Texto Completo acta: 1B38A
1
La siguiente Ley de Juegos:
Artículo 1º.- Son prohibidos todos los juegos en que la pérdida o la
ganancia dependa de la suerte o del acaso y no de la habilidad o destreza
del jugador. Son también prohibidos aquellos en que intervenga el envite.
Ficha articulo Artículo 2º.- Son permitidos los juegos carteados o sea aquellos
donde no haya envite, y los que por su índole contribuyen a la destreza y
ejercicio del cuerpo.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El juego de gallos es prohibido. A los infractores de
esta disposición se impondrá las penas señaladas en el artículo
siguiente.
(NOTA: El artículo 15 de la Ley de Bienestar de los Animales, N° 7451 de 16
de noviembre de 1994, prohíbe promover peleas entre animales)
Ficha articulo
Artículo 4º.- A los jugadores de juegos prohibidos se les impondrá
una multa de cien colones o arresto de sesenta días. A la primera
reincidencia, la multa será de doscientos colones y el arresto de ciento
veinte días. Las siguientes reincidencias le harán incurrir en arresto de
ciento veinte a ciento ochenta días, conmutable en multa de cuatrocientos
a seiscientos colones.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El banquero, dueño o administrador, agente o encargado
de un juego prohibido, será castigado con arresto inconmutable de sesenta
a ciento ochenta días. En igual pena incurrirá el ocupante de la casa,
tienda, pieza o terreno donde se verificare el juego prohibido, o se
decomisaren los objetos, dineros, etc. de que habla el artículo 7º e
inciso 4º del artículo 16. El arresto será de ciento ochenta días, si la
casa donde se hubiere jugado fuere un hotel, hostería, cafetería, fonda,
posada, club, casino, vinatería, taquilla, billar u otro establecimiento
frecuentados por el público, o si en la casa de juego se hubiese
admitido, aun de simples espectadores, a personas menores de edad.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Si el establecimiento no perteneciere a una persona
particular sino a una sociedad, las penas señaladas para el empresario,
se impondrán al administrador del establecimiento, o si no lo hubiere, al
Presidente de la Sociedad o de su Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Las multas impuestas benefician los fondos de
Educación Común del lugar donde el hecho ocurriere; y el dinero o efectos
puestos en juego, los instrumentos, útiles y demás objetos destinados a
él, caerán siempre en comiso a favor de los expresados fondos. Las Juntas
de Educación tendrán personería para intervenir en todas las causas por
juego, o para hacer las denuncias respectivas ante la autoridad encargada
de conocer de estos procesos.
Ficha articulo
Artículo 8º.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 15 de la ley No. 1387 del 21 de noviembre de
1951 ).
Ficha articulo
Artículo 9º.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 15 de la ley No. 1387 del 21 de noviembre de
1951 ).
Ficha articulo
Artículo 10.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 15 de la ley No. 1387 del 21 de
noviembre de 1951 ).
Ficha articulo
Artículo 11.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 15 de la ley No. 1387 del 21 de noviembre de
1951 ).
Ficha articulo
Artículo 12.- (Derogado por el artículo único de la ley N° 10759
del 15 de octubre de 2025)
Ficha articulo
Artículo 13.- (Derogado por el artículo único de la ley N° 10759
del 15 de octubre de 2025)
Ficha articulo
Artículo 14.-
(Derogado por el artículo único de la
ley N° 10759 del 15 de octubre de 2025)
Ficha articulo
#
Artículo 15.- El conocimiento de las causas por juego prohibido será
de la exclusiva competencia de los Agentes Principales de Policía en las
capitales de provincia, y de los Jefes Políticos en los cantones menores,
y sus procedimientos serán los señalados en el Título II, Capítulo Unico
del Libro V del Código de Procedimientos Penales.
Ficha articulo
Artículo 16.- El cuerpo del delito de juego y por consiguiente la
responsabilidad del acusado, se justificará en cualquiera de estas
formas:
1)- Por la declaración de dos testigos presenciales del acto;
2)- Por la confesión del acusado o indiciado;
3)- Por la declaración de dos jugadores de un mismo acto de juego;
4)- Por la aprehensión que se haga de objetos en apuestas, aparatos,
utensilios y demás enseres destinados a la práctica de los
juegos prohibidos, en las mesas o sitios donde se juegue o en
poder de uno de los jugadores sorprendidos;
5)- Por la declaración de un testigo presencial del acto y la
confesión de un jugador del mismo;
6)- Por el dinero, en cualquier forma o cantidad, que se tomare
sobre la mesa, o aparato que se utilice para el juego.
Ficha articulo
Artículo 17.- Se presumen jugadores, y serán penados como tales, los
que en el momento de ser sorprendidos en reunión por sospechas de juego
prohibido, intenten fugarse o resistan de algún modo a la captura de
ellos y al decomiso de los efectos de que trata el artículo 7º o el
inciso 4º del artículo 16.
Ficha articulo
Artículo 18.- En persecución de juegos prohibidos el Jefe de Policía
podrá autorizar a sus subalternos, por orden escrita y firmada por él, a
penetrar a las casas particulares en que se verifiquen juegos de azar. Se
presume ser de esta clase aquellos lugares en que alguna vez hubiere la
autoridad aprehendido juegos prohibidos y aquellos respecto de los cuales
se justifique previamente en cualquiera de las formas indicadas en el
artículo 16 que se ha jugado o que se está jugando.
Ficha articulo
Artículo 19.- (Derogado por el artículo único de la ley N° 10759
del 15 de octubre de 2025)
Ficha articulo
Artículo 20.- (Derogado por el artículo único de la ley N° 10759 del 15 de octubre de
2025)
Ficha articulo
Artículo 21.- (Derogado por el artículo único de la ley N° 10759
del 15 de octubre de 2025)
Ficha articulo
Artículo 22.- Siempre que por los medios establecidos por esta ley
se justificare que en un establecimiento público se ha jugado por dos
veces juegos prohibidos, deben los Gobernadores o Jefes Políticos,
ordenar su clausura.
Ficha articulo
Artículo 23.- En cada una de las Gobernaciones, Jefaturas Políticas
y Agencias Principales de Policía, se anotarán en un libro, que al efecto
se llevará, los nombres de los jugadores condenados, la fecha de la
condena y la cuantía de ésta.
Ficha articulo
Artículo 24.- Durante la celebración de las Fiestas Cívicas en
cualesquiera poblaciones de la República, no se tolerarán, por ningún
motivo, los juegos prohibidos.
Ficha articulo
Artículo 25.- El funcionario que infrinja las disposiciones de esta
ley será destituido e incurrirá, además, en noventa días de arresto
inconmutable. Las autoridades de policía que toleraren o no cumplieren
estrictamente con todas las disposiciones de esta ley, -además de las
penas señaladas en este artículo-, pagarán a la Junta de Educación
respectiva, la multa que en cada caso debería pagar el infractor.
Ficha articulo
Artículo 26.- Quedan por la presente derogadas todas las leyes
anteriores relativas a juegos prohibidos.
Ficha articulo
Artículo 27.-
Prohíbanse la
instalación y el funcionamiento de máquinas de juegos, juegos de video o juegos
de habilidad y destreza, tanto electrónicos como virtuales, en establecimientos
comerciales cuya actividad ordinaria no sea este tipo de juegos. Asimismo,
estas máquinas deberán indicar el contenido de violencia y señalar,
expresamente, la población apta para jugarlos, según se establece en
la Ley de espectáculos públicos,
materiales audiovisuales e impresos, Nº 7440.
(Así adicionado por el artículo único aparte b) de la ley de
Protección de los niños, las niñas y las personas adolecentes contra
la Ludopatía, N° 8767 del 1
de setiembre de 2009)
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 15395-11 del 09 de
noviembre de 2011, interpretó este artículo conforme al Derecho de la Constitución, en tanto se
entienda que es dirigido a ".menores de edad, y
por consiguiente no se aplica a los establecimientos dirigidos a mayores
de edad, que se regulan por sus propias normas.")
Ficha articulo
Artículo 28.-
Las máquinas de
juegos, juegos de video o juegos de habilidad y destreza, tanto electrónicos
como virtuales, deberán instalarse en establecimientos acondicionados para tal
fin, cuyas salas no estén asociadas con ninguna otra actividad ni comunicadas
internamente con locales dedicados a otras actividades.
Dichas salas
deberán estar iluminadas de manera adecuada, sin ningún tipo de decoración
dirigida a adultos o no apta para menores. En dichas salas queda prohibido el
consumo de licor o de cigarrillos. Las municipalidades serán las encargadas de
otorgar las patentes respectivas, con base en criterios de oportunidad y
conveniencia, así como de ejercer la vigilancia e inspección respectiva. Asimismo,
regularán los tipos de máquinas y de juegos que puedan operar en el cantón.
Para tal fin, el funcionario asignado por el ente tendrá la potestad de
ingresar a las salas y de permanecer en ellas, así como de solicitar la
documentación de funcionamiento y corroborar el apego del establecimiento a la
normativa vigente; además, podrá solicitarles información a los empleados,
propietarios y jugadores.
(Así adicionado por el artículo único aparte b) de la ley de
Protección de los niños, las niñas y las personas adolescentes contra la Ludopatía, N° 8767 del 1
de setiembre de 2009)
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 15395 del 09 de noviembre
de 2011, interpretó este artículo conforme al Derecho de la Constitución, en tanto se
entienda que es dirigido a menores de edad, y
por consiguiente no se aplica a los establecimientos dirigidos a mayores
de edad, que se regulan por sus propias normas.)
Ficha articulo
Artículo
29.-
Queda
prohibida la permanencia de personas menores de doce años en estos
establecimientos, sin el acompañamiento de un adulto responsable.
A
quienes incumplan las disposiciones de este artículo se les impondrá multa
equivalente a dos veces el salario base, según el artículo 19 de la Ley orgánica
del Poder Judicial.
- (Así adicionado por el artículo único
aparte b) de la ley de Protección de los niños, las niñas y las personas
adolecentes contra la Ludopatía, N° 8767 del 1 de setiembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
30.-
Los
establecimientos que mantengan juegos electrónicos y virtuales tendrán un
horario desde las 10:00 horas hasta las 22:00 horas. A quienes incumplan las
disposiciones de este artículo se les multará con tres veces el salario base,
según el artículo 19 de
la Ley
orgánica del Poder Judicial.
- (Así adicionado por el artículo único
aparte b) de la ley de Protección de los niños, las niñas y las personas
adolecentes contra la Ludopatía, N° 8767 del 1 de setiembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
31.-
A
quien reincida en las conductas sancionadas en los artículos 29 y 30 de esta
Ley, se le cancelará la patente.
- (Así adicionado por el artículo único
aparte b) de la ley de Protección de los niños, las niñas y las personas
adolecentes contra la Ludopatía, N° 8767 del 1 de setiembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
32.-
Las
personas propietarias de los locales comerciales deberán colocar rótulos que
indiquen lo siguiente:
a)
Los menores de doce años deberán estar acompañados de un adulto
responsable.
b)
Este establecimiento tiene un horario de las 10:00 horas hasta las 22:00
horas.
- (Así adicionado por el artículo único
aparte b) de la ley de Protección de los niños, las niñas y las personas
adolecentes contra la Ludopatía, N° 8767 del 1 de setiembre de 2009)
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/5/2026 17:06:03