Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25226 >> Fecha 15/03/1996 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 2 de 15 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 25226
Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas
Texto Completo acta: 502C9

DECRETOS



No 25226-MEIC-TUR



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE TURISMO, DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO,



Con fundamento en las facultades que les confiere los incisos 3 y 18 de la Constitución Política, el artículo 28.2.b de la Ley General de la Administración Pública, Ley 1917 del 30 de julio de 1955 y No 6054 de junio de 1977 y



Considerando:



1°—Que es necesario establecer un nuevo y adecuado ordenamiento general de las Empresas y Actividades Turísticas existentes en el país.



2°—Que el Instituto Costarricense de Turismo, es la institución técnica y legal competente para ejercer el control y regulación de estas empresas y actividades.



3°—Que el reglamento vigente debe actualizarse con el fin de mejorar la calidad de los servicios que prestan estas empresas. Por tanto,



decretan:



El siguiente



REGLAMENTO DE LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS



CAPITULO I



De la Finalidad y Definiciones



Artículo 1°—El presente Reglamento tiene por finalidad regular el otorgamiento de declaratorias turísticas a las empresas y actividades que clasifiquen como turísticas. Dicha clasificación será facultad exclusiva del Instituto Costarricense de Turismo.




Ficha articulo



Artículo 2°—Para la aplicación de este Reglamento debe entenderse por:



a) Turista: Toda persona, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión, que se desplace á un lugar distinto al de su de residencia por un período mayor a veinticuatro horas y no más de seis meses, en cualquier período .de doce meses, con fines de turismo, recreo, deportes, salud, asuntos familiares, peregrinaciones religiosas, negocios u otros, sin propósito de inmigración:



b) "Instituto": El Instituto Costarricense de Turismo.



c) "Ministerio": El Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



d) "Declaratoria Turística": es el acto mediante el cual la Gerencia del Instituto declara a una empresa o actividad como turística, luego de cumplir con los requisitos técnicos, económicos y legales señalados en este Reglamento y en los manuales respectivos.



(Así reformado el inciso anterior mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N°26843 del 02 de marzo de 1998).



e) "Manuales": Manuales de Categorización que contendrán los requisitos específicos que deben reunir cada tipo de empresa turística, y que debe contener como mínimo aspectos que evalúen la Satisfacción del Cliente, Gestión de Personal, Condiciones Físicas y Mantenimiento, Documentación para la Calidad del Servicio y el Sistema de Información y Registro de la Documentación para la Calidad del Servicio.



f) "SERVICIO"; Es el resultado generado por las, actividades de interrelación entre la empresa y el usuario, y por las propias de la empresa para satisfacer las necesidades del usuario. La entrega o , uso de bienes tangibles puede formar parte de la prestación del servicio.



g) "PRESTACIÓN DE SERVICIO": Todas las actividades desempeñadas por la organización que involucren personal o instituciones para el suministro de un servicio.



h) "CALIDAD": Conjunto de propiedades o características de un producto o servicio, que leconfiere su habilidad para satisfacer necesidades explícitas o implícitas.



i) "SISTEMA DE CALIDAD": Estructura, responsabilidades, procedimientos, procesos y recursos organizacionales para llevar a cabo la gestión de calidad.



j) "SETENA": Secretaría Técnica Nacional Ambiental.




Ficha articulo



Artículo 3°—Son empresas turísticas: Las que presten servicios directa o principalmente relacionados con el turismo y que a juicio del Instituto reúnan las condiciones necesarias para ser clasificadas como tales.




Ficha articulo



Artículo 4°—Son actividades turísticas. Todas aquellas que por su naturaleza recreativa o de esparcimiento, y por estar relacionadas con el turismo, tengan como finalidad accesoria la prestación de servicios al turista, tales como transporte, venta de productos típicos o artesanales, y manifestaciones culturales.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del registro



Artículo 5°—El Instituto establecerá un Registro de Empresas y Actividades turísticas, en el cual, en forma ordenada y cronológica se inscribirán las empresas o actividades a las que les haya otorgado la correspondiente declaratoria.




Ficha articulo



Artículo 6°—El Registro tendrá las secciones que sean necesarias a juicio del Instituto, sin perjuicio de que se establezcan las siguientes secciones como principales:



a) Sección de Empresas de Hospedaje Remunerado: Incluirá hoteles, apartoteles, condohoteles, hoteles en tiempo compartido, cabinas, moteles turísticos, campamentos, albergues y otros cualquiera sea su denominación, que brinden este mismo servicio y cumplan con los requisitos y obligaciones especiales del Reglamento de Empresas de Hospedaje Turístico. (Así modificado por Decreto N. 13513-MEIC del 6 de mayo de 1982).



b) Sección de Agencias de Viajes: Comprende las empresas turísticas declaradas como tales por el Instituto de acuerdo con este Reglamento, la Ley N° 5339 del 23 de agosto de 1973 y su Reglamento (Decreto Ejecutivo N° 24779-MEIC-TUR del 14 de diciembre de 1995).



c) Sección de Restaurantes: Incluirá a los restaurantes, cafeterías, bares, sodas y cuanto establecimiento sirva al público alimentos y bebidas, cualquiera sea su denominación.



d) Sección de Arrendadoras de Vehículos: Comprende todas las empresas que presten un servicio de alquiler de vehículos automotores a los turistas para facilitarles su desplazamiento dentro del territorio nacional a cambio de un precio.



e) Sección de Transporte Marítimo: Incluirá todas las empresas cuya actividad comercial consista en poner al servicio de los turistas cualquier embarcación tipo balsa, bote, crucero, moto acuática, velero, yate y similares.



d) Sección de Transporte Aéreo: Comprende las empresas que presten un servicio de transporte por vía aérea interno o internacional en rutas itineradas o no.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del trámite para la declaratoria turística



Artículo 7°—Toda solicitud de clasificación como empresa o actividad turística, deberá presentarse ante el Departamento Técnico del Instituto, suscrita por el propio interesado o por el representante legal en caso de ser persona jurídica, con las firmas debidamente autenticadas por abogado y el timbre de ley. Dicha solicitud deberá especificar la actividad que se desarrollará, así como el lugar específico desde donde se opera, el nombre comercial a utilizar, el plazo a partir del cual se iniciarán operaciones, esto último en el caso de tratarse de un proyecto. Asimismo, deberá indicar bajo fe de juramento, la fidelidad de los documentos que se presentan.




Ficha articulo



Artículo 8°—La solicitud, deberá acompañarse de los siguientes documentos:



1.—De tipo legal:



a) Certificado de carencia de antecedentes penales, del solicitante o de aquellas personas que ostenten la representación legal de la empresa. En casos de que las personas sean extranjeras, se deberá presentar el informe de carencia de antecedentes penales emitido por Interpol o los certificados expedidos en su lugar de procedencia, los cuales deberán contar con la autenticación consular costarricense respectiva y por el Ministerio de Relaciones Exteriores.



b) Certificación de la personería jurídica de los representantes de la empresa, con indicación de las facultades que ostentan.



c) Declaración jurada ante notario público, manifestando que el objeto de la empresa o actividad a desarrollar, será exclusivamente turístico y que en caso de dedicarse a otros giros los llevará contable y administrativamente por separado. Asimismo, deberá indicar lugar para recibir notificaciones relacionadas con este trámite así como con cualquier acto o resolución que se dicte en el futuro concerniente a la Declaratoria y Contrato Turístico, comprometiéndose a comunicar cualquier cambio, de lo contrario acepta ser notificado en ese sitio. En caso de proyectos, dicha declaración expresará el plazo dentro del cual se compromete a iniciar operaciones.



d) Planos catastrados y título de propiedad del inmueble donde se desarrollará o ubica el proyecto o empresa, o contrato de arrendamiento o concesión según sea el caso, lo anterior únicamente para empresas dedicadas al hospedaje turístico.



e) Para el caso de empresas de transporte acuático de turistas, se deberá presentar certificación del título de propiedad o contrato de arrendamiento del muelle donde operará la empresa. En casos de excepción, debidos a la no existencia en la zona donde operará la empresa de instalaciones adecuadas, podrá autorizarse otro tipo de facilidades o maneras alternas para' el atraque, embarque y desembarque de pasajeros.



2.—De tipo técnico:



En caso de empresas de transporte acuático que vayan a desarrollar infraestructura o de hospedaje, gastronomía o centros de diversión que vayan a optar únicamente por la declaratoria turística, deberán aportar un plano arquitectónico. Si se trata de empresas en operación deberán adjuntar un levantamiento arquitectónico de las instalaciones. Los proyectos de transporte acuático que vayan a desarrollar infraestructura y los de hospedaje que van a optar asimismo por el Contrato Turístico deberán presentar planos constructivos.



3.—De tipo económico:



a) Las empresas con más de un año de operación y que opten únicamente por la Declaratoria Turística, deberán aportar copia certificada por Contador Público Autorizado de la declaración de la renta ante Tributación Directa.



b) Los proyectos que vayan a optar únicamente por la Declaratoria Turística deberán presentar una descripción detallada que incluya el número de empleados, nacionalidad y la inversión estimada.



c) Cuando se opte también por el Contrato Turístico, se deberá presentar un estudio económico que cumpla con las condiciones indicadas en el artículo 6 de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico según lo establezca el Instituto.



Todo documento que se extienda en otro idioma, deberá contar con su respectiva traducción, realizada por notario público costarricense, traductor oficial costarricense o por el Cónsul costarricense respectivo.



(Así reformado mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N°26843 del 02 de marzo de 1998).




Ficha articulo



Artículo 9°—Los manuales serán parte integrante de este Reglamento y sus modificaciones o ajustes deberán ser sometidos para su aprobación a la Junta Directiva del Instituto. Para obtener la Declaratoria Turística, deberá cumplirse con todos los requisitos mínimos contenidos en dichos manuales y al menos 50% de sus requisitos optativos. En el caso de los centros de diversión nocturna, deberán contar, con una categoría mínima de "dos copas" para poder optar a dicha Declaratoria.




Ficha articulo



Artículo 10.—El estudio de las solicitudes será efectuado por el Departamento Técnico respectivo del Instituto, a quien le corresponderá remitir una recomendación fundamentada a la Gerencia de la Institución, que es el órgano con facultad para resolver en definitiva.



Los gastos ocasionados en las diligencias a realizar, por los funcionarios del Instituto fuera del perímetro de la ciudad de San José, serán cubiertos por los interesados conforme a las tarifas autorizadas por la Contraloría General de la República.



(Así reformado mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N°26843 del 02 de marzo de 1998).




Ficha articulo



CAPITULO IV



De las obligaciones del Instituto



Artículo 11.—El Instituto tendrá, respecto a las empresas y actividades turísticas, las siguientes obligaciones:



a) Velar por el estricto cumplimiento de este Reglamento, la legislación y demás disposiciones vigentes que regulan su funcionamiento.



b) Ejercer control y vigilancia sobre ellas, mediante inspecciones periódicas.



c) Brindarles protección, otorgarles asistencia técnica e incluirlas en su promoción, publicidad y programas de capacitación, de acuerdo con sus posibilidades.



d) Recomendar medidas de fomento y protección para ellas ante otros organismos.



e) Publicar en medios de comunicación masiva, con la periodicidad que se crea conveniente, las empresas u actividades que se encuentran declaradas turísticas y debidamente inscritas ante el Instituto.




Ficha articulo



Artículo 12.—Las empresas o actividades turísticas podrán solicitar los beneficios para el fomento del turismo, establecidos en la legislación y reglamentos vigentes.



Sin embargo, la clasificación no conlleva el derecho a tales beneficios de un modo implícito, por cuanto todo beneficio que se solicite, será recomendado específicamente, previo estudio técnico de cada caso.



Asimismo las reclasificaciones que se realicen a las empresas turísticas, como consecuencia de una inspección o de la aplicación de un nuevo sistema de clasificación, serán aplicables en forma inmediata.




Ficha articulo



CAPITULO V



De las obligaciones de las empresas y actividades turísticas



Artículo 13.—Las empresas y actividades turísticas tendrán las siguientes obligaciones:



a) Cumplir con lo que disponen este Reglamento, el artículo 31 de la Ley de la Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, la legislación vigente y demás normas o disposiciones especiales que regulen su funcionamiento.



b) Contar con personal idóneo para las funciones de atención al turismo. Para ello, serán considerados principalmente los siguientes factores: moralidad, presentación, uniformes, higiene, trato, idiomas y capacitación técnica específica en aquellos puestos de trabajo que la requieran.



c) Conservar en buen estado de mantenimiento e higiene las instalaciones que ocupe, lo mismo que su mobiliario y materiales que utilice.



d) Informar al Instituto de cualquiera modificación en la planta física, instalaciones o servicios que puedan provocar un cambio en cuanto al tipo, categoría o características principales del establecimiento.



e) Reportar lo precios al Instituto y exponerlos en un lugar visible en forma que llame la atención de los clientes. Cualquier cambio en los precios de los servicios prestados deberán comunicarlos con anterioridad al Instituto.



Los establecimientos de hospedaje remunerado cumplirán esta obligación mediante tarjetas que se colocarán en cada habitación. Todos los restaurantes, deberán exponer en un lugar visible a la entrada del establecimiento, una lista clara y concisa de los alimentos y bebidas que componen el menú, con el precio actualizado. Deberá además especificarse, si los precios consignados incluyen o no los impuestos respectivos.



f) Extender factura, en la que conste claramente la identificación de los bienes o servicios prestados así como el precio.



g) Permitir el libre acceso y permanencia de los turistas al establecimiento, sin otras restricciones que las impuestas por la ley, los reglamentos internos para cada actividad y las normas usuales de moralidad, urbanidad, higiene y convivencia. Cumplir estrictamente las disposiciones legales sobre permanencia de menores de edad.



h) Los restaurantes deberán ofrecer dentro de sus cartas al menos un Menú Turístico.



i) Reportar cualquier cambio de propietario, administradores, accionistas, gerente, domicilio, razón social, nombre comercial u otro cambio en la operación de la empresa.



j) Se deberá mantener la empresa en operación y con la categoría mínima aprobada por el Instituto al otorgar la Declaratoria Turística, de conformidad con los manuales respectivos de clasificación.



(Así reformado el inciso anterior mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N°26843 del 02 de marzo de 1998).



k) Los proyectos turísticos, deberán iniciar operaciones o la construcción correspondiente donde operará la empresa, en los plazos indicados en los estudios económicos presentados ante el Instituto, él cual no podrá ser mayor a los seis meses, salvo casos debidamente justificados ante el Instituto. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en los Manuales Técnicos de calificación que se elaboren al efecto.




Ficha articulo



Artículo 14.—El uso del término "Turismo" o "Turístico" y cualquiera de sus derivados en idioma español y otros, sólo está permitido a los establecimientos clasificados de acuerdo al Capítulo III de este Reglamento. El uso de ellos por establecimientos que no hayan sido debidamente clasificados en su propaganda, rótulos o cualquiera forma de identificación será considerado como acción o práctica engañosa.



Los establecimientos deberán utilizar la correcta denominación que le corresponde, de acuerdo a sus características fiscales y funcionales. Para estos efectos el Instituto aprobará, por acuerdo firme de su Junta Directiva un Manual de Nomenclatura Turística que se considerará parte integral de este Reglamento.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Las obligaciones de los clientes



Artículo 15.—Los clientes tienen las siguientes obligaciones:



a) Observar las normas usuales de moralidad, urbanidad, higiene y convivencia.



b) Someterse a los Reglamentos Internos de los servicios que contraten en todo lo que contraiga las normas legales existentes.



c) Pagar en forma y oportunidad señalada por la Empresa o Actividad los servicios contratados.




Ficha articulo



CAPITULO VII



De las prohibiciones y sanciones



Artículo 16.—Los propietarios de las empresas o actividades turísticas que incumplieren cualquiera de las obligaciones establecidas en este Reglamento estarán sujetos a las siguientes sanciones:



a) Amonestación escrita.



b) Suspensión de la Declaratoria Turística.



c) Cancelación de los beneficios otorgados por recomendación del 'Instituto.



d) Cancelación de los beneficios comprendidos en artículo 11 incisos c) y e).



e) Cancelación de la Declaratoria Turística de la empresa o actividad, lo que se le comunicará a los organismos oficiales correspondientes.



Estas sanciones serán aplicables en la vía administrativa por el Instituto, tomando en cuenta la gravedad de la violación cometida, el perjuicio causado al turista o la categoría del establecimiento, previa realización del procedimiento administrativo señalado por la Ley General de la Administración Pública. Las sanciones de suspensión y cancelación que se encuentren firmes, podrán ser comunicadas al público por el Instituto, a través de los medios de comunicación.



Las empresas afectadas podrán solicitar el levantamiento de las sanciones, acreditando para ello que han sido debidamente subsanados los motivos que tuvo el Instituto para aplicarlas.



En los casos de reincidencia y de incumplimiento a los plazos que haya fijado el Instituto para que los establecimientos cumplan con lo dispuesto en este Reglamento, el Instituto lo comunicará a la gobernación, o entidad competente y a la Municipalidad respectiva, para los efectos pertinentes según la competencia de esos entes.




Ficha articulo



Artículo 17.—El procedimiento ordinario para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 16, será el previsto en la Ley General de la Administración Pública.



Concluida la investigación, si la denuncia resultare infundada cerrara el caso comunicándoselo así al denunciante y a la empresa respectiva.



Si la denuncia resultare fundada, la Gerencia del Instituto tomará la resolución o acción correspondiente de acuerdo con este Reglamento y otras disposiciones normativas conexas.



Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Instituto considera como circunstancia atenuante, en los casos de cobro excesivo por error, que la empresa o actividad haya hecho devolución inmediata de la suma cobrada demás. Respecto a las denuncias por cualquier otro daño sufrido por los turistas se considerará también como atenuante, el que la empresa o actividad haya ofrecido al denunciante la reparación del daño junto con las disculpas correspondiente.



(Así reformado mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N°26843 del 02 de marzo de 1998).




Ficha articulo



Artículo 18.—Contra las resoluciones señaladas en el artículo anterior, cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva del Instituto, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su comunicación.



(Así reformado mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N°26843 del 02 de marzo de 1998).




Ficha articulo



Artículo 19.—El Instituto actuará ante la Comisión Nacional del Consumidor y ante cualquier otra instancia, como coadyuvante o representante de los turistas que se vean perjudicados por actuaciones de las empresas dedicadas al turismo inscritas o no bajo este régimen. En caso de que el Instituto conozca de una denuncia sobre el funcionamiento de una empresa turística, ya sea que ésta cuente con Declaratoria Turística o no, y la falta sea de las previstas en la Ley de la Promoción, se trasladará el caso a la Comisión mencionada en el párrafo anterior, y se le dará el seguimiento correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 20.—Para los efectos del artículo 2 de la Ley 7633 denominada Ley Reguladora de Horario de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas, se entenderá que:



a) Sólo los establecimientos declarados turísticos, de acuerdo a este reglamento, podrán optar a las patentes categoría F.



b) El Instituto dará una aprobación previa al otorgamiento por la Municipalidad de la jurisdicción correspondiente de la patente categoría F.



c) El Instituto podrá recomendar la cancelación de dicha patente a las Municipalidades respectivas, cuando se infrinjan este Reglamento o las leyes y reglamentos relativos a la moralidad, seguridad y orden público.



(Así reformado mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N°26843 del 02 de marzo de 1998).




Ficha articulo



Artículo 21—Derógase el Decreto Ejecutivo No 9387-MEIC del 7 de noviembre de 1978.




Ficha articulo



Artículo 22.—Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/7/2025 12:22:41
Ir al principio del documento