Texto Completo acta: 2046C
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MODIFICACION DEL CODIGO ADUANERO UNIFORME
CENTROAMERICANO II DEL TRATADO GENERAL
DE INTEGRACION ECONOMICA
ARTICULO 1.- Aprobación.
Se aprueban el "Protocolo de modificación del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano II", del Tratado General de Integración
Económica, suscrito en la ciudad de Guatemala, el 7 de enero de 1993, y la
Resolución No. 44-93 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Esta resolución será parte del Convenio y sus textos dirán:
PROTOCOLO DE MODIFICACION AL CODIGO ADUANERO
UNIFORME CENTROAMERICANO II
Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua.
CONSIDERANDO
Que mediante protocolo suscrito por los cinco Estados Contratantes el
13 de diciembre de 1963 se adoptó el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano II actualmente vigente:
CONSIDERANDO
Que el proceso de actualización de la legislación de integración
centroamericana que se está siguiendo, exige la modernización del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano II, a fin de armonizar sus disposiciones
con el resto de instrumentos, especialmente los que constituyen el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano:
CONSIDERANDO
El compromiso contraído en el artículo transitorio séptimo del
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano,
Instrumento al que ya se ha adherido la República de Honduras:
CONSIDERANDO
Que en seguimiento de los mandatos de la Reunión de Presidentes
Centroamericanos, el foro técnico de Directores Generales de Aduanas y el
Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobaron el proyecto de
Código Aduanero Uniforme Centroamericano II y recomendaron su adopción por
los Gobiernos, por lo que es procedente la suscripción del correspondiente
instrumento legal.
HAN DECIDIDO
Suscribir el presente Protocolo que sustituye totalmente al suscrito
para el mismo fin el 13 de diciembre de 1963, a cuyo efecto han designado
a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
Su excelencia el señor Presidente constitucional de la República de
Costa Rica, al señor Gonzalo Fajardo Salas, Ministro de Economía,
Industria y Comercio.
Su excelencia el señor Presidente constitucional de la República de
El Salvador, al señor Arturo Zablah Kuri, Ministro de Economía.
Su excelencia el señor Presidente constitucional de la República de
Guatemala, al señor Gustavo Saravia Aguirre, Ministro de Economía.
Su excelencia el señor Presidente constitucional de la República de
Honduras, al señor Ramón Medina Luna, Ministro de Economía y Comercio.
Su excelencia la señora Presidenta constitucional de la República de
Nicaragua, al señor Pablo Pereira Gallardo, Viceministro de Economía y
Desarrollo.
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes
y hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:
ARTICULO 1.- Adoptar el siguiente Código Aduanero Uniforme
Centroamericano II:
CODIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO II
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
FINALIDADES Y DEFINICIONES
ARTICULO 1.- El Código Aduanero Uniforme Centroamericano II establece
la legislación aduanera básica y de obligatoria aplicación en los países
signatarios, conforme a los requerimientos del Mercado Común y del
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Ficha articulo ARTICULO 2.- El Código Aduanero Uniforme Centroamericano II se
fundamenta en los principios de flexibilidad y simplificación en sus
procedimientos, responsabilidad, profesionalización técnica y profesional
de los agentes internos y externos; servicio personalizado, domiciliario
y armonizado en su acción hacia el usuario; y compatibilización de los
servicios aduaneros para el desarrollo del comercio internacional.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Este Código regirá todas las actividades aduaneras que
se efectúen dentro de la región y sus normas y las disposiciones legales
de cada país que se deriven de ellas serán aplicables a toda persona,
mercancía y medio de transporte que cruce las fronteras aduaneras de los
países signatarios sin importar su origen o procedencia.
Mientras se emite un reglamento uniforme al presente Código, cada
estado emitirá su reglamento conforme los principios que lo configuran.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Para los efectos de este Código y la respectiva
legislación nacional, se adoptan las siguientes definiciones:
ACEPTACION DE LA DECLARACION: Es el acto de numerar, firmar, sellar,
fechar y registrar el formulario de declaración por la autoridad aduanera
competente.
ADEUDO: Monto a que asciende la obligación tributaria aduanera.
AFORO: El acto por el cual conforme el procedimiento señalado en este
Código y en la legislación nacional se determina la obligación tributaria.
CONFIRMACION Y APROBACION: El acto mediante el cual el funcionario
designado al efecto ratifica y aprueba el adeudo.
CONSIGNATARIO: Es la persona que el documento de Transporte establece
como destinatario de la mercancía o aquel que adquiere esta calidad por
endoso.
CONTROL DE LA ADUANA: Conjunto de medidas tomadas para asegurar el
cumplimiento de las leyes y reglamentos que la Aduana está obligada a
aplicar.
DECLARACION DE MERCANCIAS: El acto efectuado en la forma prevista por
este Código, mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que
ha de aplicarse a las mercancías.
DECLARACION CERTIFICADA DEL ORIGEN: Declaración de Origen certificada
por una autoridad o un organismo habilitado.
DECLARANTE: La persona que firma o en nombre de la cual se firma una
declaración de mercancías de conformidad con este Código.
FRANQUICIA: Exención total o parcial de los derechos e impuestos de
importación que se otorga a las mercancías cuando estas se importan en
determinadas condiciones, o por señaladas personas, o para un fin
determinado.
GARANTIA: Caución que asegure a satisfacción de la Aduana, el
cumplimiento de una obligación contraída con esta.
INFRACCION ADUANERA: Cualquier transgresión o tentativa de
vulneración de la legislación aduanera.
LEGISLACION ADUANERA: El conjunto de normas legales y reglamentarias
aplicables a los medios de transporte y a las mercancías objeto de
comercio internacional, así como a las personas que intervienen en la
gestión aduanera.
LEVANTE: Acto por el cual la Aduana permite a los interesados
disponer de las mercancías que son objeto de un despacho.
MERCANCIA EN LIBRE CIRCULACION: Mercancías de las que se puede
disponer libremente, previo cumplimiento de todas las formalidades
aduaneras y las de otro carácter que sean necesarias.
PEQUEÑOS ENVIOS: Se consideran como pequeños envíos sin carácter
comercial, aquellas mercancías que están exentas de derechos, impuestos,
tasas y otras, siempre que reúnan las condiciones y requisitos que
establezca el reglamento.
PERSONA: Comprende tanto la persona natural como la persona jurídica,
salvo que disposiciones específicas la limiten a una de ellas.
PRODUCTOS COMPENSADORES: Los productos obtenidos en el curso o como
consecuencia de la transformación, de la elaboración o de la reparación de
mercancías acogidas a los regímenes aduaneros de la admisión y exportación
temporal.
REGIMEN ADUANERO: Tratamiento legal aplicable a las mercancías que se
encuentran bajo la potestad aduanera.
RUTAS LEGALES: Unicas vías autorizadas para el transporte de
mercancías que se importan, exportan o circulan en tránsito.
SUBASTA ADUANERA: Es la venta pública de mercancías declaradas en
abandono o en comiso, efectuada por las autoridades aduaneras de acuerdo
con el procedimiento establecido en la legislación nacional.
TERRITORIO ADUANERO: El territorio en que son plenamente aplicables
las disposiciones de la legislación aduanera de un Estado.
TRANSPORTISTA: La persona que transporta las mercancías o que tiene
la responsabilidad del medio de transporte.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION DEL SISTEMA ADUANERO, SU
TERRITORIO JURISDICCIONAL Y DE SU POTESTAD
ARTICULO 5.- La Dirección General de Aduanas es el organismo superior
aduanero, a nivel nacional dependiente del ramo de hacienda o finanzas que
tiene a su cargo la dirección técnica y administrativa de las Aduanas u
oficinas aduaneras, y demás actividades del ramo.
Para el efectivo cumplimiento de sus funciones la Dirección General
de Aduanas, establecerá su propia organización interna de acuerdo a la
legislación de cada país.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- La Aduana es un organismo especializado de la
administración pública facultado para hacer cumplir la legislación
aduanera, la de comercio exterior en lo que corresponda, los convenios
internacionales sobre la materia y de ejercer las demás funciones que se
le encomiende por ley.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- El ámbito de aplicación de las normas contenidas en este
Código y las disposiciones legales de cada país será el territorio
aduanero nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- La circunscripción territorial sometida a la
jurisdicción de cada Aduana será conforme a lo que establezca la ley
nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- La Potestad Aduanera es el conjunto de derechos,
facultades y competencia que este Código y demás disposiciones legales
conceden al servicio de aduanas y que se ejercitan a través de sus
funcionarios para que puedan regular el tráfico del comercio exterior y
sancionar cuando corresponda el incumplimiento a dichas disposiciones.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- El ejercicio de la potestad aduanera corresponde en
forma privativa a las autoridades y personal de este servicio público
especializado. Ningún organismo ni funcionario ajeno a la Aduana podrá
ordenar o impedir la entrega, embarque o desembarque de mercancías; sin
perjuicio de que ejerzan las funciones que la ley les otorga previa
coordinación con los funcionarios competentes de la Aduana; de no ser así
se incurrirá en la responsabilidad administrativa civil y penal que
corresponde según el caso.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Mientras se encuentren dentro del territorio aduanero,
todo medio de transporte, su cargamento, su tripulación y sus efectos, sus
pasajeros y sus equipajes, estarán sometidos a la potestad aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- En cumplimiento de sus facultades, la autoridad
aduanera podrá citar e interrogar personas, recibir y certificar
declaraciones, requerir la exhibición de libros, registros u otros
documentos, levantar actas; realizar investigaciones y practicar
reconocimientos en cualquier local, edificio o establecimiento de las
personas naturales o jurídicas; para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias aduaneras y demás relativas al comercio exterior.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- El personal aduanero está obligado a conocer y aplicar
las disposiciones del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, sus Anexos, este Código y demás disposiciones legales
aplicables en materia aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Los funcionarios y empleados de aduana son
personalmente responsables ante el Fisco por las sumas que este deje de
percibir por su actuación dolosa o culposa, en el desempeño de las
funciones que les estén encomendadas. En este caso, sin detrimento de las
acciones disciplinarias civiles y penales en contra del funcionario
aduanero, se harán alcances o ajustes a cargo de las personas que se
hubieren beneficiado con las deficiencias de las mismas, en la forma que
señala este Código, su Reglamento y otras disposiciones legales. La
responsabilidad civil del funcionario y empleado aduanero para con el
Fisco prescribirá conforme lo establezca la legislación nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Los servicios Aduaneros Nacionales establecerán su
propio estatuto de carrera administrativa, tendiente a garantizar la
estabilidad laboral así como el sistema de reclutamiento, promociones y
demás garantías que aseguren un eficaz desarrollo de la organización
aduanera.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
DE LA RECEPCION LEGAL DE LAS MERCANCIAS Y DEMAS
FORMALIDADES A LA LLEGADA Y SALIDA DE LOS
MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPITULO III
DEL PASO DE LAS PERSONAS, MERCANCIAS Y MEDIOS DE
TRANSPORTE POR LAS FRONTERAS ADUANERAS
ARTICULO 16.- El paso de personas, mercancías y medios de transporte
sólo podrá efectuarse por los lugares habilitados por la legislación
aduanera nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Todo medio de transporte que cruce la frontera por
lugares habilitados será recibido en la zona primaria de jurisdicción por
la autoridad aduanera competente.
Una vez cumplida la recepción legal del medio de transporte podrá
procederse al embarque y desembarque de personas y mercancías.
Se entiende por recepción legal el acto de control que ejerce la
Aduana a todo medio de transporte, a fin de requerir y examinar los
documentos y declaraciones exigibles por las leyes y reglamentos
pertinentes así como registrar y vigilar los medios cuando las
circunstancias lo ameriten.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- La autoridad aduanera, con anterioridad a la recepción
legal o con posterioridad a ella, podrá adoptar las medidas de control que
considere pertinente, debiendo informar a las autoridades competentes
sobre toda mercancía que atente contra la salud, la moral o el orden
público.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- El transportista deberá presentar a la autoridad
aduanera, los documentos requeridos que establezca la legislación
nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Habiéndose producido un arribo forzoso, de cualquier
medio de transporte en un puerto, aeropuerto o punto del país, distinto al
de su destino, obliga al transportista, tan pronto las circunstancias lo
permitan, a comunicar el hecho a la autoridad local más cercana,
procediendo a señalar las causas que lo originaron.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DE LA DESCARGA, CARGA, TRANSBORDO, REEMBARQUE Y
DEPOSITO TEMPORAL DE LAS MERCANCIAS
ARTICULO 21.- La descarga de las mercancías sólo podrá efectuarse
dentro de la zona primaria de cada Aduana, una vez recibido legalmente el
medio de transporte, en los días y horas hábiles o en las extraordinarias
que se habiliten a pedido y costa de los interesados.
A solicitud y a costa de los interesados, podrá autorizarse la
descarga en sitios dentro de la zona secundaria cuando las circunstancias
así lo ameriten y se cumplan los requisitos exigidos por la legislación
nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- La autoridad aduanera competente, a pedido del
interesado podrá autorizar que mercancías destinadas a un puerto se
desembarquen en otro habilitado, debiendo comunicarlo a las autoridades
portuarias y aduaneras en que se desembarcarán y despacharán las mismas.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Toda mercancía que vaya a ser embarcada en cualquier
puerto marítimo, aéreo o terrestre, deberá ser presentada y puesta a
disposición de la Aduana en el lugar y plazo que establezca la legislación
nacional.
La Aduana verificará que las mercancías indicadas en el Manifiesto de
Carga hayan sido efectivamente embarcadas, dejando constancia en el
documento de exportación de las que no lo fueron.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Toda mercancía presentada o entregada a la Aduana para
su embarque quedará sometida a su potestad y esta autorizará la salida del
medio de transporte, cuando se verifique que no existen obligaciones
incumplidas.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- El transbordo, es la transferencia de las mercancías
del medio de transporte utilizado para su ingreso al país a aquel en el
que continuarán a su destino. Esta transferencia será realizada bajo el
control aduanero, luego de haber sido autorizada por el Administrador de
la Aduana correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- El transbordo será solicitado por el interesado.
La legislación nacional respectiva señalará el procedimiento,
formalidades y requisitos que deberán cumplirse para llevar a cabo esta
operación aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- El reembarque es el envío de mercancías al exterior;
solamente procederá si las mismas no han sido solicitadas para el consumo,
no han caído en abandono ni han originado alguna infracción culposa o
dolosa.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Las mercancías que consten en el Manifiesto de Carga y
que no sean descargadas se considerarán faltantes, y sobrantes los que
excedan a la cantidad señalada, sujetando al responsable a las sanciones
previstas por la infracción cometida.
La legislación nacional respectiva señalará sanciones, plazos y
procedimientos para justificar a la Aduana las faltas o excesos de
mercancías en relación al Manifiesto de Carga.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Las mercancías procedentes del exterior, se depositarán
temporalmente y estarán bajo control de la Aduana en sus recintos,
almacenes u otros ubicados dentro o fuera de la zona primaria y serán
autorizados por el órgano ejecutivo correspondiente; cuando la cantidad,
volumen, naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria o
la economía del país así lo amerite.
El plazo de permanencia de las mercancías en depósito temporal, será
establecida por la legislación nacional.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCIAS
CAPITULO V
DE LA DECLARACION DE LAS MERCANCIAS
ARTICULO 30.- Las declaraciones aduaneras deberán ser presentadas por
los agentes de aduana quienes comparecerán en representación de terceros
en cualquier despacho aduanero.
La intervención del agente aduanero será optativa para las
operaciones y trámites que a continuación se indica:
a) Cuando se trate de operaciones aduaneras efectuadas por el
Gobierno y sus dependencias, las municipalidades y las instituciones
autónomas o semiautónomas del Estado;
b) Cuando las mercancías objeto de operación o trámite aduanero se
encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:
i) Estén amparadas por un formulario aduanero de un convenio
centroamericano de libre comercio, bilateral o multilateral;
ii) Se identifiquen como de importación no comercial; o
iii) Se reciban o despachen a través del sistema postal
internacional.
c) Cuando se trate de equipaje de viajeros;
d) Zonas francas y otros regímenes de exportación creados por ley; y
e) Cuando se trate de otras mercancías, que ley nacional establezca.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- La declaración aduanera de las mercancías deberá
presentarse en el respectivo formulario o medio aprobado por la autoridad
competente, a la cual se adjuntarán los documentos y autorizaciones
exigidas por la ley cuando sea procedente.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- En toda declaración aduanera, deberá consignarse la
información requerida en el formulario o medio respectivo, entre otras las
relativas al consignatario o declarante, medio de transporte, valor
aduanero, clasificación arancelaria, origen y las demás exigidas por la
legislación nacional, según cada régimen.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Los trámites comunes a toda declaración de mercancías
cuando proceda son los siguientes: aceptación de la declaración; aforo;
confirmación y aprobación.
La fiscalización de las operaciones contenidas en la declaración será
realizada por la Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- La persona que presente una declaración en
representación de otra será solidariamente responsable con esta de la
exactitud y veracidad de los datos consignados en la declaración. La
declaración de mercancías es vinculante para la persona a cuyo nombre se
formula.
En el caso de que el declarante sea el mismo consignatario, este
contraerá frente al Estado todas las responsabilidades conforme a este
Código, su Reglamento y la Legislación Nacional.
La declaración de mercancías aceptada por la Aduana es definitiva y
servirá de base para determinar el aforo salvo en los casos previstos en
este Código y la legislación nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- La importación, es la introducción legal de mercancías
procedentes del exterior para su uso o consumo en el territorio aduanero,
previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras y las de otro
carácter que sean necesarias, quedando dichas mercancías en libre
circulación.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- La exportación, es el envío legal de mercancías que se
encuentran en libre circulación, para su uso o consumo definitivo en el
exterior, previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DE LOS REGIMENES SUSPENSIVOS DE TRIBUTOS ADUANEROS, DEL
TRANSITO. DE LA IMPORTACION TEMPORAL CON REEXPORTACION
EN EL MISMO ESTADO. DE LA ADMISION TEMPORAL PARA
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE LOS
DEPOSITOS DE ADUANA
ARTICULO 37.- Tránsito aduanero es el régimen mediante el cual las
mercancías son transportadas de una aduana a otra bajo el control de la
autoridad aduanera competente, con suspensión total de los gravámenes
aplicables y previa presentación de la declaración o del documento
internacional que será válido en cada uno de los países de la región. La
legislación nacional establecerá los requisitos y formalidades legales y
cauciones que sean aplicables a este régimen.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- El transportista es responsable por la entrega de las
mercancías en la Aduana de Destino y responderá del cumplimiento de todas
las obligaciones que el régimen le impone, incluso del pago de los
tributos que adeude si las mercancías no llegan en su totalidad a destino.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Toda mercancía que hubiese llegado manifestada en
tránsito podrá ser destinada a cualquier otro régimen dentro del país,
siempre que se cumplan todos los requisitos y formalidades legales y
reglamentarias para dicho régimen.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- La Autoridad Aduanera Competente podrá autorizar la
importación temporal de mercancías extranjeras con suspensión parcial o
total del pago de derechos e impuestos a la importación para fines
específicos a condición de ser reexportadas por cualquier aduana dentro
del término autorizado sin haber sufrido modificación o transformación
alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías como
consecuencia del uso que se haga de las mismas. La legislación nacional
establecerá las excepciones a este Régimen.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Los declarantes de este régimen constituirán garantía
por una suma equivalente al total de los tributos a la importación, a fin
de responder por la reexportación de las mercancías dentro del plazo
concedido, así como por el cumplimiento de las demás obligaciones
contraídas con la Aduana.
La garantía no será obligatoria en aquellos casos estipulados en la
legislación nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- La importación temporal se extingue y la garantía será
liberada con la reexportación de las mercancías, su despacho a consumo, o
cualquier otra causa establecida por la legislación nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- La importación temporal de vehículos de turistas o de
empresas dedicadas al transporte de turistas se sujetará a lo dispuesto en
los Convenios Internacionales en la materia suscritos por los Estados
Contratantes y en su caso a la legislación nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- La admisión temporal permite recibir dentro del
territorio aduanero, en suspensión de tributos de importación, mercancías
procedentes del exterior y destinadas a ser exportadas dentro del plazo
autorizado, después de haber sufrido una transformación, elaboración o
reparación.
En la misma calidad podrán ingresar insumos que se utilizan para la
obtención de productos compensadores y que desaparecen total o
parcialmente en el curso de su utilización, sin estar efectivamente
contenidos en estos productos. Esta suspensión no se extiende a los
elementos que no juegan más que un papel auxiliar en la fabricación. Los
requisitos, modalidades y demás formalidades relacionadas con el régimen
serán reguladas por la legislación nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- Los residuos o desperdicios resultantes de los procesos
de perfeccionamiento que no sean reexportados como tales, podrán ser
importados para el consumo según su clasificación arancelaria propia,
previo cumplimiento de todas las formalidades y requisitos exigidos para
el régimen.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Depósitos de aduanas, es el régimen mediante el cual el
Estado permite, a través de una concesión, a una persona física o
jurídica, el servicio de almacenamiento de mercancías, que serán
destinadas posteriormente a la importación u otro régimen aduanero, bajo
el control de la Aduana, con suspensión de la aplicación de los derechos
y demás gravámenes correspondientes.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Los depósitos de aduana serán públicos o privados.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Las mercancías durante el plazo de su depósito podrán
ser sometidas a las mismas operaciones, manipulaciones y reconocimientos
usuales, para su conservación, acondicionamiento, declaración y otros
conforme al procedimiento que establezca cada parte internamente.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- La declaración para que una mercancía pueda acogerse a
este régimen la conocerá la Aduana con jurisdicción en la zona donde se
encuentra el depósito y lo concederá por el plazo que señale la
legislación nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- La legislación nacional establecerá la responsabilidad
y sus límites, de toda pérdida o daño que sufran las mercancías durante su
depósito, tanto en recintos públicos como privados, así como frente a los
consignatarios de la mercancía dañada o perdida.
Ficha articulo
CAPITULO VII
DE LOS REGIMENES LIBERATORIOS DEL PAGO DE TRIBUTOS
ADUANEROS. DE LAS ZONAS FRANCAS. DE LA
REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO
ARTICULO 51.- Zona Franca es aquella parte del territorio nacional
donde las mercancías que en ella se introduzcan, se consideran como si no
estuviesen en el territorio aduanero con respecto a los tributos de
importación y no estarán sometidas al control especial de la Aduana.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Las Zonas Francas serán comerciales e industriales.
Son comerciales aquellas en que las mercancías admitidas sólo pueden
someterse a las manipulaciones necesarias para asegurar su conservación,
acondicionamiento y presentación, pudiéndose además, exhibirlas,
ofrecerlas a la venta y enajenarlas en las formas autorizadas por la
legislación nacional.
Son industriales aquellas en que las mercancías son admitidas para
someterse a las operaciones de perfeccionamiento que hayan sido
autorizadas.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- La exportación temporal con reimportación en el mismo
estado es el régimen aduanero mediante el cual con suspensión del pago de
derechos e impuestos a la exportación, se permite la salida temporal del
territorio aduanero, de mercancías en libre circulación, con un fin
específico y por un tiempo determinado, con la condición de que sean
reimportadas sin que hayan sufrido en el exterior ninguna transformación,
elaboración o reparación, en cuyo caso a su retorno serán admitidas con
liberación total de derechos e impuestos a la importación. El plazo para
la reimportación será el que establecen los convenios sobre la materia en
su caso, o la legislación nacional en su defecto.
Ficha articulo
ARTICULO 54.- La autorización para acogerse a este régimen la
otorgará la autoridad aduanera correspondiente pudiendo exigir en forma
previa al embarque de las mercancías, la presentación de una garantía
conforme a lo que para el efecto establece la legislación nacional,
liberándose esta exclusivamente con la reimportación de las mercancías en
su mismo estado y dentro del plazo otorgado o con el cambio de régimen a
exportación definitiva.
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Podrán acogerse al beneficio de la reimportación con
liberación total de derechos e impuestos, la totalidad o parte de las
mercancías que se hubiesen exportado definitivamente y que retornen al
país, siempre que no hayan sufrido en el exterior ninguna transformación,
elaboración o reparación, dentro del plazo que al efecto se establezca en
los convenios o en la legislación nacional, en su defecto.
Ficha articulo
ARTICULO 56.- La exportación temporal para el perfeccionamiento
pasivo permite exportar temporalmente mercancías que se encuentran en
libre circulación en el territorio aduanero, para ser sometidas en el
exterior a una transformación, elaboración o reparación y luego
reimportarlas dentro del plazo otorgado para ello, bajo franquicia total
o parcial de los tributos a la importación.
Cuando las mercancías, previa comprobación, hayan sido reparadas
dentro del período de la garantía, se estará a lo dispuesto en la
Legislación sobre Valoración Aduanera aplicable.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- La resolución emitida por la autoridad aduanera
correspondiente que conceda el régimen indicará su plazo de duración, la
naturaleza y monto de la garantía que deberá exigirse, la franquicia que
beneficiará la reimportación de los productos compensadores y la forma de
calcularla.
La garantía otorgada será liberada con la reimportación de las
mercancías exportadas o de los productos compensadores o su cambio al
régimen de la exportación definitiva.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
DE LOS REGIMENES ESPECIALES. MODALIDADES
ARTICULO 58.- Constituyen modalidades especiales de importación y
exportación definitiva, las siguientes:
a) Las solicitadas por documentos de destinación provisional.
b) El tráfico de envíos postales.
c) El tráfico de envíos urgentes.
d) El tráfico de mercancías libres de derechos e impuestos.
e) El tráfico fronterizo.
f) La importación realizada en zona franca u otro territorio aduanero
especial.
g) La importación de efectos personales acompañados o no y el menaje
de casa. Y
h) Pequeños envíos sin carácter comercial.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- La Autoridad Aduanera competente podrá autorizar la
tramitación de declaraciones de importación por mercancías no llegadas o
no entregadas a los depósitos aduaneros, cuando por la naturaleza de las
mismas deban ser retiradas de los recintos aduaneros; bajo iguales
circunstancias se permitirá el retiro de aquellas mercancías que se
encuentran en depósito y que a juicio de la autoridad, se justifique el
retiro inmediato.
En el primer caso, la comprobación y liquidación definitiva del
documento de despacho aduanero, se hará a la llegada de las mercancías;
previo a dicho momento se podrán liquidar los tributos a la importación de
acuerdo a las informaciones y documentos suministrados por el declarante
y el monto de la obligación tributaria aduanera se caucionará con garantía
a satisfacción de la autoridad aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 60.- La importación de envíos postales afectos al pago de
derechos e impuestos de importación se sujetará a las disposiciones de
este Código y de la legislación nacional, en todo lo que no sea contrario
al Convenio de la Unión Postal Universal.
Todos los envíos postales, cualquiera sea la denominación que las
leyes, reglamentos o Convenios Internacionales les hayan dado, serán
reconocidos y aforados por la Aduana.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Las mercancías ingresadas por vía aérea para
importación definitiva bajo sistemas de entrega rápida, "couriers" u otros
similares, efectuados por empresas autorizadas, estarán bajo potestad de
la aduana correspondiente; y serán reconocidos y aforados por esta. Sus
regulaciones en cuanto a requisitos y trámites serán dictadas por la
Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 62.- La importación de envíos urgentes, de mercancías que se
deben despachar de inmediato y con preferencia por la naturaleza de las
mismas, por constituir envíos de socorro o por responder a una urgencia
debidamente justificada, se efectuará limitando el control de la Aduana al
mínimo necesario para asegurarse de la naturaleza de las mercancías y la
observancia de las normas que la Aduana debe verificar.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Se entiende por envíos de socorro, todas las mercancías
tales como vehículos u otros medios de transporte, géneros alimenticios,
medicamentos, ropa de vestir, tiendas, casas prefabricadas u otras
mercancías de primera necesidad, expedidas para ayudar a las víctimas de
catástrofes naturales o de siniestros análogos.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- La importación y exportación que se efectúe por los
pobladores de las zonas limítrofes entre países; se podrá eximir total o
parcialmente de los tributos que gravaren la importación o exportación
para consumo, conforme Acuerdos o Negociaciones Bi o Multilaterales. Esta
modalidad excluye su uso con fines comerciales o industriales.
Ficha articulo
ARTICULO 65.- Las mercancías extranjeras importadas en zonas de
tratamiento aduanero especial estarán a lo dispuesto en la legislación
nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 66.- La importación o exportación de efectos personales
acompañados se sujetará a los trámites de declaración oral o escrita y
para el menaje de casa, la declaración será por escrito.
Ficha articulo
ARTICULO 67.- La legislación aduanera nacional adoptará los regímenes
aduaneros que estime conducentes para el desarrollo económico de su país,
la política aduanera adoptada por el Estado y/o los intereses de la
industria y el comercio.
Ficha articulo
TITULO CUARTO
DEL REGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO. DE LA
OBLIGACION TRIBUTARIA
CAPITULO IX
DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y DE
LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO
ARTICULO 68.- En los regímenes aduaneros definitivos de la
importación y exportación el hecho generador de la obligación tributaria
aduanera se produce al momento de aceptación de la declaración de
mercancías respectiva.
En los regímenes suspensivos del pago de derechos e impuestos se
entenderá acaecido el hecho generador al momento de la aceptación de la
declaración al régimen, para el solo efecto de determinar el monto de la
garantía que caucionará los tributos y otras cargas fiscales.
En caso de cambio de régimen suspensivo a otro definitivo se estará
a lo dispuesto en el párrafo primero.
Ficha articulo
ARTICULO 69.- Las mercancías solicitadas a despacho aduanero estarán
afectas a los tributos aduaneros y otros cargos fiscales vigentes a la
fecha de aceptación de la respectiva declaración de mercancías, salvo las
excepciones siguientes:
a) Los vigentes a la fecha de presentación de las mercancías a
despacho, cuando el régimen pueda solicitarse verbalmente.
b) Los vigentes a la llegada de las mercancías a la Aduana de destino
cuando el régimen se solicitó provisionalmente. Y
c) Los vigentes a la fecha en que acaeció el abandono de las
mercancías.
Ficha articulo
ARTICULO 70.- El Sujeto Activo de la obligación tributaria es el
Estado y por ende acreedor de todos los tributos cuya aplicación
corresponda a la Aduana.
Ficha articulo
ARTICULO 71.- Sujeto Pasivo de la obligación tributaria es quien en
virtud de esta u otras leyes, debe cumplirlas en calidad de contribuyente
o de responsable.
Son contribuyentes los consignatarios y los declarantes establecidos
en este Código.
Son responsables solidarios los agentes de Aduana que intervienen
como representantes del consignatario o del consignante de las mercancías
en el despacho aduanero, salvo que se acojan al sistema de
autoliquidación, en cuyo caso serán responsables directos ante el Estado
por el pago de los derechos, impuestos y servicios aduaneros, así como por
los ajustes que se deriven de la misma.
Ficha articulo
CAPITULO X
DE LA DETERMINACION Y EXTINCION DE LA OBLIGACION
TRIBUTARIA ADUANERA
ARTICULO 72.- La determinación de la obligación tributaria aduanera
o acto único del Aforo, será realizado por los funcionarios aduaneros
autorizados para ello, en las zonas primarias de jurisdicción aduanera o,
en la secundaria que excepcionalmente se haya habilitado.
Ficha articulo
ARTICULO 73.- La determinación de la obligación tributaria aduanera
o acto único del Aforo comprenderá, entre otras operaciones, las
siguientes:
a) Examen de la documentación acompañada a la declaración de
mercancías.
b) Reconocimiento físico de las mercancías en su caso.
c) Valoración aduanera de las mercancías.
d) Clasificación de las mercancías en una determinada Partida o
Subpartida del Arancel Aduanero. Y
e) Liquidación de los gravámenes adeudados.
Ficha articulo
ARTICULO 74.- La autoridad aduanera podrá prescindir del
reconocimiento físico de las mercancías y determinar la obligación
tributaria en base a las informaciones del interesado y de los documentos
acompañados, cuando la declaración arancelaria se haya formulado
correctamente, los valores sean los normales para la naturaleza de las
mercancías solicitadas a despacho y la documentación acompañada sea clara
e inequívoca.
Ficha articulo
ARTICULO 75.- El Aforo de las mercancías podrá efectuarse por los
Agentes de Aduanas bajo la modalidad de la autodeterminación y liquidación
de los tributos aduaneros y otros cargos fiscales, pagándose la cantidad
autoliquidada en las Instituciones autorizadas y cumpliendo con las demás
formalidades que para este efecto señale la legislación nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 76.- El funcionario de aduanas autorizado para revisar el
Aforo podrá de oficio o a solicitud de parte interesada rectificarlo,
siempre que se trate de errores intrascendentes y manifiestos.
Tratándose de errores graves que hayan originado una incorrecta
determinación de la obligación, deberá ordenarse un nuevo Aforo por el
funcionario aduanero habilitado para ello.
Ficha articulo
ARTICULO 77.- Se tendrá por concluido el Aforo cuando haya sido
notificado al declarante. Los tributos son exigibles a partir del día
siguiente que el Aforo se notifique.
Ficha articulo
ARTICULO 78.- La obligación tributaria se podrá extinguir por alguno
de los siguientes modos:
a) Pago efectivo.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Aceptación del abandono voluntario de mercancías.
e) Pérdida o destrucción total de las mercancías en los depósitos
fiscales por caso fortuito o de fuerza mayor.
f) Otros permitidos por la legislación nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 79.- Pago efectivo es el que se realiza por el deudor o
cualquier otra persona a su nombre, en moneda nacional de curso legal o
mediante cheques, giros bancarios autorizados y otras formas de pago
establecidas en la legislación nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 80.- La Autoridad Aduanera, a petición del declarante,
compensará la deuda tributaria de este con cargo a las Notas de Crédito
que presente, o cualquier otro crédito que posea contra el Fisco por
concepto de tributos.
Ficha articulo
ARTICULO 81.- La acción para exigir el cumplimiento de la obligación
tributaria aduanera se extinguirá por prescripción al vencimiento del
plazo señalado para ello en la ley nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 82.- La aceptación del abandono voluntario de las mercancías
y la adjudicación de las mercancías legalmente abandonadas y las
decomisadas a terceros, en la forma autorizada por la ley, extingue la
obligación tributaria aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Se extinguirá la obligación tributaria cuando la
pérdida o destrucción de las mercancías sea total, ocurran durante el
plazo de depósito fiscal, y que sean por caso fortuito o fuerza mayor.
Ficha articulo
CAPITULO XI
DE LA ENTREGA MATERIAL DE LAS MERCANCIAS Y DE
LAS GARANTIAS ADUANERAS
ARTICULO 84.- La entrega de las mercancías sólo procederá previa
comprobación por parte del depositario o concesionario de las mismas, de
que se ha pagado, o garantizado, según el caso, la totalidad del adeudo y
se han cumplido las demás formalidades aduaneras exigidas según el régimen
aduanero de que se trate.
Ficha articulo
ARTICULO 85.- Se aceptarán como garantías para los efectos de esta
ley, los documentos de crédito fiscal, bancarios, comerciales y otros que
establezca la legislación nacional, que aseguren a satisfacción de la
Aduana el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ella.
Ficha articulo
TITULO QUINTO
DE LA PRENDA ADUANERA; DE LA SUBASTA Y DE OTRAS MODALIDADES
DE DISPOSICION DE LAS MERCANCIAS
CAPITULO XII
DE LOS ALCANCES DE LA PRENDA ADUANERA
ARTICULO 86.- Con las mercancías se responderá directa y
preferentemente al Fisco, con privilegio de prenda aduanera en favor de
este por los tributos, multas y demás cargos que causen y que no hayan
sido cubiertos total o parcialmente debiendo la Aduana retener la
mercancía. Si ya hubieren sido despachadas podrá perseguirlas y
aprehenderlas a efectos de reintegrarlas a la custodia aduanera, sin
perjuicio de la ejecución que por vía de apremio puede recaer sobre el
patrimonio de los sujetos pasivos y de los terceros responsables del pago
de las obligaciones tributarias aduaneras.
La certificación del adeudo extendida por la Dirección General de
Aduanas, constituirá título ejecutivo para ejercitar las acciones y
procedimientos correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
DE LAS MERCANCIAS ABANDONADAS, DE LAS DECOMISADAS
Y DE LAS FORMAS DE DISPONER DE ELLAS
ARTICULO 87.- Las mercancías abandonadas o decomisadas podrán ser
vendidas en pública subasta por la Aduana o sometidas a alguna forma de
disposición legalmente autorizada.
Mientras no se haya verificado el remate, el consignatario o el que
comprobare derecho de ella, podrá recuperar las mercancías caídas en
abandono cancelando previamente las cantidades que se adeuden por concepto
de derechos e impuestos, servicio y otros.
La legislación nacional establecerá los casos de abandono, de
disposición así como el procedimiento de remate y adjudicación.
El producto de la subasta, hechas las deducciones correspondientes,
se otorgará a la Aduana para constituir un fondo especial, con fines de
mejoramiento administrativo de la misma.
Ficha articulo
TITULO SEXTO
DE LOS RECURSOS ADUANEROS
CAPITULO XIV
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y DE LAS
AUTORIDADES QUE CONOCEN DE ELLOS
ARTICULO 88.- Toda persona que se considere agraviada por las
resoluciones o actuaciones de las autoridades aduaneras, podrá reclamar
contra ellas en la forma y tiempo que señalen este Código, su Reglamento
y la legislación nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 89.- Cuando la reclamación se origine por discrepancias en
la determinación de la Obligación Tributaria Aduanera, podrá otorgarse el
levante de las mercancías previo pago o garantía por el total de los
tributos, sin perjuicio de lo que disponga la ley nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 90.- Se crean a nivel nacional un Comité Arancelario y un
Comité de Valoración dependientes del poder u organismo ejecutivo, en el
Ramo de Hacienda o Finanzas.
La legislación nacional establecerá la forma de organización y
funcionamiento del Comité Arancelario.
En cuanto al Comité de Valor Aduanero, se estará a lo dispuesto en la
Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías.
Ficha articulo
ARTICULO 91.- Los países signatarios podrán crear el Tribunal
Aduanero Nacional con las atribuciones y principios, que la legislación
nacional le otorgue. El Tribunal Aduanero podrá sustituir o complementar
las funciones y competencias del Comité Arancelario y del Comité de
Valoración enunciados en los artículos anteriores de este Código.
Cuando en cualquiera de los países signatarios funcione algún
Tribunal Fiscal Administrativo o similar, el Tribunal Aduanero Nacional
podrá constituirse en parte de su organización, adecuándose este hecho a
la legislación interna.
Ficha articulo
ARTICULO 92.- El Administrador de Aduanas respectivo conocerá de las
reclamaciones interpuestas en contra de los actos u omisiones de sus
subordinados.
De las decisiones de las reclamaciones y de los actos u omisiones del
Administrador de Aduanas, se podrá reclamar ante la misma autoridad por la
vía de la reconsideración y, por la vía de la revisión, ante el Director
General de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 93.- De las decisiones del Director General de Aduanas, se
podrá reclamar conforme a los recursos ordinarios y extraordinarios que
establezca la legislación nacional, excepto en materia de clasificación y
valoración que serán conocidos por los órganos técnicos correspondientes
con la facultad de conocer en última instancia administrativa.
Ficha articulo
TITULO SETIMO
AGENTES DE ADUANAS
ARTICULO 94.- El Agente de Aduanas es un auxiliar de la función
pública aduanera autorizado para actuar en su carácter de persona natural
por el Ministerio de Hacienda o Finanzas, con las condiciones y requisitos
establecidos en este Código y su Reglamento para prestar servicios a
terceros, habitualmente, en toda clase de trámites, regímenes y
operaciones aduaneras.
Ficha articulo
CAPITULO XV
DE LOS DEBERES, DERECHOS Y RESPONSABILIDADES
DE LOS AGENTES DE ADUANAS
ARTICULO 95.- El Agente de Aduanas, en su calidad de auxiliar de la
función pública aduanera, sin perjuicio de las obligaciones que lo
vinculan a su mandante y de otras que puedan imponerle las leyes y
reglamentos, estará sujeto a los siguientes deberes generales:
a) Desempeñar personal y habitualmente sus funciones.
b) Llevar, además de los registros de contabilidad que correspondan,
registros de todas las operaciones, trámites y regímenes aduaneros en que
intervenga.
c) Conservar, durante cinco años todos los registros, legajos,
documentos y demás antecedentes relacionados con los despachos aduaneros
en que haya intervenido.
d) Constituir y mantener al día una garantía no menor de diez mil
dólares (US$10.000,00), que será fijada por la Dirección General de
Aduanas; y mantener una cuenta corriente a favor de la aduana respectiva
para responder por el pago de los tributos.
e) Acreditar, cuando le sea requerido por las autoridades aduaneras,
la personería con que actúa.
f) Firmar y sellar toda clase de declaraciones aduaneras relacionadas
con los diferentes regímenes.
g) Recibir anualmente un curso de actualización sobre técnica y
legislación aduanera, impartidos por la Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 96.- Son derechos y prerrogativas especiales de los Agentes
de Aduanas:
a) La facultad de designar empleados suyos para que colaboren y le
representen en los trámites necesarios para el despacho aduanero.
b) La subrogación legal en los derechos privilegiados del Fisco
cuando hubieren pagado a este, por cuenta de sus mandantes, sumas
adeudadas por concepto de derechos e impuestos aduaneros.
Ficha articulo
ARTICULO 97.- El Agente de Aduanas, es responsable solidario junto a
su mandante por el pago del adeudo.
También es responsable patrimonialmente frente al Fisco por las
infracciones en que incurran sus empleados registrados ante la Aduana.
Ficha articulo
ARTICULO 98.- Los requisitos para optar o poder ejercer la función de
agente aduanero autorizado serán determinados por la legislación nacional.
Asimismo señalará, las infracciones que pueden cometer en el
desempeño de su cargo, las penas a que serán acreedores y el procedimiento
para su aplicación.
Ficha articulo
TITULO OCTAVO
DE OTRAS PERSONAS QUE INTERVIENEN POR CUENTA AJENA
EN EL TRAFICO INTERNACIONAL DE MERCANCIAS
CAPITULO XVI
DE LOS AGENTES DE TRANSPORTE
ARTICULO 99.- Agente de Transporte es la persona natural o jurídica
que representa a las empresas que se dedican al transporte internacional
de mercancías.
Ficha articulo
ARTICULO 100.- Los Agentes de Transporte, para ejercer sus funciones,
estarán sujetos a lo que disponen este Código y demás leyes nacionales de
los países suscriptores.
Ficha articulo
TITULO NOVENO
DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS Y SUS SANCIONES
CAPITULO XVII
DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS
ARTICULO 101.- Las infracciones aduaneras pueden ser:
Administrativas, Tributarias y Penales.
Infracciones Administrativas. Constituye infracción administrativa en
materia aduanera, toda acción u omisión que contravenga las disposiciones
de la legislación aduanera que no cause perjuicio fiscal.
Infracciones Tributarias. Constituye infracción tributaria aduanera
toda acción u omisión que signifique una vulneración o tentativa de
vulneración de la legislación aduanera que cause perjuicio fiscal, sin que
ella califique como delito.
Infracciones Penales. Es toda aquella acción u omisión aduanera
constitutiva de delito.
Estas infracciones y sus sanciones se regularán de conformidad a lo
establecido en la Legislación Nacional.
Ficha articulo
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 102.- El presente Código es parte integrante del Convenio
sobre El Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y será sometido a
ratificación en cada Estado signatario, de conformidad con las respectivas
normas constitucionales o legales. Entrará en vigencia ocho días después
de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación para
los tres primeros depositantes y, para los subsiguientes, en la fecha de
depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 103.- Para los efectos de mantener la unidad y la constante
y permanente compatibilidad del régimen, se faculta al Consejo Arancelario
y Aduanero Centroamericano para que en base a las atribuciones que le
confieren los artículos 6 y 7 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano, pueda aprobar y poner en vigencia las
modificaciones que requiera el presente Código.
Ficha articulo
ARTICULO 104.- La Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos será depositaria del presente instrumento, del cual
enviará copia certificada a la Cancillería de cada uno de los Estados
Contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana, a quienes notificará inmediatamente
del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 105.- Al entrar en vigencia el Código, se procederá a enviar
copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de dicha
Organización.
Ficha articulo
ARTICULO 106.- El presente Código deroga las disposiciones contenidas
en Convenios Regionales y Leyes Nacionales que se le opongan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO UNICO.- En aquellos países signatarios en que hubieren
autorizado en el ejercicio de Agentes Aduaneros a personas jurídicas, la
legislación nacional establecerá el régimen jurídico a que deberán
someterse en el momento de entrar en vigencia el presente Código.
ARTICULO 2.- Dentro de un plazo no mayor de seis meses, contado a
partir de la fecha de suscripción del presente Protocolo, las Partes
Contratantes deberán acordar multilateralmente, en el seno del Consejo
Arancelario y Aduanero Centroamericano el reglamento a que se refiere el
artículo 3 del CAUCA adoptado en este Instrumento.
ARTICULO 3.- Para los efectos de mantener la unidad y la constante y
permanente compatibilidad del Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, se faculta al Consejo Arancelario y Aduanero
Centroamericano para que, en base a las facultades que le confieren los
artículos 6, 7, y 24 del Convenio sobre el referido Régimen, pueda aprobar
y poner en vigencia las modificaciones que requiera el Código Aduanero
Uniforme Centroamericano y la Legislación Centroamericana sobre el Valor
Aduanero de las Mercancías.
ARTICULO 4.- Este Protocolo será sometido a ratificación en cada
Estado Contratante, de conformidad con sus respectivas normas legales. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General
del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA). El Protocolo entrará
en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer
instrumento de ratificación, para los tres primeros depositantes y, para
los subsiguientes, en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos
de ratificación.
ARTICULO 5.- La duración del presente Protocolo queda condicionada a
la del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y a la del
instrumento que lo sustituya.
ARTICULO 6.- La Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana (SICA) será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias certificadas a las Cancillerías de cada Estado contratante
y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana; asimismo los notificará inmediatamente del depósito de
cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el
Protocolo procederá a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría
General de la Organización de Naciones Unidas, para los fines de registro
que señala el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.
ARTICULO 7.- El presente Instrumento queda abierto a la adhesión de
las Repúblicas del Istmo Centroamericano que no lo suscriban
originalmente, de acuerdo con las normas de los Convenios mediante los
cuales se disponga su vinculación a la Integración Económica
Centroamericana.
ARTICULO 8.- Se deroga el Código Aduanero Uniforme Centroamericano
adoptado por los Estados Contratantes mediante el Protocolo suscrito el 13
de diciembre de 1963 y su reglamento.
En testimonio de lo cual los representantes Plenipotenciarios firman
el presente Protocolo en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala,
el siete de enero de mil novecientos noventa y tres.
Gonzalo Fajardo Salas José Arturo Zablah Kuri
MINISTRO DE ECONOMIA, MINISTRO DE ECONOMIA
INDUSTRIA Y COMERCIO EL SALVADOR
COSTA RICA
Gustavo Saravia Aguirre Ramón Medina Luna
MINISTRO DE ECONOMIA MINISTRO DE ECONOMIA
GUATEMALA Y COMERCIO
HONDURAS
Pablo Pereira Gallardo
VICEMINISTRO DE ECONOMIA
Y DESARROLLO
NICARAGUA
ARTICULO 2.- Intervención de las autoridades aduaneras.
El Gobierno de la República entiende que las autoridades aduaneras
podrán ejercer únicamente las facultades conferidas en el artículo 12 del
Convenio, por medio de una orden judicial previa, y acompañadas de la
autoridad judicial competente.
ARTICULO 3.- Requisitos para contratar funcionarios de aduanas.
El Gobierno de la República entiende que el artículo 15 del Convenio
debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de los derechos
otorgados en la Constitución Política a los servidores públicos para su
ingreso y promoción como funcionarios de aduanas, se les exigirán los
requisitos técnicos y profesionales establecidos en el Estatuto de
Servicio Civil, su reglamento y las disposiciones conexas.
( Corregido de conformidad con FE DE ERRATAS publicada en "La
Gaceta" Nº 123 de 28 de junio de 1995).
ARTICULO 4.- Cese del privilegio prendario.
El Gobierno de la República entiende que el privilegio prendario,
otorgado a la Administración en el artículo 86 del Convenio, cesará
después de satisfechos los tributos aduaneros, conforme los determine la
Administración y una vez despachadas las mercancías.
ARTICULO 5.- Sujeción de facultades del Consejo Aduanero
Centroamericano.
El Gobierno de la República entiende que las facultades conferidas al
Consejo Aduanero Centroamericano, en el artículo 103 del Convenio y en el
3 de sus disposiciones transitorias, están supeditadas a que la Asamblea
Legislativa las apruebe y el Poder Ejecutivo las ratifique.
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/6/2026 14:09:24