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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 15 >> Fecha 04/04/1935 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 15
Reglamento a la Ley de Almacenes Generales de Depósito
Ficha articulo





Fecha de generación: 21/1/2026 12:03:21

PODER EJECUTIVO



N° 15



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



        De conformidad con el artículo 102, inciso 27 de la Constitución Política,



Decreta:



        El siguiente



Reglamento de la Ley de Almacenes Generales de Depósito



Capítulo I



Autorización



        Artículo 1°-No podrá establecerse en el país ningún Almacén General de Depósito sin la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Comercio.



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        Artículo 2°-Las sociedades que se organicen con ese objeto y los Bancos legalmente establecidos en el país, en el caso que contempla el artículo 48 de la ley, presentarán la respectiva solicitud a la secretaría relacionada, en el papel sellado correspondiente y de conformidad con los requisitos que indica el artículo 5° de la ley.



        No obstante, la Secretaría podrá practicar, como diligencias previas, todos los actos de investigación acerca de la seriedad y solvencia de la empresa y de las condiciones del edificio destinado para el almacenaje, aún antes de que haya sido inscrita en el Registro Público la escritura a que se refiere el inciso a) del artículo 5° indicado; pero no otorgará formalmente la autorización para el establecimiento del Almacén sino una vez registrada debidamente la escritura dicha.




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        Artículo 3°-Recibida la solicitud, la Secretaría de Hacienda y Comercio constatará la suscrición del capital que exige el artículo 3° .de la ley, la circunstancia a que  se  refiere el artículo 9°, y su inversión conforme al artículo 14 de la misma; pedirá a la Dirección General de Obras Públicas los informes que indica el artículo 6° y al Banco Internacional de Costa Rica (*) un dictamen acerca de las condiciones del edificio construido o proyectado desde el punto de vista de la seguridad de las mercancías, frutos o productos que se almacenen.



        Si la propia Secretaría, la Dirección General de Obras Públicas o el Banco Internacional (*) juzgan necesario introducirle modifican a la escritura social o los estatutos, los planos o los edificios, la Secretaría lo pondrá en conocimiento de les interesados, y no concederá la autorización solicitada sino una vez que hayan sido introducidas tales modificaciones.   



        Si de los informes obtenidos y de las otras investigaciones realizadas por la misma Secretaría resulta que la sociedad se ajusta en todo a la ley especial sobre la materia, se le concederá la autorización solicitada, por acuerdo formal que se publicará en La Gaceta.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que  el Banco Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de Costa Rica)

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        Artículo 4°-Al rendir el informe que prescribe el artículo anterior, el Banco Internacional (*) tomará en consideración las condiciones climatéricas del lugar en que ha de operar el Almacén, y los requisitos especiales que exige el almacenaje de los diferentes granos, frutos o mercancías.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que  el Banco Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de Costa Rica)

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Capítulo II



Inspección y vigilancia



        Artículo 5°-La inspección y vigilancia de los Almacenes Generales de Depósito corresponde a la Secretaría de Hacienda y Comercio, que la ejercerá por medio del Banco Internacional de Costa Rica (*).



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que  el Banco Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de Costa Rica)

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        Artículo 6°-Los Almacenes están obligados a llevar una contabilidad uniforme, de acuerdo con las normas que les indique el Banco internacional (*).



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que  el Banco Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de Costa Rica)

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        Artículo 7°-Están igualmente obligados a presentarle mensualmente al Banco Internacional (*) un estado demostrativo de sus inversiones al final de cada período, un balance de su activo y su pasivo a la misma fecha, y un informe detallado de las operaciones de préstamo realizadas en el período.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que  el Banco Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de Costa Rica)

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        Artículo 8°-El Banco Internacional (*) hará visitar y examinar, siempre que lo juzgue conveniente y por lo menos dos veces en cada año sin previo aviso, los Almacenes Generales legalmente establecidos. En estas visitas de inspección, los delegados del Banco podrán revisar los libros de contabilidad principales y auxiliares del establecimiento; practicar arqueos, verificar la efectividad del capital de acuerdo con las disposiciones del artículo 14 de la ley, y realizar todos los otros actos que juzguen convenientes para comprobar el cumplimiento de la ley y sus reglamentos. El Banco podrá disponer visitas quincenales o mensuales de carácter sanitario para verificar el estado de conservación de las mercaderías.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que  el Banco Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de Costa Rica)

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        Artículo 9°-El Banco pondrá en conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Comercio las irregularidades e incumplimientos a la ley que resulten de los informes recibidos o de las inspecciones practicadas.



        La Secretaría podrá conceder un término prudencial al Almacén para que corrija aquellas irregularidades, y suspenderle o (cancelarle definitivamente) la autorización legal para funcionar si no acata su decisión en el término concedido.



        (Anulado lo destacado entre paréntesis mediante resolución de la Sala Constitucional 5260 del 26 de setiembre de 1995, misma que anuló de este artículo "la posibilidad de "cancelación definitiva" de la licencia de funcionamiento a esos almacenes, por parte del Ministerio de Hacienda".)         




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        Artículo 10.-El Banco Internacional (*) rendirá un informe anual a la Secretaría de Hacienda y Comercio sobre las operaciones y estado le los Almacenes Generales durante el ejercicio precedente.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que  el Banco Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de Costa Rica)

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Capítulo III



Certificados de Depósito y Bonos de Prenda



       Artículo 11.-Los certificados de depósito y sus bonos de prenda anexos serán expedidos en las fórmulas oficiales que vender  la Administración General de Rentas a los almacenes Generales de Depósito legalmente establecidos, por su costo, en libros talonarios de cien juegos de fórmulas cada uno, numerados consecutivamente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 14118 del 22 de noviembre de 1982)

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        Artículo 12.-Cada juego de fórmulas constará de un talón, un certificado de depósito y un vale de prenda (*), que tendrán idéntica numeración. En ellos se harán constar las circunstancias que indican tal artículos 16, 17 y 22 de la ley, y con ese objeto la fórmula respectiva tendrá las leyendas y espacios requeridos.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 199 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, "Ley Orgáncia del Banco Nacional de Costa Rica)

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Capítulo IV



De los préstamos para la construcción de Almacenes



        Artículo 13.-La Junta Directiva del Banco Internacional de Costa Rica (*) tramitará solamente aquellas solicitudes de préstamos para construcción de edificios que se presenten con la autorización de la Secretaría de Hacienda, a que se refiere el artículo 3° de este reglamento, con los planos del proyecto de construcción y los presupuestos detallados del costo de la misma, debidamente firmados unos y otros por un ingeniero civil o arquitecto incorporado en la Facultad de Ingeniería, con el plano del lote donde se construirá el edificio, certificación del Registro de la Propiedad relativa al lote y todos los otros requisitos exigidos por la ley que se reglamenta.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936 "Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)" se establece que  el Banco Internacional de Costa Rica, se denominará en el futuro Banco Nacional de Costa Rica)

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        Artículo 14.-El Banco hará revisar por un ingeniero civil o arquitecto, de su designación, los planos y presupuestos que se presenten, para saber si se ajustan en un todo a las especificaciones exigidas por la ley y el reglamento y si el presupuesto de costo de la construcción corresponde con las dimensiones, calidad y demás detalles del edificio proyectado.




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        Artículo 15.-El Banco podrá exigir los cambios, reducciones en el costo, etc., que en su dictamen aconseje el ingeniero consultor, y si el solicitante no estuviere de acuerdo con ellos, podrá negar el préstamo.




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        Artículo 16.-La entrega del monto del préstamo se hará por planillas conforme avancen los trabajos, y el Banco, por medio de un delegado, comprobará la inversión de los fondos y no hará pago alguno si la planilla no tiene la debida justificación y no está aprobada por el Delegado. Además, el Banco tendrá derecho a inspeccionar los trabajos de construcción en la forma que lo estime conveniente.




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Capítulo V



De la construcción de los Almacenes



        Artículo 17,-Los planos a que se refiere el artículo 13 son los de las plantas, fachadas, cortes (longitudinal y transversal), cimientos, cubierta e instalaciones sanitarias y eléctricas. Cada uno será hecho en escala de 1 a 50.




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        Artículo 18.-Junto con el plano general o después de que éste hava sido aprobado, deberán ser presentados los cálculos completos y el diseño de los detalles estructurales en escala de 1 a 20.




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       Artículo 19.-Los Almacenes de Depósito comprenderán necesariamente:



            a) Un local para recibir y devolver las mercaderías, con las oficinas necesarias para el despacho a la entrada y salida, provistas de aparatos para determinar el peso o la medida de los bultos.



            b) Una o más cámaras de fumigación, enteramente de concreto, con puertas metálicas de cierre hermético y con las instalaciones necesarias de acuerdo con la técnica moderna.



            c) Un local para almacenar mercaderías con suficiente comodidad para depositarlas, seleccionarlas, trasportarlas y conservarlas y para separarlas según sus dueños, o en distintas partidas de un solo dueño, ya sea por medio de tarimas de madera o de divisiones movibles de tablones que puedan correr en ranuras dejadas previamente en la estructura. Se tomará en cuenta la posibilidad de dividir el depósito de mercaderías en dos alturas y la provisión de medios mecánicos apropiados para elevar los bultos, procurando siempre dejar suficiente comodidad para mover éstos, con el fin de examinar periódicamente su estado de conservación.




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        Artículo 20.-La estructura será de preferencia en su totalidad, de cemento armado. El Banco podrá permitir que se emplee estructura de hierro para el techo y en este caso, la cubierta del techo será de material apropiado. Si se pusiere cielo raso, éste deberá ser de material que no ofrezca peligro de incendio. Las paredes, especialmente las interiores, podrán ser de estructura mixta de ladrillo-concreto, construidas de acuerdo con las instrucciones que de el Banco.



        Se evitará la madera en todo lo posible y el hierro en los elementos estructurales por el peligro de hundimiento en caso de incendio, y en las divisiones, por su extrema sensibilidad a las variaciones de la temperatura.



        Los pisos serán de concreto con aplicación de una capa de desgaste, de preferencia asfáltica. Tendrán convenientes declives y caños apropiados para facilitar los lavados, que tendrán que ser frecuentes y la recogida de los líquidos que se derramen.




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        Artículo 21.-Los locales hasta de diez metros de ancho tendrán; una altura mínima de cuatro metros y medio y los demás de diez metros de ancho, un mínimo de cinco metros.



        Se calcularán cargas vivas de mil ochocientos a dos mil kilos por metro cuadrado para el primer piso y de mil doscientos a mil ochocientos kilos por metro cuadrado para los pisos superiores, si los hubiere.



        Se calculará que para dejar suficiente facilidad de movimiento se pierde de un cuarto a un tercio de la superficie total en los pasillos.




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        Artículo 22.-La luz natural del edificio y la ventilación serán objeto de detenido estudio de acuerdo con los requisitos de la técnica moderna para conservación de mercaderías y se tomará en cuenta la necesidad de oscurecer algunos departamentos cuando la conservación de las mercaderías lo requiera.




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        Artículo 23.-Se recomienda la conveniencia de estudiar la colocación de señales o aparatos de alarma para los casos de hurto o de incendio.




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        Artículo 24.-Las estructuras de cemento armado deberán ser proyectadas, calculadas y ejecutadas en un todo de acuerdo con el reglamento de 20 de julio de 1929, aprobado por la Secretaría de Gobernación en el acuerdo N° 90 de 6 de diciembre del mismo año.




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        Artículo 25-El Banco tendrá derecho de ordenar que se hagan en los Almacenes las modificaciones que aconseje el adelanto de la técnica moderna en esta materia.



        Este decreto rige desde su publicación.



        Dado en la Casa Presidencial,-San José, a los cuatro días de abril de mil novecientos treinta y cinco.




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Fecha de generación: 21/1/2026 12:03:21
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