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 Normativa >> Ley 7291 >> Fecha 23/03/1992 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7291
Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar - ANEXO V Conciliación
Texto Completo acta: 171C5 1

No. 7291



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS



SOBRE EL DERECHO DEL MAR



ANEXO V.



CONCILIACION



SECCION 1. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION DE



CONFORMIDAD CON LA SECCION 1 DE LA PARTE XV



ARTÍCULO 1



Incoación del procedimiento Si las partes en una controversia han convenido, de conformidad con el artículo 284, en someterla al procedimiento de conciliación previsto en esta sección, cualquiera de ellas podrá incoar el procedimiento mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia.



 




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ARTÍCULO 2



Lista de conciliadores



El Secretario General de las Naciones Unidas establecer  y mantendrá  una lista de conciliadores. Cada Estado Parte tendrá  derecho a designar cuatro conciliadores, quienes ser n personas que gocen de la m s alta reputación de imparcialidad, competencia e integridad. La lista se compondrá  de los nombres de las personas así designadas. Si en cualquier momento los conciliadores designados por uno de los Estados Partes para integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte podrá  hacer las nuevas designaciones a que tenga derecho. El nombre de un conciliador permanecer  en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, seguir  formando parte de cualquier comisión de conciliación para la cual se le haya nombrado hasta que termine el procedimiento ante esa comisión.



 




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ARTÍCULO 3



Constitución de la comisión de conciliación Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación se constituir  de la forma siguiente:



a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), la comisión de conciliación estar  integrada por cinco miembros;



b) La parte que incoe el procedimiento nombrar  dos conciliadores, de preferencia elegidos de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo, uno de los cuales podrá  ser nacional suyo, salvo que las Partes convengan otra cosa. Esos nombramientos se incluir n en la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo;



c) La otra Parte en la controversia nombrar  en la forma prevista en el apartado b), dos conciliadores dentro de los 21 días siguientes a la recepción de la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo. Si no se efectúan los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá, dentro de la semana siguiente a la expiración del plazo, poner término al procedimiento mediante notificación dirigida a la otra parte o pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que haga los nombramientos de conformidad con el apartado e);



d) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último nombramiento, los cuatro conciliadores nombrarán un quinto conciliador, elegido de la lista mencionada en el artículo 2, que ser  el presidente. Si el nombramiento no se realiza en ese plazo, cualquiera de las Partes podrá  pedir al Secretario General de las Naciones Unidas, dentro de la semana siguiente a la expiración del plazo, que haga el nombramiento de conformidad con el apartado e);



e) Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una solicitud hecha con arreglo a los apartados c) o d), el Secretario General de las Naciones Unidas hará  los nombramientos necesarios escogiendo de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo en consulta con las partes en la controversia;



f) Las vacantes se cubrir n en la forma prescrita para los nombramientos iniciales;



g) Dos o m s partes que determinen de común acuerdo que tienen un mismo interés nombrar n conjuntamente dos conciliadores.



Cuando dos o m s partes tengan intereses distintos, o no haya acuerdo acerca de si tienen un mismo interés, las partes nombrarán conciliadores separadamente;



h) En las controversias en que existan m s de dos partes que tengan intereses distintos o cuando no haya acuerdo acerca de si tienen un mismo interés, las partes aplicar n en la medida posible los apartados a) a f).




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ARTÍCULO 4



Procedimiento



Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación determinar  su propio procedimiento. La Comisión, con el consentimiento de las Partes en la controversia, podrá  invitar a cualquiera de los Estados Partes a que le presente sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones relativas a cuestiones de procedimiento, las recomendaciones y el informe de la comisión se adoptar n por mayoría de votos de sus miembros.




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ARTÍCULO 5



Solución amistosa La comisión podrá  señalar a la atención de las Partes cualesquiera medidas que puedan facilitar una solución amistosa de la controversia.




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ARTÍCULO 6. Funciones de la comisión La comisión oirá  a las Partes, examinar  sus pretensiones y objeciones, y les formular  propuestas para que lleguen a una solución amistosa.




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ARTÍCULO 7



Informe



1.- La Comisión presentar  un informe dentro de los 12 meses siguientes a su constitución. En su informe dejar  constancia de los acuerdos a que se haya llegado y, si no ha habido acuerdo, de sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho o de derecho relativas a la cuestión en litigio e incluir  las  recomendaciones que estime adecuadas para una solución amistosa. El informe ser depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo transmitir  inmediatamente a las Partes en la controversia.



2.- El informe de la comisión, incluidas sus conclusiones y recomendaciones, no ser  obligatorio para las partes.



 




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ARTÍCULO 8



Terminación del procedimiento



El procedimiento de conciliación terminar  cuando se haya llegado a una solución, cuando las partes hayan aceptado o una De ellas haya rechazado las recomendaciones del informe mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas o cuando haya transcurrido un plazo de tres meses desde la fecha en que se transmitió el informe a las Partes.



 




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Honorarios y gastos



ARTÍCULO 9 .Los honorarios y gastos de la comisión correr n a cargo de las Partes en la controversia.




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ARTÍCULO 10



Derecho de las Partes a modificar el procedimiento Las partes en la controversia podrán modificar, mediante acuerdos aplicables £nicamente a esa controversia, cualquier disposición de este Anexo.




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SECCION 2. SUMISION OBLIGATORIA AL PROCEDIMIENTO



DE CONCILIACION DE CONFORMIDAD CON LA



SECCION 3 DE LA PARTE XV



 



ARTÍCULO 11



Incoación del procedimiento



1.- Toda Parte en una controversia que, de conformidad con la sección 3 de la Parte XV, pueda ser sometida al procedimiento de conciliación previsto en esta sección, podrá  incoar el procedimiento mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras Partes en la controversia.



2.- Toda Parte en la controversia que haya sido notificada con arreglo al párrafo 1 estar  obligada a someterse a ese procedimiento.




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Artículo 12



Falta de respuesta o de sumisión al procedimiento de conciliación El hecho de que una o varias Partes en la controversia no respondan a la notificación relativa a la incoación del procedimiento, o no se sometan a ese procedimiento, no ser obstáculo para la sustanciación de éste.




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ARTíCULO 13



Competencia



Todo desacuerdo en cuanto a la competencia de una comisión de conciliación establecida en virtud de esta sección ser  dirimido por esa comisión.




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ARTíCULO 14



Aplicación de la sección 1 Los artículos 2 a 10 de la sección 1 se aplicar n con sujeción a las disposiciones de esta sección.



 




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Fecha de generación: 13/12/2025 20:08:04
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