Texto Completo acta: 1ED7A
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N§ 20437-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
En uso de las facultades que les confieren los incisos 3)
y 18) del
art¡culo 140 de la Constituci¢n Pol¡tica y el art¡culo 21 de la
Ley de
Impuesto General sobre las Ventas, N§ 6826 de 8 de noviembre de
1982 y
sus reformas, y con fundamento en lo dispuesto por los art¡culos
105,
132, 143, 149 y 154 del C¢digo de Normas y Procedimientos
Tributarios,
DECRETAN:
ARTÖCULO 1§- Modif¡quese el Reglamento de la Ley de Impuesto
General
sobre las Ventas, decreto ejecutivo N§ 14082-H de 29 de noviembre
de 1982
y sus reformas, en la siguiente forma:
a) Al art¡culo 18 se le suprime el inciso k) y se le agrega
un
p rrafo final que dir as¡:
"Cuando la Administraci¢n Tributaria determine la existencia
de
otras facturas adem s de las timbradas, se levantar un acta
sobre el
hecho, a efectos de iniciar la investigaci¢n se¤alada en el
art¡culo 143
del C¢digo de Normas y Procedimientos Tributarios, en
concordancia con
los art¡culos 20 de la ley y 30 de su reglamento."
b) Agr,guese un inciso g) al art¡culo 28, el cual se leer
as¡:
"g) La Administraci¢n Tributaria podr suspender, hasta por
tres
meses, la concesi¢n de autorizaciones para adquirir sin
el pago
previo del impuesto, en los casos en que se determine que
el
beneficiario la ha inducido a error o cuando habi,ndole
concedido
la autorizaci¢n, se haya acreditado el impuesto en las
declaraciones correspondientes."
c) Se reforma el art¡culo 29, cuyo texto ser el siguiente:
"Art¡culo 29.- Orden de cierre.- De conformidad con lo
se¤alado por
el art¡culo 20 de la ley, cuando exista un atraso por m s de un
mes, ya
sea en la presentaci¢n de la declaraci¢n o en el pago del
impuesto, as¡
como en los casos en que no se emitan facturas o estas no se
timbren o
cuando los negocios autorizados para utilizar cajas registradoras
no
expidan comprobantes por cada una de sus ventas o las cintas de
control
no est,n debidamente timbradas y registradas, la Administraci¢n
Tributaria queda facultada para ordenar el cierre del
establecimiento por
un lapso de cinco (5) d¡as la primera vez y por diez (10) d¡as
cuando se
cometa reincidencia."
ch) Se reforma el art¡culo 30, que dir :
"Art¡culo 30.- Prevenci¢n de cierre.- Cuando exista un
atraso por
m s de un mes, ya sea en la presentaci¢n de la declaraci¢n o en
el pago
del impuesto, los tr mites de cierre se iniciar n con una
prevenci¢n
escrita dirigida, ya sea al due¤o o al representante legal del
negocio,
en la que se indicar que el contribuyente se encuentra en mora
en la
presentaci¢n de la declaraci¢n o en el pago del impuesto,
concedi,ndole
un plazo improrrogable de quince d¡as h biles contados a partir
del d¡a
siguiente al de la fecha de notificaci¢n, para que cumpla con lo
se¤alado
en la prevenci¢n. Para efectos de notificaci¢n, en ausencia de
las
personas aludidas anteriormente, se podr notificar al
administrador, al
gerente o a cualquier empleado del establecimiento mayor de
quince a¤os.
Una vez transcurrido el plazo se¤alado sin que el contribuyente
cumpla
con lo indicado en la prevenci¢n, se proceder a cerrar el
establecimiento, todo de acuerdo con lo establecido en los
art¡culos 31 y
siguientes de este Reglamento.
En los casos en que no se emitan facturas, se emitan estas
sin
timbrar o cuando los establecimientos autorizados para usar cajas
registradoras no expidan comprobantes por cada una de sus ventas,
o las
cintas de control no est,n debidamente timbradas y registradas,
los
tr mites de cierre se iniciar n con el levantamiento de un acta
por
funcionarios de la Direcci¢n, en la que se detallar la
infracci¢n
cometida. En el mismo momento, dichos funcionarios har n una
prevenci¢n
escrita, dirigida al due¤o o al representante legal concedi,ndole
un
plazo improrrogables de tres (3) d¡as h biles, contados a partir
del d¡a
siguiente al de la fecha de notificaci¢n, para que presente ante
la
Direcci¢n las pruebas de descargo contra la infracci¢n que se le
imputa.
Para efectos de notificaci¢n, en ausencia de los aludidos
anteriormente,
se podr notificar a cualquier empleado del establecimiento,
mayor de
quince a¤os. Transcurrido el plazo se¤alado sin que el
contribuyente
presente pruebas de descargo, la Direcci¢n mediante resoluci¢n
razonada,
proceder a cerrar el establecimiento, todo de acuerdo con lo
establecido
en los art¡culos 31 y siguientes de este Reglamento.
Concluida la fase probatoria de tres d¡as, a que se hace
referencia
en el p rrafo anterior, la Administraci¢n Tributaria tendr un
plazo de
diez (10) d¡as h biles para resolver, contados a partir del d¡a
siguiente
al de la fecha de vencimiento del t,rmino para presentar las
pruebas. En
este caso, contra la resoluci¢n que ordene el cierre del negocio,
cabr n
los recursos de revocatoria y apelaci¢n subsidiaria ante el
Tribunal
Fiscal Administrativo, dentro del plazo de tres (3) d¡as h biles
contados
a partir de su notificaci¢n. Transcurrido este plazo sin que sea
recurrida dicha resoluci¢n, se proceder al cierre."
d) Se reforma el art¡culo 37, as¡:
"Art¡culo 37.- Cierre de los negocios de un inscrito.-
Cuando el
contribuyente tuviere varios establecimientos y haya atrasado ya
sea la
presentaci¢n de la declaraci¢n o el pago del impuesto por m s de
un mes,
la orden de cierre se dictar contra todos los negocios. En este
caso,
las notificaciones se har n ya sea al due¤o, representanate
legal,
administrador, gerente, o en su defecto, a cada uno de los
gerentes o
administradores de los distintos negocios, o a cualquier empleado
de
estos mayor de quince a¤os."
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