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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 08/10/1983 >> Texto completo
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Reglamento de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA



La Contraloría General de la República, en cumplimiento de la prescripción contenida en el artículo 31 de la ley N° 6872 de 25 de mayo de 1983, emite el presente:



REGLAMENTO DE LA LEY DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO



DE LOS SERVIDORES PUBLICOS



CAPITULO I



Disposiciones generales



Artículo 1°-Los alcances del presente Reglamento se extienden a todos los servidores públicos, conforme los define el artículo 2° de la ley que aquí se reglamenta y a los actos que ellos ejecuten tanto en el territorio nacional como en el extranjero. Quedan también sujetos a este Reglamento los ex funcionarios en los casos previstos en la citada ley.



Todo sin perjuicio de las inmunidades y prerrogativas que la Constitución otorga a los miembros de los supremos poderes.




Ficha articulo



Artículo 2°-Toda persona está obligada, sin incurrir por ello en responsabilidad, a instar en forma confidencial la iniciación de la sumaria administrativa, ante la Contraloría General de la República, o bien podrá denunciar, ajustándose a las prescripciones de este Reglamento, los hechos que a su juicio constituyan el delito de enriquecimiento ilícito.




Ficha articulo



Artículo 3°-Es competencia exclusiva de la Contraloría General de la República levantar sumaria administrativa secreta, en averiguación de los hechos que la ley N° 6872 tipifica como enriquecimiento ilícito.




Ficha articulo



Artículo 4°-Corresponde a la Contraloría General de la República llevar  el registro de la declaración jurada de bienes de los servidores públicos obligados  a, según lo indica este Reglamento y denunciar ante quien corresponda la omisión en que aquellos incurran, para los efectos que procedan.




Ficha articulo



Artículo 5°-La Contraloría General de la República tiene competencia para disponer  la permuta del auditor jefe de la Auditoría Interna de los diferentes entes públicos y para sustituirlos por un plazo limitado con la finalidad  de asignarlos a trabajos de investigación dentro de la propia Contraloría o en otro lugar.



Para que sea efectiva la destitución del jefe de la Auditoría Interna en el Sector Público y en las empresas estatales organizadas como sociedades anónimas, se requiere la aprobación de la Contraloría General.




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CAPITULO II



De las denuncias por enriquecimiento ilícito de los servidores



Artículo 6°-Toda persona podrá denunciar confidencialmente o bien de manera formal ante la Contraloría General de la República, los hechos que de conformidad con la ley N° 6872/83 pueden constituir delito de enriquecimiento ilícito.




Ficha articulo



Artículo 7°-Cuando de los datos suministrados por el denunciante se pueda inferir la existencia del delito de enriquecimiento ilícito o cualquier irregularidad que a juicio de la Contraloría General deba investigarse, se abrirá sumaria administrativa secreta para determinar si los hechos justifican llevar el asunto a conocimiento  del Ministerio Público.




Ficha articulo



Artículo 8°-La Contraloría General de la República no dará trámite a las denuncias que se formulen con imprecisión sobre los datos relativos al denunciado o a los hechos o que de manera evidente no se refieran a irregularidades imputables a algún funcionario o ex funcionario público.




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CAPITULO III



De la sumaria administrativa secreta



Artículo 9°-En ejercicio de su competencia exclusiva la Contraloría General de la República podrá iniciar, por su propia iniciativa o en virtud de denuncia, sumarias administrativas secretas tendientes a comprobar la existencia de hechos que configuren el delito de enriquecimiento ilícito, sin perjuicio de que resulten otro tipo de irregularidades, las que serán debidamente sancionadas o denunciadas, en su caso.




Ficha articulo



Artículo 10.-En las sumarias administrativas la Contraloría General podrá solicitar todo tipo de documento e información necesarios para poder investigar  los negocios y. actividades privadas del denunciado.



Tanto los particulares como los funcionarios de las dependencias, empresas e instituciones públicas deberán suministrar la información solicitada por la Contraloría.



La negativa a suministrada hace acreedor al omiso de las sanciones previstas en la legislación penal.




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Artículo 11.-Incurrirá en falta grave y se sancionará de conformidad con el régimen disciplinario interno, el servidor que proceda con negligencia, tardanza u ocultamiento de hechos, de informes o de datos en la tramitación de la sumaria administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones procedentes conforme con la legislación penal.



El superior jerárquico respectivo aplicará la sanción procedente de despido  en forma inmediata, una vez que reciba la comunicación razonada que le remita la Contraloría.




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Artículo 12.-Los funcionarios y ex funcionarios públicos objeto de investigación en una sumaria administrativa, están obligados a rendir declaración bajo juramento, con las garantías señaladas en los artículos 36 de la Constitución Política y 276 del Código de Procedimientos Penales.




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Artículo 13.-La sumaria administrativa se tramitará bajo secreto; no obstante, el denunciado tendrá acceso al expediente y se podrá asesorar por un abogado, una vez que la Contraloría le reciba la declaración indagatoria.




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Artículo 14.-Para el ofrecimiento y la evacuación de las pruebas de descargo, la Contraloría General fijará prudencialmente los respectivos términos.




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Artículo 15.-La Contraloría General podrá ordenar a la autoridad correspondiente la suspensión inmediata del funcionario denunciado hasta por tres meses en el ejercicio del cargo, a efecto de facilitar la investigación. La suspensión del cargo interrumpe la relación de servicio y el pago de la remuneración respectiva.



La orden de suspensión emitida por la Contraloría General releva al respectivo superior jerárquico de toda responsabilidad por este acto.




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Artículo 16.-La sumaria administrativa se tramitará por escrito. El expediente respectivo se iniciará con la resolución que dé trámite a la denuncia o a la propia iniciativa de la Contraloría, en su caso. Contendrá todos los documentos aportados, actas de las declaraciones, testimonios y demás, pruebas relacionadas con la investigación. Al concluir esta se dictará una resolución que ordene  remitir el expediente al Ministerio Público o bien archivar las diligencias por falta de mérito.




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CAPITULO IV



De la declaración jurada de bienes



Artículo 17. -Están obligados a cumplir con el requisito de presentar la declaración jurada de bienes los siguientes funcionarios:



a) Del Poder Ejecutivo:



Presidente de la República.



Vicepresidentes de la República.



Ministros de Gobierno.



Viceministros de Gobierno.



Procurador General de la República.



Procurador General Adjunto de la República.



Auditores Internos de los Ministerios de Gobierno.



Proveedores Internos de los Ministerios de Gobierno.



Director General de la Guardia de Asistencia Rural.



Director General de la Fuerza Pública.



Proveedor Nacional.



Tesorero Nacional.



Subtesorero Nacional.



Pagador Nacional.



Contador Nacional.



Director General de la Tributación Directa.



Director General de Hacienda.



Director General de Aduanas.



Subdirector General de Aduanas.



Administradores de Aduanas.



Aforadores de Aduanas.



Director General del Presupuesto Nacional.



Director General de Transporte Automotor.



Miembros del Tribunal Fiscal Administrativo.



Miembros del Tribunal de Servicio Civil.



Miembros del Consejo Nacional de Deportes.



b) Del Poder Legislativo:



Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa.



Proveedor de la Asamblea Legislativa.



Auditor Interno de la Asamblea Legislativa.



c) Del Poder Judicial:



Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.



Proveedor Judicial.



Auditor Interno de la Corte Suprema de Justicia.



Director Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.



d) De la Contraloría General de la República



Contralor General de la República.



Subcontralor General de la República.



Directores de Departamento de la Contraloría General de la República.



Proveedor de la Contraloría General de la República.



e) Del Tribunal Supremo de Elecciones



Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones.



Proveedor del Tribunal Supremo de Elecciones.



f) En igual forma cumplirán con el requisito, los funcionarios de Instituciones Autónomas y Semiautónomas; cuyo presupuesto ordinario anual alcance o exceda la Suma de (¢ 20.000.000,00 y que ocupen los cargos de:



Miembros de las Juntas o Consejos Directivos.



Presidentes Ejecutivos.



Gerentes.



Subgerentes



Directores Ejecutivos.



Auditores Internos.



Proveedor (o cargo similar).



Rectores de las Instituciones de Enseñanza Superior del Estado.



g) Los funcionarios de las corporaciones municipales, cuyo presupuesto ordinario anual alcance o exceda la suma de ¢ 10.000.000,00 y que ocupen los cargos de:



Ejecutivo Municipal.



Proveedor Municipal.



Auditor Interno de las Municipalidades.



h) De las Empresas Estatales estructuradas como Sociedades Anónimas y sus Subsidiarias:



Miembros de las Juntas Directivas o Consejos Directores.



Presidentes Ejecutivos de dichas empresas estatales.



Gerentes de dichas empresas estatales.



Subgerentes de dichas empresas estatales.



Directores Ejecutivos de dichas empresas estatales.



Auditores Internos de dichas empresas estatales.



Proveedor (o cargo similar) de dichas empresas estatales.




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Artículo 18.-Para rendir la declaración jurada de bienes, los servidores obligados a ello deberán proveerse de la fórmula respectiva en las oficinas de la Contraloría General de la República.




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Artículo 19.-La fórmula de declaración jurada de bienes deberá llenarse a máquina, consignando los datos con toda claridad, sin borrones ni tachaduras.  El declarante deberá suscribirla.



La declaración de los bienes, rentas y derechos que el servidor posea dentro y fuera del territorio nacional se consignará de conformidad con el siguiente detalle:



a) En cuanto a bienes inmuebles se deberá indicar:



1. Citas de inscripción en el respectivo Registro.



2. Valor estimado del inmueble el cual no podrá ser inferior al último avalúo de la Tributación Directa.



3. Valor estimado de los inmueble s que se encuentren en el exterior.



b) En cuanto a bienes muebles la declaración debe indicar al menos los  siguientes datos:



1. En caso de vehículos, maquinaria y otros similares, descripción precisa del bien, marca de fábrica, modelo, placa de circulación en su caso y estimación del valor actual.



2. En caso de semovientes y de menaje de casa podrá estimarse solamente el valor total.



c) En cuanto a las acciones deberá indicarse:



Nombre completo de la sociedad, la cédula de persona jurídica, domicilio, número de acciones del declarante y su valor.



ch) En cuanto a bonos deberá indicarse:



Clase de bono, entidad que lo emitió, número, serie, valor nominal, cupones, tipo de interés que devenga y plazo de vencimiento.



d) En cuanto a certificados de depósito en colones o en moneda extranjera  se indicará:



Número del certificado, su valor, tipo de interés, plazo y la entidad  que lo emitió.



e) En cuanto a cuentas corrientes bancarias en colones o en moneda extranjera se indicará:



Número de la cuenta, el nombre de la institución bancaria y el saldo  a la fecha.



f) En cuanto a pólizas se indicará:



Clase, número, monto, primas y la entidad aseguradora.



g) En cuanto a rentas se indicará:



El detalle de los diferentes conceptos que las generan (alquileres, dividendos, intereses, pensiones, salarios, honorarios, comisiones, etc.).



h) En cuanto a derechos se indicará:



Origen de cualquier derecho patrimonial, así como su valor real o estimado y en cuanto a pasivos, la declaración incluirá todas las obligaciones pecuniarias del funcionario, con indicación de la persona o entidad acreedora, monto, saldo a la fecha, plazo y número de la operación, en su caso.




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Artículo 20.-Los funcionarios obligados a rendir declaración jurada de bienes, deberán presentar ante la Contraloría General de la República el formulario respectivo, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la vigencia de su nombramiento o elección.



Fuera de este término se recibirá, empero no se tendrá por admitida la declaración.




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Artículo 21.-En los casos en que el funcionario obligado a declarar sus bienes ocupe varios cargos, bastará que rinda una sola declaración para dar cumplimiento al mandato legal, tanto respecto a la declaración inicial, como respecto a la declaración anual a que se refiere el artículo siguiente. En este evento, al cesar en alguno de los cargos el servidor no está obligado a rendir la declaración final, sino una vez que haya concluido completamente su relación de servicio con la Administración.




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Artículo 22.-Los servidores públicos obligados a rendir declaración jurada de bienes, deberán en la segunda quincena de mayo declarar ante la Contraloría General de la República los bienes adquiridos durante el período, así como las variaciones que hubiere experimentado su patrimonio, consignando el origen de la variación y su monto. Al efecto deberá proveerse de la fórmula respectiva en las Oficinas de la Contraloría General.




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Artículo 23.-Cuando la Contraloría General de la República mediante el informe que deberá suministrarle oportunamente el Auditor Interno o el Jefe de Personal, en su caso, tenga conocimiento de un nombramiento efectuado y transcurra el plazo de veinte días a que se refiere el artículo 20, sin haber recibido la respectiva declaración jurada de bienes, lo comunicará al superior jerárquico del servidor omiso para que proceda conforme lo establecido por el artículo 13 de la ley N° 6872/83. Todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.




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Artículo 24.-Igual procedimiento seguirá la Contraloría General en los casos de servidores omisos en la presentación de la declaración anual de bienes a que se refiere el artículo 22, si después del término de quince días que por vía de prevención le fije la Contraloría, el servidor incumpliere con la presentación respectiva.




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Artículo 25.-Cuando el funcionario omiso fuere alguno de los miembros de los Supremos Poderes, la Contraloría General de la República lo comunicará a la Asamblea Legislativa, para que esta tome la resolución que proceda, conforme con la Constitución Política y la legislación vigente.




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Artículo 26.-Dentro del término de un mes, después de haber cesado sus funciones en la Administración, los servidores mencionados en el artículo 17 están obligados a presentar ante la Contraloría General de la República una nueva declaración jurada de bienes, en la cual consignarán las variaciones que hubiere experimentado su patrimonio desde la última declaración rendida y las  causas de esas variaciones. Al efecto deberá proveerse del formulario que la Contraloría General de la República le suministrará en sus oficinas.




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Artículo 27. -La falta de cumplimiento de la obligación referida en el artículo anterior, dará fundamento a la Contraloría General para investigar mediante sumaria secreta los cambios en el patrimonio del ex servidor. En caso de advertir irregularidades que puedan constituir enriquecimiento ilícito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público.




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Artículo 28.-Mientras el ex servidor no demuestre con el recibo respectivo que cumplió, dentro del término, con la obligación que le señala el artículo 26, será nulo el nombramiento con que se le invista para ocupar un cargo público aunque se trate de un puesto donde no esté obligado a rendir declaración jurada de bienes.



El órgano respectivo comprobará que el servidor ha cumplido con el requisito de la declaración jurada de bienes final, antes de tramitar su nombramiento.




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Artículo 29.-La Contraloría General de la República podrá examinar y verificar en cualquier momento la exactitud y veracidad de las declaraciones  juradas de bienes.



En caso de comprobar irregularidades que pudieran constituir delito, hará del conocimiento del Ministerio Público el estudio técnico realizado y los documentos correspondientes.




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Artículo 30.-La Contraloría General de la República podrá en cualquier momento pedir cuentas de sus bienes, o del incremento o utilidad de los mismos a los servidores públicos obligados o no a rendir declaración jurada de bienes, quienes deberán aportar la información y documentación solicitada, dentro del término que la Contraloría les fije; todo sin perjuicio de levantar la información sumaria administrativa, cuando lo estime procedente.




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Artículo 31.-Las declaraciones juradas de bienes que los funcionarios deban rendir se tendrán por confidenciales. El servidor público que violare esta confidencialidad, así como el secreto de las sumarias administrativas, será destituido de su cargo sin responsabilidad para la Administración.



La destitución deberá acordarla el superior jerárquico sin perjuicio de los procedimientos que deberán observarse al efecto, conforme con lo que establece la legislación vigente.



Quedan a salvo de las disposiciones anteriores las informaciones que requieran el Ministerio Público, el juez, el propio interesado o las comisiones especiales de la Asamblea Legislativa.




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Artículo 32.-Solamente con el visto bueno del Contralor General se podrá facilitar al Ministerio Público, al juez, al propio interesado a las Comisiones Especiales de la Asamblea Legislativa los informes sobre declaración jurada de bienes, cuando sean requeridos por escrito y por la persona autorizada al efecto.



La remisión de la información se hará personalmente y bajo conocimiento.




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Artículo 33.-Las declaraciones juradas de bienes serán recibidas en la Contraloría General de la República por el Departamento de Auditoría, al cual corresponde verificar si están siendo presentadas dentro del término. En caso contrario lo anotará en la misma fórmula, de la cual desprenderá la parte perforada que constituye la constancia de recibo. Este recibo se firmará, sellará y entregará a la persona que hubiere presentado la fórmula, de cuyo nombre y número de cédula quedará constancia en el mismo documento.




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Artículo 34.-Una vez recibida la fórmula respectiva, se procederá a su estudio para determinar si la información se encuentra completa. De advertirse alguna omisión, se solicitará por escrito al declarante que la complete, dentro del término que la Contraloría General le señalará al efecto.



Toda declaración se custodiará bajo rigurosa confidencialidad.




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Artículo 35.-Corresponde al Departamento de Auditoría de la Contraloría General de la República llevar el registro de todas las declaraciones juradas de bienes, así como la verificación de su veracidad y su actualización.




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CAPITULO V



De los auditores



Artículo 36.-El auditor jefe de la Auditoría Interna, o en defecto de este, el Jefe de Personal de las dependencias y entidades que comprenden el sector público y las empresas estatales estructuradas como sociedades anónimas, deberá informar por escrito a la Contraloría General de la República, dentro de los ocho días hábiles siguientes, todo nombramiento, sustitución y cese de funciones de los servidores públicos sujetos a la obligación de rendir declaración jurada de bienes.



Esta obligación de informar a la Contraloría General no puede ser delegada.




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Artículo 37.-La información a que se refiere el artículo anterior deberá consignar al menos, nombre y dos apellidos del funcionario, número de su cédula de identidad, domicilio, dirección, fecha en que asumió el cargo o cesó sus funciones, nombre del cargo, autoridad que hizo el nombramiento, número del acuerdo respectivo y demás información pertinente.




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Artículo 38.-La falta de cumplimiento oportuno de la obligación de informar a que se refiere el artículo 36 hará incurrir al auditor jefe de la Auditoria Interna, o en defecto de este, al Jefe de Personal, en falta grave sancionable de conformidad con el régimen disciplinario interno correspondiente.




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Artículo 39.-En todo caso de remoción del auditor jefe de la Auditoría Interna en el Sector Público y en las empresas estatales estructuradas como sociedades anónimas y en las subsidiarias de estas, se requiere la aprobación de la Contraloría General de la República.



El acuerdo de remoción deberá ser emitido por el órgano competente, con apego a las normas y procedimientos del régimen jurídico que rija para la correspondiente relación de servicio.



Dicho acuerdo la documentación relacionada y el expediente personal del auditor deberá remitirse a la Contraloría General para que esta previa la información que estime pertinente, resuelva lo que proceda.




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Artículo 40. -En tanto la Contraloría General no se pronuncie sobre la procedencia de la remoción, el funcionario se mantendrá en el cargo, salvo que la Administración respectiva, hubiere tramitado conforme con el régimen jurídico correspondiente, la suspensión del servidor.




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Artículo 41. -La Contraloría General de la República podrá permutar los auditores jefes de la Auditoría Interna de los diferentes entes públicos por el tiempo que ella misma fije, o los podrá sustituir por un plazo limitado para asignarlos a trabajos de investigación dentro de la propia Contraloría General o en otro lugar.



La entidad o dependencia donde pase a prestar sus servicios el auditor, asume durante este mismo lapso la potestad disciplinaria sobre este.




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Artículo 42.-La Contraloría General de la República convocará una vez al año a un Congreso de Auditores de la Administración, con el objeto de revisar procedimientos y fijar normas que tiendan a mejorar el efectivo control de los procedimientos administrativos de los entes públicos.




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Artículo 43.-Rige a partir de su publicación.




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Artículo transitorio.-Los funcionarios que actualmente ocupan los cargos mencionados en el artículo 17 de este Reglamento, deberán presentar la declaración jurada de bienes (Inicial) ante la Contraloría General de la República dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de este Reglamento.



Los formularios respectivos podrán obtenerlos gratuitamente en el Departamento de Auditoría de la Contraloría General de la República.



San José, 8 de octubre de 1983.




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Fecha de generación: 20/1/2026 13:02:25
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