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 Normativa >> Tratados Internacionales 7485 >> Fecha 06/04/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7485
Código Aduanero Uniforme Centroamericano - CAUCA II
Texto Completo acta: 2046C 1

MODIFICACION DEL CODIGO ADUANERO UNIFORME



CENTROAMERICANO II DEL TRATADO GENERAL



DE INTEGRACION ECONOMICA



ARTICULO 1.- Aprobación.



Se aprueban el "Protocolo de modificación del Código Aduanero



Uniforme Centroamericano II", del Tratado General de Integración



Económica, suscrito en la ciudad de Guatemala, el 7 de enero de 1993, y la



Resolución No. 44-93 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano.



Esta resolución será parte del Convenio y sus textos dirán:



PROTOCOLO DE MODIFICACION AL CODIGO ADUANERO



UNIFORME CENTROAMERICANO II



Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,



Guatemala, Honduras y Nicaragua.



CONSIDERANDO



Que mediante protocolo suscrito por los cinco Estados Contratantes el



13 de diciembre de 1963 se adoptó el Código Aduanero Uniforme



Centroamericano II actualmente vigente:



CONSIDERANDO



Que el proceso de actualización de la legislación de integración



centroamericana que se está siguiendo, exige la modernización del Código



Aduanero Uniforme Centroamericano II, a fin de armonizar sus disposiciones



con el resto de instrumentos, especialmente los que constituyen el Régimen



Arancelario y Aduanero Centroamericano:



CONSIDERANDO



El compromiso contraído en el artículo transitorio séptimo del



Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano,



Instrumento al que ya se ha adherido la República de Honduras:



CONSIDERANDO



Que en seguimiento de los mandatos de la Reunión de Presidentes



Centroamericanos, el foro técnico de Directores Generales de Aduanas y el



Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobaron el proyecto de



Código Aduanero Uniforme Centroamericano II y recomendaron su adopción por



los Gobiernos, por lo que es procedente la suscripción del correspondiente



instrumento legal.



HAN DECIDIDO



Suscribir el presente Protocolo que sustituye totalmente al suscrito



para el mismo fin el 13 de diciembre de 1963, a cuyo efecto han designado



a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:



Su excelencia el señor Presidente constitucional de la República de



Costa Rica, al señor Gonzalo Fajardo Salas, Ministro de Economía,



Industria y Comercio.



Su excelencia el señor Presidente constitucional de la República de



El Salvador, al señor Arturo Zablah Kuri, Ministro de Economía.



Su excelencia el señor Presidente constitucional de la República de



Guatemala, al señor Gustavo Saravia Aguirre, Ministro de Economía.



Su excelencia el señor Presidente constitucional de la República de



Honduras, al señor Ramón Medina Luna, Ministro de Economía y Comercio.



Su excelencia la señora Presidenta constitucional de la República de



Nicaragua, al señor Pablo Pereira Gallardo, Viceministro de Economía y



Desarrollo.



Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes



y hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:



ARTICULO 1.- Adoptar el siguiente Código Aduanero Uniforme



Centroamericano II:



CODIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO II



TITULO PRIMERO



DISPOSICIONES GENERALES



CAPITULO I



FINALIDADES Y DEFINICIONES



ARTICULO 1.- El Código Aduanero Uniforme Centroamericano II establece



la legislación aduanera básica y de obligatoria aplicación en los países



signatarios, conforme a los requerimientos del Mercado Común y del



Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- El Código Aduanero Uniforme Centroamericano II se



fundamenta en los principios de flexibilidad y simplificación en sus



procedimientos, responsabilidad, profesionalización técnica y profesional



de los agentes internos y externos; servicio personalizado, domiciliario



y armonizado en su acción hacia el usuario; y compatibilización de los



servicios aduaneros para el desarrollo del comercio internacional.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Este Código regirá todas las actividades aduaneras que



se efectúen dentro de la región y sus normas y las disposiciones legales



de cada país que se deriven de ellas serán aplicables a toda persona,



mercancía y medio de transporte que cruce las fronteras aduaneras de los



países signatarios sin importar su origen o procedencia.



Mientras se emite un reglamento uniforme al presente Código, cada



estado emitirá su reglamento conforme los principios que lo configuran.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Para los efectos de este Código y la respectiva



legislación nacional, se adoptan las siguientes definiciones:



ACEPTACION DE LA DECLARACION: Es el acto de numerar, firmar, sellar,



fechar y registrar el formulario de declaración por la autoridad aduanera



competente.



ADEUDO: Monto a que asciende la obligación tributaria aduanera.



AFORO: El acto por el cual conforme el procedimiento señalado en este



Código y en la legislación nacional se determina la obligación tributaria.



CONFIRMACION Y APROBACION: El acto mediante el cual el funcionario



designado al efecto ratifica y aprueba el adeudo.



CONSIGNATARIO: Es la persona que el documento de Transporte establece



como destinatario de la mercancía o aquel que adquiere esta calidad por



endoso.



CONTROL DE LA ADUANA: Conjunto de medidas tomadas para asegurar el



cumplimiento de las leyes y reglamentos que la Aduana está obligada a



aplicar.



DECLARACION DE MERCANCIAS: El acto efectuado en la forma prevista por



este Código, mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que



ha de aplicarse a las mercancías.



DECLARACION CERTIFICADA DEL ORIGEN: Declaración de Origen certificada



por una autoridad o un organismo habilitado.



DECLARANTE: La persona que firma o en nombre de la cual se firma una



declaración de mercancías de conformidad con este Código.



FRANQUICIA: Exención total o parcial de los derechos e impuestos de



importación que se otorga a las mercancías cuando estas se importan en



determinadas condiciones, o por señaladas personas, o para un fin



determinado.



GARANTIA: Caución que asegure a satisfacción de la Aduana, el



cumplimiento de una obligación contraída con esta.



INFRACCION ADUANERA: Cualquier transgresión o tentativa de



vulneración de la legislación aduanera.



LEGISLACION ADUANERA: El conjunto de normas legales y reglamentarias



aplicables a los medios de transporte y a las mercancías objeto de



comercio internacional, así como a las personas que intervienen en la



gestión aduanera.



LEVANTE: Acto por el cual la Aduana permite a los interesados



disponer de las mercancías que son objeto de un despacho.



MERCANCIA EN LIBRE CIRCULACION: Mercancías de las que se puede



disponer libremente, previo cumplimiento de todas las formalidades



aduaneras y las de otro carácter que sean necesarias.



PEQUEÑOS ENVIOS: Se consideran como pequeños envíos sin carácter



comercial, aquellas mercancías que están exentas de derechos, impuestos,



tasas y otras, siempre que reúnan las condiciones y requisitos que



establezca el reglamento.



PERSONA: Comprende tanto la persona natural como la persona jurídica,



salvo que disposiciones específicas la limiten a una de ellas.



PRODUCTOS COMPENSADORES: Los productos obtenidos en el curso o como



consecuencia de la transformación, de la elaboración o de la reparación de



mercancías acogidas a los regímenes aduaneros de la admisión y exportación



temporal.



REGIMEN ADUANERO: Tratamiento legal aplicable a las mercancías que se



encuentran bajo la potestad aduanera.



RUTAS LEGALES: Unicas vías autorizadas para el transporte de



mercancías que se importan, exportan o circulan en tránsito.



SUBASTA ADUANERA: Es la venta pública de mercancías declaradas en



abandono o en comiso, efectuada por las autoridades aduaneras de acuerdo



con el procedimiento establecido en la legislación nacional.



TERRITORIO ADUANERO: El territorio en que son plenamente aplicables



las disposiciones de la legislación aduanera de un Estado.



TRANSPORTISTA: La persona que transporta las mercancías o que tiene



la responsabilidad del medio de transporte.




Ficha articulo



CAPITULO II



DE LA ORGANIZACION DEL SISTEMA ADUANERO, SU



TERRITORIO JURISDICCIONAL Y DE SU POTESTAD



ARTICULO 5.- La Dirección General de Aduanas es el organismo superior



aduanero, a nivel nacional dependiente del ramo de hacienda o finanzas que



tiene a su cargo la dirección técnica y administrativa de las Aduanas u



oficinas aduaneras, y demás actividades del ramo.



Para el efectivo cumplimiento de sus funciones la Dirección General



de Aduanas, establecerá su propia organización interna de acuerdo a la



legislación de cada país.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- La Aduana es un organismo especializado de la



administración pública facultado para hacer cumplir la legislación



aduanera, la de comercio exterior en lo que corresponda, los convenios



internacionales sobre la materia y de ejercer las demás funciones que se



le encomiende por ley.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- El ámbito de aplicación de las normas contenidas en este



Código y las disposiciones legales de cada país será el territorio



aduanero nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- La circunscripción territorial sometida a la



jurisdicción de cada Aduana será conforme a lo que establezca la ley



nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- La Potestad Aduanera es el conjunto de derechos,



facultades y competencia que este Código y demás disposiciones legales



conceden al servicio de aduanas y que se ejercitan a través de sus



funcionarios para que puedan regular el tráfico del comercio exterior y



sancionar cuando corresponda el incumplimiento a dichas disposiciones.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- El ejercicio de la potestad aduanera corresponde en



forma privativa a las autoridades y personal de este servicio público



especializado. Ningún organismo ni funcionario ajeno a la Aduana podrá



ordenar o impedir la entrega, embarque o desembarque de mercancías; sin



perjuicio de que ejerzan las funciones que la ley les otorga previa



coordinación con los funcionarios competentes de la Aduana; de no ser así



se incurrirá en la responsabilidad administrativa civil y penal que



corresponde según el caso.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Mientras se encuentren dentro del territorio aduanero,



todo medio de transporte, su cargamento, su tripulación y sus efectos, sus



pasajeros y sus equipajes, estarán sometidos a la potestad aduanera.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- En cumplimiento de sus facultades, la autoridad



aduanera podrá citar e interrogar personas, recibir y certificar



declaraciones, requerir la exhibición de libros, registros u otros



documentos, levantar actas; realizar investigaciones y practicar



reconocimientos en cualquier local, edificio o establecimiento de las



personas naturales o jurídicas; para comprobar el cumplimiento de las



obligaciones tributarias aduaneras y demás relativas al comercio exterior.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- El personal aduanero está obligado a conocer y aplicar



las disposiciones del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero



Centroamericano, sus Anexos, este Código y demás disposiciones legales



aplicables en materia aduanera.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Los funcionarios y empleados de aduana son



personalmente responsables ante el Fisco por las sumas que este deje de



percibir por su actuación dolosa o culposa, en el desempeño de las



funciones que les estén encomendadas. En este caso, sin detrimento de las



acciones disciplinarias civiles y penales en contra del funcionario



aduanero, se harán alcances o ajustes a cargo de las personas que se



hubieren beneficiado con las deficiencias de las mismas, en la forma que



señala este Código, su Reglamento y otras disposiciones legales. La



responsabilidad civil del funcionario y empleado aduanero para con el



Fisco prescribirá conforme lo establezca la legislación nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Los servicios Aduaneros Nacionales establecerán su



propio estatuto de carrera administrativa, tendiente a garantizar la



estabilidad laboral así como el sistema de reclutamiento, promociones y



demás garantías que aseguren un eficaz desarrollo de la organización



aduanera.




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO



DE LA RECEPCION LEGAL DE LAS MERCANCIAS Y DEMAS



FORMALIDADES A LA LLEGADA Y SALIDA DE LOS



MEDIOS DE TRANSPORTE



CAPITULO III



DEL PASO DE LAS PERSONAS, MERCANCIAS Y MEDIOS DE



TRANSPORTE POR LAS FRONTERAS ADUANERAS



ARTICULO 16.- El paso de personas, mercancías y medios de transporte



sólo podrá efectuarse por los lugares habilitados por la legislación



aduanera nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Todo medio de transporte que cruce la frontera por



lugares habilitados será recibido en la zona primaria de jurisdicción por



la autoridad aduanera competente.



Una vez cumplida la recepción legal del medio de transporte podrá



procederse al embarque y desembarque de personas y mercancías.



Se entiende por recepción legal el acto de control que ejerce la



Aduana a todo medio de transporte, a fin de requerir y examinar los



documentos y declaraciones exigibles por las leyes y reglamentos



pertinentes así como registrar y vigilar los medios cuando las



circunstancias lo ameriten.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- La autoridad aduanera, con anterioridad a la recepción



legal o con posterioridad a ella, podrá adoptar las medidas de control que



considere pertinente, debiendo informar a las autoridades competentes



sobre toda mercancía que atente contra la salud, la moral o el orden



público.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- El transportista deberá presentar a la autoridad



aduanera, los documentos requeridos que establezca la legislación



nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Habiéndose producido un arribo forzoso, de cualquier



medio de transporte en un puerto, aeropuerto o punto del país, distinto al



de su destino, obliga al transportista, tan pronto las circunstancias lo



permitan, a comunicar el hecho a la autoridad local más cercana,



procediendo a señalar las causas que lo originaron.




Ficha articulo



CAPITULO IV



DE LA DESCARGA, CARGA, TRANSBORDO, REEMBARQUE Y



DEPOSITO TEMPORAL DE LAS MERCANCIAS



ARTICULO 21.- La descarga de las mercancías sólo podrá efectuarse



dentro de la zona primaria de cada Aduana, una vez recibido legalmente el



medio de transporte, en los días y horas hábiles o en las extraordinarias



que se habiliten a pedido y costa de los interesados.



A solicitud y a costa de los interesados, podrá autorizarse la



descarga en sitios dentro de la zona secundaria cuando las circunstancias



así lo ameriten y se cumplan los requisitos exigidos por la legislación



nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- La autoridad aduanera competente, a pedido del



interesado podrá autorizar que mercancías destinadas a un puerto se



desembarquen en otro habilitado, debiendo comunicarlo a las autoridades



portuarias y aduaneras en que se desembarcarán y despacharán las mismas.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Toda mercancía que vaya a ser embarcada en cualquier



puerto marítimo, aéreo o terrestre, deberá ser presentada y puesta a



disposición de la Aduana en el lugar y plazo que establezca la legislación



nacional.



La Aduana verificará que las mercancías indicadas en el Manifiesto de



Carga hayan sido efectivamente embarcadas, dejando constancia en el



documento de exportación de las que no lo fueron.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Toda mercancía presentada o entregada a la Aduana para



su embarque quedará sometida a su potestad y esta autorizará la salida del



medio de transporte, cuando se verifique que no existen obligaciones



incumplidas.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- El transbordo, es la transferencia de las mercancías



del medio de transporte utilizado para su ingreso al país a aquel en el



que continuarán a su destino. Esta transferencia será realizada bajo el



control aduanero, luego de haber sido autorizada por el Administrador de



la Aduana correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- El transbordo será solicitado por el interesado.



La legislación nacional respectiva señalará el procedimiento,



formalidades y requisitos que deberán cumplirse para llevar a cabo esta



operación aduanera.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- El reembarque es el envío de mercancías al exterior;



solamente procederá si las mismas no han sido solicitadas para el consumo,



no han caído en abandono ni han originado alguna infracción culposa o



dolosa.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Las mercancías que consten en el Manifiesto de Carga y



que no sean descargadas se considerarán faltantes, y sobrantes los que



excedan a la cantidad señalada, sujetando al responsable a las sanciones



previstas por la infracción cometida.



La legislación nacional respectiva señalará sanciones, plazos y



procedimientos para justificar a la Aduana las faltas o excesos de



mercancías en relación al Manifiesto de Carga.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Las mercancías procedentes del exterior, se depositarán



temporalmente y estarán bajo control de la Aduana en sus recintos,



almacenes u otros ubicados dentro o fuera de la zona primaria y serán



autorizados por el órgano ejecutivo correspondiente; cuando la cantidad,



volumen, naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria o



la economía del país así lo amerite.



El plazo de permanencia de las mercancías en depósito temporal, será



establecida por la legislación nacional.




Ficha articulo



TITULO TERCERO



DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCIAS



CAPITULO V



DE LA DECLARACION DE LAS MERCANCIAS



ARTICULO 30.- Las declaraciones aduaneras deberán ser presentadas por



los agentes de aduana quienes comparecerán en representación de terceros



en cualquier despacho aduanero.



La intervención del agente aduanero será optativa para las



operaciones y trámites que a continuación se indica:



a) Cuando se trate de operaciones aduaneras efectuadas por el



Gobierno y sus dependencias, las municipalidades y las instituciones



autónomas o semiautónomas del Estado;



b) Cuando las mercancías objeto de operación o trámite aduanero se



encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:



i) Estén amparadas por un formulario aduanero de un convenio



centroamericano de libre comercio, bilateral o multilateral;



ii) Se identifiquen como de importación no comercial; o



iii) Se reciban o despachen a través del sistema postal



internacional.



c) Cuando se trate de equipaje de viajeros;



d) Zonas francas y otros regímenes de exportación creados por ley; y



e) Cuando se trate de otras mercancías, que ley nacional establezca.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- La declaración aduanera de las mercancías deberá



presentarse en el respectivo formulario o medio aprobado por la autoridad



competente, a la cual se adjuntarán los documentos y autorizaciones



exigidas por la ley cuando sea procedente.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- En toda declaración aduanera, deberá consignarse la



información requerida en el formulario o medio respectivo, entre otras las



relativas al consignatario o declarante, medio de transporte, valor



aduanero, clasificación arancelaria, origen y las demás exigidas por la



legislación nacional, según cada régimen.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Los trámites comunes a toda declaración de mercancías



cuando proceda son los siguientes: aceptación de la declaración; aforo;



confirmación y aprobación.



La fiscalización de las operaciones contenidas en la declaración será



realizada por la Dirección General de Aduanas.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- La persona que presente una declaración en



representación de otra será solidariamente responsable con esta de la



exactitud y veracidad de los datos consignados en la declaración. La



declaración de mercancías es vinculante para la persona a cuyo nombre se



formula.



En el caso de que el declarante sea el mismo consignatario, este



contraerá frente al Estado todas las responsabilidades conforme a este



Código, su Reglamento y la Legislación Nacional.



La declaración de mercancías aceptada por la Aduana es definitiva y



servirá de base para determinar el aforo salvo en los casos previstos en



este Código y la legislación nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- La importación, es la introducción legal de mercancías



procedentes del exterior para su uso o consumo en el territorio aduanero,



previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras y las de otro



carácter que sean necesarias, quedando dichas mercancías en libre



circulación.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- La exportación, es el envío legal de mercancías que se



encuentran en libre circulación, para su uso o consumo definitivo en el



exterior, previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.




Ficha articulo



CAPITULO VI



DE LOS REGIMENES SUSPENSIVOS DE TRIBUTOS ADUANEROS, DEL



TRANSITO. DE LA IMPORTACION TEMPORAL CON REEXPORTACION



EN EL MISMO ESTADO. DE LA ADMISION TEMPORAL PARA



PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE LOS



DEPOSITOS DE ADUANA



ARTICULO 37.- Tránsito aduanero es el régimen mediante el cual las



mercancías son transportadas de una aduana a otra bajo el control de la



autoridad aduanera competente, con suspensión total de los gravámenes



aplicables y previa presentación de la declaración o del documento



internacional que será válido en cada uno de los países de la región. La



legislación nacional establecerá los requisitos y formalidades legales y



cauciones que sean aplicables a este régimen.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- El transportista es responsable por la entrega de las



mercancías en la Aduana de Destino y responderá del cumplimiento de todas



las obligaciones que el régimen le impone, incluso del pago de los



tributos que adeude si las mercancías no llegan en su totalidad a destino.




Ficha articulo



ARTICULO 39.- Toda mercancía que hubiese llegado manifestada en



tránsito podrá ser destinada a cualquier otro régimen dentro del país,



siempre que se cumplan todos los requisitos y formalidades legales y



reglamentarias para dicho régimen.




Ficha articulo



ARTICULO 40.- La Autoridad Aduanera Competente podrá autorizar la



importación temporal de mercancías extranjeras con suspensión parcial o



total del pago de derechos e impuestos a la importación para fines



específicos a condición de ser reexportadas por cualquier aduana dentro



del término autorizado sin haber sufrido modificación o transformación



alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías como



consecuencia del uso que se haga de las mismas. La legislación nacional



establecerá las excepciones a este Régimen.




Ficha articulo



ARTICULO 41.- Los declarantes de este régimen constituirán garantía



por una suma equivalente al total de los tributos a la importación, a fin



de responder por la reexportación de las mercancías dentro del plazo



concedido, así como por el cumplimiento de las demás obligaciones



contraídas con la Aduana.



La garantía no será obligatoria en aquellos casos estipulados en la



legislación nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- La importación temporal se extingue y la garantía será



liberada con la reexportación de las mercancías, su despacho a consumo, o



cualquier otra causa establecida por la legislación nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 43.- La importación temporal de vehículos de turistas o de



empresas dedicadas al transporte de turistas se sujetará a lo dispuesto en



los Convenios Internacionales en la materia suscritos por los Estados



Contratantes y en su caso a la legislación nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 44.- La admisión temporal permite recibir dentro del



territorio aduanero, en suspensión de tributos de importación, mercancías



procedentes del exterior y destinadas a ser exportadas dentro del plazo



autorizado, después de haber sufrido una transformación, elaboración o



reparación.



En la misma calidad podrán ingresar insumos que se utilizan para la



obtención de productos compensadores y que desaparecen total o



parcialmente en el curso de su utilización, sin estar efectivamente



contenidos en estos productos. Esta suspensión no se extiende a los



elementos que no juegan más que un papel auxiliar en la fabricación. Los



requisitos, modalidades y demás formalidades relacionadas con el régimen



serán reguladas por la legislación nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- Los residuos o desperdicios resultantes de los procesos



de perfeccionamiento que no sean reexportados como tales, podrán ser



importados para el consumo según su clasificación arancelaria propia,



previo cumplimiento de todas las formalidades y requisitos exigidos para



el régimen.




Ficha articulo



ARTICULO 46.- Depósitos de aduanas, es el régimen mediante el cual el



Estado permite, a través de una concesión, a una persona física o



jurídica, el servicio de almacenamiento de mercancías, que serán



destinadas posteriormente a la importación u otro régimen aduanero, bajo



el control de la Aduana, con suspensión de la aplicación de los derechos



y demás gravámenes correspondientes.




Ficha articulo



ARTICULO 47.- Los depósitos de aduana serán públicos o privados.




Ficha articulo



ARTICULO 48.- Las mercancías durante el plazo de su depósito podrán



ser sometidas a las mismas operaciones, manipulaciones y reconocimientos



usuales, para su conservación, acondicionamiento, declaración y otros



conforme al procedimiento que establezca cada parte internamente.




Ficha articulo



ARTICULO 49.- La declaración para que una mercancía pueda acogerse a



este régimen la conocerá la Aduana con jurisdicción en la zona donde se



encuentra el depósito y lo concederá por el plazo que señale la



legislación nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 50.- La legislación nacional establecerá la responsabilidad



y sus límites, de toda pérdida o daño que sufran las mercancías durante su



depósito, tanto en recintos públicos como privados, así como frente a los



consignatarios de la mercancía dañada o perdida.




Ficha articulo



CAPITULO VII



DE LOS REGIMENES LIBERATORIOS DEL PAGO DE TRIBUTOS



ADUANEROS. DE LAS ZONAS FRANCAS. DE LA



REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO



ARTICULO 51.- Zona Franca es aquella parte del territorio nacional



donde las mercancías que en ella se introduzcan, se consideran como si no



estuviesen en el territorio aduanero con respecto a los tributos de



importación y no estarán sometidas al control especial de la Aduana.




Ficha articulo



ARTICULO 52.- Las Zonas Francas serán comerciales e industriales.



Son comerciales aquellas en que las mercancías admitidas sólo pueden



someterse a las manipulaciones necesarias para asegurar su conservación,



acondicionamiento y presentación, pudiéndose además, exhibirlas,



ofrecerlas a la venta y enajenarlas en las formas autorizadas por la



legislación nacional.



Son industriales aquellas en que las mercancías son admitidas para



someterse a las operaciones de perfeccionamiento que hayan sido



autorizadas.




Ficha articulo



ARTICULO 53.- La exportación temporal con reimportación en el mismo



estado es el régimen aduanero mediante el cual con suspensión del pago de



derechos e impuestos a la exportación, se permite la salida temporal del



territorio aduanero, de mercancías en libre circulación, con un fin



específico y por un tiempo determinado, con la condición de que sean



reimportadas sin que hayan sufrido en el exterior ninguna transformación,



elaboración o reparación, en cuyo caso a su retorno serán admitidas con



liberación total de derechos e impuestos a la importación. El plazo para



la reimportación será el que establecen los convenios sobre la materia en



su caso, o la legislación nacional en su defecto.




Ficha articulo



ARTICULO 54.- La autorización para acogerse a este régimen la



otorgará la autoridad aduanera correspondiente pudiendo exigir en forma



previa al embarque de las mercancías, la presentación de una garantía



conforme a lo que para el efecto establece la legislación nacional,



liberándose esta exclusivamente con la reimportación de las mercancías en



su mismo estado y dentro del plazo otorgado o con el cambio de régimen a



exportación definitiva.




Ficha articulo



ARTICULO 55.- Podrán acogerse al beneficio de la reimportación con



liberación total de derechos e impuestos, la totalidad o parte de las



mercancías que se hubiesen exportado definitivamente y que retornen al



país, siempre que no hayan sufrido en el exterior ninguna transformación,



elaboración o reparación, dentro del plazo que al efecto se establezca en



los convenios o en la legislación nacional, en su defecto.




Ficha articulo



ARTICULO 56.- La exportación temporal para el perfeccionamiento



pasivo permite exportar temporalmente mercancías que se encuentran en



libre circulación en el territorio aduanero, para ser sometidas en el



exterior a una transformación, elaboración o reparación y luego



reimportarlas dentro del plazo otorgado para ello, bajo franquicia total



o parcial de los tributos a la importación.



Cuando las mercancías, previa comprobación, hayan sido reparadas



dentro del período de la garantía, se estará a lo dispuesto en la



Legislación sobre Valoración Aduanera aplicable.




Ficha articulo



ARTICULO 57.- La resolución emitida por la autoridad aduanera



correspondiente que conceda el régimen indicará su plazo de duración, la



naturaleza y monto de la garantía que deberá exigirse, la franquicia que



beneficiará la reimportación de los productos compensadores y la forma de



calcularla.



La garantía otorgada será liberada con la reimportación de las



mercancías exportadas o de los productos compensadores o su cambio al



régimen de la exportación definitiva.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



DE LOS REGIMENES ESPECIALES. MODALIDADES



ARTICULO 58.- Constituyen modalidades especiales de importación y



exportación definitiva, las siguientes:



a) Las solicitadas por documentos de destinación provisional.



b) El tráfico de envíos postales.



c) El tráfico de envíos urgentes.



d) El tráfico de mercancías libres de derechos e impuestos.



e) El tráfico fronterizo.



f) La importación realizada en zona franca u otro territorio aduanero



especial.



g) La importación de efectos personales acompañados o no y el menaje



de casa. Y



h) Pequeños envíos sin carácter comercial.




Ficha articulo



ARTICULO 59.- La Autoridad Aduanera competente podrá autorizar la



tramitación de declaraciones de importación por mercancías no llegadas o



no entregadas a los depósitos aduaneros, cuando por la naturaleza de las



mismas deban ser retiradas de los recintos aduaneros; bajo iguales



circunstancias se permitirá el retiro de aquellas mercancías que se



encuentran en depósito y que a juicio de la autoridad, se justifique el



retiro inmediato.



En el primer caso, la comprobación y liquidación definitiva del



documento de despacho aduanero, se hará a la llegada de las mercancías;



previo a dicho momento se podrán liquidar los tributos a la importación de



acuerdo a las informaciones y documentos suministrados por el declarante



y el monto de la obligación tributaria aduanera se caucionará con garantía



a satisfacción de la autoridad aduanera.




Ficha articulo



ARTICULO 60.- La importación de envíos postales afectos al pago de



derechos e impuestos de importación se sujetará a las disposiciones de



este Código y de la legislación nacional, en todo lo que no sea contrario



al Convenio de la Unión Postal Universal.



Todos los envíos postales, cualquiera sea la denominación que las



leyes, reglamentos o Convenios Internacionales les hayan dado, serán



reconocidos y aforados por la Aduana.




Ficha articulo



ARTICULO 61.- Las mercancías ingresadas por vía aérea para



importación definitiva bajo sistemas de entrega rápida, "couriers" u otros



similares, efectuados por empresas autorizadas, estarán bajo potestad de



la aduana correspondiente; y serán reconocidos y aforados por esta. Sus



regulaciones en cuanto a requisitos y trámites serán dictadas por la



Dirección General de Aduanas.




Ficha articulo



ARTICULO 62.- La importación de envíos urgentes, de mercancías que se



deben despachar de inmediato y con preferencia por la naturaleza de las



mismas, por constituir envíos de socorro o por responder a una urgencia



debidamente justificada, se efectuará limitando el control de la Aduana al



mínimo necesario para asegurarse de la naturaleza de las mercancías y la



observancia de las normas que la Aduana debe verificar.




Ficha articulo



ARTICULO 63.- Se entiende por envíos de socorro, todas las mercancías



tales como vehículos u otros medios de transporte, géneros alimenticios,



medicamentos, ropa de vestir, tiendas, casas prefabricadas u otras



mercancías de primera necesidad, expedidas para ayudar a las víctimas de



catástrofes naturales o de siniestros análogos.




Ficha articulo



ARTICULO 64.- La importación y exportación que se efectúe por los



pobladores de las zonas limítrofes entre países; se podrá eximir total o



parcialmente de los tributos que gravaren la importación o exportación



para consumo, conforme Acuerdos o Negociaciones Bi o Multilaterales. Esta



modalidad excluye su uso con fines comerciales o industriales.




Ficha articulo



ARTICULO 65.- Las mercancías extranjeras importadas en zonas de



tratamiento aduanero especial estarán a lo dispuesto en la legislación



nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 66.- La importación o exportación de efectos personales



acompañados se sujetará a los trámites de declaración oral o escrita y



para el menaje de casa, la declaración será por escrito.




Ficha articulo



ARTICULO 67.- La legislación aduanera nacional adoptará los regímenes



aduaneros que estime conducentes para el desarrollo económico de su país,



la política aduanera adoptada por el Estado y/o los intereses de la



industria y el comercio.




Ficha articulo



TITULO CUARTO



DEL REGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO. DE LA



OBLIGACION TRIBUTARIA



CAPITULO IX



DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y DE



LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO



ARTICULO 68.- En los regímenes aduaneros definitivos de la



importación y exportación el hecho generador de la obligación tributaria



aduanera se produce al momento de aceptación de la declaración de



mercancías respectiva.



En los regímenes suspensivos del pago de derechos e impuestos se



entenderá acaecido el hecho generador al momento de la aceptación de la



declaración al régimen, para el solo efecto de determinar el monto de la



garantía que caucionará los tributos y otras cargas fiscales.



En caso de cambio de régimen suspensivo a otro definitivo se estará



a lo dispuesto en el párrafo primero.




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ARTICULO 69.- Las mercancías solicitadas a despacho aduanero estarán



afectas a los tributos aduaneros y otros cargos fiscales vigentes a la



fecha de aceptación de la respectiva declaración de mercancías, salvo las



excepciones siguientes:



a) Los vigentes a la fecha de presentación de las mercancías a



despacho, cuando el régimen pueda solicitarse verbalmente.



b) Los vigentes a la llegada de las mercancías a la Aduana de destino



cuando el régimen se solicitó provisionalmente. Y



c) Los vigentes a la fecha en que acaeció el abandono de las



mercancías.




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ARTICULO 70.- El Sujeto Activo de la obligación tributaria es el



Estado y por ende acreedor de todos los tributos cuya aplicación



corresponda a la Aduana.




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ARTICULO 71.- Sujeto Pasivo de la obligación tributaria es quien en



virtud de esta u otras leyes, debe cumplirlas en calidad de contribuyente



o de responsable.



Son contribuyentes los consignatarios y los declarantes establecidos



en este Código.



Son responsables solidarios los agentes de Aduana que intervienen



como representantes del consignatario o del consignante de las mercancías



en el despacho aduanero, salvo que se acojan al sistema de



autoliquidación, en cuyo caso serán responsables directos ante el Estado



por el pago de los derechos, impuestos y servicios aduaneros, así como por



los ajustes que se deriven de la misma.




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CAPITULO X



DE LA DETERMINACION Y EXTINCION DE LA OBLIGACION



TRIBUTARIA ADUANERA



ARTICULO 72.- La determinación de la obligación tributaria aduanera



o acto único del Aforo, será realizado por los funcionarios aduaneros



autorizados para ello, en las zonas primarias de jurisdicción aduanera o,



en la secundaria que excepcionalmente se haya habilitado.




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ARTICULO 73.- La determinación de la obligación tributaria aduanera



o acto único del Aforo comprenderá, entre otras operaciones, las



siguientes:



a) Examen de la documentación acompañada a la declaración de



mercancías.



b) Reconocimiento físico de las mercancías en su caso.



c) Valoración aduanera de las mercancías.



d) Clasificación de las mercancías en una determinada Partida o



Subpartida del Arancel Aduanero. Y



e) Liquidación de los gravámenes adeudados.




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ARTICULO 74.- La autoridad aduanera podrá prescindir del



reconocimiento físico de las mercancías y determinar la obligación



tributaria en base a las informaciones del interesado y de los documentos



acompañados, cuando la declaración arancelaria se haya formulado



correctamente, los valores sean los normales para la naturaleza de las



mercancías solicitadas a despacho y la documentación acompañada sea clara



e inequívoca.




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ARTICULO 75.- El Aforo de las mercancías podrá efectuarse por los



Agentes de Aduanas bajo la modalidad de la autodeterminación y liquidación



de los tributos aduaneros y otros cargos fiscales, pagándose la cantidad



autoliquidada en las Instituciones autorizadas y cumpliendo con las demás



formalidades que para este efecto señale la legislación nacional.




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ARTICULO 76.- El funcionario de aduanas autorizado para revisar el



Aforo podrá de oficio o a solicitud de parte interesada rectificarlo,



siempre que se trate de errores intrascendentes y manifiestos.



Tratándose de errores graves que hayan originado una incorrecta



determinación de la obligación, deberá ordenarse un nuevo Aforo por el



funcionario aduanero habilitado para ello.




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ARTICULO 77.- Se tendrá por concluido el Aforo cuando haya sido



notificado al declarante. Los tributos son exigibles a partir del día



siguiente que el Aforo se notifique.




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ARTICULO 78.- La obligación tributaria se podrá extinguir por alguno



de los siguientes modos:



a) Pago efectivo.



b) Compensación.



c) Prescripción.



d) Aceptación del abandono voluntario de mercancías.



e) Pérdida o destrucción total de las mercancías en los depósitos



fiscales por caso fortuito o de fuerza mayor.



f) Otros permitidos por la legislación nacional.




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ARTICULO 79.- Pago efectivo es el que se realiza por el deudor o



cualquier otra persona a su nombre, en moneda nacional de curso legal o



mediante cheques, giros bancarios autorizados y otras formas de pago



establecidas en la legislación nacional.




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ARTICULO 80.- La Autoridad Aduanera, a petición del declarante,



compensará la deuda tributaria de este con cargo a las Notas de Crédito



que presente, o cualquier otro crédito que posea contra el Fisco por



concepto de tributos.




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ARTICULO 81.- La acción para exigir el cumplimiento de la obligación



tributaria aduanera se extinguirá por prescripción al vencimiento del



plazo señalado para ello en la ley nacional.




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ARTICULO 82.- La aceptación del abandono voluntario de las mercancías



y la adjudicación de las mercancías legalmente abandonadas y las



decomisadas a terceros, en la forma autorizada por la ley, extingue la



obligación tributaria aduanera.




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ARTICULO 83.- Se extinguirá la obligación tributaria cuando la



pérdida o destrucción de las mercancías sea total, ocurran durante el



plazo de depósito fiscal, y que sean por caso fortuito o fuerza mayor.




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CAPITULO XI



DE LA ENTREGA MATERIAL DE LAS MERCANCIAS Y DE



LAS GARANTIAS ADUANERAS



ARTICULO 84.- La entrega de las mercancías sólo procederá previa



comprobación por parte del depositario o concesionario de las mismas, de



que se ha pagado, o garantizado, según el caso, la totalidad del adeudo y



se han cumplido las demás formalidades aduaneras exigidas según el régimen



aduanero de que se trate.




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ARTICULO 85.- Se aceptarán como garantías para los efectos de esta



ley, los documentos de crédito fiscal, bancarios, comerciales y otros que



establezca la legislación nacional, que aseguren a satisfacción de la



Aduana el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ella.




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TITULO QUINTO



DE LA PRENDA ADUANERA; DE LA SUBASTA Y DE OTRAS MODALIDADES



DE DISPOSICION DE LAS MERCANCIAS



CAPITULO XII



DE LOS ALCANCES DE LA PRENDA ADUANERA



ARTICULO 86.- Con las mercancías se responderá directa y



preferentemente al Fisco, con privilegio de prenda aduanera en favor de



este por los tributos, multas y demás cargos que causen y que no hayan



sido cubiertos total o parcialmente debiendo la Aduana retener la



mercancía. Si ya hubieren sido despachadas podrá perseguirlas y



aprehenderlas a efectos de reintegrarlas a la custodia aduanera, sin



perjuicio de la ejecución que por vía de apremio puede recaer sobre el



patrimonio de los sujetos pasivos y de los terceros responsables del pago



de las obligaciones tributarias aduaneras.



La certificación del adeudo extendida por la Dirección General de



Aduanas, constituirá título ejecutivo para ejercitar las acciones y



procedimientos correspondientes.




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CAPITULO XIII



DE LAS MERCANCIAS ABANDONADAS, DE LAS DECOMISADAS



Y DE LAS FORMAS DE DISPONER DE ELLAS



ARTICULO 87.- Las mercancías abandonadas o decomisadas podrán ser



vendidas en pública subasta por la Aduana o sometidas a alguna forma de



disposición legalmente autorizada.



Mientras no se haya verificado el remate, el consignatario o el que



comprobare derecho de ella, podrá recuperar las mercancías caídas en



abandono cancelando previamente las cantidades que se adeuden por concepto



de derechos e impuestos, servicio y otros.



La legislación nacional establecerá los casos de abandono, de



disposición así como el procedimiento de remate y adjudicación.



El producto de la subasta, hechas las deducciones correspondientes,



se otorgará a la Aduana para constituir un fondo especial, con fines de



mejoramiento administrativo de la misma.




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TITULO SEXTO



DE LOS RECURSOS ADUANEROS



CAPITULO XIV



DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y DE LAS



AUTORIDADES QUE CONOCEN DE ELLOS



ARTICULO 88.- Toda persona que se considere agraviada por las



resoluciones o actuaciones de las autoridades aduaneras, podrá reclamar



contra ellas en la forma y tiempo que señalen este Código, su Reglamento



y la legislación nacional.




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ARTICULO 89.- Cuando la reclamación se origine por discrepancias en



la determinación de la Obligación Tributaria Aduanera, podrá otorgarse el



levante de las mercancías previo pago o garantía por el total de los



tributos, sin perjuicio de lo que disponga la ley nacional.




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ARTICULO 90.- Se crean a nivel nacional un Comité Arancelario y un



Comité de Valoración dependientes del poder u organismo ejecutivo, en el



Ramo de Hacienda o Finanzas.



La legislación nacional establecerá la forma de organización y



funcionamiento del Comité Arancelario.



En cuanto al Comité de Valor Aduanero, se estará a lo dispuesto en la



Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías.




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ARTICULO 91.- Los países signatarios podrán crear el Tribunal



Aduanero Nacional con las atribuciones y principios, que la legislación



nacional le otorgue. El Tribunal Aduanero podrá sustituir o complementar



las funciones y competencias del Comité Arancelario y del Comité de



Valoración enunciados en los artículos anteriores de este Código.



Cuando en cualquiera de los países signatarios funcione algún



Tribunal Fiscal Administrativo o similar, el Tribunal Aduanero Nacional



podrá constituirse en parte de su organización, adecuándose este hecho a



la legislación interna.




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ARTICULO 92.- El Administrador de Aduanas respectivo conocerá de las



reclamaciones interpuestas en contra de los actos u omisiones de sus



subordinados.



De las decisiones de las reclamaciones y de los actos u omisiones del



Administrador de Aduanas, se podrá reclamar ante la misma autoridad por la



vía de la reconsideración y, por la vía de la revisión, ante el Director



General de Aduanas.




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ARTICULO 93.- De las decisiones del Director General de Aduanas, se



podrá reclamar conforme a los recursos ordinarios y extraordinarios que



establezca la legislación nacional, excepto en materia de clasificación y



valoración que serán conocidos por los órganos técnicos correspondientes



con la facultad de conocer en última instancia administrativa.




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TITULO SETIMO



AGENTES DE ADUANAS



ARTICULO 94.- El Agente de Aduanas es un auxiliar de la función



pública aduanera autorizado para actuar en su carácter de persona natural



por el Ministerio de Hacienda o Finanzas, con las condiciones y requisitos



establecidos en este Código y su Reglamento para prestar servicios a



terceros, habitualmente, en toda clase de trámites, regímenes y



operaciones aduaneras.




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CAPITULO XV



DE LOS DEBERES, DERECHOS Y RESPONSABILIDADES



DE LOS AGENTES DE ADUANAS



ARTICULO 95.- El Agente de Aduanas, en su calidad de auxiliar de la



función pública aduanera, sin perjuicio de las obligaciones que lo



vinculan a su mandante y de otras que puedan imponerle las leyes y



reglamentos, estará sujeto a los siguientes deberes generales:



a) Desempeñar personal y habitualmente sus funciones.



b) Llevar, además de los registros de contabilidad que correspondan,



registros de todas las operaciones, trámites y regímenes aduaneros en que



intervenga.



c) Conservar, durante cinco años todos los registros, legajos,



documentos y demás antecedentes relacionados con los despachos aduaneros



en que haya intervenido.



d) Constituir y mantener al día una garantía no menor de diez mil



dólares (US$10.000,00), que será fijada por la Dirección General de



Aduanas; y mantener una cuenta corriente a favor de la aduana respectiva



para responder por el pago de los tributos.



e) Acreditar, cuando le sea requerido por las autoridades aduaneras,



la personería con que actúa.



f) Firmar y sellar toda clase de declaraciones aduaneras relacionadas



con los diferentes regímenes.



g) Recibir anualmente un curso de actualización sobre técnica y



legislación aduanera, impartidos por la Dirección General de Aduanas.




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ARTICULO 96.- Son derechos y prerrogativas especiales de los Agentes



de Aduanas:



a) La facultad de designar empleados suyos para que colaboren y le



representen en los trámites necesarios para el despacho aduanero.



b) La subrogación legal en los derechos privilegiados del Fisco



cuando hubieren pagado a este, por cuenta de sus mandantes, sumas



adeudadas por concepto de derechos e impuestos aduaneros.




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ARTICULO 97.- El Agente de Aduanas, es responsable solidario junto a



su mandante por el pago del adeudo.



También es responsable patrimonialmente frente al Fisco por las



infracciones en que incurran sus empleados registrados ante la Aduana.




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ARTICULO 98.- Los requisitos para optar o poder ejercer la función de



agente aduanero autorizado serán determinados por la legislación nacional.



Asimismo señalará, las infracciones que pueden cometer en el



desempeño de su cargo, las penas a que serán acreedores y el procedimiento



para su aplicación.




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TITULO OCTAVO



DE OTRAS PERSONAS QUE INTERVIENEN POR CUENTA AJENA



EN EL TRAFICO INTERNACIONAL DE MERCANCIAS



CAPITULO XVI



DE LOS AGENTES DE TRANSPORTE



ARTICULO 99.- Agente de Transporte es la persona natural o jurídica



que representa a las empresas que se dedican al transporte internacional



de mercancías.




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ARTICULO 100.- Los Agentes de Transporte, para ejercer sus funciones,



estarán sujetos a lo que disponen este Código y demás leyes nacionales de



los países suscriptores.




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TITULO NOVENO



DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS Y SUS SANCIONES



CAPITULO XVII



DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS



ARTICULO 101.- Las infracciones aduaneras pueden ser:



Administrativas, Tributarias y Penales.



Infracciones Administrativas. Constituye infracción administrativa en



materia aduanera, toda acción u omisión que contravenga las disposiciones



de la legislación aduanera que no cause perjuicio fiscal.



Infracciones Tributarias. Constituye infracción tributaria aduanera



toda acción u omisión que signifique una vulneración o tentativa de



vulneración de la legislación aduanera que cause perjuicio fiscal, sin que



ella califique como delito.



Infracciones Penales. Es toda aquella acción u omisión aduanera



constitutiva de delito.



Estas infracciones y sus sanciones se regularán de conformidad a lo



establecido en la Legislación Nacional.




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DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 102.- El presente Código es parte integrante del Convenio



sobre El Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y será sometido a



ratificación en cada Estado signatario, de conformidad con las respectivas



normas constitucionales o legales. Entrará en vigencia ocho días después



de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación para



los tres primeros depositantes y, para los subsiguientes, en la fecha de



depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación.




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ARTICULO 103.- Para los efectos de mantener la unidad y la constante



y permanente compatibilidad del régimen, se faculta al Consejo Arancelario



y Aduanero Centroamericano para que en base a las atribuciones que le



confieren los artículos 6 y 7 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y



Aduanero Centroamericano, pueda aprobar y poner en vigencia las



modificaciones que requiera el presente Código.




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ARTICULO 104.- La Secretaría General de la Organización de Estados



Centroamericanos será depositaria del presente instrumento, del cual



enviará copia certificada a la Cancillería de cada uno de los Estados



Contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado General de



Integración Económica Centroamericana, a quienes notificará inmediatamente



del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación.




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ARTICULO 105.- Al entrar en vigencia el Código, se procederá a enviar



copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de



Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de dicha



Organización.




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ARTICULO 106.- El presente Código deroga las disposiciones contenidas



en Convenios Regionales y Leyes Nacionales que se le opongan.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO UNICO.- En aquellos países signatarios en que hubieren



autorizado en el ejercicio de Agentes Aduaneros a personas jurídicas, la



legislación nacional establecerá el régimen jurídico a que deberán



someterse en el momento de entrar en vigencia el presente Código.



ARTICULO 2.- Dentro de un plazo no mayor de seis meses, contado a



partir de la fecha de suscripción del presente Protocolo, las Partes



Contratantes deberán acordar multilateralmente, en el seno del Consejo



Arancelario y Aduanero Centroamericano el reglamento a que se refiere el



artículo 3 del CAUCA adoptado en este Instrumento.



ARTICULO 3.- Para los efectos de mantener la unidad y la constante y



permanente compatibilidad del Régimen Arancelario y Aduanero



Centroamericano, se faculta al Consejo Arancelario y Aduanero



Centroamericano para que, en base a las facultades que le confieren los



artículos 6, 7, y 24 del Convenio sobre el referido Régimen, pueda aprobar



y poner en vigencia las modificaciones que requiera el Código Aduanero



Uniforme Centroamericano y la Legislación Centroamericana sobre el Valor



Aduanero de las Mercancías.



ARTICULO 4.- Este Protocolo será sometido a ratificación en cada



Estado Contratante, de conformidad con sus respectivas normas legales. Los



instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General



del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA). El Protocolo entrará



en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer



instrumento de ratificación, para los tres primeros depositantes y, para



los subsiguientes, en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos



de ratificación.



ARTICULO 5.- La duración del presente Protocolo queda condicionada a



la del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y a la del



instrumento que lo sustituya.



ARTICULO 6.- La Secretaría General del Sistema de la Integración



Centroamericana (SICA) será depositaria del presente Protocolo, del cual



enviará copias certificadas a las Cancillerías de cada Estado contratante



y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica



Centroamericana; asimismo los notificará inmediatamente del depósito de



cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el



Protocolo procederá a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría



General de la Organización de Naciones Unidas, para los fines de registro



que señala el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.



ARTICULO 7.- El presente Instrumento queda abierto a la adhesión de



las Repúblicas del Istmo Centroamericano que no lo suscriban



originalmente, de acuerdo con las normas de los Convenios mediante los



cuales se disponga su vinculación a la Integración Económica



Centroamericana.



ARTICULO 8.- Se deroga el Código Aduanero Uniforme Centroamericano



adoptado por los Estados Contratantes mediante el Protocolo suscrito el 13



de diciembre de 1963 y su reglamento.



En testimonio de lo cual los representantes Plenipotenciarios firman



el presente Protocolo en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala,



el siete de enero de mil novecientos noventa y tres.



Gonzalo Fajardo Salas José Arturo Zablah Kuri



MINISTRO DE ECONOMIA, MINISTRO DE ECONOMIA



INDUSTRIA Y COMERCIO EL SALVADOR



COSTA RICA



Gustavo Saravia Aguirre Ramón Medina Luna



MINISTRO DE ECONOMIA MINISTRO DE ECONOMIA



GUATEMALA Y COMERCIO



HONDURAS



Pablo Pereira Gallardo



VICEMINISTRO DE ECONOMIA



Y DESARROLLO



NICARAGUA



ARTICULO 2.- Intervención de las autoridades aduaneras.



El Gobierno de la República entiende que las autoridades aduaneras



podrán ejercer únicamente las facultades conferidas en el artículo 12 del



Convenio, por medio de una orden judicial previa, y acompañadas de la



autoridad judicial competente.



ARTICULO 3.- Requisitos para contratar funcionarios de aduanas.



El Gobierno de la República entiende que el artículo 15 del Convenio



debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de los derechos



otorgados en la Constitución Política a los servidores públicos para su



ingreso y promoción como funcionarios de aduanas, se les exigirán los



requisitos técnicos y profesionales establecidos en el Estatuto de



Servicio Civil, su reglamento y las disposiciones conexas.



( Corregido de conformidad con FE DE ERRATAS publicada en "La



Gaceta" Nº 123 de 28 de junio de 1995).



ARTICULO 4.- Cese del privilegio prendario.



El Gobierno de la República entiende que el privilegio prendario,



otorgado a la Administración en el artículo 86 del Convenio, cesará



después de satisfechos los tributos aduaneros, conforme los determine la



Administración y una vez despachadas las mercancías.



ARTICULO 5.- Sujeción de facultades del Consejo Aduanero



Centroamericano.



El Gobierno de la República entiende que las facultades conferidas al



Consejo Aduanero Centroamericano, en el artículo 103 del Convenio y en el



3 de sus disposiciones transitorias, están supeditadas a que la Asamblea



Legislativa las apruebe y el Poder Ejecutivo las ratifique.




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Fecha de generación: 6/6/2026 14:09:24
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