CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
La Contraloría
General de la República, en cumplimiento de la prescripción contenida en el
artículo 31 de la ley N° 6872 de 25 de mayo de 1983, emite el presente:
REGLAMENTO
DE LA LEY DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO
DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1°-Los
alcances del presente Reglamento se extienden a todos los servidores públicos,
conforme los define el artículo 2° de la ley que aquí se reglamenta y a los
actos que ellos ejecuten tanto en el territorio nacional como en el extranjero.
Quedan también sujetos a este Reglamento los ex funcionarios en los casos
previstos en la citada ley.
Todo sin perjuicio de
las inmunidades y prerrogativas que la Constitución otorga a los miembros de
los supremos poderes.
Ficha articulo
Artículo
2°-Toda persona está obligada, sin incurrir por ello en
responsabilidad, a instar en forma confidencial la iniciación de la
sumaria administrativa, ante la Contraloría General de la
República, o bien podrá denunciar, ajustándose a las
prescripciones de este Reglamento, los hechos que a su juicio constituyan el
delito de enriquecimiento ilícito.
Ficha articulo
Artículo
3°-Es competencia exclusiva de la Contraloría General de la
República levantar sumaria administrativa secreta, en averiguación
de los hechos que la ley N° 6872 tipifica como enriquecimiento
ilícito.
Ficha articulo
Artículo
4°-Corresponde a la Contraloría General de la República llevar el registro de la declaración jurada de
bienes de los servidores públicos obligados a, según lo indica este Reglamento y denunciar
ante quien corresponda la omisión en que aquellos incurran, para los efectos
que procedan.
Ficha articulo
Artículo 5°-La
Contraloría General de la República tiene competencia para disponer la permuta del auditor jefe de la Auditoría
Interna de los diferentes entes públicos y para sustituirlos por un plazo
limitado con la finalidad de asignarlos
a trabajos de investigación dentro de la propia Contraloría o en otro lugar.
Para que sea efectiva
la destitución del jefe de la Auditoría Interna en el Sector Público y en las
empresas estatales organizadas como sociedades anónimas, se requiere la
aprobación de la Contraloría General.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las
denuncias por enriquecimiento ilícito de los servidores
Artículo 6°-Toda
persona podrá denunciar confidencialmente o bien de manera formal ante la
Contraloría General de la República, los hechos que de conformidad con la ley
N° 6872/83 pueden constituir delito de enriquecimiento ilícito.
Ficha articulo
Artículo 7°-Cuando de
los datos suministrados por el denunciante se pueda inferir la existencia del
delito de enriquecimiento ilícito o cualquier irregularidad que a juicio de la
Contraloría General deba investigarse, se abrirá sumaria administrativa secreta
para determinar si los hechos justifican llevar el asunto a conocimiento del Ministerio Público.
Ficha articulo
Artículo 8°-La
Contraloría General de la República no dará trámite a las denuncias que se
formulen con imprecisión sobre los datos relativos al denunciado o a los hechos
o que de manera evidente no se refieran a irregularidades imputables a algún
funcionario o ex funcionario público.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la
sumaria administrativa secreta
Artículo 9°-En
ejercicio de su competencia exclusiva la Contraloría General de la República
podrá iniciar, por su propia iniciativa o en virtud de denuncia, sumarias
administrativas secretas tendientes a comprobar la existencia de hechos que
configuren el delito de enriquecimiento ilícito, sin perjuicio de que resulten
otro tipo de irregularidades, las que serán debidamente sancionadas o
denunciadas, en su caso.
Ficha articulo
Artículo 10.-En las
sumarias administrativas la Contraloría General podrá solicitar todo tipo de
documento e información necesarios para poder investigar los negocios y. actividades privadas del
denunciado.
Tanto los particulares
como los funcionarios de las dependencias, empresas e instituciones públicas
deberán suministrar la información solicitada por la Contraloría.
La negativa a
suministrada hace acreedor al omiso de las sanciones previstas en la
legislación penal.
Ficha articulo
Artículo 11.-Incurrirá
en falta grave y se sancionará de conformidad con el régimen disciplinario
interno, el servidor que proceda con negligencia, tardanza u ocultamiento de
hechos, de informes o de datos en la tramitación de la sumaria administrativa,
sin perjuicio de las demás sanciones procedentes conforme con la legislación
penal.
El superior
jerárquico respectivo aplicará la sanción procedente de despido en forma inmediata, una vez que reciba la
comunicación razonada que le remita la Contraloría.
Ficha articulo
Artículo 12.-Los
funcionarios y ex funcionarios públicos objeto de investigación en una sumaria
administrativa, están obligados a rendir declaración bajo juramento, con las
garantías señaladas en los artículos 36 de la Constitución Política y 276 del
Código de Procedimientos Penales.
Ficha articulo
Artículo
13.-La sumaria administrativa se tramitará bajo secreto; no obstante, el
denunciado tendrá acceso al expediente y se podrá asesorar por un
abogado, una vez que la Contraloría le reciba la declaración
indagatoria.
Ficha articulo
Artículo 14.-Para el
ofrecimiento y la evacuación de las pruebas de descargo, la Contraloría General
fijará prudencialmente los respectivos términos.
Ficha articulo
Artículo 15.-La
Contraloría General podrá ordenar a la autoridad correspondiente la suspensión
inmediata del funcionario denunciado hasta por tres meses en el ejercicio del
cargo, a efecto de facilitar la investigación. La suspensión del cargo
interrumpe la relación de servicio y el pago de la remuneración respectiva.
La orden de
suspensión emitida por la Contraloría General releva al respectivo superior
jerárquico de toda responsabilidad por este acto.
Ficha articulo
Artículo
16.-La sumaria administrativa se tramitará por escrito. El expediente
respectivo se iniciará con la resolución que dé
trámite a la denuncia o a la propia iniciativa de la Contraloría,
en su caso. Contendrá todos los documentos aportados, actas de las declaraciones,
testimonios y demás, pruebas relacionadas con la investigación.
Al concluir esta se dictará una resolución que ordene remitir el expediente al Ministerio
Público o bien archivar las diligencias por falta de mérito.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la
declaración jurada de bienes
Artículo 17.
-Están obligados a cumplir con el requisito de presentar la declaración
jurada de bienes los siguientes funcionarios:
a) Del Poder Ejecutivo:
Presidente de la
República.
Vicepresidentes de la
República.
Ministros de
Gobierno.
Viceministros de
Gobierno.
Procurador General de
la República.
Procurador General
Adjunto de la República.
Auditores Internos de
los Ministerios de Gobierno.
Proveedores Internos
de los Ministerios de Gobierno.
Director General de
la Guardia de Asistencia Rural.
Director General de
la Fuerza Pública.
Proveedor Nacional.
Tesorero Nacional.
Subtesorero Nacional.
Pagador Nacional.
Contador Nacional.
Director General de
la Tributación Directa.
Director General de
Hacienda.
Director General de
Aduanas.
Subdirector General
de Aduanas.
Administradores de
Aduanas.
Aforadores de
Aduanas.
Director General del
Presupuesto Nacional.
Director General de
Transporte Automotor.
Miembros del Tribunal
Fiscal Administrativo.
Miembros del Tribunal
de Servicio Civil.
Miembros del Consejo
Nacional de Deportes.
b) Del Poder Legislativo:
Director Ejecutivo de
la Asamblea Legislativa.
Proveedor de la
Asamblea Legislativa.
Auditor Interno de la
Asamblea Legislativa.
c) Del Poder Judicial:
Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia.
Proveedor Judicial.
Auditor Interno de la
Corte Suprema de Justicia.
Director
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
d) De la Contraloría General de la
República
Contralor General de
la República.
Subcontralor General
de la República.
Directores de
Departamento de la Contraloría General de la República.
Proveedor de la Contraloría
General de la República.
e) Del Tribunal Supremo de Elecciones
Magistrados del
Tribunal Supremo de Elecciones.
Proveedor del
Tribunal Supremo de Elecciones.
f) En igual forma
cumplirán con el requisito, los funcionarios de Instituciones Autónomas
y Semiautónomas; cuyo presupuesto ordinario anual alcance o exceda la
Suma de (¢ 20.000.000,00 y que ocupen los cargos de:
Miembros de las
Juntas o Consejos Directivos.
Presidentes
Ejecutivos.
Gerentes.
Subgerentes
Directores
Ejecutivos.
Auditores Internos.
Proveedor (o cargo
similar).
Rectores de las
Instituciones de Enseñanza Superior del Estado.
g) Los funcionarios
de las corporaciones municipales, cuyo presupuesto ordinario anual alcance o
exceda la suma de ¢ 10.000.000,00 y que ocupen los cargos de:
Ejecutivo Municipal.
Proveedor Municipal.
Auditor Interno de
las Municipalidades.
h) De las Empresas Estatales estructuradas
como Sociedades Anónimas y sus Subsidiarias:
Miembros de las
Juntas Directivas o Consejos Directores.
Presidentes
Ejecutivos de dichas empresas estatales.
Gerentes de dichas
empresas estatales.
Subgerentes de dichas
empresas estatales.
Directores Ejecutivos
de dichas empresas estatales.
Auditores Internos de
dichas empresas estatales.
Proveedor (o cargo
similar) de dichas empresas estatales.
Ficha articulo
Artículo 18.-Para
rendir la declaración jurada de bienes, los servidores obligados a ello deberán
proveerse de la fórmula respectiva en las oficinas de la Contraloría General de
la República.
Ficha articulo
Artículo 19.-La
fórmula de declaración jurada de bienes deberá llenarse a máquina, consignando
los datos con toda claridad, sin borrones ni tachaduras. El declarante deberá suscribirla.
La declaración de los
bienes, rentas y derechos que el servidor posea dentro y fuera del territorio
nacional se consignará de conformidad con el siguiente detalle:
a) En cuanto a bienes
inmuebles se deberá indicar:
1. Citas de
inscripción en el respectivo Registro.
2. Valor estimado del
inmueble el cual no podrá ser inferior al último avalúo de la Tributación
Directa.
3. Valor estimado de
los inmueble s que se encuentren en el exterior.
b) En cuanto a bienes
muebles la declaración debe indicar al menos los siguientes datos:
1. En caso de
vehículos, maquinaria y otros similares, descripción precisa del bien, marca de
fábrica, modelo, placa de circulación en su caso y estimación del valor actual.
2. En caso de
semovientes y de menaje de casa podrá estimarse solamente el valor total.
c) En cuanto a las
acciones deberá indicarse:
Nombre completo de la
sociedad, la cédula de persona jurídica, domicilio, número de acciones del
declarante y su valor.
ch) En cuanto a bonos
deberá indicarse:
Clase de bono,
entidad que lo emitió, número, serie, valor nominal, cupones, tipo de interés
que devenga y plazo de vencimiento.
d) En cuanto a
certificados de depósito en colones o en moneda extranjera se indicará:
Número del
certificado, su valor, tipo de interés, plazo y la entidad que lo emitió.
e) En cuanto a
cuentas corrientes bancarias en colones o en moneda extranjera se indicará:
Número de la cuenta,
el nombre de la institución bancaria y el saldo a la fecha.
f) En cuanto a
pólizas se indicará:
Clase, número, monto,
primas y la entidad aseguradora.
g) En cuanto a rentas
se indicará:
El detalle de los
diferentes conceptos que las generan (alquileres, dividendos, intereses,
pensiones, salarios, honorarios, comisiones, etc.).
h) En cuanto a
derechos se indicará:
Origen de cualquier
derecho patrimonial, así como su valor real o estimado y en cuanto a pasivos,
la declaración incluirá todas las obligaciones pecuniarias del funcionario, con
indicación de la persona o entidad acreedora, monto, saldo a la fecha, plazo y
número de la operación, en su caso.
Ficha articulo
Artículo 20.-Los
funcionarios obligados a rendir declaración jurada de bienes, deberán presentar
ante la Contraloría General de la República el formulario respectivo, dentro de
los veinte días hábiles siguientes a la vigencia de su nombramiento o elección.
Fuera de este término
se recibirá, empero no se tendrá por admitida la declaración.
Ficha articulo
Artículo 21.-En los
casos en que el funcionario obligado a declarar sus bienes ocupe varios cargos,
bastará que rinda una sola declaración para dar cumplimiento al mandato legal,
tanto respecto a la declaración inicial, como respecto a la declaración anual a
que se refiere el artículo siguiente. En este evento, al cesar en alguno de los
cargos el servidor no está obligado a rendir la declaración final, sino una vez
que haya concluido completamente su relación de servicio con la Administración.
Ficha articulo
Artículo 22.-Los
servidores públicos obligados a rendir declaración jurada de bienes, deberán en
la segunda quincena de mayo declarar ante la Contraloría General de la
República los bienes adquiridos durante el período, así como las variaciones
que hubiere experimentado su patrimonio, consignando el origen de la variación
y su monto. Al efecto deberá proveerse de la fórmula respectiva en las Oficinas
de la Contraloría General.
Ficha articulo
Artículo 23.-Cuando
la Contraloría General de la República mediante el informe que deberá
suministrarle oportunamente el Auditor Interno o el Jefe de Personal, en su
caso, tenga conocimiento de un nombramiento efectuado y transcurra el plazo de
veinte días a que se refiere el artículo 20, sin haber recibido la respectiva
declaración jurada de bienes, lo comunicará al superior jerárquico del servidor
omiso para que proceda conforme lo establecido por el artículo 13 de la ley N° 6872/83.
Todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.
Ficha articulo
Artículo 24.-Igual
procedimiento seguirá la Contraloría General en los casos de servidores omisos
en la presentación de la declaración anual de bienes a que se refiere el
artículo 22, si después del término de quince días que por vía de prevención le
fije la Contraloría, el servidor incumpliere con la presentación respectiva.
Ficha articulo
Artículo 25.-Cuando
el funcionario omiso fuere alguno de los miembros de los Supremos Poderes, la
Contraloría General de la República lo comunicará a la Asamblea Legislativa,
para que esta tome la resolución que proceda, conforme con la Constitución
Política y la legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo 26.-Dentro
del término de un mes, después de haber cesado sus funciones en la
Administración, los servidores mencionados en el artículo 17 están obligados a
presentar ante la Contraloría General de la República una nueva declaración jurada
de bienes, en la cual consignarán las variaciones que hubiere experimentado su
patrimonio desde la última declaración rendida y las causas de esas variaciones. Al efecto deberá
proveerse del formulario que la Contraloría General de la República le suministrará
en sus oficinas.
Ficha articulo
Artículo 27. -La
falta de cumplimiento de la obligación referida en el artículo anterior, dará
fundamento a la Contraloría General para investigar mediante sumaria secreta
los cambios en el patrimonio del ex servidor. En caso de advertir
irregularidades que puedan constituir enriquecimiento ilícito, lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Público.
Ficha articulo
Artículo 28.-Mientras
el ex servidor no demuestre con el recibo respectivo que cumplió, dentro del
término, con la obligación que le señala el artículo 26, será nulo el
nombramiento con que se le invista para ocupar un cargo público aunque se trate
de un puesto donde no esté obligado a rendir declaración jurada de bienes.
El órgano respectivo
comprobará que el servidor ha cumplido con el requisito de la declaración
jurada de bienes final, antes de tramitar su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 29.-La
Contraloría General de la República podrá examinar y verificar en cualquier
momento la exactitud y veracidad de las declaraciones juradas de bienes.
En caso de comprobar
irregularidades que pudieran constituir delito, hará del conocimiento del
Ministerio Público el estudio técnico realizado y los documentos
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 30.-La
Contraloría General de la República podrá en cualquier momento pedir cuentas de
sus bienes, o del incremento o utilidad de los mismos a los servidores públicos
obligados o no a rendir declaración jurada de bienes, quienes deberán aportar
la información y documentación solicitada, dentro del término que la
Contraloría les fije; todo sin perjuicio de levantar la información sumaria
administrativa, cuando lo estime procedente.
Ficha articulo
Artículo 31.-Las
declaraciones juradas de bienes que los funcionarios deban rendir se tendrán
por confidenciales. El servidor público que violare esta confidencialidad, así
como el secreto de las sumarias administrativas, será destituido de su cargo
sin responsabilidad para la Administración.
La destitución deberá
acordarla el superior jerárquico sin perjuicio de los procedimientos que
deberán observarse al efecto, conforme con lo que establece la legislación
vigente.
Quedan a salvo de las
disposiciones anteriores las informaciones que requieran el Ministerio Público,
el juez, el propio interesado o las comisiones especiales de la Asamblea
Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 32.-Solamente
con el visto bueno del Contralor General se podrá facilitar al Ministerio
Público, al juez, al propio interesado a las Comisiones Especiales de la
Asamblea Legislativa los informes sobre declaración jurada de bienes, cuando
sean requeridos por escrito y por la persona autorizada al efecto.
La remisión de la
información se hará personalmente y bajo conocimiento.
Ficha articulo
Artículo 33.-Las declaraciones
juradas de bienes serán recibidas en la Contraloría General de la República por
el Departamento de Auditoría, al cual corresponde verificar si están siendo
presentadas dentro del término. En caso contrario lo anotará en la misma
fórmula, de la cual desprenderá la parte perforada que constituye la constancia
de recibo. Este recibo se firmará, sellará y entregará a la persona que hubiere
presentado la fórmula, de cuyo nombre y número de cédula quedará constancia en
el mismo documento.
Ficha articulo
Artículo 34.-Una vez
recibida la fórmula respectiva, se procederá a su estudio para determinar si la
información se encuentra completa. De advertirse alguna omisión, se solicitará
por escrito al declarante que la complete, dentro del término que la Contraloría
General le señalará al efecto.
Toda declaración se
custodiará bajo rigurosa confidencialidad.
Ficha articulo
Artículo 35.-Corresponde
al Departamento de Auditoría de la Contraloría General de la República llevar
el registro de todas las declaraciones juradas de bienes, así como la
verificación de su veracidad y su actualización.
Ficha articulo
CAPITULO V
De los
auditores
Artículo 36.-El
auditor jefe de la Auditoría Interna, o en defecto de este, el Jefe de Personal
de las dependencias y entidades que comprenden el sector público y las empresas
estatales estructuradas como sociedades anónimas, deberá informar por escrito a
la Contraloría General de la República, dentro de los ocho días hábiles
siguientes, todo nombramiento, sustitución y cese de funciones de los
servidores públicos sujetos a la obligación de rendir declaración jurada de
bienes.
Esta obligación de
informar a la Contraloría General no puede ser delegada.
Ficha articulo
Artículo 37.-La
información a que se refiere el artículo anterior deberá consignar al menos,
nombre y dos apellidos del funcionario, número de su cédula de identidad,
domicilio, dirección, fecha en que asumió el cargo o cesó sus funciones, nombre
del cargo, autoridad que hizo el nombramiento, número del acuerdo respectivo y
demás información pertinente.
Ficha articulo
Artículo 38.-La falta
de cumplimiento oportuno de la obligación de informar a que se refiere el
artículo 36 hará incurrir al auditor jefe de la Auditoria Interna, o en defecto
de este, al Jefe de Personal, en falta grave sancionable de conformidad con el
régimen disciplinario interno correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
39.-En todo caso de remoción del auditor jefe de la Auditoría Interna
en el Sector Público y en las empresas estatales estructuradas como sociedades
anónimas y en las subsidiarias de estas, se requiere la
aprobación de la Contraloría General de la República.
El acuerdo de
remoción deberá ser emitido por el órgano competente, con apego
a las normas y procedimientos del régimen jurídico que rija para
la correspondiente relación de servicio.
Dicho acuerdo la
documentación relacionada y el expediente personal del auditor
deberá remitirse a la Contraloría General para que esta previa la
información que estime pertinente, resuelva lo que proceda.
Ficha articulo
Artículo 40. -En
tanto la Contraloría General no se pronuncie sobre la procedencia de la
remoción, el funcionario se mantendrá en el cargo, salvo que la Administración
respectiva, hubiere tramitado conforme con el régimen jurídico correspondiente,
la suspensión del servidor.
Ficha articulo
Artículo 41. -La Contraloría
General de la República podrá permutar los auditores jefes de la Auditoría
Interna de los diferentes entes públicos por el tiempo que ella misma fije, o
los podrá sustituir por un plazo limitado para asignarlos a trabajos de
investigación dentro de la propia Contraloría General o en otro lugar.
La entidad o
dependencia donde pase a prestar sus servicios el auditor, asume durante este
mismo lapso la potestad disciplinaria sobre este.
Ficha articulo
Artículo 42.-La
Contraloría General de la República convocará una vez al año a un Congreso de
Auditores de la Administración, con el objeto de revisar procedimientos y fijar
normas que tiendan a mejorar el efectivo control de los procedimientos
administrativos de los entes públicos.
Ficha articulo
Artículo 43.-Rige a
partir de su publicación.
Ficha articulo
Artículo
transitorio.-Los funcionarios que actualmente ocupan los cargos mencionados en
el artículo 17 de este Reglamento, deberán presentar la declaración jurada de
bienes (Inicial) ante la Contraloría General de la República dentro de los tres
meses siguientes a la vigencia de este Reglamento.
Los formularios
respectivos podrán obtenerlos gratuitamente en el Departamento de Auditoría de
la Contraloría General de la República.
San José, 8 de octubre
de 1983.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/1/2026 13:02:25
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