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 Normativa >> Ley 6999 >> Fecha 03/09/1985 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6999
Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles

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Ficha articulo



CAPITULO I



Del objeto y del hecho generador



Artículo 1º.- Objeto y hecho generador. Se establece un impuesto



sobre los traspasos, bajo cualquier título, de inmuebles que estén o no



inscritos en el Registro Público de la Propiedad, con las excepciones



señaladas en el artículo quinto.




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Artículo 2º.- Definición de traspaso. Para los fines de esta ley, se



entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera un



inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo, y no



a la denominación que a éste le hayan dado las partes.



No constituyen traspasos, a los efectos de esta ley, y por lo tanto



no estarán sujetos a sus previsiones, los siguientes, negocios jurídicos:



a) Las capitulaciones matrimoniales.



b) La renuncia de bienes gananciales.



c) El reconocimiento de aporte matrimonial.



d) Las adjudicaciones o división de bienes entre cónyuges o entre



condueños.



e) Las cesiones de derechos hereditarios o de adjudicaciones



hereditarias.



f) Las cesiones de remates.



g) Las expropiaciones de inmuebles.



h) La restitución de inmuebles en virtud de anulación, rescisión



o resolución de contratos.




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Artículo 3º.- Bienes inmuebles. Se considerarán bienes inmuebles,



para los efectos de esta ley, los conceptuados como tales en la Ley del



Impuesto Territorial, Nº 27 del 2 de marzo de 1929 y sus reformas, excepto



las maquinarias y demás bienes muebles, aunque se encuentren adheridos a



tales inmuebles o sean utilizados en la explotación del establecimiento a



que están destinados.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se



considerará que ocurre el hecho generador del impuesto en la hora y fecha



del otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio



jurídico de traspaso del inmueble.




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Artículo 5º.- Excepciones. Estarán exceptuadas del impuesto a que se



refiere esta ley:



a) Los traspasos de inmuebles a personas físicas cuyo patrimonio



inmobiliario, sumado el valor de la adquisición, no exceda de trescientos



cincuenta mil colones (¢ 350.000,00).



Para determinar ese monto, se atenderá al valor constante en los



registros de la Dirección General de la Tributación Directa, o el que ésta



establezca al efecto, salvo que el documento contuviere uno mayor, en cuyo



caso regirá éste.



La exención establecida en este inciso cubre por igual al adquiriente



y al enajenante.



b) Los gananciales, adjudicaciones hereditarias en sucesiones cuando



el patrimonio inmobiliario del adquirente, incluyendo el bien adjudicado,



no sobrepase los trescientos cincuenta mil colones .... (¢ 350.000,00).



c) Los traspasos a personas físicas de inmuebles destinados a solucionar



el problema de vivienda popular, que se realicen a través del INVU, mutuales



de ahorro y préstamo del Sistema Bancario Nacional y organizaciones



cooperativas de vivienda.



ch) Los traspasos de inmuebles para destinarlos a habitación familiar,



o el traspaso de la parcela rural destinada a subsistencia de la familia,



siempre que el valor inmueble no sobrepase los seiscientos mil colones



(¢ 600.000,00).



d) El Estado en la parte que le corresponda.



e) Las asociaciones de desarrollo comunal, juntas administrativas y



de educación, instituciones de enseñanza superior del Estado y demás



entidades que por leyes especiales están exentas del pago de impuestos en



la parte que les corresponda.



f) En cuanto al donante, las donaciones al Estado, CCSS, IDA, IMAS,



INVU, IFAM, INFOCOOP, INSA, INA, Patronato Nacional de la Infancia,



municipalidades, comités cantonales de deportes, Cruz Roja e instituciones



de enseñanza superior del Estado.



Las excepciones señaladas en los incisos a), b) y ch), serán hasta por



el monto indicado en dichos incisos.



Los excesos quedarán sujetos al pago del impuesto conforme a la tarifa



indicada en el artículo 8 de la presente ley.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los contribuyentes y responsables



Artículo 6º.- Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto, por



partes iguales, los trasmitentes y los adquirentes en los negocios



indicados en los artículos primero y segundo del capítulo I de esta ley,



quienes para dicho efecto serán responsables solidarios.



Sin embargo, en pago de adjudicación en remate, dación en pago o



adjudicación en pago de deudas, el o los adquirentes serán responsables por



el total del impuesto.




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CAPITULO III



De la base imponible



Artículo 7º.- Base imponible. El impuesto se calculará sobre el valor



que las partes consignen en la escritura pública en que asienta el



respectivo negocio. La Dirección General de la Tributación Directa queda



facultada para ajustar el valor declarado, utilizando como parámetro



avalúos anteriores, informaciones bancarias, el precio real del mercado por



zona, precio de venta de inmuebles similares de la zona, el índice de



precios establecido por el Banco Central y el valor de la hipoteca que se



consigne en el documento, en su caso.



El reajuste del precio deberá practicarlo la Dirección General dentro



de los treinta días siguientes a la presentación del documento ante ella.



Vencido dicho término sin que se hubiere practicado el ajuste, caducará la



facultad de la Administración Tributaria para hacerlo y la base imponible



para el cálculo del impuesto será el valor que conste en sus propios



registros, salvo que el documento consignare uno mayor, en cuyo caso regirá



éste, y su monto se considerará definitivo en la liquidación de este



impuesto.



En ningún caso la base imponible podrá ser inferior al valor



contabilizado en esta Dirección General, y el avalúo, practicado conforme



con los párrafos que anteceden, se tendrá por notificado al consignarse el



valor en la respectiva escritura y servirá de base también para el impuesto



territorial. En aquellos casos en que los adquirentes sean más de dos



personas no podrá fraccionarse la base para el cálculo del impuesto



respectivo.



En todo caso, la Dirección General de la Tributación Directa siempre



consignará en los documentos el valor que servirá de base para el cálculo



del impuesto, su monto y la fecha en que lo hace, ya sea que aquéllos se



anoten o no.



En los casos de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre



el precio de la subasta, y en el de adjudicación en pago de deudas, sobre



el valor fijado al inmueble en el respectivo juicio.




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CAPITULO IV



De la tarifa



Artículo 8º.- La tarifa del impuesto se calculará de la siguiente



manera:



De la tarifa



Base imponible Tarifa



De ¢ 1,00 a ¢ 350.000,00 si reúne los demás requisitos del inciso



a) del artículo 5º ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... exentos



De ¢ 1,00 a ¢ 400.000,00 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 1.5%



De ¢ 1,00 a ¢ 700.000,00 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 2.5%



De ¢ 1,00 a ¢ 1.000.000,00 ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 3.5%



De ¢ 1,00 a más de ¢ 1.000.000,00 ... ... ... ... ... ... ... ... 4.5%




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CAPITULO V



De la liquidación y pago del impuesto



Artículo 9º- Declaración jurada. Los valores consignados en los



documentos de traspaso de inmuebles tendrán carácter de declaración jurada



de los contribuyentes del impuesto.




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Artículo 10.- Plazo para el trámite de escrituras. Todo documento



sujeto a anotación por el Departamento respectivo de la Dirección General



de la Tributación Directa, deberá ser devuelto al interesado dentro de los



ocho días hábiles siguientes al de su presentación ante ella, con el



anotado correspondiente si procediere, o en su caso con indicación de todos



los errores o defectos que contuviere.



Transcurridos los términos dichos, si el documento hubiere sido



anotado o no se le hubieren señalado errores o defectos, el interesado



podrá retirarlo de aquel Departamento, y la base para el cálculo de los



impuestos y derechos de registro será el valor contabilizado del inmueble,



o el del documento si éste fuere mayor. Para este efecto, la Tributación



Directa deberá indicar en el propio documento, así como en el comprobante



de recibo, o boleta que del mismo se extienda, la fecha de su presentación



y la de devolución o retiro y el valor consignado en dicha boleta.



No obstante, la Dirección General podrá reajustar el valor indicado



conforme al párrafo segundo del artículo 7º de esta ley.




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Artículo 11.- Plazos para el pago del impuesto, recargos y multas.



El impuesto deberá cancelarse dentro de los treinta días siguientes



a la fecha de otorgamiento del documento respectivo.



Vencido el plazo, el impuesto o la parte faltante, tendrá dos recargos



y multas establecidas por el Código Tributario. Cuando el valor haya sido



modificado, a juicio de la Administración Tributaria, el pago del impuesto



sobre la suma dejada de pagar deberá efectuarse en el término establecido



en el párrafo primero de este artículo, el cual se computará a partir de la



notificación del nuevo valor, salvo que éste fuera impugnado.




Ficha articulo



Artículo 12.- Pago del impuesto. Consignado en el documento respectivo el



valor sobre el cual habrá de calcularse el impuesto, el interesado o el notario



público llenará el entero en fórmulas que suministrará la Administración



Tributaria y lo liquidará conforme a la tarifa que indica el artículo octavo.



El pago se hará con ese formulario en el Banco Central de Costa Rica, o en cual



esquiera otros bancos del Estado, sus sucursales o agencias, en dinero efectivo



o mediante cheque certificado. Estas entidades deberán remitir periódicamente



al Banco Central lo que recauden por ese concepto. El pago, en la forma



indicada, extingue la obligación de satisfacer el impuesto respecto al traspaso



de los bienes que indique el formulario y el negocio jurídico a que se refiera



el impuesto.




Ficha articulo



Artículo 13.- Porcentaje para la Administración Tributaria. Del



producto de este impuesto se destinará anualmente el dos y medio por ciento



a la Administración Tributaria, destinado a la agilización y mecanización



de dicha dependencia.



El Ministerio de Hacienda hará anualmente la asignación presupuestaria



en el proyecto de presupuesto ordinario.




Ficha articulo



Artículo 14.- La recaudación, producto del impuesto sobre los



traspasos de bienes inmuebles, se destinará con excepción del dos y medio



por ciento (2.5%) asignado a la Administración Tributaria, al Fondo



Especial para el Financiamiento de la Educación Superior Universitaria



Estatal. Esta disposición no afecta los montos mínimos asignados al Fondo



para el Financiamiento de la Educación Superior según el artículo 141 de la



ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984.




Ficha articulo



Artículo 15.- Disposiciones finales. La Dirección General de la



Tributación Directa no concederá el 'anotado' a documentos que contuvieren



operaciones sujetas al pago del impuesto establecido en la presente ley, si



no llevan adjunto al entero debidamente cancelado por el monto total del



impuesto.



El Registro Público de la Propiedad tampoco inscribirá esos documentos



si no contuvieren constancia de pago del impuesto o, en su defecto, el



entero indicado o exención del impuesto, en su caso.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De la administración y fiscalización



Artículo 16.- Organismo de aplicación. Corresponde a la Dirección



General de la Tributación Directa la administración y fiscalización del



impuesto establecido por la presente ley, con sujeción a las disposiciones



del Código Tributario. En caso de duda o de objeción, resolverá, en última



instancia, en lo administrativo, el Tribunal Fiscal Administrativo.



Tratándose de documentos presentados al Registro Público, en lo



relativo a este impuesto, resolverá en caso de duda u objeción, el Tribunal



Fiscal Administrativo, con carácter obligatorio para el Registro.



Transitorio I.- A los traspasos de inmuebles pendientes de inscripción



a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se les aplicará el impuesto



sobre los traspasos de bienes inmuebles que se establece en este artículo,



y no el impuesto sobre las ganancias de capital establecido en la ley Nº



6952 del 29 de febrero de 1984.




Ficha articulo





Fecha de generación: 11/6/2026 19:33:41
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