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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31 >> Fecha 08/07/1921 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31
Reglamento Interior del Servicio Postal

No. 31



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 18 de la Ley de Correos, N° 7768 del 24 de abril de 1998)



San José, 8 de julio de 1921



El Presidente Constitucional de la República



ACUERDA:



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único del decreto ejecutivo N° 27 del 5 de mayo de 1943 se establece lo siguiente: "Adiciónese el Reglamento Postal vigente con la siguiente disposición: "El uso particular de sobres enviados por el servicio oficial de correos con membretes o sellos de instituciones que gozan de franquicia será multado con cien colones")



 



(Nota de Sinalevi. Mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 3660 del 30 de marzo de 1974 Reglamento del Franqueo de la Correspondencia se establece lo siguiente: "Quedan incorporadas al Reglamento del Servicio Interior Postal, las disposiciones del presente decreto")



Aprobar, con las modificaciones introducidas por esta Secretaría, el siguiente Reglamento interior del servicio postal, elaborado por la Dirección General del ramo:



Artículo 1.- El ramo de Correos depende de la Secretaría de Gobernación.




Ficha articulo



            Artículo 2.- EI Gobierno ejercerá. el monopolio de los servicios postales. Sin embargo, empresas particulares, bajo su responsabilidad, pueden hacer el servicio de correos en aquellos lugares en donde aún no se encuentre establecidos.




Ficha articulo



            Artículo 3.-El recibo, transporte, entrega y distribución de correspondencia u objetos que se le confíen al servicios de correos, se hará. por medio de las respectivas Administraciones, de conformidad con lo prescrito en el presente Reglamento.




Ficha articulo



            Artículo 4,-EI servicio de correos con el exterior se hará de acuerdo con lo estipulado en las Convenciones postales vigentes, suscritas por el Gobierno de la República.




Ficha articulo



Artículo 5.-La correspondencia y demás objetos que circulen por las oficinas del correo, se clasificarán así:



a)         Cartas



b)         Tarjetas postales



c)         Encomiendas



c)         Papeles de negocios



d)         Muestras sin valor



e)         Impresos.




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            Artículo 6.-Quedan con entera libertad los particulares para no circular por el correo cartas abiertas o cerradas, invitaciones, participaciones y periódicos sin dirección. Las empresas marítima y terrestres pueden igualmente circular sus comunicaciones privadas.




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Artículo 7.-Queda prohibido circular por medio del servicio oficial de correos:



a) Sustancias y líquidos cuyos empaques no estén debidamente acondicionados y que, por esta razón, puedan causar deterioro a la correspondencia.



b) Materias inflamables, explosivas o que sean susceptibles de deterioro.



c) Objetos que por su naturaleza puedan ocasionar daño a los empleados que intervengan en su recibo, transporte o entrega.



d) Animales vivos.



e) Piezas de correspondencia que contengan monedas de cualquier clase; oro y plata en barras.



f) Cartas que contengan billetes de Banco si estas no han sido certificadas.



g) Billetes y listas de lotería extranjeras.



h) Objetos cuyo peso o dimensiones excedan a los señalados para su transporte por el servicio de correos.



i) Correspondencia anónima o que contenga insultos, dibujos o escritos contrarios a la moral y buenas costumbres.



j) Toda clase de correspondencia con nombre supuesto.



k) Los libros o escritos que violen los derechos de  propiedad intelectual.



l) La que conforme a derecho, ordenen las autoridades judiciales, y



m) La que en virtud de tratados internacionales no sea admitida en el lugar de su destino.




Ficha articulo



Artículo 8.-La correspondencia debe ser depositada por los interesados en los respectivos buzones, siéndoles terminantemente prohibido a los empleados de Correos recibirla de manos del público, salvo en los casos siguientes:



a)La que se les presente para certificar.



b)         La entregada a los Agentes ambulantes del ferrocarril en aquellos lugares donde .no se haya establecido el servicio de correos, y



c) Las piezas que por su volumen o cantidad no puedan ser depositadas en los buzones.




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Artículo 9.-El Correo no asume ninguna responsabilidad por la correspondencia que se le entregue, salvo en los casos siguientes:



a) Por pérdida de cartas u objetos remitidos bajo certificado.  En este caso, comprobada la pérdida, el Gobierno reconocerá a los interesados la suma de ¢10.00 por cada pieza que haya sido certificada.



b) Por la estipulada en los tratados Internacionales vigentes.



Estas disposiciones no impiden que el empleado o empleados que por negligencia, abuso o mala fe resultaren responsables, sean acusados ante los Tribunales de Justicia.




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Artículo 10.- Cesa la responsabilidad del Correo:



a) Una vez entregada la correspondencia al destinatario,



b) Una vez depositada en el respectivo apartado al cual venía dirigida.



c) Por haberse presentado un reclamó después del plazo mayor de tres meses contados desde el día de su depósito en el correo; esto rige para las cartas y demás objetos certificados; y de un mes, para la demás correspondencia, y



d) Por fuerza mayor: incendios, naufragios, guerras civiles e internacionales, descarrilamientos, robos y asaltos cometidos por individuos ajenos al servicio postal.




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Artículo 11.- El transporte de correspondencia fuera de valija queda prohibido dentro del territorio de la República. Pueda ser transportada en esta forma, únicamente:



a) La entregada al cuerpo de carteros para su distribución en la ciudad.



b) La que recoge el cuerpo de buzoneros, y



c) La entregada para su reparto a los Agentes ambulantes que existen en los ferrocarriles.




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            Artículo 12.- El artículo 32 de la Constitución de la República garantiza la inviolabilidad de la correspondencia. Esta no puede ser abierta o detenida sino por orden de autoridad competente con facultad para ello, conforme a la Ley.




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Artículo 13.-La Dirección General de Correos podrá abrir la correspondencia en los casos siguientes:



a)         A solicitud del remitente.



b)         La correspondencia extranjera sospechosa de contener artículos gravados por las leyes fiscales o aduaneras.



c)         La correspondencia rezagada, y



d)         La correspondencia sospechosa de contener artículos cuya circulación por el correo está prohibida de conformidad con el artículo 7 de este Reglamento.



La correspondencia comprendida en los incisos a), b) , y d)  solo podrá ser abierta en presencia del remitente o destinatario, debidamente identificado y en asocio de dos testigos.



La correspondencia comprendida en el inciso c) sólo    será abierta en Presencia del Juez de lo Contencioso Administrativo y dos testigos.




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Artículo 14.-En todos los casos que hubiere apertura de correspondencia, los empleados interventores guardarán estricta reserva de su contenido.



Al igual que para la apertura de la correspondencia rezagada, se procederá en los casos de los incisos a), b) y d) del artículo anterior, a levantar un acta en la que se hará constar el motivo que obliga a la apertura y los datos relativos al dinero u objetos que se encuentren adjuntos. Dicha acta, en que se consignará la hora y fecha en que se levante, será firmada por el funcionario que en ella intervenga, por los dos testigos y demás interesados que a la diligencia tengan derecho a concurrir, y se conservará en el archivo de la Dirección.




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Artículo 15.-Se consideran como actos de violación de correspondencia :



a) La apertura que se haga sin la autorización y los requisitos previstos por el artículo 13 del presente Reglamento, y



b) La divulgación del todo o parte del contenido de cualquier comunicación. La sola indicación del nombre de las personas que le confíen su correspondencia al Correo, queda comprendida en este caso.




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            Artículo 16.-El derecho de inviolabilidad es solamente para la correspondencia de primera clase, considerándose como tal, todas aquellas piezas que se presenten cerradas de modo que los empleados de correos no las puedan inspeccionar.




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Artículo 17.-Toda la correspondencia de segunda clase estará sujeta a la inspección de los empleados del ramo.



Cuando en esta correspondencia se encuentren cartas, dinero u objetos cuya circulación por el correo esté prohibida, será decomisada junto con el dinero u objeto; y si por otros medios, que no sean las mismas cartas se pudiere averiguar quién es el infractor, el Administrador respectivo dará aviso inmediato a la autoridad competente, para que proceda ·a imponer la pena establecida para los defraudadores de los caudales públicos.




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            Artículo 18.-Cuando se sospeche que la correspondencia de primera clase contenga objetos cuya circulación está prohibida por el artículo 7°. de este Reglamento se exigirá al destinatario la apertura de ésta en la misma oficina y si el resultado de la inspección confirmare las sospechas, se decomisarán también los valores u objetos que hubiere y se dará cuenta para lo de su cargo a la autoridad competente en la misma forma que expresa el artículo anterior, sin perjuicio de la multa que en cantidad de ¢5.00 a favor del Fisco, impondrá la Dirección al remitente.




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Artículo 19.- Si el destinatario, en este caso, se negare a declarar el nombre del remitente, esto bastará para aplicar a éste la misma pena que indica el artículo anterior.




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Artículo 20.-Cuando el destinatario de una Pieza ordinaria o certificada no sea conocido del empleado que va hacer la entrega, tiene obligación de identificarse por medio, de persona conocida y abonada de la Oficina; y si el caso se refiere a un certificado o giro postal, dicha persona firmará junto con el interesado en el asiento del libro respectivo.



El empleado de correos que por no acatar lo dispuesto en este artículo, incurriese en una mala entrega, de hecho será responsable de los reclamos que pudieran presentarse en estos casos.




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DE LA CLASIFICACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA



CARTAS



            Artículo 21.- Se considera como carta toda pieza de correspondencia que se deposite en el correo cerrada y cuyo contenido no pueda conocerse.




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TARJETAS POSTALES



            Artículo 22.- Las tarjetas postales se remiten solamente al descubierto y deben llevar en el anverso el título "tarjeta Postal"




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            Artículo 23.- Es prohibido escribir en el anverso de una tarjeta postal, pues éste debe couparse únicmante con el nombre y dirección completa del destinatario.




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            Artículo 24.- Se permite la circulación de tarjetas postales no oficiales siempre que sean convenientemente franqueadas por medio de sellos de correo y tengan la misma consistencia de las emitidas por el Gobierno.




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Artículo 25.-Las tarjetas postales quedan clasificadas en dos grupos: en sencillas y en dobles, o sea con respuesta pagada.



Las tarjetas sencillas son aquellas que constan de una hoja; y las dobles o con respuesta pagada las que constan de dos hojas.




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            Artículo 26.-Las tarjetas postales dobles o con respuesta pagada, además de llevar el título de "Tarjeta Postal," deben llevar el de "Respuesta Pagada."




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           Articulo 27.-Las tarjetas postales que se depositen en el correo y no reúnan las condiciones indicadas en indicadas en los artículos anteriores, serán consideradas como cartas y por lo tanto, quedarán sujetas al pago del porte que les impone la tarifa respectiva.




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MUESTRAS SIN VALOR



Artículo 28.-Las muestras sin valor no deben tener ningún valor comercial.




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Artículo 29.-Las muestras sin valor deber ser debidamente acondicionadas de modo que no se deterioren; y no pueden contener ninguno de los artículos prohibidos para su admisión en el correo.



Las que contengan líquidos deben colocarse en cajas de madera y envolverse o cubrirse con algodón o aserrín, de modo que en caso de romperse los envases, los líquidos puedan ser fácilmente absorbidos.



Las que contengan granos o muestras de géneros deben ir en bolsas consistentes.



Las que lleven materias grasosas, ungüentos, etc., etc, deberán ir envueltas en papel de pergamino dentro de una caja de lata y ésta dentro de otra de madera.



Las que lleven polvos o materias colorantes deben ir en sacos de tela engomada o en papel aceitado resistente, y todo ello dentro de una caja metálica o de madera.



Las abejas deben ir encerradas en una cajita de madera, con cedazo, de modo que el empleado de correos pueda examinarlas sin dificultad.




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Articulo 30.-Los paquetes de muestras sin valor no podrán exceder de un peso de 350 gramos y de las dimensiones siguientes:



30 cm de largo por 20 'cm. de ancho y 10 cm. de espesor



En forma cilíndrica 30 cm. de largo por 15 cm. de diámetro.




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IMPRESOS



        Artículo 31.-Los impresos se dividen en dos grupos; de primera y de segunda clase.



        Son de primera clase y por lo tanto deben franquearse:



a)     Los libros empastados y a la rústica.



b)    Las invitaciones, participaciones Y circulares.



c)     Las cartas geográficas y los planos.



d)    La música Impresa,



e)     Los libros en blanco, de guías Y de giros.



f)     Las pruebas de imprenta.



g)    Las cintas cinematográficas.



h)     Los grabados y fotografías.



i)      Los catálogos, prospectos, anuncios, avisos y revistas.



j)      Los figurines de modas, y



k)     En general, todas aquellas impresiones que sean de interés particular.




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            Artículo 32.-No podrán clasificarse como impresos: todas aquellas impresiones que hayan sido modificadas después de su tiraje, por signos hechos a mano o por procedimientos mecánicos. Sin embargo, se admitirán para circulación por el correo:    .



a)     Las correcciones hechas a las pruebas de imprenta.



b)    Los cambios hechos a las listas de precios.



c)     La modificación de una fecha, cambio de domicilio, firma. etc., en una impresión cualquiera.



d)     Subrayar las palabras o frases de un texto impreso, donde se desea llamar la atención.



e)     Agregar con letras manuscritas o por medio de un procedimiento mecánico a las tarjetas de visita, pésame, navidad, etc., etc., fórmulas de cortesía, siempre que
éstos
agregados no pasen de 6 palabra.



f)     Escribir una dedicatoria en un libro, papeles de música, folletos, tarjetas de navidad, etc., etc. que no pasen de 6 palabras.



g)    Agregar a los recortes de periódicos la fecha, titulo y número de donde se haya tomado los recortes.




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            Artículo 33.-No son considerados como impresos los sellos de correo sin usar, timbres, papel sellado y todo aquello que tenga algún valor fiscal.




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            Artículo 34.- Son impresos de segunda clase, y por lo tanto su circulación es gratuita por el correo, todas  publicaciones periódicas que puedan obtenerse por medio de suscriciones.




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            Artículo 35.- Exceptúanse de esta franquicia los impresos de la localidad para su distribución en la ciudad, Solamente los que vayan dirigidos a personas abonadas en la sección de apartados disfrutarán de libre porte.




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Artículo 36.- Se consideran como publicaciones periódicas nacionales:



Los diarios y toda aquella impresión pueda obtenerse por medio de suscrición.




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PAPELES DE NEGOCIOS



Artículo 37.-Se consideran como papeles de negocios:



a)     Las guías de ferrocarril.



b)    Los conocimientos de embarque.



c)     Las facturas.



d)    Los expedientes judiciales.



e)     Los recibos para su cobro.



f)     Las actas de cualquier especie levantadas por funcionarios públicos o particulares.



g)    Las cuentas y cartas de negocios abiertas.



h)     Los estados de cuentas.



i)      Y en general todos aquellos papeles que tengan alguna relación con el comercio.




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Artículo 38.- Los papeles de negocios no deben exceder de un peso de 2 kilogramos ni de las dimensiones siguientes:



50 cm. por cada lado. Pueden ser admitidos en forma cilíndrica siempre que su diámetro no exceda de 15 y su longitud de 75 cm.




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ENCOMIENDAS



Artículo 39.- Todas las Administraciones de la República podrán admitir encomiendas postales con valor comercial, siempre que sus remitentes las acondicionen, conforme lo previene el artículo 29 del presente Reglamento en lo referente a muestras sin valor y el artículo 7 de los objetos prohibidos para su circulación por Ios correos nacionales.




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            Artículo 40.- Cuando una encomienda haya quedado en rezago, o durante u travesía su contenido se haya dañado o descompuesto, el Jefe o empleado respectivo procederá a destruirla en presencia de dos empleados del ramo, levantando un acta en que Conste si es posible el nombre del remitente, el de la oficina de origen, el de su destinatario y el de su contenido.




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            Artículo 41.- Toda encomienda que no haya sido entregada después de transcurridos tres meses desde su depósito en el correo, será enviada al Departamento de Rezagos de San José.




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            Artículo 42.- Todo remitente que pida la devolución de una encomienda postal, satisfará antes de retirarla del correo, el porte por este nuevo servicio de transporte por los correos nacionales.




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            Artículo 43.- Todos los paquetes ()oficiales serán asimilados, a encomiendas para su remisión por los correos del país.




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DE LA CORRESPONDENCIA



Artículo 44.- La correspondencia se divide en oficial y en particular.




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            Artículo 45.-Se considera como correspondencia oficial, y por lo tanto exenta de porte, la del Presidente de la República, de los Secretarios de Estado y la de los empleados entre sí, civiles y militares, cuando tenga por objeto el servicio público y lleve el sello de la oficina de donde procede, sin cuya formalidad se considerará como privada.



(Anteriormente, este artículo había sido derogado por el artículo 17 ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987 "Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA". Posteriormente, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 482 del 25 de enero de 1994, se anuló dicho numeral 17 de la ley afectante, restituyéndose este artículo en su texto preexistente.)




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           Artículo 46.-Cuando los empleados públicos, excepto el Presidente de la República y los Secretarios de Estado, tengan que dirigirse a particulares en el desempeño de las funciones que les están encomendadas, gozarán del derecho de libre porte, si presentan abierta su correspondencia, de modo que el empleado de correos de la oficina que deba darle curso tenga la certeza de que es oficial el asunto de que se trata. Si se deposita cerrada, se considerará como correspondencia particular, aunque lleve el sello alguna oficina.



(Anteriormente, este artículo había sido derogado por el artículo 17 ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987 "Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA". Posteriormente, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 482 del 25 de enero de 1994, se anuló dicho numeral 17 de la ley afectante, restituyéndose este artículo en su texto preexistente.)




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Artículo 47.- La correspondencia que se cruce entre el Tesorero de la Junta de Caridad y sus agentes fuera de la capital pero dentro del territorio de la República, gozará de libre porte siempre que su contenido pueda ser examinado por los empleados del ramo.




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Artículo 48.- Las colonias veraniegas tienen amplio porte dentro del territorio de la República para las cartas que dirijan a sus familiares, siempre que lleven el sello de la Inspección de Escuelas correspondiente o la firma del jefe o encargado de la colonia.




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Artículo 49.- Es correspondencia particular, y por lo tanto debe franquerarse, la de persona o personas que no tengan ningún carácter público, aunque vaya dirigida al Presidente de la República, los Secretarios de Estado, etc.




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DEL FRANQUEO DE LA CORRESPONDENCIA



Artículo 50.- Para gozar del servicio de correo, la correspondencia ha de ser debidamente franqueada, conforme se indica en las tarifas vigentes y de acuerdo con las siguientes modalidades:



a)     Por medio de sellos postales impresos debidamente emitidos, ya sean éstos estampados en tarjetas o sobrecarta, o los que se adhieran a los envíos y válidos;



b)    Por medio de impresiones de "máquina franqueadora" autorizadas y controladas por la Dirección General de Correos, y



c)     Por porte concertado con la Dirección General de Correos, para hacer circular sus impresos que se refieran a publicaciones periódicas y por suscripciones, siempre que la cantidad de piezas a cursar no sean menores de quinientas, con el distintivo de "Porte Pagado" impreso en el envío de estampaciones de imprenta, o por cualquier otro procedimiento de sellado autorizado.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 3660 del 30 de marzo de 1974)




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Artículo 51.- Es prohibido a los empleados de correos adherir los sellos postales al franquear la correspondencia; este trabajo corresponde a las personas interesadas.




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Artículo 52.-La correspondencia insuficientemente franqueada será multada con el doble del valor de la insuficiencia del franqueo legal.



En este caso los Administradores de correos lo indicarán así con un sello que consiste en una "T" y la par del cual indicarán el valor de la multa.




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Artículo 53.-Debe multarse la correspondencia que se encuentre en los casos siguientes:



a)         La franqueada con sellos usados



b)         La porteada con sellos ,retirados de la circulación.



c) La oficial que no se ajuste a lo prescrito por el artículo 46 del presente Reglamento.



d ) La franqueada con sellos de correo extranjeros (exceptuase las tarjetas postales extranjeras con respuesta pagadas), y



e) La que se presente con fracciones o sólo partes de sellos de correo.




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Artículo 54.-Cuando la correspondencia se presente con sellos postales anulados para su uso conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, incisos a, d, y e, será señalada con el signo de multa y además con una "o" colocada alrededor del sello.




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Artículo 55.-La correspondencia multada no le será entregada a su destinatario si éste no satisface antes la multa. El Administrador de Correos que reciba una pieza multada se apresurará a avisarlo a su destinatario, conforme al uso establecido.




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Artículo 56.-Para el pago de la multa, el interesado colocará los sellos en la pieza de correspondencia multada y en su presencia el Administrador de Correos los cancelará.




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Artículo 57.-Todo Administrador de Correos que entregue correspondencia multada antes de que el interesado haya pagado la multa correspondiente, incurrirá en la pena señalada para los defraudadores de caudales públicos.




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Artículo 58.-En ningún caso se les dejará de dar curso a las piezas de correspondencia insuficientemente franqueadas. Exceptúanse las que se encuentran en casos previstos por tratados internacionales vigentes .




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DEL REZAGO DE LA CORRESPONDENCIA



Articulo 59.-Es correspondencia rezagada:



a) La dirigida a personas fallecidas y que no sea reclamada por sus legítimos familiares.



b) La que no tenga dirección .



c) La que tenga una dirección ilegible.



d) La multada que no sea reclamada un mes después de haberse dado el correspondiente aviso a la persona interesada.



e)         La rehusada por el destinatario.



f) La que contenga artículos prohibidos para su circulación por el conreo, la cual será incinerada.



g) La que por falta de dirección correcta, después de 8 días de recibida por la oficina, no haya sido posible entregar a su destinatario.



h) La de lista de correos cuyo destinatario no se haya presentado en los 15 días siguientes al de su llegada, y



i) La que se reciba para pueblos o lugares donde no haya servicio de correos.




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Artículo 60.-La correspondencia rezagada que ostente membrete y que emane de persona conocida, le será devuelta con la razón escrita sobre la misma, indicando el motivo de su no entrega al destinatario.




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Artículo 61.-La correspondencia rezagada cuyo remitente se desconozca, será enviada mensualmente a la Dirección General, Sección de Rezagos.




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Artículo 62.- La correspondencia extranjera rezagada se sujetará a los trámites que establecen las convenciones vigentes, suscritas por el Gobierno de la República.




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Artículo 63.-Transcurrido un año de estar en rezago la correspondencia del interior, se procederá a destruirla conforme lo dispone la ley.




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DEL RETIRO DE LA CORRESPONDENCIA



Artículo 64.-Todo remitente de una pieza de correspondencia podrá retirarla del correo, siempre que lo haga verbalmente o por escrito, ciñéndose para ello a lo que dispone el artículo siguiente,




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Artículo 65.-Cuando se quiera retirar alguna carta que para su transporte haya sido depositada en alguna Administración de Correos, la persona interesada comprobará u identidad escribiendo una dirección y una firma iguales a la de la pieza cuyo retiro solicita y si abierta ésta por el interesado, resultare die conformidad, se hará la devolución pedida, inutilizando antes los sellos de correo que la pieza tenga adheridos como Porte.




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Artículo 66.-La correspondencia oficial no podrá retirarse del correo sin orden escrita del funcionario de quien proceda.




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DE LA DIRECCION GENERAL



Artículo 67.-Todas las oficinas de correos de la República dependerán de la Dirección General de Correos, quedando por lo tanto bajo su inmediata inspección y control.




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Artículo 68,-La Dirección General de Correos tendrá las siguientes dependencias:



1°.-Una Secretada General



2°.-Un Departamento de Giros Postales y de Caja,



3°.-Un Departamento del Interior,



4°.-Un Departamento del Exterior,



5°.-Un Departamento de Certificados Interior,



6°.-Un Departamento de Certificados Exterior,



7°.-Unu Sección de Estadística,



8° .-Un Departamento de Carteros.



9°.-Un Departamento de Apartados,



10°.-Un Departamento de Proveeduría,



11°.-Una Sección de Encomiendas,



12°.- Una Sección de Rezagos y Lista de Correos,



13°.-Administradores de Correos,



14°.-Ambulantes de Ferrocarril.



15°.-Portavalijas.



16°.-Expendedores de sellos de correo, tarjetas postales, etc. Etc.



17°.-Una Sección de Buzoneros,



18°.-Selladores,



19°-Correos Montados,  y



20°.-Porteros.




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Artículo 69.-Tados los empleados de Correos que manejen fondos o valores, rendirán ante el Ministerio Público fianza suficiente para responder de cualquier pérdida o irregularidad de los fondos del ramo por ellos manejados.




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DEL DIRECTOR GENERAL



Artículo 70.-Son deberes del Director General de Correos:



1°.-Formar y mejorar los reglamentos del servicio postal, sometiéndolos a la aprobación del Poder Ejecutivo.



2°:Designar los puntos donde hayan de establecerse Oficinas Postales, y hacer el nombramiento y remoción de los empleados del ramo, dando cuenta al Secretario de Estado respectivo, para su debida aprobación.



3°.-Velar por el buen servicio y fiel cumplimiento de los deberes que corresponden a todos sus subalternos.



4°.-Cuidar que todas las oficinas postales estén provistas de los útiles necesarios para el buen servicio y movimiento de la correspondencia.



5°.- Determinar la forma bajo la cual debe llevarse razón del movimiento epistolar.



6°.- Redactar y contestar la correspondencia que dirija o reciba la Dirección General.



7°.- Celebrar contratos por el tiempo que estime conveniente para la conducción de la correspondencia tanto del interior como para el exterior de la República, sometiéndolos a la aprobación de la Secretaría de Gobernación.



8°.- Dar aviso al público de todos los cambios que se verifiquen acerca de la entrada y salida de vapores que lleven o traiga correspondencia.



9°.- Publicar mensualmente el itinerario que deben observar los vapores que conducen correspondencia, y señalar los días y horas de entrada y salida de los demás correos de la República.



10.- Visitar cuando lo estime conveniente, las Administraciones de correos subalternas, a fin de cerciorarse si los jefes de ellas llenan su cometido con honradez y regularidad.



11.- Conceder licencias a los empleados de su dependencia, siempre que éstas no excedan de 15 días.



12.- Emitir su opinión sobre las proposiciones que las oficinas internacionales del ramo le envíen con ese objeto.



13.- Procurar establecer con las naciones comprendidas en la Unión Postal Universal, convenios para el canje de correspondencia en valijas cerradas, giros y paquetes portales.



14.- Velar por el fiel cumplimiento de los tratados y convenios relativos a la Unión Postal Universal, así como también por lo prescrito en el presente Reglamento, impartiendo instrucciones que tiendan a mejorar, en lo posible, el buen servicio de las oficinas de su dependencia.



15.- Crear y dirigir, en cuanto lo permitan las condiciones económicas del país, un periódico mensual órgano de la Dirección General de Correos, a fin de distribuirlo a todas las Administraciones de Correos del país, con el objeto de dar a conocer las últimas disposiciones del ramo ilustrando con ello el criterio de los diferentes empleados del mismo.



16.- Dictar todas las medidas tendientes a mejorar el servicio.



17.- Proyectar las tarifas para el porte de la correspondencia y formular cada año el presupuesto de gastos de la Administración y de sus dependencias.



18.- Determinar las funciones que deben llenar los empleados de segundo orden.



19.- Separar del servicio los empleados que hayan cometido faltas graves y designar las personas que han de sustituirlos, provisionalmente.



20.- Recomendar la emisión de sellos, tarjetas postales, fajas postales y sobres, de conformidad con las tarifas vigentes.



21.- Imponer multas a los infractores del presente Reglamento, hacerlas efectivas y ocurrir al Juzgado respectivo cuando las circunstancias así lo requieran.



22.- Enviar mensualmente a la Secretaría del ramo la planilla de sueldos de los empleados de sus dependencias, de conformidad con el presupuesto general a fin de que, por las oficinas respectivas, sean despachados los giros u órdenes de pago.



23.- Comprometer los fondos votados en el presupuesto para gastos generales, sólo en virtud de manifiesta y urgente necesidad, dando cuenta inmediata a la Secretaría de Gobernación.



24.- Delegar sus funciones en el Secretario e caso de ausencia o enfermedad, dando cuenta inmediata a la Secretaría de Gobernación.



25.- Presentar un informe anual sobre el movimiento de las oficinas a su cargo.



26.- Examinar y aprobar diariamente los asientos del Cajero Central de Correos.



27.- Aclarar las dudas que se le presenten sobre la interpretación que se le quiera dar a uno o más artículos comprendidos en el presente reglamento.



 



 



 



 




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Artículo 71.-Es deber de todo empleado de correos informar a su Jefe inmediato de toda irregularidad que note en el servicio, pues de lo contrario será responsable de ella.



 




Ficha articulo



Artículo 72.- De cualquier falta o irregularidad en el servicio, es responsable únicamente el Director General, quien salvará su responsabilidad dando cuenta al secretario de Gobernación, de las causas qi hayan motivado las faltas o irregularidades.




Ficha articulo



Artículo 73.- Se autoriza al Director para interponer a sus subalternos de uno a cinco colones de multa a favor del Tesoro Público, por faltas que note en el desempeño de las obligaciones que les están encomendadas.




Ficha articulo



DEL SECRETARIO



Artículo 74.- Son deberes del Secretario:



a)     Reemplazar en sus funciones al Director en caso de enfermedad o ausencia.



b)    Llevar un libro por orden alfabético para anotar en él el nombre y causa justificada por la Dirección, para separar del servicio a un empleado.



c)     Contestar la correspondencia de la Dirección General, de acuerdo con las instrucciones del Director.



d)    Preparar los datos estadísticos para el informe anual que debe rendir la Dirección a la Secretaría de Gobernación.



e)     Cuidar y arreglar convenientemente el archivo de la Dirección y



f)     Valar porque todos los periódicos recibidos por la Dirección sean empastados a su debido tiempo.




Ficha articulo



DEL JEFE DE GIROS POSTALES Y CAJERO



Artículo 75.- Son deberes del Jefe de Giros Postales y Cajero:



a)     Expedir, pagar y visar los giros postales interiores y exteriores.



b)    Remitir, de acuerdo con los reglamentos, las listas de giros postales a aquellos países con los cuales existen convenciones en vigor.



c)     Emitir, de acuerdo con los avisos recibidos del exterior, los giros postales pagaderos en el país.



d)    Recibir y guardar los valores que se le confíen, y



e)      Presentar, con sus comprobantes, al Director General, el asiento diario de caja para su debida aprobación.




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DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO INTERIOR



Artículo 76.- Son deberes del Jefe del Departamento Interior:



a)     Despachar y recibir los correos de la República, de acuerdo con las prácticas establecidas por el presente Reglamento para ese efecto.



b)    Tener bajo su inmediata inspección los Departamentos de Carteros, Apartados, secciones de encomiendas, buzoneros, selladores, portavalijas, ambulantes de ferrocarril, correos montados y demás empleados de estas secciones.



c)     Distribuir el trabajo en las dependencias indicadas como lo considere más conveniente al buen servicio del ramo y sus subalternos.



d)    Entregar bajo recibo a todas las dependencias a su cargo como a aquellas que no lo estén, las piezas de correspondencia que a su juicio estime conveniente.



e)     Velar porque la en buen estado y presenten la debida seguridad.



f)     Velar por el estricto cumplimiento de los empleados a su cuido, e imponerles penas disciplinarias dentro de las atribuciones de la ley, por falta de cumplimiento de sus obligaciones.



g)    Proponer la remoción y nombramiento de sus empleados a la Dirección, y



h)     Comunicar oportunamente a la Dirección cualquier cambio de itinerario que se vea obligado a efectuar.




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DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL EXTERIOR



Artículo 77.- Son deberes del Jefe del Departamento Exterior:



a)     Recibir y despachar los correos de y para el exterior.



b)    Velar porque los despachos y recibos de correspondencia sean hechos de acuerdo con lo que a ese respecto estipular las Convenciones suscritas por el Gobierno de la República.



c)     Antes de abrir las valijas de correspondencia velar porque los plomillos y contramarcas sean los autorizados por la respectiva oficina expedidora.



d)    Inmediatamente después del ingreso de la correspondencia en el Departamento de su cargo, hacer la distribución, separando la ordinaria de la certificada y remitiendo a cada jefe de los Departamentos lo de su respectivo cargo.



e)     Llevar las estadísticas de la correspondencia recibida y despachada, especificando los países, clases, número y portes.



f)     Llevar un libro en el cual anotará el peso, contenido, procedencia, destino y demás datos que crea pertinentes relativos a los sacos despachados y recibidos del exterior.




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DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CERTIFICADOS



Artículo 78.- Son deberes del Jefe del Departamento de Certificados:



a)     Recibir y despachar los correos certificados.



b)    Chequear los objetos certificados conforme a las listas en que vienen anotados.



c)     Cerciorarse si los objetos certificados vienen en buen estado.



d)    Hacer las correcciones en los número si éstos vienen confusos, siempre de acuerdo con los indicados en la guía.



e)     Dar aviso de la llegada de un objeto certificado a su respectivo destinatario.



f)     Formular los boletines de verificación con vista de los errores u omisiones notados en los despachos enviados a su oficina.



g)    Ajustarse en un todo a lo que previenen las Convenciones internacionales suscritas por el Gobierno de la República, en lo referente a certificados.




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DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CARTEROS



Artículo 79.- Son deberes del Jefe del Departamento de Carteros:



a)     Hacer la división de la ciudad por zonas conforme al número de carteros en servicio.



b)    Entregar diariamente la correspondencia que han de llevar los carteros.



c)     Revisar diariamente las libretas de entrega de correspondencia de los carteros, consignando en ellas su respectiva aprobación.



d)    Velar por el fiel cumplimiento de las obligaciones de sus subordinados.



e)     Entregar para su estudio a todo aspirante a cartero, copia del Reglamento de Carteros.



f)     Examinar al aspirante a cartero, antes de concederle el puesto en propiedad, y



g)    Dar cuenta semanalmente a la Dirección General del movimiento de empleados habido en su departamento.




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DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PARTADOS



Artículo 80.- Son deberes del Jefe del Departamento de Apartados:



a)     Distribuir el trabajo del Departamento entre sus empleados.



b)    Atender los cambios de dirección que le indiquen los abonados, y



c)     Velar por la pronta distribución de las piezas de correspondencia que se le confién para su reparto.




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DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PROVEEDURIA



Artículo 81.- Son deberes del Jefe de Proveeduría:



a)     Suministrar mensualmente en los primeros 15 días de cada mes todos los útiles y formularios que, conforme con la importancia de las oficinas, se le pidan.



b)    Llevar en un libro de cuentas corrientes, una para cada oficial, en el cual, por orden de fechas, anotará los útiles y formularios despachados cada mes.



c)     Llevar un libro de inventarios de los útiles y formularios existentes en su oficina.



d)    Consultar con la Dirección General los pedidos de las oficinas que a su juicio se hayan extralimitado, y



e)     Avisar a la Dirección, con la anticipación del caso, que útiles y formularios necesita reponer antes de que se agoten por completo sus existencias.




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DEL ENCARGADO DE LA SECCION DE ENCOMIENDAS



Artículo 82.- Son deberes del encargado de la sección de Encomiendas:



a)     Recibir bajo firma las encomiendas que para su despacho le sean entregadas.



b)    Velar por que las encomiendas se encuentren en buen estado, bien porteadas y que no contengan sustancias prohibidas para su circulación por medio del servicio de correos, y



c)     Hacer los despachos, anotándolas en las fórmulas que para ese efecto se usan.




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DE LOS BUZONEROS



Artículo 83.- El servicio de apertura de buzones de la ciudad estará a cargo de los empleados para ese efecto nombrados.




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Artículo 84.- Los buzoneros recogerán diariamente de los buzones de la ciudad la correspondencia depositada en ellos, conforme a los horarios y reglamentos usados por las oficinas del ramo.




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Artículo 85.- Cuando el buzonero encuentre en el buzón una pieza en mal estado, lo hará notar poniéndole al reverso la razón siguiente: ENCONTRADA EN EL BUZÓN EN ESTE ESTADO" y su firma.




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Artículo 86.- Los buzones de las Centrales de Correos se recogerán cuantas veces lo demande el servicio, y una hora y quince minutos antes de la salida de los trenes de la ciudad.



La correspondencia de segunda clase deberá depositarse una hora y media antes de la salida de los trenes de la ciudad.



Las piezas de correspondencia depositadas en los buzones, después de las horas indicadas, serán despachadas por el correo siguiente y además llevarán un sello que diga: "TARDE".




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Artículo 87.- El buzonero que no acate el presente Reglamento en todas sus partes, será castigado conforme a la ley, y despedido de su puesto si la falta que cometiere fuese grave.




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DEL JEFE DE LA SESCCION DE ESTADÍSTICAS



Artículo 88.- Son deberes del Jefe de la Sección de Estadística:



a)     llevar los libros de la estadística postal de la República.



b)    Solicitar de las oficinas de correos los cuadros del movimiento estadístico que no hayan sido remitidos en su oportunidad.



c)     Formular los cuadros de la estadística que, conforme lo establecen las Convenciones, deben remitirse a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal.



d)    Rendir un informe anual de las estadísticas postal antes de los 22 días del mes de enero, y



e)     Solicitar de la Dirección general al forma e indicaciones cajo las cuales deben formularse los cuadro estadísticos.




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DE LOS ADMINISTRADORES DE CORREOS



Artículo 89- Son deberes de los Administradores de Correos:



a)     Recibir y despachar la correspondencia, ajustándose a las prescripciones que al efecto se encuentran en el presente Reglamento.



b)    No abandonar las oficinas sin previo consentimiento de la Dirección General.



c)     Suministrar mensualmente al encargado de la Sección de Estadística Postal un estado del movimiento de su respectiva oficina, de acuerdo con los formularios que para ese efecto se les remitan.



d)    Suministrar todos los informes pedidos por la Dirección.



e)     Pedir mensualmente, en los primeros quince días de cada mes, los útiles y formularios para el  uso  de sus respectivas oficinas.



f)     Archivar cuidadosamente todos los talonarios y documentos de la oficina.



g)    Remitir los rezagos de correspondencia conforme lo previene el artículo 61 del presente Reglamento.



h)     Al posesionarse de su puesto, recibir la oficina bajo riguroso inventario y remitir una copia de él a la Dirección General de Correos.



i)      Cumplir y hacer cumplir a sus subordinados el presente Reglamento.



j)      Proponer a la Dirección todas las reformas que crean oportunas para hacer un servicio más eficiente.



k)     Acatar las disposiciones dictadas por la Dirección General.



l)      Consultar y poner en conocimiento de la Dirección General todas las irregularidades observadas en el servicio.



m)   Proponer a la Dirección General todos los cambios que hubiere necesidad de hacer en el personal de sus oficinas.



n)     Todos los correos montados, ambulantes y portavalijas estarán bajo su inmediata vigilancia e inspección.




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DE LOS AMBULANTES DEL FERROCARRIL



Artículo 90.- Son deberes de los Ambulantes del Ferrocarril:



a)     Recibir y entregar la correspondencia de aquellos lugares donde no haya oficina de correos.



b)    Velar porque la correspondencia durante el viaje no sufra retrasos, y cuidar de llevarla en un lugar seguro.



c)     Entregar en las estaciones la correspondencia solamente a los portavalijas o empleados encargados para ese efecto.




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DE LOS EXPENDEDORES DE SELLOS



Artículo 91.- Son deberes de los expendedores de sellos, etc:



a)     Estar provistos de sellos de correos de todas las denominaciones para surtir al público que los solicite.



b)    Pesar las piezas de correspondencia que el público les presente y, de acuerdo con las tarifas, indicarle el porte respectivo.



c)     Conocer con perfección las tarifas postales.



d)    Pagar los cupones de respuesta internacional que el público les presente.



e)     Suministrar todos los informes que sobre despachos de correos y tarifas les pida el público, y



f)     De conformidad con el artículo 51 del presente reglamento deben abstenerse de pegar los sellos postales a las piezas de correspondencia.




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DE LOS PORTAVALIJAS



Artículo 92.- Son deberes del portavalijas:



a)     Llevar y traer en el menor tiempo posible la correspondencia de las estaciones, y



b)    Dar cuenta a la Dirección de cualquier atraso a que se hayan visto obligados en el desempeño de sus funciones.




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DE LOS SELLADORES DE CORRESPONDENCIA



Artículo 93.- El encargado de sellar la correspondencia, si tiene duda de que una pieza no está debidamente franqueada, procederá a pesarla para cerificar su peso, y si de este modo confirma su sospecha, deberá multarla, observamiento indicado para tales casos por el artículo 53 del presente Reglamento.




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Artículo 94.- Los Administradores de Correos, al recibir la correspondencia de otra oficina postal, inmediatamente procederán a sellarla con el sello fechados, colocándolo en cada una de las cartas de modo que abarque de preferencia las junturas del sobre.




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DE LOS CORREOS MONTADOS



Artículo 95.- Son deberes de los correos montados:



a)     Llegar a salir a las horas indicadas por los horarios respectivos.



b)    Velar porque la correspondencia puesta bajo su custodia no sea examinad por personas ajenas al servicio de correos.



c)     Proveerse, durante la estación lluviosa, de capas para guarecer la correspondencia.



d)    Dar excusas motivadas por cualquier atraso sufrido en el camino.




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Artículo 96.- Los ambulantes de ferrocarril, correos montados y portavalijas, serían provistos de una tarjeta de identificación que los acredite como tales, la cual les será suministrada mensualmente por los Administradores de Correos.




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Artículo 97.- Los Administradores de Correos tendrán cuidado antes de suministrar una tarjeta de identificación, recoger la que expidieron el mes anterior.




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Artículo 98.- Toda tarjeta de identificación que no sea del mes en que cursa, será nula.




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Artículo 99.- Tanto los ambulantes de ferrocarril, como los correos montados y portavalijas, entregarán y recibirán los sacos de correspondencia bajo recibo.




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Artículo 100.- Es enteramente prohibido a los ambulantes de ferrocarril, correos montados y protavalijas, transportar correspondencia o paquetes que no hayan sido despachados por las oficinas postales.




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Artículo 101.- La entrega de correspondencia por las empresas de vapores y ferrocarriles, deberá hacerse inmediatamente después de su arribo al puerto o estación, dando toda preferencia al correo.




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Artículo 102.- Los Capitanes de Puerto velarán porque el artículo anterior sea cumplido por las empresas navieras, y no darán el zarpe a ninguna embarcación que transporte correo sin que antes estén seguros de que el correo ha sido embarcado.




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Artículo 103.- Las autoridades de la República tanto civiles como militares, les prestarán todo su apoyo a los conductores de correspondencia, los cuales sólo podrán ser detenidos en virtud de falta grave o delito que hubieren cometido.




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Artículo 104.- De toda orden de detención dictada contra un empleado de correos, la autoridad respectiva dará de inmediato aviso a la Administración de Correos, indicando las causas que dieron lugar al arresto.




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Artículo 105.- Las empresas ferrocarrileras, navieras y los conductores de las valijas de correspondencia, siempre que haya habido fuerza mayor, serán responsables de la pérdida o atraso que sufra la correspondencia.




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Artículo 106.- Las empresas ferroviarias están obligadas a conducir entre sus estaciones todos los correos de la República, lo mismo que a admitir a los empleados que el correo necesite para hacer la distribución de la correspondencia.




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Artículo 107.- Las empresas navieras, subvencionadas por el Estado para ese efecto, conducirán igualmente entre los diferentes puertos comprendidos en sus itinerarios, todos los correos que se les encomiende.




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Artículo 108.- Las Administraciones de Corros harán distribuir la correspondencia:



a)     Por medio de apartados.



b)    Por medio de carteros.



c)     Por medio de lista de correos, y



d)    Por medio del servicio de "entrega inmediata"




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REGLAMENTO DE PARTADOS



Artículo 109.- Todas las Administraciones de la República, de acuerdo con su movimiento, serán dotadas del servicio de Apartados.



 




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Artículo 110.-El servicio de casilleros para el uso del público, sólo podrá establecerlo el Gobierno.



 




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Artículo 111.-EI dinero recaudado por este servicio será remitido mensualmente por los Administradores respectivos al Cajero de [a Dirección General de Correos de San José, quien dará recibo por toda suma que se le envíe.



Este empleado a su vez hará el entero correspondiente en la Administración Principal de Rentas Nacionales, por cuenta, de la oficina remisora.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 5° del Reglamento N° 188 del 10 de setiembre de 1937, se establece lo siguiente: "Las Administraciones de Correos remitirán diariamente a la Auditoría General de Comunicaciones el producto del cobro de alquiler de apartados efectuados el día anterior, junto con las copias de los recibos que componen la remesa. La Auditoría General de Rentas el producto de esas remesas con indicación del lugar a que corresponden.



Este artículo modifica el precepto 111 del Reglamento de Servicio Postal del Interior que indica que las remesas deben hacerse mensualmente")



 



 




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Artículo 112.- Del apartado o casillero arrendado pueden hacer uso todas aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ellos por el abonado.



El abonado que quisiera poner fin al arrendamiento de un apartado lo comunicará así a la Dirección General de Correos o Administración de Correos respectiva para que ésta disponga del apartado; por ningún motivo se autorizará el traspaso que de su derecho quisiere hacer el arrendatario a un tercero, aun dando aviso a la respectiva oficina.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 2 del 7 de enero de 1944)




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Artículo 113.-Toda oficina de correos que tenga casillero, será dotada del libro o libros necesarios para anotar en ellos el nombre deI abonado y la suma recaudada.



Estos libros constarán de tres recibos: uno original que conservará la oficina, un duplicado que se remitirá al cajero con el estado de cuantas, y un triplicado que se le entregará al arrendatario.



 




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Artículo 114.- (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37 del 28 de abril de 1950)



 




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Artículo 115.-La tarifa para el arriendo de los apartados será :



Apartados pequeños: ¢2.50 por trimestre



Apartados grandes: ¢7.00 por trimestre



(Así reformadas las tarifas anteriores por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5 del 6 de junio de 1940)




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Artículo 116.- Los precios de la tarifa de arriendo de apartados será exclusivamente fijada por la Dirección General, con la correspondiente aprobación de la Secretaría de Gobernación; sin este requisito, será nula.



 




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Artículo 117.-No se podrá dar en arriendo un apartado si antes no ha sido satisfecho en la oficina respectiva, el valor adelantado correspondiente al abono solicitado.



 




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Artículo 118.- El arriendo de apartados en la Oficina Central de Correos de San José, deberá satisfacerse por semestres anticipados. La Dirección General de Correos dispondrá, dándolos a nuevos arrendatarios, de los apartados cuyo arriendo no haya  sido cubierto durante los meses de enero y julio de cada año, según el caso, sin ningún derecho a reclamo de parte del anterior arrendatario.



(Así reformado por el artículo único del decreto ejecutivo N° 65 del 24 de noviembre de 1942)




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Artículo 119.-Por ningún motivo, salvo error de la oficina, serán devueltas a las sumas abonadas por arriendo de apartados.



 




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Articulo 120.-Los Administradores de Correos no podrán retener durante un tiempo mayor del estipulado en el artículo 111 del presente Reglamento, las sumas colectadas por ellos por arriendo de apartados.



 




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Artículo 121.-Los Administradores de Correos, siendo obligatorio el pago adelantado, no podrán cobrar el arriendo de los apartados por un término mayor de un año.



 




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Artículo 122.-Cuando un abonado. después de los primeros quince días de cada trimestre no haya verificado el pago de su apartado, la oficina tendrá derecho de cerrarlo y recoger las llaves. La correspondencia le será dirigida por medio del servicio de carteros.



No podrá alegar derecho a él si transcurrido ese tiempo, no ha satisfecho su abono.



 




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Artículo 123.-Al arrendarse un apartado el abonado pagará la suma de ¢ 2.00 extra por cada nave que se le entregue. El Administrador de Correos le entregará un recibido por este valor, el que, en caso de retiro del apartado, debe presentar para la devolución de la suma depositada por la llave o llaves. En ningún caso, faltando estos dos requisitos (recibo y llave), se atenderá ningún reclamo y de hecho se perderá la suma o sumas depositadas.



Los empleados públicos que por descuido perdieran las llaves del apartado de su respectiva oficina, pagarán el valor correspondiente a cada llave perdida.



 




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Artículo 124.-No se entregará llave de ningún apartado a persona desconocida, salvo el caso de que venga autorizada por escrito por el dueño del apartado.



 




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Artículo 125.- Todos los talonarios de arriendo de apartado y depósito de llaves deben ser llevados con claridad, y sus  anotaciones hechas con tinta. Todos los recibos deben llevar el sello fechador de la oficina.



 




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Artículo 126.- Las sumas recaudadas por el depósito de llaves deben conservarse en la oficina por un término no mayor de 6 meses. El saldo que resultare de esta cuenta con sus comprobantes, se remitirá al Cajero de Correos de San José, quien extenderá un recibo por esa suma.



 




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Artículo 127- El Cajero de Correos enterará en la Administración Principal de Rentas Nacionales las sumas de que habla el artículo anterior "Por depósitos de llaves de Apartados."




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Artículo 128.-Ningún abonado podrá hacer llaves del apartado que arrienda sin el consentimiento expreso de la Dirección General de Correos. El abonado que infrinja esta disposición, perderá el derecho de arriendo.




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Artículo 129.-AI separarse el Administrador de Correos de su puesto entregará bajo recibo al Administrador entrante, todo el dinero proveniente del arriendo de apartados y depósito de llaves, que se encuentre en su poder.




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Articulo 130.-AI arrendar se un apartado se le pedirá al nuevo abonado una lista de los nombres de las demás personas a quienes, mediante su autorización, debe depositárseles la correspondencia en su apartado.




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Artículo 131- Si una pieza de correspondencia por su volumen no es posible colocada dentro del apartado, el empleado depositará una tarjeta conforme al modelo usado, para que su destinatario se presente a retirarla por la ventanilla o puerta del casillero.




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Artículo 132.-Los avisos de cartas multadas, certificados, encomiendas, papeles de negocios y paquetes postales, serán depositados en el apartado conforme se hace con la demás correspondencia.




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REGLAMENTO DE CARTEROS



Artículo 133.-Todas las oficinas de correos de la República tendrán servicio de carteros para la entrega de correspondencia a domicilio. Este servicio estará a cargo de un cuerpo de estos empleados, de acuerdo con la importancia de cada Administración, los cuales estarán bajo las órdenes de un Jefe, y en los lugares donde no lo haya, bajo la vigilancia del respectivo Administrador de Correos.




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Artículo 134.-Para tener derecho a gozar del servicio de que habla el artículo anterior, es necesario habitar dentro del perímetro de la ciudad; y en los pueblos, dentro de un radio no mayor de 600 metros a partir del sitio donde está situada la oficina de correos.




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Artículo 135.-No será repartida a domicilio toda aquella correspondencia que debido a su volumen y peso no puedan transportarle los carteros y la que se encuentre en los casos siguientes:



a) La correspondencia certificada.



b) La de lista de correos.



c) La correspondencia multada, y.



d) Los paquetes postales.



En este caso el Jefe del respectivo Departamento tendrá el cuidado de dar aviso de su llega-da al destinatario.




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DE LOS CARTEROS



Articulo 136.-Todo aspirante a cartero necesita reunir las condiciones siguientes:



a) Ser mayor de 18 años.



b) Saber leer Y escribir correctamente.



c) Conocer los distritos, calles y avenidas de la ciudad, y



d ) Haber practicado durante un mes, por lo menos, bajó la vigilancia y dirección de un cartero propietario.




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Artículo 137.-Son deberes del cartero:



1°.-No entregar ninguna pieza de correspondencia sino a su legítimo dueño, o encargado de su recibo.



2°. -En caso de no hallar al destinatario en su casa, debe dejar constancia por escrito de haber pasado, volviéndolo a nacer en su segunda y tercera salidas,



En caso de no encontrarlo en este término, devolverá la pieza de correspondencia al Jefe del Departamento, para su rezago.



3°.-Indagarse sobre el paradero del destinatario en caso de cambio de residencia Y del resultado de sus investigaciones dar cuenta al Jefe.



4°.-No demorar en su poder ninguna pieza de correspondencia por más tiempo que el estipulado para su reparto.



5°.-Todo atraso injustificado en la entrega de correspondencia será castigado con multa o destitución o destitución del puesto según la falta.



6°.-Puede entregar la correspondencia en la calle sólo en el caso de encontrarse con el destinatario y que éste lo consintiese o lo hubiese autorizado para ello.



7°.-Ser atento en un. todo con el público y en la oficina.



8°.-Guardar la disciplina, de reglamento Informar a las personas que lo interroguen sobre el movimiento de salidas y llegadas de correos.



9°.-En el desempeño de su cargo, ceñirse al horario respectivo.



10.-Antes de salir al desempeño de sus funciones deberá anotar en su libreta conforme al itinerario que crea más lógico, toda la correspondencia que se le entregaré para su distribución.



11-Durante las horas de reparto de correspondencia les está enteramente prohibido a los carteros distraerse en otras ocupaciones, y menos, aceptar propinas o comisiones de particulares.



12.-Cuando un cartero entregase una pieza de correspondencia a persona que no siendo su legítimo dueño, y por llevar el mismo nombre y apellido de aquél, la hubiese abierto, advertida tal equivocación, exigirá a dicha persona firme al reverso de la pieza abierta, anteponiéndole la siguiente leyenda : "ABIERTA POR LLEVAR EL MISMO NOMBRE."



13.-El cartero que devuelva una pieza de correspondencia sin haber agotado todos los medios a. su alcance para encontrar al destinatario, será multado.



14.- Todo cartero que en cualquier forma divulgue haber Ilevado correspondencia a determinada persona, será castigado severamente,



15.-El cartero exigirá de su Jefe la aprobación diaria de su trabajo.



16.-El cartero no podrá tornar' más correspondencia que la que se le entrega para su repartición.



17.-No podrán los carteros delegar sus funciones en otra persona, salvo el caso que para ello tengan el consentimiento de la oficina.



18.-Es terminantemente prohibido a los carteros indicar a persona-s extrañas al servicio, la residencia de los habitantes de la ciudad, a no ser que la solicitud emane de una autoridad.



19.-Todo aspirante para entrar en servicio activo, debe conocer este Reglamento de memoria, previo examen que verificará el Jefe de Carteros.




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REGLAMENTO



DEL SERVICIO DE "ENTREGA INMEDIATA"



Articulo 138.-En los correos de la República habrá un servicio de correspondencia urgente y que se denominará -"entrega inmediata."



 




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Artículo 139.-Para gozar del servicio de "entrega inmediata" debe pagarse el derecho correspondiente.



 




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Artículo 140.-Toda correspondencia, tanto de primera como de segunda clase y certificada será admitida para su "entrega inmediata."



 




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Artículo 141.-Toda correspondencia de que habla el artículo anterior, será provista de un sello o razón que diga: "Entrega inmediata."



 




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Artículo 142.-Para que este servicio se pueda prestar con toda eficiencia es preciso que las personas que remitan correspondencia de "entrega inmediata" escriban sobre las piezas de la misma la dirección exacta del destinatario, es decir, nombre y apellidos de éste, calle o avenida en que está situada su residencia y todas las señas posibles.




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Artículo 143.-El correo no asume ninguna responsabilidad por correspondencia de "entrega inmediata" que, no venga conforme lo indica el artículo anterior, y por lo tanto quedará sujeta a las demoras consiguientes.




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Artículo 144.-CUlando una pieza de correspondencia certificada sea depositada por medio del servicio "entrega inmediata" en el recibo que expida la oficina receptora se hará constar la hora exacta de su depósito.




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Artículo 145.-Por toda pieza de "entrega inmediata," además de ser anotada la hora de su ingreso en el correo en un formulario adjunto, se recogerá la firma del destinatario y se anotará la hora en que se efectúe la entrega.



 




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Artículo 146.-En todos los buzones se puede depositar correspondencia para su "entrega inmediata," quedando a riesgo del remitente la dilación de tiempo que exista entre la hora en que fue depositada en el buzón y aquella en que fue recogida del mismo, por el encargo de este servicio.



El Administrador de Correos anunciará, con caracteres rojos, en la carta cuenta, las piezas de "entrega inmediata" que remita, las cuales serán entregadas inmediatamente después de la ,apertura de las valijas.




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Artículo 147.-En las piezas de correspondencia enviadas para su "entrega inmediata", se respetará la dirección original, y en ningún caso podrá alterarse.



 




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Artículo 148.-Todo atraso injustificado en la entrega de piezas de correspondencia remitidas por medio del servicio "entrega inmediata" será castigado severamente.



 




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DE LA LISTA DE CORREOS



Artículo 149.-Los Administradores de Correos de la República detendrán en sus oficinas la correspondencia que reciban dirigida a la "LISTA DE CORREOS."



 




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Artículo 150.-Los Administradores de Correos guardarán en su poder esta clase de correspondencia hasta que su dueño se presente a reclamarla, siempre que tal reclamación se efectúe antes del término fijado para su devolución y rezago.



 




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REGLAMENTO



DE LA CORRESPONDENCIA CERTlFICADA



Artículo 151.-Toda la correspondencia, tanto de primera corno de segunda clase, podrá certificarse, siempre que por este servicio se pague el derecho correspondiente, y sea depositada personalmente por el interesado o un encargado en la oficina respectiva.



 




Ficha articulo



Artículo 152.-De todo certificado se dará recibo al interesado.



 




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Artículo 153.-Los objetos certificados no se repartirán a domicilio: se avisará al interesado de su llegada, para que éste pase a retirarlos o autorice por escrito su retiro.



 




Ficha articulo



Artículo 154.-El remitente de un certificado puede pedir un aviso de recepción de los objetos por él depositados, siempre que pague anticipado el derecho correspondiente,



 




Ficha articulo



Artículo 155.-En el sobre de los objetos que han de certificarse, debe escribirse el nombre y dirección con toda claridad: No se certificarán los objetos cuya dirección haya sido escrita con lápiz o muestre raspaduras.



 




Ficha articulo



Artículo 156.-Todos los objetos certificados que lleven aviso de recepción, deben ser indicados con las letras "A. R." en el sobre.



 




Ficha articulo



Artículo 157.-Todo aviso de recepción, una vez firmado por el destinatario, se devolverá al lugar de su origen por el primer correo, y si el remitente lo solicita, le será entregado, previa devolución del original del correspondiente recibo de depósito.



 




Ficha articulo



Articulo 158.-Los objetos certificados deben llevar adheridos en el ángulo superior izquierdo el membrete de la oficina que los expidió, así como el número de orden de la serie.



 




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Articulo 159.- La serie de numeración de los objetos certificados debe cambiarse trimestralmente, empezando con el No. 1.



 




Ficha articulo



Articulo 160.-Los objetos certificados deben acompañarse de una lista en que vaya anotado el número de la serie, lugar de procedencia, nombre del destinatario y lugar de destino. Deben ser convenientemente envueltos de modo que no se mezclen ,con, la demás correspondencia.



 




Ficha articulo



Artículo 161.-Los Administradores de Correos pagarán hasta la suma de ¢10.00 por cada pieza de correspondencia certificada que se extravíe en sus oficinas.



 




Ficha articulo



Artículo 162.-Todos los certificados que por cualquier causa entren en rezago, serán tratados como la demás correspondencia.



 




Ficha articulo



REGLAMENTO



DE CERTIFICADOS CONVALOR DECLARADO



Articulo 163.-Todas las oficinas de correos de la República podrán admitir certificados con valor, declarado, excepto aquellas que tengan establecido el servicio de Giros Postales.



 




Ficha articulo



Artículo 164.-No podrán declararse sumas mayores de ¢500.00.



 




Ficha articulo



Artículo 165.-Solamente los billetes de Banco nacionales, de curso legal, serán admitidos en certificados con valor declarado,



 




Ficha articulo



Artículo 166.-Para certificar una carta con valores declarados, debe traerse abierta. a fin de que el Administrador de Correos cuente el dinero y cierre el sobre en presencia del remitente,



 




Ficha articulo



Artículo 167.-El- remitente de una carba que contenga valores declarados debe anotar en el sobre de ésta en números y letras, la suma declarada,



 




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Articulo 168.-Si el destinatario de una carta con valores declarados, en el acto de retirarla de la oficina postal rehúsa abrirla en presencia del Administrador de Correos, éste no será responsable de cualquier suma que falte, y no atenderá quejas posteriores sobre ese particular.



 




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Articulo 169.-No se admitirán raspaduras, borrones o alteración de cifras en los recibos o sobres de certificados con valor declarado.



 




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Artículo 170.-Las cartas certificadas con valor declarado se sujetan a las mismas reglas establecidas pare la recepción y entrega de los demás certificados.



 




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Artículo 171-La responsabilidad del empleado de correos empieza desde el momento en que bajo recibo se hace cargo de una pieza de correspondencia certificada; y cesa desde el instante en que la remite al lugar de su destino.



 




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Articulo 172.-El remitente de una carta con valores declarados tiene derecho a que en el recibo se especifique la cantidad por él declarada.



 




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Artículo 173.-Las alhajas y demás objetos de valor cuya circulación no está prohibida pueden circular por correo certificado, pero sin valor declarado. Deben presentarse en cajas de madera consistentes y debidamente lacradas.



 




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Artículo 174.-De la correspondencia oficial puede certificarse solamente aquella que contenga fondos públicos, ya sea en billetes de. Banco de curso corriente o en giros del Gobierno. Igualmente podrán certificarse los expedientes y otros documentos de importancia. La cantidad que puede contener cada pliego es ilimitada, y quedará sujeta a las mismas formalidades de los certificados particulares, excepto en lo referente a franqueo.



 




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Articulo 175.-Toda oficina de correos debe entregar los certificados bajo recibo y debe especificar en el asiento de la entrega el número de la serie, oficina de origen, nombre del remitente y el valor declarado si lo hay. La Entrega de todo objeto certificado debe hacerse conforme lo previene el artículo 20 del presente Reglamento.



 




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REGLAMENTO DE GIROS POSTALES



Artículo 176.-Todas las Administraciones de Correos, donde haya Tesorerías Auxiliares de Rentas Nacionales, serán dotadas del servicio de Giros Postales.



 




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Artículo 177.-No se podrá emitir giros postales para las oficinas de correos de loa República que no hayan sido autorizadas debidamente por la Dirección de Correos para este servicio.



 




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Artículo 178.-Los giros postales se emitirán de acuerdo con la fórmula suscrita por el interesado y en la que se hará constar :



1°.-Nombre del remitente.



2°.-Nombre del destinatario.



3°.-Dirección completa del destinatario.



4°.-Nombre de la ciudad donde deba pagarse la orden.



5°.-Valor del giro, y



6°.-Firma del remitente.




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Artículo 179.-Con esta solicitud el Administrador de Correos procederá a formular el correspondiente entero de depósito en Ia Administración de Rentas Nacionales cuya operación tendrá que hacerla el mismo interesado.



 




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Artículo 180.-Una vez hecho el depósito del monto del giro postal en la Administración de Rentas Nacionales, el interesado devolverá a la Administración de Correos el recibo de entero dado por la Administración de Rentas y, a cambio de éste, se procederá a entregar el giro postal solicitado.



 




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Artículo 181.-La fórmula para la emisión de giros postales interiores constará:



1°.-Nombre de la oficina emisora.



2°.-Número de la orden.



3°.-Nombre de la oficina receptora.



4°.-Del valor del giro en cifras y números.



5°.-·Valor del giro en cifras.



6°.-SelIo fechador de la oficina emisora.



7°.-Nombre del destinatario.



8°.-Dirección del destinatario, y



9°.-Firma del empleado que lo remite.



 




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Artículo 182.-La comisión por el servicio de giros postales se pagará en sellos de correo que se adherirán en la respectiva orden y serán cancelados por la oficina emisora.



 




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Artículo 183.-La Oficina de Correos, una vez emitido un giro postal, se apresurará a avisarlo. Usará para ello de un formulario por triplicado, que constará:



1°.-Del nombre de la oficina emisora.



2°.-Del sello fechador de la oficina emisora.



3°.-Del número del giro.



4°._Del valor del. giro en cifras y números.



5°.-Del nombre del destinatario.



6°.-Del nombre de la oficina donde deba pagarse la orden, y



7°.-De la firma del Administrador de Correos que emite el giro.



Por cada giro que se expida se hará un aviso por triplicado, cuyas copias se distribuirán !así: una para la oficina donde deba pagarse' el giro, otra para el Jefe de la Contabilidad Nacional y la última la conservará la oficina emisora. Los sobres destinados 'para el envío de los avisos de giro postal llevarán las letras "A. G. P."




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Artículo 184.-En las fórmulas usadas para la expedición de giros postales y avisos, no podrán hacerse alteraciones, ni raspaduras. El giro o aviso en. estas condiciones será nulo.




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Artículo 185.-El Administrador de Correos que por olvido atrase un aviso de giro postal, será responsable de las consecuencias que su olvido pudiera acarrearle a la oficina.




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Artículo 186.-Los giros postales podrán ser endosados, pero sólo será permitido un endoso.



 




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Artículo 187.-EI Administrador de Correos a quien sea presentado para su visación un giro postal, procederá a confrontar éste con el aviso recibido. Si está conforme, lo visará para su pago, pero si encuentra alguna alteración, lo avisará por la vía más rápida para su verificación y aguardará la contestación para pagarlo.




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Artículo 188.-Sin la posesión del aviso de un giro postal, el Administrador de Correos no podrá visarlo y si lo hiciere, será bajo su entera responsabilidad.




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Artículo 189.- Un giro postal interior no podrá exceder de ¢ 1.00.00




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Artículo 190.-En caso de pérdida del original de un giro postal, el Administrador de Correos podrá emitir un duplicado del giro, sin cobro de comisión, una vez que se cerciore con la oficina sobre la cual había emitido la orden que el giro postal no ha sido pagado. En todo caso pondrá en el duplicado la palabra "DUPLICADO".




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Artículo 191-Los Administradores de Correos llevarán un libro de registro de los giros postales por ellos visados, el cual constará :



.-Número del giro.



2°.-Nombre del destinatario.



3°.-0ficina emisora.



4°.- Monto de la orden, y



5°.-Fecha en que se efectuó el pago.



 




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Artículo 192.-Los pagos y trámites de los giros postales con el exterior serán hechos conforme lo estipulen los tratados suscritos por el Gobierno de la República.



 




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Artículo 193.-Los correos de la República, para sus despachos de correspondencia entre las Administraciones, usarán la fórmula No. 9, donde anotarán el número de piezas de que se compone el envío, así como el número de sacos.




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Artículo 194.-Las oficinas. de correos al recibir las valijas de correspondencia que se les remitan, se apresurarán a chequear el contenido de éstas con la guía, o sea la fórmula No. 9 que al efecto se acompaña en todo despacho. Si faltase alguna pieza de las anotadas, o notasen alguna irregularidad en la valija, lo comunicarán a la oficina remisora por medio de un boletín de verificación.



 




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Artículo 195.-Si la Administración de Correos no hubiese hecho llegar por el primer correo el boletín de verificación de Ios errores por ella anotados en el despacho de la correspondencia, será de hecho responsable de tal irregularidad.



 




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Artículo 196.-Las oficinas de correos deberán devolver por el primer correo de la oficina remisora, todas aquellas fórmulas de carácter devolutivo.



 




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Artículo 197.-La primera pieza de correspondencia a que se dará curso una vez chequeada y recibida por la oficina, es la de "entrega inmediata," luego las cartas con destino a los apartados y lista de correos; después, la de los carteros ; y por último circularán los impresos.



 




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Artículo 198.-Los objetos de que se componen los envíos, deben ir clasificados dentro. de la valija, según su naturaleza.



 




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Artículo 199.-Si entre los objetos recibidos se encontrare alguno. en mal estado, se procederá conforme lo establecen los artículos 40 y 85 del presente Reglamento.



 




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Articulo 200.-Todas las valijas para el transporte de la correspondencia interior deben ser provistas de candados y marcadas con el nombre de los lugares entre los cuales prestan servicio,




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Artículo. 201.-Las valijas de correspondencia deben ser entregadas a los portavalijas, ambulantes, correos montados y contadores de Ios barcos, etc., bajo. recibo. y debidamente cerradas.




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DE LA PROPIEDAD DE LA OOR!RESPONDENCIA



Artículo. 202.-La correspondencia que por cualquier motivo no llegue a poder del destinatario, es propiedad de su remitente.




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SELLOS FECRADORES



Artículo. 203.-El sello fechador debe guardarse en un lugar seguro y toda comunicación o pieza de correspondencia que se expida o se reciba en la oficina, debe ser sellada con dichos selIos.



Los sellos fechadores no podrán ser usados por personas ajenas al servicio, siendo terminantemente prohibido a los empleados de correos sellar correspondencia con fechas atrasadas; tampoco podrán sellarse piezas que no vayan a circular por las oficinas postales.




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Artículo 204.- La presencia de personas ajenas al servicio de correos en el acto. de la apertura o. cierre de las valijas de correspondencia, queda terminantemente prohibida, lo mismo que su permanencia en las oficinas, excepto cuando ello fuere indispensable para asuntos relacionados con el servicio, y con permiso del respectivo jefe de la oficina.



 




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Artículo 205.-Los empleados del ramo de correos en caso de falta de cumplimiento de sus obligaciones no podrán alegar que desconocen los deberes que a cada uno les señala el presente Reglamento.




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Artículo 206.- Los jefes de los distintos Departamentos de la Central de Correos de San José tienen derecho para inspeccionar a os empleados de las demás oficinas del resto de la República, los cuales acatarán las órdenes que tales jefes les den, siempre que no sean contrarias a lo estatuido e el presente Reglamento. Esta atribución se hace extensiva a los Administradores de Corros de las cabeceras de provincia.




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Artículo 207.- Todo servicio nuevo o creación de un oficina en el ramo de correos, antes de ser inaugurado, debe reglamentarse, si sus funciones no están comprendidas dentro de lo establecido en el presente Reglamento.




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Fecha de generación: 23/1/2026 09:11:28
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