursos se asignarán a las municipalidades y se invertirán en crear y mejorar la infraestructura pública de los distritos elegidos; se incluirán la construcción y el mantenimiento de vías, el manejo de desechos sólidos, las instalaciones educativas, deportivas, culturales y de salud, la electrificación, los programas de vivienda, la telefonía pública, la protección del medio ambiente y los acueductos. Para ser beneficiarias del Fondo, las municipalidades deben presentar un plan de uso de los recursos y un informe de la inversión realizada en el período anterior. El Fondo se distribuirá a un máximo de cinco cantones por año para aplicarlo a los distritos elegidos. Un mismo distrito no puede ser beneficiario por más de dos años consecutivos. Se destinará, por lo menos, la mitad de los recursos al desarrollo de las zonas rurales.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Limitación en el uso de los recursos. El Fondo de Desarrollo Municipal se constituirá en fideicomiso, en un banco del Sistema Bancario Nacional. Los recursos no podrán destinarse a cubrir los gastos operativos del (IFAM), las municipalidades o la Junta Planificadora.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- Requisito para aprobar presupuestos municipales. La Contraloría General de la República improbará el presupuesto municipal anual que no contemple los porcentajes de lo recaudado por concepto del impuesto de bienes inmuebles, indicados en el artículo 28 y los transitorios I y II de esta Ley.




Ficha articulo



DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 32.- Cesión de funcionarios. Se autoriza a las instituciones públicas para ceder, con carácter de préstamo, funcionarios de sus dependencias a fin de cooperar con las municipalidades.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Legislación supletoria. Para lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en cuanto sea compatible con ella. Sus normas se integran, delimitan e interpretan de conformidad con los principios aplicables del Derecho Tributario.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- Derogaciones. Se deroga la siguiente normativa:



    a) La Ley sobre Impuesto Territorial, No. 27, del 2 de marzo de 1939 y sus reformas.



    b) La Ley No. 4340, del 30 de mayo de 1969, sus reformas e interpretaciones auténticas.



    c) El artículo 5 de la Ley sobre impuesto a las construcciones de alto valor, No. 7088.



    d) Cualquier otra disposición legal que se oponga a esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de cuatro meses, contados a partir de su publicación. Las municipalidades podrán complementar esta reglamentación en lo que corresponda.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- Vigencia. Rige a partir de su publicación.



Transitorio I.- Durante los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, las municipalidades girarán, anualmente, al (IFAM), un tres por ciento (3%) del ingreso anual que recauden por concepto del impuesto sobre bienes inmuebles. De ese porcentaje con sus intereses, se destinará un uno por ciento (1%) para brindar capacitación y asistencia técnica a las municipalidades para la administración, el cobro y la valuación de ese impuesto y un dos por ciento (2%) para fortalecer un fondo de crédito municipal que se destinará, en su totalidad, a cubrir los requerimientos de préstamo que le soliciten las municipalidades.



Para los efectos anteriores, el IFAM contratará la capacitación necesaria con los organismos técnicos y profesionales existentes y, además, contará con la colaboración de la Dirección General de la Tributación Directa.



Transitorio II.- Durante los primeros tres años de vigencia de esta Ley, las municipalidades deberán girar, anualmente, el tres por ciento (3%) del ingreso anual que recauden por concepto del impuesto territorial, a la Junta Administrativa del Registro Nacional, la cual estará obligada a mantener actualizada y accesible la información catastral. Las municipalidades supervisarán el cumplimiento de las metas relativas a esta obligación y el Catastro deberá informar cada año sobre los resultados de su gestión.



Transitorio III.- Las municipalidades asumirán las funciones propias de esta Ley conforme entre en vigencia. Durante los primeros cinco años, el Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de la Tributación Directa se encargará de elaborar, fijar y fiscalizar los avalúos sobre los inmuebles y el monto del impuesto por aplicar será del cero coma sesenta por ciento (0,60%) y, a partir del sexto año, conforme se dicta en esta Ley.



Transitorio IV.- Los montos pendientes de cobro por los períodos vencidos a la vigencia de la presente Ley, se asignarán de conformidad con la legislación anterior.



Transitorio V.- Durante los primeros seis meses de vigencia de esta Ley, a los sujetos pasivos del impuesto territorial se les exonera del pago de los intereses y las multas por los períodos vencidos, cuando paguen el impuesto dentro del plazo citado. En ese caso, la declaración de impuestos prescritos se efectuará de oficio.



Transitorio VI.- Seis meses después de la vigencia de la presente Ley, deberá presentarse la declaración mencionada en el párrafo primero del artículo 14 anterior.




Ficha articulo





Fecha de generación: 18/5/2026 04:16:43
Ir al principio del documento