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 Normativa >> Ley 7291 >> Fecha 23/03/1992 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7291
Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar - ANEXO IX Participación de Organismos Internacionales
Texto Completo acta: 1CB13 1

No. 7291



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS



SOBRE EL DERECHO DEL MAR



ANEXO IX.



PARTICIPACION DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES



ARTÍCULO 1



Empleo del término "organizaciones internacionales" A los efectos del artículo 305 y de este Anexo, por "organizaciones internacionales" se entender  las organizaciones intergubernamentales constituidas por Estados que les hayan transferido competencias en materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas.




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ARTÍCULO 2



Firma



Las organizaciones internacionales podrán firmar esta Convención cuando la mayoría de sus Estados miembros sean signatarios de ella. En el momento de la firma, la organización internacional hará  una declaración en que especificar  las materias regidas por la Convención respecto de las cuales sus Estados miembros que sean signatarios le hayan transferido competencias, as¡ como la ¡índole y el alcance de ellas.




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ARTICULO 3



Confirmación formal y adhesión



1.- Las organizaciones internacionales podrán depositar sus instrumentos de confirmación formal o de adhesión cuando la mayoría de sus Estados miembros depositen o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.



2.- Los instrumentos que depositen las organizaciones internacionales contendrán los compromisos y declaraciones previstos en los artículos 4 y 5 de este Anexo.




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ARTÍCULO 4



Alcance de la participación y derechos y obligaciones



1.- Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión que depositen las organizaciones internacionales contendrán el compromiso de aceptar los derechos y obligaciones establecidos en esta Convención para los Estados respecto de las materias en relación con las cuales sus Estados miembros que sean Partes en la Convención les hayan transferido competencias.



2.- Las organizaciones internacionales ser n Partes en esta Convención en la medida en que tengan competencia de conformidad con las declaraciones, comunicaciones o notificaciones a que se hace referencia en el artículo 5 de este Anexo.



3.- Esas organizaciones internacionales ejercer n los derechos y cumplir n las obligaciones que, de conformidad con esta Convención, corresponderían a sus Estados miembros que sean Partes en ella en relación con materias respecto de las cuales esos Estados miembros les hayan transferido competencias. Los Estados miembros de esas organizaciones internacionales no ejercer n las competencias que les hayan transferido.



4.- La participación de esas organizaciones internacionales no entrañar  en caso alguno un aumento de la representación que corresponderla a sus Estados miembros que sean Partes en la Convención, incluidos los derechos en materia de adopción de decisiones.



5.- La participación de esas organizaciones internacionales no conferir  en caso alguno a sus Estados miembros que no sean Partes en la Convención ninguno de los derechos establecidos en ella.



6.- En caso de conflicto entre las obligaciones de una organización internacional con arreglo a esta Convención y las derivadas de su instrumento constitutivo o de cualesquiera actos relacionados con ,l prevalecer n las previstas en la Convención.




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ARTÍCULO 5



Declaraciones, notificaciones y comunicaciones



1.- El instrumentos de confirmación formal o de adhesión de una organización internacional contendrá  una declaración en la que se especificar n las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales sus Estados miembros que sean Partes en la Convención le hayan transferido competencias.



2.- Los Estados miembros de una organización internacional harán, en el momento en que la organización deposite su instrumento de confirmación formal o de adhesión o en el momento en que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella, si , éste fuere posterior, una declaración en la cual especificar n las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales hayan transferido competencias a la organización.



3.- Se presumir  que los Estados Partes que sean miembros de una organización internacional que sea Parte en la Convención tienen competencia sobre todas las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales no hayan declarado, notificado o comunicado específicamente, con arreglo al presente artículo, transferencias de competencia a la organización.



4.- Las organizaciones internacionales y sus Estados miembros que sean Partes en la Convención notificar n sin demora al depositario



cualesquiera modificaciones en la distribución de competencias indicada en las declaraciones previstas en los párrafos 1 y 2, incluidas nuevas transferencias de competencia.



5.- Cualquier Estado Parte podrá  pedir a una organización internacional y a sus Estados miembros que sean Partes en la Convención que informen acerca de quien tiene competencia respecto de una cuestión concreta que haya surgido. La organización y los Estados miembros de que se trate comunicar n esa información en un plazo razonable.



La organización internacional y los Estados miembros podrán también comunicar esa información por iniciativa propia.



6.- Las declaraciones, notificaciones y comunicaciones que se hagan con arreglo a este artículo especificarán la índole y el alcance de las competencias transferidas.



 




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ARTÍCULO 6



Responsabilidad



 



1.- La responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones establecidas en la Convención o por cualquier otra transgresión de ,ésta incumbir  a las Partes que tengan competencia con arreglo al artículo 5 de este Anexo.



2.- Cualquier Estado Parte podrá  pedir a una organización internacional o a sus Estados miembros que sean Partes en la Convención que informen acerca de a quien incumbe la responsabilidad respecto de una determinada cuestión. La organización y los Estados miembros de que se trate dar n esa información. El hecho de no dar esa información en un plazo razonable o de dar información contradictoria entrañar responsabilidad conjunta y solidaria.




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ARTÍCULO 7



Solución de controversias



1.- En el momento de depositar su instrumento de



confirmación



formal o de adhesión, o en cualquier momento ulterior, las



organizaciones internacionales podrán elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios de solución de



controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta Convención previstos en los apartados a), c) o d) del párrafo 1 del



art¡culo 287.



2.- La Parte XV se aplicar , mutatis mutandis, a las controversias entre Partes en esta Convención cuando una o varias sean organizaciones



internacionales.



3.- Cuando una organización internacional y uno o varios de sus Estados miembros sean partes conjuntas en una controversia, o partes con un mismo interés, se considerar  que la organización ha aceptado los mismos procedimientos de solución de controversias que los Estados miembros; sin embargo, cuando un Estado miembro sólo haya elegido la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 287, se considerar  que la organización y el Estado miembro de que se trate han aceptado el arbitraje de conformidad con el Anexo VII, salvo que las partes en la controversia convengan en otra cosa.




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ARTÍCULO 8



Aplicación de la Parte XVII



La Parte XVII ser  aplicable, mutatis mutandis, a las organizaciones internacionales, con las siguientes excepciones:



a) Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión de organizaciones internacionales no se tendrán en cuenta a los efectos del párrafo 1 del artículo 308;



b) i) Las organizaciones internacionales tendrán capacidad exclusiva a los efectos de la aplicación de los artículos 312 a 315 en la medida en que, con arreglo al artículo 5 de este Anexo, tengan competencia sobre la totalidad de la cuestión a que se refiera la enmienda;



ii) A los efectos de la aplicación de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 316, se considerar  que el instrumento de confirmación formal o de adhesión de una organización internacional respecto de una enmienda constituye el instrumento de ratificación o de adhesión de cada uno de sus Estados miembros que sean Partes en la Convención cuando la organización tenga competencia sobre la totalidad de la cuestión a que se refiera la enmienda.



iii) Con respecto a las demás enmiendas, los instrumentos de confirmación formal o de adhesión de organizaciones internacionales no se tendrán en cuenta a los efectos de los párrafos 1 y 2 del artículo 316;



c) i) Ninguna organización internacional podrá  denunciar esta Convención con arreglo al artículo 317 si uno de sus Estados miembros es Parte en la Convención y ella sigue reuniendo los requisitos indicados en el artículo 1 de este Anexo.



ii) Las organizaciones internacionales denunciar n la Convención cuando ninguno de sus Estados miembros sea Parte en la Convención o cuando ellas hayan dejado de reunir los requisitos indicados en el artículo 1 de este Anexo. Esa denuncia surtir  efecto de inmediato.



 




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Fecha de generación: 12/12/2025 04:31:19
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