Texto no disponible
Ficha articulo CAPITULO I
Del objeto y del hecho generador
Artículo 1º.- Objeto y hecho generador. Se establece un impuesto
sobre los traspasos, bajo cualquier título, de inmuebles que estén o no
inscritos en el Registro Público de la Propiedad, con las excepciones
señaladas en el artículo quinto.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Definición de traspaso. Para los fines de esta ley, se
entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera un
inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo, y no
a la denominación que a éste le hayan dado las partes.
No constituyen traspasos, a los efectos de esta ley, y por lo tanto
no estarán sujetos a sus previsiones, los siguientes, negocios jurídicos:
a) Las capitulaciones matrimoniales.
b) La renuncia de bienes gananciales.
c) El reconocimiento de aporte matrimonial.
d) Las adjudicaciones o división de bienes entre cónyuges o entre
condueños.
e) Las cesiones de derechos hereditarios o de adjudicaciones
hereditarias.
f) Las cesiones de remates.
g) Las expropiaciones de inmuebles.
h) La restitución de inmuebles en virtud de anulación, rescisión
o resolución de contratos.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Bienes inmuebles. Se considerarán bienes inmuebles,
para los efectos de esta ley, los conceptuados como tales en la Ley del
Impuesto Territorial, Nº 27 del 2 de marzo de 1929 y sus reformas, excepto
las maquinarias y demás bienes muebles, aunque se encuentren adheridos a
tales inmuebles o sean utilizados en la explotación del establecimiento a
que están destinados.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se
considerará que ocurre el hecho generador del impuesto en la hora y fecha
del otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio
jurídico de traspaso del inmueble.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Excepciones. Estarán exceptuadas del impuesto a que se
refiere esta ley:
a) Los traspasos de inmuebles a personas físicas cuyo patrimonio
inmobiliario, sumado el valor de la adquisición, no exceda de trescientos
cincuenta mil colones (¢ 350.000,00).
Para determinar ese monto, se atenderá al valor constante en los
registros de la Dirección General de la Tributación Directa, o el que ésta
establezca al efecto, salvo que el documento contuviere uno mayor, en cuyo
caso regirá éste.
La exención establecida en este inciso cubre por igual al adquiriente
y al enajenante.
b) Los gananciales, adjudicaciones hereditarias en sucesiones cuando
el patrimonio inmobiliario del adquirente, incluyendo el bien adjudicado,
no sobrepase los trescientos cincuenta mil colones .... (¢ 350.000,00).
c) Los traspasos a personas físicas de inmuebles destinados a solucionar
el problema de vivienda popular, que se realicen a través del INVU, mutuales
de ahorro y préstamo del Sistema Bancario Nacional y organizaciones
cooperativas de vivienda.
ch) Los traspasos de inmuebles para destinarlos a habitación familiar,
o el traspaso de la parcela rural destinada a subsistencia de la familia,
siempre que el valor inmueble no sobrepase los seiscientos mil colones
(¢ 600.000,00).
d) El Estado en la parte que le corresponda.
e) Las asociaciones de desarrollo comunal, juntas administrativas y
de educación, instituciones de enseñanza superior del Estado y demás
entidades que por leyes especiales están exentas del pago de impuestos en
la parte que les corresponda.
f) En cuanto al donante, las donaciones al Estado, CCSS, IDA, IMAS,
INVU, IFAM, INFOCOOP, INSA, INA, Patronato Nacional de la Infancia,
municipalidades, comités cantonales de deportes, Cruz Roja e instituciones
de enseñanza superior del Estado.
Las excepciones señaladas en los incisos a), b) y ch), serán hasta por
el monto indicado en dichos incisos.
Los excesos quedarán sujetos al pago del impuesto conforme a la tarifa
indicada en el artículo 8 de la presente ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los contribuyentes y responsables
Artículo 6º.- Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto, por
partes iguales, los trasmitentes y los adquirentes en los negocios
indicados en los artículos primero y segundo del capítulo I de esta ley,
quienes para dicho efecto serán responsables solidarios.
Sin embargo, en pago de adjudicación en remate, dación en pago o
adjudicación en pago de deudas, el o los adquirentes serán responsables por
el total del impuesto.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 7º.- Base imponible. El impuesto se calculará sobre el valor
que las partes consignen en la escritura pública en que asienta el
respectivo negocio. La Dirección General de la Tributación Directa queda
facultada para ajustar el valor declarado, utilizando como parámetro
avalúos anteriores, informaciones bancarias, el precio real del mercado por
zona, precio de venta de inmuebles similares de la zona, el índice de
precios establecido por el Banco Central y el valor de la hipoteca que se
consigne en el documento, en su caso.
El reajuste del precio deberá practicarlo la Dirección General dentro
de los treinta días siguientes a la presentación del documento ante ella.
Vencido dicho término sin que se hubiere practicado el ajuste, caducará la
facultad de la Administración Tributaria para hacerlo y la base imponible
para el cálculo del impuesto será el valor que conste en sus propios
registros, salvo que el documento consignare uno mayor, en cuyo caso regirá
éste, y su monto se considerará definitivo en la liquidación de este
impuesto.
En ningún caso la base imponible podrá ser inferior al valor
contabilizado en esta Dirección General, y el avalúo, practicado conforme
con los párrafos que anteceden, se tendrá por notificado al consignarse el
valor en la respectiva escritura y servirá de base también para el impuesto
territorial. En aquellos casos en que los adquirentes sean más de dos
personas no podrá fraccionarse la base para el cálculo del impuesto
respectivo.
En todo caso, la Dirección General de la Tributación Directa siempre
consignará en los documentos el valor que servirá de base para el cálculo
del impuesto, su monto y la fecha en que lo hace, ya sea que aquéllos se
anoten o no.
En los casos de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre
el precio de la subasta, y en el de adjudicación en pago de deudas, sobre
el valor fijado al inmueble en el respectivo juicio.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la tarifa
Artículo 8º.- La tarifa del impuesto se calculará de la siguiente
manera:
De la tarifa
Base imponible Tarifa
De ¢ 1,00 a ¢ 350.000,00 si reúne los demás requisitos del inciso
a) del artículo 5º ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... exentos
De ¢ 1,00 a ¢ 400.000,00 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 1.5%
De ¢ 1,00 a ¢ 700.000,00 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 2.5%
De ¢ 1,00 a ¢ 1.000.000,00 ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 3.5%
De ¢ 1,00 a más de ¢ 1.000.000,00 ... ... ... ... ... ... ... ... 4.5%
Ficha articulo
CAPITULO V
De la liquidación y pago del impuesto
Artículo 9º- Declaración jurada. Los valores consignados en los
documentos de traspaso de inmuebles tendrán carácter de declaración jurada
de los contribuyentes del impuesto.
Ficha articulo
Artículo 10.- Plazo para el trámite de escrituras. Todo documento
sujeto a anotación por el Departamento respectivo de la Dirección General
de la Tributación Directa, deberá ser devuelto al interesado dentro de los
ocho días hábiles siguientes al de su presentación ante ella, con el
anotado correspondiente si procediere, o en su caso con indicación de todos
los errores o defectos que contuviere.
Transcurridos los términos dichos, si el documento hubiere sido
anotado o no se le hubieren señalado errores o defectos, el interesado
podrá retirarlo de aquel Departamento, y la base para el cálculo de los
impuestos y derechos de registro será el valor contabilizado del inmueble,
o el del documento si éste fuere mayor. Para este efecto, la Tributación
Directa deberá indicar en el propio documento, así como en el comprobante
de recibo, o boleta que del mismo se extienda, la fecha de su presentación
y la de devolución o retiro y el valor consignado en dicha boleta.
No obstante, la Dirección General podrá reajustar el valor indicado
conforme al párrafo segundo del artículo 7º de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 11.- Plazos para el pago del impuesto, recargos y multas.
El impuesto deberá cancelarse dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de otorgamiento del documento respectivo.
Vencido el plazo, el impuesto o la parte faltante, tendrá dos recargos
y multas establecidas por el Código Tributario. Cuando el valor haya sido
modificado, a juicio de la Administración Tributaria, el pago del impuesto
sobre la suma dejada de pagar deberá efectuarse en el término establecido
en el párrafo primero de este artículo, el cual se computará a partir de la
notificación del nuevo valor, salvo que éste fuera impugnado.
Ficha articulo
Artículo 12.- Pago del impuesto. Consignado en el documento respectivo el
valor sobre el cual habrá de calcularse el impuesto, el interesado o el notario
público llenará el entero en fórmulas que suministrará la Administración
Tributaria y lo liquidará conforme a la tarifa que indica el artículo octavo.
El pago se hará con ese formulario en el Banco Central de Costa Rica, o en cual
esquiera otros bancos del Estado, sus sucursales o agencias, en dinero efectivo
o mediante cheque certificado. Estas entidades deberán remitir periódicamente
al Banco Central lo que recauden por ese concepto. El pago, en la forma
indicada, extingue la obligación de satisfacer el impuesto respecto al traspaso
de los bienes que indique el formulario y el negocio jurídico a que se refiera
el impuesto.
Ficha articulo
Artículo 13.- Porcentaje para la Administración Tributaria. Del
producto de este impuesto se destinará anualmente el dos y medio por ciento
a la Administración Tributaria, destinado a la agilización y mecanización
de dicha dependencia.
El Ministerio de Hacienda hará anualmente la asignación presupuestaria
en el proyecto de presupuesto ordinario.
Ficha articulo
Artículo 14.- La recaudación, producto del impuesto sobre los
traspasos de bienes inmuebles, se destinará con excepción del dos y medio
por ciento (2.5%) asignado a la Administración Tributaria, al Fondo
Especial para el Financiamiento de la Educación Superior Universitaria
Estatal. Esta disposición no afecta los montos mínimos asignados al Fondo
para el Financiamiento de la Educación Superior según el artículo 141 de la
ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984.
Ficha articulo
Artículo 15.- Disposiciones finales. La Dirección General de la
Tributación Directa no concederá el 'anotado' a documentos que contuvieren
operaciones sujetas al pago del impuesto establecido en la presente ley, si
no llevan adjunto al entero debidamente cancelado por el monto total del
impuesto.
El Registro Público de la Propiedad tampoco inscribirá esos documentos
si no contuvieren constancia de pago del impuesto o, en su defecto, el
entero indicado o exención del impuesto, en su caso.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la administración y fiscalización
Artículo 16.- Organismo de aplicación. Corresponde a la Dirección
General de la Tributación Directa la administración y fiscalización del
impuesto establecido por la presente ley, con sujeción a las disposiciones
del Código Tributario. En caso de duda o de objeción, resolverá, en última
instancia, en lo administrativo, el Tribunal Fiscal Administrativo.
Tratándose de documentos presentados al Registro Público, en lo
relativo a este impuesto, resolverá en caso de duda u objeción, el Tribunal
Fiscal Administrativo, con carácter obligatorio para el Registro.
Transitorio I.- A los traspasos de inmuebles pendientes de inscripción
a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se les aplicará el impuesto
sobre los traspasos de bienes inmuebles que se establece en este artículo,
y no el impuesto sobre las ganancias de capital establecido en la ley Nº
6952 del 29 de febrero de 1984.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/6/2026 19:33:41