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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5150
Ley General de Aviación Civil
Texto Completo acta: 16379 1

LEY GENERAL DE AVIACION CIVIL



TITULO PRIMERO



Del Régimen



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1º.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en



el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y



plataformas continental e insular, de acuerdo con los principios del



Derecho Internacional y con los tratados vigentes.




Ficha articulo



Artículo 2º.- La regulación de la Aviación Civil será ejercida por



el Poder Ejecutivo actuando por medio del Consejo Técnico de Aviación



Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, ambos dependientes del



Ministerio de Obras Públicas y Transportes.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley se entenderá que Aviación



Civil es el conjunto de actividades directa o indirectamente vinculadas



con el empleo de aeronaves.




Ficha articulo



Artículo 4º.- La Aviación Civil se rige por la presente ley, sus



reglamentos y por los tratados y convenios internacionales vigentes en el



país.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Consejo Técnico de Aviación Civil



Artículo 5º.- El Consejo Técnico de Aviación Civil estará



constituido por cinco miembros de nombramiento del Poder Ejecutivo de los



cuales tres serán técnicos en aviación, un abogado debidamente colegiado



y un economista titulado en Administración de Negocios. Durarán en sus



funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos para períodos sucesivos de



igual duración.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Para ser miembro del Consejo se requiere:



I. Ser ciudadano en ejercicio.



II. Ser costarricense.



III. Los técnicos en aviación deberán poseer dos títulos o licencias



aeronáuticas otorgadas por un organismo reconocido.



IV. Las licencias o títulos citados en el párrafo anterior serán de



carácter profesional, por lo que en el caso de pilotos, la licencia



mínima será la comercial.



V. Los miembros del Consejo no podrán ser socios, gerentes,



directores o representantes comerciales de ninguna empresa mercantil de



aviación civil.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Las sesiones del Consejo se celebrarán en la ciudad de



San José, asiento del mismo. Sin embargo, podrán realizarse en otros



lugares del país, ocasional o accidentalmente, de acuerdo con el mejor



servicio público o cuando así lo exijan razones especiales.



El quórum para las sesiones lo constituirán tres de sus miembros y



en cualquier caso, los acuerdos deberán tomarse por mayoría.



Para regular su gestión el Consejo elaborará un reglamento interno



que, así como sus reformas, requerirá para su validez y eficacia de la



aprobación del Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Con las excepciones expresas, el Consejo ejercerá las



funciones que le confiere esta ley, independientemente del Poder



Ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 9º.- El presupuesto de gastos de la Administración Pública



contendrá la partida correspondiente, para el pago de dietas de los



miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil.




Ficha articulo



Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo Técnico de Aviación Civil:



I. El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación,



modificación o cancelación de certificados de explotación o



permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de



aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves,



fábricas de piezas o partes para las mismas, de escuelas para la



enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier



actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que



debe contar con la posesión de un certificado de explotación o



permiso provisional.



II. El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación,



modificación o cancelación de permisos o concesiones para el



funcionamiento de aeródromos, aeropuertos, servicios de despacho



aéreo, comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas para la



navegación aérea y demás instalaciones aeronáuticas y servicios



auxiliares de la aeronavegación.



III. Opinar sobre la concertación, adhesión, ratificación de tratados,



convenciones o convenios internacionales sobre Aviación Civil en



que tenga interés el Estado.



IV. Conocer y resolver sobre las tarifas relativas al transporte de



pasajeros, carga y correspondencia que las empresas de transporte



aéreo aplican, ya sean local o internacional, así como las



concernientes a trabajos de aviación agrícola o de cualquiera otra



actividad relacionada con la aviación civil.



V. Establecer, modificar y cancelar rutas aéreas en el territorio



nacional.



VI. Vigilar el buen cumplimiento de las obligaciones contraídas por el



Gobierno con motivo de tratados, convenciones o convenios



internacionales sobre aviación civil.



VII. Proponer al Poder Ejecutivo la promulgación, mediante decreto, de



cualquier reglamento, norma o procedimiento técnico aeronáutico



aprobado por la Organización de Aviación Civil Internacional.



VIII. Proponer ternas al Poder Ejecutivo para la integración de las



delegaciones que deban representar a Costa Rica en Conferencias



internacionales de aviación civil.



IX. Estudiar, determinar y aplicar las tarifas que mediante decreto



estableciere el Poder Ejecutivo, por la prestación de servicios



aeroportuarios, facilidades de navegación aérea, radio



comunicaciones y cualesquiera otros servicios auxiliares de la



misma, así como también por derechos de expedición de licencias al



personal técnico aeronáutico, certificados de explotación,



certificados de aeronavegabilidad.



X. Nombrar cuando sea del caso hacerlo, una comisión de investigación



de accidentes, de conformidad con el reglamento que se expida.



XI. Estudiar y resolver cualesquiera otros problemas que se relacionen



con la aviación civil.



XII. Como organismo técnico le corresponde toda la supervisión de la



actividad aeronáutica del país.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Aviación Particular



Artículo 103.- En esta ley se entiende como aviación particular, o



servicios aéreos privados, la que tiene como fin único y exclusivo



efectuar vuelos de placer o de transporte, sin afán de lucro, para el



dueño de la aeronave, sus allegados, empleados y pertenencias.




Ficha articulo



CAPITULO V



De los Clubes Aéreos, Escuelas de Aviación, Fábricas



y Talleres Aeronáuticos



Artículo 112.- Sólo con autorización previa del Consejo Técnico de



Aviación Civil, podrán desarrollarse actividades aéreas civiles



tendientes al adiestramiento de pilotos, a la preparación de personal



aeronáutico de tierra, a la prestación de servicios de reparación y



mantenimiento de aeronaves y equipo aéreo.



Para extender dicha autorización se deberán satisfacer los



siguientes requisitos:



a) Cuando se trate de personas jurídicas, comprobar su constitución



legal y personería del solicitante.



b) Cuando se trate de escuelas o centros de adiestramiento de personal



aeronáutico, demostrar que han sido cumplidos todos los requisitos



que establece el reglamento respectivo.



c) En todos los casos, probar la idoneidad y capacidad técnica a



satisfacción del Consejo Técnico de Aviación Civil.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Dirección General de Aviación Civil



Artículo 11.- La Dirección General de Aviación Civil estará a cargo



de un Director de nombramiento del Poder Ejecutivo de la terna que al



efecto le someterá a su conocimiento el Consejo Técnico de Aviación Civil



y deberá reunir los siguientes requisitos:



I. Ser ciudadano en ejercicio.



II. Ser costarricense de origen o naturalizado, con diez años de



residencia en el país después de haber obtenido la naturalización.



III. No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas que



explotan comercialmente la aviación en cualesquiera de sus ramas,



ni parentesco hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad,



inclusive, con los miembros directores, gerentes o representantes



comerciales de las mismas, ni con los miembros del Consejo Técnico



de Aviación Civil.



IV. Haber ejercido cualesquiera de las actividades profesionales o



técnicas en aviación civil en forma continua durante los últimos



cinco años antes de sus nombramiento.



V. Poseer dos licencias o títulos aeronáuticos, otorgados por



organismo debidamente reconocido.




Ficha articulo



Artículo 12.- El Director General de Aviación Civil será ejecutor de



las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación Civil, teniendo las



atribuciones que le asigne esta ley y sus reglamentos. Tomará parte en



las sesiones del Consejo, sin derecho a voto.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De los Servicios Auxiliares para la Navegación Aérea



Artículo 122.- Son servicios auxiliares de la navegación aérea los



que garantizan su seguridad y regularidad, tales como el control de



tránsito aéreo, el establecimiento de aerovías, las radiocomunicaciones



aeronáuticas, las telecomunicaciones aeronáuticas, ya sean tráfico clase



A o B, los informes meteorológicos, las facilidades de radio navegación y



los servicios de balizamiento diurno o nocturno.




Ficha articulo



Artículo 13.- Son atribuciones de la Dirección General de Aviación



Civil:



I. Velar por el estricto cumplimiento de esta ley y sus reglamentos,



así como de los tratados, convenios o convenciones



internacionales sobre aviación civil que el Estado suscriba y



ratifique constitucionalmente.



II. Otorgar, refrendar, revalidar, convalidar, suspender



temporalmente o cancelar licencias y certificados de aptitud del



personal técnico areonáutico y llevar el registro correspondiente



de tales licencias y certificados.



III. Llevar los registros nacionales de matrícula y de



aeronavegabilidad de las aeronaves y otorgar las copias y



certificados legales.



IV. Otorgar, refrendar, revalidar, suspender y cancelar matrículas y



certificados de aeronavegabilidad de las areonaves nacionales.



V. Supervisar la construcción de aeródromos y aeropuertos, sean



públicos o particulares, fijando sus condiciones técnicas de



funcionamiento



VI. Fiscalizar los aeródromos y aeropuertos nacionales o particulares



y administrar mediante la creación del organismo correspondiente



los primeros.



VII. Autorizar las construcciones, instalaciones y plantaciones en las



zonas de servidumbre aeronáuticas.



VIII. Otorgar permisos para vuelos en tránsito o vuelos especiales de



aeronaves civiles extranjeras que ingresen al territorio nacional



o vuelen dentro de él.



IX. Autorizar vuelos especiales de aeronaves civiles costarricenses



al extranjero, en aquellos casos en que, de conformidad con esta



ley o sus reglamentos, sea necesario recabar autorización.



X. Autorizar las construcciones de hangares, talleres, oficinas o



instalaciones dentro de los aeródromos y aeropuertos, fijando sus



condiciones de acuerdo con los planos reguladores y las



disposiciones reglamentarias respectivas;



XI. Fomentar el desarrollo de la aviación civil, facilitar el



establecimiento de clubes aéreos, servicios aernáuticos, talleres



de mantenimiento y supervisar las actividades técnicas de las



mismas.



XII. Fiscalizar los planes de estudio y funcionamiento de los



establecimientos civiles de enseñanza aeronáutica.



XIII. Fomentar y apoyar el adiestramiento y la capacitación de técnicos



costarricenses en todas las ramas de la aeronáutica. Con este



fin, otorgará becas de adiestramiento y se propondrán candidatos



idóneos al Poder Ejecutivo, para el aprovechamiento de becas



ofrecidas por organismos internacionales o por gobiernos



extranjeros, para el mejor adiestramiento del personal técnico



aeronáutico.



XIV. Examinar, calificar la documentación, disponer la inspección y



prueba de aeronaves civiles, motores, instrumentos y accesorios.



XV. Investigar los accidentes aéreos que ocurran en el país,



aplicando las sanciones administrativas, e informar al Consejo



Técnico de Aviación Civil, con el fin de establecer sus causas.



XVI. Resolver sobre los permisos que se soliciten, para llevar a cabo



trabajos aéreos de acuerdo con los reglamentos establecidos.



XVII. Velar por la seguridad de la navegación aérea y del transporte



aéreo, para lo cual prescribirá y revisará periódicamente;



a) Regulaciones de tránsito aéreo concerniente a:



1) Navegación aérea.



2) Identificación de las aeronaves civiles.



3) Régimen de vuelo de las aeronaves, incluyendo las



altitudes de vuelo y cruzamiento, mínimos meteorológicos,



reglas para vuelo visual e instrumentos y todo lo relacionado



con el control de tránsito aéreo dentro del territorio



nacional.



b) Requisitos relativos al otorgamiento, revalidación,



convalidación, suspensión o cancelación de licencias al



personal técnico aeronáutico, así como lo concerniente al



máximo de horas o períodos de trabajo de los aeronautas.



c) Disposiciones reglamentarias y normas mínimas que rijan en



relación con:



1) Empleo de materiales, uso de mano de obra, inspección,



reparación, servicio, mantenimiento, funcionamiento de



aeronaves, motores, hélices, turbinas y partes o piezas



vitales.



2) Equipo y facilidades que se necesiten para lo indicado en



el inciso anterior.



3) Término y sistema para hacer las tareas de inspección,



mantenimiento y reparación.



d) Normas y procedimientos aplicables al tránsito de aeronaves,



en rutas aéreas, aeropuertos y aeródromos del país.



e) Normas y procedimientos aplicables a los servicios auxiliares



de la navegación aérea comprendiendo telecomunicaciones,



radionavegación, meteorología aeronáutica, señalamiento de



rutas y aeródromos, aerovías, así como los trabajos de



búsqueda y salvamento.




Ficha articulo



Artículo 14.- La Dirección General de Aviación Civil someterá a la



consideración del Consejo Técnico de Aviación Civil, para su posterior



promulgación, por medio de decreto ejecutivo, reglamentación pertinente a



las siguientes materias:



I. Construcción, mantenimiento, funcionamiento de aeródromos,



aeropuertos y edificaciones que se hagan en ellos o en las



zonas de acercamiento.



II. Requisitos relativos a las marcas de nacionalidad y matrícula



de las aeronaves civiles costarricenses.



III. Normas de funcionamiento y aeronavegabilidad de las aeronaves



civiles costarricenses.



IV. Requisitos y procedimientos para la autorización, renovación,



revalidación, convalidación, suspensión temporal o cancelación



de licencias para pilotos y demás personal técnico aeronáutico



que, de acuerdo con esta ley o sus reglamentos, requiere



licencias para ejercer sus funciones.



V. Zonas y condiciones dentro de las cuales podrán aterrizar las



aeronaves que realicen vuelos internacionales o locales,



tomando en cuenta lo que al efecto señala la Organización de



Aviación Civil Internacional.



VI. Requisitos de carácter técnico que deben reunir las empresas



de transporte aéreo.



VII. Requisitos de entrada y salida de aeronaves por los



aeropuertos internacionales del país.



VIII. Requisitos conforme a los cuales deberán prestarse los



servicios de aviación agrícola, particular y trabajos aéreos.



IX. Cualesquiera otros requisitos que se relacionen con el régimen



técnico administrativo no comprendido en artículos anteriores.




Ficha articulo



Artículo 15.- La Dirección General de Aviación Civil estará dotada



del personal técnico administrativo que a juicio del Consejo de Aviación



Civil sea necesario para su buen funcionamiento.



El personal técnico de la Dirección General de Aviación Civil será



nombrado tomando en cuenta su experiencia y competencia en aviación civil



y su idoneidad para el cargo, de conformidad con lo establecido por la



Ley General del Servicio Civil.




Ficha articulo



CAPITULO IX



De las Tarifas



Artículo 157.- Las tarifas para el transporte de personas o



mercancías, dentro o fuera del país, de las empresas que tengan



certificado de explotación de servicios aéreos conforme a esta ley,



deberán ser conocidas y aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación



Civil. Ninguna compañía que opere en Costa Rica podrá cobrar sumas o



cantidades diferentes de las aprobadas en sus tarifas oficiales, salvo lo



dispuesto en otra parte de esta misma ley.




Ficha articulo



Artículo 16.- Ninguna persona que sea socio de empresas de aviación,



o que tenga con ellas algún vínculo, interés o dependencia, podrá ser



funcionario o empleado de la Dirección General de Aviación Civil, excepto



cuando se trate de asesores temporalmente contratados para trabajos



técnicos, para los cuales no cuenta la Dirección con personal capacitado.




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO



De la Circulación Aérea



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 17.- El espacio aéreo situado sobre el territorio de la



República de Costa Rica, está sujeto a la soberanía nacional. Para los



efectos de esta ley el territorio comprende las extensiones terrestres y



las aguas jurisdiccionales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la



soberanía, jurisdicción, o fideicomiso de la República. Los aviones



militares extranjeros no podrán volar en el espacio aéreo nacional, sin



el permiso correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 18.- El despegue, la circulación y aterrizaje de aeronaves



civiles es libre en el territorio nacional, en cuanto no fueren limitados



por esta ley o sus reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 19.- En caso de guerra o conmoción interior, o caso de



evidente necesidad pública, la circulación aérea estará sujeta a lo que



dispone la Constitución Política y las leyes.




Ficha articulo



Artículo 20.- Para los efectos de inspección, vigilancia y control



de la circulación aérea, la autoridad competente podrá practicar las



verificaciones relativas a las personas, a las aeronaves, tripulaciones y



cosas tranportadas antes de la partida, durante el vuelo, el aterrizaje o



durante su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para su seguridad.




Ficha articulo



Artículo 21.- Para las aeronaves del Estado; rigen todas las normas



de la presente ley y sus reglamentos, sin embargo, cuando se trate de



asuntos relacionados con la seguridad nacional, pueden apartarse de estos



preceptos, comunicándolo a quien corresponda para la debida coordinación.




Ficha articulo



Artículo 22.- Estarán sometidos a las leyes del país y serán



juzgados por sus tribunales.



I. Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos



cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense ya sea



sobre el territorio costarricense, sobre alta mar o donde ningún



Estado ejerza soberanía.



II. Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos



cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense durante el



vuelo sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en



que se hubiere lesionado el interés legítimo del Estado



subyacente o de personas domiciliadas en él, o cuando la aeronave



realice en dicho territorio el primer aterrizaje posterior al



hecho, acto o delito.




Ficha articulo



Artículo 23.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las



contravenciones o delitos cometidos a bordo de una aeronave civil



extranjera en vuelo sobre territorio costarricense, estarán sometidos a



las leyes de Costa Rica y a la competencia de sus tribunales sólo en caso



de:



I. Infracción a las leyes de seguridad pública o fiscales.



II. Infracción de leyes o reglamentos de circulación aérea.



III. Cuando comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el



interés del Estado o de las personas domiciliadas en él, o cuando



la aeronave realice en territorio costarricense el primer



aterrizaje posterior al hecho, acto o delito, si no mediara en



este último caso pedido de extradición. Si se pidiere la



extradición, se procederá de acuerdo con la ley y tratados



vigentes en la materia.




Ficha articulo



Artículo 24.- Los nacimientos, defunciones, testamentos y



matrimonios que se realicen a bordo de una aeronave civil costarricense,



serán registrados por el comandante de la aeronave o por quien desempeñe



sus funciones, extendiendo acta en el libro de a bordo correspondiente.



En la primera localidad en que la aeronave aterrice, el Comandante



entregará copia del acta a la autoridad competente para los efectos



legales, si dicha localidad forma parte del territorio costarricense; al



Cónsul costarricense en caso contrario: y a falta de éste, remitirá la



copia del acta a la autoridad competente bajo correcto certificado.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Registro Aeronáutico Costarricense



Artículo 25.- La Dirección de Aviación Civil llevará un registro que



se denominará Registro Aeronáutico Costarricense, el cual constará de dos



secciones:



I. Registro Nacional de Aeronaves.



II. Registro Aeronáutico Administrativo.




Ficha articulo



Artículo 26.- En el Registro Nacional de Aeronaves se inscribirán:



I. La matrícula de las aeronaves nacionales, marca, tipo y número de



serie.



II. Las escrituras ejecutorias que se refieran a actos o contratos



sobre la propiedad de una aeronave y las que transfieran,



modifiquen o extingan su dominio.



III. Los gravámenes o restricciones que pesen sobre las aeronaves o se



decreten sobre ellas.



IV. Los contratos de arrendamientos o fletamento de aeronaves



constantes en escritura pública.



V. Los documentos auténticos que den fe de la inutilización o



pérdida de una aeronave, o de los cambios sustanciales operados



en ellas.



VI. Los contratos de seguros constituidos sobre aeronaves.



VII. Los documentos auténticos que versen sobre actos o contratos cuyo



contenido afecta el régimen legal de las aeronaves.




Ficha articulo



Artículo 27.- En el Registro Aeronáutico Administrativo se inscribirán:



I. Los comprobantes de aeronavegabilidad, la nacionalidad, matrícula



de la aeronave y especificaciones adecuadas para identificarlas.



II. Los certificados de explotación para servicios de transporte



aéreo, las autorizaciones para ejercer servicios de transporte



aéreo no regular; los permisos de vuelo transitorios, sus



cancelaciones o modificaciones.



Los certificados de explotación para aviación agrícola, escuelas



de aviación, talleres de mantenimiento de aeronaves o de piezas



o partes para las mismas.



III. Las licencias del personal técnico aeronáutico y los certificados



de capacidad otorgados al personal.



IV. Las escrituras de constitución de las empresas costarricenses y



extranjeras de transporte aéreo, así como los poderes de sus



representantes legales, el nombre, domicilio, nacionalidad de los



directores, apoderados y gerentes de dichas empresas.



V. Los demás documentos de trascendencia administrativa que señalen



esta ley o sus reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 28.- El reglamento respectivo determinará la organización y



funcionamiento del Registro Aeronáutico Costarricense, que cobrará los



derechos de inscripción correspondientes, los cuales se fijan entre



quince y un mil quinientos colones.




Ficha articulo



CAPITULO III



De las Aeronaves



SECCION I



Clasificación



Artículo 29.- Las aeronaves costarricenses se clasifican en



aeronaves del Estado y aeronaves civiles.



Son aeronaves del Estado las destinadas al servicio del Poder



Público, como las militares, de policía y aduana. Todas las demás son



aeronaves civiles.




Ficha articulo



Artículo 30.- Las aeronaves civiles destinadas permanente o



transitoriamente al servicio del Poder Público, se considerarán aeronaves



del Estado.




Ficha articulo



Artículo 31.- Las aeronaves civiles se clasifican en aeronaves de



servicio comercial y aeronaves de servicio particular o privado.



Son aeronaves de servicio comercial:



a) Las destinadas a transporte remunerado.



b) Las destinadas a servicios agrícolas.



c) Las destinadas a la enseñanza de pilotaje.



d) Las destinadas a cualquier otra actividad lucrativa.



Todas las demás aeronaves civiles se consideran de servicio



particular o privado.




Ficha articulo



Artículo 310.- Derógase la Ley General de Aviación Civil, Nº 762 de



18 de octubre de 1949, así como toda otra disposición que se oponga a la



presente.




Ficha articulo



Artículo 311.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su



publicación.



Transitorio.- Se concede un plazo de noventa días, contados a partir



de la promulgación de la presente ley, para que las empresas relacionadas



con servicios aéreos, obtengan sus correspondientes certificados de



explotación, o los ajusten a los términos de la misma.




Ficha articulo



SECCION II



De la Nacionalidad y Matrícula



Artículo 32.- Las aeronaves civiles, debidamente inscritas en el



Registro Aeronáutico, tienen la nacionalidad costarricense.




Ficha articulo



Artículo 33.- Todas las aeronaves civiles registradas en Costa Rica



llevarán marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula, en la forma



que señale el reglamento respectivo.



Las aeronaves civiles costarricenses tendrán como marcas de



nacionalidad, las letras TI. La marca de matrícula estará constituida



por un grupo de números o letras, agregados a la marca de nacionalidad,



los cuales serán asignados por la Dirección General de Aviación Civil, de



conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 34.- Para adquirir, modificar, cancelar la nacionalidad o



la matrícula de una aeronave civil costarricense, se requiere cumplir con



las formalidades establecidas por esta ley y sus reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 35.- Matriculada la aeronave e inscrita en el Registro



Aeronáutico Costarricense, se considerará cancelada toda matrícula



anterior, sin perjuicio de la validez de los efectos jurídicos con



relación a las obligaciones del propietario.



Todo traspaso de una aeronave deberá hacerse en escritura pública.




Ficha articulo



Artículo 36.- Las aeronaves matriculadas en otro Estado, podrán



adquirir la nacionalidad y matrícula costarricense, previa cancelación



del registro extranjero. Sin embargo, cuando el propietario de una



aeronave extranjera la importe legalmente y solicite su inscripción en el



Registro Aeronáutico Costarricense, podrá obtener un permiso provisional



de circulación de treinta días prorrogables hasta un máximo de noventa



días, a efecto de que cumpla y demuestre haber llenado los requisitos de



cancelación de matrícula en el país de origen de la aeronave.




Ficha articulo



Artículo 37.- La inscripción de una aeronave en el Registro



Aeronáutico Costarricense, podrá ser solicitada por su propietario o por



quien tenga título legal para ello.



Sólo las personas naturales o jurídica costarricenses, podrán



inscribir, en el Registro Aeronáutico Costarricense, aeronaves destinadas



a servicios de transporte público o de trabajos aéreos por remuneración.



Las aeronaves de servicio privado, destinadas exclusivamente a fines



particulares de su propietario, podrán ser inscritas también por



extranjeros con residencia legal en el país.




Ficha articulo



Artículo 38.- Las aeronaves civiles, matriculadas en Costa Rica,



perderán la nacionalidad por cancelación de su inscripción en el Registro



Aeronáutico Costarricense.




Ficha articulo



Artículo 39.- La inscripción y matrícula de una aeronave civil



costarricense podrá cancelarse:



I. A solicitud escrita del propietario de la aeronave, siempre que



ésta no estuviere gravada. En caso contrario, para llevar a



efecto esta cancelación, se necesitará también el consentimiento



escrito del dueño del gravamen.



II. Cuando el dueño de la aeronave dejare de tener los requisitos



necesarios para ser propietario de la misma.



III. Por destrucción o pérdida de la aeronave, legalmente comprobada.



IV. Por abandono de la aeronave, durante un término de tres meses,



cuando fuere así declarado por la autoridad competente



V. Por orden de autoridad competente.




Ficha articulo



SECCION III



De la Aeronavegabilidad



Artículo 40.- Toda aeronave civil que vuele sobre territorio



costarricense, deberá estar provista de sus certificado de



aeronavegabilidad vigente o documento equivalente.




Ficha articulo



Artículo 41.- Es función privativa de la Dirección General de



Aviación Civil el otorgamiento, revalidación, suspensión o cancelación de



los certificados de aeronavegabilidad y documentos equivalentes, a las



aeronaves civiles de nacionalidad costarricense.




Ficha articulo



Artículo 42.- Los certificados de aeronavegabilidad otorgados en



país extranjero podrán ser reconocidos o convalidados en Costa Rica de



acuerdo con los tratados vigentes y en su defecto, con las normas



internacionales aprobadas por la Organización de Aviación Civil



Internacional.




Ficha articulo



Artículo 43.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Obras



Públicas y Transportes reglamentará a propuesta de la Dirección General



de Aviación Civil, la forma y contenido del certificado de



aeronavegabilidad, en las aeronaves de las distintas clasificaciones, así



como los motivos o causas determinantes de la suspensión o cancelación de



dicho certificado.




Ficha articulo



SECCION IV



De las Operaciones



Artículo 44.- Las aeronaves deben operarse dentro de las



limitaciones de su certificado de aeronavegabilidad y documentos



relacionados al respecto.




Ficha articulo



Artículo 45.- Las aeronaves civiles no podrán utilizarse para otra



finalidad que no sea aquella para las cuales se les ha expedido el



certificado de aeronavegabilidad o autorización correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 46.- Las empresas que utilicen aeronaves con fines



comerciales están obligadas a someter, a estudio y aprobación de la



Dirección General de Aviación Civil, su manual de operaciones de vuelo,



tal y como lo señala el reglamento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 47.- Las empresas de transporte aéreo y los propietarios de



aeronaves privadas deberán conservar los libros relacionados con las



operaciones de sus aeronaves a disposición de la Dirección General de



Aviación Civil, durante el tiempo que señale el correspondiente



reglamento.




Ficha articulo



Artículo 48.- El equipo radioeléctrico necesario para cada clase de



operación y tipo de aeronave se determinará por medio del reglamento



respectivo.




Ficha articulo



Artículo 49.- Se prohibe el transporte aéreo internacional de todos



los artículos que, según los tratados y convenios vigentes o de acuerdo



con las leyes nacionales, no sean de libre tráfico.




Ficha articulo



Artículo 50.- En aeronaves de transporte público no podrán viajar



personas bajo los efecto de licor intoxicante o de estupefacientes; se



exceptúa de esta disposición a los enfermos bajo control médico y en caso



de emergencia muy calificada.



El transporte de cadáveres y enfermos contagiosos o mentales sólo



podrá efectuarse ajustándose a la reglamentación respectiva.




Ficha articulo



Artículo 51.- Se prohibe transportar en aeronaves civiles armas y



municiones de guerra, explosivos y materiales inflamables, excepto



mediante permiso otorgado por la autoridad competente y de acuerdo con el



reglamento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 52.- Se prohibe el transporte de carga en la cabina de



pasajeros de una aeronave cuando no se hagan, en dicha cabina, las



adaptaciones debidas, a juicio de la Dirección General de Aviación Civil,



para evitar peligros o molestias de cualquier naturaleza a los pasajeros,



siempre y en concordancia con el reglamento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 53.- En caso de guerra o conmoción interior, el Estado



podrá requisar, suspendidas las garantías, las aeronaves de matrícula



costarricense.




Ficha articulo



SECCION V



Del Mantenimiento de la Aeronave



Artículo 54.- Las compañías de aerotransporte y demás entidades y



personas que operen equipo de aviación en actividades civiles, deberán



efectuar la inspección, mantenimiento y reparación de su equipo, de



acuerdo con los reglamentos aéreos y las disposiciones de la Dirección



General de Aviación Civil dadas en concordancia con esta ley. Las



personas que se ocupen de operar, mantener, inspeccionar y reparar equipo



de Aviación Civil, deberán cumplir con los requisitos pertinentes de los



reglamentos y demás derivaciones de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 55.- Es deber de los inspectores y mecánicos licenciados



notificar al dueño de una aeronave todo defecto que encuentren en la



misma, sus motores o utensilios, cuando aquél constituya causa de



inseguridad.



La aeronave objeto del reporte, no podrá ser volada hasta que el daño



se haya reparado satisfactoriamente.




Ficha articulo



SECCION VI



Del Personal Aeronáutico



Artículo 56.- El personal aeronáutico estará constituido por los



miembros del personal de vuelo y el personal de tierra que desempeñan



funciones esenciales para la navegación aérea.




Ficha articulo



Artículo 57.- Los miembros del personal técnico aeronáutico



costarricense deberán contar con licencias y certificados de aptitud,



expedidos por la Dirección General de Aviación Civil.




Ficha articulo



Artículo 58.- La tripulación comprende todo el personal que presta



servicios a bordo de la aeronave. Son miembros de la tripulación el



comandante de la aeronave o piloto al mando de ellas, los pilotos,



copilotos, navegantes, mecánicos, radioperadores, aeromozos y auxiliares



de a bordo.




Ficha articulo



Artículo 59.- El personal de vuelo comprende todos aquellos miembros



de la tripulación que prestan servicios especiales para el funcionamiento



de la aeronave.




Ficha articulo



Artículo 60.- Los aeromozos y auxiliares de a bordo son los



tripulantes que atienden, no a la marcha del vuelo mismo, sino a los



pasajeros, demás tripulantes, carga o equipaje.




Ficha articulo



Artículo 61.- El personal de tierra comprende a los técnicos que se



ocupan del mantenimiento y operación de las aeronaves.




Ficha articulo



Artículo 62.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de



Obras Públicas y Transportes, y a propuesta del Consejo Técnico de



Aviación Civil, reglamentará:



I. Las categorías de pilotos.



II. Las características de las licencias aeronáuticas y de los



certificados de aptitud.



III. Las condiciones generales para el otorgamiento de las licencias



a los miembros del personal de vuelo y del de tierra.



IV. Los requisitos generales de edad, nacionalidad y conducta



requeridos para obtener licencias aeronáuticas.



V. Las condiciones de capacidad, experiencia, aptitud física,



pericia y exámenes necesarios para obtener tales licencias.



VI. La vigencia, condiciones de renovación, revalidación,



convalidación, suspensión temporal y cancelación de las licencias



aeronáuticas.




Ficha articulo



Artículo 63.- En las empresas nacionales, sólo personal técnico



costarricense podrá ejercer las actividades aeronáuticas remuneradas.



El noventa y cinco por ciento del personal de tierra de las



compañías extranjeras internacionales estacionado en el país debe ser



costarricense. No se podrá dar a empleados extranjeros de esas compañías



prerrogativas o posiciones que se les niegue a los nacionales de igual



preparación; así que, cualquier ventaja económica o de otra índole que



sea otorgada a empleados extranjeros en su contrato de trabajo, quedará



automáticamente otorgada a los empleados nacionales que desempeñen o que



estén capacitados para desempeñar, las mismas posiciones que aquéllos.




Ficha articulo



Artículo 64.- Toda aeronave destinada a un servicio de transporte



público estará bajo el mando de un comandante nombrado por la empresa



explotadora dentro del personal de vuelo.




Ficha articulo



Artículo 65.- El comandante es responsable de la dirección, cuidado,



orden y seguridad de la aeronave, tripulación, pasajeros, equipaje, la



carga y correo transportados. Esta responsabilidad comienza tan pronto



se hace cargo de la aeronave para iniciar el vuelo y cesa al final de



éste, cuando el representante de la empresa o cualquier autoridad



competente toma a su cargo la aeronave, pasajeros, carga, equipaje y



correo.




Ficha articulo



Artículo 66.- Corresponde al comandante de la aeronave:



a) Impartir las órdenes o instrucciones para el gobierno y dirección de



la aeronave.



b) Mantener el orden en la aeronave e impartir a bordo las medidas



restrictivas a las personas que lo perturben, cometan faltas o



rehúsen u omitan prestar el servicio que les corresponde.



c) Arrestar a los que cometieren delito, levantando la información del



hecho y entregar a los delincuentes a la autoridad competente en el



lugar de aterrizaje más próximo.



d) Suspender en sus funciones, por falta grave, a un tripulante.



e) Levantar actas de nacimientos, defunciones y demás hechos que puedan



tener consecuencias legales, ocurridos a bordo durante el vuelo,



inscribiéndolos en el libro de abordo correspondiente.



f) Adoptar las previsiones indispensables para mantener a la aeronave



durante el viaje en buenas condiciones, debidamente aprovisionada y



adoptar las medidas necesarias de seguridad en caso de aterrizaje en



o fuera de los aeródromos de su ruta.



g) Hacer echazón para salvar la aeronave de un riesgo inminente.



h) Variar la ruta en caso de fuerza mayor.




Ficha articulo



Artículo 67.- Es obligación del comandante de la aeronave:



a) Constatar que la aeronave y su tripulación tengan los documentos y



libros exigidos por leyes y reglamentos.



b) Cerciorarse de que la aeronave y sus diversos equipos hayan sido



convenientemente revisados y estén en perfectas condiciones de



funcionamiento.



c) Estar en posesión de los informes meteorológicos de su ruta, no



debiendo emprender el viaje si no tiene previsión satisfactoria por



lo menos hasta el primer punto de aterrizaje previsto.



d) Supervigilar la distribución de la estiba de a bordo e impedir que



sobrepase el peso autorizado.



e) Rechazar la mercadería cuyo transporte esté prohibido o aquella que



esté visiblemente en malas condiciones, que constituya peligro para



la aeronave o molestia grave para los pasajeros y tripulantes.



f) Impedir el embarque de personas en condiciones físicas o síquicas



anormales que puedan perjudicar el orden o la seguridad del viaje.




Ficha articulo



CAPITULO V



Del Tránsito Aéreo



Artículo 68.- Todo piloto al mando de una aeronave que vuele sobre



territorio nacional deberá conocer las regulaciones que rigen la



navegación aérea en Costa Rica, así como la situación y disposiciones



referentes a zonas prohibidas o restringidas.




Ficha articulo



Artículo 69.- Toda aeronave nacional o extranjera que realice un



vuelo procedente del exterior, deberá aterrizar en un aeropuerto de



servicio internacional debidamente autorizado por el Gobierno de Costa



Rica, que cuente con Migración, Aduana y Sanidad para el despacho e



inspección de la aeronave, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga;



asimismo, solamente de un aeropuerto que reúna las condiciones indicadas



podrá despegar una aeronave con destino al exterior.




Ficha articulo



Artículo 70.- Toda aeronave civil que efectúe vuelos sobre



territorio costarricense debe estar prevista de los siguientes documentos



y certificados vigentes:



a) Certificado de matrícula.



b) Certificado de aeronavegabilidad.



c) Las licencias correspondientes al personal de vuelo.



d) Libros de a bordo.



e) Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares de embarque y



puntos de destino.



f) Si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada de la misma.



g) Cuando se trate de una aeronave privada no se exigirán los incisos e)



y f).




Ficha articulo



Artículo 71.- Los propietarios de aeronaves que deseen llevarlas al



extranjero, sea temporalmente o con fines de exportación, deberán obtener



permiso de la Dirección General de Aviación Civil, una vez llenados los



trámites legales.




Ficha articulo



Artículo 72.- Cualquier aeronave extranjera cuyo propietario y



operador desee volar en tránsito sobre el territorio costarricense y



hacer escala sin embarcar ni desembarcar pasajeros, carga o



correspondencia, deberá:



a) Dar aviso previo y oportuno a la Dirección General de Aviación Civil,



ya sea directamente o por conducto de las autoridades diplomáticas o



consulares costarricenses acreditadas en el extranjero.



b) Cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta ley y



sus reglamentos, así como las disposiciones de su país respecto a



marcas de nacionalidad y matrícula, equipo y accesorios de seguridad,



licencias de personal de vuelo y demás documentos pertinentes.



c) Cumplir con las disposiciones legales de la República sobre



requisitos de aduana, migración, sanidad y otros aplicables a la



entrada y salida de aeronaves, pasajeros, mercancías y animales



vivos, por los aeropuertos internacionales del país.




Ficha articulo



Artículo 73.- Queda prohibido volar sobre zonas que hayan sido



declaradas prohibidas por el Gobierno de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 74.- La Dirección General de Aviación Civil, podrá exigir,



por razones de seguridad del vuelo, que las aeronaves extranjeras que



deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con las debidas



facilidades para la navegación aérea, sigan rutas determinadas u obtengan



permisos especiales para la realización de dichos vuelos.




Ficha articulo



Artículo 75.- El comandante de una aeronave que vuele sobre



territorio costarricense, está obligado a aterrizar en él, cuando se lo



ordene la Dirección General de Aviación Civil.




Ficha articulo



Artículo 76.- El comandante de una aeronave que vuele sobre zonas



prohibidas, deberá, en cuanto lo advierta, aterrizar en le aeródromo más



próximo a la zona prohibida y justificar ante la Dirección General de



Aviación Civil los motivos de su proceder.




Ficha articulo



Artículo 77.- Si por causa de emergencia, una aeronave en vuelo



internacional se ve precisada a aterrizar en un aeródromo que no tenga



carácter internacional, deberá dar aviso inmediato a las autoridades del



lugar, o en su defecto, a la autoridad más cercana con el fin de que ésta



dicte las providencias necesarias para evitar que la aeronave sea



descargada sin llenar los requisitos de ley. Los gastos extraordinarios



que con este motivo se ocasionen, correrán por cuenta del propietario u



operador de la aeronave.




Ficha articulo



Artículo 78.- La Dirección General de Aviación Civil hará saber a



los interesados por los medios usuales, las zonas o regiones sobre las



cuales está prohibido o restringido el vuelo de aeronaves.




Ficha articulo



Artículo 79.- Los propietarios u operadores de aeronaves extranjeras



de turismo que deseen visitar a Costa Rica, deberán dar aviso de sus



llegada a la Dirección General de Aviación Civil, suministrando la



información que ésta requiera.




Ficha articulo



Artículo 80.- A los propietarios u operadores de aeronaves



extranjeras que visiten el país con fines turísticos, la Dirección



General de Aviación Civil les concederá un permiso especial de operación



de sus aeronaves, por el término que el funcionario competente de



migración haya autorizado su permanencia en el país.




Ficha articulo



Artículo 81.- Se prohibe realizar vuelos acrobáticos o maniobras de



carácter peligroso sobre las ciudades o centros de población. Las



operaciones aéreas que se realicen sobre zonas pobladas estarán sujetas a



las condiciones que impongan los reglamentos respectivos.




Ficha articulo



Artículo 82.- Las operaciones por parte de aeronaves no comprendidas



dentro de la definición de civiles, en las aerovías nacionales, en zonas



o áreas de control, control de Area Terminal, aeropuertos o aeródromos,



quedarán sujetas a las disposiciones sobre tránsito aéreo contenidas en



esta ley o sus reglamentos.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De los Aeropuertos



SECCION I



De los Aeródromos



Artículo 83.- Todos los aeródromos y aeropuertos civiles del país



están sujetos al control, inspección y vigilancia de la Dirección General



de Aviación Civil. Los aeropuertos internacionales funcionarán y serán



administrados de conformidad con el reglamento interno que al efecto se



expida.




Ficha articulo



Artículo 84.- Los aeródromos y aeropuertos civiles se clasifican en



nacionales, municipales y particulares, de acuerdo con el régimen



jurídico de propiedad a que estén sujetos.



El reglamento respectivo clasificará los aeródromos y determinará



las condiciones y requisitos técnicos exigidos para cada clase.




Ficha articulo



Artículo 85.- Todos los aeródromos civiles del país a excepción de



los particulares, están abiertos al servicio del público, de acuerdo con



las especificaciones de cada tipo y con base en tarifas fijadas y



aprobadas por le Consejo Técnico de Aviación Civil.




Ficha articulo



Artículo 86.- Para construir y operar aeródromos en el país, se



requerirá autorización de la Dirección General de Aviación Civil.




Ficha articulo



Artículo 87.- Podrán ser declarados de utilidad pública y sujetos a



expropiación:



a) Los aeródromos particulares y sus instalaciones auxiliares.



b) Los terrenos necesarios para la construcción o ensanchamiento de un



aeródromo o aeropuerto, o para el establecimiento de, o protección de



instalaciones auxiliares.



c) Cualquier derecho establecido en un aeródromo o aeropuerto ya



existente o en terrenos que sean necesarios para construirlo o



ensancharlo.




Ficha articulo



Artículo 88.- Para que un aeropuerto tenga carácter internacional,



deberá ser declarado como tal por el Poder Ejecutivo y ser habilitado



para los servicios internacionales correspondientes, propios de esta



clase de aeropuertos, de acuerdo con las normas internacionales



conocidas.




Ficha articulo



Artículo 89.- En los aeródromos y aeropuertos civiles la autoridad



superior en lo que concierne al régimen interno respectivo, será ejercida



por el Consejo Técnico de Aviación Civil y su administración estará a



cargo de la Dirección General de Aviación Civil.



En los aeropuertos internacionales, la Dirección General de Aviación



Civil coordinará las actividades administrativas de las autoridades de



migración, aduana, sanidad y de policía, las cuales estarán subordinadas



al despacho correspondiente y ejercerán sus atribuciones



independientemente.



El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá otorgar en ellos



concesiones para la explotación de los servicios que estime convenientes,



conforme a tarifas, renta o derechos que al efecto indique el respectivo



reglamento y mediante el trámite regular de licitación pública en los



casos que no lo fueran por Certificado de Explotación.




Ficha articulo



CAPITULO VII



De las Operaciones



Artículo 90.- Los propietarios de aeródromos particulares están



obligados a permitir su uso gratuito a las aeronaves del Estado.




Ficha articulo



Artículo 91.- Las construcciones e instalaciones de los terrenos



adyacentes o inmediatos a los aeródromos y aeropuertos, dentro de las



zonas de protección y seguridad de éstos, estarán sujetas a las



restricciones que señalen los reglamentos respectivos y a la que con



fines de seguridad dicte la Dirección General de Aviación Civil.




Ficha articulo



Artículo 92.- La construcción de toda clase de obras de instalación



en los aeródromos civiles se someterá, en cada caso, a la aprobación y



autorización de la Dirección General de Aviación Civil.




Ficha articulo



Artículo 93.- La construcción de toda clase de obras que puedan



interferir con el correcto funcionamiento de cualquier facilidad de



Radionavegación, queda sujeta a la aprobación de la Dirección General de



Aviación Civil quien coordinará lo pertinente, con la autoridad que



corresponda.




Ficha articulo



Artículo 94.- El Poder Ejecutivo, en caso de guerra o emergencia



nacional, previos los trámites legales, podrá cancelar o restringir la



operación de cualquier aeródromo.




Ficha articulo



TITULO TERCERO



De los Servicios Aéreos



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 95.- Los servicios aéreos se clasifican en:



a) Servicios aéreos de transporte público.



b) Aviación agrícola.



c) Aviación particular.



d) Vuelos especiales.




Ficha articulo



Artículo 96.- Los servicios aéreos de transporte público se



subdividen en:



a) Transporte aéreo nacional.



b) Transporte aéreo internacional.



Ambas clases de servicios pueden ser regulares o no regulares.




Ficha articulo



Artículo 97.- El servicio aéreo de transporte regular es una serie de



vuelos que:



a) Se realizan en aeronaves para el transporte de pasajeros, correo o



cosas, por remuneración, de manera tal que el público tiene



accesibilidad permanente a ellos.



b) Se llevan a cabo con el objeto de servir el tráfico de personas y



cosas entre dos o más puntos, que son siempre los mismos, ajustándose



a un horario de vuelos publicado, mediante operaciones tan regulares,



o frecuentes, que pueden constituir y reconocerse como serie



sistemática.




Ficha articulo



Artículo 98.- Los servicios aéreos no regulares son aquellos no



comprendidos en los horarios de vuelo de las líneas de aerotransporte, su



clasificación será la que señale el reglamento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 99.- Los fletes y las tarifas para la prestación de los



servicios aéreos de transporte no regular serán fijados por la empresa y



aprobados previamente por el Consejo Técnico de Aviación Civil,



conjuntamente con las tarifas para los servicios aéreos regulares.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la Aviación Agrícola



Artículo 100.- Se considera aviación agrícola aquella rama de la



aeronáutica organizada, equipada y adiestrada para proteger y fomentar el



desarrollo de la agricultura en cualquiera de sus aspectos, con las



finalidades específicas siguientes:



a) Preparación de tierras mediante el uso de fertilizantes y



mejoradores.



b) Labores de siembra.



c) Combate de plagas agrícolas.



d) Aplicación de defoliantes, fertilizantes, insecticidas, pesticidas,



fungicidas y hierbicidas.



e) Provocación artificial de lluvias.



f) Cualesquiera otra aplicaciones científicas de la aviación con fines



agrícolas que sean aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación



Civil.




Ficha articulo



Artículo 101.- La autorización del equipo y personal de vuelo que



participe en dichos servicios y operaciones, se llevará a cabo de



conformidad con el reglamento que al efecto expida el Consejo Técnico de



Aviación Civil, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.




Ficha articulo



Artículo 102.- Toda persona física o jurídica que utilice aeronaves



destinadas a la aviación agrícola responderá por los daños que cause a



las personas o bienes de terceros en la superficie.




Ficha articulo



Artículo 104.- Todo servicio aéreo no comprendido o definido por



esta ley deberá ser previamente autorizado por el Consejo Técnico de



Aviación Civil.




Ficha articulo



Artículo 105.- Los propietarios y operadores de aeronaves del



servicio aéreo particular deberán llenar todos los requisitos de



seguridad que la presente ley y su reglamento establecen para los



servicios aéreos de transporte público.




Ficha articulo



Artículo 106.- Los propietarios y operadores de aeronaves del



servicio aéreo particular no podrán en ningún caso efectuar vuelos o



servicios aéreos de transporte público. Sin embargo, las aeronaves del



servicio aéreo particular podrán ser arrendadas a compañías aéreas con



certificado de explotación, para ser operadas en el servicio aéreo de



transporte público, previamente autorizados por el Consejo Técnico de



Aviación Civil.




Ficha articulo



Artículo 107.- Antes de iniciar sus operaciones, toda persona física



o jurídica que haya sido autorizada por el Consejo Técnico de Aviación



Civil, para realizar un servicio aéreo distinto, conforme a las



estipulaciones del artículo 104 precedente, deberá garantizar, ante la



Dirección General de Aviación Civil, el pago de las responsabilidades en



que pueda incurrir por daños causados a terceros en la superficie y a



tripulantes, mediante los seguros correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 108.- Los propietarios y operadores de aeronaves del



servicio aéreo particular, conforme se define el artículo 103, no



necesitan autorización para circular, bastará que obtengan la matrícula



respectiva, que tengan vigentes sus licencias, certificados de



aeronavegabilidad y libros de a bordo; además, deberán cumplir con todas



las disposiciones sobre seguridad de la navegación aérea contenidas en



esta ley y sus reglamentos.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Del Servicio de Vuelos Especiales



Artículo 109.- El Consejo Técnico de Aviación Civil otorgará



certificado de explotación para el transporte remunerado de personas bajo



el tipo o modalidad de vuelos especiales, para operación dentro y fuera



del país.




Ficha articulo



Artículo 110.- Ninguna compañía que cuente con certificado para



vuelos especiales, podrá establecer itinerarios ni vender boletos al



público, aunque sí les está permitido hacer propaganda.




Ficha articulo



Artículo 111.- El reglamento del servicio de vuelos especiales



establecerá los requisitos que deben llenar las compañías que soliciten



el respectivo certificado de explotación.




Ficha articulo



Artículo 113.- Se consideran de utilidad pública:



a) Las escuelas de aviación y los centros de investigación aeronáutica.



b) Las fábricas y plantas armadoras de aeronaves, motores, accesorios y



talleres de conservación aeronáutica.




Ficha articulo



Artículo 114.- Para el establecimiento de fábricas y plantas



armadoras de aeronaves, motores y accesorios o talleres de conservación



aeronáutica, se necesitará autorización previa del Consejo Técnico de



Aviación Civil. Los empresarios quedarán obligados en todo caso, a regir



sus actividades de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y de



seguridad que dicte el Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 115.- Las escuelas o centros de instrucción y



adiestramiento aeronáutico civil podrán ser de carácter oficial o



privado, y en ambos casos se regirán y funcionarán de acuerdo con las



normas de esta ley o sus reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 116.- El profesorado de las escuelas de aviación civil



deberá ser autorizado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en la



forma que establezca el reglamento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 117.- La Dirección General de Aviación Civil aceptará para



la expedición de las autorizaciones a que se refiere el artículo



anterior, los resultados de los exámenes presentados ante escuelas de



aeronáutica debidamente reconocidas, reservándose el derecho de reexamen



cuando lo estime conveniente.




Ficha articulo



Artículo 118.- La autorización dada por el Consejo Técnico de



Aviación Civil a una escuela de aviación, podrá ser cancelada en



cualquier momento, si se llegare a comprobar irregularidades en la



enseñanza o en la expedición de títulos sin responsabilidad alguna para



el Estado.




Ficha articulo



Artículo 119.- Los clubes aéreos se organizarán de acuerdo con la



Ley de Asociaciones Civiles (Ley Nº 218 de 8 de agosto de 1939).




Ficha articulo



Artículo 120.- No causará impuesto la importación de aviones,



motores, equipos, aparatos, materiales, repuestos, combustibles,



lubricantes destinados al uso de las aeronaves de los clubes aéreos, cuya



personalidad haya sido reconocida por el Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 121.- El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá solicitar,



ante la autoridad respectiva, la cancelación del acuerdo que reconoce la



personalidad jurídica a un club aéreo, si éste no da cumplimiento a las



disposiciones reglamentarias vigentes.




Ficha articulo



Artículo 123.- Es atribución de la Dirección General de Aviación



Civil el control de los servicios auxiliares de la navegación aérea. En



el ejercicio de esta atribución dictará las medidas que sean convenientes



para la mayor seguridad y eficiencia de los vuelos con el fin de proteger



la vida humana y la propiedad.



Asimismo, cuando convenga al interés público, el Consejo Técnico de



Aviación Civil podrá, por medio del Poder Ejecutivo, contratar



directamente la prestación de dichos servicios con entidades técnicamente



capacitadas, o bien otorgar permisos con el mismo fin a empresas



costarricenses que para tal efecto no persigan fines de lucro. En uno y



otro caso, el servicio deberá prestarse en beneficio de la navegación



aérea en general y bajo la supervigilancia de las autoridades de aviación



civil.




Ficha articulo



Artículo 124.- La Dirección General de la Aviación Civil dictará las



medidas que estime necesarias para establecer la red nacional de



telecomunicaciones aeronáuticas y los servicios auxiliares de la



navegación aérea, y vigilará que los propietarios u operadores de



aeronaves civiles, cumplan en todo tiempo con los requisitos de seguridad



que establecen esta ley o sus reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 125.- La operación de los sistemas y equipos de



radiocomunicaciones aeronáuticas que actualmente existen en el país así



como la instalación y operación de los que en el futuro se establezcan,



estarán sujetas a lo prescrito por esta ley.



Los costarricenses que a la publicación de la presente ley, se



encuentren trabajando en organismos internacionales en la prestación de



los servicios auxiliares para la navegación aérea tendrán en caso de



disolución o retiro por parte de Costa Rica de dichos organismos la



prioridad para la continuidad de la prestación de los servicios



mencionados en razón de su preparación técnica especializada.




Ficha articulo



CAPITULO VII



De los Incidentes y Accidentes



Artículo 126.- La Comisión Investigadora está obligada a investigar



los accidentes o incidentes de importancia que ocurran a aeronaves dentro



del territorio nacional; concluida la investigación, dicha comisión



determinará la causa probable del incidente o accidente, recomendando las



medidas correctivas que correspondan.




Ficha articulo



Artículo 127.- Los propietarios, pilotos u operadores de aeronaves



civiles darán parte inmediata a la Dirección General de Aviación Civil de



los incidentes o accidentes que sufran sus aeronaves, de acuerdo con el



reglamento correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 128.- Las empresas de transporte aéreo tendrán la



obligación de proporcionar a las personas interesadas que lo soliciten,



los informes precisos que tengan acerca de sus aeronaves accidentadas o



perdidas.




Ficha articulo



Artículo 129.- Las autoridades civiles y militares más próximas al



lugar donde ocurriere un accidente aéreo, están en la obligación de



destacar, en dicho lugar, brigadas de salvamento, a fin de proporcionar



los primeros auxilios a las víctimas y situar guardas militares o civiles



hasta el momento en que lleguen los investigadores que nombra el Consejo



Técnico de Aviación Civil, como Comisión Investigadora.




Ficha articulo



Artículo 130.- Cualquier persona que tenga conocimiento de un



accidente aéreo deberá dar parte a la autoridad más próxima, la que



estará obligada a comunicar los hechos por la vía más rápida a la



Dirección General de Aviación Civil.



A falta de comandante de la aeronave y de autoridad aeronáutica, la



primera autoridad que acuda al lugar del accidente tomará bajo su



responsabilidad la aeronave, equipajes, carga, correo y proveerá lo



necesario para la protección y auxilio de los pasajeros y tripulantes.




Ficha articulo



Artículo 131.- Los inspectores de la Dirección General de Aviación



Civil tienen la obligación de acudir a inspeccionar personalmente la



aeronave accidentada, tomando las medidas pertinentes de acuerdo con lo



establecido por esta ley o sus reglamentos.



El inspector o persona a cargo de la investigación de un accidente



está facultado por la presente ley, para citar e interrogar bajo



juramento, a cualquier persona que estime conveniente, así como para



retener libros, documentos, evidencias y cualquiera otro elemento que



considere necesario para la investigación.






Ficha articulo



Artículo 132.- La Dirección General de Aviación Civil, creará, en



los lugares que estime conveniente, centros auxiliares de búsqueda y



salvamento.




Ficha articulo



Artículo 133.- Son de interés público la búsqueda y salvamento de



aeronaves accidentadas o perdidas y tanto las autoridades como las



empresas de transporte aéreo y los particulares, están obligados a



participar en ellos en la medida de sus posibilidades, conforme a las



disposiciones del reglamento respectivo. Las operaciones de búsqueda y



salvamento serán dirigidas y controladas por la Dirección General de



Aviación Civil. Los gastos que demanden tales operaciones serán por



cuenta del propietario de la aeronave accidentada o perdida.




Ficha articulo



Artículo 134.- En caso de accidente aéreo, cualquier aeronave



nacional o extranjera que se encuentre en el país, podrá acudir en



auxilio de las víctimas, pero tendrá la obligación de comunicarlo por la



vía más rápida a la Dirección General de Aviación Civil.




Ficha articulo



Artículo 135.- Sí, por causa imprevista o fuerza mayor, una aeronave



se viere obligada a efectuar un aterrizaje forzoso en territorio



nacional, el Comandante o Piloto de la aeronave, o en su defecto,



cualquier miembro de la tripulación cuidará de que no se descargue



ninguna mercancía o equipaje, y de que los pasajeros no abandonen el



lugar del aterrizaje, mientras no tengan permiso de la Dirección General



de Aviación Civil, excepto cuando sea necesario para maniobras de



salvamento.




Ficha articulo



Artículo 136.- La correspondencia transportada por una aeronave que



haya sufrido un accidente o efectuado un aterrizaje forzoso, será



recogida por el comandante de la aeronave, por otro miembro de la



tripulación, o en defecto de ambas, por persona responsable. En este



caso la correspondencia será entregada a un empleado del servicio



postal, a la mayor brevedad.




Ficha articulo



Artículo 137.- Cuando ocurrire un accidente en territorio nacional,



se considerarán suspendidas, ejecutivamente, las licencias de los pilotos



de la aeronave accidentada, por el término que juzgue conveniente la



Dirección General de Aviación Civil. Es entendido que tratándose de



pilotos con licencia extranjera, la suspensión se limitará a las



operaciones en el territorio nacional.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



De los Certificados de Explotación



Artículo 138.- Para explotar cualquier servicio aéreo público se



requiere un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de



Aviación Civil.



El certificado de explotación es un documento personal que



únicamente puede ser transferido con la autorización y aprobación del



Consejo Técnico de Aviación Civil.




Ficha articulo



Artículo 139.- Los certificados de explotación se extenderán hasta



por un término de cinco años a partir de la fecha de su expedición,



renovables por períodos no mayores del expresado.



El término de duración de un certificado de explotación se



determinará de acuerdo con la importancia económica del servicio, la



cuantía de la inversión inicial y las ulteriores que sean necesarias para



el desarrollo y mejoramiento del mismo.



Las renovaciones se concederán a juicio del Consejo Técnico de



Aviación Civil, siempre que la empresa interesada demuestre que ha



cumplido satisfactoriamente con todas sus obligaciones y que se



justifique la continuidad del servicio.



De previo a la resolución de una solicitud de renovación de



certificado, se dará audiencia a los interesados por un término no menor



de quince días que se contarán a partir de la respectiva publicación en



el Diario Oficial.




Ficha articulo



Artículo 140.- El Consejo Técnico de Aviación Civil tramitará y



mandará a publicar en el Diario Oficial las solicitudes de certificado de



explotación que reciba, siempre que llenen los requisitos establecidos



por esta ley y sus reglamentos. Los interesados, antes de la audiencia



pública, podrán apoyar u oponerse por escrito a la concesión del



certificado solicitado y también concurrir a la audiencia pública, la que



debe de hacerse para tratar cada solicitud, en la fecha que indique el



aviso respectivo del Diario Oficial.




Ficha articulo



Artículo 141.- Dentro de los veinte días siguientes a la audiencia



pública, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolverá de cada solicitud



y concederá o denegará el certificado solicitado, en todo o en parte.




Ficha articulo



Artículo 142.- La solicitud de certificado de explotación deberá



contener:



a) Nombre y nacionalidad del solicitante.



b) Capacidad financiera del solicitante, debidamente comprobada.



c) Clase de servicio que se desea explotar.



d) Rutas o zonas aéreas que se pretende operar, en caso de tratarse de



transporte aéreo o aviación agrícola.



e) Equipo y personal técnico areonáutico con que cuenta para la



operación del servicio.



f) Tarifas, itinerarios y horarios que se desea establecer.



g) Aeródromos e instalaciones auxiliares que pretenden utilizar.



h) Contratos o arreglos en concreto, sobre la utilización de los



servicios auxiliares de la navegación aérea, y de telecomunicaciones



aeronáuticas.



Si se tratare de personas jurídicas, el solicitante deberá



acreditar la constitución legal de la sociedad y su personería.




Ficha articulo



Artículo 143.- Los certificados de explotación para transporte aéreo



especificarán, además de lo indicado en el artículo anterior:



a) Los puntos terminales de la ruta, así como los intermedios si los



hay, con indicación de aquellos que constituyen paradas comerciales



y las que sean únicamente escalas técnicas.



b) La clase y frecuencia del servicio que se dará.



c) Términos, condiciones y limitaciones que garanticen debidamente la



seguridad del transporte en los aeropuertos, rutas y aerovías



determinadas en el certificado.



d) Mención expresa de que el titular del certificado se sujeta a las



disposiciones de esta ley, relativas a la responsabilidad por daños



a pasajeros, a la carga o equipaje facturado o a las personas o



bienes de terceros en la superficie.



e) Condiciones y limitaciones que el interés público puede requerir.




Ficha articulo



Artículo 144.- Los certificados que se expidan para la explotación



de servicios internacionales de transporte aéreo además de ajustarse a



las prescripciones de esta ley, se otorgarán con sujeción a los tratados



o convenios sobre aviación civil que hayan sido suscritos y ratificados



por el Gobierno de Costa Rica.



A falta de tratados o convenios, el otorgamiento de dichos



certificados se ajustarán al principio de equitativa reciprocidad a las



disposiciones de esta ley y del reglamento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 145.- Si fuere una empresa extranjera la que solicitare el



certificado de explotación, para transporte aéreo, además de cumplir con



los requisitos de los artículos 142 y 143, acreditará:



a) Que cuenta con autorización de su Gobierno para realizar el servicio



internacional propuesto.



b) Que su Gobierno otorga o está dispuesto a otorgar reciprocidad a las



empresas de transporte aéreo costarricense.



c) Que se sujeta expresamente a las disposiciones de esta ley y a la



jurisdicción de las autoridades costarricenses en caso de daños a



pasajeros, a la carga o equipaje facturado, o a las personas o bienes



de terceros en la superficie, con renuncia expresa de acudir a la vía



diplomática.




Ficha articulo



Artículo 146.- Previamente a la resolución final sobre la solicitud



de certificado para explotación de servicios aéreos internacionales,



deberá darse audiencia por el término de veinte días hábiles al



Ministerio de Obras Públicas y Tranportes. Transcurrido ese plazo, el



Consejo Técnico de Aviación Civil resolverá la gestión, aun cuando no



hubiere habido pronunciamiento del Ministerio citado.




Ficha articulo



Artículo 147.- Otorgado el certificado de explotación la empresa



respectiva no podrá iniciar su operaciones si antes no demostrare que



cuenta con lo siguiente:



a) Aeronaves aprobadas para el servicio y personal técnico debidamente



autorizado.



b) Equipo de radio en todos los aeropuertos que utilice, para garantizar



un máximo de seguridad en sus operaciones.



c) Contratos de seguros que garanticen, de conformidad con esta ley, la



reparación de los daños y perjuicios causados a pasajeros y



propietarios de la carga y a las personas o bienes de terceros en la



superficie.




Ficha articulo



Artículo 148.- Las empresas deberán iniciar sus operaciones dentro



de los noventa días siguientes al otorgamiento definitivo de su



certificado. De no iniciarse los servicios dentro de ese plazo, el



Consejo Técnico de Aviación Civil podrá revocar el certificado



respectivo.




Ficha articulo



Artículo 149.- Ningún certificado conferirá propiedad o derecho



exclusivo en el uso de espacios aéreos, aerovías, rutas, aeropuertos,



aeródromos, facilidades o servicios auxiliares de navegación. Los



certificados tienen carácter de concesión para la explotación de



servicios públicos, en las condiciones que establece esta ley.




Ficha articulo



Artículo 150.- Toda solicitud para modificar frecuencias, rutas, o



alterar escalas en las rutas aprobadas, se sujetarán en lo aplicable, a



los mismos trámites y formalidades que esta ley o sus reglamentos



establecen para el otorgamiento de certificados de explotación.




Ficha articulo



Artículo 151.- No se otorgarán certificados de explotación para



servicios públicos aéreos si no se comprueba entre otros que el



solicitante se encuentra completamente al día en el pago de impuestos, y



en los siguientes casos:



1) Si el solicitante no comprueba su capacitación técnica y financiera



para prestar el servicio aéreo de que se trata.



2) Si las necesidades de tráfico y operación, a juicio del Consejo



Técnico de Aviación Civil, están completamente satisfechas de modo



que claramente se trata de un servicio que pretenda, por medio de una



competencia antieconómica, eliminar o perjudicar las explotaciones



aéreas ya establecidas.



3) Cuando se trate de personas jurídicas costarricenses, si el



solicitante no acuerda la constitución legal de la sociedad, la



nacionalidad de su capital y el control efectivo de la empresa en los



términos especificados en el artículo 174.



4) Cuando se trate de empresa extranjera:



a) Si el Estado cuya nacionalidad tenga el solicitante no le ha



otorgado la autorización respectiva para que efectúe el servicio



internacional propuesto, o no le brinda reciprocidad a empresas



costarricenses.



b) Cuando la autorización del servicio sea contraria a los



intereses nacionales o a los convenios internacionales suscritos



por el Gobierno de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 152.- El Consejo Técnico de Aviación Civil, puede, a



solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, alterar, enmendar,



modificar, suspender o cancelar cualquier certificado de explotación en



todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad y conveniencia de los



interesados, debidamente comprobada.



En todo caso la resolución se tomará con audiencia de las partes a



quienes se concederá un término razonable, no mayor de quince días, a fin



de que dentro del mismo aduzcan las pruebas respectivas.




Ficha articulo



Artículo 153.- La cancelación total o parcial de un certificado de



explotación, verificada de acuerdo con las disposiciones anteriores, no



acarreará al Estado responsabilidad de ningún género.




Ficha articulo



Artículo 154.- Cuando concurran solicitudes para la explotación de



un servicio de transporte aéreo se dará preferencia al solicitante que



garantice mayor seguridad, eficiencia y continuidad del servicio, de



conformidad con las necesidades del público.



Se entiende que hay concurrencia de solicitudes cuando se pretende



establecer servicios de transporte aéreo entre puntos de una misma ruta o



dentro de la misma zona, y las solicitudes posteriores se presenten



dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la primera.




Ficha articulo



Artículo 155.- El Consejo Técnico podrá extender certificados de



tipo, cuando existan en el país fábricas de modelos determinados de



aeronaves, motores de aeronaves, hélices, turbinas o utencilios que



reúnan los requisitos reglamentarios de funcionamiento; pero se



reconocerán como tales certificados, para los efectos consiguientes, los



que provengan de fábricas o autoridades aeronáuticas extranjeras.




Ficha articulo



Artículo 156.- Los motores y hélices con certificados de tipo



reconocidos no deben ser instalados más que en las aeronaves y motores



para los que fueron diseñados, pero podrán usarse en otros, sin embargo,



si lo aprueban las autoridades aeronáuticas del país de origen o los



fabricantes de las aeronaves y motores respectivos.




Ficha articulo



Artículo 158.- Las tarifas, serán estipuladas en moneda nacional,



pero cuando se trate de transportes aéreos internacionales, podrán ser



expresadas, además en las monedas de los países de origen de las



empresas.




Ficha articulo



Artículo 159.- Al ejercer el Consejo Técnico de Aviación Civil sus



facultades respecto a la fijación de tarifas para el transporte aéreo,



tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores:



a) El interés público de garantizar al transporte su ejecución adecuada,



eficiente y con la máxima protección de seguridad posible para las



personas y las mercancías.



b) La obtención del menor costo del servicio compatible con las ventajas



y condiciones inherentes al mismo



c) Sus efectos en el volumen de tráfico.



d) La índole y calidad del servicio que se suministre.



e) El margen de utilidad que debe reconocerse a las empresas, tomando en



cuenta una administración honrada, económica y eficiente.



f) Las diferencias de capacidad económicas de las empresas que prestan



el servicio internacional, pudiendo aprobar tarifas con una



diferencia hasta del 20% entre las tarifas propuestas por compañía



subdesarrollada y las plenamente desarrolladas económicamente y



estableciendo un 20% más a las tarifas de todo transporte que se



realice en aeronaves de retropropulsión.




Ficha articulo



Artículo 160.- Las tarifas aplicables en la aviación agrícola, así



como las concernientes a los servicios suministrados por propietarios u



operadores particulares de cualquier servicio aeronáutico, deberán



también ser conocidas y aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación



Civil.




Ficha articulo



Artículo 161.- Las tarifas, rentas o derechos aplicables a



facilidades aeropuertarias propiedad del Estado, suministradas



directamente o por delegación del Estado y administradas por la Dirección



General de Aviación Civil, serán fijadas directamente por el Consejo



Técnico de Aviación Civil.




Ficha articulo



TITULO CUARTO



De las Empresas de Transporte Aéreo



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 162.- Empresas de transporte aéreo es toda persona física o



jurídica que mediante certificado de explotación realice servicios



remunerados de transporte aéreo.




Ficha articulo



Artículo 163.- Se considera local todo transporte en el cual, el



lugar de partida y el lugar de destino estén situados dentro del



territorio costarricense.




Ficha articulo



Artículo 164.- Cuando el lugar de partida y el lugar de destino



están situados dentro del territorio nacional, el transporte no perderá



su carácter local por el hecho de que la aeronave, a causa de fuerza



mayor, tenga que efectuar un aterrizaje en territorio extranjero.




Ficha articulo



Artículo 165.- El transporte aéreo de pasajeros y mercancías está



sometido en lo no previsto en la presente ley, a las disposiciones del



Código de Comercio y leyes especiales relacionadas con el transporte, en



cuanto sean aplicables y no estén en contradicción con las disposiciones



de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 166.- Se considera internacional el transporte aéreo



realizado entre Costa Rica y un estado extranjero, o entre dos puntos del



territorio costarricense con aterrizaje intermedio en un estado



extranjero.




Ficha articulo



Artículo 167.- Los certificados que el Consejo Técnico de Aviación



Civil extienda para la explotación de servicios internacionales de



transporte aéreo, además de ajustarse a las disposiciones de esta ley y



sus reglamentos, se otorgarán con sujeción a los tratados o convenios que



sobre Aviación Civil hayan sido suscritos y ratificados por el Gobierno



de Costa Rica.



El otorgamiento de dichos certificados se ajustará al principio de



equitativa reciprocidad y a las disposiciones del reglamento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 168.- Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o



abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo



Técnico de Aviación Civil.




Ficha articulo



Artículo 169.- Las empresas nacionales de transporte aéreo están



obligadas a rendir mensualmente a la Dirección General de Aviación Civil



un informe detallado de las horas de vuelo, kilómetros volados, número de



pasajeros y carga transportados y demás datos estadísticos que exijan los



reglamentos respectivos. Las empresas extranjeras darán información



mensual sobre el movimiento de pasajeros y carga efectuada en Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 170.- Todo servicio aéreo regular de transporte público,



local o internacional, deberá prestarse con sujeción a itinerarios,



frecuencias de vuelo, horarios y tarifas autorizadas por el Consejo



Técnico de Aviación Civil.




Ficha articulo



Artículo 171.- Las empresas de transporte aéreo regular, local o



internacional, deberán de hacer del conocimiento público sus itinerarios



y tarifas.




Ficha articulo



Artículo 172.- Las empresas de transporte aéreo costarricense están



obligadas a someter a estudio y aprobación de la Dirección General de



Aviación Civil, su manual de operaciones de vuelo.




Ficha articulo



Artículo 173.- Las empresas de transporte aéreo deberán conservar



los libros relacionados con las operaciones de sus aeronaves a



disposición de la Dirección General de Aviación Civil durante el tiempo



prescrito en el reglamento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 174.- Las personas físicas o jurídicas costarricenses son



las únicas que tienen derecho a explotar servicios aéreos locales de



transporte público, ya sean estos servicios regulares o no regulares.



Para tener derecho de explotar el servicio en él establecido, las



personas jurídicas a que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir,



además, los siguientes requisitos:



a) El 51% de su capital, por lo menos, debe pertenecer a costarricenses.



b) El control efectivo de la empresa y la dirección de la misma deberán



estar igualmente en manos de costarricenses.




Ficha articulo



Artículo 175.- Para los efectos de la determinación de una ruta



aérea internacional, bastará con precisar los aeropuertos de entrada y



salida dentro del territorio costarricense, así como el punto del estado



extranjero que la aeronave toque antes del arribo a territorio nacional e



inmediatamente después de salir de él. Tratándose de servicios



internacionales troncales, el Consejo Técnico de Aviación Civil exigirá



que se describa la ruta de terminal a terminal y las escalas intermedias.




Ficha articulo



Artículo 176.- Cuando una empresa de transporte aéreo pretenda



realizar un vuelo o una serie de vuelos entre puntos servidos por una



empresa de transporte aéreo regular, la autorización correspondiente sólo



se otorgará en caso de que la empresa establecida no esté en condiciones



de prestar el servicio.




Ficha articulo



Artículo 177.- Toda empresa de transporte aéreo que cuente con



certificado de explotación, podrá realizar vuelos especiales o expresos



entre puntos situados dentro de sus propias rutas o fuera de ellas,



previo permiso que en cada caso deberá obtener de la Dirección General de



Aviación Civil y con sujeción al reglamento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 178.- Las empresas extranjeras de transporte aéreo



internacional que operan en Costa Ricas deberán acreditar permanentemente



en el país un representante con poder generalísimo suficiente para poder



atender los negocios de la compañía. El hecho de operar esas empresas en



Costa Rica implica de pleno derecho su sometimiento a las leyes del país



y su renuncia consecuente a la intervención diplomática.




Ficha articulo



Artículo 179.- Inmediatamente después de que una aeronave procedente



del extranjero aterrice en territorio costarricense, el comandante de la



aeronave cerrará su plan de vuelo. El mismo comandante o el agente



terrestre de la empresa, presentará a las autoridades respectivas los



siguientes documentos:



a) Lista de la tripulación



b) Lista de pasajeros y relación de equipajes personales.



c) Manifiesto de carga.



d) Guías de correspondencia.



e) Despacho y permiso de salida del último lugar de procedencia. Si una



aeronave procede de un lugar o país afectados por una epidemia, se le



exigirá además, el certificado de sanidad correspondiente. En este



caso, quedará sujeta la aeronave, su tripulación y pasajeros a las



disposiciones sanitarias de la República y a los convenios



internacionales que rijan esta materia.




Ficha articulo



Artículo 180.- El comandante de una aerornave de transporte público



que se dirija al extranjero, o en su defecto el agente autorizado de la



empresa, deberá presentar a las autoridades competentes, por lo menos



treinta minutos antes de iniciar el vuelo, los sigueintes documentos:



a) Plan de vuelo.



b) Lista de la tripulación.



c) Lista de pasajeros y relación de equipajes personales.



d) Manifiesto de carga.



e) Guía de correspondencia.



f) Despacho y permiso de salida.



g) Permiso de sanidad, cuando se requiera.




Ficha articulo



Artículo 181.- Las agencias de viajes que contemplen dentro de sus



actividades la venta de boletos para transporte aéreo de pasajeros,



deben, para estos efectos, tener la autorización del Consejo Técnico de



Aviación Civil. Esta autorización, que consistirá en un certificado, se



otorgará únicamente a quienes reúnan los requisitos que establezca el



reglamento respectivo. La solicitud y otorgamiento del certificado se



tramitará siguiendo, en lo conducente, los procedimientos señalados en



esta ley para los certificados de explotación aérea.




Ficha articulo



Artículo 182.- Las compañías extranjeras de aviación que no cuenten



con certificado de explotación para realizar operaciones aéreas en el



país por no estar Costa Rica comprendida en sus rutas, pero que tengan



agencia establecida o representante comercial en la República para la



venta de boletos para transportar pasajeros o carga, deben contar con una



autorización extendida por el Consejo Técnico de Aviación Civil,



consistente en un certificado que se tramitará siguiendo las normas



establecidas en la presente ley para la obtención de certificado de



explotación aérea, en lo conducente y de conformidad con los requisitos



que fije el reglamento respectivo.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los Contratos de Transporte Aéreo



Artículo 183.- Por contrato de transporte aéreo el porteador se



obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro, por vía aérea,



pasajeros o cosas y a entregar éstas al consignatario.




Ficha articulo



Artículo 184.- Para los efectos de esta ley, se reputará como



porteador a toda empresa que reúna los requisitos indicados en el



artículo 162, sea o no propietario de la aeronave.



Empleado es todo agente o dependiente del porteador que actúa en



nombre y por cuenta del mismo mientras realice las funciones que



correspondan a su empleo, estén o no dentro del campo de sus



atribuciones.




Ficha articulo



Artículo 185.- En todos los casos en que el transporte se efectúe



por varios porteadores, se considerará como último porteador al que



realice la etapa final del transporte consignada en el contrato



respectivo.



Sin embargo, cuando el transporte termine efectivamente en un punto



anterior al del destino previsto en el contrato, se reputará como último



al porteador de esta etapa.




Ficha articulo



Artículo 186.- Se considera que constituye un solo transporte el que



varios porteadores ejecuten sucesivamente por vía aérea, cuando las



partes lo hayan contratado como operación única.




Ficha articulo



Artículo 187.- En el transporte de pasajeros el porteador tiene la



obligación de expedir boletos de pasaje que deberán contener las



especificaciones mínimas siguientes:



a) Número de orden.



b) Lugar y fecha de emisión.



c) Punto de partida y destino.



d) Nombre y domicilio del porteador.




Ficha articulo



Artículo 188.- El boleto de pasaje hace fe, salvo prueba en



contrario, de la celebración y de las condiciones del contrato del



transporte.



La ausencia, irregularidad o pérdida del boleto no afectará la



existencia ni la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a



las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, si con el



consentimiento del porteador, el pasajero se embarca sin que se haya



expedido el boleto de pasaje, el porteador no tendrá derecho a ampararse



en las disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 189.- En toda aeronave que transporta personas deberá



llevarse una lista de pasajeros, en duplicado y uno de sus tantos debe



conservarse a bordo y ser presentada cuando lo soliciten los funcionarios



que tengan a cargo la inspección del tráfico aéreo.




Ficha articulo



Artículo 190.- En transporte a países extranjeros, el porteador no



podrá embarcar a los pasajeros que no estén provistos de los documentos



necesarios para desembarcar en el punto de destino.




Ficha articulo



Artículo 191.- El transporte de equipaje facturado se comprueba con



un talón de equipaje que el porteador deberá expedir en doble ejemplar.



No serán incluidos en él los objetos personales que el viajero conserve



bajo su custodia.



Un ejemplar del talón de equipaje serán entregado al viajero; el



otro lo conservará el porteador.




Ficha articulo



Artículo 192.- El talón de equipaje deberá contener:



a) Número de orden.



b) Lugar y fecha de emisión.



c) Punto de partida y destino.



d) Nombre y dirección del porteador.



e) Numeración del boleto de pasaje.



f) Peso y cantidad de bultos.



g) Monto del valor declarado, en su caso.



h) Nombre del propietario del equipaje.




Ficha articulo



Artículo 193.- El talón de equipaje hace fe, salvo prueba en



contrario, de haberse facturado el equipaje y de las condiciones del



contrato de transporte.



La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afecta la



existencia ni la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a



las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, si el porteador



recibe bajo custodia el equipaje sin que se haya expedido un talón de



equipaje o si éste no contuviera la indicación del número del boleto de



pasaje y del peso y cantidad de los bultos; el porteador no tendrá



derecho de ampararse a las disposiciones de la presente ley que excluyen



o limitan su responsabilidad, sin perjuicio de la validez del contrato.




Ficha articulo



Artículo 194.- Todo porteador de mercancía, sin perjuicio de lo



dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, tiene derecho a pedir



al cargador la expedición o entrega de un documento denominado "carta de



porte aéreo" la cual puede ser emitida al portador, a la orden o



nominativamente, transfiriéndose de la manera y con los efectos previstos



en el Código de Comercio para los títulos de esa naturaleza.



Sin embargo, la falta, irregularidades o pérdidas de dicho



documento, no afectan la existencia ni la validez del contrato de



transporte, que no dejará por ello de estar sometido a las disposiciones



de la presente ley sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 199.




Ficha articulo



Artículo 195.- La expedición de la carta de porte se sujetará a las



reglas siguientes:



a) Se extenderá por el cargador en tres ejemplares originales y se



entregará con la mercancía.



b) El primer ejemplar llevará la indicación para el porteador y estará



firmado por el cargador. El segundo ejemplar llevará las



indicaciones para el consignatario; estará firmado por el cargador y



el porteador y acompañará a la mercancía. El tercer ejemplar estará



firmado por el porteador y será entregado por el cargador después de



aceptada la mercancía.



c) La firma del porteador deberá estamparse desde el momento de la



aceptación de la mercancía y podrá reemplazarse por un sello.



d) La firma del cargador podrá ser impresa o reemplazada por un sello.



e) Si, a petición del cargador, el porteador extendiera la carta de



porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que actúa por



cuenta del cargador.




Ficha articulo



Artículo 196.- El porteador tiene derecho de pedir al cargador la



expedición de cartas de porte separadas cuando se trate de varios bultos.




Ficha articulo



Artículo 197.- La carta de porte aéreo deberá contener las



indicaciones siguientes:



a) El lugar en que el documento ha sido expedido y la fecha de



expedición.



b) Los bultos de partida y de destino.



c) Las escalas previstas, con reserva de la facultad del porteador de



estipular que podrá modificarse en caso de necesidad.



d) El nombre y dirección del cargador.



e) El nombre y dirección del primer porteador.



f) El nombre y dirección del consignatario, cuando el caso lo requiera.



g) La naturaleza de la mercancía.



h) El número de bultos, la forma de empaque, las marcas especiales o



numeración de los bultos.



i) El peso, cantidad, volumen o dimensiones de la mercancía.



j) El estado aparente de la mercancía y del empaque.



k) El plazo del transporte si se ha estipulado, la fecha y el lugar de



pago y la persona que debe pagar.



l) Si el envío se hace contra reembolso, el precio de la mercancía y



eventualmente el costo total de los fletes.



m) El importe del valor de la mercadería, cuando se haya declarado.



n) El número de ejemplares de la carta de porte aéreo.



o) Los documentos transmitidos al porteador para acompañar la carta de



porte aéreo.



p) El plazo para el transporte y una breve relación de las vías a



seguir, si así ha sido estipulado.




Ficha articulo



Artículo 198.- Si el porteador aceptare la mercancía sin que se haya



expedido una carta de porte aéreo, o si ésta no contuviere todas las



indicaciones señaladas en el artículo 197, del inciso a), al inciso l)



inclusive, o las contenidas en el inciso p), el porteador no tendrá



derecho a acogerse a las estipulaciones de esta ley que excluyen o



limitan su responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 199.- El cargador es responsable de la exactitud de las



indicaciones y declaraciones relativas a las mercancías que asiente en la



carta de porte aéreo. En consecuencia, sobre él recaerá la



responsabilidad de todo daño sufrido por el porteador, o por cualquier



otra persona con motivo de las indicaciones y declaraciones irregulares,



inexactas o incompletas.




Ficha articulo



Artículo 200.- La carta de porte aéreo hace fe, salvo prueba en



contrario, de la celebración del contrato, de la recepción de la



mercancía y de las condiciones del transporte.



Las indicaciones de la carta de porte aéreo relativas al peso,



dimensiones y empaque de la mercancía, así como el número de bultos, se



presumen ciertas, salvo prueba en contrario; las que se refieren a la



cantidad, volumen y estado de la mercancía no constituirán prueba contra



el porteador más que en caso de verificación efectuada por él en



presencia del cargador y hecho constar en la carta de porte aéreo o que



se trate de manifestaciones relativas al estado aparente de la mercancía.




Ficha articulo



Artículo 201.- La falta, irregularidad o pérdida de la carta de



porte aéreo, no afecta la existencia ni la validez del contrato de



transporte, que continuará rigiéndose por las disposiciones de la



presente ley.




Ficha articulo



Artículo 202.- El cargador tendrá derecho, siempre que cumpla con



todas las obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer



de la mercancía, bien sea retirándola del aeródromo de partida o de



destino, o deteniéndola en el curso de la ruta en caso de aterrizaje, o



haciendo que se entregue en el punto de destino o en el curso de la ruta



a persona distinta del consignatario indicado en la carta de porte, o



pidiendo su regreso al aeródromo de partida, cuando el ejercicio de ese



derecho no perjudique al porteador ni a otros cargadores y con la



obligación de reembolsar los gastos que se originen por esas causas.




Ficha articulo



Artículo 203.- En el caso de que sea imposible ejecutar las órdenes



del cargador, el porteador deberá darle aviso de ello inmediatamente.




Ficha articulo



Artículo 204.- Si el porteador se ajusta a las órdenes de



disposición de la mercancía del cargador, sin exigirle la presentación



del ejemplar de la carta de porte entregada a éste, será responsable,



salvo la acción contra el cargador, del perjuicio que pudiera causarse



por este hecho al tenedor regular de la carta de porte.




Ficha articulo



Artículo 205.- El derecho del cargador o remitente cesa desde el



momento en que comienza el del consignatario. Sin embargo, si el



consignatario rehusare la carta de porte o la mercancía, o si no fuere



localizado el cargador recobrará su derecho de disponer de la mercancía.




Ficha articulo



Artículo 206.- Salvo en los casos indicados en los artículos



precedentes, el cargador tendrá derecho, desde la llegada de la mercancía



al punto de destino, a pedir al porteador que le remita la carta de porte



y que le entregue la mercancía, previo al pago de fletes y el



cumplimiento de las condiciones de transporte indicados en la carta de



porte.




Ficha articulo



Artículo 207.- Salvo estipulación en contrario, el porteador deberá



dar aviso al consignatario de la llegada de la mercancía.




Ficha articulo



Artículo 208.- Si el porteador reconociere que la mercancía ha



sufrido extravío, o si al terminar un plazo de siete días, después de



aquel en que la mercancía debería haber llegado, ésta no se recibe, el



consignatario quedará autorizado para hacer valer con relación al



porteador los derechos que le otorgue el contrato de transporte.




Ficha articulo



Artículo 209.- El porteador y el consignatario podrán hacer valer



los derechos que les confieran, respectivamente, los artículos 208, 210 y



212, cada uno en su propio nombre, a condición de cumplir con las



obligaciones que el contrato les imponga.




Ficha articulo



Artículo 210.- Lo dispuesto en los artículos 202 a 209, ambos



inclusive, no perjudicarán de manera alguna a las relaciones del cargador



y del consignatario entre sí, ni a las relaciones de terceros cuyos



derechos se deriven del porteador o del consignatario.




Ficha articulo



Artículo 211.- Cualquier cláusula que implique renuncia o



modificación a las estipulaciones de los artículos 202 a 209; ambos



inclusive, deberá constar en la carta de porte.




Ficha articulo



Artículo 212.- El cargador estará obligado a proporcionar los datos



y anexar a la carta de porte aéreo los documentos que, antes de remitir



la mercancía al consignatario, sean necesarios para el cumplimiento de



las formalidades de aduana, portuarias, de policía y de sanidad. El



cargador será responsable ante el porteador de todos los perjuicios que



pudieren resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos



datos y documentos, salvo en el caso de que la culpa sea imputable al



porteador o a sus dependientes. El porteador no tendrá obligación de



cerciorarse si estos datos y documentos son exactos o suficientes.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Fletamento y Arrendamiento



Artículo 213.- El fletamento es un contrato por el cual el fletante,



mediante remuneración, cede a otra persona, el fletador, el uso de la



capacidad total o parcial de una aeronave determinada, para un viaje o



serie de viajes, para un número de kilómetros a recorrer, o para un



cierto tiempo, reservándose la dirección y autoridad sobre la tripulación



y la conducción técnica de la misma aeronave. Los derechos y



obligaciones derivados del fletamento no podrán cederse, total o



parcialmente, si tal facultad no fuere expresamente convenida.




Ficha articulo



Artículo 214.- El contrato de fletamento deberá constar por escrito



y ser aprobado por la autoridad competente, la cual extenderá dicha



aprobación solamente en caso de que el fletador esté autorizado conforme



a las disposiciones de esta ley, para llevar a efecto el servicio que se



propone darle a la aeronave.




Ficha articulo



Artículo 215.- Recaerán sobre el fletador todas las



responsabilidades a que se refiere esta ley relacionadas con el contrato



de transporte, pero habrá responsabilidad solidaria entre fletador y



fletante cuando se trate de indemnizaciones por daños a pasajeros o a



terceros en la superficie.




Ficha articulo



Artículo 216.- Si el fletador en virtud de estar autorizado para



ello, a su vez hubiere dado en fletamento la aeronave, la responsabilidad



en lo que respecta al contrato de transporte recaerá sobre el último



fletador, pero habrá responsabilidad solidaria entre el último fletador y



fletantes anteriores cuando se trate de daños a pasajeros o a terceros en



la superficie.




Ficha articulo



Artículo 217.- Cuando por falta de equipo, debidamente comprobada,



una empresa costarricense se vea precisada a arrendar temporalmente una



aeronave de matrícula extranjera, la Dirección General de Aviación Civil,



podrá autorizar el empleo de tal aeronave para fines de transporte



público dentro del país, para lo cual le concederá un permiso provisional



que se otorgará hasta por un término máximo de seis meses, prorrogable a



juicio del Consejo Técnico de Aviación Civil, pero siempre en el



entendido de que la tripulación sea costarricense.




Ficha articulo



Artículo 218.- El arrendamiento de aeronaves podrá hacerse para uno



o más viajes; por kilómetros a recorrer, o por tiempo determinado,



limitándose la obligación del arrendador a hacer entrega de la aeronave



en el tiempo y lugar convenido, provista de la documentación necesaria



para el vuelo.



En el arrendamiento el arrendador no necesitará equipar la aeronave,



pero la deberá mantener en condiciones normales de uso hasta el fin del



contrato, cesando esta obligación en caso de culpa del arrendador; éste



no tendrá a la tripulación bajo su dirección y dependencia, quedando a



cargo del arrendatario la conducción técnica de la propia aeronave.




Ficha articulo



Artículo 219.- El arrendamiento de aeronaves civiles deberá



efectuarse por escritura pública y se inscribirá en el Registro



Aeronáutico.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De las Rebajas y Franquicias



Artículo 220.- Las empresas aéreas que operan con certificado de



explotación otorgada por la autoridad aeronáutica costarricense, están



obligadas a transportar en sus rutas, gratuitamente, a los delegados de



esa autoridad que se trasladen en funciones de su cargo.



Los embarques de equipo y materiales propiedad de la Dirección



General de Aviación Civil tendrán un 100% de descuento en las rutas



domésticas y un 50% de descuento en las rutas internacionales, respecto a



la tarifa ordinaria de carga establecida y autorizada a la compañía aérea



que haga el transporte.




Ficha articulo



Artículo 221.- Las empresas de transporte aéreo podrán otorgar



rebajas en el valor de los servicios que den a sus directores, gerentes,



agentes, empleados y familiares dependientes directos, todo ello con



sujeción a un plan que habrá de ser previamente aprobado por el Consejo



Técnico de Aviación Civil.




Ficha articulo



Artículo 222.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de



Hacienda, podrá decretar franquicias a favor de las empresas y personas



físicas que operen legalmente en cualquier ramo de los servicios aéreos



de transporte público, aviación particular, aviación agrícola, de todo



derecho de importación, excepto el muellaje, respecto al equipo



aeronáutico, accesorios y complementos, combustibles, lubricantes, y



demás aprovisionamientos utilizados en los dispositivos mecánicos, partes



y componentes de las aeronaves, siempre que ellos no sean producidos en



el país. También podrán gozar de estos derechos, las demás ramas de la



aviación civil. En todo los casos, se deberá contar con la recomendación



de la Dirección General de Aviación Civil.




Ficha articulo



Artículo 223.- Las empresas y personas físicas a que alude el



artículo anterior ya sean costarricenses o extranjeras, no podrán vender



o traspasar los artículos importados libres de impuestos, aunque hayan



sido usados, a personas que no gocen de igual franquicia, sin ser



satisfechos los derechos exigidos de acuerdo con el Ministerio de



Hacienda.




Ficha articulo



CAPITULO V



Del Transporte Postal



Artículo 224.- El Gobierno otorgará contratos para los servicios de



transporte de correo aéreo por medio de licitación que conforme a la ley



hará la Proveeduría Nacional a instancias de la Dirección General de



Correos y a la que podrán concurrir únicamente las empresas de



aerotransporte, con certificado de explotación vigente.




Ficha articulo



TITULO QUINTO



De las Aeronaves



CAPITULO I



De la Propiedad de las Aeronaves



Artículo 225.- Se conceptúa propietario de una aeronave a la persona



física o jurídica a cuyo nombre esté matriculada en el Registro



Aeronáutico.




Ficha articulo



Artículo 226.- Todo contrato por el cual se transfiera el dominio de



una aeronave o se constituya sobre ella un derecho real, deberá constar



en escritura pública la cual se inscribirá en el Registro Aeronáutico.




Ficha articulo



Artículo 227.- Dos o más personas, físicas o jurídicas, podrán ser



copropietarias de una aeronave y el condominio se regirá por las reglas



del Código Civil.




Ficha articulo



Artículo 228.- No podrá venderse, donarse, darse en arrendamiento o



comodato, una aeronave costarricense para ser trasladada al extranjero,



sin la autorización previa, de la Dirección General de Aviación Civil.



La autorización debe precisar la finalidad a que se destinará la



aeronave y el lugar donde efectuará sus operaciones.




Ficha articulo



Artículo 229.- Los contratos sobre aeronaves, no previstos



expresamente por esta ley, se regirán por las disposiciones aplicables



del Código de Comercio y, en su defecto, por las demás leyes comunes



pertinentes.




Ficha articulo



Artículo 230.- Las aeronaves podrán adquirirse por prescripción y



para tal efecto se aplicarán las reglas que el Código Civil estatuye para



la prescripción de bienes muebles.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los Embargos y Prenda



Artículo 231.- Con excepción de las aeronaves del Estado, todas las



demás son susceptibles a embargo.




Ficha articulo



Artículo 232.- La anotación del embargo en el Registro Aeronáutico



conferirá a su titular la preferencia de ser pagado su crédito antes que



el de cualquier otro acreedor, con excepción de los de mejor derecho.




Ficha articulo



Artículo 233.- En los casos de embargo o de cualquier otro



aseguramiento judicial de aeronaves destinadas a servicio público de



transporte, en que se ordene su inmovilización, la autoridad judicial que



hubiere decretado la medida proveerá lo necesario para que no se



interrumpa al servicio y pondrá el hecho en conocimiento de la Dirección



General de Aviación Civil.




Ficha articulo



Artículo 234.- Las aeronaves civiles, los motores, hélices, otros



equipos y repuestos para las mismas, son susceptibles de prenda. Este



contrato se regirá por las disposiciones aplicables del Código de



Comercio y en su defecto, del Código Civil.




Ficha articulo



Artículo 235.- El crédito prendario tendrá preferencia a cualquier



otro crédito, excepto los siguientes por su orden:



a) Ambas costas del juicio y los gastos destinados a la conservación de



la aeronave durante la tramitación del mismo.



b) Indemnizaciones por asistencia o salvamento, verificados durante la



existencia de la prenda.



c) Gastos efectuados por el comandante de la aeronave en uso de sus



facultades y que hubieren sido indispensables para la continuación



del último viaje.



d) Salarios devengados por los dependientes y empleados a bordo de la



aeronave, durante el último viaje.



e) Los créditos del Estado por impuestos y por tasas en concepto de



utilización de areopuertos o de los servicios auxiliares de la



navegación aérea por término no mayor de sesenta días.




Ficha articulo



Artículo 236.- Si la aeronave se destruyere o fuere expropiada, el



acreedor prendario podrá hacer valer su preferencia sobre el seguro y



sobre la indemnización que se deban al dueño.




Ficha articulo



Artículo 237.- Las aeronaves pignoradas en el país no podrán ser



trasladadas temporal o definitivamente al exterior sin consentimiento



expreso del acreedor, quien deberá otorgar su autorización en escritura



pública.




Ficha articulo



Artículo 238.- Sin el consentimiento expreso del acreedor prendario



no podrán variarse las características de construcción o de



motopropulsión de la aeronave.




Ficha articulo



Artículo 239.- La prenda se extingue por las siguientes causas:



a) Por la pérdida de la aeronave o de su destrucción total, sin



perjuicio de lo dispuesto en el artículo 236.



b) Por las otras formas de extinción de las obligaciones comunes.




Ficha articulo



Artículo 240.- El contrato de prenda se inscribirá en el Registro



General de Prendas, dependencia que de inmediato comunicará ese gravamen



a la Dirección General de Aviación Civil para su anotación en el Registro



de Aeronaves.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Abandono y Pérdida



Artículo 241.- Se considerará perdida a una aeronave en los



siguientes casos:



a) Por declaración del propietario u operador, bajo protesta de decir



verdad sujeta a comprobación por parte de la Dirección General de



Aviación Civil.



b) Cuando transcurridos tres meses desde la fecha en que tuvieron las



últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se ignore



su paradero.



c) En ambos casos la Dirección General de Aviación Civil declarará



pérdida de la aeronave y ordenará cancelación de la matrícula en el



Registro correspondiente. A partir de esta declaración, empezarán a



contarse los plazos de prescripción de las acciones civiles



respectivas.




Ficha articulo



Artículo 242.- Se considerará abandonada una aeronave:



a) Cuando así lo manifieste por escrito el propietario u operador ante



la Dirección General de Aviación Civil.



b) Cuando por un término de noventa días permanezca en un aeropuerto,



sin efectuar operaciones y no se halle bajo cuidado, directa o



indirectamente, de su propietario u operador.



c) Cuando carezca de matrícula y se ignore el lugar de procedencia y el



nombre del propietario.



La Dirección General de Aviación Civil, en el caso del inciso a)



hará la declaración de abandono sin exigir ningún otro requisito. En los



casos de los incisos b) y c) mandará publicar un aviso por tres días



seguidos en el Diario Oficial y después de treinta días contados a partir



del último aviso, sin que nadie lo hubiere reclamado, hará la declaración



de abandono y pondrá la aeronave a disposición de la autoridad competente



para que proceda a subastarla a beneficio del fisco.




Ficha articulo



TITULO SEXTO



De la Responsabilidad, Infracciones y Penas



CAPITULO I



De la Responsabilidad Civil



SECCION I



Disposiciones Generales



Artículo 243.- La responsabilidad civil de las empresas nacionales o



extranjeras en el transporte aéreo internacional se regirá en orden



sucesivo, por:



a) Las disposiciones de este capítulo en los casos previstos.



b) Los Convenios Internacionales aprobados y ratificados por la



República.



c) Las leyes comunes aplicables, cuando el accidente hubiere ocurrido en



territorio costarricense.




Ficha articulo



Artículo 244.- En los casos de responsabilidad contractual o



extracontractual previstos en esta ley, el derecho para exigir



indemnización se extinguirá si la acción no se ejerce en el plazo de dos



años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen



a los daños, o desde aquella en que comenzó el transporte durante el cual



se realizó el mencionado hecho.




Ficha articulo



Artículo 245.- En todos los casos de responsabilidad contractual que



prevé esta ley podrá fijarse un límite más alto de indemnización en



virtud de convenio especial entre la empresa o porteador y el pasajero o



remitente, respectivamente.




Ficha articulo



Artículo 246.- Las garantías prestadas de conformidad con esta ley



para reparar daños provenientes de responsabilidades contractuales o



extracontractuales, deberán estar sujetas especial y preferentemente al



pago de las indemnizaciones que establece el mismo ordenamiento.




Ficha articulo



Artículo 247.- Toda reclamación por concepto de daños y perjuicios



deberá notificarse por escrito al porteador interesado.




Ficha articulo



Artículo 248.- Cuando no se hiciere reclamación dentro de los plazos



anteriormente previstos, no se podrá entablar una acción contra el



porteador, a menos que se probare que es culpable de fraude.




Ficha articulo



Artículo 249.- Los daños causados por las aeronaves en tierra están



sujetos al derecho común.




Ficha articulo



SECCION II



De la Responsabilidad por Daños a Pasajeros y Tripulantes



Artículo 250.- El porteador está obligado a indemnizar los daños y



perjuicios ocasionados por la muerte o por cualquier lesión sufrida por



un pasajero con motivo del transporte, si el hecho que causó los daños



tiene lugar durante el período transcurrido, o desde el momento en que el



pasajero embarca en la aeronave, hasta el momento en que desembarca de la



misma y aun cuando tal aeronave esté estacionada en cualquier aeropuerto



u otro lugar de aterrizaje, incluso el lugar de un aterrizaje forzoso o



accidental.



La obligación a que alude el párrafo anterior incluye también la de



indemnización por daños debido a caso fortuito o fuerza mayor.



El término lesión comprende las lesiones corporales, orgánicas y



funcionales.




Ficha articulo



Artículo 251.- Sin perjuicio de establecer por los medios legales



una indemnización mayor cuando corresponda, dichas empresas o personas



responderán por la suma de cien mil colones (¢ 100,000.00) en caso de



muerte o lesión que implique incapacidad total o permanente de cada



pasajero con ocasión del transporte. En caso de muerte la indemnización



se entregará de inmediato al Juez Civil respectivo para que éste la



distribuya entre los acreedores alimentarios del fallecido de conformidad



con las disposiciones del artículo 1048 del Código Civil, sin que sea



necesario trámite de mortual.




Ficha articulo



Artículo 252.- Los daños a que se refiere el artículo anterior se



cubrirán por medio de un seguro que contratará la empresa de transporte,



operador, dueño o interesado, con el Instituto Nacional de Seguros, en



forma directa.



En caso de que el Instituto, por cualquier razón legal no puediera



celebrar el contrato con el solicitante, éste quedará facultado para



efectuarlo con una entidad aseguradora del exterior, previa anuencia del



Consejo Técnico de Aviación Civil. El contrato de seguros deberá tenerse



vigente todo el tiempo en que opere la aeronave.




Ficha articulo



Artículo 253.- Cuando los daños fueren causados por dolo o culpa de



un tercero, éste será exclusivamente responsable por el exceso de



indemnización que fije el Juez más allá de los cien mil colones (¢



100,000.00) a que se refiere el artículo 251, sin perjuicio de su



obligación de cubrir al asegurador las sumas pagadas bajo la póliza, con



intereses de mora al tipo del 8% anual.




Ficha articulo



Artículo 254.- La responsabilidad civil de las empresas extranjeras



o nacionales en el transporte internacional se regirán por las



convenciones internacionales vigentes en la República.




Ficha articulo



Artículo 255.- Las empresas extranjeras de transporte aéreo



internacional que operen en Costa Rica deberán demostrar la existencia de



sus pólizas de seguros vigentes, que en ningún caso podrán ser inferiores



a las establecidas por esta ley.




Ficha articulo



Artículo 256.- Las empresas de aviación o dueños de aeronaves serán



responsables por la lesión o muerte que sufrieren los tripulantes en las



operaciones de sus aeronaves, quedando obligados a protegerlos mediante



el régimen de Riesgos Profesionales cuya indemnización, en ningún caso,



será inferior a lo establecido en el artículo 251.




Ficha articulo



Artículo 257.- Toda cláusula que tienda a exonerar de



responsabilidad a la empresa o a fijar límites inferiores a los



establecidos por esta ley, será nula de pleno derecho, pero la nulidad de



esta cláusula no acarrea la del contrato de transporte que quedará sujeto



a las disposiciones de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 258.- La responsabilidad a que aluden los artículos 250,



251 y 253 se aplicará también a los daños y perjuicios sufridos después



de terminarse el período de transporte especificado en dichos artículos,



si tales daños fueren consecuencia directa de un hecho ocurrido durante



tal período.




Ficha articulo



Artículo 259.- La empresa de transporte no será responsable de los



daños que provengan de accidentes provocados intencionalmente por la



víctima, ni por lo que sufra un pasajero al subir o bajar de la eronave



con notoria imprudencia.




Ficha articulo



Artículo 260.- La Dirección General de Aviación Civil cuidará que



los seguros por daños en el transporte aéreo se mantengan vigentes por el



plazo del certificado de explotación o autorización respectivos.




Ficha articulo



Artículo 261.- En caso de muerte o lesiones de un pasajero, la



persona o personas con derecho a reclamar indemnización, deberán hacerlo



dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que ocurrió el



hecho que dio origen a la reclamación.




Ficha articulo



SECCION III



De la Responsabilidad por Daños y Perjuicios a Pasajeros



por Retraso en el Transporte Aéreo



Artículo 262.- El porteador estará obligado a indemnizar por los



daños y perjuicios sufridos por un pasajero como consecuencia de retraso



en el transporte, si el retraso tuviere lugar dentro del período



transcurrido desde el momento en que debió haber comenzado el vuelo de



acuerdo con lo previsto en el contrato de transporte, hasta el momento en



que termina el viaje.



Cualquier retraso o desviación de la ruta convenida entre las partes



o de la ordinaria para el viaje en cuestión, que se deba a razones



fundadas en la protección de la vida humana, a motivos de seguridad o



condiciones meteorológicas adversas, no se considerará como infracción



del contrato de transporte, ni implicará responsabilidad alguna para la



empresa.




Ficha articulo



Artículo 263.- En caso de retraso de una aeronave, la



responsabilidad del porteador se limitará a una suma máxima equivalente



al doble del precio del boleto de pasaje, de acuerdo con el contrato de



transporte respectivo.




Ficha articulo



Artículo 264.- En caso de daños causados a un pasajero con motivo de



retraso en el transporte, la reclamación deberá hacerse dentro de los



treinta días siguientes a la fecha en que ocurrió el retraso.




Ficha articulo



SECCION IV



De la Responsabilidad por los Daños Causados a Terceros



en la Superficie Territorial



Artículo 265.- El operador de cualquier aeronave civil que vuele



sobre territorio costarricense, responderá por los daños y perjuicios que



causare a las personas o propiedades de terceros en la superficie



territorial.



En lo que se refiere a lesión o muerte de personas en la superficie



territorial, los causahabientes del que falleciere y la persona que



sufriere lesiones, tendrán derecho a reparación en las condiciones



fijadas por esta ley con sólo probar que la muerte, o, en su caso, las



lesiones, provinieron de una aeronave en vuelo, o de persona o cosa caída



de tal aeronave. No habrá lugar a reparación si los daños no son



inmediatos y directos, o si se deben al mero hecho del paso de la



aeronave dentro del espacio aéreo, de conformidad con las



reglamentaciones del tránsito aéreo.




Ficha articulo



Artículo 266.- Para los efectos de la responsabilidad prevista en el



artículo anterior, se considerará operador en sus respectivos casos:



a) A la empresa de transporte aéreo.



b) Al porteador.



c) Al propietario de la aeronave cuando se trate de aeronaves alquiladas



o rentadas; conjuntamente con el operador de la misma.



d) Al propietario de la aeronave cuando se trate de aeronaves



fumigadoras, de escuela o usadas en actividades comerciales o



industriales, no comprendidas en los casos anteriores.



e) Al piloto y/o propietario de una aeronave de uso particular o



privado.




Ficha articulo



Artículo 267.- Para los fines de la presente ley, se considerará que



una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz



para despegar hasta que termine el recorrido de aterrizaje y queda



estacionada. Si se trata de una aeronave más ligera que el aire, la



expresión "en vuelo" se aplica al período comprendido desde el momento en



que se desprende de la superficie hasta aquel en que queda amarrada



nuevamente a ésta.




Ficha articulo



Artículo 268.- El que sin tener la disposición de una aeronave, la



usare sin consentimiento del operador, será responsable de los daños que



cause. El operador responderá solidariamente con el causante de los



daños, a menos que compruebe que tomó las medidas adecuadas para impedir



el uso ilegítimo de la aeronave.




Ficha articulo



Artículo 269.- La persona responsable por daños a terceros podrá ser



eliminada o disminuida cuando la persona ofendida los hubiere causado o



contribuido a causarlos.




Ficha articulo



Artículo 270 .- La responsabilidad por daños a terceros de acuerdo



con esta ley, no estará obligada a repararlos cuando sean consecuencia



directa de conflictos armados o disturbios civiles o si hubiere sido



privada del uso de la aeronave por acto de autoridad pública.




Ficha articulo



Artículo 271.- Para garantizar la reparación de los daños y



perjuicios señalados en el artículo 265, los operadores de aeronaves



civiles que vuelen sobre el territorio nacional, deberán tomar una póliza



de responsabilidad civil, que cubra contra pérdidas por lesión o muerte



de personas y por daños a la propiedad de terceros, como consecuencia



directa de la propiedad, manteniendo, operación o uso de esas aeronaves,



dentro del territorio nacional.




Ficha articulo



Artículo 272.- La indicada póliza de Responsabilidad Civil tendrá



las siguientes condiciones mínimas:



Límites y Coberturas:



a) Aeronaves privadas:



Por lesión o muerte de personas, veinticinco mil colones (¢



25,000.00) por persona y cincuenta mil colones (¢ 50,000.00) por



accidente.



Por daños a la propiedad de terceros, veinticinco mil colones ...



(¢ 25,000.00) por accidente.



b) Aeronaves comerciales, escuelas, fumigadoras:



Conforme al peso de la aeronave:



1.-Hasta dos mil kilogramos de peso:



Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢ 30,000.00)



por personas, sesenta mil colones (¢ 60,000.00) por accidente.



2.-Peso mayor de dos mil kilogramos y hasta cuatro mil quinientos



kilogramos:



Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢ 30,000.00)



por personas y cien mil (¢ 100,000.00) por accidente.



Por daños a la propiedad de terceros, cincuenta mil colones ...



(¢ 50,000.00) por accidente.



3.- Peso mayor de cuatro mil quinientos kilogramos y hasta



veinticinco mil kilogramos.



Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢ 30,000.00)



por persona y doscientos mil colones (¢ 200,000.00) por accidente.



Por daños a la propiedad de terceros, cien mil colones (¢



100,000.00) por accidente.



4.- Peso de más de veinticinco mil kilogramos:



Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢ 30,000.00)



por persona y trescientos mil colones (¢ 300,000.00) por accidente.



Por daños a la propiedad de terceros, ciento cincuenta mil



colones (¢ 150,000.00).




Ficha articulo



Artículo 273.- Para los efectos de esta ley "peso" significa el peso



máximo de despegue especificado en el certificado de aeronavegabilidad de



la aeronave.




Ficha articulo



Artículo 274.- El operador de cualquier aeronave civil que vuele



sobre territorio costarricense, sea la aeronave nacional o extranjera,



deberá estar asegurado con respecto a su responsabilidad por daños a



terceros en la superficie hasta el límite que corresponda según sea el



peso de la aeronave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272.




Ficha articulo



Artículo 275.- El seguro será satisfactorio si se conforma con las



disposiciones de la presente ley y ha sido contratado con el Instituto



Nacional de Seguros o con una entidad aseguradora del exterior en caso de



que éste no pueda suministrarlo de acuerdo con lo dispuesto en el



artículo 252 de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 276.- En caso de daños a varios terceros por accidente



debido a caso fortuito o fuerza mayor, la indemnización se distribuirá



proporcionalmente entre ellos de acuerdo con el resultado dañoso



individual que se establezca, sin que en total se pueda exceder de los



límites consignados en el artículo 272 en lo que se refiere a lesión o



muerte de personas.




Ficha articulo



Artículo 277.- Cuando por resolución firme se hubiere declarado en



la respectiva causa que los daños fueron ocasionados por dolo o culpa del



operador o sus dependientes, la responsabilidad del operador se regirá



por lo dispuesto en el artículo 253.




Ficha articulo



Artículo 278.- En caso de daños causados a terceros en la



superficie, por abordaje de dos o más aeronaves, los operadores de éstas



responderán solidariamente.




Ficha articulo



Artículo 279.- Si el abordaje se produjere por culpa de una de las



aeronaves, el operador de la otra aeronave tendrá derecho de repetir en



contra del operador de la primera, por el importe de la indemnización que



se hubiere visto precisado a abonar a las víctimas a causa de la



responsabilidad solidaria.



Si hubiere concurrencia de culpa, el operador de la aeronave que,



como consecuencia de la solidaridad, hubiere abonado una suma mayor de la



debida, tendrá derecho a repetir el excedente contra el operador de la



otra.




Ficha articulo



Artículo 280.- Si el abordaje se hubiere producido por caso fortuito



o fuerza mayor cada uno de los operadores de las aeronaves soportará la



responsabilidad en los límites y en las condiciones impuestas por ley; el



que hubiere abonado una suma mayor de la que le corresponde, tendrá



derecho a repetir por el excedente.




Ficha articulo



SECCION V



De la Responsabilidad por Daños Causados al Equipaje



y a las Mercancías Transportadas



Artículo 281.- El porteador estará obligado a indemnizar por los



daños y perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción, avería o



retraso de la carga o el equipaje facturado, si el hecho que causó los



daños tuvo lugar durante el período de transporte.



Para los efectos del párrafo anterior, el período de transporte se



contará desde el momento en que el porteador recibe la carga o el



equipaje facturado, hasta el momento de su entrega al consignatario.




Ficha articulo



Artículo 282.- El porteador estará obligado a indemnizar por los



daños y perjuicios ocurridos en caso de pérdida, destrucción, avería o



retraso del equipaje de mano, si el hecho que causó los daños tuvo lugar



en el transcurso del viaje y por culpa del porteador.




Ficha articulo



Artículo 283.- La responsabilidad prevista en los artículos 281 y



282 se aplicará también a los daños y perjuicios sufridos después de



terminarse los respectivos períodos de transporte especificado en dichos



artículos. Si tales daños fueren el resultado directo de un hecho



ocurrido durante uno de tales períodos.




Ficha articulo



Artículo 284.- La responsabilidad del porteador en caso de pérdida,



destrucción, avería o retraso de la carga o equipaje facturado, se



limitará a la suma máxima por concepto de indemnización de cien colones



(¢ 100.00) por cada kilogramo de peso bruto de la carga.



La responsabilidad del porteador en caso de pérdida, destrucción



avería o retraso del equipaje de mano, se limitará a la suma máxima de



dos mil colones (¢ 2,000.00) el total, por concepto de indemnización al



propietario del equipaje de mano.




Ficha articulo



Artículo 285.- La recepción del equipaje o carga sin protesta alguna



por parte del pasajero o consignatario hará presumir que los recibe en



buen estado y de conformidad con el contrato de transporte. No se



presumirá tal cosa si en el momento de la recepción el pasajero o



consignatario presentare un escrito, dirigido al porteador en el sentido



de que el equipaje o la carga no han sido examinados.




Ficha articulo



Artículo 286.- En caso de avería de equipaje o carga, la persona con



derecho a que se le entreguen los efectos transportados, deberá hacer su



reclamación ante el porteador dentro de los tres días siguientes a la



fecha de su recepción, en el caso de equipaje y dentro de los siete días



siguientes en caso de carga.




Ficha articulo



Artículo 287.- La reclamación por pérdida o retraso del equipaje o



carga deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en



que, de acuerdo con el contrato de transporte, los efectos debieron



haberse puesto a disposición del pasajero o del consignatario, o de quien



tuviere derecho a que se le hiciera la entrega.




Ficha articulo



CAPITULO II



De las Infracciones y Penas



Artículo 288.- Es delito contra la Hacienda Pública en concordancia



con el artículo 712 del Código Fiscal, comerciar con la gasolina y demás



artículos que de acuerdo con esta ley se hubieren importado con goce de



franquicia.




Ficha articulo



Artículo 289.- Se impondrá multa de trescientos colones (¢ 300.00) a



tres mil colones (¢ 3,000.00) al taller aeronáutico, propietario u



operador de aeronaves civiles por permitir:



a) Que la aeronave transite sin las marcas de nacionalidad y matrícula.



b) Que la aeronave transite sin el certificado de aeronavagabilidad o de



matrícula aun cuando hayan sido extendidos y se encuentren vigentes.



c) Que las personas sin licencia o certificados de aptitud otorgados,



por la Dirección General de Aviación Civil, se dediquen a labores



propias del aeronauta.



d) Por emplear en Aviación Civil, a quien no tenga las licencias



exigidas por esta ley y sus reglamentos.



e) Que la aeronave transite tripulada por personas que carezcan de la



licencia aeronáutica correspondiente, otorgada por la Dirección



General de Aviación Civil.




Ficha articulo



Artículo 290.-Se impondrá multa de trescientos colones (¢ 300.00) a



tres mil colones (¢ 3,000.00) al comandante o piloto de cualquier



aeronave civil que sin tener autorización o sin que medie causa de fuerza



mayor:



a) Volare sobre ciudades o centros de población a una altura inferior a



la prescrita por el Reglamento de Tránsito Aéreo.



b) Realizare vuelos acrobáticos, rasantes o evoluciones peligrosas sobre



concentraciones o grupos de personas o vuelos de demostración,



pruebas técnicas o de instrucción.



c) Condujere una aeronave sin marcas de nacionalidad y matrícula.



d) Condujere una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad o sin que



éste hubiere sido debidamente revalidado.



e) Condujere o tripulare una aeronave sin la licencia y los certificados



de aptitud que se requieren de acuerdo con la categoría, clase y tipo



de la aeronave de que se trate, o cuando tales documentos no hubieren



sido debidamente revalidados.



f) Condujere una aeronave sin contar con los seguros correspondientes.



g) Transportare pasajeros o carga.




Ficha articulo



Artículo 291.- Se impondrá multa de trescientos colones (¢ 300.00) a



tres mil colones (¢ 3,000.00), al comandante o piloto de cualquier



aeronave civil;



a) Por desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba respecto al



tránsito aéreo.



b) Por tripular la aeronave sin llevar consigo la licencia respectiva o



cuando ésta se encuentre suspendida o vencida. Igual sanción se



impondrá a los demás miembros del personal de vuelo que se encuentren



en el mismo caso.



c) Por permitir a cualquier persona que no sea miembro del personal de



vuelo tomar parte en las operaciones de la aeronave.



d) Por abandonar la aeronave, los pasajeros, o la carga, y demás efectos



en lugar que no sea precisamente el terminal y sin causa grave



justificada.



e) Por tripular la aeronave después de haber ingerido bebidas



alcohólicas en cualquier cantidad y bajo sus efectos. Igual sanción



se impondrá a cualquier otro miembro de la tripulación en el mismo



caso.



f) Por permitir que un miembro del personal de vuelo participe en las



operaciones de la aeronave en las condiciones que se contrae el



inciso anterior.



g) Por volar sobre zonas prohibidas.



h) Por arrojar o tolerar que innecesariamente sean arrojados desde la



aeronave objetos o lastre.



i) Por realizar vuelos acrobáticos, rasantes o evoluciones peligrosas



sobre ciudades o dentro de población.



j) Por no informar de acuerdo con los reglamentos correspondientes a la



Dirección General de Aviación Civil, sobre los accidentes que le



ocurran.




Ficha articulo



Artículo 292.- Se impondrá multa de trescientos colones (¢ 300.00) a



tres mil colones (¢ 3,000.00) al propietario u operador de aeronaves



civiles por permitir que la aeronave transite:



a) Sin marcas de nacionalidad o matrícula.



b) Sin certificado de nacionalidad o matrícula, aun cuando hayan sido



extendidos y se encuentren vigentes.



c) Tripuladas por personas que carezcan de la licencia aeronáutica



correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 293.- Se impondrá multa de tres mil colones (¢ 3,000.00) a



quince mil colones (¢ 15,000.00), al propietario u operador de aeronaves



civiles en los siguientes casos:



a) Por alterar o modificar las marcas de nacionalidad y matrícula de la



aeronave sin autorización de la Dirección General de Aviación Civil.



b) Por matricular la aeronave en le Registro de otro país sin haber



obtenido la cancelación de las marcas de nacionalidad y matrícula



costarricense.



c) Por ordenar al comandante piloto de la aeronave, actos que impliquen



violación de esta ley y sus reglamentos.



d) Por internar al país una aeronave extranjera o por llevar una



aeronave nacional al extranjero, sin cumplir con los requisitos



exigidos por esta ley y sus reglamentos.



e) Por no hacer del conocimiento de la Dirección General de Aviación



Civil de manera inmediata, los accidentes ocurridos a sus aeronaves.



f) Por permitir que sus aeronaves estorben o impidan el tránsito aéreo



o la circulación en los aeródromos.



g) Por transportar armas, artículos peligrosos, inflamables, explosivos



y otros semejantes, sin la debida autorización.



h) Por transportar cadáveres, enfermos con afecciones contagiosas o



mentales, sin la autorización correspondiente de las autoridades



competentes en aeronaves de transporte público, y por transportar



personas en estado de embriaguez o bajo los efectos de



estupefacientes.




Ficha articulo



Artículo 294.- Se impondrá multa de tres mil colones (¢ 3,000.00) a



quince mil colones (¢ 15,000.00) a las empresas de transporte aéreo que



operen con certificado de explotación:



a) Por llevar a cabo operaciones con violación de las tarifas,



itinerarios, frecuencias y horarios aprobados oficialmente.



b) Por negarse a transportar alguna persona o carga sin tener razón



legal para ello.



c) Por impedir o tratar de impedir a cualquier aeronave el uso de un



aeródromo o aeropuerto que haya sido declarado abierto al público,



por el Consejo Técnico de Aviación Civil o la Dirección General de



Aviación Civil.



d) Por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ley



y sus reglamentos, o en los certificados de explotación, sin



perjuicio de la cancelación del certificado cuando a juicio del



Consejo Técnico de Aviación Civil hubiere mérito para ello.



e) Por no efectuar de manera reglamentaria, la conservación,



mantenimiento de sus equipos de vuelo, motores auxiliares y demás



servicios que se relacionen con la seguridad y eficiencia del



transporte.



f) Por no seguir las rutas aéreas o no aterrizar en los aeropuertos de



acuerdo con lo fijado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en el



certificado de explotación.



g) Por sobrepasar los pesos máximos legalmente autorizados para el tipo



de aeronave de que se trate.



h) Por negarse a suministrar datos meteorológicos o de cualquier otra



indole en relación con la seguridad de la aeronavegación a aeronaves



en vuelo que lo soliciten.




Ficha articulo



Artículo 295.- Se impondrá multa de trescientos colones (¢ 300.00) a



tres mil colones (¢ 3,000.00), a la empresa de servicio aéreo que opere



en el país, como al personal técnico aeronáutico, por cualquier otra



infracción a esta ley y sus reglamentos no prevista en este capítulo.




Ficha articulo



Artículo 296.- La aplicación de las sanciones establecidas por esta



ley se hará de acuerdo con lo estipulado en el título sétimo de la



presente ley, correspondiente a los procedimientos.




Ficha articulo



Artículo 297.- La aplicación de las sanciones establecidas en esta



ley, no perjudicará el ejercicio de las acciones penales



correspondientes.




Ficha articulo



TITULO SETIMO



Disposiciones Finales



CAPITULO UNICO



Artículo 298.- Los miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil no



podrán intervenir en las resoluciones de un asunto en que tengan algún



interés ellos o sus parientes inmediatos hasta segundo grado de



consanguinidad o afinidad. Todos los actos y disposiciones del Consejo



Técnico, para que tengan validez, se harán constar en resoluciones y sus



procedimientos son del dominio público, excepto que, para casos de



defensa nacional, se acuerde sus secreto durante el tiempo necesario.




Ficha articulo



Artículo 299.- Cuando haya mérito suficiente para considerar que se



ha cometido alguna infracción a esta ley o sus derivados, el Consejo



Técnico de Aviación Civil ordenará a la Dirección General de Aviación



Civil levantar la correspondiente información administrativa, bien de



oficio, bien por solicitud o denuncia escrita de cualquier interesado que



tenga aptitud para obligarse a responsabilizarse conforme a derecho.



Demostrada la infracción se proveerá como corresponda en lo



administrativo, sin perjuicio de pasar a las autoridades judiciales el



mérito de los autos provisionales para los efectos correspondientes.



Planteándoles, en su caso, directamente o por medio de la Procuraduría



General de la República, formal denuncia o acusación.




Ficha articulo



Artículo 300.- El Consejo Técnico de Aviación Civil puede delegar en



la Dirección General de Aviación Civil o en su inspector ad-hoc el



trámite de recepción de pruebas, relativo a las informaciones de que



trata el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 301.- Las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación



Civil y de la Dirección General de Aviación Civil deberán expresar las



razones de su fundamento y notificarse a todos los interesados,



especialmente a quienes afecte de plano. Los reglamentos aéreos y los



acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil entrarán en vigor cuando



ellos lo especifiquen y, a falta de tal indicación, al día siguiente de



su publicación en el Diario Oficial o su notificación a los interesados.




Ficha articulo



Artículo 302.- Contra las resoluciones de la Dirección General de



Aviación Civil podrá pedirse revisión o revocatoria ante ella, dentro de



los cinco días posteriores a su notificación, debiendo en todo caso



recaer resolución dentro de los cinco días siguientes a su presentación.




Ficha articulo



Artículo 303.- Dentro de los diez días siguientes a la notificación



del rechazo de una revisión o revocatoria, podrá la parte afectada



recurrir en apelación ante el Consejo Técnico de Aviación Civil.




Ficha articulo



Artículo 304.- Los recursos contra las resoluciones del Consejo



Técnico de Aviación Civil serán interpuestos ante el mismo, el que caso



de admitir el de apelación, citará y emplazará a las partes que hubieren



señalado oficina para notificaciones, para que dentro del término de



cinco días ocurran ante el superior a hacer valer sus derechos.




Ficha articulo



Artículo 305.- De las resoluciones que haya dictado el Consejo



Técnico de Aviación Civil, conocerá en alzada el Tribunal Superior de lo



Contencioso Administrativo quien resolverá definitivamente dentro de los



treinta días siguientes al vencimiento del término del emplazamiento.




Ficha articulo



Artículo 306.- Las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación



Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, con carácter de



dictámenes técnicos sobre asuntos propios de su materia, tendrán en lo



administrativo y en lo judicial el máximo valor probatorio.




Ficha articulo



Artículo 307.- Las entidades de aviación civil designarán una



persona de nacionalidad costarricense para que las represente en las



faltas accidentales del Gerente o Subgerente, con facultades bastantes y



en calidad de delegado especial en los trámites y diligencias que a



dichas entidades conciernen.




Ficha articulo



Artículo 308.- Cuando se trate de investigar infracciones cometidas



por personal aeronáutico, la Dirección General de Aviación Civil podrá



suspender sus licencias mientras se levanta la información. Si el



expediente respectivo pasare a conocimiento de los Tribunales Comunes,



serán éstos los que determinen si se mantiene o se levanta dicha



suspensión.




Ficha articulo



Artículo 309.- Para el cumplimiento de esta ley, refórmase el



artículo 2º de la Ley de Financiación para la terminación del Aeropuerto



Nacional de Pavas, Nº 4638 del 2 de setiembre de 1970, que se leerá así:



"Artículo 2º.-Establécese un impuesto de veinte colones (¢ 20.00) a



todo pasaje aéreo en viajes al exterior. Se exceptúan aquellos casos



contemplados por leyes especiales y convenios internacionales.



Los fondos provenientes de este impuesto serán destinados: el 75 %



a financiar el pago de un préstamo, que por esta misma ley se autoriza,



para terminar la construcción del Aeropuerto Nacional de Pavas; y un



25 %, se girará al Consejo Técnico de Aviación Civil".




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Fecha de generación: 18/5/2026 21:47:49
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