PODER
EJECUTIVO
N° 15
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
De conformidad con el artículo 102, inciso 27 de la
Constitución Política,
Decreta:
El siguiente
Reglamento de
la Ley de Almacenes Generales de Depósito
Capítulo I
Autorización
Artículo 1°-No podrá establecerse en el país ningún
Almacén General de Depósito sin la previa autorización de la Secretaría de
Hacienda y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 2°-Las
sociedades que se organicen con ese objeto y los Bancos legalmente establecidos
en el país, en el caso que contempla el artículo 48 de la ley, presentarán la
respectiva solicitud a la secretaría relacionada, en el papel sellado
correspondiente y de conformidad con los requisitos que indica el artículo 5°
de la ley.
No obstante, la Secretaría podrá practicar, como
diligencias previas, todos los actos de investigación acerca de la seriedad y
solvencia de la empresa y de las condiciones del edificio destinado para el
almacenaje, aún antes de que haya sido inscrita en el Registro Público la
escritura a que se refiere el inciso a) del artículo 5° indicado; pero no
otorgará formalmente la autorización para el establecimiento del Almacén sino
una vez registrada debidamente la escritura dicha.
Ficha articulo
Artículo 3°-Recibida la solicitud, la Secretaría
de Hacienda y Comercio constatará la suscrición del capital que exige el artículo
3° .de la ley, la circunstancia a que se
refiere el artículo 9°, y su inversión conforme al artículo 14 de la
misma; pedirá a la Dirección General de Obras Públicas los informes que
indica el artículo 6° y al Banco Internacional de Costa Rica (*) un dictamen
acerca de las condiciones del edificio construido o proyectado desde el punto de
vista de la seguridad de las mercancías, frutos o productos que se almacenen.
Si la propia Secretaría, la Dirección General de Obras Públicas o el Banco
Internacional (*) juzgan necesario introducirle modifican a la escritura social o
los estatutos, los planos o los edificios, la Secretaría lo pondrá en
conocimiento de les interesados, y no concederá la autorización solicitada
sino una vez que hayan sido introducidas tales modificaciones.
Si de los informes obtenidos y de las otras investigaciones realizadas por la
misma Secretaría resulta que la sociedad se ajusta en todo a la ley especial
sobre la materia, se le concederá la autorización solicitada, por acuerdo
formal que se publicará en La Gaceta.
- (*)(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)"
se establece que el Banco Internacional de Costa Rica, se denominará
en el futuro Banco Nacional de Costa Rica)
Ficha articulo
Artículo 4°-Al rendir el informe que prescribe el
artículo anterior, el Banco Internacional (*) tomará en consideración las
condiciones climatéricas del lugar en que ha de operar el Almacén, y los
requisitos especiales que exige el almacenaje de los diferentes granos, frutos o
mercancías.
- (*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que el Banco
Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de
Costa Rica)
Ficha articulo
Capítulo II
Inspección y
vigilancia
Artículo 5°-La inspección y vigilancia de los Almacenes Generales de Depósito
corresponde a la Secretaría de Hacienda y Comercio, que la ejercerá por medio
del Banco Internacional de Costa Rica (*).
- (*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que el Banco
Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de
Costa Rica)
Ficha articulo
Artículo 6°-Los Almacenes están obligados a llevar
una contabilidad uniforme, de acuerdo con las normas que les indique el Banco
internacional (*).
- (*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que el Banco
Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de
Costa Rica)
Ficha articulo
Artículo
7°-Están igualmente obligados a presentarle mensualmente al Banco
Internacional (*) un estado demostrativo de sus inversiones al final de cada período,
un balance de su activo y su pasivo a la misma fecha, y un informe detallado de
las operaciones de préstamo realizadas en el período.
- (*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que el Banco
Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de
Costa Rica)
Ficha articulo
Artículo
8°-El Banco Internacional (*) hará visitar y examinar, siempre que lo juzgue
conveniente y por lo menos dos veces en cada año sin previo aviso, los
Almacenes Generales legalmente establecidos. En estas visitas de inspección,
los delegados del Banco podrán revisar los libros de contabilidad principales
y auxiliares del establecimiento; practicar arqueos, verificar la efectividad
del capital de acuerdo con las disposiciones del artículo 14 de la ley, y
realizar todos los otros actos que juzguen convenientes para comprobar el
cumplimiento de la ley y sus reglamentos. El Banco podrá disponer visitas
quincenales o mensuales de carácter sanitario para verificar el estado de
conservación de las mercaderías.
- (*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que el Banco
Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de
Costa Rica)
Ficha articulo
Artículo 9°-El Banco pondrá en conocimiento de
la Secretaría de Hacienda
y Comercio las irregularidades e incumplimientos a la ley que resulten de los
informes recibidos o de las inspecciones practicadas.
La Secretaría
podrá conceder un término prudencial al Almacén para que corrija aquellas
irregularidades, y suspenderle o (cancelarle
definitivamente) la autorización legal para funcionar si no acata su
decisión en el término concedido.
(Anulado lo destacado entre paréntesis
mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5260
del 26 de setiembre de 1995, misma que anuló de este artículo "la posibilidad
de "cancelación definitiva" de la licencia de funcionamiento a esos almacenes,
por parte del Ministerio de Hacienda".)
Ficha articulo
Artículo
10.-El Banco Internacional (*) rendirá un informe anual a la Secretaría de
Hacienda y Comercio sobre las operaciones y estado le los Almacenes Generales
durante el ejercicio precedente.
- (*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que el Banco
Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de
Costa Rica)
Ficha articulo
Capítulo III
Certificados
de Depósito y Bonos de Prenda
Artículo
11.-Los certificados de depósito y sus bonos de prenda anexos serán expedidos
en las fórmulas oficiales que vender la Administración General de Rentas
a los almacenes Generales de Depósito legalmente establecidos, por su costo, en
libros talonarios de cien juegos de fórmulas cada uno, numerados
consecutivamente.
- (Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 14118 del 22 de noviembre de 1982)
Ficha articulo
Artículo
12.-Cada juego de fórmulas constará de un talón, un certificado de depósito
y un vale de prenda (*), que tendrán idéntica numeración. En ellos se harán
constar las circunstancias que indican tal artículos 16, 17 y 22 de la ley, y
con ese objeto la fórmula respectiva tendrá las leyendas y espacios
requeridos.
- (*)(Modificada su denominación por el
artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley
Orgáncia del Banco Nacional de Costa Rica)
Ficha articulo
Capítulo IV
De los préstamos
para la construcción de Almacenes
Artículo 13.-La Junta Directiva del Banco Internacional de Costa Rica (*) tramitará solamente aquellas solicitudes de préstamos para construcción de
edificios que se presenten con la autorización de la Secretaría de Hacienda, a
que se refiere el artículo 3° de este reglamento, con los planos del proyecto
de construcción y los presupuestos detallados del costo de la misma,
debidamente firmados unos y otros por un ingeniero civil o arquitecto
incorporado en la Facultad de Ingeniería, con el plano del lote donde se
construirá el edificio, certificación del Registro de la Propiedad relativa al
lote y todos los otros requisitos exigidos por la ley que se reglamenta.
- (*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del
Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que el Banco
Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de
Costa Rica)
Ficha articulo
Artículo 14.-El Banco hará revisar por un ingeniero
civil o arquitecto, de su designación, los planos y presupuestos que se
presenten, para saber si se ajustan en un todo a las especificaciones exigidas
por la ley y el reglamento y si el presupuesto de costo de la construcción
corresponde con las dimensiones, calidad y demás detalles del edificio
proyectado.
Ficha articulo
Artículo 15.-El Banco podrá exigir los cambios,
reducciones en el costo, etc., que en su dictamen aconseje el ingeniero
consultor, y si el solicitante no estuviere de acuerdo con ellos, podrá negar
el préstamo.
Ficha articulo
Artículo 16.-La entrega del monto del préstamo se
hará por planillas conforme avancen los trabajos, y el Banco, por medio de un
delegado, comprobará la inversión de los fondos y no hará pago alguno si la
planilla no tiene la debida justificación y no está aprobada por el Delegado.
Además, el Banco tendrá derecho a inspeccionar los trabajos de construcción
en la forma que lo estime conveniente.
Ficha articulo
Capítulo V
De la
construcción de los Almacenes
Artículo 17,-Los planos a que se refiere el artículo
13 son los de las plantas, fachadas, cortes (longitudinal y transversal),
cimientos, cubierta e instalaciones sanitarias y eléctricas. Cada uno será
hecho en escala de 1 a 50.
Ficha articulo
Artículo 18.-Junto con el plano general o después
de que éste hava sido aprobado, deberán ser presentados los cálculos
completos y el diseño de los detalles estructurales en escala de 1 a 20.
Ficha articulo
Artículo 19.-Los Almacenes de Depósito comprenderán
necesariamente:
a) Un local para recibir y
devolver las mercaderías, con las oficinas necesarias para el despacho a la
entrada y salida, provistas de aparatos para determinar el peso o la medida de
los bultos.
b) Una o más cámaras de
fumigación, enteramente de concreto, con puertas metálicas de cierre hermético
y con las instalaciones necesarias de acuerdo con la técnica moderna.
c) Un local para almacenar
mercaderías con suficiente comodidad para depositarlas, seleccionarlas,
trasportarlas y conservarlas y para separarlas según sus dueños, o en
distintas partidas de un solo dueño, ya sea por medio de tarimas de madera o de
divisiones movibles de tablones que puedan correr en ranuras dejadas previamente
en la estructura. Se tomará en cuenta la posibilidad de dividir el depósito de
mercaderías en dos alturas y la provisión de medios mecánicos apropiados para
elevar los bultos, procurando siempre dejar suficiente comodidad para mover éstos,
con el fin de examinar periódicamente su estado de conservación.
Ficha articulo
Artículo 20.-La
estructura será de preferencia en su totalidad, de cemento armado. El Banco
podrá permitir que se emplee estructura de hierro para el techo y en este caso,
la cubierta del techo será de material apropiado. Si se pusiere cielo raso, éste
deberá ser de material que no ofrezca peligro de incendio. Las paredes,
especialmente las interiores, podrán ser de estructura mixta de
ladrillo-concreto, construidas de acuerdo con las instrucciones que de el Banco.
Se evitará la madera en todo lo posible y el hierro en
los elementos estructurales por el peligro de hundimiento en caso de incendio, y
en las divisiones, por su extrema sensibilidad a las variaciones de la
temperatura.
Los pisos serán de concreto con aplicación de una
capa de desgaste, de preferencia asfáltica. Tendrán convenientes declives y caños
apropiados para facilitar los lavados, que tendrán que ser frecuentes y la
recogida de los líquidos que se derramen.
Ficha articulo
Artículo 21.-Los locales hasta de diez metros de
ancho tendrán; una altura mínima de cuatro metros y medio y los demás de diez
metros de ancho, un mínimo de cinco metros.
Se calcularán cargas vivas de mil ochocientos a dos
mil kilos por metro cuadrado para el primer piso y de mil doscientos a mil
ochocientos kilos por metro cuadrado para los pisos superiores, si los hubiere.
Se calculará que para dejar suficiente facilidad de
movimiento se pierde de un cuarto a un tercio de la superficie total en los
pasillos.
Ficha articulo
Artículo 22.-La luz natural del edificio y la
ventilación serán objeto de detenido estudio de acuerdo con los requisitos de
la técnica moderna para conservación de mercaderías y se tomará en cuenta la
necesidad de oscurecer algunos departamentos cuando la conservación de las
mercaderías lo requiera.
Ficha articulo
Artículo 23.-Se recomienda la conveniencia de
estudiar la colocación de señales o aparatos de alarma para los casos de hurto
o de incendio.
Ficha articulo
Artículo 24.-Las estructuras de cemento armado deberán
ser proyectadas, calculadas y ejecutadas en un todo de acuerdo con el reglamento
de 20 de julio de 1929, aprobado por la Secretaría de Gobernación en el
acuerdo N° 90 de 6 de diciembre del mismo año.
Ficha articulo
Artículo 25-El Banco tendrá derecho de ordenar que
se hagan en los Almacenes las modificaciones que aconseje el adelanto de la técnica
moderna en esta materia.
Este decreto rige desde su publicación.
Dado en la Casa Presidencial,-San José, a los cuatro
días de abril de mil novecientos treinta y cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/1/2026 12:03:21