ARTÍCULO 3
Constitución de la comisión
de conciliación Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación
se constituir de la forma siguiente:
a) A reserva de lo
dispuesto en el apartado g), la comisión de conciliación estar integrada
por cinco miembros;
b) La parte que incoe
el procedimiento nombrar dos conciliadores, de preferencia elegidos de la
lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo, uno de los cuales podrá
ser nacional suyo, salvo que las Partes convengan otra cosa. Esos nombramientos
se incluir n en la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo;
c) La otra Parte en la
controversia nombrar en la forma prevista en el apartado b), dos
conciliadores dentro de los 21 días siguientes a la recepción de la notificación
prevista en el artículo 1 de este Anexo. Si no se efectúan los nombramientos en
ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá, dentro de la
semana siguiente a la expiración del plazo, poner término al procedimiento
mediante notificación dirigida a la otra parte o pedir al Secretario General de
las Naciones Unidas que haga los nombramientos de conformidad con el apartado
e);
d) Dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último nombramiento, los
cuatro conciliadores nombrarán un quinto conciliador, elegido de la lista
mencionada en el artículo 2, que ser el presidente. Si el nombramiento no
se realiza en ese plazo, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario
General de las Naciones Unidas, dentro de la semana siguiente a la expiración
del plazo, que haga el nombramiento de conformidad con el apartado e);
e) Dentro de los 30 días
siguientes a la recepción de una solicitud hecha con arreglo a los apartados c)
o d), el Secretario General de las Naciones Unidas hará los nombramientos
necesarios escogiendo de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo en consulta
con las partes en la controversia;
f) Las vacantes se
cubrir n en la forma prescrita para los nombramientos iniciales;
g) Dos o m s
partes que determinen de común acuerdo que tienen un mismo interés
nombrar n conjuntamente dos conciliadores.
Cuando dos o m s
partes tengan intereses distintos, o no haya acuerdo acerca de si tienen un
mismo interés, las partes nombrarán conciliadores separadamente;
h) En las controversias
en que existan m s de dos partes que tengan intereses distintos o cuando
no haya acuerdo acerca de si tienen un mismo interés, las partes aplicar n
en la medida posible los apartados a) a f).