Nº 6286-T-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
Y DE HACIENDA,
En uso de las facultades que les confiere la
Constitución Política, artículo 140, incisos 3) y 18) y la ley Nº 5406 de 26 de
noviembre de 1973, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos Taxis y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 5743-T, de 12 de febrero
de 1976,
Considerando:
1º.- Que la Ley Reguladora del Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, ley Nº 5406 de 26 de noviembre de
1973 y su Reglamento, que es el Decreto Ejecutivo Nº 5743-T de 12 de febrero de
1976, establecen el otorgamiento de beneficios y franquicias para los
concesionarios que tienen a su cargo la prestación del servicio del transporte
remunerado de personas en vehículos taxis y que entre esos beneficios o
estímulos se comprende la exoneración de impuestos de importación a otorgarse
en virtud de razones de utilidad pública por el Ministerio de Hacienda, previo
estudio y recomendación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
2º.- Que en vista de la diversificación en la
importación indiscriminada en vehículos automotres
para este servicio ocasiona una innecesaria fuga de divisas ocasionadas por la
inconveniente dispersidad de marcas en operación, con
sus inevitables consecuencias en cuanto a refacciones y mantenimiento, lo que
constituye un obstáculo para los planes que el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes realiza a fin de lograr un pronto ordenamiento y la racionalización
de los servicios del transporte remunerado de personas.
3º.- Que habiéndose realizado el estudio
pertinente y con fundamento en la recomendación de la Comisión Asesora del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, (ratificada por las organizaciones
gremiales respectivas), se desprende la conveniencia de recomendar la
franquicia solicitada en razón de las facultades conferidas en la ley y su
reglamento.
4º.- Que el artículo 13 de la Ley del Impuesto
sobre las Ventas, Nº 3914 de 17 de julio de 1967, autoriza al Poder Ejecutivo,
previo dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica para eximir del
impuesto las mercancías que considere pertinentes.
5º.- Que el artículo 12 de la ley Nº 4961 de 11
de marzo de 1972, también faculta al Poder Ejecutivo para que por conducto del
Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, con
la previa aprobación del Banco Central, pueda modificar la lista de mercancías
gravadas con Impuestos Selectivos de Consumo y sus respectivas tarifas.
6º.- Que efectuados los trámites de consulta
antes dichos, el Banco Central de Costa Rica emitió, dictamen favorable para
efectuar las exoneraciones que se establecen en el presente Decreto. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las exoneraciones contempladas en
el artículo 20, inciso b) de la ley Nº 5406 de 26 de noviembre de 1973, se
otorgarán a los concesionarios del transporte remunerado de personas en
vehículos taxis, debidamente inscritos en la Dirección General de Tránsito y
Transporte Automotor, dependencia a cargo del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
La autorización para la importación lo será
hasta por mil vehículos automotores, los que se usarán como taxi y de acuerdo a
las marcas y cantidades siguientes:
a) 545 Vehículos automotores marca Datsun, diesel, modelo 220 C.
b) 455 Vehículos automotores marca Peugeout, diesel, modelo 504 GL.