Texto Completo acta: 3495
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Artículo 1º.- Refórmase, como aparece a continuación, los
siguientes artículos del Código de Trabajo:
Artículo 31.- En los contratos a tiempo fijo y para obra
determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa
causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la
obra, pagando a la otra los daños y perjuicios concretos que
demuestre, en relación con el tiempo de duración del contrato
resuelto, con la importancia de la función desempeñada y con la
dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo
equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de
los Tribunales de Trabajo.
Cuando el patrono ejercite la facultad a que alude el párrafo
anterior, deberá pagar además al trabajador, en el mismo momento de
dar por concluído el contrato, el importe correspondiente a un día de
salario por cada seis días de trabajo continuo ejecutado, o fracción
de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, pero en
ningún caso esta suma podrá ser inferior al equivalente de tres días
de salario.
No obstante, si el contrato se hubiere estipulado por seis meses
o más, o la ejecución de la obra por su naturaleza o importancia
tuviere que durar ese plazo u otro mayor, la referida indemnización
adicional nunca podrá ser menor de un mes de salario.
Artículo 34.- La falta de cumplimiento del contrato de trabajo
sólo obligará a los que en ella incurran a la responsabilidad
económica respectiva, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción
contra las personas.
Cuando de los procedimientos seguidos aparezca que ha sido
cometida una infracción cuya importancia, a juicio del juzgador,
amerite la aplicación de las sanciones que prevén los artículos 134,
608 ó 612, podrá ordenarse, en sentencia, testimoniar lo conducente
para el correspondiente juzgamiento.
Artículo 82.- El patrono que despida a un trabajador por alguna
o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior, no
incurrirá en responsabilidad:
Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se
comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se
le paguen el importe del pre-aviso y el del auxilio de cesantía que
le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los
salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta
la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y
resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en
contra del patrono.
No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o
ganaderas, se reducirá a la mitad el monto de los daños y perjuicios
a que se refiere el párrafo anterior.
Siempre que el trabajador entable juicio para obtener las
prestaciones de que habla este artículo y el patrono pruebe la justa
causa en que se fundó el despido y la circunstancia de haber
notificado ésta por escrito al trabajador en el momento de
despedirlo, los Tribunales de Trabajo condenarán al primero a pagar
ambas costas del litigio y le impondrán en la misma sentencia, como
corrección disciplinaria, una multa de cuatro a veinte colones, que
se convertirá forzosamente en arresto si el perdidoso no cubre su
monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que
quedó firme el respectivo fallo.
Artículo 385.- En materia de trabajo la justicia se administra:
a) Por los Juzgados de Trabajo.
Hasta tanto no se hayan establecido en todos los cantones de
la República tribunales destinados a atender exclusivamente los
asuntos de trabajo, se recarga en las Alcaldías de cabecera de
provincia y demás lugares de la República donde existan Juzgados
de Trabajo, a excepción de las del cantón Central de San José,
el conocimiento y fallo de las demandas de trabajo a que se
refieren los incisos a) y d) del artículo 395 de este Código,
cuya cuantía no exceda de trescientos cincuenta colones, o que
si no han sido estimadas expresamente importen la obligación de
pagar suma que no exceda de la indicada, a juicio del juzgador,
quien si encuentra que faltan datos para determinar la
jurisdicción, ordenará de oficio al actor que los suministre,
bajo el apercibimiento de no dar curso a su gestión mientras no
sea acatada la orden, esto, sin perjuicio de lo dispuesto, en su
caso, por el artículo 455.
Para atender exclusivamente tales asuntos de trabajo en el
cantón Central de San José, créanse dos Alcaldías con la
denominación de Primera Alcaldía de Trabajo y Segunda Alcaldía
de Trabajo, que tendrán el mismo personal con iguales dotaciones
de las demás de menor cuantía de dicho cantón;
b) Por los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje;
c) Por el Tribunal Superior de Trabajo; y
d) Por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 395.- Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera
instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones:
a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos
de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores,
sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de la
aplicación del presente Código, del contrato de trabajo o de
hechos íntimamente relacionados con él, siempre que por la
cuantía no fueren de conocimiento de los Alcaldes.
Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus
Instituciones, deberá agotarse previamente la vía
administrativa. Esta se entenderá agotada cuando hayan
transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la
presentación del reclamo, sin que los organismos
correspondientes hayan dictado resolución firme;
b) De todos los conflictos colectivos de carácter económico y
social, una vez que se constituyan en Tribunales de Arbitraje,
de acuerdo con las disposiciones de la Sección III de este
Capítulo.
Tendrán también facultad de arreglar en definitiva los
mismos conflictos, una vez que se constituyan en Tribunales de
Conciliación, conforme a las referidas disposiciones;
c) De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución
de las organizaciones sociales. Estos se tramitarán de acuerdo
con las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para
los juicios que son de conocimiento de los Jueces Penales
comunes;
d) De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con
motivo de la aplicación de la Ley de Seguro social, una vez que
la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social
haga el pronunciamiento que corresponda, y siempre que, por la
cuantía, tales cuestiones no sean de conocimiento de los
Alcaldes.
Si se tratare de cuestiones relativas a derechos sucesorios
preferentes sobre capitales de defunción u otras de índole
netamente civil, su conocimiento será de competencia de los
Tribunales Comunes;
e) De todas las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que
ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre
reparación por riesgos profesionales a que se refiere el
Capítulo Segundo del Título Cuarto;
f) De todos los juzgamientos por faltas cometidas contra las leyes
de trabajo o de previsión social, con facultad de aplicar las
penas consiguientes; y
g) De todos los demás asuntos que determine la ley.
Artículo 410.- El Tribunal Superior de Trabajo conocerá en grado
de las resoluciones dictadas por los Jueces de trabajo o por los
Tribunales de Arbitraje, y los Jueces de Trabajo de las dictadas por
los Alcaldes en materia de trabajo, cuando proceda la apelación o la
consulta.
Artículo 482.- El Juez también podrá ordenar para mejor proveer,
en cualquier momento, aquellas otras diligencias probatorias que
estime necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Siempre que falten bases y pruebas para resolver de una vez en
sentencia las cuestiones de fondo del juicio junto con las
indemnizaciones correspondientes, el Juez en forma explícita les
prevendrá a las partes que suplan la omisión dentro de un plazo que
no excederá de ocho días, bajo el apercibimiento de desestimar en
sentencia los puntas acerca de los cuales no haya sido acatada la
orden.
Artículo 494.- El recurso de apelación contra las sentencias y
los autos que pongan fin al juicio o imposibiliten su continuación se
regirá, además, por las siguientes reglas especiales:
a) No será admisible en asuntos de conocimiento de los Alcaldes
cuando se formule en un juicio estimado en cien colones o menos,
o cuando si no se hubiere estimado importe para el deudor la
obligación de pagar la referida suma;
b) Cuando la notificación se hiciere personalmente, el funcionario
que practique la diligencia hará saber al notificado que puede
apelar verbalmente en ese mismo momento; pondrá razón de haber
cumplido con esa formalidad expresando en el acta respectiva si
el notificado manifestó su voluntad de apelar, siempre a reserva
de lo que acerca de la admisión del recurso se resolviere en
virtud de la disposición del inciso anterior;
c) Una vez notificadas todas las partes de las sentencias o autos a
que se refiere este artículo, el expediente no se enviará al
Tribunal Superior de Trabajo, aunque dichos interesados hubieren
apelado, sino un día después de transcurrido el término que
señala el artículo 493, con el objeto de que tengan tiempo de
razonar ante el mismo Tribunal de primera instancia los motivos
de hecho o de derecho en que apoyan su inconformidad y que, a
juicio de ellos, darán mérito para que el Superior enmiende
total o parcialmente la resolución de que se trate;
d) Las partes podrán apelar o hacer la exposición razonada de que
habla el inciso anterior, en forma verbal o escrita, y al
formular su recurso o al exponer su alegato, estarán facultadas
para pedir al Tribunal Superior de Trabajo que admita, a título
de mejor proveer, las pruebas que estimen conveniente ofrecer; y
e) Si no hubiere apelación de ninguna de las partes dentro del
término a que alude el artículo 493, la sentencia o auto quedará
firme, salvo que la resolución respectiva se haya dictado en un
conflicto individual o colectivo de carácter jurídico de cuantía
inestimable o mayor de dos mil quinientos colones, o que, si no
se hubiere estimado, importe para el deudor la obligación de
pagar una suma que exceda de la cantidad apuntada. En estos
casos de excepción, lo mismo que en otros señalados expresamente
en el presente Título, el auto o sentencia de que se trate se
someterá a consulta forzosa con el Superior.
Artículo 557.- Se confiere acción para hacer efectivas las
responsabilidades que correspondan por la comisión de faltas contra
las leyes de trabajo o dr previsión social, a las personas
perjudicadas y a sus representantes legales o apoderados, a las
autoridades administrativas de trabajo, a las entidades de protección
a los trabajadores, y, cuando se trate de infracciones a
disposiciones prohibitivas de este Código, también a los
particulares.
La acusación no podrá presentarse simultáneamente con la demanda
de indemnizaciones que puedan ser consecuencia de la falta.
El acusador podrá desistir de la acusación por él establecida; y
cuando el desistimiento se fundare en haber habido error, o en
arreglos no contrarios a derechos probados de las partes, o en
cualquiera otra consideración de equidad que no implique infracción a
las leyes de trabajo, se decretará la suspensión de procedimientos.
También se decretará dicha suspensión cuando los hechos acusados o
denunciados no constituyeren falta. En uno y otro casos caben contra
lo resuelto los recursos legales.
Artículo 558.- Están obligados a denunciar, sin que por ello
incurran en responsabilidad:
a) Las autoridades administrativas de trabajo que en el ejercicio
de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna infracción a
las leyes de trabajo o de previsión social; y
b) Todos los particulares que tuvieren conocimiento de una falta
cometida por infracción a alguna de las disposiciones
prohibitivas de este Código.
Los que no cumplieren con los deberes que impone este
artículo, serán sancionados como coautores del hecho punible de
que se trate.
Artículo 562.- Tan luego como un Juez de Trabajo tenga noticia
por impresión propia, si la importancia del caso lo requiere y se
trata de las infracciones a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 34, o por denuncia o acusación en cualquier caso, de haberse
cometido dentro de su jurisdicción territorial alguna infracción a
las leyes de trabajo o de previsión social, procederá a la pronta
averiguación del hecho, a fin de imponer sin demora la sanción
correspondiente. Al efecto, podrá requerir el auxilio de las
autoridades políticas o de trabajo de cada localidad, para que éstas
levanten la información necesaria y le devuelvan los autos una vez
que estén listos para el fallo.
Artículo 572.- Las responsabilidades pecuniarias declaradas en
el fallo a título de costas del juicio y de indemnización del daño
privado proveniente de la comisión de una falta contra las leyes de
trabajo o de previsión social, se harán efectivas, según las reglas
del Capítulo siguiente de este Título para la ejecución de
sentencias, por el Juez de Trabajo que conoció del juzgamiento, salvo
que las correspondientes diligencias de ejecución sean de menor
cuantía, caso en el cual deben ser pasadas al Alcalde de la
jurisdicción para su continuación y fenecimiento.
Artículo 613.- La omisión de avisos, informes, solicitudes,
autorizaciones, permisos, comprobaciones o documentación que este
Código, sus Reglamentos, o las leyes de trabajo o de previsión
social, requieren para que las autoridades de trabajo y centros
correspondientes puedan ejercer el control que dichas disposiciones
les encargan, así como el incumplimiento de cualquier obligación
impuesta por las mismas a patronos y trabajadores, no incluídas por
las partes en el contrato propiamente dicho, siempre que a juicio de
los Jueces la infracción no sea excusable y no esté sancionada en
ninguna otra forma, serán penados con multa de dos a veinte colones
en tratándose de trabajadores y con multa de treinta a sesenta
colones si los infractores fueren patronos.
En caso de dos o más reincidencias específicas, los Tribunales
de Trabajo podrán imponer en lugar de dichas multas, su equivalente
legal en arresto, que en tal caso será inconmutable.
Ficha articulo Artículo 2º.- Se modifica el párrafo primero del artículo 1º de
la ley Nº 88 de 18 de julio de 1944, así:
Sin perjuicio de la jurisdicción propia que por el artículo 385,
inciso a), del Código de Trabajo, se les confiere en materia de
trabajo, las Alcaldías de los lugares en donde no tenga asiento un
Juzgado de Trabajo, serán competentes además para recibir y tramitar
no sólo las demandas de los incisos a) y d) del artículo 395 de dicho
Código, cuya cuantía exceda de trescientos cincuenta colones, sino
también las de los incisos e) y f) del mismo artículo. Deberán
emplear en ello la mayor actividad y remitir los expedientes al
Juzgado de Trabajo correspondiente tan pronto como estén listos para
sentencia, a fin de que éste dicte tal resolución. Si la parte
victoriosa lo pide, el Juzgado puede delegar su jurisdicción en la
misma Alcaldía para la ejecución de la sentencia, pero las
resoluciones de los incidentes que surjan serán dictadas por el
Juzgado.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Créase una plaza más de escribiente con la dotación
de ciento cincuenta colones (¢ 150.00) mensuales para cada una de las
dos Alcaldías de los cantones centrales de Limón, Cartago, Heredia,
Alajuela y Puntarenas, y para las de Siquirres, Turrialba,
Goicoechea, Desamparados, Santa Ana, Mora, Puriscal, Grecia, San
Ramón, San Carlos, Santa Cruz, Primera de Nicoya y Puerto Cortés.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Inclúyase en el Presupuesto General la suma
necesaria para atender los sueldos del personal de las dos Alcaldías
del cantón Central de San José y de los escribientes que por la
presente ley se crean, así como los alquileres del local que se
arriende para las nuevas oficinas; y se aumenta además en la suma de
catorce mil colones (¢ 14,000.00), la partida de gastos judiciales,
para la compra de mobiliario y demás gastos que demanden las dos
nuevas oficinas y la instalación de los nuevos escribientes.
Ficha articulo
Artículo 5º.- En cuanto a la creación de Alcaldías y nuevos
escribientes, la presente ley entrará en vigor cuando se hayan hecho
las instalaciones necesarias para el funcionamiento de los mismos, lo
que será puesto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia por
el Poder Ejecutivo, a fin de que proceda a hacer los respectivos
nombramientos. En todo lo demás, rige desde su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/11/2025 02:57:12