Buscar:
 Normativa >> Ley 6999 >> Fecha 03/09/1985 >> Texto completo
Internet
Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 2 de 3 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 6999
Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles
Texto Completo acta: 160E2 1

LEY DE IMPUESTO DE TRASPASO DE BIENES INMUEBLES



(*) NOTA: esta ley fue emitida mediante el artículo 9° de la



Ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985.



CAPITULO I



Del objeto y del hecho generador



ARTICULO 1º.- Objeto y hecho generador. Se establece un impuesto



sobre los traspasos, bajo cualquier título, de inmuebles que estén o no



inscritos en el Registro Público de la Propiedad, con las excepciones



señaladas en el artículo quinto.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Definición de traspaso. Para los fines de esta ley,



se entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera



un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo,



y no a la denominación que a éste le hayan dado las partes.



No constituyen traspasos, a los efectos de esta ley, y por lo tanto



no estarán sujetos a sus previsiones, los siguientes, negocios jurídicos:



a) Las capitulaciones matrimoniales.



b) La renuncia de bienes gananciales.



c) El reconocimiento de aporte matrimonial.



d) Las adjudicaciones o división de bienes entre cónyuges o entre



condueños.



e) Las cesiones de derechos hereditarios o de adjudicaciones



hereditarias.



f) Las cesiones de remates.



g) Las expropiaciones de inmuebles.



h) La restitución de inmuebles en virtud de anulación, rescisión o



resolución de contratos.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Bienes inmuebles. Se considerarán bienes inmuebles,



para los efectos de esta ley, los conceptuados como tales en la Ley del



Impuesto Territorial, Nº 27 del 2 de marzo de 1929 y sus reformas,



excepto las maquinarias y demás bienes muebles, aunque se encuentren



adheridos a tales inmuebles o sean utilizados en la explotación del



establecimiento a que están destinados.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se



considerará que ocurre el hecho generador del impuesto en la hora y fecha



del otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio



jurídico de traspaso del inmueble.




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- Excepciones. Estarán exceptuadas del impuesto a que



se refiere esta ley:



a) Los traspasos de inmuebles cuyo monto no exceda de seiscientos



mil colones (¢ 600.000.00), para lote y casa, y de ¢400.000.00



para los demás casos.



( Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de



noviembre de 1987)



b) Los gananciales y adjudicaciones hereditarias, cuando el inmueble



adjudicado no exceda de seiscientos mil colones (¢600.000.00),



para casa y lote, y de ¢ 400.000.00 para los demás casos.



( Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de



noviembre de 1987)



c) Los traspasos de inmuebles a personas físicas, destinados a



vivienda popular. El monto de la exención, así como la lista de



las instituciones, serán establecidos conjuntamente por los



Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.



En el caso de traspasos hechos por empresas privadas, se



requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y



Asentamienos Humanos, en la que conste que los inmuebles por



ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados para la



construcción de vivienda popular, y que su valor se encuentra



dentro del límite fijado en el párrafo anterior.



( Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de



noviembre de 1987 y 115 de la Nº 7097 de 18 de agosto de 1988).



ch) Los traspasos de inmuebles para destinarlos a habitación



familiar, o el traspaso de la parcela rural destinada a



subsistencia de la familia, siempre que el valor inmueble no



sobrepase los seiscientos mil colones (¢ 600.000.00).



d) El Estado en la parte que le corresponda.



e) Las asociaciones de desarrollo comunal, juntas administrativas y



de educación, instituciones de enseñanza superior del Estado y



demás entidades que por leyes especiales estén exentas del pago



de impuestos en la parte que les corresponda.



f) En cuanto al donante, las donaciones al Estado, CCSS, IDA, IMAS,



INVU, IFAM, INFOCOOP, INSA, INA, Patronato Nacional de la



Infancia, municipalidades, comités cantonales de deportes, Cruz



Roja e instituciones de enseñanza superior del Estado.



Las excepciones señaladas en los incisos a), b) y ch), serán hasta



por el monto indicado en dichos incisos.



Los excesos quedarán sujetos al pago del impuesto conforme a la



tarifa indicada en el artículo 8 de la presente ley.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los contribuyentes y responsables



ARTICULO 6º.- Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto, por



partes iguales, los trasmitentes y los adquirentes en los negocios



indicados en los artículos primero y segundo del capítulo I de esta ley,



quienes para dicho efecto serán responsables solidarios.



Sin embargo, en pago de adjudicación en remate, dación en pago o



adjudicación en pago de deudas, el o los adquirentes serán responsables



por el total del impuesto.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la base imponible



ARTICULO 7º.- Base imponible. El impuesto deberá cancelarse dentro



de los tres meses siguientes a la fecha del otorgamiento del documento



respectivo, y se calculará sobre el valor que las partes consignen en la



escritura pública en la que se asiente el respectivo negocio. La



Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para ajustar



el valor declarado, utilizando como antecedentes, avalúos anteriores,



informaciones bancarias, precio real de mercado por zona, precio de venta



de inmuebles similares de la región, índices de precios establecidos por



el Banco Central de Costa Rica, el valor de la hipoteca que se consigne



en el documento respectivo, cuando proceda, u otros factores que



determine.



En casos de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre



el precio de la subasta. El reajuste del precio deberá efectuarlo la



Dirección General de la Tributación Directa, dentro del plazo de ocho



días siguientes a la presentación del documento a que se refiere la ley



Nº 6575 de 20 de abril de 1982, según el cual las partes deben



suministrar a la referida Dirección, bajo declaración jurada, los datos



físicos del inmueble objeto de traspaso. Si transcurrido el plazo de ocho



días, la Administración Tributaria no hiciere objeción alguna, se tendrá



por cierto el valor declarado por las partes en la escritura pública.



Tratándose de traspasos, los notarios no podrán retirar los documentos



presentados antes del plazo de ocho días anteriormente estipulado.



El avalúo practicado por la Administración Tributaria se tendrá por



notificado al comunicarse el nuevo valor a los interesados, y servirá de



base para los efectos del cobro del impuesto territorial.



En ningún caso la base imponible para el pago de este impuesto podrá



ser inferior al valor contabilizado en los registros de la Administración



Tributaria.



Los requisitos en cuanto a notificaciones, plazos y otros



antecedentes para que la Administración Tributaria pueda hacer efectivas



las normas de este artículo, serán fijadas en el reglamento de esta ley.



(Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de



noviembre de 1987)




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la tarifa



ARTICULO 8º.- La tarifa del impuesto será del uno y medio por ciento



(1,5 %).



(Así reformada la tarifa por el artículo 181 de la ley No.7764 de 17



de abril de 1998)



Quedan exentos los montos señalados en los incisos a), c) y ch) del



artículo 5º de esta ley.



Los tramos en colones de la escala anterior serán ajustados cada dos



años, de acuerdo con las variaciones en los índices de precios que al



efecto lleve el Banco Central de Costa Rica.



(Así reformado por el artículo 40.9 de la Ley Nº 7040 de 25 de abril



de 1986 y 4º de la Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987)



(NOTA: La Ley Nº 7040 ibídem, en su relacionado artículo 40.9,



erróneamente cita como modificado el artículo 8º de la Nº 7000 de 30 de



agosto de 1985 -ley que está integrada únicamente por seis (6) artículos-



cuando en realidad lo que modifica es el artículo 5º de esta última, que



sí había reformado el presente artículo)




Ficha articulo



CAPITULO V



De la liquidación y pago del impuesto



ARTICULO 9º- Declaración jurada. Los valores consignados en los



documentos de traspaso de inmuebles tendrán carácter de declaración



jurada de los contribuyentes del impuesto.



(Así reformado por el artículo 40.11 de la Ley Nº 7040 de 25 de



abril de 1986)




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Plazo para el trámite de documentos. Todo documento



sujeto a anotación por el departamento respectivo de la Dirección General



de la Tributación Directa, deberá ser devuelto al interesado dentro de



los ocho días hábiles siguientes al de su presentación ante ella, con el



anotado correspondiente, si procediere, o, en su caso, con indicación de



los errores o defectos que contuviere.



Transcurrido el plazo dicho, si el documento hubiere sido anotado o



no se hubieren señalado los errores o defectos, el interesado podrá



retirarlo de aquel departamento, y la base para el cálculo de los



impuestos y derechos de registro, será el valor contabilizado del



inmueble, o el del documento si éste fuere mayor. Para este efecto, la



Tributación deberá indicar en el propio documento, así como en el



comprobante de recibo o boleta que del mismo se extienda, la fecha de su



presentación y la de devolución o retiro y el valor consignado en dicha



boleta.



(Así reformado por el artículo 40.11 de la Ley Nº 7040 de 25 de



abril de 1986).




Ficha articulo



ARTICULO 11.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 121 de la Ley Nº 7015 de 22 de noviembre



de 1985)



El impuesto deberá cancelarse dentro del mes siguiente a la fecha de



otorgamiento del documento respectivo.



(Así reformado por el artículo 181 de la ley No.7764 de 17 de abril



de 1998. NOTA: Este artículo 11 ya había sido derogado en su totalidad



por el artículo 121 de la Ley de Presupuesto No.7015 de 22 de noviembre



de 1985)




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Pago del impuesto. Luego de consignado en el



documento respectivo el valor sobre el cual deberá calcularse el



impuesto, la Administración Tributaria confeccionará el entero conforme



con la tarifa indicada en el artículo 8º. El pago se hará mediante ese



formulario, en el Banco Central de Costa Rica o en cualquier otro banco



del Estado, sus sucursales o agencias, en dinero efectivo o mediante



cheque certificado. Estas entidades deberán remitir periódicamente al



Banco Central de Costa Rica lo que recauden por ese concepto. El pago, en



la forma indicada, extingue la obligación de satisfacer el impuesto



correspondiente al traspaso de los bienes que indiquen en el formulario,



lo mismo que el negocio jurídico a que se refiera el impuesto.



(Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de



noviembre de 1987)




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Porcentaje para la Administración Tributaria. Del



producto de este impuesto se destinará anualmente el dos y medio por



ciento a la Administración Tributaria, destinado a la agilización y



mecanización de dicha dependencia.



El Ministerio de Hacienda hará anualmente la asignación



presupuestaria en el proyecto de presupuesto ordinario.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- La recaudación, producto del impuesto sobre los



traspasos de bienes inmuebles, se destinará con excepción del dos y medio



por ciento (2.5%) asignado a la Administración Tributaria, al Fondo



Especial para el Financiamiento de la Educación Superior Universitaria



Estatal. Esta disposición no afecta los montos mínimos asignados al Fondo



para el Financiamiento de la Educación Superior según el artículo 141 de



la ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Disposiciones finales



La Dirección General de Tributación Directa no concederá el



"anotado" a documentos que contengan operaciones sujetas al pago del



impuesto sobre inmuebles no inscritos establecido en la presente ley, si



no se adjuntare el entero debidamente cancelado por el monto total del



impuesto.



(Así reformado por el artículo 181 de la ley No.7764 de 17 de abril



de 1998)



El Registro Público de la Propiedad tampoco inscribirá esos



documentos si no contuvieren constancia de pago del impuesto o, en su



defecto, el entero indicado o exención del impuesto, en su caso.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De la administración y fiscalización



ARTICULO 16.- Organismo de aplicación. Corresponde a la Dirección



General de la Tributación Directa la administración y fiscalización del



impuesto establecido por la presente ley, con sujeción a las



disposiciones del Código Tributario. En caso de duda o de objeción,



resolverá, en última instancia, en lo administrativo, el Tribunal Fiscal



Administrativo.



Tratándose de documentos presentados al Registro Público, en lo



relativo a este impuesto, resolverá en caso de duda u objeción, el



Tribunal Fiscal Administrativo, con carácter obligatorio para el



Registro.



TRANSITORIO I.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 121 de la Ley Nº 7015 de 22 de noviembre



de 1985)




Ficha articulo





Fecha de generación: 6/2/2026 07:10:19
Ir al principio del documento