Texto Completo acta: 502C9
DECRETOS
No 25226-MEIC-TUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE TURISMO, DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO,
Con fundamento en las facultades que les
confiere los incisos 3 y 18 de la Constitución Política, el artículo 28.2.b de la Ley
General de la Administración Pública, Ley 1917 del 30 de julio de 1955 y No
6054 de junio de 1977 y
Considerando:
1°Que es necesario establecer un
nuevo y adecuado ordenamiento general de las Empresas y Actividades Turísticas existentes
en el país.
2°Que el Instituto Costarricense de
Turismo, es la institución técnica y legal competente para ejercer el control y
regulación de estas empresas y actividades.
3°Que el reglamento vigente debe
actualizarse con el fin de mejorar la calidad de los servicios que prestan estas empresas.
Por tanto,
decretan:
El siguiente
REGLAMENTO DE LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS
CAPITULO I
De la Finalidad y Definiciones
Artículo 1°El presente
Reglamento tiene por finalidad regular el otorgamiento de declaratorias turísticas a las
empresas y actividades que clasifiquen como turísticas. Dicha clasificación será
facultad exclusiva del Instituto Costarricense de Turismo.
Ficha articulo
Artículo 2°Para la
aplicación de este Reglamento debe entenderse por:
a) Turista: Toda persona, sin distinción
de raza, sexo, lengua o religión, que se desplace á un lugar distinto al de su de
residencia por un período mayor a veinticuatro horas y no más de seis meses, en
cualquier período .de doce meses, con fines de turismo, recreo, deportes, salud, asuntos
familiares, peregrinaciones religiosas, negocios u otros, sin propósito de inmigración:
b) "Instituto": El Instituto
Costarricense de Turismo.
c) "Ministerio": El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
d) "Declaratoria Turística":
es el acto mediante el cual la Gerencia del Instituto declara a una empresa o actividad
como turística, luego de cumplir con los requisitos técnicos, económicos y legales
señalados en este Reglamento y en los manuales respectivos.
(Así reformado el inciso anterior
mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N°26843 del 02 de marzo de 1998).
e) "Manuales": Manuales de
Categorización que contendrán los requisitos específicos que deben reunir cada tipo de
empresa turística, y que debe contener como mínimo aspectos que evalúen la
Satisfacción del Cliente, Gestión de Personal, Condiciones Físicas y Mantenimiento,
Documentación para la Calidad del Servicio y el Sistema de Información y Registro de la
Documentación para la Calidad del Servicio.
f) "SERVICIO"; Es el resultado
generado por las, actividades de interrelación entre la empresa y el usuario, y por las
propias de la empresa para satisfacer las necesidades del usuario. La entrega o , uso de
bienes tangibles puede formar parte de la prestación del servicio.
g) "PRESTACIÓN DE SERVICIO":
Todas las actividades desempeñadas por la organización que involucren personal o
instituciones para el suministro de un servicio.
h) "CALIDAD": Conjunto de
propiedades o características de un producto o servicio, que leconfiere su habilidad para
satisfacer necesidades explícitas o implícitas.
i) "SISTEMA DE CALIDAD":
Estructura, responsabilidades, procedimientos, procesos y recursos organizacionales para
llevar a cabo la gestión de calidad.
j) "SETENA": Secretaría Técnica Nacional
Ambiental.
Ficha articulo
Artículo 3°Son empresas turísticas: Las que
presten servicios directa o principalmente relacionados con el turismo y que a juicio del
Instituto reúnan las condiciones necesarias para ser clasificadas como tales.
Ficha articulo
Artículo 4°Son actividades
turísticas. Todas aquellas que por su naturaleza recreativa o de esparcimiento, y por
estar relacionadas con el turismo, tengan como finalidad accesoria la prestación
de servicios al turista, tales como transporte, venta de productos típicos o artesanales,
y manifestaciones culturales.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del registro
Artículo 5°El Instituto
establecerá un Registro de Empresas y Actividades turísticas, en el cual, en forma
ordenada y cronológica se inscribirán las empresas o actividades a las que les haya
otorgado la correspondiente declaratoria.
Ficha articulo
Artículo 6°El Registro tendrá
las secciones que sean necesarias a juicio del Instituto, sin perjuicio de que se
establezcan las siguientes secciones como principales:
a) Sección de Empresas de Hospedaje
Remunerado: Incluirá hoteles, apartoteles, condohoteles, hoteles en tiempo compartido,
cabinas, moteles turísticos, campamentos, albergues y otros cualquiera sea su
denominación, que brinden este mismo servicio y cumplan con los requisitos y obligaciones
especiales del Reglamento de Empresas de Hospedaje Turístico. (Así modificado por
Decreto N. 13513-MEIC del 6 de mayo de 1982).
b) Sección de Agencias de Viajes:
Comprende las empresas turísticas declaradas como tales por el Instituto de acuerdo con
este Reglamento, la Ley N° 5339 del 23 de agosto de 1973 y su Reglamento (Decreto
Ejecutivo N° 24779-MEIC-TUR del 14 de diciembre de 1995).
c) Sección de Restaurantes: Incluirá a
los restaurantes, cafeterías, bares, sodas y cuanto establecimiento sirva al público
alimentos y bebidas, cualquiera sea su denominación.
d) Sección de Arrendadoras de Vehículos:
Comprende todas las empresas que presten un servicio de alquiler de vehículos automotores
a los turistas para facilitarles su desplazamiento dentro del territorio nacional a cambio
de un precio.
e) Sección de Transporte Marítimo:
Incluirá todas las empresas cuya actividad comercial consista en poner al servicio de los
turistas cualquier embarcación tipo balsa, bote, crucero, moto acuática, velero, yate y
similares.
d) Sección de Transporte Aéreo: Comprende
las empresas que presten un servicio de transporte por vía aérea interno o internacional
en rutas itineradas o no.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del trámite para la declaratoria turística
Artículo 7°Toda solicitud de
clasificación como empresa o actividad turística, deberá presentarse ante el
Departamento Técnico del Instituto, suscrita por el propio interesado o por el
representante legal en caso de ser persona jurídica, con las firmas debidamente
autenticadas por abogado y el timbre de ley. Dicha solicitud deberá especificar la
actividad que se desarrollará, así como el lugar específico desde donde se opera, el
nombre comercial a utilizar, el plazo a partir del cual se iniciarán operaciones, esto
último en el caso de tratarse de un proyecto. Asimismo, deberá indicar bajo fe de
juramento, la fidelidad de los documentos que se presentan.
Ficha articulo
Artículo 8°La
solicitud, deberá acompañarse de los siguientes documentos:
1.De tipo legal:
a) Certificado de carencia de
antecedentes penales, del solicitante o de aquellas personas que ostenten la
representación legal de la empresa. En casos de que las personas sean extranjeras, se
deberá presentar el informe de carencia de antecedentes penales emitido por Interpol o
los certificados expedidos en su lugar de procedencia, los cuales deberán contar con la
autenticación consular costarricense respectiva y por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
b) Certificación de la
personería jurídica de los representantes de la empresa, con indicación de las
facultades que ostentan.
c) Declaración jurada ante
notario público, manifestando que el objeto de la empresa o actividad a desarrollar,
será exclusivamente turístico y que en caso de dedicarse a otros giros los llevará
contable y administrativamente por separado. Asimismo, deberá indicar lugar para recibir
notificaciones relacionadas con este trámite así como con cualquier acto o resolución
que se dicte en el futuro concerniente a la Declaratoria y Contrato Turístico,
comprometiéndose a comunicar cualquier cambio, de lo contrario acepta ser notificado en
ese sitio. En caso de proyectos, dicha declaración expresará el plazo dentro del cual se
compromete a iniciar operaciones.
d) Planos catastrados y título
de propiedad del inmueble donde se desarrollará o ubica el proyecto o empresa, o contrato
de arrendamiento o concesión según sea el caso, lo anterior únicamente para empresas
dedicadas al hospedaje turístico.
e) Para el caso de empresas de
transporte acuático de turistas, se deberá presentar certificación del título de
propiedad o contrato de arrendamiento del muelle donde operará la empresa. En casos de
excepción, debidos a la no existencia en la zona donde operará la empresa de
instalaciones adecuadas, podrá autorizarse otro tipo de facilidades o maneras alternas
para' el atraque, embarque y desembarque de pasajeros.
2.De tipo técnico:
En caso de empresas de
transporte acuático que vayan a desarrollar infraestructura o de hospedaje, gastronomía
o centros de diversión que vayan a optar únicamente por la declaratoria turística,
deberán aportar un plano arquitectónico. Si se trata de empresas en operación deberán
adjuntar un levantamiento arquitectónico de las instalaciones. Los proyectos de
transporte acuático que vayan a desarrollar infraestructura y los de hospedaje que van a
optar asimismo por el Contrato Turístico deberán presentar planos constructivos.
3.De tipo económico:
a) Las empresas con más de un
año de operación y que opten únicamente por la Declaratoria Turística, deberán
aportar copia certificada por Contador Público Autorizado de la declaración de la renta
ante Tributación Directa.
b) Los proyectos que vayan a
optar únicamente por la Declaratoria Turística deberán presentar una descripción
detallada que incluya el número de empleados, nacionalidad y la inversión estimada.
c) Cuando se opte también por
el Contrato Turístico, se deberá presentar un estudio económico que cumpla con las
condiciones indicadas en el artículo 6 de la Ley de Incentivos para el Desarrollo
Turístico según lo establezca el Instituto.
Todo documento que se extienda
en otro idioma, deberá contar con su respectiva traducción, realizada por notario
público costarricense, traductor oficial costarricense o por el Cónsul costarricense
respectivo.
(Así reformado mediante el
artículo 1 del decreto ejecutivo N°26843 del 02 de marzo de 1998).
Ficha articulo
Artículo 9°Los manuales serán
parte integrante de este Reglamento y sus modificaciones o ajustes deberán ser sometidos
para su aprobación a la Junta Directiva del Instituto. Para obtener la Declaratoria
Turística, deberá cumplirse con todos los requisitos mínimos contenidos en dichos
manuales y al menos 50% de sus requisitos optativos. En el caso de los centros de
diversión nocturna, deberán contar, con una categoría mínima de "dos copas"
para poder optar a dicha Declaratoria.
Ficha articulo
Artículo 10.El
estudio de las solicitudes será efectuado por el Departamento Técnico respectivo del
Instituto, a quien le corresponderá remitir una recomendación fundamentada a la Gerencia
de la Institución, que es el órgano con facultad para resolver en definitiva.
Los gastos ocasionados en las
diligencias a realizar, por los funcionarios del Instituto fuera del perímetro de la
ciudad de San José, serán cubiertos por los interesados conforme a las tarifas
autorizadas por la Contraloría General de la República.
(Así reformado mediante el artículo 1 del decreto
ejecutivo N°26843 del 02 de marzo de 1998).
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las obligaciones del Instituto
Artículo 11.El Instituto
tendrá, respecto a las empresas y actividades turísticas, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el estricto cumplimiento de
este Reglamento, la legislación y demás disposiciones vigentes que
regulan su funcionamiento.
b) Ejercer control y vigilancia sobre
ellas, mediante inspecciones periódicas.
c) Brindarles protección, otorgarles
asistencia técnica e incluirlas en su promoción, publicidad y programas de
capacitación, de acuerdo con sus posibilidades.
d) Recomendar medidas de fomento y
protección para ellas ante otros organismos.
e) Publicar en medios de comunicación
masiva, con la periodicidad que se crea conveniente, las empresas u actividades que se
encuentran declaradas turísticas y debidamente inscritas ante el Instituto.
Ficha articulo
Artículo 12.Las empresas o
actividades turísticas podrán solicitar los beneficios para el fomento del turismo,
establecidos en la legislación y reglamentos vigentes.
Sin embargo, la clasificación no conlleva
el derecho a tales beneficios de un modo implícito, por cuanto todo beneficio que se
solicite, será recomendado específicamente, previo estudio técnico de cada caso.
Asimismo las reclasificaciones que se
realicen a las empresas turísticas, como consecuencia de una inspección o de la
aplicación de un nuevo sistema de clasificación, serán aplicables en forma inmediata.
Ficha articulo
CAPITULO V
De las obligaciones de las empresas y
actividades turísticas
Artículo 13.Las empresas y
actividades turísticas tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con lo que disponen este
Reglamento, el artículo 31 de la Ley de la Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor,
la legislación vigente y demás normas o disposiciones especiales que regulen su
funcionamiento.
b) Contar con personal idóneo para las
funciones de atención al turismo. Para ello, serán considerados principalmente los
siguientes factores: moralidad, presentación, uniformes, higiene, trato, idiomas y
capacitación técnica específica en aquellos puestos de trabajo que la requieran.
c) Conservar en buen estado de
mantenimiento e higiene las instalaciones que ocupe, lo mismo que su mobiliario y
materiales que utilice.
d) Informar al Instituto de cualquiera
modificación en la planta física, instalaciones o servicios que puedan provocar un
cambio en cuanto al tipo, categoría o características principales del establecimiento.
e) Reportar lo precios al Instituto y
exponerlos en un lugar visible en forma que llame la atención de los clientes. Cualquier
cambio en los precios de los servicios prestados deberán comunicarlos con anterioridad al
Instituto.
Los establecimientos de hospedaje
remunerado cumplirán esta obligación mediante tarjetas que se colocarán en cada
habitación. Todos los restaurantes, deberán exponer en un lugar visible a la entrada del
establecimiento, una lista clara y concisa de los alimentos y bebidas que componen el
menú, con el precio actualizado. Deberá además especificarse, si los precios
consignados incluyen o no los impuestos respectivos.
f) Extender factura, en la que conste
claramente la identificación de los bienes o servicios prestados así como el precio.
g) Permitir el libre acceso y permanencia
de los turistas al establecimiento, sin otras restricciones que las impuestas por la ley,
los reglamentos internos para cada actividad y las normas usuales de moralidad, urbanidad,
higiene y convivencia. Cumplir estrictamente las disposiciones legales sobre permanencia
de menores de edad.
h) Los restaurantes deberán ofrecer dentro
de sus cartas al menos un Menú Turístico.
i) Reportar cualquier cambio de
propietario, administradores, accionistas, gerente, domicilio, razón social, nombre
comercial u otro cambio en la operación de la empresa.
j) Se deberá mantener la empresa en
operación y con la categoría mínima aprobada por el Instituto al otorgar la
Declaratoria Turística, de conformidad con los manuales respectivos de clasificación.
(Así reformado el inciso anterior
mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N°26843 del 02 de marzo de 1998).
k) Los
proyectos turísticos, deberán iniciar operaciones o la construcción correspondiente
donde operará la empresa, en los plazos indicados en los estudios económicos presentados
ante el Instituto, él cual no podrá ser mayor a los seis meses, salvo casos debidamente
justificados ante el Instituto. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos que se
establezcan en los Manuales Técnicos de calificación que se elaboren al efecto.
Ficha articulo
Artículo 14.El uso del término
"Turismo" o "Turístico" y cualquiera de sus derivados en idioma
español y otros, sólo está permitido a los establecimientos clasificados de acuerdo al
Capítulo III de este Reglamento. El uso de ellos por establecimientos que no hayan sido
debidamente clasificados en su propaganda, rótulos o cualquiera forma de identificación
será considerado como acción o práctica engañosa.
Los establecimientos deberán utilizar la
correcta denominación que le corresponde, de acuerdo a sus características fiscales y
funcionales. Para estos efectos el Instituto aprobará, por acuerdo firme de su Junta
Directiva un Manual de Nomenclatura Turística que se considerará parte integral de este
Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Las obligaciones de los clientes
Artículo 15.Los clientes tienen
las siguientes obligaciones:
a) Observar las normas usuales de
moralidad, urbanidad, higiene y convivencia.
b) Someterse a los Reglamentos Internos de
los servicios que contraten en todo lo que contraiga las normas legales existentes.
c) Pagar en forma y oportunidad señalada
por la Empresa o Actividad los servicios contratados.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De las prohibiciones y sanciones
Artículo 16.Los propietarios de
las empresas o actividades turísticas que incumplieren cualquiera de las obligaciones
establecidas en este Reglamento estarán sujetos a las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión de la Declaratoria
Turística.
c) Cancelación de los beneficios otorgados
por recomendación del 'Instituto.
d) Cancelación de los beneficios
comprendidos en artículo 11 incisos c) y e).
e) Cancelación de la Declaratoria
Turística de la empresa o actividad, lo que se le comunicará a los organismos oficiales
correspondientes.
Estas sanciones serán aplicables en la
vía administrativa por el Instituto, tomando en cuenta la gravedad de la violación
cometida, el perjuicio causado al turista o la categoría del establecimiento, previa
realización del procedimiento administrativo señalado por la Ley General de la
Administración Pública. Las sanciones de suspensión y cancelación que se encuentren
firmes, podrán ser comunicadas al público por el Instituto, a través de los medios de
comunicación.
Las empresas afectadas podrán solicitar el
levantamiento de las sanciones, acreditando para ello que han sido debidamente subsanados
los motivos que tuvo el Instituto para aplicarlas.
En los casos de reincidencia y de incumplimiento a los
plazos que haya fijado el Instituto para que los establecimientos cumplan con lo dispuesto
en este Reglamento, el Instituto lo comunicará a la gobernación, o entidad competente y
a la Municipalidad respectiva, para los efectos pertinentes según la competencia de esos
entes.
Ficha articulo
Artículo 17.El
procedimiento ordinario para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 16, será el
previsto en la Ley General de la Administración Pública.
Concluida la investigación, si
la denuncia resultare infundada cerrara el caso comunicándoselo así al denunciante y a
la empresa respectiva.
Si la denuncia resultare
fundada, la Gerencia del Instituto tomará la resolución o acción correspondiente de
acuerdo con este Reglamento y otras disposiciones normativas conexas.
Para los efectos de lo
dispuesto en este artículo, el Instituto considera como circunstancia atenuante, en los
casos de cobro excesivo por error, que la empresa o actividad haya hecho devolución
inmediata de la suma cobrada demás. Respecto a las denuncias por cualquier otro daño
sufrido por los turistas se considerará también como atenuante, el que la empresa o
actividad haya ofrecido al denunciante la reparación del daño junto con las disculpas
correspondiente.
(Así reformado mediante el artículo 1 del decreto
ejecutivo N°26843 del 02 de marzo de 1998).
Ficha articulo
Artículo 18.Contra
las resoluciones señaladas en el artículo anterior, cabrá recurso de apelación ante la
Junta Directiva del Instituto, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su
comunicación.
(Así reformado mediante el artículo 1 del decreto
ejecutivo N°26843 del 02 de marzo de 1998).
Ficha articulo
Artículo 19.El Instituto
actuará ante la Comisión Nacional del Consumidor y ante cualquier otra instancia,
como coadyuvante o representante de los turistas que se vean perjudicados por actuaciones
de las empresas dedicadas al turismo inscritas o no bajo este régimen. En caso de que el
Instituto conozca de una denuncia sobre el funcionamiento de una empresa turística, ya
sea que ésta cuente con Declaratoria Turística o no, y la falta sea de las previstas en
la Ley de la Promoción, se trasladará el caso a la Comisión mencionada en el párrafo
anterior, y se le dará el seguimiento correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 20.Para
los efectos del artículo 2 de la Ley 7633 denominada Ley Reguladora de Horario de
Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas, se entenderá que:
a) Sólo los establecimientos
declarados turísticos, de acuerdo a este reglamento, podrán optar a las patentes
categoría F.
b) El Instituto dará una
aprobación previa al otorgamiento por la Municipalidad de la jurisdicción
correspondiente de la patente categoría F.
c) El Instituto podrá
recomendar la cancelación de dicha patente a las Municipalidades respectivas, cuando se
infrinjan este Reglamento o las leyes y reglamentos relativos a la moralidad, seguridad y
orden público.
(Así reformado mediante el artículo 1 del decreto
ejecutivo N°26843 del 02 de marzo de 1998).
Ficha articulo
Artículo 21Derógase el Decreto
Ejecutivo No 9387-MEIC del 7 de noviembre de 1978.
Ficha articulo
Artículo 22.Rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/7/2025 12:22:41
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