Texto Completo acta: 16379
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LEY GENERAL DE AVIACION CIVIL
TITULO PRIMERO
Del Régimen
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en
el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y
plataformas continental e insular, de acuerdo con los principios del
Derecho Internacional y con los tratados vigentes.
Ficha articulo Artículo 2º.- La regulación de la Aviación Civil será ejercida por
el Poder Ejecutivo actuando por medio del Consejo Técnico de Aviación
Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, ambos dependientes del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley se entenderá que Aviación
Civil es el conjunto de actividades directa o indirectamente vinculadas
con el empleo de aeronaves.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La Aviación Civil se rige por la presente ley, sus
reglamentos y por los tratados y convenios internacionales vigentes en el
país.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Consejo Técnico de Aviación Civil
Artículo 5º.- El Consejo Técnico de Aviación Civil estará
constituido por cinco miembros de nombramiento del Poder Ejecutivo de los
cuales tres serán técnicos en aviación, un abogado debidamente colegiado
y un economista titulado en Administración de Negocios. Durarán en sus
funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos para períodos sucesivos de
igual duración.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Para ser miembro del Consejo se requiere:
I. Ser ciudadano en ejercicio.
II. Ser costarricense.
III. Los técnicos en aviación deberán poseer dos títulos o licencias
aeronáuticas otorgadas por un organismo reconocido.
IV. Las licencias o títulos citados en el párrafo anterior serán de
carácter profesional, por lo que en el caso de pilotos, la licencia
mínima será la comercial.
V. Los miembros del Consejo no podrán ser socios, gerentes,
directores o representantes comerciales de ninguna empresa mercantil de
aviación civil.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Las sesiones del Consejo se celebrarán en la ciudad de
San José, asiento del mismo. Sin embargo, podrán realizarse en otros
lugares del país, ocasional o accidentalmente, de acuerdo con el mejor
servicio público o cuando así lo exijan razones especiales.
El quórum para las sesiones lo constituirán tres de sus miembros y
en cualquier caso, los acuerdos deberán tomarse por mayoría.
Para regular su gestión el Consejo elaborará un reglamento interno
que, así como sus reformas, requerirá para su validez y eficacia de la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Con las excepciones expresas, el Consejo ejercerá las
funciones que le confiere esta ley, independientemente del Poder
Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El presupuesto de gastos de la Administración Pública
contendrá la partida correspondiente, para el pago de dietas de los
miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil.
Ficha articulo
Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo Técnico de Aviación Civil:
I. El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación,
modificación o cancelación de certificados de explotación o
permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de
aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves,
fábricas de piezas o partes para las mismas, de escuelas para la
enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier
actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que
debe contar con la posesión de un certificado de explotación o
permiso provisional.
II. El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación,
modificación o cancelación de permisos o concesiones para el
funcionamiento de aeródromos, aeropuertos, servicios de despacho
aéreo, comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas para la
navegación aérea y demás instalaciones aeronáuticas y servicios
auxiliares de la aeronavegación.
III. Opinar sobre la concertación, adhesión, ratificación de tratados,
convenciones o convenios internacionales sobre Aviación Civil en
que tenga interés el Estado.
IV. Conocer y resolver sobre las tarifas relativas al transporte de
pasajeros, carga y correspondencia que las empresas de transporte
aéreo aplican, ya sean local o internacional, así como las
concernientes a trabajos de aviación agrícola o de cualquiera otra
actividad relacionada con la aviación civil.
V. Establecer, modificar y cancelar rutas aéreas en el territorio
nacional.
VI. Vigilar el buen cumplimiento de las obligaciones contraídas por el
Gobierno con motivo de tratados, convenciones o convenios
internacionales sobre aviación civil.
VII. Proponer al Poder Ejecutivo la promulgación, mediante decreto, de
cualquier reglamento, norma o procedimiento técnico aeronáutico
aprobado por la Organización de Aviación Civil Internacional.
VIII. Proponer ternas al Poder Ejecutivo para la integración de las
delegaciones que deban representar a Costa Rica en Conferencias
internacionales de aviación civil.
IX. Estudiar, determinar y aplicar las tarifas que mediante decreto
estableciere el Poder Ejecutivo, por la prestación de servicios
aeroportuarios, facilidades de navegación aérea, radio
comunicaciones y cualesquiera otros servicios auxiliares de la
misma, así como también por derechos de expedición de licencias al
personal técnico aeronáutico, certificados de explotación,
certificados de aeronavegabilidad.
X. Nombrar cuando sea del caso hacerlo, una comisión de investigación
de accidentes, de conformidad con el reglamento que se expida.
XI. Estudiar y resolver cualesquiera otros problemas que se relacionen
con la aviación civil.
XII. Como organismo técnico le corresponde toda la supervisión de la
actividad aeronáutica del país.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Aviación Particular
Artículo 103.- En esta ley se entiende como aviación particular, o
servicios aéreos privados, la que tiene como fin único y exclusivo
efectuar vuelos de placer o de transporte, sin afán de lucro, para el
dueño de la aeronave, sus allegados, empleados y pertenencias.
Ficha articulo
CAPITULO V
De los Clubes Aéreos, Escuelas de Aviación, Fábricas
y Talleres Aeronáuticos
Artículo 112.- Sólo con autorización previa del Consejo Técnico de
Aviación Civil, podrán desarrollarse actividades aéreas civiles
tendientes al adiestramiento de pilotos, a la preparación de personal
aeronáutico de tierra, a la prestación de servicios de reparación y
mantenimiento de aeronaves y equipo aéreo.
Para extender dicha autorización se deberán satisfacer los
siguientes requisitos:
a) Cuando se trate de personas jurídicas, comprobar su constitución
legal y personería del solicitante.
b) Cuando se trate de escuelas o centros de adiestramiento de personal
aeronáutico, demostrar que han sido cumplidos todos los requisitos
que establece el reglamento respectivo.
c) En todos los casos, probar la idoneidad y capacidad técnica a
satisfacción del Consejo Técnico de Aviación Civil.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Dirección General de Aviación Civil
Artículo 11.- La Dirección General de Aviación Civil estará a cargo
de un Director de nombramiento del Poder Ejecutivo de la terna que al
efecto le someterá a su conocimiento el Consejo Técnico de Aviación Civil
y deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano en ejercicio.
II. Ser costarricense de origen o naturalizado, con diez años de
residencia en el país después de haber obtenido la naturalización.
III. No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas que
explotan comercialmente la aviación en cualesquiera de sus ramas,
ni parentesco hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad,
inclusive, con los miembros directores, gerentes o representantes
comerciales de las mismas, ni con los miembros del Consejo Técnico
de Aviación Civil.
IV. Haber ejercido cualesquiera de las actividades profesionales o
técnicas en aviación civil en forma continua durante los últimos
cinco años antes de sus nombramiento.
V. Poseer dos licencias o títulos aeronáuticos, otorgados por
organismo debidamente reconocido.
Ficha articulo
Artículo 12.- El Director General de Aviación Civil será ejecutor de
las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación Civil, teniendo las
atribuciones que le asigne esta ley y sus reglamentos. Tomará parte en
las sesiones del Consejo, sin derecho a voto.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los Servicios Auxiliares para la Navegación Aérea
Artículo 122.- Son servicios auxiliares de la navegación aérea los
que garantizan su seguridad y regularidad, tales como el control de
tránsito aéreo, el establecimiento de aerovías, las radiocomunicaciones
aeronáuticas, las telecomunicaciones aeronáuticas, ya sean tráfico clase
A o B, los informes meteorológicos, las facilidades de radio navegación y
los servicios de balizamiento diurno o nocturno.
Ficha articulo
Artículo 13.- Son atribuciones de la Dirección General de Aviación
Civil:
I. Velar por el estricto cumplimiento de esta ley y sus reglamentos,
así como de los tratados, convenios o convenciones
internacionales sobre aviación civil que el Estado suscriba y
ratifique constitucionalmente.
II. Otorgar, refrendar, revalidar, convalidar, suspender
temporalmente o cancelar licencias y certificados de aptitud del
personal técnico areonáutico y llevar el registro correspondiente
de tales licencias y certificados.
III. Llevar los registros nacionales de matrícula y de
aeronavegabilidad de las aeronaves y otorgar las copias y
certificados legales.
IV. Otorgar, refrendar, revalidar, suspender y cancelar matrículas y
certificados de aeronavegabilidad de las areonaves nacionales.
V. Supervisar la construcción de aeródromos y aeropuertos, sean
públicos o particulares, fijando sus condiciones técnicas de
funcionamiento
VI. Fiscalizar los aeródromos y aeropuertos nacionales o particulares
y administrar mediante la creación del organismo correspondiente
los primeros.
VII. Autorizar las construcciones, instalaciones y plantaciones en las
zonas de servidumbre aeronáuticas.
VIII. Otorgar permisos para vuelos en tránsito o vuelos especiales de
aeronaves civiles extranjeras que ingresen al territorio nacional
o vuelen dentro de él.
IX. Autorizar vuelos especiales de aeronaves civiles costarricenses
al extranjero, en aquellos casos en que, de conformidad con esta
ley o sus reglamentos, sea necesario recabar autorización.
X. Autorizar las construcciones de hangares, talleres, oficinas o
instalaciones dentro de los aeródromos y aeropuertos, fijando sus
condiciones de acuerdo con los planos reguladores y las
disposiciones reglamentarias respectivas;
XI. Fomentar el desarrollo de la aviación civil, facilitar el
establecimiento de clubes aéreos, servicios aernáuticos, talleres
de mantenimiento y supervisar las actividades técnicas de las
mismas.
XII. Fiscalizar los planes de estudio y funcionamiento de los
establecimientos civiles de enseñanza aeronáutica.
XIII. Fomentar y apoyar el adiestramiento y la capacitación de técnicos
costarricenses en todas las ramas de la aeronáutica. Con este
fin, otorgará becas de adiestramiento y se propondrán candidatos
idóneos al Poder Ejecutivo, para el aprovechamiento de becas
ofrecidas por organismos internacionales o por gobiernos
extranjeros, para el mejor adiestramiento del personal técnico
aeronáutico.
XIV. Examinar, calificar la documentación, disponer la inspección y
prueba de aeronaves civiles, motores, instrumentos y accesorios.
XV. Investigar los accidentes aéreos que ocurran en el país,
aplicando las sanciones administrativas, e informar al Consejo
Técnico de Aviación Civil, con el fin de establecer sus causas.
XVI. Resolver sobre los permisos que se soliciten, para llevar a cabo
trabajos aéreos de acuerdo con los reglamentos establecidos.
XVII. Velar por la seguridad de la navegación aérea y del transporte
aéreo, para lo cual prescribirá y revisará periódicamente;
a) Regulaciones de tránsito aéreo concerniente a:
1) Navegación aérea.
2) Identificación de las aeronaves civiles.
3) Régimen de vuelo de las aeronaves, incluyendo las
altitudes de vuelo y cruzamiento, mínimos meteorológicos,
reglas para vuelo visual e instrumentos y todo lo relacionado
con el control de tránsito aéreo dentro del territorio
nacional.
b) Requisitos relativos al otorgamiento, revalidación,
convalidación, suspensión o cancelación de licencias al
personal técnico aeronáutico, así como lo concerniente al
máximo de horas o períodos de trabajo de los aeronautas.
c) Disposiciones reglamentarias y normas mínimas que rijan en
relación con:
1) Empleo de materiales, uso de mano de obra, inspección,
reparación, servicio, mantenimiento, funcionamiento de
aeronaves, motores, hélices, turbinas y partes o piezas
vitales.
2) Equipo y facilidades que se necesiten para lo indicado en
el inciso anterior.
3) Término y sistema para hacer las tareas de inspección,
mantenimiento y reparación.
d) Normas y procedimientos aplicables al tránsito de aeronaves,
en rutas aéreas, aeropuertos y aeródromos del país.
e) Normas y procedimientos aplicables a los servicios auxiliares
de la navegación aérea comprendiendo telecomunicaciones,
radionavegación, meteorología aeronáutica, señalamiento de
rutas y aeródromos, aerovías, así como los trabajos de
búsqueda y salvamento.
Ficha articulo
Artículo 14.- La Dirección General de Aviación Civil someterá a la
consideración del Consejo Técnico de Aviación Civil, para su posterior
promulgación, por medio de decreto ejecutivo, reglamentación pertinente a
las siguientes materias:
I. Construcción, mantenimiento, funcionamiento de aeródromos,
aeropuertos y edificaciones que se hagan en ellos o en las
zonas de acercamiento.
II. Requisitos relativos a las marcas de nacionalidad y matrícula
de las aeronaves civiles costarricenses.
III. Normas de funcionamiento y aeronavegabilidad de las aeronaves
civiles costarricenses.
IV. Requisitos y procedimientos para la autorización, renovación,
revalidación, convalidación, suspensión temporal o cancelación
de licencias para pilotos y demás personal técnico aeronáutico
que, de acuerdo con esta ley o sus reglamentos, requiere
licencias para ejercer sus funciones.
V. Zonas y condiciones dentro de las cuales podrán aterrizar las
aeronaves que realicen vuelos internacionales o locales,
tomando en cuenta lo que al efecto señala la Organización de
Aviación Civil Internacional.
VI. Requisitos de carácter técnico que deben reunir las empresas
de transporte aéreo.
VII. Requisitos de entrada y salida de aeronaves por los
aeropuertos internacionales del país.
VIII. Requisitos conforme a los cuales deberán prestarse los
servicios de aviación agrícola, particular y trabajos aéreos.
IX. Cualesquiera otros requisitos que se relacionen con el régimen
técnico administrativo no comprendido en artículos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 15.- La Dirección General de Aviación Civil estará dotada
del personal técnico administrativo que a juicio del Consejo de Aviación
Civil sea necesario para su buen funcionamiento.
El personal técnico de la Dirección General de Aviación Civil será
nombrado tomando en cuenta su experiencia y competencia en aviación civil
y su idoneidad para el cargo, de conformidad con lo establecido por la
Ley General del Servicio Civil.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De las Tarifas
Artículo 157.- Las tarifas para el transporte de personas o
mercancías, dentro o fuera del país, de las empresas que tengan
certificado de explotación de servicios aéreos conforme a esta ley,
deberán ser conocidas y aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación
Civil. Ninguna compañía que opere en Costa Rica podrá cobrar sumas o
cantidades diferentes de las aprobadas en sus tarifas oficiales, salvo lo
dispuesto en otra parte de esta misma ley.
Ficha articulo
Artículo 16.- Ninguna persona que sea socio de empresas de aviación,
o que tenga con ellas algún vínculo, interés o dependencia, podrá ser
funcionario o empleado de la Dirección General de Aviación Civil, excepto
cuando se trate de asesores temporalmente contratados para trabajos
técnicos, para los cuales no cuenta la Dirección con personal capacitado.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
De la Circulación Aérea
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 17.- El espacio aéreo situado sobre el territorio de la
República de Costa Rica, está sujeto a la soberanía nacional. Para los
efectos de esta ley el territorio comprende las extensiones terrestres y
las aguas jurisdiccionales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la
soberanía, jurisdicción, o fideicomiso de la República. Los aviones
militares extranjeros no podrán volar en el espacio aéreo nacional, sin
el permiso correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 18.- El despegue, la circulación y aterrizaje de aeronaves
civiles es libre en el territorio nacional, en cuanto no fueren limitados
por esta ley o sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 19.- En caso de guerra o conmoción interior, o caso de
evidente necesidad pública, la circulación aérea estará sujeta a lo que
dispone la Constitución Política y las leyes.
Ficha articulo
Artículo 20.- Para los efectos de inspección, vigilancia y control
de la circulación aérea, la autoridad competente podrá practicar las
verificaciones relativas a las personas, a las aeronaves, tripulaciones y
cosas tranportadas antes de la partida, durante el vuelo, el aterrizaje o
durante su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para su seguridad.
Ficha articulo
Artículo 21.- Para las aeronaves del Estado; rigen todas las normas
de la presente ley y sus reglamentos, sin embargo, cuando se trate de
asuntos relacionados con la seguridad nacional, pueden apartarse de estos
preceptos, comunicándolo a quien corresponda para la debida coordinación.
Ficha articulo
Artículo 22.- Estarán sometidos a las leyes del país y serán
juzgados por sus tribunales.
I. Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos
cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense ya sea
sobre el territorio costarricense, sobre alta mar o donde ningún
Estado ejerza soberanía.
II. Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos
cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense durante el
vuelo sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en
que se hubiere lesionado el interés legítimo del Estado
subyacente o de personas domiciliadas en él, o cuando la aeronave
realice en dicho territorio el primer aterrizaje posterior al
hecho, acto o delito.
Ficha articulo
Artículo 23.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las
contravenciones o delitos cometidos a bordo de una aeronave civil
extranjera en vuelo sobre territorio costarricense, estarán sometidos a
las leyes de Costa Rica y a la competencia de sus tribunales sólo en caso
de:
I. Infracción a las leyes de seguridad pública o fiscales.
II. Infracción de leyes o reglamentos de circulación aérea.
III. Cuando comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el
interés del Estado o de las personas domiciliadas en él, o cuando
la aeronave realice en territorio costarricense el primer
aterrizaje posterior al hecho, acto o delito, si no mediara en
este último caso pedido de extradición. Si se pidiere la
extradición, se procederá de acuerdo con la ley y tratados
vigentes en la materia.
Ficha articulo
Artículo 24.- Los nacimientos, defunciones, testamentos y
matrimonios que se realicen a bordo de una aeronave civil costarricense,
serán registrados por el comandante de la aeronave o por quien desempeñe
sus funciones, extendiendo acta en el libro de a bordo correspondiente.
En la primera localidad en que la aeronave aterrice, el Comandante
entregará copia del acta a la autoridad competente para los efectos
legales, si dicha localidad forma parte del territorio costarricense; al
Cónsul costarricense en caso contrario: y a falta de éste, remitirá la
copia del acta a la autoridad competente bajo correcto certificado.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Registro Aeronáutico Costarricense
Artículo 25.- La Dirección de Aviación Civil llevará un registro que
se denominará Registro Aeronáutico Costarricense, el cual constará de dos
secciones:
I. Registro Nacional de Aeronaves.
II. Registro Aeronáutico Administrativo.
Ficha articulo
Artículo 26.- En el Registro Nacional de Aeronaves se inscribirán:
I. La matrícula de las aeronaves nacionales, marca, tipo y número de
serie.
II. Las escrituras ejecutorias que se refieran a actos o contratos
sobre la propiedad de una aeronave y las que transfieran,
modifiquen o extingan su dominio.
III. Los gravámenes o restricciones que pesen sobre las aeronaves o se
decreten sobre ellas.
IV. Los contratos de arrendamientos o fletamento de aeronaves
constantes en escritura pública.
V. Los documentos auténticos que den fe de la inutilización o
pérdida de una aeronave, o de los cambios sustanciales operados
en ellas.
VI. Los contratos de seguros constituidos sobre aeronaves.
VII. Los documentos auténticos que versen sobre actos o contratos cuyo
contenido afecta el régimen legal de las aeronaves.
Ficha articulo
Artículo 27.- En el Registro Aeronáutico Administrativo se inscribirán:
I. Los comprobantes de aeronavegabilidad, la nacionalidad, matrícula
de la aeronave y especificaciones adecuadas para identificarlas.
II. Los certificados de explotación para servicios de transporte
aéreo, las autorizaciones para ejercer servicios de transporte
aéreo no regular; los permisos de vuelo transitorios, sus
cancelaciones o modificaciones.
Los certificados de explotación para aviación agrícola, escuelas
de aviación, talleres de mantenimiento de aeronaves o de piezas
o partes para las mismas.
III. Las licencias del personal técnico aeronáutico y los certificados
de capacidad otorgados al personal.
IV. Las escrituras de constitución de las empresas costarricenses y
extranjeras de transporte aéreo, así como los poderes de sus
representantes legales, el nombre, domicilio, nacionalidad de los
directores, apoderados y gerentes de dichas empresas.
V. Los demás documentos de trascendencia administrativa que señalen
esta ley o sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 28.- El reglamento respectivo determinará la organización y
funcionamiento del Registro Aeronáutico Costarricense, que cobrará los
derechos de inscripción correspondientes, los cuales se fijan entre
quince y un mil quinientos colones.
Ficha articulo
CAPITULO III
De las Aeronaves
SECCION I
Clasificación
Artículo 29.- Las aeronaves costarricenses se clasifican en
aeronaves del Estado y aeronaves civiles.
Son aeronaves del Estado las destinadas al servicio del Poder
Público, como las militares, de policía y aduana. Todas las demás son
aeronaves civiles.
Ficha articulo
Artículo 30.- Las aeronaves civiles destinadas permanente o
transitoriamente al servicio del Poder Público, se considerarán aeronaves
del Estado.
Ficha articulo
Artículo 31.- Las aeronaves civiles se clasifican en aeronaves de
servicio comercial y aeronaves de servicio particular o privado.
Son aeronaves de servicio comercial:
a) Las destinadas a transporte remunerado.
b) Las destinadas a servicios agrícolas.
c) Las destinadas a la enseñanza de pilotaje.
d) Las destinadas a cualquier otra actividad lucrativa.
Todas las demás aeronaves civiles se consideran de servicio
particular o privado.
Ficha articulo
Artículo 310.- Derógase la Ley General de Aviación Civil, Nº 762 de
18 de octubre de 1949, así como toda otra disposición que se oponga a la
presente.
Ficha articulo
Artículo 311.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
Transitorio.- Se concede un plazo de noventa días, contados a partir
de la promulgación de la presente ley, para que las empresas relacionadas
con servicios aéreos, obtengan sus correspondientes certificados de
explotación, o los ajusten a los términos de la misma.
Ficha articulo
SECCION II
De la Nacionalidad y Matrícula
Artículo 32.- Las aeronaves civiles, debidamente inscritas en el
Registro Aeronáutico, tienen la nacionalidad costarricense.
Ficha articulo
Artículo 33.- Todas las aeronaves civiles registradas en Costa Rica
llevarán marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula, en la forma
que señale el reglamento respectivo.
Las aeronaves civiles costarricenses tendrán como marcas de
nacionalidad, las letras TI. La marca de matrícula estará constituida
por un grupo de números o letras, agregados a la marca de nacionalidad,
los cuales serán asignados por la Dirección General de Aviación Civil, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 34.- Para adquirir, modificar, cancelar la nacionalidad o
la matrícula de una aeronave civil costarricense, se requiere cumplir con
las formalidades establecidas por esta ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 35.- Matriculada la aeronave e inscrita en el Registro
Aeronáutico Costarricense, se considerará cancelada toda matrícula
anterior, sin perjuicio de la validez de los efectos jurídicos con
relación a las obligaciones del propietario.
Todo traspaso de una aeronave deberá hacerse en escritura pública.
Ficha articulo
Artículo 36.- Las aeronaves matriculadas en otro Estado, podrán
adquirir la nacionalidad y matrícula costarricense, previa cancelación
del registro extranjero. Sin embargo, cuando el propietario de una
aeronave extranjera la importe legalmente y solicite su inscripción en el
Registro Aeronáutico Costarricense, podrá obtener un permiso provisional
de circulación de treinta días prorrogables hasta un máximo de noventa
días, a efecto de que cumpla y demuestre haber llenado los requisitos de
cancelación de matrícula en el país de origen de la aeronave.
Ficha articulo
Artículo 37.- La inscripción de una aeronave en el Registro
Aeronáutico Costarricense, podrá ser solicitada por su propietario o por
quien tenga título legal para ello.
Sólo las personas naturales o jurídica costarricenses, podrán
inscribir, en el Registro Aeronáutico Costarricense, aeronaves destinadas
a servicios de transporte público o de trabajos aéreos por remuneración.
Las aeronaves de servicio privado, destinadas exclusivamente a fines
particulares de su propietario, podrán ser inscritas también por
extranjeros con residencia legal en el país.
Ficha articulo
Artículo 38.- Las aeronaves civiles, matriculadas en Costa Rica,
perderán la nacionalidad por cancelación de su inscripción en el Registro
Aeronáutico Costarricense.
Ficha articulo
Artículo 39.- La inscripción y matrícula de una aeronave civil
costarricense podrá cancelarse:
I. A solicitud escrita del propietario de la aeronave, siempre que
ésta no estuviere gravada. En caso contrario, para llevar a
efecto esta cancelación, se necesitará también el consentimiento
escrito del dueño del gravamen.
II. Cuando el dueño de la aeronave dejare de tener los requisitos
necesarios para ser propietario de la misma.
III. Por destrucción o pérdida de la aeronave, legalmente comprobada.
IV. Por abandono de la aeronave, durante un término de tres meses,
cuando fuere así declarado por la autoridad competente
V. Por orden de autoridad competente.
Ficha articulo
SECCION III
De la Aeronavegabilidad
Artículo 40.- Toda aeronave civil que vuele sobre territorio
costarricense, deberá estar provista de sus certificado de
aeronavegabilidad vigente o documento equivalente.
Ficha articulo
Artículo 41.- Es función privativa de la Dirección General de
Aviación Civil el otorgamiento, revalidación, suspensión o cancelación de
los certificados de aeronavegabilidad y documentos equivalentes, a las
aeronaves civiles de nacionalidad costarricense.
Ficha articulo
Artículo 42.- Los certificados de aeronavegabilidad otorgados en
país extranjero podrán ser reconocidos o convalidados en Costa Rica de
acuerdo con los tratados vigentes y en su defecto, con las normas
internacionales aprobadas por la Organización de Aviación Civil
Internacional.
Ficha articulo
Artículo 43.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes reglamentará a propuesta de la Dirección General
de Aviación Civil, la forma y contenido del certificado de
aeronavegabilidad, en las aeronaves de las distintas clasificaciones, así
como los motivos o causas determinantes de la suspensión o cancelación de
dicho certificado.
Ficha articulo
SECCION IV
De las Operaciones
Artículo 44.- Las aeronaves deben operarse dentro de las
limitaciones de su certificado de aeronavegabilidad y documentos
relacionados al respecto.
Ficha articulo
Artículo 45.- Las aeronaves civiles no podrán utilizarse para otra
finalidad que no sea aquella para las cuales se les ha expedido el
certificado de aeronavegabilidad o autorización correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 46.- Las empresas que utilicen aeronaves con fines
comerciales están obligadas a someter, a estudio y aprobación de la
Dirección General de Aviación Civil, su manual de operaciones de vuelo,
tal y como lo señala el reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 47.- Las empresas de transporte aéreo y los propietarios de
aeronaves privadas deberán conservar los libros relacionados con las
operaciones de sus aeronaves a disposición de la Dirección General de
Aviación Civil, durante el tiempo que señale el correspondiente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 48.- El equipo radioeléctrico necesario para cada clase de
operación y tipo de aeronave se determinará por medio del reglamento
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 49.- Se prohibe el transporte aéreo internacional de todos
los artículos que, según los tratados y convenios vigentes o de acuerdo
con las leyes nacionales, no sean de libre tráfico.
Ficha articulo
Artículo 50.- En aeronaves de transporte público no podrán viajar
personas bajo los efecto de licor intoxicante o de estupefacientes; se
exceptúa de esta disposición a los enfermos bajo control médico y en caso
de emergencia muy calificada.
El transporte de cadáveres y enfermos contagiosos o mentales sólo
podrá efectuarse ajustándose a la reglamentación respectiva.
Ficha articulo
Artículo 51.- Se prohibe transportar en aeronaves civiles armas y
municiones de guerra, explosivos y materiales inflamables, excepto
mediante permiso otorgado por la autoridad competente y de acuerdo con el
reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 52.- Se prohibe el transporte de carga en la cabina de
pasajeros de una aeronave cuando no se hagan, en dicha cabina, las
adaptaciones debidas, a juicio de la Dirección General de Aviación Civil,
para evitar peligros o molestias de cualquier naturaleza a los pasajeros,
siempre y en concordancia con el reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 53.- En caso de guerra o conmoción interior, el Estado
podrá requisar, suspendidas las garantías, las aeronaves de matrícula
costarricense.
Ficha articulo
SECCION V
Del Mantenimiento de la Aeronave
Artículo 54.- Las compañías de aerotransporte y demás entidades y
personas que operen equipo de aviación en actividades civiles, deberán
efectuar la inspección, mantenimiento y reparación de su equipo, de
acuerdo con los reglamentos aéreos y las disposiciones de la Dirección
General de Aviación Civil dadas en concordancia con esta ley. Las
personas que se ocupen de operar, mantener, inspeccionar y reparar equipo
de Aviación Civil, deberán cumplir con los requisitos pertinentes de los
reglamentos y demás derivaciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 55.- Es deber de los inspectores y mecánicos licenciados
notificar al dueño de una aeronave todo defecto que encuentren en la
misma, sus motores o utensilios, cuando aquél constituya causa de
inseguridad.
La aeronave objeto del reporte, no podrá ser volada hasta que el daño
se haya reparado satisfactoriamente.
Ficha articulo
SECCION VI
Del Personal Aeronáutico
Artículo 56.- El personal aeronáutico estará constituido por los
miembros del personal de vuelo y el personal de tierra que desempeñan
funciones esenciales para la navegación aérea.
Ficha articulo
Artículo 57.- Los miembros del personal técnico aeronáutico
costarricense deberán contar con licencias y certificados de aptitud,
expedidos por la Dirección General de Aviación Civil.
Ficha articulo
Artículo 58.- La tripulación comprende todo el personal que presta
servicios a bordo de la aeronave. Son miembros de la tripulación el
comandante de la aeronave o piloto al mando de ellas, los pilotos,
copilotos, navegantes, mecánicos, radioperadores, aeromozos y auxiliares
de a bordo.
Ficha articulo
Artículo 59.- El personal de vuelo comprende todos aquellos miembros
de la tripulación que prestan servicios especiales para el funcionamiento
de la aeronave.
Ficha articulo
Artículo 60.- Los aeromozos y auxiliares de a bordo son los
tripulantes que atienden, no a la marcha del vuelo mismo, sino a los
pasajeros, demás tripulantes, carga o equipaje.
Ficha articulo
Artículo 61.- El personal de tierra comprende a los técnicos que se
ocupan del mantenimiento y operación de las aeronaves.
Ficha articulo
Artículo 62.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, y a propuesta del Consejo Técnico de
Aviación Civil, reglamentará:
I. Las categorías de pilotos.
II. Las características de las licencias aeronáuticas y de los
certificados de aptitud.
III. Las condiciones generales para el otorgamiento de las licencias
a los miembros del personal de vuelo y del de tierra.
IV. Los requisitos generales de edad, nacionalidad y conducta
requeridos para obtener licencias aeronáuticas.
V. Las condiciones de capacidad, experiencia, aptitud física,
pericia y exámenes necesarios para obtener tales licencias.
VI. La vigencia, condiciones de renovación, revalidación,
convalidación, suspensión temporal y cancelación de las licencias
aeronáuticas.
Ficha articulo
Artículo 63.- En las empresas nacionales, sólo personal técnico
costarricense podrá ejercer las actividades aeronáuticas remuneradas.
El noventa y cinco por ciento del personal de tierra de las
compañías extranjeras internacionales estacionado en el país debe ser
costarricense. No se podrá dar a empleados extranjeros de esas compañías
prerrogativas o posiciones que se les niegue a los nacionales de igual
preparación; así que, cualquier ventaja económica o de otra índole que
sea otorgada a empleados extranjeros en su contrato de trabajo, quedará
automáticamente otorgada a los empleados nacionales que desempeñen o que
estén capacitados para desempeñar, las mismas posiciones que aquéllos.
Ficha articulo
Artículo 64.- Toda aeronave destinada a un servicio de transporte
público estará bajo el mando de un comandante nombrado por la empresa
explotadora dentro del personal de vuelo.
Ficha articulo
Artículo 65.- El comandante es responsable de la dirección, cuidado,
orden y seguridad de la aeronave, tripulación, pasajeros, equipaje, la
carga y correo transportados. Esta responsabilidad comienza tan pronto
se hace cargo de la aeronave para iniciar el vuelo y cesa al final de
éste, cuando el representante de la empresa o cualquier autoridad
competente toma a su cargo la aeronave, pasajeros, carga, equipaje y
correo.
Ficha articulo
Artículo 66.- Corresponde al comandante de la aeronave:
a) Impartir las órdenes o instrucciones para el gobierno y dirección de
la aeronave.
b) Mantener el orden en la aeronave e impartir a bordo las medidas
restrictivas a las personas que lo perturben, cometan faltas o
rehúsen u omitan prestar el servicio que les corresponde.
c) Arrestar a los que cometieren delito, levantando la información del
hecho y entregar a los delincuentes a la autoridad competente en el
lugar de aterrizaje más próximo.
d) Suspender en sus funciones, por falta grave, a un tripulante.
e) Levantar actas de nacimientos, defunciones y demás hechos que puedan
tener consecuencias legales, ocurridos a bordo durante el vuelo,
inscribiéndolos en el libro de abordo correspondiente.
f) Adoptar las previsiones indispensables para mantener a la aeronave
durante el viaje en buenas condiciones, debidamente aprovisionada y
adoptar las medidas necesarias de seguridad en caso de aterrizaje en
o fuera de los aeródromos de su ruta.
g) Hacer echazón para salvar la aeronave de un riesgo inminente.
h) Variar la ruta en caso de fuerza mayor.
Ficha articulo
Artículo 67.- Es obligación del comandante de la aeronave:
a) Constatar que la aeronave y su tripulación tengan los documentos y
libros exigidos por leyes y reglamentos.
b) Cerciorarse de que la aeronave y sus diversos equipos hayan sido
convenientemente revisados y estén en perfectas condiciones de
funcionamiento.
c) Estar en posesión de los informes meteorológicos de su ruta, no
debiendo emprender el viaje si no tiene previsión satisfactoria por
lo menos hasta el primer punto de aterrizaje previsto.
d) Supervigilar la distribución de la estiba de a bordo e impedir que
sobrepase el peso autorizado.
e) Rechazar la mercadería cuyo transporte esté prohibido o aquella que
esté visiblemente en malas condiciones, que constituya peligro para
la aeronave o molestia grave para los pasajeros y tripulantes.
f) Impedir el embarque de personas en condiciones físicas o síquicas
anormales que puedan perjudicar el orden o la seguridad del viaje.
Ficha articulo
CAPITULO V
Del Tránsito Aéreo
Artículo 68.- Todo piloto al mando de una aeronave que vuele sobre
territorio nacional deberá conocer las regulaciones que rigen la
navegación aérea en Costa Rica, así como la situación y disposiciones
referentes a zonas prohibidas o restringidas.
Ficha articulo
Artículo 69.- Toda aeronave nacional o extranjera que realice un
vuelo procedente del exterior, deberá aterrizar en un aeropuerto de
servicio internacional debidamente autorizado por el Gobierno de Costa
Rica, que cuente con Migración, Aduana y Sanidad para el despacho e
inspección de la aeronave, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga;
asimismo, solamente de un aeropuerto que reúna las condiciones indicadas
podrá despegar una aeronave con destino al exterior.
Ficha articulo
Artículo 70.- Toda aeronave civil que efectúe vuelos sobre
territorio costarricense debe estar prevista de los siguientes documentos
y certificados vigentes:
a) Certificado de matrícula.
b) Certificado de aeronavegabilidad.
c) Las licencias correspondientes al personal de vuelo.
d) Libros de a bordo.
e) Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares de embarque y
puntos de destino.
f) Si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada de la misma.
g) Cuando se trate de una aeronave privada no se exigirán los incisos e)
y f).
Ficha articulo
Artículo 71.- Los propietarios de aeronaves que deseen llevarlas al
extranjero, sea temporalmente o con fines de exportación, deberán obtener
permiso de la Dirección General de Aviación Civil, una vez llenados los
trámites legales.
Ficha articulo
Artículo 72.- Cualquier aeronave extranjera cuyo propietario y
operador desee volar en tránsito sobre el territorio costarricense y
hacer escala sin embarcar ni desembarcar pasajeros, carga o
correspondencia, deberá:
a) Dar aviso previo y oportuno a la Dirección General de Aviación Civil,
ya sea directamente o por conducto de las autoridades diplomáticas o
consulares costarricenses acreditadas en el extranjero.
b) Cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta ley y
sus reglamentos, así como las disposiciones de su país respecto a
marcas de nacionalidad y matrícula, equipo y accesorios de seguridad,
licencias de personal de vuelo y demás documentos pertinentes.
c) Cumplir con las disposiciones legales de la República sobre
requisitos de aduana, migración, sanidad y otros aplicables a la
entrada y salida de aeronaves, pasajeros, mercancías y animales
vivos, por los aeropuertos internacionales del país.
Ficha articulo
Artículo 73.- Queda prohibido volar sobre zonas que hayan sido
declaradas prohibidas por el Gobierno de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 74.- La Dirección General de Aviación Civil, podrá exigir,
por razones de seguridad del vuelo, que las aeronaves extranjeras que
deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con las debidas
facilidades para la navegación aérea, sigan rutas determinadas u obtengan
permisos especiales para la realización de dichos vuelos.
Ficha articulo
Artículo 75.- El comandante de una aeronave que vuele sobre
territorio costarricense, está obligado a aterrizar en él, cuando se lo
ordene la Dirección General de Aviación Civil.
Ficha articulo
Artículo 76.- El comandante de una aeronave que vuele sobre zonas
prohibidas, deberá, en cuanto lo advierta, aterrizar en le aeródromo más
próximo a la zona prohibida y justificar ante la Dirección General de
Aviación Civil los motivos de su proceder.
Ficha articulo
Artículo 77.- Si por causa de emergencia, una aeronave en vuelo
internacional se ve precisada a aterrizar en un aeródromo que no tenga
carácter internacional, deberá dar aviso inmediato a las autoridades del
lugar, o en su defecto, a la autoridad más cercana con el fin de que ésta
dicte las providencias necesarias para evitar que la aeronave sea
descargada sin llenar los requisitos de ley. Los gastos extraordinarios
que con este motivo se ocasionen, correrán por cuenta del propietario u
operador de la aeronave.
Ficha articulo
Artículo 78.- La Dirección General de Aviación Civil hará saber a
los interesados por los medios usuales, las zonas o regiones sobre las
cuales está prohibido o restringido el vuelo de aeronaves.
Ficha articulo
Artículo 79.- Los propietarios u operadores de aeronaves extranjeras
de turismo que deseen visitar a Costa Rica, deberán dar aviso de sus
llegada a la Dirección General de Aviación Civil, suministrando la
información que ésta requiera.
Ficha articulo
Artículo 80.- A los propietarios u operadores de aeronaves
extranjeras que visiten el país con fines turísticos, la Dirección
General de Aviación Civil les concederá un permiso especial de operación
de sus aeronaves, por el término que el funcionario competente de
migración haya autorizado su permanencia en el país.
Ficha articulo
Artículo 81.- Se prohibe realizar vuelos acrobáticos o maniobras de
carácter peligroso sobre las ciudades o centros de población. Las
operaciones aéreas que se realicen sobre zonas pobladas estarán sujetas a
las condiciones que impongan los reglamentos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 82.- Las operaciones por parte de aeronaves no comprendidas
dentro de la definición de civiles, en las aerovías nacionales, en zonas
o áreas de control, control de Area Terminal, aeropuertos o aeródromos,
quedarán sujetas a las disposiciones sobre tránsito aéreo contenidas en
esta ley o sus reglamentos.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los Aeropuertos
SECCION I
De los Aeródromos
Artículo 83.- Todos los aeródromos y aeropuertos civiles del país
están sujetos al control, inspección y vigilancia de la Dirección General
de Aviación Civil. Los aeropuertos internacionales funcionarán y serán
administrados de conformidad con el reglamento interno que al efecto se
expida.
Ficha articulo
Artículo 84.- Los aeródromos y aeropuertos civiles se clasifican en
nacionales, municipales y particulares, de acuerdo con el régimen
jurídico de propiedad a que estén sujetos.
El reglamento respectivo clasificará los aeródromos y determinará
las condiciones y requisitos técnicos exigidos para cada clase.
Ficha articulo
Artículo 85.- Todos los aeródromos civiles del país a excepción de
los particulares, están abiertos al servicio del público, de acuerdo con
las especificaciones de cada tipo y con base en tarifas fijadas y
aprobadas por le Consejo Técnico de Aviación Civil.
Ficha articulo
Artículo 86.- Para construir y operar aeródromos en el país, se
requerirá autorización de la Dirección General de Aviación Civil.
Ficha articulo
Artículo 87.- Podrán ser declarados de utilidad pública y sujetos a
expropiación:
a) Los aeródromos particulares y sus instalaciones auxiliares.
b) Los terrenos necesarios para la construcción o ensanchamiento de un
aeródromo o aeropuerto, o para el establecimiento de, o protección de
instalaciones auxiliares.
c) Cualquier derecho establecido en un aeródromo o aeropuerto ya
existente o en terrenos que sean necesarios para construirlo o
ensancharlo.
Ficha articulo
Artículo 88.- Para que un aeropuerto tenga carácter internacional,
deberá ser declarado como tal por el Poder Ejecutivo y ser habilitado
para los servicios internacionales correspondientes, propios de esta
clase de aeropuertos, de acuerdo con las normas internacionales
conocidas.
Ficha articulo
Artículo 89.- En los aeródromos y aeropuertos civiles la autoridad
superior en lo que concierne al régimen interno respectivo, será ejercida
por el Consejo Técnico de Aviación Civil y su administración estará a
cargo de la Dirección General de Aviación Civil.
En los aeropuertos internacionales, la Dirección General de Aviación
Civil coordinará las actividades administrativas de las autoridades de
migración, aduana, sanidad y de policía, las cuales estarán subordinadas
al despacho correspondiente y ejercerán sus atribuciones
independientemente.
El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá otorgar en ellos
concesiones para la explotación de los servicios que estime convenientes,
conforme a tarifas, renta o derechos que al efecto indique el respectivo
reglamento y mediante el trámite regular de licitación pública en los
casos que no lo fueran por Certificado de Explotación.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De las Operaciones
Artículo 90.- Los propietarios de aeródromos particulares están
obligados a permitir su uso gratuito a las aeronaves del Estado.
Ficha articulo
Artículo 91.- Las construcciones e instalaciones de los terrenos
adyacentes o inmediatos a los aeródromos y aeropuertos, dentro de las
zonas de protección y seguridad de éstos, estarán sujetas a las
restricciones que señalen los reglamentos respectivos y a la que con
fines de seguridad dicte la Dirección General de Aviación Civil.
Ficha articulo
Artículo 92.- La construcción de toda clase de obras de instalación
en los aeródromos civiles se someterá, en cada caso, a la aprobación y
autorización de la Dirección General de Aviación Civil.
Ficha articulo
Artículo 93.- La construcción de toda clase de obras que puedan
interferir con el correcto funcionamiento de cualquier facilidad de
Radionavegación, queda sujeta a la aprobación de la Dirección General de
Aviación Civil quien coordinará lo pertinente, con la autoridad que
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 94.- El Poder Ejecutivo, en caso de guerra o emergencia
nacional, previos los trámites legales, podrá cancelar o restringir la
operación de cualquier aeródromo.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
De los Servicios Aéreos
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 95.- Los servicios aéreos se clasifican en:
a) Servicios aéreos de transporte público.
b) Aviación agrícola.
c) Aviación particular.
d) Vuelos especiales.
Ficha articulo
Artículo 96.- Los servicios aéreos de transporte público se
subdividen en:
a) Transporte aéreo nacional.
b) Transporte aéreo internacional.
Ambas clases de servicios pueden ser regulares o no regulares.
Ficha articulo
Artículo 97.- El servicio aéreo de transporte regular es una serie de
vuelos que:
a) Se realizan en aeronaves para el transporte de pasajeros, correo o
cosas, por remuneración, de manera tal que el público tiene
accesibilidad permanente a ellos.
b) Se llevan a cabo con el objeto de servir el tráfico de personas y
cosas entre dos o más puntos, que son siempre los mismos, ajustándose
a un horario de vuelos publicado, mediante operaciones tan regulares,
o frecuentes, que pueden constituir y reconocerse como serie
sistemática.
Ficha articulo
Artículo 98.- Los servicios aéreos no regulares son aquellos no
comprendidos en los horarios de vuelo de las líneas de aerotransporte, su
clasificación será la que señale el reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 99.- Los fletes y las tarifas para la prestación de los
servicios aéreos de transporte no regular serán fijados por la empresa y
aprobados previamente por el Consejo Técnico de Aviación Civil,
conjuntamente con las tarifas para los servicios aéreos regulares.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Aviación Agrícola
Artículo 100.- Se considera aviación agrícola aquella rama de la
aeronáutica organizada, equipada y adiestrada para proteger y fomentar el
desarrollo de la agricultura en cualquiera de sus aspectos, con las
finalidades específicas siguientes:
a) Preparación de tierras mediante el uso de fertilizantes y
mejoradores.
b) Labores de siembra.
c) Combate de plagas agrícolas.
d) Aplicación de defoliantes, fertilizantes, insecticidas, pesticidas,
fungicidas y hierbicidas.
e) Provocación artificial de lluvias.
f) Cualesquiera otra aplicaciones científicas de la aviación con fines
agrícolas que sean aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación
Civil.
Ficha articulo
Artículo 101.- La autorización del equipo y personal de vuelo que
participe en dichos servicios y operaciones, se llevará a cabo de
conformidad con el reglamento que al efecto expida el Consejo Técnico de
Aviación Civil, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Ficha articulo
Artículo 102.- Toda persona física o jurídica que utilice aeronaves
destinadas a la aviación agrícola responderá por los daños que cause a
las personas o bienes de terceros en la superficie.
Ficha articulo
Artículo 104.- Todo servicio aéreo no comprendido o definido por
esta ley deberá ser previamente autorizado por el Consejo Técnico de
Aviación Civil.
Ficha articulo
Artículo 105.- Los propietarios y operadores de aeronaves del
servicio aéreo particular deberán llenar todos los requisitos de
seguridad que la presente ley y su reglamento establecen para los
servicios aéreos de transporte público.
Ficha articulo
Artículo 106.- Los propietarios y operadores de aeronaves del
servicio aéreo particular no podrán en ningún caso efectuar vuelos o
servicios aéreos de transporte público. Sin embargo, las aeronaves del
servicio aéreo particular podrán ser arrendadas a compañías aéreas con
certificado de explotación, para ser operadas en el servicio aéreo de
transporte público, previamente autorizados por el Consejo Técnico de
Aviación Civil.
Ficha articulo
Artículo 107.- Antes de iniciar sus operaciones, toda persona física
o jurídica que haya sido autorizada por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, para realizar un servicio aéreo distinto, conforme a las
estipulaciones del artículo 104 precedente, deberá garantizar, ante la
Dirección General de Aviación Civil, el pago de las responsabilidades en
que pueda incurrir por daños causados a terceros en la superficie y a
tripulantes, mediante los seguros correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 108.- Los propietarios y operadores de aeronaves del
servicio aéreo particular, conforme se define el artículo 103, no
necesitan autorización para circular, bastará que obtengan la matrícula
respectiva, que tengan vigentes sus licencias, certificados de
aeronavegabilidad y libros de a bordo; además, deberán cumplir con todas
las disposiciones sobre seguridad de la navegación aérea contenidas en
esta ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del Servicio de Vuelos Especiales
Artículo 109.- El Consejo Técnico de Aviación Civil otorgará
certificado de explotación para el transporte remunerado de personas bajo
el tipo o modalidad de vuelos especiales, para operación dentro y fuera
del país.
Ficha articulo
Artículo 110.- Ninguna compañía que cuente con certificado para
vuelos especiales, podrá establecer itinerarios ni vender boletos al
público, aunque sí les está permitido hacer propaganda.
Ficha articulo
Artículo 111.- El reglamento del servicio de vuelos especiales
establecerá los requisitos que deben llenar las compañías que soliciten
el respectivo certificado de explotación.
Ficha articulo
Artículo 113.- Se consideran de utilidad pública:
a) Las escuelas de aviación y los centros de investigación aeronáutica.
b) Las fábricas y plantas armadoras de aeronaves, motores, accesorios y
talleres de conservación aeronáutica.
Ficha articulo
Artículo 114.- Para el establecimiento de fábricas y plantas
armadoras de aeronaves, motores y accesorios o talleres de conservación
aeronáutica, se necesitará autorización previa del Consejo Técnico de
Aviación Civil. Los empresarios quedarán obligados en todo caso, a regir
sus actividades de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y de
seguridad que dicte el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 115.- Las escuelas o centros de instrucción y
adiestramiento aeronáutico civil podrán ser de carácter oficial o
privado, y en ambos casos se regirán y funcionarán de acuerdo con las
normas de esta ley o sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 116.- El profesorado de las escuelas de aviación civil
deberá ser autorizado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en la
forma que establezca el reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 117.- La Dirección General de Aviación Civil aceptará para
la expedición de las autorizaciones a que se refiere el artículo
anterior, los resultados de los exámenes presentados ante escuelas de
aeronáutica debidamente reconocidas, reservándose el derecho de reexamen
cuando lo estime conveniente.
Ficha articulo
Artículo 118.- La autorización dada por el Consejo Técnico de
Aviación Civil a una escuela de aviación, podrá ser cancelada en
cualquier momento, si se llegare a comprobar irregularidades en la
enseñanza o en la expedición de títulos sin responsabilidad alguna para
el Estado.
Ficha articulo
Artículo 119.- Los clubes aéreos se organizarán de acuerdo con la
Ley de Asociaciones Civiles (Ley Nº 218 de 8 de agosto de 1939).
Ficha articulo
Artículo 120.- No causará impuesto la importación de aviones,
motores, equipos, aparatos, materiales, repuestos, combustibles,
lubricantes destinados al uso de las aeronaves de los clubes aéreos, cuya
personalidad haya sido reconocida por el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 121.- El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá solicitar,
ante la autoridad respectiva, la cancelación del acuerdo que reconoce la
personalidad jurídica a un club aéreo, si éste no da cumplimiento a las
disposiciones reglamentarias vigentes.
Ficha articulo
Artículo 123.- Es atribución de la Dirección General de Aviación
Civil el control de los servicios auxiliares de la navegación aérea. En
el ejercicio de esta atribución dictará las medidas que sean convenientes
para la mayor seguridad y eficiencia de los vuelos con el fin de proteger
la vida humana y la propiedad.
Asimismo, cuando convenga al interés público, el Consejo Técnico de
Aviación Civil podrá, por medio del Poder Ejecutivo, contratar
directamente la prestación de dichos servicios con entidades técnicamente
capacitadas, o bien otorgar permisos con el mismo fin a empresas
costarricenses que para tal efecto no persigan fines de lucro. En uno y
otro caso, el servicio deberá prestarse en beneficio de la navegación
aérea en general y bajo la supervigilancia de las autoridades de aviación
civil.
Ficha articulo
Artículo 124.- La Dirección General de la Aviación Civil dictará las
medidas que estime necesarias para establecer la red nacional de
telecomunicaciones aeronáuticas y los servicios auxiliares de la
navegación aérea, y vigilará que los propietarios u operadores de
aeronaves civiles, cumplan en todo tiempo con los requisitos de seguridad
que establecen esta ley o sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 125.- La operación de los sistemas y equipos de
radiocomunicaciones aeronáuticas que actualmente existen en el país así
como la instalación y operación de los que en el futuro se establezcan,
estarán sujetas a lo prescrito por esta ley.
Los costarricenses que a la publicación de la presente ley, se
encuentren trabajando en organismos internacionales en la prestación de
los servicios auxiliares para la navegación aérea tendrán en caso de
disolución o retiro por parte de Costa Rica de dichos organismos la
prioridad para la continuidad de la prestación de los servicios
mencionados en razón de su preparación técnica especializada.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De los Incidentes y Accidentes
Artículo 126.- La Comisión Investigadora está obligada a investigar
los accidentes o incidentes de importancia que ocurran a aeronaves dentro
del territorio nacional; concluida la investigación, dicha comisión
determinará la causa probable del incidente o accidente, recomendando las
medidas correctivas que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 127.- Los propietarios, pilotos u operadores de aeronaves
civiles darán parte inmediata a la Dirección General de Aviación Civil de
los incidentes o accidentes que sufran sus aeronaves, de acuerdo con el
reglamento correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 128.- Las empresas de transporte aéreo tendrán la
obligación de proporcionar a las personas interesadas que lo soliciten,
los informes precisos que tengan acerca de sus aeronaves accidentadas o
perdidas.
Ficha articulo
Artículo 129.- Las autoridades civiles y militares más próximas al
lugar donde ocurriere un accidente aéreo, están en la obligación de
destacar, en dicho lugar, brigadas de salvamento, a fin de proporcionar
los primeros auxilios a las víctimas y situar guardas militares o civiles
hasta el momento en que lleguen los investigadores que nombra el Consejo
Técnico de Aviación Civil, como Comisión Investigadora.
Ficha articulo
Artículo 130.- Cualquier persona que tenga conocimiento de un
accidente aéreo deberá dar parte a la autoridad más próxima, la que
estará obligada a comunicar los hechos por la vía más rápida a la
Dirección General de Aviación Civil.
A falta de comandante de la aeronave y de autoridad aeronáutica, la
primera autoridad que acuda al lugar del accidente tomará bajo su
responsabilidad la aeronave, equipajes, carga, correo y proveerá lo
necesario para la protección y auxilio de los pasajeros y tripulantes.
Ficha articulo
Artículo 131.- Los inspectores de la Dirección General de Aviación
Civil tienen la obligación de acudir a inspeccionar personalmente la
aeronave accidentada, tomando las medidas pertinentes de acuerdo con lo
establecido por esta ley o sus reglamentos.
El inspector o persona a cargo de la investigación de un accidente
está facultado por la presente ley, para citar e interrogar bajo
juramento, a cualquier persona que estime conveniente, así como para
retener libros, documentos, evidencias y cualquiera otro elemento que
considere necesario para la investigación.
Ficha articulo
Artículo 132.- La Dirección General de Aviación Civil, creará, en
los lugares que estime conveniente, centros auxiliares de búsqueda y
salvamento.
Ficha articulo
Artículo 133.- Son de interés público la búsqueda y salvamento de
aeronaves accidentadas o perdidas y tanto las autoridades como las
empresas de transporte aéreo y los particulares, están obligados a
participar en ellos en la medida de sus posibilidades, conforme a las
disposiciones del reglamento respectivo. Las operaciones de búsqueda y
salvamento serán dirigidas y controladas por la Dirección General de
Aviación Civil. Los gastos que demanden tales operaciones serán por
cuenta del propietario de la aeronave accidentada o perdida.
Ficha articulo
Artículo 134.- En caso de accidente aéreo, cualquier aeronave
nacional o extranjera que se encuentre en el país, podrá acudir en
auxilio de las víctimas, pero tendrá la obligación de comunicarlo por la
vía más rápida a la Dirección General de Aviación Civil.
Ficha articulo
Artículo 135.- Sí, por causa imprevista o fuerza mayor, una aeronave
se viere obligada a efectuar un aterrizaje forzoso en territorio
nacional, el Comandante o Piloto de la aeronave, o en su defecto,
cualquier miembro de la tripulación cuidará de que no se descargue
ninguna mercancía o equipaje, y de que los pasajeros no abandonen el
lugar del aterrizaje, mientras no tengan permiso de la Dirección General
de Aviación Civil, excepto cuando sea necesario para maniobras de
salvamento.
Ficha articulo
Artículo 136.- La correspondencia transportada por una aeronave que
haya sufrido un accidente o efectuado un aterrizaje forzoso, será
recogida por el comandante de la aeronave, por otro miembro de la
tripulación, o en defecto de ambas, por persona responsable. En este
caso la correspondencia será entregada a un empleado del servicio
postal, a la mayor brevedad.
Ficha articulo
Artículo 137.- Cuando ocurrire un accidente en territorio nacional,
se considerarán suspendidas, ejecutivamente, las licencias de los pilotos
de la aeronave accidentada, por el término que juzgue conveniente la
Dirección General de Aviación Civil. Es entendido que tratándose de
pilotos con licencia extranjera, la suspensión se limitará a las
operaciones en el territorio nacional.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De los Certificados de Explotación
Artículo 138.- Para explotar cualquier servicio aéreo público se
requiere un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de
Aviación Civil.
El certificado de explotación es un documento personal que
únicamente puede ser transferido con la autorización y aprobación del
Consejo Técnico de Aviación Civil.
Ficha articulo
Artículo 139.- Los certificados de explotación se extenderán hasta
por un término de cinco años a partir de la fecha de su expedición,
renovables por períodos no mayores del expresado.
El término de duración de un certificado de explotación se
determinará de acuerdo con la importancia económica del servicio, la
cuantía de la inversión inicial y las ulteriores que sean necesarias para
el desarrollo y mejoramiento del mismo.
Las renovaciones se concederán a juicio del Consejo Técnico de
Aviación Civil, siempre que la empresa interesada demuestre que ha
cumplido satisfactoriamente con todas sus obligaciones y que se
justifique la continuidad del servicio.
De previo a la resolución de una solicitud de renovación de
certificado, se dará audiencia a los interesados por un término no menor
de quince días que se contarán a partir de la respectiva publicación en
el Diario Oficial.
Ficha articulo
Artículo 140.- El Consejo Técnico de Aviación Civil tramitará y
mandará a publicar en el Diario Oficial las solicitudes de certificado de
explotación que reciba, siempre que llenen los requisitos establecidos
por esta ley y sus reglamentos. Los interesados, antes de la audiencia
pública, podrán apoyar u oponerse por escrito a la concesión del
certificado solicitado y también concurrir a la audiencia pública, la que
debe de hacerse para tratar cada solicitud, en la fecha que indique el
aviso respectivo del Diario Oficial.
Ficha articulo
Artículo 141.- Dentro de los veinte días siguientes a la audiencia
pública, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolverá de cada solicitud
y concederá o denegará el certificado solicitado, en todo o en parte.
Ficha articulo
Artículo 142.- La solicitud de certificado de explotación deberá
contener:
a) Nombre y nacionalidad del solicitante.
b) Capacidad financiera del solicitante, debidamente comprobada.
c) Clase de servicio que se desea explotar.
d) Rutas o zonas aéreas que se pretende operar, en caso de tratarse de
transporte aéreo o aviación agrícola.
e) Equipo y personal técnico areonáutico con que cuenta para la
operación del servicio.
f) Tarifas, itinerarios y horarios que se desea establecer.
g) Aeródromos e instalaciones auxiliares que pretenden utilizar.
h) Contratos o arreglos en concreto, sobre la utilización de los
servicios auxiliares de la navegación aérea, y de telecomunicaciones
aeronáuticas.
Si se tratare de personas jurídicas, el solicitante deberá
acreditar la constitución legal de la sociedad y su personería.
Ficha articulo
Artículo 143.- Los certificados de explotación para transporte aéreo
especificarán, además de lo indicado en el artículo anterior:
a) Los puntos terminales de la ruta, así como los intermedios si los
hay, con indicación de aquellos que constituyen paradas comerciales
y las que sean únicamente escalas técnicas.
b) La clase y frecuencia del servicio que se dará.
c) Términos, condiciones y limitaciones que garanticen debidamente la
seguridad del transporte en los aeropuertos, rutas y aerovías
determinadas en el certificado.
d) Mención expresa de que el titular del certificado se sujeta a las
disposiciones de esta ley, relativas a la responsabilidad por daños
a pasajeros, a la carga o equipaje facturado o a las personas o
bienes de terceros en la superficie.
e) Condiciones y limitaciones que el interés público puede requerir.
Ficha articulo
Artículo 144.- Los certificados que se expidan para la explotación
de servicios internacionales de transporte aéreo además de ajustarse a
las prescripciones de esta ley, se otorgarán con sujeción a los tratados
o convenios sobre aviación civil que hayan sido suscritos y ratificados
por el Gobierno de Costa Rica.
A falta de tratados o convenios, el otorgamiento de dichos
certificados se ajustarán al principio de equitativa reciprocidad a las
disposiciones de esta ley y del reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 145.- Si fuere una empresa extranjera la que solicitare el
certificado de explotación, para transporte aéreo, además de cumplir con
los requisitos de los artículos 142 y 143, acreditará:
a) Que cuenta con autorización de su Gobierno para realizar el servicio
internacional propuesto.
b) Que su Gobierno otorga o está dispuesto a otorgar reciprocidad a las
empresas de transporte aéreo costarricense.
c) Que se sujeta expresamente a las disposiciones de esta ley y a la
jurisdicción de las autoridades costarricenses en caso de daños a
pasajeros, a la carga o equipaje facturado, o a las personas o bienes
de terceros en la superficie, con renuncia expresa de acudir a la vía
diplomática.
Ficha articulo
Artículo 146.- Previamente a la resolución final sobre la solicitud
de certificado para explotación de servicios aéreos internacionales,
deberá darse audiencia por el término de veinte días hábiles al
Ministerio de Obras Públicas y Tranportes. Transcurrido ese plazo, el
Consejo Técnico de Aviación Civil resolverá la gestión, aun cuando no
hubiere habido pronunciamiento del Ministerio citado.
Ficha articulo
Artículo 147.- Otorgado el certificado de explotación la empresa
respectiva no podrá iniciar su operaciones si antes no demostrare que
cuenta con lo siguiente:
a) Aeronaves aprobadas para el servicio y personal técnico debidamente
autorizado.
b) Equipo de radio en todos los aeropuertos que utilice, para garantizar
un máximo de seguridad en sus operaciones.
c) Contratos de seguros que garanticen, de conformidad con esta ley, la
reparación de los daños y perjuicios causados a pasajeros y
propietarios de la carga y a las personas o bienes de terceros en la
superficie.
Ficha articulo
Artículo 148.- Las empresas deberán iniciar sus operaciones dentro
de los noventa días siguientes al otorgamiento definitivo de su
certificado. De no iniciarse los servicios dentro de ese plazo, el
Consejo Técnico de Aviación Civil podrá revocar el certificado
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 149.- Ningún certificado conferirá propiedad o derecho
exclusivo en el uso de espacios aéreos, aerovías, rutas, aeropuertos,
aeródromos, facilidades o servicios auxiliares de navegación. Los
certificados tienen carácter de concesión para la explotación de
servicios públicos, en las condiciones que establece esta ley.
Ficha articulo
Artículo 150.- Toda solicitud para modificar frecuencias, rutas, o
alterar escalas en las rutas aprobadas, se sujetarán en lo aplicable, a
los mismos trámites y formalidades que esta ley o sus reglamentos
establecen para el otorgamiento de certificados de explotación.
Ficha articulo
Artículo 151.- No se otorgarán certificados de explotación para
servicios públicos aéreos si no se comprueba entre otros que el
solicitante se encuentra completamente al día en el pago de impuestos, y
en los siguientes casos:
1) Si el solicitante no comprueba su capacitación técnica y financiera
para prestar el servicio aéreo de que se trata.
2) Si las necesidades de tráfico y operación, a juicio del Consejo
Técnico de Aviación Civil, están completamente satisfechas de modo
que claramente se trata de un servicio que pretenda, por medio de una
competencia antieconómica, eliminar o perjudicar las explotaciones
aéreas ya establecidas.
3) Cuando se trate de personas jurídicas costarricenses, si el
solicitante no acuerda la constitución legal de la sociedad, la
nacionalidad de su capital y el control efectivo de la empresa en los
términos especificados en el artículo 174.
4) Cuando se trate de empresa extranjera:
a) Si el Estado cuya nacionalidad tenga el solicitante no le ha
otorgado la autorización respectiva para que efectúe el servicio
internacional propuesto, o no le brinda reciprocidad a empresas
costarricenses.
b) Cuando la autorización del servicio sea contraria a los
intereses nacionales o a los convenios internacionales suscritos
por el Gobierno de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 152.- El Consejo Técnico de Aviación Civil, puede, a
solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, alterar, enmendar,
modificar, suspender o cancelar cualquier certificado de explotación en
todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad y conveniencia de los
interesados, debidamente comprobada.
En todo caso la resolución se tomará con audiencia de las partes a
quienes se concederá un término razonable, no mayor de quince días, a fin
de que dentro del mismo aduzcan las pruebas respectivas.
Ficha articulo
Artículo 153.- La cancelación total o parcial de un certificado de
explotación, verificada de acuerdo con las disposiciones anteriores, no
acarreará al Estado responsabilidad de ningún género.
Ficha articulo
Artículo 154.- Cuando concurran solicitudes para la explotación de
un servicio de transporte aéreo se dará preferencia al solicitante que
garantice mayor seguridad, eficiencia y continuidad del servicio, de
conformidad con las necesidades del público.
Se entiende que hay concurrencia de solicitudes cuando se pretende
establecer servicios de transporte aéreo entre puntos de una misma ruta o
dentro de la misma zona, y las solicitudes posteriores se presenten
dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la primera.
Ficha articulo
Artículo 155.- El Consejo Técnico podrá extender certificados de
tipo, cuando existan en el país fábricas de modelos determinados de
aeronaves, motores de aeronaves, hélices, turbinas o utencilios que
reúnan los requisitos reglamentarios de funcionamiento; pero se
reconocerán como tales certificados, para los efectos consiguientes, los
que provengan de fábricas o autoridades aeronáuticas extranjeras.
Ficha articulo
Artículo 156.- Los motores y hélices con certificados de tipo
reconocidos no deben ser instalados más que en las aeronaves y motores
para los que fueron diseñados, pero podrán usarse en otros, sin embargo,
si lo aprueban las autoridades aeronáuticas del país de origen o los
fabricantes de las aeronaves y motores respectivos.
Ficha articulo
Artículo 158.- Las tarifas, serán estipuladas en moneda nacional,
pero cuando se trate de transportes aéreos internacionales, podrán ser
expresadas, además en las monedas de los países de origen de las
empresas.
Ficha articulo
Artículo 159.- Al ejercer el Consejo Técnico de Aviación Civil sus
facultades respecto a la fijación de tarifas para el transporte aéreo,
tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores:
a) El interés público de garantizar al transporte su ejecución adecuada,
eficiente y con la máxima protección de seguridad posible para las
personas y las mercancías.
b) La obtención del menor costo del servicio compatible con las ventajas
y condiciones inherentes al mismo
c) Sus efectos en el volumen de tráfico.
d) La índole y calidad del servicio que se suministre.
e) El margen de utilidad que debe reconocerse a las empresas, tomando en
cuenta una administración honrada, económica y eficiente.
f) Las diferencias de capacidad económicas de las empresas que prestan
el servicio internacional, pudiendo aprobar tarifas con una
diferencia hasta del 20% entre las tarifas propuestas por compañía
subdesarrollada y las plenamente desarrolladas económicamente y
estableciendo un 20% más a las tarifas de todo transporte que se
realice en aeronaves de retropropulsión.
Ficha articulo
Artículo 160.- Las tarifas aplicables en la aviación agrícola, así
como las concernientes a los servicios suministrados por propietarios u
operadores particulares de cualquier servicio aeronáutico, deberán
también ser conocidas y aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación
Civil.
Ficha articulo
Artículo 161.- Las tarifas, rentas o derechos aplicables a
facilidades aeropuertarias propiedad del Estado, suministradas
directamente o por delegación del Estado y administradas por la Dirección
General de Aviación Civil, serán fijadas directamente por el Consejo
Técnico de Aviación Civil.
Ficha articulo
TITULO CUARTO
De las Empresas de Transporte Aéreo
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 162.- Empresas de transporte aéreo es toda persona física o
jurídica que mediante certificado de explotación realice servicios
remunerados de transporte aéreo.
Ficha articulo
Artículo 163.- Se considera local todo transporte en el cual, el
lugar de partida y el lugar de destino estén situados dentro del
territorio costarricense.
Ficha articulo
Artículo 164.- Cuando el lugar de partida y el lugar de destino
están situados dentro del territorio nacional, el transporte no perderá
su carácter local por el hecho de que la aeronave, a causa de fuerza
mayor, tenga que efectuar un aterrizaje en territorio extranjero.
Ficha articulo
Artículo 165.- El transporte aéreo de pasajeros y mercancías está
sometido en lo no previsto en la presente ley, a las disposiciones del
Código de Comercio y leyes especiales relacionadas con el transporte, en
cuanto sean aplicables y no estén en contradicción con las disposiciones
de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 166.- Se considera internacional el transporte aéreo
realizado entre Costa Rica y un estado extranjero, o entre dos puntos del
territorio costarricense con aterrizaje intermedio en un estado
extranjero.
Ficha articulo
Artículo 167.- Los certificados que el Consejo Técnico de Aviación
Civil extienda para la explotación de servicios internacionales de
transporte aéreo, además de ajustarse a las disposiciones de esta ley y
sus reglamentos, se otorgarán con sujeción a los tratados o convenios que
sobre Aviación Civil hayan sido suscritos y ratificados por el Gobierno
de Costa Rica.
El otorgamiento de dichos certificados se ajustará al principio de
equitativa reciprocidad y a las disposiciones del reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 168.- Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o
abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil.
Ficha articulo
Artículo 169.- Las empresas nacionales de transporte aéreo están
obligadas a rendir mensualmente a la Dirección General de Aviación Civil
un informe detallado de las horas de vuelo, kilómetros volados, número de
pasajeros y carga transportados y demás datos estadísticos que exijan los
reglamentos respectivos. Las empresas extranjeras darán información
mensual sobre el movimiento de pasajeros y carga efectuada en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 170.- Todo servicio aéreo regular de transporte público,
local o internacional, deberá prestarse con sujeción a itinerarios,
frecuencias de vuelo, horarios y tarifas autorizadas por el Consejo
Técnico de Aviación Civil.
Ficha articulo
Artículo 171.- Las empresas de transporte aéreo regular, local o
internacional, deberán de hacer del conocimiento público sus itinerarios
y tarifas.
Ficha articulo
Artículo 172.- Las empresas de transporte aéreo costarricense están
obligadas a someter a estudio y aprobación de la Dirección General de
Aviación Civil, su manual de operaciones de vuelo.
Ficha articulo
Artículo 173.- Las empresas de transporte aéreo deberán conservar
los libros relacionados con las operaciones de sus aeronaves a
disposición de la Dirección General de Aviación Civil durante el tiempo
prescrito en el reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 174.- Las personas físicas o jurídicas costarricenses son
las únicas que tienen derecho a explotar servicios aéreos locales de
transporte público, ya sean estos servicios regulares o no regulares.
Para tener derecho de explotar el servicio en él establecido, las
personas jurídicas a que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir,
además, los siguientes requisitos:
a) El 51% de su capital, por lo menos, debe pertenecer a costarricenses.
b) El control efectivo de la empresa y la dirección de la misma deberán
estar igualmente en manos de costarricenses.
Ficha articulo
Artículo 175.- Para los efectos de la determinación de una ruta
aérea internacional, bastará con precisar los aeropuertos de entrada y
salida dentro del territorio costarricense, así como el punto del estado
extranjero que la aeronave toque antes del arribo a territorio nacional e
inmediatamente después de salir de él. Tratándose de servicios
internacionales troncales, el Consejo Técnico de Aviación Civil exigirá
que se describa la ruta de terminal a terminal y las escalas intermedias.
Ficha articulo
Artículo 176.- Cuando una empresa de transporte aéreo pretenda
realizar un vuelo o una serie de vuelos entre puntos servidos por una
empresa de transporte aéreo regular, la autorización correspondiente sólo
se otorgará en caso de que la empresa establecida no esté en condiciones
de prestar el servicio.
Ficha articulo
Artículo 177.- Toda empresa de transporte aéreo que cuente con
certificado de explotación, podrá realizar vuelos especiales o expresos
entre puntos situados dentro de sus propias rutas o fuera de ellas,
previo permiso que en cada caso deberá obtener de la Dirección General de
Aviación Civil y con sujeción al reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 178.- Las empresas extranjeras de transporte aéreo
internacional que operan en Costa Ricas deberán acreditar permanentemente
en el país un representante con poder generalísimo suficiente para poder
atender los negocios de la compañía. El hecho de operar esas empresas en
Costa Rica implica de pleno derecho su sometimiento a las leyes del país
y su renuncia consecuente a la intervención diplomática.
Ficha articulo
Artículo 179.- Inmediatamente después de que una aeronave procedente
del extranjero aterrice en territorio costarricense, el comandante de la
aeronave cerrará su plan de vuelo. El mismo comandante o el agente
terrestre de la empresa, presentará a las autoridades respectivas los
siguientes documentos:
a) Lista de la tripulación
b) Lista de pasajeros y relación de equipajes personales.
c) Manifiesto de carga.
d) Guías de correspondencia.
e) Despacho y permiso de salida del último lugar de procedencia. Si una
aeronave procede de un lugar o país afectados por una epidemia, se le
exigirá además, el certificado de sanidad correspondiente. En este
caso, quedará sujeta la aeronave, su tripulación y pasajeros a las
disposiciones sanitarias de la República y a los convenios
internacionales que rijan esta materia.
Ficha articulo
Artículo 180.- El comandante de una aerornave de transporte público
que se dirija al extranjero, o en su defecto el agente autorizado de la
empresa, deberá presentar a las autoridades competentes, por lo menos
treinta minutos antes de iniciar el vuelo, los sigueintes documentos:
a) Plan de vuelo.
b) Lista de la tripulación.
c) Lista de pasajeros y relación de equipajes personales.
d) Manifiesto de carga.
e) Guía de correspondencia.
f) Despacho y permiso de salida.
g) Permiso de sanidad, cuando se requiera.
Ficha articulo
Artículo 181.- Las agencias de viajes que contemplen dentro de sus
actividades la venta de boletos para transporte aéreo de pasajeros,
deben, para estos efectos, tener la autorización del Consejo Técnico de
Aviación Civil. Esta autorización, que consistirá en un certificado, se
otorgará únicamente a quienes reúnan los requisitos que establezca el
reglamento respectivo. La solicitud y otorgamiento del certificado se
tramitará siguiendo, en lo conducente, los procedimientos señalados en
esta ley para los certificados de explotación aérea.
Ficha articulo
Artículo 182.- Las compañías extranjeras de aviación que no cuenten
con certificado de explotación para realizar operaciones aéreas en el
país por no estar Costa Rica comprendida en sus rutas, pero que tengan
agencia establecida o representante comercial en la República para la
venta de boletos para transportar pasajeros o carga, deben contar con una
autorización extendida por el Consejo Técnico de Aviación Civil,
consistente en un certificado que se tramitará siguiendo las normas
establecidas en la presente ley para la obtención de certificado de
explotación aérea, en lo conducente y de conformidad con los requisitos
que fije el reglamento respectivo.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Contratos de Transporte Aéreo
Artículo 183.- Por contrato de transporte aéreo el porteador se
obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro, por vía aérea,
pasajeros o cosas y a entregar éstas al consignatario.
Ficha articulo
Artículo 184.- Para los efectos de esta ley, se reputará como
porteador a toda empresa que reúna los requisitos indicados en el
artículo 162, sea o no propietario de la aeronave.
Empleado es todo agente o dependiente del porteador que actúa en
nombre y por cuenta del mismo mientras realice las funciones que
correspondan a su empleo, estén o no dentro del campo de sus
atribuciones.
Ficha articulo
Artículo 185.- En todos los casos en que el transporte se efectúe
por varios porteadores, se considerará como último porteador al que
realice la etapa final del transporte consignada en el contrato
respectivo.
Sin embargo, cuando el transporte termine efectivamente en un punto
anterior al del destino previsto en el contrato, se reputará como último
al porteador de esta etapa.
Ficha articulo
Artículo 186.- Se considera que constituye un solo transporte el que
varios porteadores ejecuten sucesivamente por vía aérea, cuando las
partes lo hayan contratado como operación única.
Ficha articulo
Artículo 187.- En el transporte de pasajeros el porteador tiene la
obligación de expedir boletos de pasaje que deberán contener las
especificaciones mínimas siguientes:
a) Número de orden.
b) Lugar y fecha de emisión.
c) Punto de partida y destino.
d) Nombre y domicilio del porteador.
Ficha articulo
Artículo 188.- El boleto de pasaje hace fe, salvo prueba en
contrario, de la celebración y de las condiciones del contrato del
transporte.
La ausencia, irregularidad o pérdida del boleto no afectará la
existencia ni la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a
las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, si con el
consentimiento del porteador, el pasajero se embarca sin que se haya
expedido el boleto de pasaje, el porteador no tendrá derecho a ampararse
en las disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 189.- En toda aeronave que transporta personas deberá
llevarse una lista de pasajeros, en duplicado y uno de sus tantos debe
conservarse a bordo y ser presentada cuando lo soliciten los funcionarios
que tengan a cargo la inspección del tráfico aéreo.
Ficha articulo
Artículo 190.- En transporte a países extranjeros, el porteador no
podrá embarcar a los pasajeros que no estén provistos de los documentos
necesarios para desembarcar en el punto de destino.
Ficha articulo
Artículo 191.- El transporte de equipaje facturado se comprueba con
un talón de equipaje que el porteador deberá expedir en doble ejemplar.
No serán incluidos en él los objetos personales que el viajero conserve
bajo su custodia.
Un ejemplar del talón de equipaje serán entregado al viajero; el
otro lo conservará el porteador.
Ficha articulo
Artículo 192.- El talón de equipaje deberá contener:
a) Número de orden.
b) Lugar y fecha de emisión.
c) Punto de partida y destino.
d) Nombre y dirección del porteador.
e) Numeración del boleto de pasaje.
f) Peso y cantidad de bultos.
g) Monto del valor declarado, en su caso.
h) Nombre del propietario del equipaje.
Ficha articulo
Artículo 193.- El talón de equipaje hace fe, salvo prueba en
contrario, de haberse facturado el equipaje y de las condiciones del
contrato de transporte.
La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afecta la
existencia ni la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a
las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, si el porteador
recibe bajo custodia el equipaje sin que se haya expedido un talón de
equipaje o si éste no contuviera la indicación del número del boleto de
pasaje y del peso y cantidad de los bultos; el porteador no tendrá
derecho de ampararse a las disposiciones de la presente ley que excluyen
o limitan su responsabilidad, sin perjuicio de la validez del contrato.
Ficha articulo
Artículo 194.- Todo porteador de mercancía, sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, tiene derecho a pedir
al cargador la expedición o entrega de un documento denominado "carta de
porte aéreo" la cual puede ser emitida al portador, a la orden o
nominativamente, transfiriéndose de la manera y con los efectos previstos
en el Código de Comercio para los títulos de esa naturaleza.
Sin embargo, la falta, irregularidades o pérdidas de dicho
documento, no afectan la existencia ni la validez del contrato de
transporte, que no dejará por ello de estar sometido a las disposiciones
de la presente ley sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 199.
Ficha articulo
Artículo 195.- La expedición de la carta de porte se sujetará a las
reglas siguientes:
a) Se extenderá por el cargador en tres ejemplares originales y se
entregará con la mercancía.
b) El primer ejemplar llevará la indicación para el porteador y estará
firmado por el cargador. El segundo ejemplar llevará las
indicaciones para el consignatario; estará firmado por el cargador y
el porteador y acompañará a la mercancía. El tercer ejemplar estará
firmado por el porteador y será entregado por el cargador después de
aceptada la mercancía.
c) La firma del porteador deberá estamparse desde el momento de la
aceptación de la mercancía y podrá reemplazarse por un sello.
d) La firma del cargador podrá ser impresa o reemplazada por un sello.
e) Si, a petición del cargador, el porteador extendiera la carta de
porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que actúa por
cuenta del cargador.
Ficha articulo
Artículo 196.- El porteador tiene derecho de pedir al cargador la
expedición de cartas de porte separadas cuando se trate de varios bultos.
Ficha articulo
Artículo 197.- La carta de porte aéreo deberá contener las
indicaciones siguientes:
a) El lugar en que el documento ha sido expedido y la fecha de
expedición.
b) Los bultos de partida y de destino.
c) Las escalas previstas, con reserva de la facultad del porteador de
estipular que podrá modificarse en caso de necesidad.
d) El nombre y dirección del cargador.
e) El nombre y dirección del primer porteador.
f) El nombre y dirección del consignatario, cuando el caso lo requiera.
g) La naturaleza de la mercancía.
h) El número de bultos, la forma de empaque, las marcas especiales o
numeración de los bultos.
i) El peso, cantidad, volumen o dimensiones de la mercancía.
j) El estado aparente de la mercancía y del empaque.
k) El plazo del transporte si se ha estipulado, la fecha y el lugar de
pago y la persona que debe pagar.
l) Si el envío se hace contra reembolso, el precio de la mercancía y
eventualmente el costo total de los fletes.
m) El importe del valor de la mercadería, cuando se haya declarado.
n) El número de ejemplares de la carta de porte aéreo.
o) Los documentos transmitidos al porteador para acompañar la carta de
porte aéreo.
p) El plazo para el transporte y una breve relación de las vías a
seguir, si así ha sido estipulado.
Ficha articulo
Artículo 198.- Si el porteador aceptare la mercancía sin que se haya
expedido una carta de porte aéreo, o si ésta no contuviere todas las
indicaciones señaladas en el artículo 197, del inciso a), al inciso l)
inclusive, o las contenidas en el inciso p), el porteador no tendrá
derecho a acogerse a las estipulaciones de esta ley que excluyen o
limitan su responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 199.- El cargador es responsable de la exactitud de las
indicaciones y declaraciones relativas a las mercancías que asiente en la
carta de porte aéreo. En consecuencia, sobre él recaerá la
responsabilidad de todo daño sufrido por el porteador, o por cualquier
otra persona con motivo de las indicaciones y declaraciones irregulares,
inexactas o incompletas.
Ficha articulo
Artículo 200.- La carta de porte aéreo hace fe, salvo prueba en
contrario, de la celebración del contrato, de la recepción de la
mercancía y de las condiciones del transporte.
Las indicaciones de la carta de porte aéreo relativas al peso,
dimensiones y empaque de la mercancía, así como el número de bultos, se
presumen ciertas, salvo prueba en contrario; las que se refieren a la
cantidad, volumen y estado de la mercancía no constituirán prueba contra
el porteador más que en caso de verificación efectuada por él en
presencia del cargador y hecho constar en la carta de porte aéreo o que
se trate de manifestaciones relativas al estado aparente de la mercancía.
Ficha articulo
Artículo 201.- La falta, irregularidad o pérdida de la carta de
porte aéreo, no afecta la existencia ni la validez del contrato de
transporte, que continuará rigiéndose por las disposiciones de la
presente ley.
Ficha articulo
Artículo 202.- El cargador tendrá derecho, siempre que cumpla con
todas las obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer
de la mercancía, bien sea retirándola del aeródromo de partida o de
destino, o deteniéndola en el curso de la ruta en caso de aterrizaje, o
haciendo que se entregue en el punto de destino o en el curso de la ruta
a persona distinta del consignatario indicado en la carta de porte, o
pidiendo su regreso al aeródromo de partida, cuando el ejercicio de ese
derecho no perjudique al porteador ni a otros cargadores y con la
obligación de reembolsar los gastos que se originen por esas causas.
Ficha articulo
Artículo 203.- En el caso de que sea imposible ejecutar las órdenes
del cargador, el porteador deberá darle aviso de ello inmediatamente.
Ficha articulo
Artículo 204.- Si el porteador se ajusta a las órdenes de
disposición de la mercancía del cargador, sin exigirle la presentación
del ejemplar de la carta de porte entregada a éste, será responsable,
salvo la acción contra el cargador, del perjuicio que pudiera causarse
por este hecho al tenedor regular de la carta de porte.
Ficha articulo
Artículo 205.- El derecho del cargador o remitente cesa desde el
momento en que comienza el del consignatario. Sin embargo, si el
consignatario rehusare la carta de porte o la mercancía, o si no fuere
localizado el cargador recobrará su derecho de disponer de la mercancía.
Ficha articulo
Artículo 206.- Salvo en los casos indicados en los artículos
precedentes, el cargador tendrá derecho, desde la llegada de la mercancía
al punto de destino, a pedir al porteador que le remita la carta de porte
y que le entregue la mercancía, previo al pago de fletes y el
cumplimiento de las condiciones de transporte indicados en la carta de
porte.
Ficha articulo
Artículo 207.- Salvo estipulación en contrario, el porteador deberá
dar aviso al consignatario de la llegada de la mercancía.
Ficha articulo
Artículo 208.- Si el porteador reconociere que la mercancía ha
sufrido extravío, o si al terminar un plazo de siete días, después de
aquel en que la mercancía debería haber llegado, ésta no se recibe, el
consignatario quedará autorizado para hacer valer con relación al
porteador los derechos que le otorgue el contrato de transporte.
Ficha articulo
Artículo 209.- El porteador y el consignatario podrán hacer valer
los derechos que les confieran, respectivamente, los artículos 208, 210 y
212, cada uno en su propio nombre, a condición de cumplir con las
obligaciones que el contrato les imponga.
Ficha articulo
Artículo 210.- Lo dispuesto en los artículos 202 a 209, ambos
inclusive, no perjudicarán de manera alguna a las relaciones del cargador
y del consignatario entre sí, ni a las relaciones de terceros cuyos
derechos se deriven del porteador o del consignatario.
Ficha articulo
Artículo 211.- Cualquier cláusula que implique renuncia o
modificación a las estipulaciones de los artículos 202 a 209; ambos
inclusive, deberá constar en la carta de porte.
Ficha articulo
Artículo 212.- El cargador estará obligado a proporcionar los datos
y anexar a la carta de porte aéreo los documentos que, antes de remitir
la mercancía al consignatario, sean necesarios para el cumplimiento de
las formalidades de aduana, portuarias, de policía y de sanidad. El
cargador será responsable ante el porteador de todos los perjuicios que
pudieren resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos
datos y documentos, salvo en el caso de que la culpa sea imputable al
porteador o a sus dependientes. El porteador no tendrá obligación de
cerciorarse si estos datos y documentos son exactos o suficientes.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Fletamento y Arrendamiento
Artículo 213.- El fletamento es un contrato por el cual el fletante,
mediante remuneración, cede a otra persona, el fletador, el uso de la
capacidad total o parcial de una aeronave determinada, para un viaje o
serie de viajes, para un número de kilómetros a recorrer, o para un
cierto tiempo, reservándose la dirección y autoridad sobre la tripulación
y la conducción técnica de la misma aeronave. Los derechos y
obligaciones derivados del fletamento no podrán cederse, total o
parcialmente, si tal facultad no fuere expresamente convenida.
Ficha articulo
Artículo 214.- El contrato de fletamento deberá constar por escrito
y ser aprobado por la autoridad competente, la cual extenderá dicha
aprobación solamente en caso de que el fletador esté autorizado conforme
a las disposiciones de esta ley, para llevar a efecto el servicio que se
propone darle a la aeronave.
Ficha articulo
Artículo 215.- Recaerán sobre el fletador todas las
responsabilidades a que se refiere esta ley relacionadas con el contrato
de transporte, pero habrá responsabilidad solidaria entre fletador y
fletante cuando se trate de indemnizaciones por daños a pasajeros o a
terceros en la superficie.
Ficha articulo
Artículo 216.- Si el fletador en virtud de estar autorizado para
ello, a su vez hubiere dado en fletamento la aeronave, la responsabilidad
en lo que respecta al contrato de transporte recaerá sobre el último
fletador, pero habrá responsabilidad solidaria entre el último fletador y
fletantes anteriores cuando se trate de daños a pasajeros o a terceros en
la superficie.
Ficha articulo
Artículo 217.- Cuando por falta de equipo, debidamente comprobada,
una empresa costarricense se vea precisada a arrendar temporalmente una
aeronave de matrícula extranjera, la Dirección General de Aviación Civil,
podrá autorizar el empleo de tal aeronave para fines de transporte
público dentro del país, para lo cual le concederá un permiso provisional
que se otorgará hasta por un término máximo de seis meses, prorrogable a
juicio del Consejo Técnico de Aviación Civil, pero siempre en el
entendido de que la tripulación sea costarricense.
Ficha articulo
Artículo 218.- El arrendamiento de aeronaves podrá hacerse para uno
o más viajes; por kilómetros a recorrer, o por tiempo determinado,
limitándose la obligación del arrendador a hacer entrega de la aeronave
en el tiempo y lugar convenido, provista de la documentación necesaria
para el vuelo.
En el arrendamiento el arrendador no necesitará equipar la aeronave,
pero la deberá mantener en condiciones normales de uso hasta el fin del
contrato, cesando esta obligación en caso de culpa del arrendador; éste
no tendrá a la tripulación bajo su dirección y dependencia, quedando a
cargo del arrendatario la conducción técnica de la propia aeronave.
Ficha articulo
Artículo 219.- El arrendamiento de aeronaves civiles deberá
efectuarse por escritura pública y se inscribirá en el Registro
Aeronáutico.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las Rebajas y Franquicias
Artículo 220.- Las empresas aéreas que operan con certificado de
explotación otorgada por la autoridad aeronáutica costarricense, están
obligadas a transportar en sus rutas, gratuitamente, a los delegados de
esa autoridad que se trasladen en funciones de su cargo.
Los embarques de equipo y materiales propiedad de la Dirección
General de Aviación Civil tendrán un 100% de descuento en las rutas
domésticas y un 50% de descuento en las rutas internacionales, respecto a
la tarifa ordinaria de carga establecida y autorizada a la compañía aérea
que haga el transporte.
Ficha articulo
Artículo 221.- Las empresas de transporte aéreo podrán otorgar
rebajas en el valor de los servicios que den a sus directores, gerentes,
agentes, empleados y familiares dependientes directos, todo ello con
sujeción a un plan que habrá de ser previamente aprobado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil.
Ficha articulo
Artículo 222.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Hacienda, podrá decretar franquicias a favor de las empresas y personas
físicas que operen legalmente en cualquier ramo de los servicios aéreos
de transporte público, aviación particular, aviación agrícola, de todo
derecho de importación, excepto el muellaje, respecto al equipo
aeronáutico, accesorios y complementos, combustibles, lubricantes, y
demás aprovisionamientos utilizados en los dispositivos mecánicos, partes
y componentes de las aeronaves, siempre que ellos no sean producidos en
el país. También podrán gozar de estos derechos, las demás ramas de la
aviación civil. En todo los casos, se deberá contar con la recomendación
de la Dirección General de Aviación Civil.
Ficha articulo
Artículo 223.- Las empresas y personas físicas a que alude el
artículo anterior ya sean costarricenses o extranjeras, no podrán vender
o traspasar los artículos importados libres de impuestos, aunque hayan
sido usados, a personas que no gocen de igual franquicia, sin ser
satisfechos los derechos exigidos de acuerdo con el Ministerio de
Hacienda.
Ficha articulo
CAPITULO V
Del Transporte Postal
Artículo 224.- El Gobierno otorgará contratos para los servicios de
transporte de correo aéreo por medio de licitación que conforme a la ley
hará la Proveeduría Nacional a instancias de la Dirección General de
Correos y a la que podrán concurrir únicamente las empresas de
aerotransporte, con certificado de explotación vigente.
Ficha articulo
TITULO QUINTO
De las Aeronaves
CAPITULO I
De la Propiedad de las Aeronaves
Artículo 225.- Se conceptúa propietario de una aeronave a la persona
física o jurídica a cuyo nombre esté matriculada en el Registro
Aeronáutico.
Ficha articulo
Artículo 226.- Todo contrato por el cual se transfiera el dominio de
una aeronave o se constituya sobre ella un derecho real, deberá constar
en escritura pública la cual se inscribirá en el Registro Aeronáutico.
Ficha articulo
Artículo 227.- Dos o más personas, físicas o jurídicas, podrán ser
copropietarias de una aeronave y el condominio se regirá por las reglas
del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 228.- No podrá venderse, donarse, darse en arrendamiento o
comodato, una aeronave costarricense para ser trasladada al extranjero,
sin la autorización previa, de la Dirección General de Aviación Civil.
La autorización debe precisar la finalidad a que se destinará la
aeronave y el lugar donde efectuará sus operaciones.
Ficha articulo
Artículo 229.- Los contratos sobre aeronaves, no previstos
expresamente por esta ley, se regirán por las disposiciones aplicables
del Código de Comercio y, en su defecto, por las demás leyes comunes
pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 230.- Las aeronaves podrán adquirirse por prescripción y
para tal efecto se aplicarán las reglas que el Código Civil estatuye para
la prescripción de bienes muebles.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Embargos y Prenda
Artículo 231.- Con excepción de las aeronaves del Estado, todas las
demás son susceptibles a embargo.
Ficha articulo
Artículo 232.- La anotación del embargo en el Registro Aeronáutico
conferirá a su titular la preferencia de ser pagado su crédito antes que
el de cualquier otro acreedor, con excepción de los de mejor derecho.
Ficha articulo
Artículo 233.- En los casos de embargo o de cualquier otro
aseguramiento judicial de aeronaves destinadas a servicio público de
transporte, en que se ordene su inmovilización, la autoridad judicial que
hubiere decretado la medida proveerá lo necesario para que no se
interrumpa al servicio y pondrá el hecho en conocimiento de la Dirección
General de Aviación Civil.
Ficha articulo
Artículo 234.- Las aeronaves civiles, los motores, hélices, otros
equipos y repuestos para las mismas, son susceptibles de prenda. Este
contrato se regirá por las disposiciones aplicables del Código de
Comercio y en su defecto, del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 235.- El crédito prendario tendrá preferencia a cualquier
otro crédito, excepto los siguientes por su orden:
a) Ambas costas del juicio y los gastos destinados a la conservación de
la aeronave durante la tramitación del mismo.
b) Indemnizaciones por asistencia o salvamento, verificados durante la
existencia de la prenda.
c) Gastos efectuados por el comandante de la aeronave en uso de sus
facultades y que hubieren sido indispensables para la continuación
del último viaje.
d) Salarios devengados por los dependientes y empleados a bordo de la
aeronave, durante el último viaje.
e) Los créditos del Estado por impuestos y por tasas en concepto de
utilización de areopuertos o de los servicios auxiliares de la
navegación aérea por término no mayor de sesenta días.
Ficha articulo
Artículo 236.- Si la aeronave se destruyere o fuere expropiada, el
acreedor prendario podrá hacer valer su preferencia sobre el seguro y
sobre la indemnización que se deban al dueño.
Ficha articulo
Artículo 237.- Las aeronaves pignoradas en el país no podrán ser
trasladadas temporal o definitivamente al exterior sin consentimiento
expreso del acreedor, quien deberá otorgar su autorización en escritura
pública.
Ficha articulo
Artículo 238.- Sin el consentimiento expreso del acreedor prendario
no podrán variarse las características de construcción o de
motopropulsión de la aeronave.
Ficha articulo
Artículo 239.- La prenda se extingue por las siguientes causas:
a) Por la pérdida de la aeronave o de su destrucción total, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 236.
b) Por las otras formas de extinción de las obligaciones comunes.
Ficha articulo
Artículo 240.- El contrato de prenda se inscribirá en el Registro
General de Prendas, dependencia que de inmediato comunicará ese gravamen
a la Dirección General de Aviación Civil para su anotación en el Registro
de Aeronaves.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Abandono y Pérdida
Artículo 241.- Se considerará perdida a una aeronave en los
siguientes casos:
a) Por declaración del propietario u operador, bajo protesta de decir
verdad sujeta a comprobación por parte de la Dirección General de
Aviación Civil.
b) Cuando transcurridos tres meses desde la fecha en que tuvieron las
últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se ignore
su paradero.
c) En ambos casos la Dirección General de Aviación Civil declarará
pérdida de la aeronave y ordenará cancelación de la matrícula en el
Registro correspondiente. A partir de esta declaración, empezarán a
contarse los plazos de prescripción de las acciones civiles
respectivas.
Ficha articulo
Artículo 242.- Se considerará abandonada una aeronave:
a) Cuando así lo manifieste por escrito el propietario u operador ante
la Dirección General de Aviación Civil.
b) Cuando por un término de noventa días permanezca en un aeropuerto,
sin efectuar operaciones y no se halle bajo cuidado, directa o
indirectamente, de su propietario u operador.
c) Cuando carezca de matrícula y se ignore el lugar de procedencia y el
nombre del propietario.
La Dirección General de Aviación Civil, en el caso del inciso a)
hará la declaración de abandono sin exigir ningún otro requisito. En los
casos de los incisos b) y c) mandará publicar un aviso por tres días
seguidos en el Diario Oficial y después de treinta días contados a partir
del último aviso, sin que nadie lo hubiere reclamado, hará la declaración
de abandono y pondrá la aeronave a disposición de la autoridad competente
para que proceda a subastarla a beneficio del fisco.
Ficha articulo
TITULO SEXTO
De la Responsabilidad, Infracciones y Penas
CAPITULO I
De la Responsabilidad Civil
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 243.- La responsabilidad civil de las empresas nacionales o
extranjeras en el transporte aéreo internacional se regirá en orden
sucesivo, por:
a) Las disposiciones de este capítulo en los casos previstos.
b) Los Convenios Internacionales aprobados y ratificados por la
República.
c) Las leyes comunes aplicables, cuando el accidente hubiere ocurrido en
territorio costarricense.
Ficha articulo
Artículo 244.- En los casos de responsabilidad contractual o
extracontractual previstos en esta ley, el derecho para exigir
indemnización se extinguirá si la acción no se ejerce en el plazo de dos
años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen
a los daños, o desde aquella en que comenzó el transporte durante el cual
se realizó el mencionado hecho.
Ficha articulo
Artículo 245.- En todos los casos de responsabilidad contractual que
prevé esta ley podrá fijarse un límite más alto de indemnización en
virtud de convenio especial entre la empresa o porteador y el pasajero o
remitente, respectivamente.
Ficha articulo
Artículo 246.- Las garantías prestadas de conformidad con esta ley
para reparar daños provenientes de responsabilidades contractuales o
extracontractuales, deberán estar sujetas especial y preferentemente al
pago de las indemnizaciones que establece el mismo ordenamiento.
Ficha articulo
Artículo 247.- Toda reclamación por concepto de daños y perjuicios
deberá notificarse por escrito al porteador interesado.
Ficha articulo
Artículo 248.- Cuando no se hiciere reclamación dentro de los plazos
anteriormente previstos, no se podrá entablar una acción contra el
porteador, a menos que se probare que es culpable de fraude.
Ficha articulo
Artículo 249.- Los daños causados por las aeronaves en tierra están
sujetos al derecho común.
Ficha articulo
SECCION II
De la Responsabilidad por Daños a Pasajeros y Tripulantes
Artículo 250.- El porteador está obligado a indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados por la muerte o por cualquier lesión sufrida por
un pasajero con motivo del transporte, si el hecho que causó los daños
tiene lugar durante el período transcurrido, o desde el momento en que el
pasajero embarca en la aeronave, hasta el momento en que desembarca de la
misma y aun cuando tal aeronave esté estacionada en cualquier aeropuerto
u otro lugar de aterrizaje, incluso el lugar de un aterrizaje forzoso o
accidental.
La obligación a que alude el párrafo anterior incluye también la de
indemnización por daños debido a caso fortuito o fuerza mayor.
El término lesión comprende las lesiones corporales, orgánicas y
funcionales.
Ficha articulo
Artículo 251.- Sin perjuicio de establecer por los medios legales
una indemnización mayor cuando corresponda, dichas empresas o personas
responderán por la suma de cien mil colones (¢ 100,000.00) en caso de
muerte o lesión que implique incapacidad total o permanente de cada
pasajero con ocasión del transporte. En caso de muerte la indemnización
se entregará de inmediato al Juez Civil respectivo para que éste la
distribuya entre los acreedores alimentarios del fallecido de conformidad
con las disposiciones del artículo 1048 del Código Civil, sin que sea
necesario trámite de mortual.
Ficha articulo
Artículo 252.- Los daños a que se refiere el artículo anterior se
cubrirán por medio de un seguro que contratará la empresa de transporte,
operador, dueño o interesado, con el Instituto Nacional de Seguros, en
forma directa.
En caso de que el Instituto, por cualquier razón legal no puediera
celebrar el contrato con el solicitante, éste quedará facultado para
efectuarlo con una entidad aseguradora del exterior, previa anuencia del
Consejo Técnico de Aviación Civil. El contrato de seguros deberá tenerse
vigente todo el tiempo en que opere la aeronave.
Ficha articulo
Artículo 253.- Cuando los daños fueren causados por dolo o culpa de
un tercero, éste será exclusivamente responsable por el exceso de
indemnización que fije el Juez más allá de los cien mil colones (¢
100,000.00) a que se refiere el artículo 251, sin perjuicio de su
obligación de cubrir al asegurador las sumas pagadas bajo la póliza, con
intereses de mora al tipo del 8% anual.
Ficha articulo
Artículo 254.- La responsabilidad civil de las empresas extranjeras
o nacionales en el transporte internacional se regirán por las
convenciones internacionales vigentes en la República.
Ficha articulo
Artículo 255.- Las empresas extranjeras de transporte aéreo
internacional que operen en Costa Rica deberán demostrar la existencia de
sus pólizas de seguros vigentes, que en ningún caso podrán ser inferiores
a las establecidas por esta ley.
Ficha articulo
Artículo 256.- Las empresas de aviación o dueños de aeronaves serán
responsables por la lesión o muerte que sufrieren los tripulantes en las
operaciones de sus aeronaves, quedando obligados a protegerlos mediante
el régimen de Riesgos Profesionales cuya indemnización, en ningún caso,
será inferior a lo establecido en el artículo 251.
Ficha articulo
Artículo 257.- Toda cláusula que tienda a exonerar de
responsabilidad a la empresa o a fijar límites inferiores a los
establecidos por esta ley, será nula de pleno derecho, pero la nulidad de
esta cláusula no acarrea la del contrato de transporte que quedará sujeto
a las disposiciones de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 258.- La responsabilidad a que aluden los artículos 250,
251 y 253 se aplicará también a los daños y perjuicios sufridos después
de terminarse el período de transporte especificado en dichos artículos,
si tales daños fueren consecuencia directa de un hecho ocurrido durante
tal período.
Ficha articulo
Artículo 259.- La empresa de transporte no será responsable de los
daños que provengan de accidentes provocados intencionalmente por la
víctima, ni por lo que sufra un pasajero al subir o bajar de la eronave
con notoria imprudencia.
Ficha articulo
Artículo 260.- La Dirección General de Aviación Civil cuidará que
los seguros por daños en el transporte aéreo se mantengan vigentes por el
plazo del certificado de explotación o autorización respectivos.
Ficha articulo
Artículo 261.- En caso de muerte o lesiones de un pasajero, la
persona o personas con derecho a reclamar indemnización, deberán hacerlo
dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que ocurrió el
hecho que dio origen a la reclamación.
Ficha articulo
SECCION III
De la Responsabilidad por Daños y Perjuicios a Pasajeros
por Retraso en el Transporte Aéreo
Artículo 262.- El porteador estará obligado a indemnizar por los
daños y perjuicios sufridos por un pasajero como consecuencia de retraso
en el transporte, si el retraso tuviere lugar dentro del período
transcurrido desde el momento en que debió haber comenzado el vuelo de
acuerdo con lo previsto en el contrato de transporte, hasta el momento en
que termina el viaje.
Cualquier retraso o desviación de la ruta convenida entre las partes
o de la ordinaria para el viaje en cuestión, que se deba a razones
fundadas en la protección de la vida humana, a motivos de seguridad o
condiciones meteorológicas adversas, no se considerará como infracción
del contrato de transporte, ni implicará responsabilidad alguna para la
empresa.
Ficha articulo
Artículo 263.- En caso de retraso de una aeronave, la
responsabilidad del porteador se limitará a una suma máxima equivalente
al doble del precio del boleto de pasaje, de acuerdo con el contrato de
transporte respectivo.
Ficha articulo
Artículo 264.- En caso de daños causados a un pasajero con motivo de
retraso en el transporte, la reclamación deberá hacerse dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que ocurrió el retraso.
Ficha articulo
SECCION IV
De la Responsabilidad por los Daños Causados a Terceros
en la Superficie Territorial
Artículo 265.- El operador de cualquier aeronave civil que vuele
sobre territorio costarricense, responderá por los daños y perjuicios que
causare a las personas o propiedades de terceros en la superficie
territorial.
En lo que se refiere a lesión o muerte de personas en la superficie
territorial, los causahabientes del que falleciere y la persona que
sufriere lesiones, tendrán derecho a reparación en las condiciones
fijadas por esta ley con sólo probar que la muerte, o, en su caso, las
lesiones, provinieron de una aeronave en vuelo, o de persona o cosa caída
de tal aeronave. No habrá lugar a reparación si los daños no son
inmediatos y directos, o si se deben al mero hecho del paso de la
aeronave dentro del espacio aéreo, de conformidad con las
reglamentaciones del tránsito aéreo.
Ficha articulo
Artículo 266.- Para los efectos de la responsabilidad prevista en el
artículo anterior, se considerará operador en sus respectivos casos:
a) A la empresa de transporte aéreo.
b) Al porteador.
c) Al propietario de la aeronave cuando se trate de aeronaves alquiladas
o rentadas; conjuntamente con el operador de la misma.
d) Al propietario de la aeronave cuando se trate de aeronaves
fumigadoras, de escuela o usadas en actividades comerciales o
industriales, no comprendidas en los casos anteriores.
e) Al piloto y/o propietario de una aeronave de uso particular o
privado.
Ficha articulo
Artículo 267.- Para los fines de la presente ley, se considerará que
una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz
para despegar hasta que termine el recorrido de aterrizaje y queda
estacionada. Si se trata de una aeronave más ligera que el aire, la
expresión "en vuelo" se aplica al período comprendido desde el momento en
que se desprende de la superficie hasta aquel en que queda amarrada
nuevamente a ésta.
Ficha articulo
Artículo 268.- El que sin tener la disposición de una aeronave, la
usare sin consentimiento del operador, será responsable de los daños que
cause. El operador responderá solidariamente con el causante de los
daños, a menos que compruebe que tomó las medidas adecuadas para impedir
el uso ilegítimo de la aeronave.
Ficha articulo
Artículo 269.- La persona responsable por daños a terceros podrá ser
eliminada o disminuida cuando la persona ofendida los hubiere causado o
contribuido a causarlos.
Ficha articulo
Artículo 270 .- La responsabilidad por daños a terceros de acuerdo
con esta ley, no estará obligada a repararlos cuando sean consecuencia
directa de conflictos armados o disturbios civiles o si hubiere sido
privada del uso de la aeronave por acto de autoridad pública.
Ficha articulo
Artículo 271.- Para garantizar la reparación de los daños y
perjuicios señalados en el artículo 265, los operadores de aeronaves
civiles que vuelen sobre el territorio nacional, deberán tomar una póliza
de responsabilidad civil, que cubra contra pérdidas por lesión o muerte
de personas y por daños a la propiedad de terceros, como consecuencia
directa de la propiedad, manteniendo, operación o uso de esas aeronaves,
dentro del territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 272.- La indicada póliza de Responsabilidad Civil tendrá
las siguientes condiciones mínimas:
Límites y Coberturas:
a) Aeronaves privadas:
Por lesión o muerte de personas, veinticinco mil colones (¢
25,000.00) por persona y cincuenta mil colones (¢ 50,000.00) por
accidente.
Por daños a la propiedad de terceros, veinticinco mil colones ...
(¢ 25,000.00) por accidente.
b) Aeronaves comerciales, escuelas, fumigadoras:
Conforme al peso de la aeronave:
1.-Hasta dos mil kilogramos de peso:
Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢ 30,000.00)
por personas, sesenta mil colones (¢ 60,000.00) por accidente.
2.-Peso mayor de dos mil kilogramos y hasta cuatro mil quinientos
kilogramos:
Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢ 30,000.00)
por personas y cien mil (¢ 100,000.00) por accidente.
Por daños a la propiedad de terceros, cincuenta mil colones ...
(¢ 50,000.00) por accidente.
3.- Peso mayor de cuatro mil quinientos kilogramos y hasta
veinticinco mil kilogramos.
Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢ 30,000.00)
por persona y doscientos mil colones (¢ 200,000.00) por accidente.
Por daños a la propiedad de terceros, cien mil colones (¢
100,000.00) por accidente.
4.- Peso de más de veinticinco mil kilogramos:
Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢ 30,000.00)
por persona y trescientos mil colones (¢ 300,000.00) por accidente.
Por daños a la propiedad de terceros, ciento cincuenta mil
colones (¢ 150,000.00).
Ficha articulo
Artículo 273.- Para los efectos de esta ley "peso" significa el peso
máximo de despegue especificado en el certificado de aeronavegabilidad de
la aeronave.
Ficha articulo
Artículo 274.- El operador de cualquier aeronave civil que vuele
sobre territorio costarricense, sea la aeronave nacional o extranjera,
deberá estar asegurado con respecto a su responsabilidad por daños a
terceros en la superficie hasta el límite que corresponda según sea el
peso de la aeronave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272.
Ficha articulo
Artículo 275.- El seguro será satisfactorio si se conforma con las
disposiciones de la presente ley y ha sido contratado con el Instituto
Nacional de Seguros o con una entidad aseguradora del exterior en caso de
que éste no pueda suministrarlo de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 252 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 276.- En caso de daños a varios terceros por accidente
debido a caso fortuito o fuerza mayor, la indemnización se distribuirá
proporcionalmente entre ellos de acuerdo con el resultado dañoso
individual que se establezca, sin que en total se pueda exceder de los
límites consignados en el artículo 272 en lo que se refiere a lesión o
muerte de personas.
Ficha articulo
Artículo 277.- Cuando por resolución firme se hubiere declarado en
la respectiva causa que los daños fueron ocasionados por dolo o culpa del
operador o sus dependientes, la responsabilidad del operador se regirá
por lo dispuesto en el artículo 253.
Ficha articulo
Artículo 278.- En caso de daños causados a terceros en la
superficie, por abordaje de dos o más aeronaves, los operadores de éstas
responderán solidariamente.
Ficha articulo
Artículo 279.- Si el abordaje se produjere por culpa de una de las
aeronaves, el operador de la otra aeronave tendrá derecho de repetir en
contra del operador de la primera, por el importe de la indemnización que
se hubiere visto precisado a abonar a las víctimas a causa de la
responsabilidad solidaria.
Si hubiere concurrencia de culpa, el operador de la aeronave que,
como consecuencia de la solidaridad, hubiere abonado una suma mayor de la
debida, tendrá derecho a repetir el excedente contra el operador de la
otra.
Ficha articulo
Artículo 280.- Si el abordaje se hubiere producido por caso fortuito
o fuerza mayor cada uno de los operadores de las aeronaves soportará la
responsabilidad en los límites y en las condiciones impuestas por ley; el
que hubiere abonado una suma mayor de la que le corresponde, tendrá
derecho a repetir por el excedente.
Ficha articulo
SECCION V
De la Responsabilidad por Daños Causados al Equipaje
y a las Mercancías Transportadas
Artículo 281.- El porteador estará obligado a indemnizar por los
daños y perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción, avería o
retraso de la carga o el equipaje facturado, si el hecho que causó los
daños tuvo lugar durante el período de transporte.
Para los efectos del párrafo anterior, el período de transporte se
contará desde el momento en que el porteador recibe la carga o el
equipaje facturado, hasta el momento de su entrega al consignatario.
Ficha articulo
Artículo 282.- El porteador estará obligado a indemnizar por los
daños y perjuicios ocurridos en caso de pérdida, destrucción, avería o
retraso del equipaje de mano, si el hecho que causó los daños tuvo lugar
en el transcurso del viaje y por culpa del porteador.
Ficha articulo
Artículo 283.- La responsabilidad prevista en los artículos 281 y
282 se aplicará también a los daños y perjuicios sufridos después de
terminarse los respectivos períodos de transporte especificado en dichos
artículos. Si tales daños fueren el resultado directo de un hecho
ocurrido durante uno de tales períodos.
Ficha articulo
Artículo 284.- La responsabilidad del porteador en caso de pérdida,
destrucción, avería o retraso de la carga o equipaje facturado, se
limitará a la suma máxima por concepto de indemnización de cien colones
(¢ 100.00) por cada kilogramo de peso bruto de la carga.
La responsabilidad del porteador en caso de pérdida, destrucción
avería o retraso del equipaje de mano, se limitará a la suma máxima de
dos mil colones (¢ 2,000.00) el total, por concepto de indemnización al
propietario del equipaje de mano.
Ficha articulo
Artículo 285.- La recepción del equipaje o carga sin protesta alguna
por parte del pasajero o consignatario hará presumir que los recibe en
buen estado y de conformidad con el contrato de transporte. No se
presumirá tal cosa si en el momento de la recepción el pasajero o
consignatario presentare un escrito, dirigido al porteador en el sentido
de que el equipaje o la carga no han sido examinados.
Ficha articulo
Artículo 286.- En caso de avería de equipaje o carga, la persona con
derecho a que se le entreguen los efectos transportados, deberá hacer su
reclamación ante el porteador dentro de los tres días siguientes a la
fecha de su recepción, en el caso de equipaje y dentro de los siete días
siguientes en caso de carga.
Ficha articulo
Artículo 287.- La reclamación por pérdida o retraso del equipaje o
carga deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
que, de acuerdo con el contrato de transporte, los efectos debieron
haberse puesto a disposición del pasajero o del consignatario, o de quien
tuviere derecho a que se le hiciera la entrega.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las Infracciones y Penas
Artículo 288.- Es delito contra la Hacienda Pública en concordancia
con el artículo 712 del Código Fiscal, comerciar con la gasolina y demás
artículos que de acuerdo con esta ley se hubieren importado con goce de
franquicia.
Ficha articulo
Artículo 289.- Se impondrá multa de trescientos colones (¢ 300.00) a
tres mil colones (¢ 3,000.00) al taller aeronáutico, propietario u
operador de aeronaves civiles por permitir:
a) Que la aeronave transite sin las marcas de nacionalidad y matrícula.
b) Que la aeronave transite sin el certificado de aeronavagabilidad o de
matrícula aun cuando hayan sido extendidos y se encuentren vigentes.
c) Que las personas sin licencia o certificados de aptitud otorgados,
por la Dirección General de Aviación Civil, se dediquen a labores
propias del aeronauta.
d) Por emplear en Aviación Civil, a quien no tenga las licencias
exigidas por esta ley y sus reglamentos.
e) Que la aeronave transite tripulada por personas que carezcan de la
licencia aeronáutica correspondiente, otorgada por la Dirección
General de Aviación Civil.
Ficha articulo
Artículo 290.-Se impondrá multa de trescientos colones (¢ 300.00) a
tres mil colones (¢ 3,000.00) al comandante o piloto de cualquier
aeronave civil que sin tener autorización o sin que medie causa de fuerza
mayor:
a) Volare sobre ciudades o centros de población a una altura inferior a
la prescrita por el Reglamento de Tránsito Aéreo.
b) Realizare vuelos acrobáticos, rasantes o evoluciones peligrosas sobre
concentraciones o grupos de personas o vuelos de demostración,
pruebas técnicas o de instrucción.
c) Condujere una aeronave sin marcas de nacionalidad y matrícula.
d) Condujere una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad o sin que
éste hubiere sido debidamente revalidado.
e) Condujere o tripulare una aeronave sin la licencia y los certificados
de aptitud que se requieren de acuerdo con la categoría, clase y tipo
de la aeronave de que se trate, o cuando tales documentos no hubieren
sido debidamente revalidados.
f) Condujere una aeronave sin contar con los seguros correspondientes.
g) Transportare pasajeros o carga.
Ficha articulo
Artículo 291.- Se impondrá multa de trescientos colones (¢ 300.00) a
tres mil colones (¢ 3,000.00), al comandante o piloto de cualquier
aeronave civil;
a) Por desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba respecto al
tránsito aéreo.
b) Por tripular la aeronave sin llevar consigo la licencia respectiva o
cuando ésta se encuentre suspendida o vencida. Igual sanción se
impondrá a los demás miembros del personal de vuelo que se encuentren
en el mismo caso.
c) Por permitir a cualquier persona que no sea miembro del personal de
vuelo tomar parte en las operaciones de la aeronave.
d) Por abandonar la aeronave, los pasajeros, o la carga, y demás efectos
en lugar que no sea precisamente el terminal y sin causa grave
justificada.
e) Por tripular la aeronave después de haber ingerido bebidas
alcohólicas en cualquier cantidad y bajo sus efectos. Igual sanción
se impondrá a cualquier otro miembro de la tripulación en el mismo
caso.
f) Por permitir que un miembro del personal de vuelo participe en las
operaciones de la aeronave en las condiciones que se contrae el
inciso anterior.
g) Por volar sobre zonas prohibidas.
h) Por arrojar o tolerar que innecesariamente sean arrojados desde la
aeronave objetos o lastre.
i) Por realizar vuelos acrobáticos, rasantes o evoluciones peligrosas
sobre ciudades o dentro de población.
j) Por no informar de acuerdo con los reglamentos correspondientes a la
Dirección General de Aviación Civil, sobre los accidentes que le
ocurran.
Ficha articulo
Artículo 292.- Se impondrá multa de trescientos colones (¢ 300.00) a
tres mil colones (¢ 3,000.00) al propietario u operador de aeronaves
civiles por permitir que la aeronave transite:
a) Sin marcas de nacionalidad o matrícula.
b) Sin certificado de nacionalidad o matrícula, aun cuando hayan sido
extendidos y se encuentren vigentes.
c) Tripuladas por personas que carezcan de la licencia aeronáutica
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 293.- Se impondrá multa de tres mil colones (¢ 3,000.00) a
quince mil colones (¢ 15,000.00), al propietario u operador de aeronaves
civiles en los siguientes casos:
a) Por alterar o modificar las marcas de nacionalidad y matrícula de la
aeronave sin autorización de la Dirección General de Aviación Civil.
b) Por matricular la aeronave en le Registro de otro país sin haber
obtenido la cancelación de las marcas de nacionalidad y matrícula
costarricense.
c) Por ordenar al comandante piloto de la aeronave, actos que impliquen
violación de esta ley y sus reglamentos.
d) Por internar al país una aeronave extranjera o por llevar una
aeronave nacional al extranjero, sin cumplir con los requisitos
exigidos por esta ley y sus reglamentos.
e) Por no hacer del conocimiento de la Dirección General de Aviación
Civil de manera inmediata, los accidentes ocurridos a sus aeronaves.
f) Por permitir que sus aeronaves estorben o impidan el tránsito aéreo
o la circulación en los aeródromos.
g) Por transportar armas, artículos peligrosos, inflamables, explosivos
y otros semejantes, sin la debida autorización.
h) Por transportar cadáveres, enfermos con afecciones contagiosas o
mentales, sin la autorización correspondiente de las autoridades
competentes en aeronaves de transporte público, y por transportar
personas en estado de embriaguez o bajo los efectos de
estupefacientes.
Ficha articulo
Artículo 294.- Se impondrá multa de tres mil colones (¢ 3,000.00) a
quince mil colones (¢ 15,000.00) a las empresas de transporte aéreo que
operen con certificado de explotación:
a) Por llevar a cabo operaciones con violación de las tarifas,
itinerarios, frecuencias y horarios aprobados oficialmente.
b) Por negarse a transportar alguna persona o carga sin tener razón
legal para ello.
c) Por impedir o tratar de impedir a cualquier aeronave el uso de un
aeródromo o aeropuerto que haya sido declarado abierto al público,
por el Consejo Técnico de Aviación Civil o la Dirección General de
Aviación Civil.
d) Por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ley
y sus reglamentos, o en los certificados de explotación, sin
perjuicio de la cancelación del certificado cuando a juicio del
Consejo Técnico de Aviación Civil hubiere mérito para ello.
e) Por no efectuar de manera reglamentaria, la conservación,
mantenimiento de sus equipos de vuelo, motores auxiliares y demás
servicios que se relacionen con la seguridad y eficiencia del
transporte.
f) Por no seguir las rutas aéreas o no aterrizar en los aeropuertos de
acuerdo con lo fijado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en el
certificado de explotación.
g) Por sobrepasar los pesos máximos legalmente autorizados para el tipo
de aeronave de que se trate.
h) Por negarse a suministrar datos meteorológicos o de cualquier otra
indole en relación con la seguridad de la aeronavegación a aeronaves
en vuelo que lo soliciten.
Ficha articulo
Artículo 295.- Se impondrá multa de trescientos colones (¢ 300.00) a
tres mil colones (¢ 3,000.00), a la empresa de servicio aéreo que opere
en el país, como al personal técnico aeronáutico, por cualquier otra
infracción a esta ley y sus reglamentos no prevista en este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 296.- La aplicación de las sanciones establecidas por esta
ley se hará de acuerdo con lo estipulado en el título sétimo de la
presente ley, correspondiente a los procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 297.- La aplicación de las sanciones establecidas en esta
ley, no perjudicará el ejercicio de las acciones penales
correspondientes.
Ficha articulo
TITULO SETIMO
Disposiciones Finales
CAPITULO UNICO
Artículo 298.- Los miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil no
podrán intervenir en las resoluciones de un asunto en que tengan algún
interés ellos o sus parientes inmediatos hasta segundo grado de
consanguinidad o afinidad. Todos los actos y disposiciones del Consejo
Técnico, para que tengan validez, se harán constar en resoluciones y sus
procedimientos son del dominio público, excepto que, para casos de
defensa nacional, se acuerde sus secreto durante el tiempo necesario.
Ficha articulo
Artículo 299.- Cuando haya mérito suficiente para considerar que se
ha cometido alguna infracción a esta ley o sus derivados, el Consejo
Técnico de Aviación Civil ordenará a la Dirección General de Aviación
Civil levantar la correspondiente información administrativa, bien de
oficio, bien por solicitud o denuncia escrita de cualquier interesado que
tenga aptitud para obligarse a responsabilizarse conforme a derecho.
Demostrada la infracción se proveerá como corresponda en lo
administrativo, sin perjuicio de pasar a las autoridades judiciales el
mérito de los autos provisionales para los efectos correspondientes.
Planteándoles, en su caso, directamente o por medio de la Procuraduría
General de la República, formal denuncia o acusación.
Ficha articulo
Artículo 300.- El Consejo Técnico de Aviación Civil puede delegar en
la Dirección General de Aviación Civil o en su inspector ad-hoc el
trámite de recepción de pruebas, relativo a las informaciones de que
trata el artículo anterior.
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Artículo 301.- Las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación
Civil y de la Dirección General de Aviación Civil deberán expresar las
razones de su fundamento y notificarse a todos los interesados,
especialmente a quienes afecte de plano. Los reglamentos aéreos y los
acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil entrarán en vigor cuando
ellos lo especifiquen y, a falta de tal indicación, al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial o su notificación a los interesados.
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Artículo 302.- Contra las resoluciones de la Dirección General de
Aviación Civil podrá pedirse revisión o revocatoria ante ella, dentro de
los cinco días posteriores a su notificación, debiendo en todo caso
recaer resolución dentro de los cinco días siguientes a su presentación.
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Artículo 303.- Dentro de los diez días siguientes a la notificación
del rechazo de una revisión o revocatoria, podrá la parte afectada
recurrir en apelación ante el Consejo Técnico de Aviación Civil.
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Artículo 304.- Los recursos contra las resoluciones del Consejo
Técnico de Aviación Civil serán interpuestos ante el mismo, el que caso
de admitir el de apelación, citará y emplazará a las partes que hubieren
señalado oficina para notificaciones, para que dentro del término de
cinco días ocurran ante el superior a hacer valer sus derechos.
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Artículo 305.- De las resoluciones que haya dictado el Consejo
Técnico de Aviación Civil, conocerá en alzada el Tribunal Superior de lo
Contencioso Administrativo quien resolverá definitivamente dentro de los
treinta días siguientes al vencimiento del término del emplazamiento.
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Artículo 306.- Las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación
Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, con carácter de
dictámenes técnicos sobre asuntos propios de su materia, tendrán en lo
administrativo y en lo judicial el máximo valor probatorio.
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Artículo 307.- Las entidades de aviación civil designarán una
persona de nacionalidad costarricense para que las represente en las
faltas accidentales del Gerente o Subgerente, con facultades bastantes y
en calidad de delegado especial en los trámites y diligencias que a
dichas entidades conciernen.
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Artículo 308.- Cuando se trate de investigar infracciones cometidas
por personal aeronáutico, la Dirección General de Aviación Civil podrá
suspender sus licencias mientras se levanta la información. Si el
expediente respectivo pasare a conocimiento de los Tribunales Comunes,
serán éstos los que determinen si se mantiene o se levanta dicha
suspensión.
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Artículo 309.- Para el cumplimiento de esta ley, refórmase el
artículo 2º de la Ley de Financiación para la terminación del Aeropuerto
Nacional de Pavas, Nº 4638 del 2 de setiembre de 1970, que se leerá así:
"Artículo 2º.-Establécese un impuesto de veinte colones (¢ 20.00) a
todo pasaje aéreo en viajes al exterior. Se exceptúan aquellos casos
contemplados por leyes especiales y convenios internacionales.
Los fondos provenientes de este impuesto serán destinados: el 75 %
a financiar el pago de un préstamo, que por esta misma ley se autoriza,
para terminar la construcción del Aeropuerto Nacional de Pavas; y un
25 %, se girará al Consejo Técnico de Aviación Civil".
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Fecha de generación: 18/5/2026 21:47:49