Buscar:
 Normativa >> Ley 668 >> Fecha 14/08/1946 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 668
Reforma Código de Trabajo
Texto Completo acta: 3495 1

Artículo 1º.- Refórmase, como aparece a continuación, los



siguientes artículos del Código de Trabajo:



Artículo 31.- En los contratos a tiempo fijo y para obra



determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa



causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la



obra, pagando a la otra los daños y perjuicios concretos que



demuestre, en relación con el tiempo de duración del contrato



resuelto, con la importancia de la función desempeñada y con la



dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo



equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de



los Tribunales de Trabajo.



Cuando el patrono ejercite la facultad a que alude el párrafo



anterior, deberá pagar además al trabajador, en el mismo momento de



dar por concluído el contrato, el importe correspondiente a un día de



salario por cada seis días de trabajo continuo ejecutado, o fracción



de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, pero en



ningún caso esta suma podrá ser inferior al equivalente de tres días



de salario.



No obstante, si el contrato se hubiere estipulado por seis meses



o más, o la ejecución de la obra por su naturaleza o importancia



tuviere que durar ese plazo u otro mayor, la referida indemnización



adicional nunca podrá ser menor de un mes de salario.



Artículo 34.- La falta de cumplimiento del contrato de trabajo



sólo obligará a los que en ella incurran a la responsabilidad



económica respectiva, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción



contra las personas.



Cuando de los procedimientos seguidos aparezca que ha sido



cometida una infracción cuya importancia, a juicio del juzgador,



amerite la aplicación de las sanciones que prevén los artículos 134,



608 ó 612, podrá ordenarse, en sentencia, testimoniar lo conducente



para el correspondiente juzgamiento.



Artículo 82.- El patrono que despida a un trabajador por alguna



o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior, no



incurrirá en responsabilidad:



Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se



comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se



le paguen el importe del pre-aviso y el del auxilio de cesantía que



le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los



salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta



la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y



resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en



contra del patrono.



No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o



ganaderas, se reducirá a la mitad el monto de los daños y perjuicios



a que se refiere el párrafo anterior.



Siempre que el trabajador entable juicio para obtener las



prestaciones de que habla este artículo y el patrono pruebe la justa



causa en que se fundó el despido y la circunstancia de haber



notificado ésta por escrito al trabajador en el momento de



despedirlo, los Tribunales de Trabajo condenarán al primero a pagar



ambas costas del litigio y le impondrán en la misma sentencia, como



corrección disciplinaria, una multa de cuatro a veinte colones, que



se convertirá forzosamente en arresto si el perdidoso no cubre su



monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que



quedó firme el respectivo fallo.



Artículo 385.- En materia de trabajo la justicia se administra:



a) Por los Juzgados de Trabajo.



Hasta tanto no se hayan establecido en todos los cantones de



la República tribunales destinados a atender exclusivamente los



asuntos de trabajo, se recarga en las Alcaldías de cabecera de



provincia y demás lugares de la República donde existan Juzgados



de Trabajo, a excepción de las del cantón Central de San José,



el conocimiento y fallo de las demandas de trabajo a que se



refieren los incisos a) y d) del artículo 395 de este Código,



cuya cuantía no exceda de trescientos cincuenta colones, o que



si no han sido estimadas expresamente importen la obligación de



pagar suma que no exceda de la indicada, a juicio del juzgador,



quien si encuentra que faltan datos para determinar la



jurisdicción, ordenará de oficio al actor que los suministre,



bajo el apercibimiento de no dar curso a su gestión mientras no



sea acatada la orden, esto, sin perjuicio de lo dispuesto, en su



caso, por el artículo 455.



Para atender exclusivamente tales asuntos de trabajo en el



cantón Central de San José, créanse dos Alcaldías con la



denominación de Primera Alcaldía de Trabajo y Segunda Alcaldía



de Trabajo, que tendrán el mismo personal con iguales dotaciones



de las demás de menor cuantía de dicho cantón;



b) Por los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje;



c) Por el Tribunal Superior de Trabajo; y



d) Por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.



Artículo 395.- Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera



instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones:



a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos



de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores,



sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de la



aplicación del presente Código, del contrato de trabajo o de



hechos íntimamente relacionados con él, siempre que por la



cuantía no fueren de conocimiento de los Alcaldes.



Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus



Instituciones, deberá agotarse previamente la vía



administrativa. Esta se entenderá agotada cuando hayan



transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la



presentación del reclamo, sin que los organismos



correspondientes hayan dictado resolución firme;



b) De todos los conflictos colectivos de carácter económico y



social, una vez que se constituyan en Tribunales de Arbitraje,



de acuerdo con las disposiciones de la Sección III de este



Capítulo.



Tendrán también facultad de arreglar en definitiva los



mismos conflictos, una vez que se constituyan en Tribunales de



Conciliación, conforme a las referidas disposiciones;



c) De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución



de las organizaciones sociales. Estos se tramitarán de acuerdo



con las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para



los juicios que son de conocimiento de los Jueces Penales



comunes;



d) De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con



motivo de la aplicación de la Ley de Seguro social, una vez que



la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social



haga el pronunciamiento que corresponda, y siempre que, por la



cuantía, tales cuestiones no sean de conocimiento de los



Alcaldes.



Si se tratare de cuestiones relativas a derechos sucesorios



preferentes sobre capitales de defunción u otras de índole



netamente civil, su conocimiento será de competencia de los



Tribunales Comunes;



e) De todas las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que



ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre



reparación por riesgos profesionales a que se refiere el



Capítulo Segundo del Título Cuarto;



f) De todos los juzgamientos por faltas cometidas contra las leyes



de trabajo o de previsión social, con facultad de aplicar las



penas consiguientes; y



g) De todos los demás asuntos que determine la ley.



Artículo 410.- El Tribunal Superior de Trabajo conocerá en grado



de las resoluciones dictadas por los Jueces de trabajo o por los



Tribunales de Arbitraje, y los Jueces de Trabajo de las dictadas por



los Alcaldes en materia de trabajo, cuando proceda la apelación o la



consulta.



Artículo 482.- El Juez también podrá ordenar para mejor proveer,



en cualquier momento, aquellas otras diligencias probatorias que



estime necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.



Siempre que falten bases y pruebas para resolver de una vez en



sentencia las cuestiones de fondo del juicio junto con las



indemnizaciones correspondientes, el Juez en forma explícita les



prevendrá a las partes que suplan la omisión dentro de un plazo que



no excederá de ocho días, bajo el apercibimiento de desestimar en



sentencia los puntas acerca de los cuales no haya sido acatada la



orden.



Artículo 494.- El recurso de apelación contra las sentencias y



los autos que pongan fin al juicio o imposibiliten su continuación se



regirá, además, por las siguientes reglas especiales:



a) No será admisible en asuntos de conocimiento de los Alcaldes



cuando se formule en un juicio estimado en cien colones o menos,



o cuando si no se hubiere estimado importe para el deudor la



obligación de pagar la referida suma;



b) Cuando la notificación se hiciere personalmente, el funcionario



que practique la diligencia hará saber al notificado que puede



apelar verbalmente en ese mismo momento; pondrá razón de haber



cumplido con esa formalidad expresando en el acta respectiva si



el notificado manifestó su voluntad de apelar, siempre a reserva



de lo que acerca de la admisión del recurso se resolviere en



virtud de la disposición del inciso anterior;



c) Una vez notificadas todas las partes de las sentencias o autos a



que se refiere este artículo, el expediente no se enviará al



Tribunal Superior de Trabajo, aunque dichos interesados hubieren



apelado, sino un día después de transcurrido el término que



señala el artículo 493, con el objeto de que tengan tiempo de



razonar ante el mismo Tribunal de primera instancia los motivos



de hecho o de derecho en que apoyan su inconformidad y que, a



juicio de ellos, darán mérito para que el Superior enmiende



total o parcialmente la resolución de que se trate;



d) Las partes podrán apelar o hacer la exposición razonada de que



habla el inciso anterior, en forma verbal o escrita, y al



formular su recurso o al exponer su alegato, estarán facultadas



para pedir al Tribunal Superior de Trabajo que admita, a título



de mejor proveer, las pruebas que estimen conveniente ofrecer; y



e) Si no hubiere apelación de ninguna de las partes dentro del



término a que alude el artículo 493, la sentencia o auto quedará



firme, salvo que la resolución respectiva se haya dictado en un



conflicto individual o colectivo de carácter jurídico de cuantía



inestimable o mayor de dos mil quinientos colones, o que, si no



se hubiere estimado, importe para el deudor la obligación de



pagar una suma que exceda de la cantidad apuntada. En estos



casos de excepción, lo mismo que en otros señalados expresamente



en el presente Título, el auto o sentencia de que se trate se



someterá a consulta forzosa con el Superior.



Artículo 557.- Se confiere acción para hacer efectivas las



responsabilidades que correspondan por la comisión de faltas contra



las leyes de trabajo o dr previsión social, a las personas



perjudicadas y a sus representantes legales o apoderados, a las



autoridades administrativas de trabajo, a las entidades de protección



a los trabajadores, y, cuando se trate de infracciones a



disposiciones prohibitivas de este Código, también a los



particulares.



La acusación no podrá presentarse simultáneamente con la demanda



de indemnizaciones que puedan ser consecuencia de la falta.



El acusador podrá desistir de la acusación por él establecida; y



cuando el desistimiento se fundare en haber habido error, o en



arreglos no contrarios a derechos probados de las partes, o en



cualquiera otra consideración de equidad que no implique infracción a



las leyes de trabajo, se decretará la suspensión de procedimientos.



También se decretará dicha suspensión cuando los hechos acusados o



denunciados no constituyeren falta. En uno y otro casos caben contra



lo resuelto los recursos legales.



Artículo 558.- Están obligados a denunciar, sin que por ello



incurran en responsabilidad:



a) Las autoridades administrativas de trabajo que en el ejercicio



de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna infracción a



las leyes de trabajo o de previsión social; y



b) Todos los particulares que tuvieren conocimiento de una falta



cometida por infracción a alguna de las disposiciones



prohibitivas de este Código.



Los que no cumplieren con los deberes que impone este



artículo, serán sancionados como coautores del hecho punible de



que se trate.



Artículo 562.- Tan luego como un Juez de Trabajo tenga noticia



por impresión propia, si la importancia del caso lo requiere y se



trata de las infracciones a que se refiere el párrafo segundo del



artículo 34, o por denuncia o acusación en cualquier caso, de haberse



cometido dentro de su jurisdicción territorial alguna infracción a



las leyes de trabajo o de previsión social, procederá a la pronta



averiguación del hecho, a fin de imponer sin demora la sanción



correspondiente. Al efecto, podrá requerir el auxilio de las



autoridades políticas o de trabajo de cada localidad, para que éstas



levanten la información necesaria y le devuelvan los autos una vez



que estén listos para el fallo.



Artículo 572.- Las responsabilidades pecuniarias declaradas en



el fallo a título de costas del juicio y de indemnización del daño



privado proveniente de la comisión de una falta contra las leyes de



trabajo o de previsión social, se harán efectivas, según las reglas



del Capítulo siguiente de este Título para la ejecución de



sentencias, por el Juez de Trabajo que conoció del juzgamiento, salvo



que las correspondientes diligencias de ejecución sean de menor



cuantía, caso en el cual deben ser pasadas al Alcalde de la



jurisdicción para su continuación y fenecimiento.



Artículo 613.- La omisión de avisos, informes, solicitudes,



autorizaciones, permisos, comprobaciones o documentación que este



Código, sus Reglamentos, o las leyes de trabajo o de previsión



social, requieren para que las autoridades de trabajo y centros



correspondientes puedan ejercer el control que dichas disposiciones



les encargan, así como el incumplimiento de cualquier obligación



impuesta por las mismas a patronos y trabajadores, no incluídas por



las partes en el contrato propiamente dicho, siempre que a juicio de



los Jueces la infracción no sea excusable y no esté sancionada en



ninguna otra forma, serán penados con multa de dos a veinte colones



en tratándose de trabajadores y con multa de treinta a sesenta



colones si los infractores fueren patronos.



En caso de dos o más reincidencias específicas, los Tribunales



de Trabajo podrán imponer en lugar de dichas multas, su equivalente



legal en arresto, que en tal caso será inconmutable.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Se modifica el párrafo primero del artículo 1º de



la ley Nº 88 de 18 de julio de 1944, así:



Sin perjuicio de la jurisdicción propia que por el artículo 385,



inciso a), del Código de Trabajo, se les confiere en materia de



trabajo, las Alcaldías de los lugares en donde no tenga asiento un



Juzgado de Trabajo, serán competentes además para recibir y tramitar



no sólo las demandas de los incisos a) y d) del artículo 395 de dicho



Código, cuya cuantía exceda de trescientos cincuenta colones, sino



también las de los incisos e) y f) del mismo artículo. Deberán



emplear en ello la mayor actividad y remitir los expedientes al



Juzgado de Trabajo correspondiente tan pronto como estén listos para



sentencia, a fin de que éste dicte tal resolución. Si la parte



victoriosa lo pide, el Juzgado puede delegar su jurisdicción en la



misma Alcaldía para la ejecución de la sentencia, pero las



resoluciones de los incidentes que surjan serán dictadas por el



Juzgado.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Créase una plaza más de escribiente con la dotación



de ciento cincuenta colones (¢ 150.00) mensuales para cada una de las



dos Alcaldías de los cantones centrales de Limón, Cartago, Heredia,



Alajuela y Puntarenas, y para las de Siquirres, Turrialba,



Goicoechea, Desamparados, Santa Ana, Mora, Puriscal, Grecia, San



Ramón, San Carlos, Santa Cruz, Primera de Nicoya y Puerto Cortés.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Inclúyase en el Presupuesto General la suma



necesaria para atender los sueldos del personal de las dos Alcaldías



del cantón Central de San José y de los escribientes que por la



presente ley se crean, así como los alquileres del local que se



arriende para las nuevas oficinas; y se aumenta además en la suma de



catorce mil colones (¢ 14,000.00), la partida de gastos judiciales,



para la compra de mobiliario y demás gastos que demanden las dos



nuevas oficinas y la instalación de los nuevos escribientes.




Ficha articulo



Artículo 5º.- En cuanto a la creación de Alcaldías y nuevos



escribientes, la presente ley entrará en vigor cuando se hayan hecho



las instalaciones necesarias para el funcionamiento de los mismos, lo



que será puesto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia por



el Poder Ejecutivo, a fin de que proceda a hacer los respectivos



nombramientos. En todo lo demás, rige desde su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 11/11/2025 02:57:12
Ir al principio del documento