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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20437 >> Fecha 26/04/1991 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 20437
Reforma Reglamento Ley Impuesto General Ventas
Texto Completo acta: 1ED7A 1

N§ 20437-H



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA,



En uso de las facultades que les confieren los incisos 3)



y 18) del



art¡culo 140 de la Constituci¢n Pol¡tica y el art¡culo 21 de la



Ley de



Impuesto General sobre las Ventas, N§ 6826 de 8 de noviembre de



1982 y



sus reformas, y con fundamento en lo dispuesto por los art¡culos



105,



132, 143, 149 y 154 del C¢digo de Normas y Procedimientos



Tributarios,



DECRETAN:



ARTÖCULO 1§- Modif¡quese el Reglamento de la Ley de Impuesto



General



sobre las Ventas, decreto ejecutivo N§ 14082-H de 29 de noviembre



de 1982



y sus reformas, en la siguiente forma:



a) Al art¡culo 18 se le suprime el inciso k) y se le agrega



un



p rrafo final que dir  as¡:



"Cuando la Administraci¢n Tributaria determine la existencia



de



otras facturas adem s de las timbradas, se levantar  un acta



sobre el



hecho, a efectos de iniciar la investigaci¢n se¤alada en el



art¡culo 143



del C¢digo de Normas y Procedimientos Tributarios, en



concordancia con



los art¡culos 20 de la ley y 30 de su reglamento."



b) Agr,guese un inciso g) al art¡culo 28, el cual se leer 



as¡:



"g) La Administraci¢n Tributaria podr  suspender, hasta por



tres



meses, la concesi¢n de autorizaciones para adquirir sin



el pago



previo del impuesto, en los casos en que se determine que



el



beneficiario la ha inducido a error o cuando habi,ndole



concedido



la autorizaci¢n, se haya acreditado el impuesto en las



declaraciones correspondientes."



c) Se reforma el art¡culo 29, cuyo texto ser  el siguiente:



"Art¡culo 29.- Orden de cierre.- De conformidad con lo



se¤alado por



el art¡culo 20 de la ley, cuando exista un atraso por m s de un



mes, ya



sea en la presentaci¢n de la declaraci¢n o en el pago del



impuesto, as¡



como en los casos en que no se emitan facturas o estas no se



timbren o



cuando los negocios autorizados para utilizar cajas registradoras



no



expidan comprobantes por cada una de sus ventas o las cintas de



control



no est,n debidamente timbradas y registradas, la Administraci¢n



Tributaria queda facultada para ordenar el cierre del



establecimiento por



un lapso de cinco (5) d¡as la primera vez y por diez (10) d¡as



cuando se



cometa reincidencia."



ch) Se reforma el art¡culo 30, que dir :



"Art¡culo 30.- Prevenci¢n de cierre.- Cuando exista un



atraso por



m s de un mes, ya sea en la presentaci¢n de la declaraci¢n o en



el pago



del impuesto, los tr mites de cierre se iniciar n con una



prevenci¢n



escrita dirigida, ya sea al due¤o o al representante legal del



negocio,



en la que se indicar  que el contribuyente se encuentra en mora



en la



presentaci¢n de la declaraci¢n o en el pago del impuesto,



concedi,ndole



un plazo improrrogable de quince d¡as h biles contados a partir



del d¡a



siguiente al de la fecha de notificaci¢n, para que cumpla con lo



se¤alado



en la prevenci¢n. Para efectos de notificaci¢n, en ausencia de



las



personas aludidas anteriormente, se podr  notificar al



administrador, al



gerente o a cualquier empleado del establecimiento mayor de



quince a¤os.



Una vez transcurrido el plazo se¤alado sin que el contribuyente



cumpla



con lo indicado en la prevenci¢n, se proceder  a cerrar el



establecimiento, todo de acuerdo con lo establecido en los



art¡culos 31 y



siguientes de este Reglamento.



En los casos en que no se emitan facturas, se emitan estas



sin



timbrar o cuando los establecimientos autorizados para usar cajas



registradoras no expidan comprobantes por cada una de sus ventas,



o las



cintas de control no est,n debidamente timbradas y registradas,



los



tr mites de cierre se iniciar n con el levantamiento de un acta



por



funcionarios de la Direcci¢n, en la que se detallar  la



infracci¢n



cometida. En el mismo momento, dichos funcionarios har n una



prevenci¢n



escrita, dirigida al due¤o o al representante legal concedi,ndole



un



plazo improrrogables de tres (3) d¡as h biles, contados a partir



del d¡a



siguiente al de la fecha de notificaci¢n, para que presente ante



la



Direcci¢n las pruebas de descargo contra la infracci¢n que se le



imputa.



Para efectos de notificaci¢n, en ausencia de los aludidos



anteriormente,



se podr  notificar a cualquier empleado del establecimiento,



mayor de



quince a¤os. Transcurrido el plazo se¤alado sin que el



contribuyente



presente pruebas de descargo, la Direcci¢n mediante resoluci¢n



razonada,



proceder  a cerrar el establecimiento, todo de acuerdo con lo



establecido



en los art¡culos 31 y siguientes de este Reglamento.



Concluida la fase probatoria de tres d¡as, a que se hace



referencia



en el p rrafo anterior, la Administraci¢n Tributaria tendr  un



plazo de



diez (10) d¡as h biles para resolver, contados a partir del d¡a



siguiente



al de la fecha de vencimiento del t,rmino para presentar las



pruebas. En



este caso, contra la resoluci¢n que ordene el cierre del negocio,



cabr n



los recursos de revocatoria y apelaci¢n subsidiaria ante el



Tribunal



Fiscal Administrativo, dentro del plazo de tres (3) d¡as h biles



contados



a partir de su notificaci¢n. Transcurrido este plazo sin que sea



recurrida dicha resoluci¢n, se proceder  al cierre."



d) Se reforma el art¡culo 37, as¡:



"Art¡culo 37.- Cierre de los negocios de un inscrito.-



Cuando el



contribuyente tuviere varios establecimientos y haya atrasado ya



sea la



presentaci¢n de la declaraci¢n o el pago del impuesto por m s de



un mes,



la orden de cierre se dictar  contra todos los negocios. En este



caso,



las notificaciones se har n ya sea al due¤o, representanate



legal,



administrador, gerente, o en su defecto, a cada uno de los



gerentes o



administradores de los distintos negocios, o a cualquier empleado



de



estos mayor de quince a¤os."




Ficha articulo



ARTÖCULO 2§- Rige a partir de su publicaci¢n.








Ficha articulo





Fecha de generación: 10/5/2026 15:19:02
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