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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 7037 >> Fecha 23/05/1977 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7037
Reglamento de Emergencia del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría

7037-T



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES,



En uso de las facultades que les confieren el artículo 140 de la Constitución Política y la Ley 5150 de 14 de mayo de 1973 (Ley General de Aviación Civil),



Decretan :



El siguiente



Reglamento de Emergencias para el Aeropuerto Internacional



Juan Santamaría



CAPITULO I



Disposiciones Generales



    Artículo 1°-Para los fines que establece el presente Reglamento, entiéndese por:



Accidente de Aviación: Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave que ocurra dentro del período comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave, con intención de realizar un vuelo y el momento en que todas las personas han desembarcado, durante el cual:



a)  Cualquier persona muere o sufre lesiones graves a consecuencia de hallarse en la aeronave, sobre la misma o por contacto directo con ella o con cualquier cosa sujeta a ella;



b)  La aeronave sufre daños o roturas estructurales que afecten adversamente a su resistencia estructural y su perfomance o a sus características de vuelo y que normalmente exigen una reparación importante o el recambio del componente afectado; y



c)  Cualquier otro suceso relacionado con la utilización de una aeronave cuando se ajuste al criterio de la Dirección General de Aviación Civil para calificarlo como tal.



Administración: Oficina de la Dirección General de Aviación Civil encargada de actuar el Plan de Emergencia.



Administrador: Administrador del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.



Aeronave: Toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.



Aeropuerto: Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.



Aeropuerto Internacional: Todo aeropuerto designado por el Poder Ejecutivo dentro del Territorio Nacional, como puerto de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional, donde se llevan a cabo los trámites de aduanas, migración, sanidad pública, reglamentación veterinaria y fito-sanitaria y procedimientos similares.



Alerta: Situación anormal emergente relacionada con aeronaves y con las instalaciones físicas del Aeropuerto, que ponga en movimiento la ejecución de los procedimientos establecidos en este Reglamento.



Alerta Tipo 1: Condiciones metereológicas desfavorables. Cuando los valores de visibilidad y techo sean bajos (valores inferiores a: Techo 300 metros visibilidad 5 kilómetros, y se considere que la maniobra de aterrizaje o despe­gue pueda verse dificultada o no pueda ser debidamente observada por la Torre de Control.



Alerta Tipo 2: Vigilancia Especial. Cuando se tenga conocimiento que una aeronave que se aproxima al Aeropuerto tiene alguna dificultad para que el aterrizaje se realice, normalmente, pero esa dificultad no planteará obstáculos serios.



Se pueden tomar como ejemplos en este caso:



a)  Sistema de alarma ha indicado fuego, pera no se tiene indicación de fuego a la vista;



b)  No se tiene indicación del tren bajo asegurado, aunque aparentemente esté normal; y



c)   Mal funcionamiento o detención de un motor, en casos de multimotores.



Alerta Tipo 3: Emergencia General. Cuando se sepa que una aeronave tendrá dificultades para el aterrizaje y que las mismas pueden ser causa de un accidente.



Pueden tomarse como ejemplos;



a) Una falla en el tren de aterrizaje;



b) Un neumático reventado;



c) Fuego en un motor;



d) Falta de Presión Hidráulica.



Alerta Tipo 4: Accidente. Cuando ha ocurrido un accidente. Pueden tomarse como ejemplos:



a) Un accidente en tierra de una aeronave;



b) Colisión de una aeronave con consecuencias previsibles;



c) Explosiones;



d) Aeronave con fuego a bordo pero no en vuelo; y



e) Otros desastres que requieren acción inmediata.



Alerta Tipo 5: Esta situación comprende las instalaciones fijas del Aero­puerto, tanto del Edificio Terminal como de las áreas y construcciones adyacentes.



Área de Aterrizaje o Pista: La parte del área de movimiento que está destinada al recorrido de aterrizaje o de despegue de las aeronaves.



Área de despegue: La superficie de despegue, más la parte del aeródromo en la dirección de despegue, que la autoridad competente haya declarado como utilizable para los fines de aceleración y parada para las aeronaves que intentan despegar en tal dirección.



Área de maniobras en tierra: Aquella parte del Aeropuerto que debe utili­zarse para el despegue de aeronaves y también para el movimiento de estas, rela­cionando los despegues y aterrizajes, pero excluyendo las plataformas.



Área de movimiento: La parte del Aeropuerto utilizable para el movimiento de aeronaves en la superficie, incluyendo el área de maniobras y las pla­taformas.



Bomberos: Cuerpo Especializado de bomberos destacado en el Aeropuer­to Internacional Juan Santamaría.



Calle de rodaje: Vía definida en el Aeropuerto escogida o preparada para el rodaje de las aeronaves.



C.E.T.A.C.: Consejo Técnico de Aviación Civil.



Piloto al mando de la aeronave: Piloto responsable del funcionamiento y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo.



Contralor de Tránsito Aéreo (o Controlador): Operador de la Torre de Control encargado de impartir instrucciones al Piloto al mando de la aeronave para la idoneidad de las maniobras a realizar por ésta.



Dirección General: Dirección General de Aviación Civil.



Emergencia: Situación de peligro para una aeronave, sus ocupantes y ter­ceros relacionados o ajenos a la operación de la misma.



Hora Zulú (Hora Z): Hora según el meridiano de Greenwich.



Incidente: Todo suceso relacionado con la operación de una aeronave, que no llegue a ser un accidente y que afecte o pueda afectar la seguridad de las ope­raciones.



Miembro de la Tripulación: Persona que tiene asignadas ciertas funciones dentro de una aeronave en vuelo, sean o no estas esenciales para la opera­ción de la misma.



Miembro de la Tripulación de vuelo: Persona, titular de la licencia co­rrespondiente, a quien se le asignan obligaciones esenciales relacionadas con la operación de una aeronave.



Mínimas meteorológicas: Las condiciones metereológicas límites prescritas con el fin de determinar la utilización de un aeródromo, ya sea para el despegue o para el aterrizaje.



Noche: Las horas comprendidas entre el fin del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino, o de cualquier otro período entre la puesta y la salida del sol que especifique, la autoridad correspondiente. El cre­púsculo civil termina por la tarde cuando el centro del disco solar se halla a seis grados por debajo del horizonte y empieza por la mañana cuando el centro del disco solar se halla a seis grados por debajo del horizonte.



Pista: Área rectangular definida de un aeródromo terrestre preparada pa­ra que las aeronaves efectúen a lo largo de ella los recorridos de aterrizaje y des­pegue.



Pista principal: La pista que designe la autoridad competente como tal. Plano: Plano cuadriculado de localización (Anexo 1).



Plataforma: Área definida de un aeródromo terrestre, destinada a dar ca­bida a las aeronaves para los fines de embarque o desembarque de pasajeros o carga, reaprovisionamiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento.



Techo de nubes: Altura a que, sobre la tierra o el agua, se encuentra la base de la capa inferior de nubes por debajo de 6 000 metros y que cubre la mitad, o más, del cielo.



Torre de Control: Torre de Control del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.




Ficha articulo



        Artículo 2°-El propósito del presente Reglamento, lo es la prestación coordinada y eficiente de auxilio a las víctimas de los accidentes aéreos y la mo­vilización rápida y eficaz del servicio de salvamento y extinción de incendios del Aeropuerto, así como de cualesquiera otros servicios dentro y fuera del mismo que constituyan fase de alerta o emergencia.




Ficha articulo



    Artículo 3°-El plan será puesto en funcionamiento por la Torre de Con­trol, la que establecerá comunicación inmediata con los servicios de bomberos y con la Administración del Aeropuerto.




Ficha articulo



    Artículo 4°-La Administración, en caso de alerta o emergencia declara­da dará inmediato aviso a:



a) El Director General de Aviación Civil;



b) El Departamento de Operaciones de la Dirección General;



c) El Departamento de Mantenimiento de la Dirección General;



d) La Delegación de la Cruz Roja de Alajuela;



e) Autoridades Civiles correspondientes; y



f) Explotador propietario de la aeronave.




Ficha articulo



    Artículo 5°-Los vehículos que deban operar en el área de movilización deberán, necesariamente, estar provistos de equipo de radiocomunicación con la Torre de Control y contar con la previa autorización de la Administración.



    Ningún vehículo que no cumpla con estos requisitos podrá ingresar a la zona sin ser escoltado por uno que contare con la respectiva autorización.




Ficha articulo



    Artículo 6°-Existiendo una situación de emergencia dentro de las áreas del Aeropuerto, ningún vehículo podrá circular en la zona de maniobras en tie­rra, salvo las siguientes excepciones:



a)   Unidades de los servicios de extinción y rescate;



b)    Vehículos Oficiales de la Cruz Roja;



c)    Vehículos de Radio Patrullas y Guardia Civil;



d)    Vehículos Oficiales de la Dirección General; y



e)   Vehículos Oficiales de las Compañías de Aviación cuando éstos sean uti­lizados para el transporte del personal de bomberos o de rescate.




Ficha articulo



    Artículo 7°-Para la localización de los accidentes o lugares de emergen­cia, se utilizará el Plano Cuadriculado de Localización que figura como anexo 1 al presente Reglamento.




Ficha articulo



    Artículo 8°-El plano deberá constar en todos los vehículos que ingresen al área de movilización.




Ficha articulo



   Artículo 9°-En caso de emergencia, los servicios de comunicación inter­na con la Torre de Control quedarán excluidos al servicio normal, destinándose exclusivamente a las operaciones correspondientes.




Ficha articulo



    Artículo 10.-A fin de preveer cualquier modificación en las condiciones emergentes, la Torre de Control y el Cuerpo de Bomberos mantendrán comuni­cación directa permanente, durante la atención de la situación.




Ficha articulo



    Artículo 11.-El Controlador de Tránsito Aéreo de turno, mantendrá in­formado al piloto al mando de la aeronave en emergencia, sobre los procedimien­tos y medidas seguidas para su atención.




Ficha articulo



Artículo 12.-En el lugar del accidente, el Jefe del Cuerpo de Bomberos constituyese en la autoridad al mando de las operaciones. Fuera del lugar del mismo y dentro del Aeropuerto, la autoridad a cargo de los procedimientos será el Administrador del Aeropuerto o su representante.




Ficha articulo



    Artículo 13.-El Superior del Cuerpo de Bomberos, una vez notificado de la emergencia, establecerá los servicios de ayuda requeridos y se lo hará sa­ber a la Torre de Control y a la Administración, dependencias que procurarán su inclusión dentro de los servicios ordenados para los procedimientos.




Ficha articulo



    Artículo 14.-Es responsabilidad del Superior del Cuerpo de Bomberos la distribución del equipo disponible para la atención de la emergencia.



    El equipo deberá ser instalado de modo que el recorrido hasta la aerona­ve, en casos de emergencias en el aterrizaje, sea el mínimo necesario, pero pru­dentemente detrás del punto estimado del primer contacto, a fin de evitar posibles condiciones.




Ficha articulo



    Artículo 15.-El Superior de Bomberos indicará cuando el equipo deba ponerse en movimiento tras la aeronave en emergencia, aún cuando no se haya declarado fuego en ella y el aterrizaje haya sido aparentemente realizado sin que se concretare la emergencia prevista. La aeronave será escoltada hasta la zona de estacionamiento hasta que el Superior de bomberos cancele la emergencia.




Ficha articulo



    Artículo 16.-En el evento de que durante la atención de la emergencia se presentaren operaciones de aterrizaje en la pista del aeropuerto, la Torre de Control dará inmediato aviso al Superior del Cuerpo de Bomberos, a fin de que este órgano establezca las medidas de seguridad pertinentes.




Ficha articulo



    Artículo 17.-Dependiendo del lugar del Aeropuerto en que se presentare la emergencia y de sus características, queda a discrecionalidad de la Torre de Control, el suspender el tráfico aéreo durante las operaciones del salvamento, para lo cual deberán darse instrucciones a las aeronaves en el circuito de realizar sus operaciones en los Aeropuertos alternos debidamente habilitados.




Ficha articulo



    Artículo 18.-En cualquier situación emergente que se presentare dentro de las áreas del Aeropuerto, las autoridades civiles y la Fuerza Pública, desta­cados en el mismo, deberán impedir que los particulares con su presencia dificul­ten el movimiento y las labores que realicen los servicios de extinción y rescate.



    En consecuencia, únicamente podrán ingresar a la zona de movilización aquellas personas debidamente acreditadas y que cumplen una función específica en las operaciones de emergencia.




Ficha articulo



   Artículo 19.-En el lugar del accidente se establecerá un puesto de coor­dinación al mando de un funcionario destacado por la Administración, el cual mantendrá radiocomunicación permanente con la Torre de Control.



    El puesto de coordinación se mantendrá hasta tanto los técnicos de la Direc­ción General y organismos interesados no hayan levantado la instrucción prima­ria del accidente.




Ficha articulo



CAPITULO II



De las emergencias en las proximidades del Aeropuerto



    Artículo 20.-Si un accidente de aviación ocurriere en las proximidades pero fuera del predio del Aeropuerto, los servicios de rescate deberán actuar de la misma manera que sí el mismo hubiere ocurrido dentro del Aeropuerto.




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    Artículo 21.-La Administración deberá designar un oficial calificado quien será el coordinador de las maniobras de rescate, dirigiendo las ambulan­cias y demás vehículos de extinción y salvamento al lugar del percance, así como tomando cualesquiera otras medidas pertinentes en el ejercicio de su función específica.




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    Artículo 22.-La Torre de Control notificará de inmediato, por medio del equipo de radiocomunicación o por vía telefónica, al Superior del Cuerpo de Bomberos, el lugar donde ocurrió el accidente, según lo haya determinado en el Plano de Localización.




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    Artículo 23.-El Superior del Cuerpo de Bomberos dispondrá, según su exclusivo criterio y considerando la distancia y acceso al lugar donde acaeciera el accidente, las unidades que atenderán la emergencia. A tal efecto, considerará también :



a)    La inconveniencia de exponer al Aeropuerto a escasa protección con mo­tivo de la ausencia del equipo regular de extinción, a menos que el aero­puerto pueda ser clausurado a todo tráfico aéreo, mientras exista la situa­ción emergente;



b)    Que normalmente sólo un vehículo de extinción debe atender esta clase de emergencias por lo que se destinará la unidad más maniobrable, rápida y mejor equipada para la atención de la situación que se presente; y



c)    Que el peligro de fuegos es en algunos casos, un resultado demorado por el impacto y que sólo personal calificado y convenientemente equipado es capaz de combatir con éxito el mismo y rescatar a los ocupantes de la aeronave.




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    Artículo 24.-Las autoridades civiles y de tránsito destacadas en el lugar clausurarán todas las vías de acceso al lugar del accidente a fin de permitir el libre tránsito de los vehículos de extinción y rescate.




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CAPITULO III



De la Torre de Control



    Artículo 25.-Cuando se presentaren los tipos de Alertas 2 ó 3, la Torre de Control por medio de las comunicaciones que al efecto deba establecer, deberá suministrar la siguiente información:



a)         Tipo de Alerta;



b)         Tipo de identificación de la Aeronave;



c)         Tipo de emergencia;



d)         Pista que utilizará la aeronave en peligro;



e)         Hora estimada de aterrizaje; y



f)          Número probable de personas a bordo.




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    Artículo 26.-En la Alerta Tipo 4, suministrará la siguiente información:



a)         Tipo de Alerta;



b)         Tipo de Identificación de la Aeronave;



c)         Tipo de emergencia;



d)         Pista que utilizará la aeronave en peligro;



e)         Cuadro, de acuerdo al anexo 1, en el cual se produce el accidente; y



f)          Número probable de personas o bordo.




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    Artículo 27.-Dependiendo de cada caso en particular, la Torre de Control deberá actuar de la siguiente manera:



a)    Techo bajo y poca visibilidad 300 metros techo (5 kilómetros visibilidad), Alerta 1: Se llamará a los Servicios de Bomberos para que se mantengan listos a actuar de inmediato;



b)    Vigilancia Especial, Alerta 2: Llamará a los servicios de bomberos y a la Administración a fin de que estos se dirijan a los lugares predetermina­dos por el Superior del Cuerpo de Bomberos de acuerdo a la pista en uso y demás factores atinentes. En este caso habrá de suministrarse la infor­mación esencial;



c)    Emergencia General. Alerta 3: Llamará a los servicios de bomberos y a la Administración, dando la información esencial, para que estos, se diri­jan a los lugares predeterminados por el Superior de Bomberos;



d)    Accidente. Alerta 4: Se comunicará con los servicios de bomberos para que concurran al lugar del accidente y se avisará a la Administración. Se suministrará información esencial, indicando el lugar del accidente con referencia a las pistas o de acuerdo al Plano; y



e)    Terminación de Alerta: Cuando la Torre de Control haya alertado al ser­vicio de bomberos, la responsabilidad con respecto a la actuación ante la acción que se lleva a cabo, pasa al Jefe de Bomberos, el cual considerará al momento en que por no ser necesaria su actuación, regresará a la base previa coordinación con la Torre de Control.




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    Artículo 28.-En el momento en que el Piloto al mando de la aeronave pro­porcionare a la Torre de Control, cualquier información referente a la normali­zación y otros aspectos de la maniobra, este órgano deberá transmitirla de inme­diato al Superior del Cuerpo de Bomberos.




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CAPITULO IV



De los Bomberos



    Artículo 29.-La actuación del servicio de bomberos tiene como finalidad primordial el prestar asistencia a las víctimas del percance, concentrando todos sus esfuerzos en tratar de evitar pérdidas humanas.




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   Artículo 30. -En el evento de que del accidente resultaren heridos, el cuerpo de bomberos deberá rescatarles y situarles en lugar seguro y cercano a fin de facilitar la actuación de los miembros de la Cruz Roja.



    Cumplido este cometido, todos los elementos continuarán combatiendo el incendio hasta su total extinción.




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    Artículo 31.-Una vez recibida la llamada de la Torre de Control, el Je­fe de Servicios de Bomberos de turno asumirá la responsabilidad de todas las fases subsiguientes convirtiéndose en la máxima autoridad a cargo de las maniobras.




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    Artículo 32.-El cuerpo de bomberos deberá actuar, dependiendo de las características de cada caso en particular, de las maneras que se estipularán :



a)    Alerta 1. Techo Bajo y Poca Visibilidad 300 metros de techo (5 kiló­metros de visibilidad): Al recibir la llamada de la Torre de Control, el personal de bomberos permanecerá alerta para actuar en el momento re­querido ;



b)    Alerta 2 y 3. Vigilancia Especial. Emergencia General. Al recibir la co­municación de la Torre de "Centrol, deberá dirigirse a los lugares de vigilan­cia predeterminados, de acuerdo a la pista que utilizará la aeronave en emergencia; y



c)    Alerta 4. Accidente: Si el accidente ha ocurrido dentro de los límites del Aeródromo, todo el equipo disponible se dirigirá de inmediato al lugar del mismo.




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    Artículo 33.-Los lugares en que deberá ser estacionado el equipo de bom­beros, atentos a un posible accidente, serán predeterminados, de acuerdo a la pista que utilizará la aeronave en emergencia.



    Deberán ser puestos en conocimiento de todos los demás participantes y podrán ser variados de acuerdo al criterio del Jefe de Bomberos.




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    Artículo 34.-Cuando una nave en emergencia aterrice y pase frente al lugar cíe espera a que se refiere el artículo anterior, las autobombas de bomberos podrán seguirla, previa autorización de la Torre de Control.




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CAPITULO V



De la Cruz Roja



    Artículo 35.-El servicio de Cruz Roja, deberá tomar a su cargo la aten­ción médica a las víctimas de un accidente aéreo. Si esta atención no pudiera pres­tarse en el propio aeropuerto deberá tomar todas las medidas necesarias a fin de que las víctimas sean trasladadas a centros de asistencia médica y paramédica apro­piados.




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    Artículo 36.-Al recibir la notificación emergente de la Torre de Control, el servicio de Cruz Roja deberá actuar de la siguiente manera, en concordancia con las características de la fase:



a)    Alerta 2 y 3 : Deberá dirigirse al lugar predeterminado de espera, de acuer­do a la pista que utilizará la aeronave involucrada; y



b)    Alerta 4. El médico designado y personal a sus órdenes deberá dirigirse en el equipo disponible y satisfactorio al lugar del accidente.




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    Artículo 37.-En sus desplazamientos por la Zona de Operación, en los casos de Alertas 2, 3 y 4, el conductor de la ambulancia, deberá acatar las instruc­ciones de la Torre de Control, emanadas de esta última por radio o por medio de destellos luminosos.




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    Artículo 38.-La Cruz Roja efectuará la coordinación necesaria para que en caso de accidente en el Aeropuerto, las empresas que poseen ambulancias y los centros asistenciales presten inmediata colaboración




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CAPITULO VI



De la Administración del Aeropuerto



    Artículo 39.-La Dirección General de Aviación Civil, a través de la Ad­ministración del Aeropuerto, es la autoridad a cargo, vigilante de los procedimien­tos establecidos en el presente Reglamento.




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    Artículo 40.-En caso de accidente la Administración se constituirá en Centro Coordinador de las operaciones de emergencia, con la debida asistencia de los Funcionarios Técnicos de la Dirección General de Aviación Civil, compañía afectada, y todos aquellos que a juicio del Centro de Coordinación pudieran pres­tar efectiva cooperación.




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   Artículo 41.-La administración establecerá de inmediato en el lugar don­de se presuma u ocurra un accidente un puesto de comando encargado de la vigi­lancia de la aplicación a cabalidad de los procedimientos. El puesto de comando estará a cargo del personal designado por la administración y se encontrará pro­visto del adecuado equipo de radiocomunicación.




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    Artículo 42.-A responsabilidad del puesto de comando de la Administra­ción queda el resguardo de los restos o huellas que hayan quedado después de socabada la emergencia y que sean útiles a los respectivos organismos de investiga­ción.




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    Artículo 43.-En concordancia con las características propias de cada si­tuación la administración se encuentra facultada para tomar las medidas extraor­dinarias que en el evento se consideren oportunas.




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    Artículo 44.-El Director General de Aviación Civil o su representante debidamente designado, será la única persona facultada para brindar a los medios informativos de prensa cualquier dato relacionado con la emergencia. Toda infor­mación deberá ser estrictamente de carácter general y en ningún caso se men­cionará número de muertos o heridos ni se emitirá opinión alguna con respecto a las posibles causas o responsabilidades del percance.




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    Artículo 45.-En el caso de que la aeronave accidentada obstaculice el tránsito y pueda dar lugar a situaciones de peligro, la Administración podrá disponer la remoción de la misma, utilizando los medios disponibles y tratando de causar los menores daños secundarios posibles.



    Sin embargo, no podrá ordenarse la remoción de la aeronave hasta tanto no se tomen las medidas necesarias para preservar las evidencias para la investi­gación del accidente.




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    Artículo 46.-Cada caso de alerta conlleva una actuación determinada de la administración, la cual se especifica :



a)    Alerta 2 y 3: Al recibo de la comunicación de la Torre de Control deberá comunicar la anomalía a:



1.-Director y Subdirector de Aviación Civil;



2.-Departamento de Seguridad Aérea;



3. -Sección de Operaciones Aeronáuticas;



4.-Cruz Roja;



5.-Guardia Civil del Aeropuerto; y



6. - Compañía explotadora propietaria de la aeronave.



b)         Alerta 4: Al recibido de la comunicación, deberá brindar inmediato aviso a los mismos órganos y dependencias citados en el inciso anterior, así como a las correspondientes autoridades judiciales; y



c)         Alerta 5: La administración deberá comunicar el percance a:



1.-Director y Subdirector de Aviación Civil;



2.-Compañía, concesionario o institución afectada;



3.-Guardia Civil del Aeropuerto;



        En el evento de que la llamada no se haya originado por la Torre de Control, deberá dar aviso a:



1.-Bomberos del Aeropuerto;



2.-Estación de Bomberos de Alajuela;



3. -Torre de Control;



4.-Guardia Civil del Aeropuerto;



5.-Compañía, concesionario o institución afectada.



6.-Cruz Roja y autoridades judiciales, en el evento de que el caso lo ame­ritare.




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CAPITULO VII



De la Guardia Civil del Aeropuerto



    Artículo 47.-Es función privativa de la Guardia Civil del Aeropuerto el mantener el orden en el Edificio Terminal y evitar que personas ajenas a las ope­raciones de salvamento ingresen a la plataforma o pistas e interfieran con los pro­cedimientos desarrollados.




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CAPITULO VIII



De las compañías aéreas



    Artículo 48.-Tan pronto sean notificados de que se ha producido una fase de alerta, la compañía explotadora deberá colaborar con los procedimientos de la siguiente manera:



a)    Enviará un mecánico especialista y un oficial de tráfico al lugar del acci­dente o al punto de reunión predeterminado en el Aeropuerto;



b)  El mecánico especialista colaborará con el Jefe de Bomberos en la asisten­cia técnica necesaria, principalmente en el accionamiento y operación de los dispositivos de evacuación de la aeronave;



c)    Cada compañía afectada designará un funcionario para que colabore con la Guardia Civil impidiendo la entrada de personas ajenas a la plataforma;



d)    La compañía afectada enviará al centro de coordinación de operaciones de la emergencia, a un funcionario que sea especialmente designado y adiestra­do para colaborar con los procedimientos;



e)    Las compañías aéreas que dispongan de vehículos deberán estacionarlos en las cercanías a la zona de operaciones y ponerlos a disposición del Centro de Coordinación de Operaciones o frente al Edificio Terminal;



f)   Solamente los empleados designados por una compañía aérea cuya aeronave se vea involucrada en un accidente aéreo podrán dirigirse al lugar del mis­mo, pero siempre con la previa autorización por parte del centro de coordi­nación de operaciones y sin descuidar las instrucciones de la Torre de Con­trol con respecto al tránsito por pistas y calles de rodaje; y



g)    Los jefes de estación de las compañías aéreas deberán tomar nota de la cooperación que se solicite y deben instruir a su personal respecto a que salvo casos excepcionales y en los cuales se debe solicitar autorización, que­da prohibida la circulación de personal o vehículos en la plataforma, pistas de rodaje, pista principal. El responsable del acatamiento de esta disposición lo es expresamente el Jefe de Estación de cada compañía aérea.



    Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos setenta y siete.




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Fecha de generación: 7/2/2026 10:41:48
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