N° 20045-H
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA,
Considerando
1°-Que
las empresas productoras que operan bajo el régimen de admisión
temporal, no fueron específicamente señaladas en la
reglamentación aplicable, como beneficiarias para obtener órdenes
especiales para la adquisición de mercancías sin el pago previo
del impuesto general sobre las ventas en sus compras locales.
2°-Que
resulta necesario fortalecer la política de fomento a las exportaciones
y el régimen de admisión temporal, para promover el desarrollo de
la economía nacional.
3°.-Que
a efecto de evitar confusiones con ciertas mercancías exentas resulta
necesario aclarar este concepto. Por
tanto,
Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la
Constitución Política y 21 de la ley N°
6826 del 8 de noviembre de 1982, y sus reformas,
DECRETAN:
Artículo
1°-Se modifican los incisos c) y l) del artículo 1° y el inciso
b) del artículo 27 del reglamento de la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas, decreto ejecutivo N° 14082-H de 29 de
noviembre de 1982 y sus reformas, los cuales se leerán así:
“Artículo
1°-
a) …
b) …
c)
“Declarante”. El productor exclusivo de mercancías exentas;
el exportador exclusivo de mercancías, incluso las empresas que operen
bajo el régimen de admisión temporal.
Ch)…
D)…
e)…
f)…
g)…
h)…
i)…
j)…
k)…
l)
“Mercancías”. Son todos los productos, artículos
manufacturas y en general, los bienes muebles producidos o adquiridos para su
industrialización o comercialización. Esta definición no
comprende los valores representados por acciones, bonos, pólizas,
títulos, timbres, estampillas y billetes de banco, así como los
bienes inmuebles por naturaleza y semovientes.”
“Artículo
27.-
a)…
b)
A los declarantes exportadores, incluso los que operen bajo el régimen
de admisión temporal, sobre las materias primas, insumos y la maquinaria
y equipo, que utilicen directamente en la producción, así como
los servicios gravados que se incorporen en ella.”