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 Normativa >> Ley 3 >> Fecha 31/08/1922 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3
Ley de Juegos
Texto Completo acta: 1B38A 1

La siguiente Ley de Juegos:



Artículo 1º.- Son prohibidos todos los juegos en que la pérdida o la



ganancia dependa de la suerte o del acaso y no de la habilidad o destreza



del jugador. Son también prohibidos aquellos en que intervenga el envite.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Son permitidos los juegos carteados o sea aquellos



donde no haya envite, y los que por su índole contribuyen a la destreza y



ejercicio del cuerpo.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El juego de gallos es prohibido. A los infractores de



esta disposición se impondrá las penas señaladas en el artículo



siguiente.



(NOTA:  El artículo 15 de la Ley de Bienestar de los Animales, N° 7451 de 16 de noviembre de 1994, prohíbe promover peleas entre animales)




Ficha articulo



Artículo 4º.- A los jugadores de juegos prohibidos se les impondrá



una multa de cien colones o arresto de sesenta días. A la primera



reincidencia, la multa será de doscientos colones y el arresto de ciento



veinte días. Las siguientes reincidencias le harán incurrir en arresto de



ciento veinte a ciento ochenta días, conmutable en multa de cuatrocientos



a seiscientos colones.




Ficha articulo



Artículo 5º.- El banquero, dueño o administrador, agente o encargado



de un juego prohibido, será castigado con arresto inconmutable de sesenta



a ciento ochenta días. En igual pena incurrirá el ocupante de la casa,



tienda, pieza o terreno donde se verificare el juego prohibido, o se



decomisaren los objetos, dineros, etc. de que habla el artículo 7º e



inciso 4º del artículo 16. El arresto será de ciento ochenta días, si la



casa donde se hubiere jugado fuere un hotel, hostería, cafetería, fonda,



posada, club, casino, vinatería, taquilla, billar u otro establecimiento



frecuentados por el público, o si en la casa de juego se hubiese



admitido, aun de simples espectadores, a personas menores de edad.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Si el establecimiento no perteneciere a una persona



particular sino a una sociedad, las penas señaladas para el empresario,



se impondrán al administrador del establecimiento, o si no lo hubiere, al



Presidente de la Sociedad o de su Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Las multas impuestas benefician los fondos de



Educación Común del lugar donde el hecho ocurriere; y el dinero o efectos



puestos en juego, los instrumentos, útiles y demás objetos destinados a



él, caerán siempre en comiso a favor de los expresados fondos. Las Juntas



de Educación tendrán personería para intervenir en todas las causas por



juego, o para hacer las denuncias respectivas ante la autoridad encargada



de conocer de estos procesos.




Ficha articulo



Artículo 8º.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 15 de la ley No. 1387 del 21 de noviembre de



1951 ).




Ficha articulo



Artículo 9º.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 15 de la ley No. 1387 del 21 de noviembre de



1951 ).




Ficha articulo



Artículo 10.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 15 de la ley No. 1387 del 21 de



noviembre de 1951 ).




Ficha articulo



Artículo 11.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 15 de la ley No. 1387 del 21 de noviembre de



1951 ).




Ficha articulo



Artículo 12.- (Derogado por el artículo único de la ley N° 10759 del 15 de octubre de 2025)




Ficha articulo



Artículo 13.- (Derogado por el artículo único de la ley N° 10759 del 15 de octubre de 2025)




Ficha articulo



Artículo 14.- (Derogado por el artículo único de la ley N° 10759 del 15 de octubre de 2025)




Ficha articulo



#



Artículo 15.- El conocimiento de las causas por juego prohibido será



de la exclusiva competencia de los Agentes Principales de Policía en las



capitales de provincia, y de los Jefes Políticos en los cantones menores,



y sus procedimientos serán los señalados en el Título II, Capítulo Unico



del Libro V del Código de Procedimientos Penales.




Ficha articulo



Artículo 16.- El cuerpo del delito de juego y por consiguiente la



responsabilidad del acusado, se justificará en cualquiera de estas



formas:



1)- Por la declaración de dos testigos presenciales del acto;



2)- Por la confesión del acusado o indiciado;



3)- Por la declaración de dos jugadores de un mismo acto de juego;



4)- Por la aprehensión que se haga de objetos en apuestas, aparatos,



utensilios y demás enseres destinados a la práctica de los



juegos prohibidos, en las mesas o sitios donde se juegue o en



poder de uno de los jugadores sorprendidos;



5)- Por la declaración de un testigo presencial del acto y la



confesión de un jugador del mismo;



6)- Por el dinero, en cualquier forma o cantidad, que se tomare



sobre la mesa, o aparato que se utilice para el juego.




Ficha articulo



Artículo 17.- Se presumen jugadores, y serán penados como tales, los



que en el momento de ser sorprendidos en reunión por sospechas de juego



prohibido, intenten fugarse o resistan de algún modo a la captura de



ellos y al decomiso de los efectos de que trata el artículo 7º o el



inciso 4º del artículo 16.




Ficha articulo



Artículo 18.- En persecución de juegos prohibidos el Jefe de Policía



podrá autorizar a sus subalternos, por orden escrita y firmada por él, a



penetrar a las casas particulares en que se verifiquen juegos de azar. Se



presume ser de esta clase aquellos lugares en que alguna vez hubiere la



autoridad aprehendido juegos prohibidos y aquellos respecto de los cuales



se justifique previamente en cualquiera de las formas indicadas en el



artículo 16 que se ha jugado o que se está jugando.




Ficha articulo



Artículo 19.- (Derogado por el artículo único de la ley N° 10759 del 15 de octubre de 2025)




Ficha articulo



Artículo 20.- (Derogado por el artículo único de la ley N° 10759 del 15 de octubre de 2025)




Ficha articulo



Artículo 21.- (Derogado por el artículo único de la ley N° 10759 del 15 de octubre de 2025)




Ficha articulo



Artículo 22.- Siempre que por los medios establecidos por esta ley



se justificare que en un establecimiento público se ha jugado por dos



veces juegos prohibidos, deben los Gobernadores o Jefes Políticos,



ordenar su clausura.




Ficha articulo



Artículo 23.- En cada una de las Gobernaciones, Jefaturas Políticas



y Agencias Principales de Policía, se anotarán en un libro, que al efecto



se llevará, los nombres de los jugadores condenados, la fecha de la



condena y la cuantía de ésta.




Ficha articulo



Artículo 24.- Durante la celebración de las Fiestas Cívicas en



cualesquiera poblaciones de la República, no se tolerarán, por ningún



motivo, los juegos prohibidos.




Ficha articulo



Artículo 25.- El funcionario que infrinja las disposiciones de esta



ley será destituido e incurrirá, además, en noventa días de arresto



inconmutable. Las autoridades de policía que toleraren o no cumplieren



estrictamente con todas las disposiciones de esta ley, -además de las



penas señaladas en este artículo-, pagarán a la Junta de Educación



respectiva, la multa que en cada caso debería pagar el infractor.




Ficha articulo



Artículo 26.- Quedan por la presente derogadas todas las leyes



anteriores relativas a juegos prohibidos.




Ficha articulo



Artículo 27.-



Prohíbanse la instalación y el funcionamiento de máquinas de juegos, juegos de video o juegos de habilidad y destreza, tanto electrónicos como virtuales, en establecimientos comerciales cuya actividad ordinaria no sea este tipo de juegos. Asimismo, estas máquinas deberán indicar el contenido de violencia y señalar, expresamente, la población apta para jugarlos, según se establece en la Ley de espectáculos públicos, materiales audiovisuales e impresos, Nº 7440.



(Así adicionado  por el artículo único aparte b) de la ley de Protección de los niños, las niñas y las personas adolecentes contra la Ludopatía, N° 8767 del 1 de setiembre de 2009)



 



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 15395-11 del 09 de noviembre de 2011, interpretó este artículo conforme al Derecho de la Constitución, en tanto se entienda que es dirigido a ".menores de edad, y  por consiguiente no se aplica a los establecimientos dirigidos a mayores de edad, que se regulan por sus propias normas.")




Ficha articulo



Artículo 28.-



Las máquinas de juegos, juegos de video o juegos de habilidad y destreza, tanto electrónicos como virtuales, deberán instalarse en establecimientos acondicionados para tal fin, cuyas salas no estén asociadas con ninguna otra actividad ni comunicadas internamente con locales dedicados a otras actividades.



Dichas salas deberán estar iluminadas de manera adecuada, sin ningún tipo de decoración dirigida a adultos o no apta para menores. En dichas salas queda prohibido el consumo de licor o de cigarrillos. Las municipalidades serán las encargadas de otorgar las patentes respectivas, con base en criterios de oportunidad y conveniencia, así como de ejercer la vigilancia e inspección respectiva. Asimismo, regularán los tipos de máquinas y de juegos que puedan operar en el cantón. Para tal fin, el funcionario asignado por el ente tendrá la potestad de ingresar a las salas y de permanecer en ellas, así como de solicitar la documentación de funcionamiento y corroborar el apego del establecimiento a la normativa vigente; además, podrá solicitarles información a los empleados, propietarios y jugadores.



(Así adicionado  por el artículo único aparte b) de la ley de Protección de los niños, las niñas y las personas adolescentes contra la Ludopatía, N° 8767 del 1 de setiembre de 2009)



 



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 15395 del 09 de noviembre de 2011, interpretó este artículo conforme al Derecho de la Constitución, en tanto se entienda que es dirigido a menores de edad, y  por consiguiente no se aplica a los establecimientos dirigidos a mayores de edad, que se regulan por sus propias normas.)




Ficha articulo



Artículo 29.-



Queda prohibida la permanencia de personas menores de doce años en estos establecimientos, sin el acompañamiento de un adulto responsable.



A quienes incumplan las disposiciones de este artículo se les impondrá multa equivalente a dos veces el salario base, según el artículo 19 de la Ley orgánica del Poder Judicial.



(Así adicionado  por el artículo único aparte b) de la ley de Protección de los niños, las niñas y las personas adolecentes contra la Ludopatía, N° 8767 del 1 de setiembre de 2009)

Ficha articulo



Artículo 30.-



Los establecimientos que mantengan juegos electrónicos y virtuales tendrán un horario desde las 10:00 horas hasta las 22:00 horas. A quienes incumplan las disposiciones de este artículo se les multará con tres veces el salario base, según el artículo 19 de la Ley orgánica del Poder Judicial.



(Así adicionado  por el artículo único aparte b) de la ley de Protección de los niños, las niñas y las personas adolecentes contra la Ludopatía, N° 8767 del 1 de setiembre de 2009)

Ficha articulo



Artículo 31.-



A quien reincida en las conductas sancionadas en los artículos 29 y 30 de esta Ley, se le cancelará la patente.



(Así adicionado  por el artículo único aparte b) de la ley de Protección de los niños, las niñas y las personas adolecentes contra la Ludopatía, N° 8767 del 1 de setiembre de 2009)

Ficha articulo



Artículo 32.-



    Las personas propietarias de los locales comerciales deberán colocar rótulos que indiquen lo siguiente:



a) Los menores de doce años deberán estar acompañados de un adulto responsable.



b) Este establecimiento tiene un horario de las 10:00 horas hasta las 22:00 horas.



(Así adicionado  por el artículo único aparte b) de la ley de Protección de los niños, las niñas y las personas adolecentes contra la Ludopatía, N° 8767 del 1 de setiembre de 2009)

Ficha articulo





Fecha de generación: 10/5/2026 17:06:03
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