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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18045 >> Fecha 03/03/1988 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 18045
Los porcentajes que se reconocerán al personal técnico, técnico-profesional y profesional que se desempeñan en el Registro Nacional, serán pagados con fondos del Presupuesto Nacional o de la Junta Administrativa de ese Registro
Texto Completo acta: F31BA 1

N° 18045-J



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA,

        En uso de las facultades que los incisos 3) y 18 del artículo 140 de la Constitución Política y con fundamento en el artículo 23 de la ley N° 5695 de 28 de mayo de 1975 y sus reformas.



Considerando:

        1°.-Que para salvaguardar el interés de la función registral, deben crearse incentivos que estimulen directamente al sector técnico, técnico-profesional y profesional.



        2°.-Que el artículo 29 de la ley N° 5695 del 28 de mayo de 1975, reformada por la ley N° 6934 del 22 de noviembre de 1983 y por la ley N° 7089 del 28 de diciembre de 1987, facultan a la Junta Administrativa del Registro Nacional a pagar de su presupuesto al personal técnico, al técnico-profesional y al profesional, un porcentaje adicional sobre la base salarial por concepto de prohibición del ejercicio profesional.



        3°.-Que el beneficio del porcentaje adicional sobre la base salarial, se aplicar  tanto a los pagados con fondos del Presupuesto Nacional como a los pagados con recursos del presupuesto de la Junta Administrativa del Registro Nacional.



        Por tanto,



DECRETAN:

            ARTÍCULO 1°.-Los porcentajes que se reconocerán al personal técnico, técnico-profesional y profesional que se desempeñan en el Registro Nacional, pagados con fondos del Presupuesto Nacional o de la Junta Administrativa de ese Registro, serán los mismos establecidos en el artículo 1° de la ley N° 5867 de 15 de diciembre de 1985 y sus reformas.



            La compensación se hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18671 del 30 de noviembre de 1988)

Ficha articulo



            ARTÍCULO 2°.-El presente beneficio será  otorgado a partir del 1° de enero de 1988.



            Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los 3 días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.




Ficha articulo





Fecha de generación: 15/11/2025 00:31:30
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