Texto Completo acta: 1622C
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ESTATUTO DE SERVICIOS DE ENFERMERIA
Artículo 1º.-La presente ley regirá para todas las instituciones,
públicas y privadas, en las que se ejerza la profesión de enfermería.
Ficha articulo Artículo 2º.-De acuerdo con los programas, las estructuras, la
complejidad de los departamentos o servicios de enfermería y el volumen de
trabajo, en las instituciones de salud mencionadas en el artículo 1º
existirán los siguientes niveles de cargos de enfermería:
Jefes de enfermería de instituciones nacionales.
Jefes de enfermería de instituciones regionales.
Directores.
Subdirectores.
Supervisores.
Enfermeras y enfermeros especializados.
Jefes de unidad o de servicio.
Enfermeras y enfermeros generales.
Auxiliares de enfermería.
La categoría en que deban ubicarse el director y el subdirector, así
como la creación de otros cargos intermedios que se consideren necesarios,
de acuerdo con la complejidad de los departamentos o servicios, quedarán a
juicio de las autoridades administrativas de enfermería de cada
institución, según el nivel de atención en que se encuentre cada
establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 3º.-Salvo en el caso de inopia debidamente comprobada, quien
ejerza la enfermería a tiempo completo en una institución pública no podrá
trabajar otros turnos en ninguna otra institución del mismo sector, excepto
que se trate de funciones docentes que no excedan de medio tiempo.
El Colegio de Enfermeras de Costa Rica fiscalizará el exacto
cumplimiento de esta norma.
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Artículo 4º.-Los cargos mencionados en el artículo 2º deberán ser
desempeñados únicamente por enfermeras o enfermeros debidamente
incorporados al Colegio de Enfermeras de Costa Rica. El incumplimiento de
esta disposición será sancionado como ejercicio ilegal de la profesión, de
conformidad con la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, Nº
2343 del 4 de mayo de 1959 y sus reformas y de acuerdo con el reglamento
de esta ley.
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Artículo 5º.-En casos de inopia comprobada, los cargos mencionados en
el artículo 2º podrán ser ocupados, total o parcialmente, por personal que
no llene los requisitos reglamentarios. Para los puestos de jefatura de
los departamentos de enfermería, la persona interesada deberá tener por lo
menos cinco años de experiencia como enfermera o enfermero; quien los ocupe
no podrá desempeñar simultáneamente otros puestos de enfermería en la misma
institución.
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Artículo 6º.-Los derechos y las obligaciones de los profesionales en
enfermería, en lo que se refiere a concursos, ascensos y calificaciones de
servicio, serán regulados en el reglamento de esta ley.
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Artículo 7º.-El profesional en enfermería conservará su antigüedad para
todos los efectos legales cuando se traslade de una entidad pública a
otra, cuando sea ascendido dentro de la misma institución, o cuando
obtenga permiso de ésta para continuar estudios en el campo propio de la
enfermería.
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Artículo 8º.-De acuerdo con los procedimientos legalmente
establecidos, la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados,
amparados por este estatuto, de conformidad con lo dispuesto en su
reglamento, se regirá por lo que establezcan para los profesionales el
Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración
Pública.
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Artículo 9º.-Cuando un profesional amparado por este estatuto pase
temporalmente a ocupar un puesto no contemplado en él, dentro de la misma
institución, conservará los derechos adquiridos si el nuevo puesto es
eliminado del escalafón. En este caso deberá ser reinstalado en el puesto
que ocupaba anteriormente, o en uno similar, si la causa del movimiento no
le fuere atribuible al servidor.
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Artículo 10.-Las discrepancias que puedan surgir en cuanto a la
clasificación de puestos en los establecimientos y en la organización de
sus divisiones de trabajo, así como las apelaciones de los resultados de
los concursos, deberán ser dirimidas por una comisión permanente adscrita
al Colegio de Enfermeras de Costa Rica, formada por dos delegados de ese
Colegio, un delegado de enfermería del Ministerio de Salud, un delegado de
enfermería de la Caja Costarricense de Seguro Social, un delegado de la
Dirección General de Servicio Civil y un delegado de la Asociación Nacional
de Profesionales en Enfermería. Esta comisión será presidida por uno de
los delegados del Colegio de Enfermeras de Costa Rica.
Para resolver un caso concreto, se agregará a un miembro delegado de
la institución interesada, con voz y voto.
Aparte del recurso de revocatoria para las decisiones de la comisión
permanente, solamente habrá apelación, en la vía administrativa, ante el
Tribunal de Arbitros Arbitradores, cuando se alegue violación,
interpretación o aplicación indebida de esta ley o su reglamento.
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Artículo 11.-Para conocer sobre las diferencias originadas en la
aplicación de esta ley o su reglamento, cuando se hayan agotado las
instancias administrativas en la institución empleadora y se haya cumplido
la acción de la comisión permanente en los casos de su competencia,
existirá un tribunal de árbitros arbitradores, compuesto por tres miembros
propietarios y tres suplentes, nombrados, respectivamente, por el Colegio
de Enfermeras de Costa Rica, la institución empleadora y la Dirección
General de Servicio Civil. Sus nombramientos serán por períodos bienales.
El reglamento de esta ley contendrá las disposiciones aplicables al
funcionamiento del Tribunal, los procedimientos que deban seguirse cuando
sea solicitada su intervención, y los recursos disponibles contra sus
laudos. El Tribunal será presidido por el representante de la Dirección
General de Servicio Civil, quien deberá ser abogado.
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Artículo 12.-Para los casos no previstos expresamente en este
estatuto, su reglamento y demás normas aplicables, regirá, en lo
conducente, el Código de Trabajo, salvo respecto de los servidores
protegidos por el Régimen de Servicio Civil, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones de este régimen, en lo que no resulten afectadas por el
presente estatuto y su reglamento.
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Artículo 13.-Esta ley rige a partir de su publicación y deberá ser
reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo máximo de sesenta días
después de su publicación.
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Fecha de generación: 6/12/2025 13:16:07