Texto Completo acta: 16058
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CONVENIO DE PRESTAMO PARA AJUSTE ESTRUCTURAL II
ARTICULO 1.- Apruébase el Convenio de Préstamo No. 3005-CR (Segundo
préstamo para ajuste estructural) por EUA $ 100 millones suscrito el 16 de
diciembre de 1988, en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de
América, entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento destinado al Programa de Ajuste Estructural, y
como parte integrante del mismo, el Anexo l, "Retiro del importe del
Préstamo"; el Anexo 2 "Plan de Amortización"; el Anexo 3, "Adquisiciones";
el Anexo 4, "Medidas a que se refieren los incisos a) ii) y b) ii) del
Anexo 1 de este Convenio"; y las Condiciones Generales Aplicables a los de
Préstamo y de Garantía del BIRF, de fecha 1 de enero de 1985 cuyos textos
son los siguientes:
PRESTAMO NUMERO 3005-CR
CONVENIO DE PRESTAMO
(Segundo préstamo para ajuste estructural)
entre la
REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO
Fechado el 16 de diciembre de 1988
CONVENIO DE PRESTAMO
CONVENIO fechado 16 de diciembre de 1988, entre la REPUBLICA DE COSTA
RICA (el Prestatario) y el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO
(el Banco).
POR CUANTO:
A) El Banco ha recibido una carta fechada 26 de febrero de 1988 del
Prestatario en la cual describe un programa de medidas, objetivos y
políticas destinadas a lograr un ajuste estructural de su economía (en lo
sucesivo denominado el Programa), en la que expresa su compromiso de llevar
a cabo el Programa y solicita asistencia del Banco para el financiamiento
de exportaciones que se requieran con urgencia durante tal ejecución; y
B) El Banco, en apoyo del Programa, ha decidido, con base, entre otras
cosas, en lo que antecede, proporcionar dicha asistencia al Prestatario
concediendo el Préstamo en tres tramos en la forma en que se estipula más
adelante:
POR LO TANTO, las partes en el presente Convenio acuerdan lo que
sigue:
CLAUSULA I
Condiciones Generales; definiciones
Sección 1.01. Las "Condiciones Generales aplicables a los Convenios
de Préstamo y de Garantía" del Banco, del 1 de enero de 1985, con las
modificaciones correspondientes que se especifican a continuación, (las
Condiciones Generales) constituyen parte integral del presente Convenio:
(a) El párrafo 11 de la Sección 2.01 será modificado para que rece
así:
" El término 'proyecto' significa las importaciones y
otras actividades que puedan financiarse con el
producto del Préstamo conforme a las disposiciones del
Anexo 1 del Convenio de Préstamo";
(b) El inciso (c) de la Sección 9.07 se modificará para que rece
así:
"(c) A más tardar seis meses después de la Fecha de cierre o una
fecha posterior que pueda acordarse al efecto entre el
Prestatario y el Banco, el Prestatario elaborará y entregará al
Banco un informe que tenga el alcance y el detalle que el Banco
razonablemente solicite, acerca de la ejecución del Programa al
que hace referencia el Preámbulo del Convenio de Préstamo, del
cumplimiento por el Prestatario y el Banco de sus respectivas
obligaciones en virtud del Convenio y de la consecución de los
fines del Préstamo."; y
(c) Se suprime la última oración de la Sección 3.02.
Sección 1.02. Salvo que el contexto lo requiera de otra forma, los
diversos términos definidos en las Condiciones Generales y en el Preámbulo
del presente Convenio tienen los significados correspondientes ahí
especificados y los términos adicionales que se especifican a continuación
tienen los siguientes significados:
(a) "CUCI" significa la Clasificación Uniforme para el Comercio
Internacional, Revisión 3 (CUCI, Rev.3), publicada por las Naciones Unidas
en los Informes Estadísticos, Serie M, No. 34/Rev.3 (1986);
(b)"Tramo" significa una porción del préstamo que el Banco pondrá a
disposición del Prestatario en la fecha de entrada en vigor del Primer
Tramo (conforme a la definición que en adelante se haga de tal término) y
en el momento de la adopción de las medidas descritas en el Anexo 4 de este
Convenio para el Segundo y Tercer Tramos;
(c) "Primer Tramo" significa un Tramo, de acuerdo con su definición,
que no debe sobrepasar el equivalente de $40.000.000 que serán entregados
por el Banco en la Fecha de Entrada en Vigor o en la posterior a ella;
(d) "Segundo Tramo" significa un Tramo, de acuerdo con su definición,
que no deberá sobrepasar el equivalente de $ 35.000.000 que serán
entregados por el Banco al Prestatario una vez que éste haya cumplido con
las condiciones establecidas en el párrafo (a) del Anexo 4 de este
Convenio;
(e) "Tercer Tramo" significa un Tramo, según su definición, que no
deberá sobrepasar el equivalente de $ 25.000.000 que serán entregados por
el Banco al Prestatario una vez que éste haya cumplido las condiciones
establecidas en el párrafo (b) del Anexo 4 de este Convenio;
(f) "Colón" y "Colones" significa la unidad monetaria del
Prestatario;
(g) "Crédito subvencionado" significa un crédito concedido a tasas de
interés más bajas que la tasa media de interés por depósitos a seis meses
que pagan todos los bancos comerciales públicos por un período comparable y
que publica el Banco Central de Costa Rica;
(h) "Banco Comercial Público" significa Banco Nacional de Costa Rica,
Banco Anglo Costarricense, Banco de Costa Rica y Banco Crédito Agrícola de
Cartago o cualquier sucesor de ellos;
(i) "Banco Central" significa el Banco Central de Costa Rica, el Banco
Central del Prestatario; y
(j) "Legislación" significa la legislación, satisfactoria para el
Banco que el Prestatario habrá de aprobar a fin de modificar su ley
Arancelaria.
CLAUSULA II
El Préstamo
Sección 2.01. El Banco conviene en prestar al Prestatario, en las
condiciones establecidas o indicadas en el Convenio de Préstamo, una cantidad
de diversas monedas equivalente a cien millones de dólares ($100.000.000).
Sección 2.02. El monto del Préstamo podrá retirarse de la Cuenta del
Préstamo de acuerdo con las disposiciones del Anexo 1 del presente
Convenio.
Sección 2.03. La Fecha de Cierre será el 31 de enero de 1991 o la
fecha posterior que el Banco establezca. El Banco notificará de inmediato
al Prestatario acerca de tal fecha posterior.
Sección 2.04. El Prestatario pagará al Banco una comisión de
compromiso a razón de tres cuartos de uno por ciento (3/4 de 1%) anual
sobre el monto principal del Préstamo que no se haya retirado.
Sección 2.05. (a) El Prestatario pagará interés sobre el monto
principal del Préstamo que se haya retirado y esté pendiente de reembolso a
razón de una tasa anual para cada Período de Intereses superior en un medio
de uno por ciento anual al costo de los Empréstitos Calificados
correspondientes al último semestre que finalice antes del inicio del
Período de intereses de que se trate.
(b) El Banco notificará al Prestatario el costo de los Empréstitos
calificados con respecto a tal semestre tan pronto como sea posible después
de finalizado cada Semestre.
(c) A los fines de esta Sección:
(i) "Período de Interés" significa el período de seis meses que
comience en cada fecha especificada en la Sección 2.06 de este Convenio,
incluido el Período de Interés en el cual se firme el presente Convenio.
(ii) "Costo de los Empréstitos Calificados" significa el costo de los
préstamos pendientes de amortización del Banco girados después del 30 de
junio de 1982, expresado como porcentaje anual, según determinación
razonable hecha por el Banco.
(iii) "Semestre" significa los primeros seis meses o los últimos seis
meses de un año civil.
Sección 2.06. El interés y demás cargos se pagarán semestralmente el
15 de febrero y el 15 de agosto de cada año.
Sección 2.07. El Prestatario pagará el monto principal del Préstamo
de acuerdo con el plan de amortización establecido en el Anexo 2 de este
Convenio.
CLAUSULA III
Estipulaciones Especiales
Sección 3.01.
(a) El Prestatario y el Banco, de cuando en cuando, a solicitud de
cualquiera de las partes intercambiarán opiniones acerca del progreso en la
ejecución del Programa y las medidas especificadas en el Anexo 4 de este
Convenio.
(b) A más tardar 15 días antes de cada uno de tales intercambios de
opiniones, el Prestatario proporcionará al Banco para su revisión y
comentarios, un informe relativo al progreso alcanzado en la ejecución del
Programa, con los detalles que el Banco razonablemente solicite.
(c) El primero de tales intercambios de opiniones se llevará a cabo a
más tardar el 31 de julio de 1989 u otra fecha posterior que el Prestatario
y el Banco acuerden.
Sección 3.02. Salvo que el Banco decidiera otra cosa, la adquisición
de los bienes que se financiarán con el importe de este Préstamo se regirá
por las disposiciones del Anexo 3 de este Convenio.
Sección 3.03.
(a) El Prestatario mantendrá o hará que mantengan registros y cuenta
separados y adecuados que reflejen, de conformidad con prácticas contables
sanas mantenidas uniformemente, los gastos financiados con el importe del
Préstamo.
(b) El Prestatario:
(i) hará que los registros y cuentas a los cuales se hace referencia
en el inciso (a) de esta Sección correspondientes a cada año fiscal sean
auditorados de acuerdo con adecuados principios de auditoraje uniformemente
aplicados por auditores independientes aceptables para el Banco;
(ii) proporcionará al Banco tan pronto como sea posible, pero en todo
caso a más tardar cuatro meses después de concluido cada año fiscal, una
copia certificada del informe de tal auditoraje por dichos auditores, con
el alcance y detalle que el Banco haya razonablemente solicitado; y
(iii) proporcionará al Banco cualquier otra información relativa a
dichos registros y cuentas y al auditoraje de los mismos que el Banco de
cuando en cuando razonablemente solicite.
(c) Para todos los gastos con respecto a los cuales se haya hecho
retiros de la Cuenta del Préstamo, con base en estados de gastos, el
Prestatario:
(i) mantendrá o hará que se mantengan, de conformidad con el inciso
(a) de esta Sección, registros y cuentas que reflejen tales gastos;
(ii) retendrá, por lo menos durante un año después de que el Banco
haya recibido el informe de auditoraje correspondiente al año fiscal en el
cual se hizo el último retiro de la Cuenta del Préstamo, todos los
registros (contratos, pedidos, facturas, cuentas, comprobantes y otros
documentos) que constituyan prueba de tales gastos;
(iii) permitirá que los representantes del Banco examinen tales
registros; y
(iv) garantizará que tales registros y cuentas se incluyan en los
auditorajes anuales a los cuales se hace referencia en el inciso (b) de
esta Sección y que el informe de tal auditoraje contenga un dictamen
separado de tales auditores en cuanto a que se puede confiar en los estados
de gastos presentados durante tal año fiscal, junto con los procedimientos
y controles internos que se incluyen en su preparación como respaldo de los
retiros conexos.
CLAUSULA IV
Hecho adicional de suspensión
Sección 4.01. A los efectos del inciso (k) de la Sección 6.02 de las
Condiciones Generales, se especifica el siguiente hecho adicional, a saber,
que surja una situación que haga improbable que el Programa o una parte
significativa del mismo se lleve a cabo.
CLAUSULA V
Fecha de entrada en vigor; terminación
Sección 5.01. A los efectos del inciso (c) de la Sección 12.01 de las
Condiciones Generales, se especifica lo siguiente como condición adicional
para la entrada en vigor de este Convenio, a saber, que la Legislación haya
sido aprobada por la Asamblea Legislativa del Prestatario y se haya
publicado en el Diario Oficial.
Sección 5.02. A los efectos de la Sección 12.02 de las Condiciones
Generales se especifica la fecha 16 de marzo de 1988.
CLAUSULA VI
Representante del prestatario; direcciones
Sección 6.01. Se nombra al Ministro de Hacienda del Prestatario como
representante de éste a los efectos de la
Sección 11.03 de las Condiciones Generales.
Sección 6.02. Se especifican las siguientes direcciones a los efectos
de la Sección 11.01 de las Condiciones Generales:
Para el Prestatario:
Ministerio de Hacienda
Apartado Postal 5016-1000
San José
Costa Rica
Para el Banco:
International Bank for Reconstruccion
and Development
1818 H. Street, N.W.
Washington, D.C. 20433
United States of America
Dirección cablegráfica:Télex:
INTBAFRAD 440098 (ITT)
Washington, D.C. 248423 (RCA) o
64145 (WUI)
EN FE DE LO CUAL, las partes, a través de sus representantes
debidamente autorizados, han dispuesto que se firme este Convenio, en sus
respectivos nombres, en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América,
en la fecha antes consignada.
Por la REPUBLICA D
Representante au
Por el BANCO INTERNACIONAL
DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO
Vicepresidente
Oficina Regional de América
Esta es una traducción fiel del original escrito en idioma inglés. EN
FE DE LO CUAL, agrego mi firma en calidad de Traductora Oficial y Jefe de
la Unidad de Traducción del Banco Central de Costa Rica.
Priscila García Valverde
ANEXO 1
Retiro del importe del Préstamo
1. Con sujeción a las disposiciones que se establecen a continuación o
que se mencionan en este Anexo, el importe del Préstamo podrá retirarse de
la Cuenta del Préstamo para gastos efectuados (o si el Banco conviniere en
ello, por efectuar), con respecto al costo razonable de los bienes
requeridos durante la ejecución del programa y que hayan de financiarse con
dicho importe.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1 precedente, no se harán
retiros con respecto a lo siguiente:
a) gastos relativos a bienes incluidos en los siguientes grupos o
subgrupos de la CUCI, o cualesquiera grupos o subgrupos sucesores en virtud
de futuras modificaciones de la CUCI, como lo indique el Banco mediante la
notificación al Prestatario:
Grupo Subgrupo Descripción de los elementos
112- Bebidas alcohólicas
121- Tabaco sin elaborar, residuos de tabaco
122- Tabaco manufacturado (sea que contenga o no
sucedáneos del tabaco)
525- Materiales radioactivos y conexos
667- Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, en
bruto o labradas
718 718.7 Reactores nucleares y sus partes y piezas;
elementos combustibles (cartuchos), no irradiados,
para reactores nucleares
897 897.3 Joyería de oro, plata o metales del grupo del
platino (excepto relojes y cajas de relojes) y
artículos de orfebrería y platería (incluso piedras
preciosas engastadas)
971- Oro no monetario (excepto minerales y concentrados
de oro)
(b) gastos en la moneda del Prestatario o por concepto de bienes
suministrados desde el territorio del Prestatario;
(c) pagos por concepto de gastos anteriores a la fecha de este
Convenio, pero sí podrán efectuarse retiros por un monto global que no
exceda el equivalente de $20.000.000 por concepto de pagos efectuados por
tales gastos antes de esa fecha pero después del 13 de agosto de 1988;
(d) gastos por concepto de bienes adquiridos en virtud de contratos
cuyo costo haya sido inferior al equivalente de $5.000;
(e) gastos por concepto de bienes suministrados en virtud de un
contrato que haya financiado o acordado financiar cualquier institución u
organismo financiero nacional o internacional que no sea el Banco;
(f) gastos por concepto de bienes con destino a fines militares,
paramilitares o para consumo suntuario, y
(g) gastos superiores a un monto global equivalente a $20.000.000 para
derivados del petróleo y alimentos.
3. No se efectuarán retiros ni se suscribirán compromisos para pagar
montos al Prestatario o por orden del Prestatario con respecto a gastos que
hayan de financiarse con el importe del Préstamo después de que el monto
global del importe del Préstamo retirado de la Cuenta del Préstamo y la
suma total de dichos compromisos hubiere alcanzado el equivalente de:
(a) $40.000.000 millones, a menos que el Banco, luego de un
intercambio de opiniones según se describe en la Sección 3.01 de este
Convenio, haya comprobado con base en pruebas satisfactorias para él:
i) que el Prestatario ha progresado en la ejecución del Programa, y
ii) que se han adoptado las medidas relacionadas con la entrega del
Segundo Tramo que se describen en el párrafo a) del Anexo 4 de este
Convenio, y
(b) $75.000.000, a menos que el Banco, luego de un intercambio de
opiniones según se describe en la Sección 3.01 de este Convenio, haya
comprobado, con base en pruebas satisfactorias para él:
i) que el Prestatario ha progresado en la ejecución del Programa, y
ii) que se han adoptado las medidas relacionadas con la entrega del
Tercer Tramo que se describen en el párrafo b) del Anexo 4 de este
Convenio.
4. Si después del intercambio de opiniones que se describe en el
párrafo 3 precedente, el Banco hubiere notificado al Prestatario que el
progreso logrado y las medidas adoptadas no son satisfactorios y, dentro de
90 días después de dicha notificación, el Prestatario no hubiere logrado
progreso ni adoptado medidas satisfactorias para el Banco, en ese caso el
Banco podrá, mediante notificación al Prestatario, cancelar el monto no
retirado del Préstamo o cualquier parte del mismo.
ANEXO 2
Plan de Amortización
Fecha de vencimiento Pago del principal
(expresado en dólares)*
El 15 de febrero y el 15 de
agosto de cada año
desde el 15 de febrero
de 1994
hasta el 15 de febrero
de 2005 4.165.000
El 15 de agosto de 2005 4.205.000
Primas por anticipación de los pagos
Se especifican las siguientes primas para los efectos del párrafo b)
de la Sección 3.04 de las Condiciones Generales:
Período de anticipación Prima
de los pagos
La tasa de interés (expresada
No más de 3 años como porcentaje anual)
antes del vencimiento aplicable al saldo pendiente de
amortización del Préstamo en el
Más de 3 años pero no más día del pago anticipado
de 6 años antes del multiplicada por:
vencimiento
0.18
Más de 3 años pero no más
de 6 años antes del
vencimiento 0.35
Más de 6 años pero no más
de 11 años antes del
vencimiento 0.65
Más de 11 años pero no más
de 15 años antes del
vencimiento 0.88
Más de 15 años antes del
vencimiento 1.00
ANEXO 3
Adquisiciones
1. Los contratos para la adquisición de bienes (que no sean petróleo
y derivados del petróleo) cuyo costo se estime en el equivalente de
$5.000.000 o más cada uno, se adjudicarán mediante licitación pública
internacional de conformidad con procedimientos que guarden armonía con los
estipulados en las Secciones I y II de las "Normas para las adquisiciones
en virtud de préstamos del Banco Mundial y de créditos de la AIF",
publicadas por el Banco en mayo de 1985 (las Normas), con sujeción a las
siguientes modificaciones:
a) Se suprime el párrafo 2.8 de las Normas y se reemplaza por el
siguiente:
"2.8 Notificación y publicidad
Deben notificarse oportunamente a la comunidad internacional las
ocasiones que existan para participar en licitaciones. Esto se hará
mediante la publicación de anuncios para que los interesados soliciten su
inscripción en una lista de licitantes, soliciten participar en la
precalificación o presenten ofertas. Estos anuncios deberán publicarse por
lo menos en un periódico de circulación general del país del Prestatario y,
además, en por lo menos una de las siguientes formas:
i) un anuncio en la publicación de las Naciones Unidas, Development
Forum, Business Edition, o
ii) un anuncio en un diario, revista o publicación técnica de amplia
circulación internacional, o
iii) una notificación a los representantes locales de países y
territorios mencionados en las Normas, que sean posibles proveedores de los
bienes requeridos".
b) Al final del párrafo 2.21 de las Normas se agrega lo siguiente:
"Como opción adicional, en los documentos de licitación se podrá
exigir que el licitante exprese el precio de la oferta en una sola moneda
ampliamente utilizada en el comercio internacional y especificada en dichos
documentos."
c) Se suprimen los párrafos 2.55 y 2.56 de las Normas.
2. Los contratos para la adquisición de bienes (que no sean petróleo y
derivados del petróleo) cuyo costo se estime en el equivalente de menos de
$5.000.000 cada uno se adjudicarán sobre la base de los procedimientos
normales de adquisición del comprador de tales bienes.
3. Con respecto a cada contrato al cual se refiere el párrafo 1 de
este Anexo, el Prestatario proporcionará al Banco, antes de presentar al
Banco la primera solicitud de retiros de fondos de la Cuenta del Préstamo
con respecto a dicho contrato, dos ejemplares auténticos del mismo, junto
con el examen de las ofertas respectivas, las recomendaciones para la
adjudicación, la descripción de los procedimientos de anuncios y ofertas
seguidos y cualquier otra información que el Banco razonablemente
solicitare.
4. Con respecto a cada contrato al cual se refiere el párrafo 2 de
este Anexo, el Prestatario proporcionará al Banco, antes de presentar al
Banco la primera solicitud de retiro de fondos de la Cuenta del Préstamo
con respecto a dicho contrato, toda la documentación e información que el
Banco razonablemente solicitare para apoyar las solicitudes de retiro con
respecto a tal contrato.
5. Las disposiciones de los párrafos precedentes 3 y 4 no se aplicarán
a los contratos respecto de los cuales el Banco haya autorizado retiros de
la Cuenta del Préstamo sobre la base de estados de gastos.
ANEXO 4
Medidas a que se refieren los incisos a) ii)
y b) ii) del Anexo 1 de este Convenio
a) Con relación a la entrega del Segundo Tramo:
1. Que el Prestatario haya reducido el tope de cada uno de sus
aranceles de importación del nivel respectivo prevaleciente al 30 de junio
de 1988 (el Tope), a fin de lograr algunos niveles de reducción del Tope
para cada uno de los períodos de seis meses o fracción de los mismos entre
dicha fecha y la fecha del correspondiente intercambio de opiniones que
tendrá lugar de conformidad con el inciso a) de la Sección 3.01 de este
Convenio; dichos niveles se medirán como fracción de la diferencia (la
Diferencia) entre el Tope y 40%, de la manera siguiente: un sexto (1/6) de
la Diferencia con respecto a:
i) todos los artículos importados con excepción de
ii) textiles, vestuario y calzado, en que la fracción será de un
décimo (1/10) de la Diferencia y
iii) artículos estratégicos e importaciones no competitivas (que se
especifican en el Anexo 2 del Programa) que no estarán necesariamente
supeditados a la reducción; queda entendido, sin embargo, que las
reducciones totales que se lograrán conforme a las disposiciones
precedentes no serán de menos de tres sextos (3/6) de la Diferencia, con
respecto a los artículos mencionados en el inciso i) anterior, y de no
menos de tres décimos (3/10) de la Diferencia, con respecto a los artículos
mencionados en el inciso ii) anterior.
2. Que el Banco Central haya adoptado todas las medidas necesarias
para reducir, al 30 de junio de 1989, el depósito previo en colones que se
exige a los importadores que adquieren divisas, de 50% a no más de 30% del
monto de las divisas adquiridas.
3. Que el nuevo sistema de incentivos a la exportación del
Prestatario, establecido mediante la Ley de Incentivos a la Exportación,
esté en funcionamiento, de manera satisfactoria para el Banco, a más tardar
el 30 de junio de 1989.
4. Que el Prestatario haya adoptado todas las medidas necesarias para
eliminar, durante 1988, los subsidios directos de precios a los
consumidores de frijoles, maíz y arroz del Consejo Nacional de Producción.
5. Que el Prestatario haya adoptado medidas, aceptables para el Banco,
tendientes a reducir la diferencia entre los precios internos oficiales de
los productores de maíz y los precios medios de los últimos cinco años de
sus equivalentes internacionales (determinados de acuerdo con una
metodología satisfactoria para el Banco) a un máximo de 50%.
6. Que el Prestatario haya adoptado medidas, aceptables para el Banco,
tendientes a reducir la diferencia entre los precios internos oficiales de
los productores de frijoles y los precios medios de los últimos cinco años
de sus equivalentes internacionales (determinados de acuerdo con una
metodología satisfactoria para el Banco) a un máximo de 45%.
7. Que el Prestatario haya adoptado medidas, aceptables para el Banco,
tendientes a reducir la diferencia entre los precios internos oficiales de
los productores de arroz y los precios medios de los últimos cinco años de
sus equivalentes internacionales (determinados de acuerdo con una
metodología satisfactoria para el Banco) a un máximo de 40%.
8. DEROGADO
( Derogado por el inciso g) del segundo grupo de incisos del artículo 70
de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
9. Que la cartera vencida en más de 180 días de los Bancos Públicos
Comerciales se haya reducido al 5% de los préstamos totales pendientes
concedidos por dichos bancos al 31 de diciembre de 1988, y al 4% al 30 de
junio de 1989.
10. Que el Crédito Subvencionado concedido por los Bancos Públicos
Comerciales con cargo a sus recursos propios se haya mantenido al nivel
registrado el 31 de diciembre de 1986 de 5.300 millones de colones o haya
aumentado en no más de cinco puntos porcentuales (5%) en términos reales, y
que el Prestatario haya proporcionado pruebas satisfactorias para el Banco
de que dicho aumento es de índole temporal.
11. Que el Prestatario haya emitido reglamentos, aceptables para el
Banco tendientes a:
i) permitir a los bancos cobrar tasas de interés punitivas por deudas
no pagadas a su vencimiento;
ii) prohibir a los bancos asentar como ingreso los intereses
devengados sobre préstamos que estén vencidos más de 180 días;
iii) dar instrucciones a los bancos para que publiquen sus estados
financieros anuales (balances y estados de ingresos) en periódicos de
amplia circulación nacional, y
iv) exigir que los estados financieros de los bancos sean verificados
por auditores externos.
12. Que el Prestatario haya alcanzado un nivel de ahorro anual del
sector público de no menos del 5.7%, del producto interno bruto en el
ejercicio económico de 1988, y que haya fijado una meta de presupuesto de
por lo menos el 6% del producto interno bruto para el ejercicio de 1989.
13. Que el Prestatario haya llevado a cabo de manera satisfactoria
para el Banco su programa previsto de inversiones correspondiente a
1988-1990 entregado al Banco como anexo del Programa.
14. Que el Prestatario no haya propuesto, durante el ejercicio de
1988, nuevas leyes que establecen ingresos tributarios para fines
específicos.
b) Con relación a la entrega del Tercer Tramo:
1. Que el nuevo sistema de incentivos a la exportación del
Prestatario, establecido mediante la Ley de Incentivos a la Exportación,
haya estado funcionando de manera satisfactoria para el Banco.
2. Que el Prestatario haya mantenido todas las medidas adoptadas de
conformidad con el párrafo a) 4 anterior.
3. Que el Prestatario haya continuado concediendo licencias para
permitir a los comerciantes privados importar frijoles, maíz y arroz.
4. Que el Prestatario haya proporcionado pruebas aceptables para el
Banco de que el Crédito Subvencionado se ha mantenido al nivel al cual se
refiere el párrafo a) 10 anterior.
5. Que el Prestatario haya proporcionado pruebas aceptables para el
Banco de que los reglamentos a los cuales se refiere el párrafo a) 11
anterior han continuado vigentes.
6. Que el Prestatario haya llevado a cabo, de manera satisfactoria
para el Banco, el programa de inversiones al cual se refiere el párrafo a)
13 anterior.
7. Que el Prestatario haya puesto en vigor nuevas reducciones del
Tope de conformidad con el párrafo a) 1 precedente, siempre que la
reducción total que se logre sea de no menos de cuatro sextos (4/6) de la
Diferencia, con respecto a los elementos mencionados en el párrafo a) 1. i)
anterior, y de no menos de cuatro décimos (4/10) de la Diferencia, con
respecto a los elementos mencionados en el párrafo a) 1. ii) anterior.
8. Que el Banco Central haya adoptado todas las medidas necesarias
para reducir, a más tardar el 31 de diciembre de 1989, el depósito previo
al cual se refiere el párrafo a) 2. precedente, a no más del 10% del monto
de las divisas adquiridas.
9. Que el 31 de diciembre de 1989 la cartera vencida en más de 180
días de los Bancos Públicos Comerciales se haya reducido al 3% de los
préstamos totales pendientes concedidos por dichos bancos.
10. Que el Prestatario haya adoptado medidas aceptables para el
Banco encaminadas a fijar en el ejercicio de 1990 los precios de apoyo a
los productores de maíz, frijoles y arroz a niveles no superiores a 1.4
veces los precios medios de los últimos cinco años de sus equivalentes
internacionales (determinados de acuerdo con una metodología satisfactoria
para el Banco).
11. Que el Prestatario haya alcanzado un nivel de ahorro anual del
sector público de no menos del 6% del producto interno bruto en el
ejercicio de 1989, y haya fijado una meta de presupuesto de por lo menos el
6% del producto interno bruto para el ejercicio de 1990.
12. Que el Prestatario no haya propuesto, durante el ejercicio de
1989, nuevas leyes que establezcan ingresos tributarios para fines
específicos.
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO
CONDICIONES GENERALES APLICABLES A CONTRATOS
DE PRESTAMO Y GARANTIA
Fechado el 1o. de enero de 1985
Condiciones Generales Aplicables a Contratos
de Préstamo y Garantía
Fechado el 1o. de enero de 1985
ARTICULO I
Aplicación a los Contratos de
Préstamo y Garantía
Sección 1.01. Aplicación de las Condiciones Generales. Estas
condiciones generales establecen ciertas disposiciones que son generalmente
aplicables a los préstamos que hace el Banco. Se aplican a cualquier
contrato de préstamo que contemple el otorgamiento de un tal préstamo, así
como a cualquier contrato de garantía con un miembro del Banco que
contemple el ofrecimiento de la garantía por un tal préstamo en los
términos estipulados en tales contratos y con arreglo a cualesquier
modificaciones que se establezcan en tales contratos.
En el caso de un contrato de préstamo entre el Banco y uno de sus
miembros, se hará caso omiso de las referencias que se hacen en estas
Condiciones Generales al "Garante" y al "Contrato de Garantía".
Sección 1.02. Incongruencia con los Contratos de Préstamo y Garantía.
Si alguna disposición de un contrato de préstamo o de un contrato de
garantía es incongruente con una disposición de estas Condiciones
Generales, tendrá validez la disposición del contrato de préstamo o del
contrato de garantía, según sea el caso.
ARTICULO II
Definiciones; Títulos
Sección 2.01. Definiciones.
Los términos que se relacionan a continuación tendrán los significados
que aquí se les atribuyen cuando se usen en estas Condiciones Generales.
1. "Banco" significa el Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento.
2. "Asociación" significa la Asociación Internacional de Desarrollo.
3. "Contrato de Préstamo" significa el contrato de préstamo concreto
al que se aplican estas Condiciones Generales, con las modificaciones que
pueda sufrir de tiempo en tiempo. El término Contrato de Préstamo incluye
estas Condiciones Generales conforme le sean aplicadas, así como todos los
calendarios y contratos adicionales a tal Contrato de Préstamo.
4. "Préstamo" significa el préstamo al que se refiere el Contrato de
Préstamo.
5. "Contrato de Garantía" significa el contrato entre un miembro del
Banco y el Banco, que contempla el ofrecimiento de una garantía por el
préstamo, con las enmiendas que pueda sufrir tal contrato de tiempo en
tiempo. El término Contrato de Garantía incluye estas Condiciones
Generales conforme le sean aplicadas, así como todos los calendarios y
contratos complementarios del Contrato de Garantía.
6. "Prestatario" significa la parte del Contrato de Préstamo a la que
se otorga el préstamo.
7. "Garante" significa el miembro del Banco que es parte del Contrato
de Garantía.
8. "Moneda" significa la moneda de un país, los Derechos Especiales
de Giro del Fondo Monetario Internacional y cualquier unidad de cuenta que
represente una obligación de servicio de deuda del Banco en los términos de
tal obligación. "Moneda de un país" significa la moneda o dinero
oficialmente reconocidos para el pago de deudas públicas y privadas en ese
país.
9. "Dólares" y el signo "$" significan dólares en la moneda de los
Estados Unidos de América.
10. "Cuenta de Préstamo" significa la cuenta abierta por el Banco en
sus libros a nombre del Prestatario, a la que se acredita el monto del
Préstamo.
11. "Proyecto" significa el proyecto o programa para el cual se otorga
el préstamo, según se describe en el Contrato de Préstamo y cuya
descripción pueda de tiempo en tiempo enmendarse por acuerdo entre el Banco
y el Prestatario.
12. "Cuenta Central de Pagos" significa la cuenta que mantiene el
Banco en sus libros para registrar los montos pendientes en cada moneda que
no sean aún reembolsables conforme al Préstamo y a cualesquier otros
préstamos según lo determinase el Banco de tiempo en tiempo.
13. "Común denominador" significa la moneda en particular o unidad de
cuenta que seleccione el Banco para efectos de determinar el valor agregado
de la Cuenta Central de Pagos y la proporción de éste que corresponde al
Préstamo.
14. "Deuda externa" significa cualquier deuda que sea o pudiera ser
pagadera en otra moneda que no sea la del país Prestatario o Garante.
15. "Fecha efectiva" significa la fecha en la cual entrarán en vigor
el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía, conforme a la Sección
12.03.
16. "Gravamen" significa hipotecas, pignoraciones, cargas, derechos y
prioridades de cualquier clase.
17. "Activos" incluye propiedades, ingresos y demandas de cualquier
clase.
18. "Impuestos" comprende derechos de importación, gravámenes, tasas y
derechos de cualquier naturaleza que se encuentren en vigor a la fecha del
Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía o que sean aplicados
posteriormente.
19. "Contraer deuda" comprende asumir y garantizar una deuda así como
cualquier renovación, extensión o modificación de las condiciones de la
deuda o de su aceptación o garantía.
20. "Fecha límite" significa la fecha especificada en el Contrato de
Préstamo, posteriormente a la cual el Banco puede, mediante notificación al
Prestatario, dar por terminado el derecho del Prestatario a retirar de la
Cuenta de Préstamo.
Sección 2.02. Referencias.
Las referencias que se hacen en estas Condiciones Generales aluden a
Artículos o Secciones de estas Condiciones Generales.
Sección 2.03. Títulos.
Los títulos de los Artículos y Secciones, así como el Indice, se
incluyen por conveniencia y como referencia solamente, pero no forman parte
de estas Condiciones Generales.
ARTICULO III
Cuenta de Préstamo; Intereses y Otros Cargos;
Reembolso; Lugar de Pago
Sección 3.01. Cuenta de Préstamo.
El monto del préstamo se acreditará a la Cuenta de Préstamo y puede
prestarse a retiros por parte del Prestatario conforme a las disposiciones
del Contrato de Préstamo y de estas Condiciones Generales.
Sección 3.02. Cargos de Compromiso.
El Prestatario pagará un cargo de compromiso sobre el monto no
retirado del Préstamo, al porcentaje especificado en el Contrato de
Préstamo. Tal cargo de compromiso se acumulará desde sesenta días después
de la fecha del Contrato de Préstamo y hasta las fechas respectivas en las
cuales el Prestatario retire sumas de la Cuenta de Préstamo o ésta se
liquide. El Prestatario pagará un cargo de compromiso adicional al medio
de uno por ciento (1/2 de 1%) anual por año sobre el principal de cualquier
compromiso especial adquirido por el Banco de conformidad con la Sección
5.02, que esté pendiente de tiempo en tiempo.
Sección 3.03. Intereses.
El Prestatario pagará intereses al porcentaje especificado en el
Contrato de Préstamo, sobre los montos del Préstamo retirados de la Cuenta
de Préstamo y que se encuentren pendientes de tiempo en tiempo. Los
intereses se acumularán a partir de las fechas respectivas en que tales
montos hayan sido retirados.
Sección 3.04. Reembolso.
(a) El Prestatario reembolsará el principal del Préstamo retirado de
la Cuenta de Préstamo, de conformidad con el calendario de amortización del
Contrato de Préstamo. La porción del Préstamo que debe reembolsarse en
cada fecha de vencimiento habrá de determinarse multiplicando el principal
especificado para esa fecha de vencimiento en el citado calendario de
amortización por la relación de:
(i) el principal del Préstamo determinado para esa fecha conforme a
la Sección 4.03 (b) que no haya vencido aún, con
(ii) una suma equivalente de los montos retirados de la Cuenta de
Préstamo que estén pendientes y no hayan vencido aún, expresada en términos
del común denominador conforme a las respectivas fechas de retiro.
(b) Ante el pago de todos los intereses acumulados y de la prima
especificada en tal calendario de amortización y tras haberlo notificado al
Banco con no menos de cuarenta y cinco días de anticipación, el Prestatario
tendrá el derecho de reembolsar lo siguiente en fecha que sea aceptable
para el Banco, antes del vencimiento:
(i) todo el principal del Préstamo que se encuentre pendiente o
(ii) todo el principal correspondiente a una o más de una fecha de
vencimiento, siempre y cuando después de tal pago por adelantado ninguna
parte del Préstamo que vence después de la parte adelantada quede
pendiente.
(c) Es política del Banco estimular el reembolso antes del
vencimiento de partes de sus préstamos que el Banco no ha vendido o pactado
vender. De la misma manera, el Banco considerará de manera comprensiva
cualquier solicitud del Prestatario en el sentido de que el Banco obvie el
pago de cualquier prima pagadera conforme al párrafo (b) de esta Sección,
ante el pago por adelantado de cualquiera de tales partes del Préstamo.
Sección 3.05. Lugar de pago.
El principal (incluyendo la prima si la hubiere) e interés y otros
cargos del Préstamo deberán pagarse en los lugares en que el Banco
razonablemente lo solicite.
ARTICULO IV
Disposiciones Monetarias
Sección 4.01. Monedas en las que se harán los Retiros. Excepto por lo
que puedan acordar en sentido contrario el Banco y el Prestatario, los
retiros de la Cuenta de Préstamo serán hechos en las respectivas monedas en
las que se hayan liquidado o hayan de liquidarse los gastos que deben
financiarse con los fondos del Préstamo; lo anterior, siempre y cuando, no
obstante, los retiros relacionados con gastos en moneda del miembro del
Banco que es Prestatario o Garante se hagan en la moneda o monedas que el
Banco pueda razonablemente seleccionar de tiempo en tiempo.
Sección 4.02. Cuenta Central de Pagos; Participación del Préstamo.
(a) La Cuenta Central de Pagos registrará los montos en diversas
monedas que hayan sido retirados conforme al Préstamo y a cualesquier otros
préstamos que el Banco pudiese determinar de tiempo en tiempo. Todos los
montos retirados de esta manera serán registrados en la Cuenta Central de
Pagos en la moneda o monedas en que se hayan retirado, excepto si el Banco
ha comprado la moneda retirada con otra moneda para poder hacer tal retiro;
en este caso, esta otra moneda que ha pagado el Banco será la que se
registre en la Cuenta Central de Pagos en vez de la moneda en que se hizo
el retiro. Cada uno de estos montos será eliminado de la Cuenta Central de
Pagos en la fecha en que vence o en cualquier otra fecha anterior que haya
sido aceptada por el Banco para pagos por adelantado.
(b) El valor agregado de la Cuenta Central de Pagos será la suma de
los montos pendientes en cada moneda en la Cuenta Central de Pagos,
valorados en términos del común denominador. El valor agregado de la
Cuenta Central de Pagos será reajustado antes de que se registren en cada
fecha los retiros o eliminaciones, mediante la revaluación, a esa fecha, de
tales montos netos en términos del común denominador.
(c) A efectos de determinar la participación del Préstamo en la
Cuenta Central de Pagos, el Banco mantendrá una sub- cuenta en la que
registrará retiros de la Cuenta de Préstamo en términos del común
denominador; cada uno de tales montos será eliminado de tal sub-cuenta en
la fecha de vencimiento o en la fecha anterior que haya sido aceptada por
el Banco para pagos por adelantado. Las sumas retiradas de la Cuenta de
Préstamo serán registradas inicialmente en términos del común denominador a
la fecha del retiro. De ahí en adelante, el valor de los montos
registrados en tal sub-cuenta será reajustado en ese momento y en la misma
proporción en que se reajusta el valor agregado de la Cuenta Central de
Pagos conforme a la Sección 4.02. (b).
(d) La participación del Préstamo en la Cuenta Central de Pagos en
cualquier fecha resultará de la relación de:
(i) el valor agregado reajustado de los montos en tal sub-cuenta a
esa fecha, con
(ii) el valor agregado reajustado de la Cuenta Central de Pagos a esa
fecha.
Sección 4.03. Principal del Préstamo.
(a) El Principal del Préstamo retirado de la Cuenta de Préstamo que
esté pendiente consistirá en cualquier fecha en la suma del Principal del
préstamo que no ha vencido con el principal del Préstamo que haya vencido y
esté pendiente después de su correspondiente fecha de vencimiento.
(b) En cualquier fecha, el principal del Préstamo que no haya vencido
(incluyendo cualquier principal que venza en esa fecha y que no se haya
eliminado de la Cuenta Central de Pagos conforme a las disposiciones de la
Sección 4.05 ) será el equivalente agregado en términos de común
denominador de los montos en diversas monedas, que resulte de la
multiplicación de cada uno de los montos en diversas monedas que estén
pendientes en la Cuenta Central de Pagos a esa fecha, por la participación
del Préstamo en la Cuenta Central de Pagos determinada conforme a la
Sección 4.02 (d).
(c) En cualquier fecha, el principal del Préstamo que esté pendiente
tras su vencimiento será el equivalente agregado en términos de común
denominador de cualesquier montos que hayan sido eliminados de la Cuenta
Central de Pagos conforme a las disposiciones de la Sección 4.05 (a) y que
no hayan sido aún reembolsados.
Sección 4.04. Moneda en la que debe Pagarse el Principal;
Vencimientos.
(a) El principal del Préstamo será reembolsable de tiempo en tiempo
en la moneda o monedas que habrá de especificar el Banco. La suma de todos
los montos del préstamo reembolsables en tal moneda o en tales monedas y
que estén aún pendientes en la Cuenta Central de Pagos no excederá el monto
que en esa moneda o en esas monedas esté pendiente en la Cuenta Central de
Pagos.
(b) El monto en cualquier moneda especificada para el reembolso de
cualquier parte del Préstamo será su equivalente en términos de tal moneda
a la fecha en que tal parte del Préstamo alcance su vencimiento.
Sección 4.05. Cuenta Central de Pagos; Reembolsos.
(a) En cada fecha de vencimiento establecida en el Contrato de
Préstamo se eliminará de la Cuenta Central de Pagos el equivalente de la
parte del Préstamo que habrá de ser reembolsada a esa fecha, expresado en
términos de la moneda especificada por el Banco para reembolsos conforme a
la Sección 4.04.
(b) Si en la fecha que haya sido aceptada por el Banco o antes de
ella se paga por adelantado todo el Préstamo o alguna parte de él, de
acuerdo con el párrafo (b) de la Sección 3.04 y en la moneda especificada
por el Banco conforme a la Sección 4.04, el monto de tal manera adelantado
será eliminado de la Cuenta Central de Pagos en esa fecha.
(c) En el caso de una notificación conforme a lo dispuesto en la
Sección 7.01, el principal en la moneda especificada en tal notificación
será eliminado de la Cuenta Central de Gastos en la fecha o fechas
respectivas de reembolso.
Sección 4.06. Moneda en la que Debe Pagarse la Prima.
Cualquier prima pagadera conforme a la Sección 3.04 sobre el pago por
adelantado de cualquier parte del Préstamo será pagadera en la moneda en la
que sea pagadero el principal de tal parte del Préstamo.
Sección 4.07. Moneda en la Cual Deben Pagarse los Intereses y Otros
cargos.
El interés y otros cargos sobre el Préstamo deberán pagarse en la moneda
o monedas que especifique el Banco de tiempo en tiempo.
Sección 4.08. Compra de Monedas.
El Banco, a instancias del Prestatario y en los términos que el Banco
habrá de determinar, hará todo lo posible por comprar cualquier moneda que
necesite el Prestatario para el pago de principal, intereses y otros cargos
requeridos conforme al Contrato de Préstamo, ante el pago por parte del
Prestatario de fondos suficientes para estos propósitos en la moneda o
monedas que el Banco especifique de tiempo en tiempo. Al comprar las
monedas requeridas, el Banco estará actuando como agente del Prestatario y
se estimará que el Prestatario habrá hecho cualquier pago requerido por el
Contrato de Préstamo sólo cuando el Banco haya recibido tal pago en la
moneda o monedas y monto del caso.
Sección 4.09. Tasación de Monedas.
Cuando sea necesario a efectos del Contrato de Préstamo o del Contrato
de Garantía o de cualquier otro convenio al que se apliquen estas
Condiciones Generales, la determinación del valor de una moneda en términos
de otra será hecha razonablemente por el Banco. El Banco podrá tasar un
monto en moneda pendiente en la Cuenta Central de Pagos en la forma en que
sea necesario para reflejar la obligación de servicio de la deuda del Banco
en relación con tal monto. Sin que obsten las disposiciones de la Sección
4.04 (a) y 4.05, el Banco puede especificar, para el reembolso del
principal del Préstamo, cualquier moneda que necesite el Banco para
descargar tal obligación de servicio de la deuda y, en tal caso, un monto
equivalente de la moneda pendiente en la Cuenta Central de Pagos será
eliminado de tal Cuenta en vez de la moneda de tal manera especificada.
Sección 4.10. Forma de pago.
a) Cualquier pago que se requiera hacer al Banco conforme al Contrato
de Préstamo o al Contrato de Garantía en la moneda de algún país será hecho
en la forma y moneda que permitan las leyes de tal país, a efectos de hacer
tal pago y el depósito de tal moneda a cuenta del Banco en un depositario
del Banco en tal país.
(b) El principal (incluyendo primas, si las hubiere), intereses y
otros cargos sobre el Préstamo serán liquidados sin restricciones de clase
alguna que imponga el miembro del Banco que sea el Prestatario o Garante o
que se impongan en su territorio.
ARTICULO V
Retiros del Préstamo
Sección 5.01. Retiros de la Cuenta de Préstamo.
El Prestatario tendrá derecho a retirar de la Cuenta de Préstamo sumas
gastadas o, si el Banco está de acuerdo, sumas a gastarse en el Proyecto,
de conformidad con las disposiciones del Contrato de Préstamo y estas
Condiciones Generales. Excepto si el Banco y el Prestatario lo acuerdan en
sentido contrario, no se harán retiros para sufragar gastos en territorios
de cualquier país que no sea miembro del Banco (aparte de Suiza) o para
adquirir bienes producidos en tales territorios o distribuidos por ellos.
Sección 5.02. Compromiso Especial del Banco.
A instancias del Prestatario y conforme a las condiciones que acuerden
el Banco y el Prestatario, el Banco puede contraer compromisos especiales
por escrito para pagar sumas al Prestatario u otros en razón de gastos que
deban financiarse con los fondos del Préstamo, sin que obste cualquier
suspensión o cancelación subsecuente por parte del Banco o del Prestatario.
Sección 5.03. Solicitudes de Retiro o para la adquisición de un
Compromiso Especial.
Cuando el Prestatario desee retirar cualquier suma de la Cuenta de
Préstamo o solicitar al Banco que contraiga un compromiso especial conforme
a la Sección 5.02, el Prestatario someterá al Banco una solicitud por
escrito en tales términos de forma y contenido como el Banco razonablemente
solicite. Las solicitudes de retiro, incluyendo la documentación requerida
conforme a este Artículo, se harán con prontitud en relación con los gastos
del Proyecto.
Sección 5.04. Reasignación.
Sin que obste la asignación que se haya hecho de una cantidad del
Préstamo o los porcentajes de retiro fijados por el Contrato de Préstamo o
en él citados, si el Banco ha hecho una estimación razonable en el sentido
de que el monto del Préstamo que se ha asignado a una determinada categoría
de retiro conforme al Contrato de Préstamo o que se ha agregado a él por
medio de una enmienda será insuficiente para financiar el porcentaje
acordado de todos los gastos en esa categoría, el Banco podrá, previo aviso
al Prestatario:
(a) reasignar a esa categoría, en el monto requerido para solventar
el faltante, fondos del Préstamo que estarán asignados a otra categoría y
que, en opinión del Banco, no son necesarios para hacer frente a otros
gastos y
(b) si tal reasignación no puede solventar el faltante completamente,
reducir el porcentaje de retiro vigente entonces para tales gastos, de
manera que pueda continuarse retirando bajo esa categoría hasta que todos
los gastos en ella comprendidos hayan sido hechos.
Sección 5.05. Prueba de Autoridad para Firmar Solicitudes de Retiro.
El Prestatario proporcionará al Banco la prueba de autoridad por parte
de la persona o personas con autorización para firmar solicitudes de retiro
y el facsímil autenticado de la firma o firmas respectivas.
Sección 5.06. Prueba de Respaldo.
El Prestatario proporcionará al Banco los documentos y otras pruebas
de respaldo que el Banco pueda razonablemente requerir en relación con la
solicitud, sea antes o después de que el Banco haya permitido cualquier
retiro conforme a la solicitud.
Sección 5.07. Suficiencia de las Solicitudes y Documentos.
Cada solicitud y los documentos que la acompañan, así como otras
pruebas, deben ser suficientes en forma y contenido para satisfacer al
Banco en el sentido de que el Prestatario tiene derecho a retirar de la
Cuenta de Préstamo el monto solicitado y de que el monto que habrá de ser
retirado de la Cuenta de Préstamo habrá de ser usado sólo para los efectos
especificados en el Contrato de Préstamo.
Sección 5.08. Tratamiento de los Impuestos.
Es política del Banco que ningún fondo del Préstamo se retire para
pagar impuestos exigidos por el Prestatario o el Garante o exigidos en sus
territorios sobre bienes o servicios o sobre la importación, manufactura,
compra o suministro de tales bienes o servicios. A estos efectos, si el
monto por concepto de impuestos aplicados a cualquier rubro que deba
financiarse con los fondos del Préstamo o relacionados con él decreciese o
aumentase, el Banco podría, previo aviso al Prestatario, aumentar o reducir
el porcentaje de retiro establecido o citado en relación con tal rubro en
el Contrato de Préstamo en la medida en que sea necesario para que haya
congruencia con esta política del Banco.
Sección 5.09. Pagos por parte del Banco.
El Banco pagará los montos retirados por el Prestatario de la Cuenta
de Préstamo sólo al Prestatario y sólo por orden suya.
ARTICULO VI
Cancelación y Suspensión
Sección 6.01. Cancelación por parte del Prestatario. El Prestatario
puede, previo aviso al Banco, cancelar cualquier monto del Préstamo que el
Prestatario no haya retirado, con la excepción de que el Prestatario no
podrá cancelar de tal manera cantidades del Préstamo respecto a las cuales
el Banco haya contraído compromisos especiales conforme a la Sección 5.02.
Sección 6.02. Suspensión por parte del Banco. Si hubiesen ocurrido o
estuviesen ocurriendo cualesquiera de los siguientes incidentes de
suspensión, el Banco podría, previo aviso al Prestatario y al Garante,
suspender total o parcialmente el derecho del Prestatario a hacer retiros
de la Cuenta de Préstamo.
(a) Que el Prestatario hubiese dejado de hacer algún pago (aunque tal
pago hubiese sido hecho por el Garante o una tercera persona) de principal
o intereses o de alguna otra suma que se le adeudase al Banco o a la
Asociación:
(i) como parte del Contrato de Préstamo,
(ii) como parte de cualquier otro contrato de préstamo o de garantía
entre el Banco y el Prestatario,
(iii) como consecuencia de cualquier garantía u otra obligación
financiera de cualquier clase que el Banco hubiese extendido a una tercera
persona cualquiera con el contrato del Prestatario o
(iv) como parte de cualquier contrato de crédito de desarrollo entre
el Prestatario y la Asociación.
(b) Que el Garante hubiese dejado de hacer algún pago de principal o
intereses o de cualquier otra suma que se le adeudase al Banco o a la
Asociación:
(i) como parte del Contrato de Garantía,
(ii) como parte de cualquier otro contrato de préstamo o garantía
entre el Garante y el Banco,
(iii) como consecuencia de cualquier garantía u otra obligación
financiera extendida por el Banco a una tercera persona cualquiera con el
contrato del Garante o
(iv) como parte de cualquier contrato de crédito de desarrollo entre
el Garante y la Asociación.
(c) Que el Prestatario o el Garante hubiesen faltado al cumplimiento
de cualquier otra obligación contemplada en el Contrato de Préstamo o en el
Contrato de Garantía.
(d) Que el Banco o la Asociación hubiesen suspendido total o
parcialmente el derecho del Prestatario o del Garante a hacer retiros de
conformidad con cualquier contrato de préstamo con el Banco o cualquier
contrato de crédito de desarrollo con la Asociación por haber faltado el
Prestatario o el Garante al cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones
según tal contrato o cualquier contrato de garantía con el Banco.
(e) Que como resultado de los eventos que podrían ocurrir después de
la fecha del Contrato de Préstamo surgiese una situación extraordinaria que
pudiera hacer improbable que el Proyecto se llevara a cabo o que el
Prestatario o el Garante fueran capaces de cumplir con sus obligaciones
conforme al Contrato de Préstamo o el Contrato de Garantía.
(f) Que el miembro del Banco que es el Prestatario o Garante:
(i) hubiese sido suspendido como miembro del Banco o dejase de ser
miembro de él o
(ii) hubiese dejado de ser miembro del Fondo Monetario Internacional.
(g) Que posteriormente a la fecha del Contrato de Préstamo y antes de
la Fecha Efectiva hubiese ocurrido cualquier cosa que hubiese habilitado al
Banco para suspender el derecho del Prestatario para hacer retiros de la
Cuenta de Préstamo, en el caso de que el Contrato de Préstamo hubiese
estado en vigencia en la fecha en que tal cosa ocurriera.
(h) Que cualquier cambio adverso ocurriera en la condición del
Prestatario (que no fuese miembro del Banco), representado por el
Prestatario, antes de la Fecha Efectiva.
(i) Que cualquier expresión hecha por el Prestatario o el Garante en
el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía o en relación con
éstos o cualquier argumento proporcionado en este contexto y destinado a
obtener la confianza del Banco para hacer el préstamo hubiesen sido
incorrectos en cualquier sentido material.
(j) Que hubiese ocurrido cualquiera de las cosas especificadas en los
párrafos (f) o (g) de la Sección 7.01.
(k) Que hubiese ocurrido cualquiera otra eventualidad especificada en
el Contrato de Préstamo a efectos de esta Sección.
El derecho del Prestatario para hacer retiros de la Cuenta de Préstamo
continuará suspendido parcial o totalmente, según sea el caso, hasta que el
incidente o los incidentes que hubiese o hubiesen dado lugar a la
suspensión hubiese o hubiesen cesado de existir, a menos que el Banco
hubiese notificado al Prestatario que el derecho de hacer retiros se ha
restablecido total o parcialmente, según sea el caso.
Sección 6.03. Cancelación por el Banco.
Si (a) el derecho del Prestatario a hacer retiros de la Cuenta de
Préstamo hubiese sido suspendido respecto a cualquier monto del Préstamo
por un período consecutivo de treinta días,
(b) en cualquier momento el Banco determinara, después de consultarlo
con el Prestatario, que una parte del Préstamo no será necesaria para
financiar los costos del Proyecto que deben financiarse con fondos del
Préstamo,
(c) en cualquier momento el Banco determina que la adquisición de
cualquier artículo es incompatible con los procedimientos establecidos o
citados en el Contrato de Préstamo y establece el monto de los gastos en
razón de tal artículo que de otra manera podría haber sido elegible para
financiamiento con fondos del Préstamo,
(d) después de la Fecha Límite una parte del Préstamo estuviese aún
por retirarse de la Cuenta de Préstamo o
(e) el Banco hubiese recibido aviso por parte del Garante de
conformidad con la Sección 6.07 en relación con una cantidad del Préstamo,
el Banco podría, previo aviso al Prestatario y al Garante, dar por
terminado el derecho del Prestatario a hacer retiros relacionados con esta
cantidad. Ante la emisión de tal aviso, tal cantidad del Préstamo será
cancelada.
Sección 6.04. Cantidades Sujetas a Compromiso Especial que no se ven
Afectadas por la Cancelación o Suspensión por parte del Banco.
Ninguna cancelación o suspensión por parte del Banco se aplicará a
cantidades sujetas a compromisos especiales contraídos por el Banco de
conformidad con la Sección 5.02, excepto por lo que expresamente se
disponga en tal compromiso.
Sección 6.05. Aplicación de la Cancelación a Vencimientos del Préstamo.
Excepto por lo que el Banco y el Prestatario acuerden en sentido
contrario, cualquier cancelación se aplicará prorrata a los diversos
vencimientos del principal del Préstamo que venzan después de la fecha de
tal cancelación y que hasta entonces no hayan sido vendidos o negociados
con vistas a la venta por parte del Banco.
Sección 6.06. Efectividad de las Disposiciones Después de una
Suspensión o Cancelación. Sin que obste cualquier cancelación o suspensión,
todas las disposiciones del Contrato de Préstamo y del Contrato de
Garantía continuarán estando en plena vigencia excepto por lo que
específicamente se disponga en este Artículo.
Sección 6.07. Cancelación de la Garantía.
Si el Prestatario hubiese faltado al pago de principal o intereses o
de cualquier otra cantidad requerida conforme al Contrato de Préstamo (que
no sea resultado de acción alguna u omisión por parte del Garante) y tal
pago hubiese sido hecho por el Garante, el Garante podrá, previa consulta
con el Banco, por medio de aviso al Banco y al Prestatario, dar por
terminadas sus obligaciones según el Contrato de Garantía respecto a
cualquier cantidad del Préstamo que quedase en la Cuenta de Préstamo a la
fecha de recibo de tal aviso por parte del Banco y sin sujeción a
compromiso especial alguno que hubiese contraído el Banco conforme a la
Sección 5.02. Ante el recibo de un tal aviso por parte del Banco, tales
obligaciones en razón de tal cantidad se darán por terminadas.
ARTICULO VII
Aceleración del Vencimiento
Sección 7.01. Casos de Aceleración.
Si ocurriese cualquiera de las siguientes eventualidades y continuase
ocurriendo durante el período especificado abajo, caso de que se
especificase, en cualquier momento posterior y mientras ocurre tal cosa
podrá el Banco, a opción suya y previo aviso al Prestatario y al Garante,
declarar el principal del Préstamo que entonces esté pendiente vencido de
inmediato, junto con los intereses y otros cargos sobre el Préstamo y ante
una tal declaración, tal principal, junto con los intereses y otros cargos
sobre él se harán pagaderos de inmediato:
(a) Falta en el pago de principal o intereses o en cualquier otro
pago requerido en virtud del Contrato de Préstamo, que se prolongue por un
período de treinta días.
(b) Falta en el pago de principal o intereses o en cualquier otro
pago requerido en virtud del Contrato de Garantía, que se prolongue por un
período de treinta días.
(c) Falta en el pago de principal o intereses o de cualquier otra
cantidad que se adeude al Banco o a la Asociación, por parte del
Prestatario:
(i) en virtud de cualquier otro contrato de préstamo o garantía entre
el Banco y el Prestatario,
(ii) como consecuencia de cualquier garantía u otra obligación
financiera de cualquier clase que el Banco hubiese extendido a una tercera
persona cualquiera con el contrato del Prestatario o
(iii) en virtud de cualquier contrato de crédito de desarrollo entre
el Prestatario y la Asociación, que se prolongue durante treinta días.
(d) Falta en el pago de principal o intereses o de cualquier otra
cantidad que se adeude al Banco o la Asociación por parte del Garante:
(i) en virtud de cualquier contrato de préstamo o garantía entre el
Garante y el Banco,
(ii) como consecuencia de cualquier garantía u otra obligación
financiera de cualquier clase que el Banco hubiese extendido a una tercera
persona cualquiera con el contrato del Garante o
(iii) en virtud de cualquier contrato de crédito de desarrollo entre
el Garante y la Asociación, bajo circunstancias que harían poco probable
que el Garante pudiera cumplir con sus obligaciones según el Contrato de
Garantía, cuando esta falta se prolongase por treinta días.
(e) Falta en el cumplimiento de cualquier otra obligación por parte
del Prestatario o del Garante que sea parte del Contrato de Préstamo o del
Contrato de Garantía, cuando tal falta se polongue por sesenta días tras el
aviso respectivo del Banco al Prestatario y al Garante.
(f) Incapacidad por parte del Prestatario (que no sea miembro del
Banco) para pagar sus deudas conforme a las fechas de vencimiento o
comprobación de que se haya emprendido alguna acción o proceso por parte
del Prestatario o de otros en virtud de lo cual los activos del Prestatario
deban ser o pudieran ser distribuidos entre sus acreedores.
(g) Constatación de que el Garante o cualquier otra autoridad con
jurisdicción haya emprendido alguna acción para la disolución o
desestablecimiento del Prestatario (que no sea miembro del Banco) o para la
suspensión de sus operaciones.
(h) Acontecimiento de cualquier otra eventualidad especificada en el
Contrato de Préstamo a los efectos de esta Sección, que se prolongue por el
período especificado, en el caso en que se especifique, en el Contrato de
Préstamo.
ARTICULO VIII
Impuestos
Sección 8.01. Impuestos.
(a) El principal, los intereses y otros cargos sobre el Préstamo se
pagarán exentos de cualesquier impuestos exigidos por el miembro del Banco
que es Prestatario o Garante o exigidos en su territorio.
(b) El Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía, así como
cualquier otro contrato al que se apliquen estas Condiciones Generales
estarán exentos de cualesquier impuestos que exija el miembro del Banco que
es Prestatario o Garante o que se exijan en su territorio o en relación con
la ejecución, entrega o registro del Préstamo.
ARTICULO IX
Cooperación e Información; Datos financieros
y Económicos; Cláusula de Pignoración Negativa;
Puesta en Práctica del Proyecto
Sección 9.01. Cooperación e Información.
(a) El Banco, el Prestatario y el Garante brindarán toda su
cooperación para que los propósitos del Préstamo se cumplan. A estos
efectos, el Banco, el Prestatario y el Garante:
(i) a instancias de cualquiera de ellos, de tiempo en tiempo
intercambiarán impresiones respecto a la marcha del Proyecto, los
propósitos del Préstamo y el cumplimiento de sus respectivas obligaciones
conforme al Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía y proporcionarán
a la otra parte toda la información correspondiente que ésta razonablemente
les solicite y
(ii) se informarán entre ellos y con prontitud acerca de cualquier
condición que interfiera o amenace con interferir con los asuntos señalados
en el párrafo (i), arriba.
(b) El Garante se asegurará de que no se tomará ni se permitirá que
se tome acción alguna que pudiera prevenir la puesta en práctica del
Proyecto o el cumplimiento de las obligaciones del Prestatario conforme al
Contrato de Préstamo por parte del Garante o cualquiera de sus
subdivisiones políticas o administrativas o cualquiera de las entidades
poseídas o controladas por el Garante o tales subdivisiones o que funcionan
para la cuenta o beneficio de ellos.
(c) El miembro del Banco que es Prestatario o Garante dará todas las
oportunidades posibles a representantes del Banco para que visiten
cualquier parte de su territorio con fines relacionados con el Préstamo.
Sección 9.02. Datos Financieros y Económicos.
El miembro del Banco que es Prestatario o Garante proporcionará al
Banco toda la información que razonablemente solicite el Banco respecto a
las condiciones financieras y económicas en su territorio, incluyendo su
balanza de pagos y su deuda externa, así como la que atañe a sus
subdivisiones políticas o administrativas y a cualquier entidad poseída o
controlada por tal miembro o cualquier tal subdivisión o que funcionan para
su cuenta o beneficio, así como a cualquier institución que realiza las
funciones de un banco central o un fondo de estabilización de cambio o
funciones similares para tal miembro.
Sección 9.03. Cláusula de Pignoración Negativa.
(a) Es política del Banco, al hacer préstamos a sus miembros o al
aceptar garantías de ellos, no procurar, en condiciones normales,
seguridades especiales del miembro en cuestión, sino asegurarse de que
ninguna otra deuda externa tendrá prioridad por sobre sus préstamos en la
asignación, realización o distribución de divisas que tal miembro tenga
bajo su control o para beneficio suyo.
(i) A estos efectos, si se impone cualquier gravamen sobre cualquier
activo público (tal como se define a continuación), como garantía por
cualquier deuda externa, que constituye o podría constituir prioridad en
favor del acreedor de tal deuda externa en la asignación, realización o
distribución de divisas, tal gravamen retendrá ipso facto, sin costo
adicional para el Banco y de manera impositiva, a menos que el Banco lo
disponga de otra manera, el principal, los intereses y otros cargos del
Préstamo y el miembro del Banco que es Prestatario o Garante, al crear tal
gravamen o al permitir su creación, así lo hará constar; siempre y cuando,
no obstante, de existir razones constitucionales o legales que impidan
aplicar tal disposición respecto a cualquier gravamen impuesto a cualquiera
de sus subdivisiones políticas o administrativas, tal miembro rescatará con
prontitud y sin costo adicional para el Banco el principal, los intereses y
otros cargos del Préstamo por medio de un gravamen equivalente sobre otros
activos públicos a satisfacción del Banco.
(ii) Tal como se usa en este párrafo, el término "activos públicos"
significa los activos de tal miembro, de cualquiera de sus subdivisiones
políticas o administrativas y de cualquier entidad poseída o controlada por
tal miembro o que funcione para su cuenta o beneficio o los de cualquiera
de tales subdivisiones, incluyendo oro y divisas en poder de cualquier
institución que haga las veces de banco central o fondo de estabilización
del cambio o realice funciones similares para tal miembro.
(b) El Prestatario que no sea miembro del Banco acepta que, a menos
que el Banco lo disponga de otra manera:
(i) si tal Prestatario creara cualquier gravamen sobre cualquiera de
sus bienes como garantía de cualquier deuda, tal gravamen garantizará
impositiva y equitativamente la recuperación del principal, los intereses y
otros cargos del Préstamo y al crearse un tal gravamen así se hará constar,
sin costo adicional para el Banco y
(ii) si se impusiera cualquier gravamen obligatorio sobre cualquiera
de los bienes de tal Prestatario como garantía de cualquier deuda, tal
Prestatario otorgará, sin costo adicional para el Banco, un gravamen
equivalente que sea satisfactorio para el Banco, para asegurar el pago del
principal, los intereses y otros cargos del Préstamo.
(c) Las condiciones precedentes de esta Sección no serán aplicables
a:
(i) gravámenes impuestos sobre propiedades al tiempo de comprarlas
con el objeto de asegurar el pago del precio de compra de tales propiedades
o de asegurar el pago de deuda contraída para financiar la compra de tales
propiedades, ni a
(ii) gravámenes típicos de las transacciones bancarias para asegurar
deudas con vencimiento a no más de un año de la fecha en la cual se han
contraído.
Sección 9.04. Seguros.
El Prestatario asegurará o hará que se aseguren,o hará previsiones
para asegurar,los bienes importados que deben financiarse con los fondos
del Préstamo, contra peligros de adquisición, transporte y entrega, hasta
la llegada de los bienes al sitio en que se usarán o instalarán. Cualquier
indemnización que pague tal seguro será pagadera en una moneda de curso
amplio para reemplazar o reparar tales bienes.
Sección 9.05. Uso de Bienes y Servicios.
A menos que el Banco lo disponga de otra manera, el Prestatario hará
que todos los bienes y servicios que se financien con fondos del Préstamo
sean utilizados exclusivamente para efectos del Proyecto.
Sección 9.06. Planes y Calendarios.
El Prestatario proporcionará o hará que se proporcionen al Banco y de
manera pronta tras su preparación, cualesquier planes, especificaciones,
informes, documentos de contratación y calendarios de construcción y
adquisiciones del Proyecto, así como cualesquier modificaciones o
agregados, de manera tan detallada como pudiera requerirlo razonablemente
el Banco.
Sección 9.07. Registros e Informes.
(a) El Prestatario:
(i) mantendrá registros y procedimientos adecuados para anotar y
controlar la marcha del Proyecto (incluyendo su costo y las ventajas que
producirá), identificar los bienes y servicios financiados con fondos del
Proyecto y revelar los usos que se darán a estos bienes y servicios en el
Proyecto;
(ii) permitirá a los representantes del Banco visitar cualesquier
instalaciones y obras comprendidas en el Proyecto y examinar los bienes
financiados con fondos del Préstamo, así como cualesquier plantas,
instalaciones, sitios, obras, edificios, propiedades, equipos, registros y
documentos referentes al cumplimiento de obligaciones del Prestatario
conforme al Contrato de Préstamo y
(iii) proporcionará al Banco a intervalos regulares toda la
información que el Banco razonablemente solicitara en relación con el
Proyecto, su costo y, cuando fuese del caso, las ventajas que produciría,
el gasto de los fondos del Préstamo y los bienes y servicios que se hayan
financiado con tales fondos.
(b) Ante la adjudicación de cualquier contrato de bienes y servicios
que deba financiarse con fondos del Préstamo, el Banco podrá publicar una
descripción de tales bienes y servicios, el nombre y nacionalidad de la
parte a la que se ha adjudicado el contrato y el precio del contrato.
(c) Prontamente tras la conclusión del Proyecto, pero en todo caso no
más tarde de seis meses después de la Fecha Límite o de la fecha posterior
que pudiesen haber convenido a estos efectos el Banco y el Prestatario, el
Prestatario preparará y proporcionará al Banco un informe de tales
características y en tal grado de detalle como pudiese razonablemente
requerir el Banco, sobre la ejecución e inicio de operaciones del Proyecto,
su costo y las ventajas que de él se derivan o habrán de derivarse, la
conducta del Prestatario y del Banco en cuanto a sus respectivas
obligaciones conforme al Contrato de Préstamo y el cumplimiento de los
propósitos del Préstamo.
Sección 9.08. Mantenimiento.
El Prestatario en todo momento manejará y mantendrá, o hará que se
manejen y mantengan, cualesquier instalaciones de importancia para el
Proyecto y con la prontitud requerida hará o verá que se hagan todas las
reparaciones o reemplazos que sean necesarios.
Sección 9.09. Adquisición de Tierras.
El Prestatario tomará o hará que se tome cualquier acción que sea
necesaria para adquirir en la forma y ocasión en que sea necesario la
tierra y derechos sobre la tierra que se requieran para realizar el
Proyecto y proporcionará al Banco de manera expedita y a solicitud de éste
prueba satisfactoria para el Banco de que tal tierra y derechos sobre la
tierra están disponibles para efectos relacionados con el Proyecto.
ARTICULO X
Aplicación del Contrato de Préstamo y del Contrato
de Garantía; No Ejercicio de los Derechos; Arbitraje
Sección 10.01. Aplicación.
Los derechos y obligaciones del Banco, el Prestatario y el Garante
conforme al Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía serán válidos y
aplicables de acuerdo con sus términos, no obstante la ley de cualquier
Estado o de sus subdivisiones en sentido contrario. Ni el Banco, ni el
Prestatario ni el Garante tendrán derecho en proceso alguno respecto a este
Artículo a sostener el reclamo de que alguna disposición de estas
Condiciones Generales o del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía
es nula o inaplicable en virtud de cualquier disposición de la Carta de
Entendimiento del Banco.
Sección 10.02. Obligaciones del Garante.
Excepto por lo dispuesto en la Sección 6.07, las obligaciones del
Garante conforme al Contrato de Garantía no podrán evacuarse si no es por
su cumplimiento y sólo en el grado de su cumplimiento. Tales obligaciones
no requerirán aviso por adelantado, exigencia o acción contra el
Prestatario o aviso por adelantado o exigencia al Garante respecto a falta
cualquiera por parte del Prestatario. Tales obligaciones no habrán de
verse impedidas por:
(a) prórrogas, antecedentes o concesiones otorgadas al Prestatario;
(b) la confirmación o falta de confirmación o tardanza en la
confirmación de un derecho, poder o recurso contra el Prestatario o en
relación con cualquier garantía del Préstamo;
(c) cualquier modificación o ampliación de las disposiciones del
Contrato de Préstamo contemplada en sus condiciones o
(d) cualquier falta de cumplimiento por parte del Prestatario de
cualquier disposición de cualquier ley del Garante.
Sección 10.03. No ejercicio de Derechos.
Ninguna tardanza u omisión en el ejercicio de un derecho, poder o
recurso que corresponda a cualquiera de las partes conforme al Contrato de
Préstamo o al Contrato de Garantía ante cualquier falta impedirá tal
derecho, poder o recurso ni se considerará anulación de éstos o aceptación
de tal falta. Ninguna acción de parte alguna ante cualquier falta, ni
aceptación de ella de cualquier falta, perjudicará o impedirá los derechos,
poderes o recursos de tal parte en cuanto a cualquier otra falta o a
cualquier falta subsiguiente.
Sección 10.04. Arbitraje.
(a) Las controversias entre las partes del Contrato de Préstamo o
entre las partes del Contrato de Garantía, así como cualquier reclamo de
cualquiera de tales partes contra cualquiera de las demás partes que surja
en el contexto del Contrato de Préstamo o el Contrato de Garantía y que no
haya sido solventado por acuerdo de las partes será sometido a arbitraje
por un Tribunal de Arbitraje conforme a lo expuesto a continuación:
(b) Las partes de tal arbitraje serán el Banco, por una parte, y el
Prestatario y el Garante, por la otra.
(c) El Tribunal de Arbitraje consistirá en tres árbitros nombrados de
la siguiente manera: un árbitro será nombrado por el Banco; el segundo
árbitro será nombrado por el Prestatario y el Garante o, si no están de
acuerdo, por el Garante y el tercer árbitro (en lo sucesivo llamado a veces
el compromisario) será nombrado por acuerdo entre las partes o, en caso de
desacuerdo, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o, de
no hacer el nombramiento este Presidente, por el Secretario General de
Naciones Unidas. En el caso de que cualquiera de las partes evitase
nombrar un árbitro, tal árbitro sería nombrado por el compromisario. En el
caso de que cualquiera de los árbitros nombrados conforme a estas
disposiciones renunciara, muriera o se incapacitara, se nombraría un
árbitro sucesor de la manera aquí prescrita para el nombramiento del
árbitro original y el sucesor tendrá todos los poderes y responsabilidades
de tal árbitro original.
(d) Un procedimiento de arbitraje puede inciarse conforme a esta
Sección mediante aviso por la parte que inicia tal procedimiento a la otra
parte. Tal aviso contendrá una explicación sobre la naturaleza de la
controversia o reclamo que debe someterse a arbitraje y la naturaleza de la
reparación perseguida, así como el nombre del árbitro nombrado por la parte
que inicia el proceso. Dentro de 30 días a partir de la fecha de tal
aviso, la otra parte notificará a la parte que ha iniciado el proceso el
nombre del árbitro que tal otra parte ha nombrado.
(e) Si dentro de sesenta días después del aviso de iniciación de
proceso de arbitraje las partes aún no han llegado a un acuerdo para la
designación del compromisario, cualquiera de las partes puede solicitar el
nombramiento de un compromisario conforme al procedimiento contenido en el
párrafo (c) de esta Sección.
(f) El Tribunal de Arbitraje se reunirá en el momento y lugar que
determine el compromisario. A partir de ese momento, el Tribunal de
Arbitraje decidirá dónde y cuándo sesionará.
(g) El Tribunal de Arbitraje otorgará a todas las partes una
audiencia justa y entregará su fallo por escrito. El fallo puede
presentarse por omisión. Un fallo firmado por la mayoría del Tribunal de
Arbitraje constituirá el fallo de tal Tribunal. Una copia firmado del
fallo será enviada a cada parte. Cualquier fallo emitido conforme a las
disposiciones de esta Sección será definitivo y vinculante para las partes
del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía. Cada parte cumplirá
con el fallo emitido por el Tribunal de Arbitraje, conforme a las
disposiciones de esta Sección.
(i) Las partes fijarán el monto de remuneración de los árbitros y de
cualesquiera otras personas que fuesen necesarias para la conducción del
proceso de arbitraje. Si las partes no están de acuerdo sobre esta suma
antes de que se reúna el Tribunal de Arbitraje, el Tribunal de Arbitraje
fijará tal suma de manera razonable según las circunstancias. El Banco, el
Prestatario y el Garante sufragarán, cada uno en su caso, sus gastos por
concepto del proceso de arbitraje. Los costos del Tribunal de Arbitraje se
dividirán y repartirán igualmente entre el Banco, por una parte, y el
Prestatario y el Garante por la otra. Cualquier duda respecto a la
división de costos del Tribunal de Arbitraje o al procedimiento para el
pago de tales costos será evacuada por el Tribunal de Arbitraje.
(j) Las disposiciones para el arbitraje establecidas en esta Sección
reemplazan cualquier otro procedimiento para dirimir controversias entre
las partes del Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía o reclamos
por cualquiera de las partes contra cualquiera de las demás partes, que
pudieran surgir en esas circunstancias.
(k) Si dentro de treinta días después de haberse hecho llegar las
copias del fallo a las partes éste no se hubiese cumplido, cualquiera de
las partes podrá:
(i) introducir el fallo o iniciar proceso de ejecución en cualquier
corte de jurisdicción competente contra cualquiera de las demás partes;
(ii) cumplir el fallo por ejecución o
(iii) procurar cualquier otro recurso adecuado contra la otra parte
para el cumplimiento del fallo y de las condiciones del Contrato de
Préstamo y del Contrato de Garantía. No obstante lo anterior, esta Sección
no autorizará ninguna acción o aplicación del fallo contra cualquier parte
que sea miembro del Banco, excepto en el caso de que tal procedimiento esté
disponible de otra manera que no sea por las disposiciones de esta Sección.
(l) La notificación en relación con cualquier procedimiento
contemplado en esta Sección o en relación con cualquier procedimiento para
la aplicación de cualquier fallo hecho de conformidad con esta Sección
puede hacerse de la manera prevista en la Sección 11.01. Las partes del
Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía renuncian a cualesquier
otros requisitos para hacer tal notificación.
ARTICULO XI
Disposiciones Misceláneas
Sección 11.01. Avisos y Solicitudes.
Cualquier aviso o solicitud requerido o permitido conforme al Contrato
de Préstamo o el Contrato de Garantía o conforme a cualquier otro contrato
entre las partes que sea contemplado por el Contrato de Préstamo o el
Contrato de Garantía será hecho por escrito. Excepto por lo dispuesto en
la Sección 12.03, se considerará que tal aviso o solicitud habrá sido hecho
o emitido debidamente una vez que se entregue por mano, correo, telegrama,
cable, telex o radiograma a la parte a la que se debe o se permite hacer
tal notificación en la dirección de esa parte que está especificada en el
Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía o en la dirección que tal
parte haya indicado mediante aviso a la parte que da tal aviso o hace tal
solicitud.
Sección 11.02. Prueba de Autoridad.
El Prestatario y el Garante proporcionarán al Banco suficiente prueba
de autoridad de la persona o personas que, en nombre del Prestatario o del
Garante, puede o pueden tomar acción o suscribir documentos conforme sea
permitido al Prestatario según el Contrato de Préstamo o al Garante según
el Contrato de Garantía, así como el facsímil autenticado de la firma de
cada una de estas personas.
Sección 11.03. Acciones en Nombre del Prestatario o del Garante.
Cualquier acción requerida o permitida y cualesquier documentos que se
requiera o permita suscribir conforme al Contrato de Préstamo o el Contrato
de Garantía en nombre del Prestatario o del Garante puede ser emprendida o
ejecutada por parte del representante del Prestatario o del Garante
designado en el Contrato de Préstamo o en el Contrato de Garantía a los
efectos de esta Sección o por cualquier persona con autorización escrita de
tal representante. Cualquier modificación o ampliación de las condiciones
del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía puede convenirse en
nombre del Prestatario o del Garante mediante un instrumento escrito
suscrito en nombre del Prestatario o del Garante por el representante
designado de tal manera o por cualquier persona con autorización expresa
por escrito de tal representante; siempre y cuando en la opinión de tal
representante tal modificación o ampliación es razonable en tales
circunstancias y no aumentará sustancialmente las obligaciones del
Prestatario según el Contrato de Préstamo o del Garante según el Contrato
de Garantía. El Banco puede aceptar la suscripción de cualquier documento
de tal naturaleza por parte de tal representante u otra persona como prueba
concluyente de que en la opinión de tal representante cualquier
modificación o ampliación de las disposiciones del Contrato de Préstamo o
del Contrato de Garantía que tal instrumento introduzca es razonable en
tales circunstancias y no aumentará sustancialmente las obligaciones del
Prestatario o del Garante.
Sección 11.04. Firma de copias.
El contrato de Préstamo y el contrato de Garantía pueden ser firmados
en diversos tantos, cada uno de los cuales constituirá un original.
ARTICULO XII
Fecha Efectiva; Terminación
Sección 12.01. Condiciones Precedentes a la Efectividad del Contrato
de Préstamo y del Contrato de Garantía.
El Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía no serán efectivos
hasta que se proporcione al Banco prueba satisfactoria de que:
(a) la firma y entrega del Contrato de Préstamo y del Contrato de
Garantía en nombre del Prestatario y del Garante han sido debidamente
autorizadas o ratificadas por todas las instancias gubernamentales y
corporativas;
(b) si el Banco así lo solicita, la condición del Prestatario (que no
sea miembro del Banco) tal cual fue presentada al Banco en la fecha del
Contrato de Préstamo no ha sufrido cambio material adverso desde ese
momento y
(c) todas las incidencias especificadas en el Contrato de Préstamo
como condiciones de efectividad han ocurrido.
Sección 12.02. Opiniones Legales o Certificados.
Como parte de la prueba que debe presentarse conforme a la Sección
12.01, se proporcionará al Banco opinión u opiniones a satisfacción del
Banco, de parte de expertos aceptables para el Banco o, si el Banco así lo
requiere , un certificado a satisfacción del Banco de autoridad competente
del miembro del Banco que es Prestatario o Garante, mostrando lo siguiente:
(a) en nombre del Prestatario, que el Contrato de Préstamo ha sido
debidamente autorizado o ratificado por el Prestatario y firmado y
entregado en su nombre y que es legalmente vinculante para el Prestatario
de conformidad con sus términos;
(b) en nombre del Garante, que el Contrato de Garantía ha sido
debidamente autorizado o ratificado por el Garante y firmado y entregado en
su nombre y que es legalmente vinculante para el Garante de conformidad con
sus términos;
(c) cualesquier otros asuntos que se especifiquen en el Contrato de
Préstamo o que sean razonablemente solicitados por el Banco en este
sentido.
Sección 12.03. Fecha Efectiva.
(a) Excepto por lo que pudieren acordar el Banco y el Prestatario en
sentido distinto, el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía
entrarán en vigor en la fecha en la cual el Banco envía al Prestatario y al
Garante el aviso de su aceptación de las pruebas requeridas por la Sección
12.01.
(b) Si, antes de la Fecha Efectiva, ocurriera cualquier cosa que
hubiese facultado al Banco para suspender el derecho del Prestatario a
hacer retiros de la Cuenta de Préstamo si el Contrato de Préstamo hubiese
estado en vigencia, el Banco puede posponer el envío del aviso citado en el
párrafo (a) de esta Sección hasta que deje de ocurrir tal cosa.
Sección 12.04. Terminación del Contrato de Préstamo y del Contrato de
Garantía por Imposibilidad de Hacerse Efectivos.
Si el Contrato de Préstamo no ha entrado en vigor a la fecha
especificada en el Contrato de Préstamo a efectos de esta Sección, el
Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía, así como todas las
obligaciones de las partes se darán por terminadas, a menos que el Banco,
tras considerar las razones de la tardanza, establezca una fecha posterior
para los efectos de esta Sección. El Banco notificará con prontitud al
Prestatario y al Garante acerca de una tal fecha posterior.
Sección 12.05. Terminación del Contrato de Préstamo y del Contrato
de Garantía por Pago del Total. Una vez que todo el principal del Préstamo
retirado de la Cuenta de Préstamo y la prima, si la hubiese, sobre el pago
previo del Préstamo, así como todos los intereses y otros cargos que se
hubiesen acumulado sobre el Préstamo, sean liquidados, el Contrato de
Préstamo y el Contrato de Garantía, así como todas las obligaciones de las
partes, terminarán en ese acto.
Esta es una traducción fiel del original escrito en idioma inglés. EN
FE DE LO CUAL, agrego mi firma en calidad de Traductora Oficial y Jefe de
la Unidad de Traducción del Banco Central de Costa Rica.
Priscilla García Valverde.
Ficha articulo ARTICULO 2º. Apruébase el Convenio de Préstamo No. CR-C1 por
12.468.000.000 yenes suscrito el 28 de julio de 1989 en Tokio, Japón entre
el Overseas Economic Corporation Fund y la República de Costa Rica
destinado al Programa de Ajuste Estructural y como parte integrante del
mismo el Anexo 1 "Utilización del Préstamo"; el Anexo 2 "Plan de
Amortización"; el Anexo 3 "Procedimiento para Adquisiciones"; el Anexo 4
"Procedimiento de la Cuenta Especial"; el Anexo 5 "Procedimiento para
Desembolsos"; el Anexo 6 "Cuenta del Fondo Complementario"; las Condiciones
Generales de noviembre de 1987; las Guías de Adquisiciones de noviembre de
1987; el Procedimiento de la Cuenta Especial de setiembre de 1988 y el
Procedimiento de Amortización de 1988, cuyos textos son los siguientes:
PRESTAMO No. CR-C1
CONVENIO DE PRESTAMO
ENTRE
THE OVERSEAS ECONOMIC COOPERATION FUND, JAPAN
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Fechado el 28 de julio de 1989
INDICE
Cláusula I Préstamo
Sección 1. Monto y propósito del Préstamo
Sección 2. Utilización del producto del Préstamo
Cláusula II Pago de Interés
Sección 1. Pago de Principal
Sección 2. Intereses y Forma de Pago de ellos
Cláusula III Convenios particulares
Sección 1. Condiciones Generales
Sección 2. Procedimiento para Adquisiciones
Sección 3. Procedimiento para el desembolso
Sección 4. Administración del Préstamo
Sección 5. Notificaciones Solicitudes
Anexo 1 Utilización del producto del Préstamo
Anexo 2 Plan de Amortización
Anexo 3 Procedimiento para Adquisiciones
Anexo 4 Procedimiento de la Cuenta Especial
Anexo 5 Procedimiento para Desembolsos
Anexo 6 Cuenta del Fondo Complementario
SECRETARIA GENERAL
Unidad de Trad.
Trad. No. 88-89
PGV
Convenio de Préstamo No. CR-C1 para el Segundo Préstamo de Ajuste
Estructural fechado , 1989, entre THE OVERSEAS ECONOMIC COOPERATION
FUND y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA.
A la luz de los contenidos del Intercambio de Opiniones entre el Gobierno
de Japón y el Gobierno de la República de Costa Rica, fechado 4 de julio de
1989, relativos al otorgamiento de un préstamo japonés con miras a
fortalecer la relación de amistad y la cooperación económica entre los dos
países, THE OVERSEAS ECONOMIC COOPERATION FUND (en lo sucesivo denominado
"el Fondo") y el GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA (en lo sucesivo
denominado "el Prestatario") por este medio concluyen el siguiente Convenio
de Préstamo (en lo sucesivo denominado "el Préstamo"), el cual incluye las
Condiciones Generales de noviembre de 1987, la Guía de Adquisiciones en
virtud del Préstamo OECF de noviembre de 1987, el Procedimiento de la
Cuenta Especial de setiembre de 1988 y el Procedimiento de Amortización de
setiembre de 1988.
CLAUSULA I
PRESTAMO
Sección 1. Monto y Propósito del Préstamo
El Fondo acepta prestar al Prestatario una suma que no sobrepase DOCE
MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE yenes japoneses
(Y-12.468.000.000) como principal a fin de dar apoyo al Segundo Programa de
Ajuste Estructural (en lo sucesivo denominado "el Programa") a modo de
cofinanciamiento con el Segundo Préstamo de Ajuste Estructural extendido
por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (en lo sucesivo
denominado "BIRF"), en las condiciones establecidas en el Convenio de
réstamo y en conformidad con las correspondientes leyes y reglamentaciones
japonesas (en lo sucesivo denominado "el Préstamo"), con la condición que,
en el momento en que el total acumulado de los desembolsos en virtud del
Convenio de Préstamo alcance dicho límite, el Fondo no haga más
desembolsos.
Sección 2. Utilización del producto del Préstamo
(1) El Prestatario utilizará el producto del Préstamo para la compra
de bienes y servicios elegibles incidentales a él requeridos durante la
ejecución del Programa por compradores en la República de Costa Rica (en lo
sucesivo denominados "los Compradores") a proveedores (en lo sucesivo
denominados "los Proveedores") de los países proveedores elegibles
descritos en la Sección 2 del Anexo 3 adjunto al presente documento (en lo
sucesivo denominados "los Países Proveedores Elegibles"), de conformidad
con las disposiciones descritas en el Anexo 1 adjunto a este Convenio
siempre que tales adquisiciones se hagan en los Países Proveedores
Elegibles en el caso de bienes y servicios suplidos por dichos países.
(2) El Banco Central de Costa Rica (en lo sucesivo denominado "el
Banco Central") depositará el equivalente en colones costarricenses del
monto en yenes japoneses desembolsado por el Fondo (en lo sucesivo
denominado "El Fondo Complementario") en la Cuenta del Fondo Complementario
abierta en nombre del Prestatario en el Banco Central. El Prestatario hará
uso de él para fines de desarrollo económico y social en conformidad con
las disposiciones del Anexo 6 adjunto al presente Convenio.
(3) El fondo hará los desembolsos del producto del Préstamo al
Prestatario en tres Tramos de la siguiente manera:
(a) El primer tramo de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE
MILLONES DE YENES (Y- 4.987.000.000) será desembolsado a más tardar en la
Fecha de Entrada en Vigor.
(b) El segundo tramo de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO
MILLONES DE YENES (Y- 4.364.000.000) que será desembolsado a más tardar al
cumplir el Prestatario con las condiciones establecidas en el Anexo 4 (a)
del Convenio de Préstamo BIRF No. 3005 CR fechado 16 de diciembre de 1988.
(c) El tercer tramo de TRES MIL CIENTO DIECISIETE MILLONES DE YENES
(Y- 3.117.000.000) será desembolsado a más tardar al cumplir el Prestatario
con las condiciones establecidas en el Anexo 4(b) del Convenio de Préstamo
BIRF No. 3005 CR fechado 16 de diciembre de 1988.
Nota: Tramo significa una porción del Préstamo que será puesta a
disposición del Prestatario por el Fondo.
(4) El desembolso final en virtud del Convenio de Préstamo se hará a
más tardar el mismo día y mes, dos años después de la fecha de entrada en
vigor del Convenio de Préstamo y después de eso, el Fondo no hará ningún
desembolso adicional salvo que se acuerde lo contrario entre el Fondo y el
Prestatario.
Cláusula II
Amortización e Interés
Sección 1. Amortización de Principal
El Prestatario amortizará el principal del Préstamo al fondo en 25
años incluido un período de gracia de 7 años de acuerdo con el Plan de
Amortización establecido en el Anexo 2 adjunto al presente documento.
Sección 2. Interés y su forma de pago
(1) El Prestatario pagará el interés semestralmente al Fondo a la
tasa de DOS PUNTO NUEVE por ciento (2.9%) anual sobre el principal
desembolsado y pendiente.
(2) El Prestatario pagará al Fondo el 20 de julio de cada año el
interés que se haya acumulado hasta el 19 de julio de ese año a partir del
20 de enero del año anterior y el 20 de enero de cada año el interés que se
haya acumulado hasta el 19 de enero partiendo del 20 de julio de ese año,
con la condición de que, previo a la fecha del desembolso final del
producto del Préstamo el Prestatario pague al Fondo el 20 de agosto de cada
año el interés que se haya acumulado hasta el 19 de julio de ese año
partiendo del 20 de enero del año anterior y, el 20 de agosto de cada año
el interés que se haya acumulado hasta el 19 de enero partiendo del 20 de
julio de ese año.
Cláusula III
Convenios particulares
Sección 1. Condiciones Generales
Otras condiciones aplicables en forma general al Convenio de Préstamo
se establecerán en las Condiciones Generales del Fondo, de noviembre de
1987 (en lo sucesivo denominadas "Condiciones Generales") con las
siguientes estipulaciones complementarias:
(1) El término "Proyecto" al cual se hace referencia en las
Condiciones Generales significará "el Programa".
(2) Los siguientes puntos (d) y (e) deberán agregarse a la Sección
6.01 de las Condiciones Generales:
(d) Un caso que haga improbable que el Programa o una parte
significativa del mismo se lleve a cabo.
(e) Un caso, por el cual el BIRF, conforme a las disposiciones del
Convenio de Préstamo No. 3005 CR (Segundo Préstamo de Ajuste Estructural)
fechado 16 de diciembre de 1988 entre el BIRF y la República de Costa Rica,
haya suspendido o cancelado o terminado el derecho del Prestatario de
retirar el producto del préstamo o haya declarado todo el principal
entonces pendiente, junto con el interés y otros cargos, vencido y pagadero
previo al vencimiento acordado del préstamo o ambas cosas.
(3) La Cláusula VII de las Condiciones Generales deberá desestimarse
y, en consecuencia, todas las referencias a "la Garantía" o al "Garante",
dondequiera que se mencionen en las Condiciones Generales deberán también
desestimarse.
(4) Lo siguiente deberá agregarse al final de la Sección 10.03 de las
Condiciones Generales:
"Sin embargo, el Convenio de Préstamno no deberá entrar en vigor salvo
cuando el Convenio de Préstamo No. 3005 CR fechado 16 de diciembre de 1988,
entre el BIRF y el Prestatario haya entrado en vigor."
Sección 2. Procedimiento para las adquisiciones
Los lineamientos para adquisiciones mencionados en la Sección 4.01 de
las Condiciones Generales deberán ser iguales a lo estipulado en el
Procedimiento para Adquisiciones que se adjunta al presente Convenio como
Anexo 3.
Sección 3. Procedimiento para desembolsos
(1) El procedimiento para desembolsos que se menciona en la Sección
5.01 de las Condiciones Generales deberá ser como sigue:
(a) El Procedimiento de la Cuenta Especial que se adjunta al presente
convenio como Anexo 4 deberá aplicarse para efectos de desembolso del
producto del Préstamo para el pago que se deberá efectuar a más tardar en
la Fecha de entrada en vigor del Convenio de Préstamo.
(b) El Procedimiento para Amortizaciones que se adjunta al presente
documento como Anexo 5 deberá aplicarse al desembolso del producto del
préstamo para efectos del pago ya efectuado o que se efectuará a más tardar
el 13 de agosto de 1988 y previo a la Fecha de entrada en vigor del
Convenio de Préstamo.
(2) El Fondo designará a The Bank of Tokyo, Ltd. (en lo sucesivo
denominado "BOT") como su agente y lo autorizará para que actúe en nombre
del Fondo con respecto al procedimiento para desembolsos en virtud del
Convenio de Préstamo. BOT en nombre del Fondo hará las consultas al
Prestatario o su agente en caso de que haya alguna interrogante relativa a
la elegibilidad de cualquier adquisición.
(3) El Prestatario designará al Banco Central como
su agente y lo autorizará a actuar en nombre del
Prestatario con respecto al procedimiento para
desembolsos en virtud del Convenio de Préstamo.
(4) El Prestatario dará evidencia al Fondo de la autoridad de la(s)
persona(s) del Banco Central junto con los especímenes de las firmas con
respecto al párrafo (3) anterior.
Sección 4. Administración del Préstamo
(1) El Prestatario y el Fondo, de cuando en cuando, a solicitud de
cualquiera de las partes, intercambiarán opiniones sobre el progreso
alcanzado en la realización del Programa.
(2) Previo a cada uno de tales intercambios de opiniones, el
Prestatario proporcionará al Fondo para la respectiva revisión y
comentarios un informe sobre el progreso del Programa a solicitud razonable
del Fondo.
(3) El Prestatario proporcionará al Fondo informes sobre la
utilización del producto del Fondo Complementario descrito en el Anexo 6
adjunto.
(4) El Prestatario:
(a) Mantendrá o hará que se mantengan registros y cuentas adecuados
que, de acuerdo con prácticas contables eficaces, consistentemente
aplicadas, reflejen los gastos financiados con el producto del Préstamo;
(b) Hará que los registros y cuentas a los que se hace referencia en
el inciso (a) de este Apartado correspondientes a cada año fiscal sean
verificados en conformidad con principios de auditoraje adecuados
consistentemente aplicados, por auditores independientes aceptados por el
BIRF en virtud del Convenio de Préstamo No. 3005 del 16 de diciembre de
1988;
(c) Proporcionará al Fondo, tan pronto como sea posible, pero en todo
caso, no después de los cuatro meses posteriores al final de cada año tal,
una copia certificada del informe de tal verificación por los auditores
dichos, con el alcance y detalle que el Fondo razonablemente solicite;
(d) Proporcionará al Fondo cualquier otra información relativa a
dichos registros y cuentas y a la verificación de ellas que el Fondo de
cuando en cuando razonablemente solicite;
(e) Retendrá, por lo menos durante un año después de que el Fondo
haya recibido el informe de verificación correspondiente al año fiscal en
el cual se hizo el último desembolso conforme al Convenio de Préstamo,
todos los registros (contratos, órdenes, facturas, cuentas, comprobantes y
otros documentos) que comprueben tales gastos;
(f) Facultará a los representantes del Fondo para que examinen tales
registros; y
(g) Garantizará que tales registros y cuentas estén incluidos en las
verificaciones anuales a las que se hace referencia en el inciso (b) de
este Apartado y que el informe de tal verificación contenga una opinión
aparte de dichos auditores en cuanto a que los estados de gastos
presentados durante dicho año fiscal, junto con los procedimientos y
controles internos involucrados en su preparación son confiables como
respaldo de los desembolsos correspondientes.
(5) Rápidamente pero, en todo caso, a más tardar seis meses después
de la conclusión del Programa, el Prestatario proporcionará al Fondo un
informe de conclusión en la forma y detalle que el Fondo razonablemente
solicite.
Sección 5. Notificaciones y solicitudes
Las siguientes direcciones se especifican para efectos de la Sección
9.03 de las Condiciones Generales:
Para el Fondo:
Dirección Postal:
THE OVERSEAS ECONOMIC COOPERATION FUND
Takebashi Godo Building, 4-1,
Ohtemachi 1-chome
Chiyoda-ku, Tokyo 100, Japan
Attention: Managing Director, Loan
Department III
Dirección cablegráfica: COOPERATIONFUND
Télex:(1) No. J28360
Código de Identificación:
COOPFUND J28360
(2) No. J28790
Código de Identificación:
COOPFUND J28790
Para el Prestatario:
Dirección Postal:
Ministerio de Hacienda
Apartado Postal 5016-1000
San José
Costa Rica
Atención: Ministro de Hacienda
Télex: No. 3762277
Código de Identificación:
2277 MINHAC CR
Para BOT:
Dirección Postal:
The Bank of Tokio, LTD.
Business Department of Economic
Cooperation
International Division, Operation
Center
P.O. Box 8, Nibonbashi, Tokyo 103-91,
Japan
Attention: Manager, TCIOOTK
Dirección cablegráfica: TCHBANK
Télex: No. J22220, J22221, J22351
Código de Identificación:
TCHBANK A-C
Para el Banco Central:
Dirección Postal:
Banco Central de Costa Rica
Apartado postal 10058-1000
San José, Costa Rica
Atención: Gerente General
Télex: 2163
Código de Identificación:
BANCENT
Fax: (506) 55-08-67
En caso de algún cambio en la dirección o nombres, la parte interesada
deberá notificarlo de inmediato por escrito a las otras partes.
En fe de lo cual, el Fondo y el Prestatario, actuando a través de sus
representantes autorizados, han hecho que el presente convenio de préstamo
sea debidamente ejecutado en sus respectivos nombres y entregado en la
oficina de The Overseas Economic Cooperation Fund, Chiyoda-ku, Tokio,
Japón, el día y año al principio consignados.
Por
The Overseas Economic El Gobierno de la
Cooperation Fund República de
Costa Rica
________________________ ________________________
Mitsuhide
Yamaguchi Ana Lucía Nasar
Soto
Presidente Encargada de
Negocios a.i
ANEXO 1
Utilización del préstamo
1. Con sujeción a las disposiciones establecidas o a las que se hace
referencia en el presente anexo, el producto del préstamo se puede
desembolsar para gastos efectuados o que se vayan a efectuar para compras
de bienes y servicios a costo razonable requeridos durante la ejecución del
Programa y que serán financiados con el producto de dicho préstamo.
2. A pesar de las disposiciones del inciso 1 anterior, no se harán
desembolsos con respecto a lo siguiente:
(a) los bienes incluidos en los siguientes grupos o subgrupos SITC*:
Grupo Subgrupo Descripción del
artículo
112 - Bebidas
alcohólicas
121 - Tabaco, no
manufacturado, tabaco de
rechazo
122 - Tabaco, elaborado
(que Contenga o no sustitutos de
tabaco)
525 -
Materiales radioactivos y afines
667 -
Perlas, piedras
preciosas y semipreciosas sin tallar o
talladas
718 718.7
Reactores nucleares y repuestos de éstos, elementos
combustibles (cartuchos), no irradiados para
reactores nucleares
897 897.3 Joyería de oro,
plata o del grupo de metales del
platino (salvo relojes y estuches para
relojes) y artículos para orífices y
orfebres de artículos de plata (incluyendo
piedras preciosas engastadas)
971 - Oro, no monetario
(excluyendo minerales y concentrados de oro)
*NOTA: "SITC" significa United Nations Standard International Trade
Classification (Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional-CUCI)
3a. Revisión (SITC, 3a Rev.), publicada por las Naciones Unidas en Trabajos
Estadísticos, Serie M, No. 34/Rev. 3 (1986)
(b) Gastos en la moneda del Prestatario o para bienes proporcionados
desde el territorio del Prestatario.
(c) Pagos efectuados por gastos anteriores al 13 de agosto de 1988.
(d) Gastos por bienes adquiridos en virtud de contratos por un costo
menor que el equivalente a US $5.000.
(e) Gastos por bienes proporcionados en virtud de un contrato que ha
financiado o aceptado financiar cualquier institución financiera o agencia
nacional o internacional, aparte del Fondo.
(f) Gastos por cualquier tipo de armas o por consumo suntuoso.
(g) Gastos que sobrepasen el monto agregado equivalente a
US$20.000.000, por productos derivados del petróleo y productos
alimenticios.
3. No se hará desembolso alguno del Préstamo con respecto a gastos
que hayan de ser financiados con el producto de dicho Préstamo una vez que
el agregado de tal desembolso del Préstamo haya alcanzado el equivalente
de: (a) CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES de yenes japoneses
(Y-4.987.000.000), salvo si el Fondo está satisfecho, con base en la
recomendación del BIRF, (i) por el progreso logrado por el Prestatario en
la realización del Programa, y (ii) por haberse tomado las medidas
descritas en el inciso (a) del Anexo 4 del Convenio de Préstamo No. 3005 CR
del 16 de diciembre de 1988 entre el BIRF y el Prestatario y (b) NUEVE MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES de yenes japoneses (Y-9.351.000.000),
salvo si el Fondo está satisfecho, con base en la Recomendación del BIRF,
(i) con el progreso logrado por el Prestatario en la realización del
Programa y, (ii) por haberse tomado medidas descritas en el inciso (b) del
Anexo 4 del Convenio de Préstamo No. 3005 CR del 16 de diciembre de 1988
entre el BIRF y el Prestatario.
ANEXO 2
PLAN DE AMORTIZACION
Fecha de Vencimiento Monto
japoneses)
El 20 de julio de 1996 337.008.000
Cada 20 de enero y 20 de julio 336.972.000
comenzando el 20 de enero de 1997
hasta el 20 de julio de 2014
ANEXO 3
Procedimiento para Adquisiciones
Sección 1. Lineamientos que se deben seguir para las Adquisiciones en
virtud del Préstamo
La adquisición de todos los bienes y servicios que se hayan de
financiar con el producto del Préstamo se realizará de conformidad con los
Lineamientos para Adquisiciones contenidos en el Préstamo OEFC DE NOVIEMBRE
DE 1987, (en lo sucesivo denominados "los Lineamientos para la
Adquisición").
Sección 2. Países Proveedores elegibles
Los Países Proveedores Elegibles en virtud del Préstamo son los
siguientes:
(a) Todos los países miembros de la Organización para la Cooperación
Económica y el Desarrollo ("OECD")
(b) Todos los países en desarrollo, excepto la República de Costa
Rica, según la definición en el Punto 1, inciso 1 (b) del Memorando de
Entendimiento sobre Eliminación de Restricciones de Préstamos Bilaterales
para el Desarrollo en beneficio de las adquisiciones en Países en
Desarrollo, convenido entre los ocho miembros del Comité de Asistencia para
el Desarrollo el 7 de junio de 1974.
Sección 3. Selección del Procedimiento para Adquisiciones
(1) La Sección 1.03. (a) (iv) de los Lineamientos para las
Adquisiciones debe sustituirse con lo siguiente:
(iv) Cuando el monto del Contrato no sobrepasa US$5.000.000 o su
equivalente.
(2) Los siguientes incisos (vi) y (vii) deberán agregarse a la
Sección 1.03 (a) de los Lineamientos para las Adquisiciones:
(vi) Cuando el comprador no es el gobierno o una dependencia
gubernamental
(vii) Cuando se adquiere petróleo o productos derivados del petróleo.
(3) El siguiente párrafo debe agregarse al final de la Sección 4.09
de Lineamientos para las Adquisiciones:
Como alternativa, los documentos de la licitación pueden requerir que
el licitador manifieste el precio ofrecido en una sola moneda extensamente
utilizada en el comercio internacional y especificada en los documentos de
licitación."
Sección 4. Condiciones del Contrato
Todo contrato que se vaya a financiar con el producto del Préstamo
deberá cumplir con las siguientes condiciones.
(1) Proveedor
El proveedor deberá ser un nacional de los Países Proveedores
Elegibles o una persona jurídica incorporada y registrada en los Países
Proveedores Elegibles y que tenga las facilidades apropiadas para producir
o proveer los bienes y servicios en los Países Proveedores elegibles y que,
en efecto, conduzca sus negocios ahí.
(2) Moneda del Contrato
La Sección 4.11 de los Lineamientos para las Adquisiciones deberá ser
sustituida por lo siguiente:
"El precio de contrato deberá expresarse en una sola moneda
ampliamente utilizada en comercio internacional."
(3) Pago
Elpago al Proveedor, salvo en el caso de petróleo y productos
derivados del petróleo, adquiridos en virtud del "Acuerdo de San José"
deberá efectuarse en principio íntegramente contra el valor de entrega de
los productos y la inspección, si fuera necesaria, o el valor de oferta de
los servicios incidentales. El pago al Proveedor por petróleo y productos
derivados del petróleo adquiridos en virtud del "Acuerdo de San José"
deberá hacerse en principio por el equivalente al ochenta por ciento (80%)
contra el valor de entrega de los bienes e inspección, si fuera necesaria o
el valor de oferta de los servicios incidentales.
ANEXO 4
Procedimiento de la Cuenta Especial
El Procedimiento de la Cuenta Especial fechado setiembre de 1988
deberá aplicarse mutatis mutandis al desembolso del producto del Préstamo
para el pago que se debe efectuar a más tardar en la Fecha de Entrada en
Vigor del Convenio de Préstamo, con las siguientes estipulaciones
complementarias:
1. El prestatario abrirá y mantendrá, exclusivamente para el Programa,
una Cuenta Especial denominada en dólares E.U., con el Banco Central
inmediatamente después de la Fecha de Entrada en Vigor del Convenio de
Préstamo y presentará al Fondo evidencia de la apertura de tal cuenta.
2. Con respecto a la Sección 3 del Procedimiento de la Cuenta Especial,
el desembolso inicial será por un monto que no sobrepase CUATRO MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES de yenes japoneses (Y-
4.363.000.000).
3. Con respecto a la Sección 8 del Procedimiento de la Cuenta
Especial, el desembolso total será por un monto que no sobrepase SIETE MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES de yenes japoneses (Y- 7.481.000.000).
4.El Prestatario solicitará al Fondo, mediante el envío directamente a
BOT, de una Solicitud para Desembolso Inicial o para Restitución, de
conformidad con el Formulario adjunto OECF-RID y el Formulario OECF-RPM del
Procedimiento de la Cuenta Especial, que efectúe el desembolso en yenes
japoneses.
5.Con respecto a la Sección 5 del Procedimiento de Cuenta Especial, la
Solicitud de Restitución deberá acompañarse del ESTADO DE GASTOS en
conformidad con el Formulario OCF-STE adjunto; en consecuencia, el
Formulario OECF-SSP que se menciona en la Sección 5(a) del Procedimiento de
la Cuenta Especial deberá sustituirse por el Formulario OECF- STE, y la
Sección 5(b) del Procedimiento de la Cuenta Especial deberá desestimarse.
6.El monto en cada Solicitud de Restitución deberá expresarse en una
sola moneda, yenes japoneses o dólares de los Estados Unidos.
7.(1) El Prestatario pagará al Fondo en yenes japoneses un monto igual
a un diez por ciento (0.10%) del monto del desembolso al Prestatario en
calidad de cargo por servicio por tal desembolso en la fecha de dicho
desembolso. El desembolso por el Fondo en virtud de este procedimiento se
hará contra recibo del Prestatario por dicho cargo por servicio.
(2) Un monto igual a tal cargo por servicio será financiado con el
producto del Préstamo y el Fondo inmediatamente se pagará dicho monto como
cargo por servicio en la fecha del desembolso al Prestatario. Tal
desembolso proveniente del producto del Préstamo constituirá una obligación
válida y vinculante para el Prestatario en virtud de las condiciones del
Convenio de Préstamo.
8.El Banco autorizado de divisas en Tokio, dondequiera que se mencione
en este Anexo, incluyendo el Procedimiento de la Cuenta Especial, será BOT.
Form. CECF-STE
ESTADO DE GASTOS Fecha: _______________
Préstamo No. _________
Solicitud No._________
....................................................................
.Artic..Comprador.Nombre y .Breve des .Códito.País
de.Fecha.Moneda.Monto .Procedi- .Observa-.
. No. . .Naciona- . cripción .SITO .origen . de .
.pagado.miento pa-.ciones .
. . .lidad de . de los . No. . .Pago . .
.ra adqui- . .
. . .Proveedor. bienes . . . . .
.siciones . .
..............................................................................................
. 1 . . . . . . . .
. . .
. 2 . . . . . . . .
. . .
. 3 . . . . . . . .
. . .
. . . . . . . . . .
. . .
. . . . . . . . . .
. . .
. . . . . . . . . .
. . .
. . . . . . . . .
. . .
. . . . . . . . .
. . .
. . . . . . . . .
. . .
. . . . . . . . .
. . .
. . . . . . . . .
. . .
..............................................................................................
Total
...............
Por este medio certifico que, para la debida ejecución de las actividades
del Proyecto, los montos arriba indicados se han pagado conforme a las
condiciones del Convenio de Préstamo. Toda la documentación que autoriza
tales gastos será mantenida en el Banco Central para su revisión por las
misiones visitantes a solicitud de ellas.
______________________________
Firma Autorizada
*Nota: En caso de adquisición de petróleo y petróleo conforme al
"Acuerdo de San José, por favor sírvase poner la inicial "SA" aquí.
ANEXO 5
Procedimiento de Amortización
El Procedimiento de Amortización fechado setiembre de 1988 deberá aplicarse
mutatis mutandis para el desembolso del producto del Préstamo, para el pago
ya efectuado o por efectuarse o ambas cosas con posterioridad al 13 de
agosto de 1988 y con anterioridad a la Fecha de Entrada en Vigor del
Convenio de Préstamo con las siguientes estipulaciones complementarias:
1.El banco autorizado de moneda extranjera en Tokio dondequiera que se
mencione en el presente Anexo, incluyendo el Procedimiento de Amortización
será BOT.
2. El banco autorizado de moneda extranjera en los territorios del
Prestatario mencionado en el Procedimiento de Amortización será el Banco
Central.
3. El Prestatario, mediante el envío directo a BOT de una Solicitud de
Amortización en conformidad con la Fórmula OECF-RFR del Procedimiento de
Amortización, solicitará al Fondo que efectúe el desembolso en yenes
japoneses. La Solicitud de Amortización deberá acompañarse del ESTADO DE
GASTOS conforme al formulario OECF-STE adjunto. En consecuencia, el
Formulario OECF-SSP mencionado en la Sección 1. (a) del Procedimiento de
Amortización deberá sustituirse por el Formulario OECF-STE y, la Sección 1.
(b) del Procedimiento de Amortización deberá desestimarse.
4. (a) El Prestatario pagará al Fondo en yenes japoneses un monto
igual a un diez (0.1%) del monto del desembolso hecho al Prestatario en
calidad de cargo por servicio por tal desembolso en la fecha del mismo. El
desembolso por parte del Fondo en virtud de este procedimiento deberá
hacerse cuando se reciba el cargo por servicio proveniente del Prestatario.
(b) Un monto igual a tal cargo por servicio será financiado con el
producto del Préstamo y el Fondo inmediatamente se pagará tal monto en
calidad de cargo por servicio en la fecha del desembolso al Prestatario.
Tal desembolso proveniente del producto del Préstamo constituirá una
obligación válida y vinculante del Prestatario en conformidad con las
condiciones del Convenio de Préstamo.
5.El monto en cada Solicitud de Reembolso deberá expresarse en una
sola moneda, yenes japoneses o dólares de los Estados Unidos.
6.El total del desembolso deberá ser por un monto que no sobrepase
CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES de yenes japoneses
(Y-4.987.000.000).
Form. CECF-STE
ESTADO DE GASTOS Fecha: _______________
Préstamo No. _________
Solicitud No._________
..............................................................................................
.Artic..Comprador.Nombre y .Breve des .Códito.País
de.Fecha.Moneda.Monto .Procedi- .Observa-.
. No. . .Naciona- . cripción .SITO .origen . de .
.pagado.miento pa-.ciones .
. . .lidad de . de los . No. . .Pago . .
.ra adqui- . .
. . .Proveedor. bienes . . . . .
.siciones . .
..............................................................................................
. 1 . . . . . . . .
. . .
. 2 . . . . . . . .
. . .
. 3 . . . . . . . .
. . .
. . . . . . . . . .
. . .
. . . . . . . . . .
. . .
. . . . . . . . . .
. . .
. . . . . . . . .
. . .
. . . . . . . . .
. . .
. . . . . . . . .
. . .
. . . . . . . . .
. . .
. . . . . . . . .
. . .
..............................................................................................
Total
...............
Por este medio certifico que, para la debida ejecución de las actividades
del Proyecto, los montos arriba indicados se han pagado conforme a las
condiciones del Convenio de Préstamo. Toda la documentación que autoriza
tales gastos será mantenida en el Banco Central para su revisión por las
misiones visitantes a solicitud de ellas.
______________________________
Firma Autorizada
*Nota: En caso de adquisición de petróleo y petróleo conforme al
"Acuerdo de San José, por favor sírvase poner la inicial "SA" aquí.
Anexo 6
Cuenta del Fondo Complementario
Sección 1.
El Banco Central depositará dentro de las dos (2) semanas posteriores
al recibo de la Notificación de Desembolso, el equivalente en colones del
monto en yenes japoneses desembolsado por el Fondo, en la Cuenta del Fondo
Complementario abierta a nombre del Prestatario en el Banco Central. El
Prestatario hará que el Banco Central administre la Cuenta del Fondo
Complementario.
Sección 2.
El Fondo Complementario así depositado en la Cuenta del Fondo
Complementario se utilizará para cubrir los requerimientos en moneda local
de los proyectos económicos y de desarrollo social o los programas de la
República de Costa Rica.
Sección 3.
El Prestatario proporcionará al Fondo semestralmente, de conformidad
con el Formulario adjunto OECF-CF, los informes sobre el progreso del Fondo
Complementario.
Formulario CECF-CF
Informe sobre la cuenta del Fondo Complementario
Fecha: ___________
Ref. No.__________
THE OVERSEAS ECONOMIC COOPERATION
FUND
Tokio, Japón
Atención: Director Gerente, Departamento de Préstamos III
Estimados señores:
En conformidad con el Anexo 5 del Convenio de Préstamo No.CR-C1 de 28
de julio, 1989 relativo al Segundo Préstamo de Ajuste Estructural, por
este medio informamos a ustedes la utilización del Fondo Complementario
así:
________Período del Informe: De ___________________(A) a
___________________(B)
de colones)
.................................................................................
. . .
. .
Utilización del Fondo
Complementario durante el período del Informe-. .
.Saldo de la cuenta-.Monto total acreditado-.
Período .Saldo de la cuenta al .
. .
.______________(A). .
._____________(B).
......................................................................................
. . .No. .Descripción del.
Monto . .
. . .Proyect/Program. .
.
. .
................................................
. . . 1. . .
. .
. . . 2. . .
. .
. . . 3. . .
. .
. . . 4. . .
. .
. . . . . .
. .
. . . . . .
. .
. . . . . .
. .
. . . . . .
. .
. . . . . .
. .
. . .10. . .
. .
......................................................................................
. (1) . (2) . . Total .
(3) . (1)+(2)-(3) .
. . . . .
. = (4) .
......................................................................................
Nombre del Prestatari
Por:
GABRIEL GALLEGOS VALDES
JEFE DEL DEPARTAMENTO LEGAL a.i.
MINISTERIO DE HACIENDA
CERTIFICA:
Que las anteriores 22 fotocopias son copia fiel y exacta de la Traducción
Oficial hecha por el Banco Central de Costa Rica a los originales del
Contrato de Préstamo y se hallan debidamente resguardadas en los archivos
de la Dirección de Financiamiento Externo del Ministerio de Hacienda.
Expido la presente a solicitud de la Dirección de Financiamiento Externo y
firmo a los 31 días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
(f) Gabriel Gallegos.
Hago constar que la presente es una traducción fiel del original escrito en
idioma inglés. Priscilla García Valverde- Traductora Oficial-Jefa de la
Unidad de Traducción del Banco Central de Costa Rica. (f) Priscilla García
V.
THE OVERSEAS ECONOMIC
COOPERATION FUND
TERMINOS Y CONDICIONES GENERALES
NOV. 1987
TERMINOS Y CONDICIONES GENERALES
CONTENIDO
ARTICULO NO. ENCABEZADO
Artículo I Introducción, incongruencia............
Sección 1.01 Introducción...........................
Sección 1.02 Incongruencia con el Convenio de
Préstamo...............................
Artículo II Definición, referencia a los artículos
y secciones; encabezados...............
Sección 2.01 Definiciones...........................
Sección 2.02 Referencias a artículos y secciones....
Sección 2.03 Encabezados............................
Artículo III Préstamo, pago, intereses, cargo por
sobrevencimiento, método de pago,moneda
Sección 3.01 Monto del préstamo.....................
Sección 3.02 Pago...................................
Sección 3.03 Intereses..............................
Sección 3.04 Financ. de parte de los cargos y/o
comis. bancar. ........................
Sección 3.05 Cargo por sobrevencimiento.............
Sección 3.06 Cálculo de intereses y del cargo por
sobrevencimiento.......................
Sección 3.07 Método de pago.........................
Sección 3.08 Moneda en que son pagaderos el
Principal, intereses y demás
cargos....
Sección 3.09 Aviso dado por el Fondo................
ARTICULO IV Revisión del Fondo y mala adquisición..
Sección 4.01 General................................
Sección 4.02 Revisión del Fondo.....................
Sección 4.03 Mala adquisición.......................
ARTICULO V Desembolso.............................
Sección 5.01 Procedimiento de desembolso............
Sección 5.02 Constitución de la obligación..........
Sección 5.03 Adecuación de los documentos...........
Sección 5.04 Documentos adicionales.................
Sección 5.05 Aviso de desembolso....................
Sección 5.06 Aviso de finalización de desembolsos...
ARTICULO VI Recursos, no ejercicio de derechos, no
excepción, prohibición de cesión, no
discriminación, administrac............
Sección 6.01 Recursos del Fondo.....................
Sección 6.02 No ejercicio de derechos...............
Sección 6.03 No excepción del Prestatario de sus
obligaciones...........................
Sección 6.04 Prohibición de cesión..................
Sección 6.05 No discriminación......................
Sección 6.06 Administración del préstamo............
ARTICULO VII Garantía para el préstamo..............
Sección 7.01 Garantía para el préstamo..............
Sección 7.02 Garantía adicional.....................
ARTICULO VIII Arbitraje..............................
Sección 8.01 Tribunal arbitral......................
Sección 8.02 Partes del arbitraje...................
Sección 8.03 Arbitros...............................
Sección 8.04 Procedimientos de arbitraje............
Sección 8.05 Laudo arbitral.........................
Sección 8.06 Costos del Tribunal arbitral...........
Sección 8.07 Disolución del Tribunal arbitral.......
Sección 8.08 Obligatoriedad legal del laudo.........
ARTICULO IX Leyes aplicables, impuestos y gastos,
avisos y solicitudes, ejecución........
Sección 9.01 Leyes aplicables.......................
Sección 9.02 Impuestos y gastos.....................
Sección 9.03 Avisos y solicitudes...................
Sección 9.04 Ejecución..............................
Sección 9.05 Fracciones.............................
ARTICULO X Vigencia y terminación del convenio de
préstamo...............................
Sección 10.01 Prueba de autoridad y espécimen
de firmas.................................
Sección 10.02 Opinión legal..........................
Sección 10.03 Fecha de vigencia......................
Sección 10.04 Terminación del convenio de préstamo...
Fórmula No. 1..............................................
Fórmula No. 2..............................................
Fórmula No. 3..............................................
Fórmula No. 4..............................................
Fórmula No. 5..............................................
Fórmula No. 6..............................................
Oficinas en el extranjero..................................
TERMINOS Y CONDICIONES GENERALES
ARTICULO I
INTRODUCCION; INCONGRUENCIA
Sección 1.01 Introducción
El propósito de estos términos y condiciones generales (a los que en
lo sucesivo se hará referencia como "los términos y condiciones generales")
es establecer los términos y condiciones generalmente aplicables a los
préstamos hechos por el Fondo.
Sección 1.02 Incongruencia con el Convenio de Préstamo
Si cualquier disposición de los términos y condiciones generales es
incongruente con cualquier disposición del Convenio de Préstamo, del cual
los términos y condiciones generales constituyen una parte integral, o con
cualquier disposición de la Garantía, si hubiere alguna, dicha disposición
del Convenio de Préstamo o de la Garantía tendrán preferencia.
ARTICULO II
DEFINICION, REFERENCIA A LOS ARTICULOS Y SECCIONES, ENCABEZADOS
Sección 2.01 Definiciones
Los términos siguientes tienen el significado siguiente siempre que se
utilicen en los términos y condiciones generales.
(a) "Fondo" significa The Overseas Economic Cooperation Fund.
(b) "Convenio de Préstamo" significa el convenio de préstamo
particular, tal como ese convenio se modifique de vez en cuando, al cual se
aplican los términos y condiciones generales. El Convenio de Préstamo
incluye los términos y condiciones generales como aplicables al mismo y
todos los apéndices y convenios que suplementan el Convenio de Préstamo.
(c) "Préstamo" significa el préstamo que se establece en el Convenio
de Préstamo.
(d) "Prestatario" significa la parte del Convenio de Préstamo
para quien se hace el préstamo.
(e) "Garantía" significa una promesa escrita para el Fondo, hecha por
una entidad del país del Prestatario, que no sea el Prestatario, que
constituya una garantía para el préstamo.
(f) "Garante" significa la entidad a que se hace referencia en el
inciso (e) de más arriba.
(g) "Proyecto" significa el proyecto o programa para el que se otorga
el préstamo, tal como se describe en el Convenio de Préstamo y con las
enmiendas que se hagan a dicha descripción, de vez en cuando, por convenio
entre el Fondo y el Prestatario.
(h) "Carta de Compromiso" significa un compromiso hecho por el Fondo
de hacer desembolso al banco emisor de una carta de crédito para la
concesión de bienes y servicios conforme al préstamo.
Sección 2.02 Referencias a artículos y secciones
Las referencias en los términos y condiciones generales a los
artículos o secciones son a los artículos o secciones de los términos y
condiciones generales.
Sección 2.03 Encabezados
Los encabezados de los artículos y secciones de los términos y
condiciones generales se insertan solamente para la conveniente referencia
y no son parte de los términos y condiciones generales.
ARTICULO III
PRESTAMO, PAGO, INTERESES, CARGO POR SOBREVENCIMIENTO,
METODO DE PAGO, MONEDA
Sección 3.01 Monto del préstamo
El monto del préstamo, expresado en yenes japoneses, deberá
estipularse en el Convenio de Préstamo. El importe del Préstamo deberá ser
distribuido por el Fondo dentro del límite de ese monto de conformidad con
el procedimiento de desembolsos establecido en el Artículo V.
Sección 3.02 Pago
(1) El principal del préstamo será pagadero de conformidad con el
programa de amortizaciones adjunto al Convenio de Préstamo.
(2) Cuando todos los desembolsos a efectuarse dentro del Convenio de
Préstamo hayan sido completados y el total acumulativo de dichos
desembolsos sea menor que el monto total del préstamo que en él se
estipula, la diferencia entre dicho monto del préstamo y el total
acumulativo de todos los desembolsos deberá deducirse proporcionalmente de
todos los pagos subsiguientes del principal, tal como se indica en el
programa de amortización adjunto al Convenio de Préstamo, con tal que, no
obstante, que todas las fracciones de UN MILLAR de yenes japoneses (Y
1.000) de dichos pagos de principal se agreguen al pago de principal
inmediatamente subsiguiente.
(3) El Prestatario, notificando al Fondo por escrito con no menos de
30 días de antelación, podrá pagar de antemano total o parcialmente el
principal del préstamo entonces pendiente junto con los intereses
acumulados del mismo. Cualquiera de esos pagos anticipados se aplicarán a
los pagos en orden inverso de vencimiento.
Sección 3.03 Intereses
Los intereses a la tasa especificada en el Convenio de Préstamo serán
pagaderos semestralmente sobre el principal desembolsado y pendiente. Los
intereses se acumularán desde las fechas respectivas en que el importe del
préstamo se desembolse.
Sección 3.04 Financiamiento de parte de los cargos y/o comisiones
bancarios
Con el propósito de financiar parte de los cargos y/o comisiones
bancarios por el desembolso del importe del préstamo, a que se hace
referencia en la Sección 9.02 (2), el Fondo conviene en prestar al
Prestatario hasta un monto acumulativo de un décimo del uno por ciento
(0.1%) del monto de cada Carta de Compromiso y/o desembolso efectuado de
conformidad con un procedimiento que no sea la Carta de Compromiso.
Sección 3.05 Cargo por sobrevencimiento
Si el pago de principal o pago de intereses o cualesquiera otros
cargos requeridos dentro del Convenio de Préstamo se demoraran, los
intereses especificados en la Sección 3.03 dejarán de acumularse sobre
dicho monto sobrevencido de principal en la fecha de vencimiento y después
de la misma, y un cargo por sobrevencimiento calculado a una tasa del tres
por ciento (3%) anual por encima de la tasa de interés especificada en el
Convenio de Préstamo será pagadero sobre el monto de principal
sobrevencido, intereses u otros cargos por un período desde la fecha de
vencimiento hasta el día inmediatamente anterior al día del pago real de
ellos, ambos inclusive.
Sección 3.06 Cálculo de intereses y del cargo por sobrevencimiento
Los intereses y el cargo por sobrevencimiento se calcularán con
arreglo a un año de 365 días.
Sección 3.07 Método de pago
El Prestatario deberá acreditar todos los pagos de principal y de
intereses y los demás cargos sobre el préstamo a la cuenta del Fondo con el
Bank of Tokyo, Ltd., Uchisaiwai-cho Office, Tokio, Japón.
Sección 3.08 Moneda en que son pagaderos el principal, intereses y
demás cargos
El pago de principal y el pago de intereses y demás cargos deberán
hacerse en yenes japoneses.
Sección 3.09 Aviso dado por el Fondo
El Fondo, cuando lo estime necesario, puede enviar al Prestatario un
aviso relativo a los intereses y principal (Fórmula No. 1 adjunta).
ARTICULO IV
REVISION DEL FONDO Y MALA ADQUISICION
Sección 4.01 General
Los bienes y servicios (el término "servicios" tal como se utiliza en
estos términos y condiciones generales incluye servicios de consultoría) a
financiarse del importe del préstamo deberán adquirirse de conformidad con
las directrices para adquisición y las directrices para la contratación de
consultores.
Sección 4.02 Revisión del Fondo
El Fondo puede revisar los procedimientos de adquisición del
Prestatario, sus documentos y decisiones. El Convenio de Préstamo
especificará la medida hasta donde los procedimientos de revisión se
aplicarán respecto a los bienes y servicios a financiarse del importe del
préstamo.
Sección 4.03 Mala adquisición
El Fondo no financia gastos para bienes y servicios que no se han
adquirido de conformidad con los procedimientos convenidos, y el Fondo
cancelará la porción del Préstamo destinada a bienes y servicios que hayan
sido mal adquiridos. El Fondo puede, además, ejercer otros recursos
conforme al Convenio de Préstamo.
ARTICULO V
DESEMBOLSO
Sección 5.01 Procedimiento de desembolso
El importe del préstamo deberá ser desembolsado por el Fondo cuando el
avance del proyecto lo haga necesario y de conformidad con el procedimiento
de desembolso.
Sección 5.02 Constitución de la Obligación
Un desembolso efectuado de conformidad con el procedimiento de
desembolso constituirá una obligación válida y vinculante sobre el
Prestatario dentro de los términos del Convenio de Préstamo en relación con
dicho desembolso desde la fecha de desembolso.
Sección 5.03 Adecuación de los documentos
Todos los documentos o pruebas requeridos dentro del procedimiento de
desembolso deben ser adecuados en forma y contenido para satisfacer al
Fondo en cuanto a que el importe del préstamo a desembolsarse vaya a
utilizarse sólo para el propósito especificado en el Convenio de Préstamo.
Sección 5.04 Documentos adicionales
El Prestatario deberá suministrar al Fondo cualesquiera documentos o
pruebas adicionales que complementen los documentos o pruebas mencionados
en la Sección precedente, que el Fondo pueda exigir razonablemente.
Sección 5.05 Aviso de desembolso
Después de efectuar un desembolso, el Fondo deberá enviar al
Prestatario un aviso de desembolso (Fórmula No. 2 adjunta).
Sección 5.06 Aviso de finalización de desembolsos
(1) Después de efectuar el desembolso final dentro del préstamo, el
Fondo deberá enviar al Prestatario un aviso de finalización de desembolsos
(Fórmula No. 3 adjunta) por duplicado.
Cuando el total acumulativo de desembolsos sea menor que el monto del
préstamo y no se requiera ningún desembolso más para el proyecto, el
Prestatario deberá notificar al Fondo del hecho a fin de que el Fondo pueda
conocer que se ha hecho el desembolso final.
(2) El Prestatario deberá devolver inmediatamente al Fondo una copia
del aviso de finalización de desembolsos firmada por una persona
debidamente autorizada.
ARTICULO VI
RECURSOS, NO EJERCICIO DE DERECHOS, NO EXCEPCION
PROHIBICION DE CESION, NO DISCRIMINACION, ADMINISTRACION
Sección 6.01 Recursos del Fondo
Cuando algo de lo siguiente ocurra y sea permanente, el Fondo puede,
mediante aviso al Prestatario y al Garante, si hubiere, suspender total o
parcialmente los derechos del Prestatario, y/o demandar que el Prestatario
y/o el Garante, si hubiere, corrijan plenamente cualquier cosa de lo
siguiente que haya ocurrido. Si lo siguiente permanece por un período de
treinta (30) días desde la fecha del citado aviso, el Fondo puede dar por
terminado el desembolso y/o declarar que todo el principal entonces
pendiente, con los intereses y cualesquiera otros cargos sobre ellos, son
debidos y pagaderos de inmediato, y, una vez hecha esta declaración, dichos
principal, intereses y demás cargos se convertirán de inmediato en debidos
y pagaderos:
(a) Incumplimiento en el pago de principal y/o pago de intereses o
cualesquiera otros cargos requeridos conforme al Convenio de Préstamo y/o
cualquier otro convenio de préstamo entre el Fondo y el Prestatario.
(b) Incumplimiento en la ejecución de cualesquiera otros términos y
condiciones, acuerdo o convenio por parte del Prestatario o del Garante, si
lo hubiere, conforme al Convenio de Préstamo o a la Garantía, si la
hubiere.
(c) Circunstancias excepcionales fuera del control de las partes
(incluyendo guerra, guerra civil, terremoto, inundación, etc.) que hagan
improbable, en opinión del Fondo, que el Prestatario o el Garante, si lo
hubiere, puedan cumplir sus obligaciones conforme al Convenio de Préstamo o
a la Garantía, si la hubiere.
Sección 6.02 No ejercicio de derechos
El no ejercicio, por parte del Fondo, o la demora en ese ejercicio, de
sus derechos dentro del Convenio de Préstamo o de la Garantía, si la
hubiere, no deberá interpretarse como renuncia a los mismos, ni el
ejercicio único o parcial por parte del Fondo de cualquiera de sus derechos
dentro del Convenio de Préstamo o de la Garantía, si la hubiere,
menoscabará el posterior ejercicio por parte del Fondo de tal o tales
derechos o de cualquier otro derecho.
Sección 6.03 No excepción del Prestatario de sus obligaciones
Todos los reclamos o disputas en relación con el contrato deberán
arreglarse entre las partes en el mismo, y ninguno de dichos reclamos o
disputas eximirán al Prestatario de ninguna obligación contraída según el
Convenio de Préstamo.
Sección 6.04 Prohibición de cesión
El Prestatario no deberá ceder o transferir ningún derecho u
obligación dentro del Convenio de Préstamo.
Sección 6.05 No discriminación
En relación con el pago del principal y pago de intereses o de
cualquier otro cargo requerido dentro del Convenio de Préstamo, el
Prestatario y el Garante, si hubiere, deberán comprometerse a no tratar
deudas con el Fondo menos favorablemente que cualesquiera otras deudas que
no sean las de corto plazo.
Sección 6.06 Administración del Préstamo
(1) El Prestatario deberá implementar el proyecto, o hacer que se
implemente, con la mayor diligencia y eficacia, y de conformidad con las
sanas prácticas técnicas y financieras.
(2) El Prestatario deberá hacer que todos los bienes y servicios
financiados del importe del préstamo se utilicen únicamente para la
implementación del proyecto conforme al Convenio de Préstamo.
(3) El Prestatario deberá conservar, o hacer que se conserven, libros,
cuentas y registros apropiados para la identificación de los bienes y
servicios financiados del importe del préstamo, para mostrar el uso hecho
de ellos en el proyecto, para registrar el avance del proyecto y para
reflejar, de conformidad con las sanas y congruentes prácticas contables,
las operaciones y situación financiera del Prestatario o de los demás
beneficiarios del préstamo.
(4) El Prestatario deberá hacer posible, o tomar las medidas
necesarias para hacer posible, que representantes del Fondo visiten
cualesquiera servicios o lugares de construcción incluidos en el proyecto y
que examinen los bienes y servicios financiados del importe del préstamo, y
cualquier planta, instalación, lugar, obras, edificios, propiedades,
equipo, libros, cuentas, registros y documentos relativos a la ejecución de
las obligaciones del Prestatario conforme al Convenio de Préstamo.
(5) El Prestatario, en interés de la sana administración del préstamo,
deberá suministrar al Fondo, o hacer que se le suministre, toda aquella
información, en aquel momento, en aquella forma y con aquellos detalles que
el Fondo solicite razonablemente. Dicha información podrá contener datos
respecto a la situación económica y financiera del país del Prestatario y
su situación internacional de balanza de pagos.
(6) Si surgieran circunstancias que impidieran o amenazaran con
impedir la ejecución y realización del proyecto programado, el Prestatario
deberá notificar prontamente al Fondo de tales circunstancias.
(7) El Prestatario deberá enviar, o hacer que se envíe, al Fondo, al
momento de su formulación, detalles de todos los planes que darán como
resultado alguna importante modificación del proyecto, y ellos estarán
sujetos a acuerdo entre el Fondo y el Prestatario.
(8) Cada una de las partes del préstamo, de vez en cuando, cuando la
otra parte lo solicite razonablemente, deberá dar a la otra parte cualquier
oportunidad razonable para intercambiar puntos de vista entre el Fondo y el
Prestatario en relación con todos y cada uno de los asuntos referentes al
préstamo.
ARTICULO VII
GARANTIA PARA EL PRESTAMO
Sección 7.01 Garantía para el préstamo
Cuando el Fondo requiera una garantía para el préstamo, el Prestatario
deberá entregar la Garantía al Fondo, firmada por un Garante aceptable para
el Fondo, inmediatamente después de la ejecución del Convenio de Préstamo.
La Garantía deberá hacerse sustancialmente en la forma que se da en la
Fórmula No. 4 adjunta.
Sección 7.02 Garantía adicional
Cuando el monto del préstamo tenga que incrementarse, el Prestatario
deberá entregar al Fondo una Garantía adicional firmada por el Garante
aceptable para el Fondo, inmediatamente después que el Fondo y el
Prestatario hayan llegado a un acuerdo sobre dicho incremento.
ARTICULO VIII
ARBITRAJE
Sección 8.01 Tribunal Arbitral
Todas las disputas que surjan del Convenio de Préstamo o de la
Garantía, si la hubiere, que no puedan ser arregladas amigablemente entre
el Fondo y el Prestatario (junto con el Garante, si lo hubiere) deberán ser
resueltas, definitiva y exclusivamente, por un Tribunal Arbitral, como se
dispone seguidamente.
Sección 8.02 Partes del Arbitraje
Las partes de dicho arbitraje deberán ser el Fondo, por un lado, y el
Prestatario y el Garante, si lo hubiere, por el otro.
Sección 8.03 Arbitros
(1) El Tribunal Arbitral constará de tres árbitros designados del modo
siguiente:
Un árbitro deberá ser nombrado por el Fondo, un segundo por el
Prestatario y el Garante, si lo hubiere, (cuando el Prestatario y el
Garante no pudieran llegar a un acuerdo sobre la elección del árbitro,
entonces lo nombrará "el Garante"), y un tercer árbitro ( a quien en lo
sucesivo se hará referencia como "el Juez") será nombrado por acuerdo de
las partes o, si no llegaran a un acuerdo, por un órgano apropiado para el
arreglo de las disputas internacionales. Si alguna de las partes dejara de
nombrar un árbitro, ese árbitro será nombrado por el Juez.
(2) Cuando algún árbitro nombrado conforme al párrafo precedente
renuncie, fallezca o de cualquier otra forma sea imposible que actúe como
árbitro, deberá nombrarse un sucesor sin demora de la misma manera en que
aquí se dispone el nombramiento del árbitro original, y dicho sucesor
tendrá todas las facultades y deberes del árbitro original.
(3) Ninguna persona que tenga intereses financieros personales o
directos en el asunto o asuntos presentados al arbitraje deberá ser
nombrada como árbitro. El Juez dirimirá todas las disputas que puedan
sobrevenir respecto a este párrafo.
(4) El Juez no deberá ser de la misma nacionalidad que cualquiera de
las partes en el arbitraje.
(5) Todos y cada uno de los árbitros nombrados de conformidad con las
disposiciones aquí establecidas estarán vinculados a lo dispuesto en este
Artículo y deberán arbitrar de conformidad con ello.
Sección 8.04 Procedimientos de arbitraje
(1) Los procedimientos de arbitraje deben ser realizados en lengua
inglesa y se establecerán mediante el envío de una solicitud escrita de
arbitraje de una parte a la otra. Dicha solicitud contendrá una
declaración estableciendo la naturaleza de la disputa y la solución buscada
y/o deseada o propuesta. Dentro de los cuarenta (40) días del envío de la
solicitud, cada parte notificará a la otra sobre el nombre completo,
ocupación, dirección, profesión y nacionalidad del árbitro nombrado por
ella.
(2) Si, dentro de los sesenta días (60) del envío de dicha solicitud,
las partes no han llegado a ningún acuerdo sobre el nombramiento del Juez,
el Fondo solicitará a un órgano apropiado para la resolución de las
disputas internacionales que nombre al Juez, tal como se dispone en la
Sección 8.03, párrafo (1).
(3) El lugar de reunión del Tribunal Arbitral será designado por
acuerdo entre las partes, o, si no pudieran llegar a un acuerdo, por el
Juez.
Dentro de los treinta (30) días del nombramiento del Juez o después
del nombramiento de un árbitro por parte del Juez, como se dispone en la
Sección 8.03, párrafo (1), el Juez notificará a las partes interesadas
sobre el lugar, fecha y hora de la primera sesión del Tribunal Arbitral.
Los lugares, fechas y horas de la segunda y subsiguientes sesiones del
Tribunal Arbitral serán fijados por el Tribunal Arbitral.
(4) El Tribunal Arbitral puede, en cualquier etapa de los
procedimientos de arbitraje, solicitar a las partes que presenten aquellos
testimonios, documentos, etc., que se estimen necesarios.
El Tribunal Arbitral resolverá todas las cuestiones relativas a su
competencia y determinará su procedimiento. En cualquier caso, a las
partes se les deberá otorgar una audiencia oral en una sesión del Tribunal.
Sección 8.05 Laudo Arbitral
(1) El Tribunal Arbitral deberá emitir un laudo arbitral (al que en lo
sucesivo se hará referencia como "el laudo") dentro de los ciento veinte
(120) días de la fecha de la primera sesión del Tribunal Arbitral, si bien,
no obstante, el Tribunal Arbitral puede ampliar este período si lo
considera necesario.
(2) El laudo y todos los demás asuntos que requieran decisiones por
parte del Tribunal Arbitral deberán resolverse por voto mayoritario y serán
definitivos y vinculantes para las partes, y cada una de las partes deberá
acatar y cumplir el laudo. Cualquier árbitro que esté en desacuerdo con la
mayoría puede anexar su punto de vista sobre el laudo a los documentos
emitidos por el Tribunal Arbitral.
(3) A cada una de las partes debe enviársele, sin demora, una copia de
los documentos del laudo, firmados por los tres árbitros.
(4) El laudo no deberá hacerse público sin el consentimiento de las
partes.
Sección 8.06 Costos del Tribunal Arbitral
(1) Los costos del Tribunal Arbitral consistirán en lo siguiente:
(a) La remuneración de los árbitros y cualesquiera otras personas
cuyos servicios puedan requerirse en el curso del proceso de arbitraje.
(b) Gastos en que incurra el Tribunal Arbitral, incluidos los gastos
efectuados en relación con el aviso que dispone la
Sección 8.04.
(c) Todos los egresos hechos por las partes y considerados por el
Tribunal Arbitral como costos del Tribunal Arbitral. (2) El monto de la
remuneración de un árbitro, que no sea el Juez, será fijado por la parte
que nombra a ese árbitro. El monto de la remuneración del Juez se fijará
por acuerdo entre ambas partes, o si no hubiera acuerdo, por el Tribunal
Arbitral.
(3) El Tribunal Arbitral puede, antes de comenzar sus actividades,
cobrar sumas iguales a ambas partes en la cuantía que consideren necesaria
para cubrir sus costos.
Los costos del Tribunal Arbitral, que se disponen más arriba en el
párrafo (1) deberán ser asumidos finalmente por una o ambas partes, de
acuerdo con los términos del laudo.
Sección 8.07 Disolución del Tribunal Arbitral
El Tribunal Arbitral no deberá considerarse disuelto hasta que se
hayan despachado las copias firmadas de los documentos del laudo, como se
dispone en la Sección 8.05, párrafo (1), a las partes y se hayan pagado
totalmente los costos del Tribunal Arbitral.
Sección 8.08 Obligatoriedad legal del laudo
Si dentro de los treinta (30) días del envío de los documentos del
laudo a las partes, no se ha cumplido dicho laudo, una parte puede requerir
sentencia sobre el laudo o abrir un proceso para el cumplimiento legal del
laudo contra la parte con obligaciones para con ella dentro del laudo en
cualquier tribunal de jurisdicción competente. Sin embargo, no deberá
intentarse ninguna otra intervención, legal o de cualquier otro tipo, para
la obligatoriedad legal del laudo.
ARTICULO IX
LEYES APLICABLES, IMPUESTOS Y GASTOS, AVISOS
Y SOLICITUDES, EJECUCION
Sección 9.01 Leyes aplicables
La validez, interpretación y ejecución del Convenio de Préstamo y de
la Garantía, si la hubiere, deberán regirse por las leyes y reglamentos del
Japón.
Sección 9.02 Impuestos y gastos
(1) El Prestatario y/o los demás beneficiarios del préstamo deberán
pagar todos los tributos, cargos y demás gastos impuestos al Fondo dentro
del país del Prestatario en relación con el préstamo y su implementación.
(2) El Prestatario deberá pagar, o hacer que se paguen, todos los
cargos bancarios y/o comisiones por el desembolso del importe del préstamo,
pago del principal o pago de intereses o cualesquiera otros cargos sobre el
préstamo.
Sección 9.03 Avisos y solicitudes
Todo aviso o solicitud que se requiera hacer o que una o las dos
partes tengan derecho a hacer conforme al Convenio de Préstamo o a la
Garantía, si la hubiere, deberá ser por escrito. Dicho aviso o solicitud
se considerará debidamente hecho cuando haya sido entregado en mano,
recibido por correo o despachado por correo aéreo certificado, cable o
télex a la parte a la que debe hacerse en la dirección de dicha parte
especificada en el Convenio de Préstamo o en aquella otra dirección que esa
parte haya designado por notificación a la parte que hace el aviso o la
solicitud.
Sección 9.04 Ejecución
El Convenio de Préstamo debe ejecutarse por duplicado en lengua
inglesa, y cada una de las copias se considerará como original.
Sección 9.05 Fracciones
Toda fracción de Un yen (Y 1.00) que aparezca en el cálculo de
intereses o en cualesquiera otros cargos dentro del Convenio de Préstamo,
no se tendrá en cuenta.
ARTICULO X
VIGENCIA Y TERMINACION DEL CONVENIO DE PRESTAMO
Sección 10.01 Prueba de autoridad y especímenes de firmas
(1) El Prestatario deberá proporcionar al Fondo pruebas satisfactorias
de autoridad de la persona o personas que harán, firmarán y entregarán los
documentos necesarios para la implementación del Convenio de Préstamo,
junto con un espécimen de firmas autenticadas de cada una de esas personas.
(2) Cuando se haya hecho algún cambio relativo a la prueba de
autoridad mencionada en el párrafo precedente, el Prestatario deberá
notificar al Fondo por escrito sobre el hecho y suministrar al Fondo la
nueva prueba satisfactoria de autoridad.
(3) Cuando una persona (s) ha (n) sido nombrada (s) para sustituir a
la (s) persona (s) especificada (s) en la prueba de autoridad a que se
refiere el párrafo (1) de arriba, el Prestatario deberá notificar por
escrito al Fondo sobre el hecho y proporcionar al Fondo un espécimen de
firma autenticada de la (s) persona (s) nuevamente nombrada (s).
Sección 10.02 Opinión legal
(1) El Prestatario deberá suministrar al Fondo una opinión (es) legal
(es) hechas sustancialmente en la forma dada en la Fórmula No. 5, y cuando
se requiera en la No. 6, adjunta y preparada y certificada por una persona
aceptable para el Fondo. Esta opinión debe mostrar:
(a) En relación con el Prestatario, que el Convenio de Préstamo ha
sido debidamente autorizado por el Prestatario, y ejecutado y entregado en
nombre de él, y que constituye una obligación válida y vinculante para el
Prestatario respecto a todos sus términos y condiciones, y que se han
efectuado y completado debidamente las autorizaciones y todos los demás
procedimientos necesarios para la implementación del Convenio de Préstamo.
(b) En relación con el Garante, si lo hubiere, que la Garantía ha sido
debidamente autorizada por el Garante, y ejecutada y entregada en nombre de
él, y que constituye una obligación válida y vinculante para el Garante
respecto a todos sus términos y condiciones.
(2) Después que el Convenio de Préstamo entre en vigencia, el
Prestatario deberá suministrar al Fondo aquellas opiniones legales
adicionales, preparadas y certificadas por la persona mencionada arriba,
sobre los asuntos relativos al Convenio de Préstamo y a la Garantía, si la
hubiere, que el Fondo solicite de vez en cuando.
Sección 10.03 Fecha de vigencia
El Convenio de Préstamo deberá entrar en vigencia el día en que el
Fondo se declare satisfecho con la prueba de autoridad y el espécimen de
firmas a que se hace referencia en la
Sección 10.01, párrafo (1), la opinión legal mencionada en la
Sección 10.02, párrafo (1), y la Garantía, si la hubiere.
El Fondo deberá notificar de inmediato por escrito al Prestatario
sobre la fecha de vigencia del Convenio de Préstamo.
Sección 10.04 Terminación del Convenio de Préstamo
(1) Si el Convenio de Préstamo no hubiera entrado en vigencia dentro
de los ciento veinte (120) días (comenzando en la fecha de la firma), el
Convenio de Préstamo y la Garantía, si la hubiere, terminarán, a menos que
el Fondo, después de considerar las razones de la demora, establezca una
fecha posterior para los propósitos de esta Sección. El Fondo notificará
prontamente al Prestatario de esa fecha posterior.
(2) Cuando el monto completo del principal del préstamo haya sido
pagado e igualmente hayan sido pagados todos los intereses y demás cargos
acumulados sobre el préstamo, el Convenio de Préstamo y la Garantía, si la
hubiere, terminarán de inmediato.
(FORMULA NO. 1)
Ref. No.
______________________________
______________________________
(Nombre y dirección del Prestatario)
Atención:
AVISO RELATIVO A INTERESES Y PRINCIPAL
Convenio de Préstamo No.
Fecha:
Fecha de venc. en Tokio:
Principal pagadero: _________________________
Intereses pagaderos: ________________________
Total: ______________________________________
Cálculo de intereses: en hoja adjunta.
Nota: Les rogamos acreditar la suma indicada a THE
OVERSEAS ECONOMIC COOPERATION FUND, a su cuenta con
The Bank of Tokyo, Ltd., Uchisaiwai-cho Office,
Tokio, Japón, el día del vencimiento en Tokio.
___________________________
(Firma
autorizada)
Adj.:
(FORMULA NO. 2)
(Nombre y dirección del Prestatario)
Atención:
Señores:
AVISO DE DESEMBOLSO
Por este medio les notificamos que de __________________ a
_________________ (según se muestra en el adjunto) hemos
hecho desembolsos por un total de
___________________________________.
_________________________
FORMULA NO. 3)
______________________________
______________________________
(Nombre y dirección del Prestatario)
Atención:
Señores:
AVISO DE FINALIZACION DE DESEMBOLSOS
En relación con el Convenio de Préstamo No. _______________
de Fecha _______________, por este medio les notificamos que
se han completado todos los desembolsos dentro del citado
Convenio de Préstamo. Los detalles de los desembolsos dentro
del Convenio de Préstamo son los siguientes:
1. Límite de préstamo (A): Y___________
2. Total acumulativo de desembolsos (B) Y___________
3. Saldo no utilizado (A-B) Y___________
4. Fecha del desembolso final:
5. Fecha de finalización de desembolsos:
Deseamos también notificarles que dicho Convenio de Préstamo
deberá implementarse en lo sucesivo del siguiente modo:
1. Programa de amortización:
2. Fechas de vencim. de pagos de intereses:
(1) Fecha de vencim. del próximo pago:
(2) Fecha de vencim. siguiente:
Como confirmación de este aviso, les rogamos devolvernos de
inmediato una copia firmada por una persona debidamente
autorizada.
(Favor de no
cortar).............................................
Por este medio acusamos recibo de este aviso y confirmamos
que el Convenio de Préstamo se implementará como se dispone
arriba.
________________________
(Nombre del
Prestatario)
(FORMULA NO. 4)
THE OVERSEAS ECONOMIC
COOPERATION FUN
Tokio, Japón
Atención: Presidente
Señores:
GARANTIA PARA EL PRESTAMO
En consideración del Préstamo de
______________________________ yenes japoneses
(Y_____________) que se extenderá a (nombre del Prestatario)
(al que en lo sucesivo se hará referencia como " el
Prestatario") por THE OVERSEAS ECONOMIC COOPERATION FUND (al
que en lo sucesivo se hará referencia como "el Fondo)
conforme al Convenio de Préstamo No. __________, de fecha
_____________, entre el Prestatario y el Fondo (al que en lo
sucesivo se hará referencia como "el Convenio de Préstamo"),
yo, el suscrito, actuando para (nombre del Garante), y en
nombre del mismo, (al que en lo sucesivo se hará referencia
como "el Garante"), por este medio afirmo:
1. Que el Garante ha aceptado todas las disposiciones del Convenio de
Préstamo y conviene en garantizar solidariamente con el Prestatario todas y
cada una de las obligaciones que provengan de las obligaciones, o en
conexión con ellas, del Prestatario conforme al Convenio de Préstamo.
2. Que el Garante, además, conviene en que:
(1) El Garante garantiza el pago debido y puntual del principal y de los
intereses y de cualesquiera otros cargos sobre el préstamo, tal como se
dispone en el Convenio de Préstamo.
(2) El Garante no estará exento de ninguna de sus obligaciones dentro de
esta Garantía por razón de cualquier ampliación de vencimiento,
benevolencia o concesión dada al Prestatario, cualquier ejercicio de
derecho o recurso contra el Prestatario, o cualquier modificación o
ampliación de las disposiciones del Convenio de Préstamo (habida cuenta de
que si el principal del Préstamo se incrementara, el Garante estaría exento
de sus obligaciones en la medida de dicho incremento).
(3) Mientras alguna parte del préstamo conforme al Convenio de
Préstamo esté pendiente y no pagada, el Garante deberá:
i) No tomar ninguna medida que pueda impedir o interferir con el
cumplimiento por parte del Prestatario o de cualesquiera otros
beneficiarios del préstamo, si los hubiere, de las obligaciones conforme al
Convenio de Préstamo.
ii) No tomar ninguna medida, sin el previo consentimiento del Fondo
por escrito, para la disolución o separación del Prestatario o de cualquier
otro beneficiario del Préstamo, si lo hubiere, o para la suspensión de sus
actividades.
3. Que el Garante renuncia al aviso de aceptación de esta Garantía,
al aviso de cualquier obligación a la que pueda aplicar el aviso relativo
al principal e intereses, y al aviso de incumplimiento de pago de
cualquiera de tales obligaciones.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, yo, el suscrito, pongo mi firma y sello
oficial, a los ________ días del mes de ___________ de _________.
____________________ (Firma autorizada)
(FORMULA NO. 5)
THE OVERSEAS ECONOMIC
COOPERATION FUND
Tokio, Japón
Atención: Presidente
Señores:
OPINION LEGAL SOBRE EL CONVENIO DE PRESTAMO
Con respecto al préstamo extendido por THE OVERSEAS ECONOMIC
COOPERATION FUND (al que en lo sucesivo se hará referencia
como "el Fondo") a (nombre del Prestatario) (al que en lo
sucesivo se hará referencia como "el Prestatario") por un
monto agregado del préstamo que no sobrepase
_________________________________ yenes japoneses
(Y_____________) como principal de conformidad con los
términos y condiciones del Convenio de Préstamo No. ________,
de fecha _______________, entre el Prestatario y el Fondo y
otros convenios suplementarios de este (a los cuales en lo
sucesivo se hará referencia como "el Convenio de Préstamo"),
yo, el suscrito, actuando como asesor legal del Prestatario,
certifico lo siguiente:
He considerado y examinado, entre otras cosas, los siguientes
documentos:
(a) El intercambio de notas entre el Gobierno
de____________ y el Gobierno de Japón, de fecha
________________.
(b) El Convenio de Préstamo.
(c) La prueba de autoridad y el espécimen de firmas, de
fecha _______________ emitidos por ___________________.
(d) Otros documentos.
(e) Todas las leyes y reglamentos del país del Prestatario
que se refieren a la facultad y autoridad del Prestatario
para hacer, firmar y entregar el convenio de Préstamo.
Con base en todo lo expresado, por este medio certifico lo siguiente:
1. Que el Convenio de Préstamo ha sido hecho, firmado y entregado por
(nombre y título de la persona autorizada), quien tiene la facultad y
autoridad para hacer, firmar y entregar conforme a (leyes o reglamentos).
2. Que la Garantía ha sido hecha y firmada el (fecha), por (nombre y
título), quien está autorizado para hacerla y firmarla para el Garante, y
en nombre del mismo, según (leyes o reglamentos).
3. Que, por consiguiente, la Garantía ha sido debidamente autorizada
por el Garante y hecha, firmada y entregada en nombre del mismo, y
constituye una obligación válida y vinculante para el Garante respecto a
todos sus términos y condiciones.
4. Que no se requiere ni legislación ni ningún otro procedimiento para
la vigencia de la Garantía.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, yo, el suscrito, pongo mi firma y
sello oficial, a los _____________ días del mes de
______________ de_________________.
Muy atentamente,
( Ministro de Justicia, Procurador
General u otra autoridad competente)
(FORMULA NO. 6)
THE OVERSEAS ECONOMIC
COOPERATION FUND
Tokio, Japón
Atención: Presidente
Señores:
OPINION LEGAL SOBRE LA GARANTIA
En relación con la Garantía dada por (nombre del Garante) respecto al
préstamo extendido por THE OVERSEAS ECONOMIC COOPERATION FUND (al que en lo
sucesivo se hará referencia como "el Fondo") a (nombre del Prestatario) (al
que en lo sucesivo se hará referencia como "el Prestatario") por un monto
agregado del préstamo que no sobrepase _________________________________
yenes japoneses (Y___________) como principal de conformidad con los
términos y condiciones del Convenio de Préstamo No. __________, de fecha
_____________, entre el Prestatario y el Fondo y otros convenios
suplementarios de este (a los cuales en lo sucesivo se hará referencia como
"el Convenio de Préstamo"), yo, el suscrito, actuando como asesor legal
para (nombre del Garante) (al que en lo sucesivo se hará referencia como
"el Garante"), certifica lo siguiente:
He considerado y examinado, entre otras cosas, los siguientes
documentos:
(a) El intercambio de notas entre el Gobierno de ___________ y el
Gobierno de Japón, de fecha _______________________.
(b) El Convenio de Préstamo.
(c) La Garantía, de fecha __________________ (a la que en lo sucesivo
se hará referencia como "la Garantía").
(d) Todas las leyes y reglamentos del país del Prestatario que se
refieren a la facultad y autoridad del Garante para hacer, firmar y
entregar la Garantía.
Con base en lo anteriormente expresado, por este medio certifico lo
siguiente:
1. Que el Garante tiene la plena facultad y autoridad para garantizar
el préstamo hecho por el Fondo al Prestatario de conformidad con los
términos y condiciones del Convenio de Préstamo conforme a (leyes o
reglamentos).
2. Que el Prestatario está autorizado para recibir en préstamo fondos
en moneda extranjera procedentes del exterior conforme a (leyes o
reglamentos) y que los términos y condiciones del Convenio de Préstamo
cumplen con las disposiciones de (leyes o reglamentos).
3. Que, por consiguiente, el Convenio de Préstamo ha sido debidamente
autorizado por el Prestatario y hecho, firmado y entregado en nombre del
mismo, y constituye una obligación válida y vinculante para el Prestatario
respecto a todos sus términos y condiciones.
4. Que la autorización y cualesquiera otros procedimientos necesarios
para la implementación del Convenio de Préstamo han sido debidamente
efectuados y completados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, yo, el suscrito, pongo mi firma y sello
oficial, a los ____________ días del mes de _______________
de_____________.
Muy atentamente,
_____________________________________
(Ministro de Justicia, Procurador
General u otra autoridad competente)
OFICINAS REPRESENTANTES EN EL EXTRANJERO
OFICINAS REPRESENTANTES EN EL
EXTRANJERO
Bangkok Office
17th Floor, Thai Farmers Bank Building.
400, Phaholyothin Avenue, Bangkok, 10400.
THAILAND
Telephone: Bangkok 270-
1001,1002,1003
Cable Address: KIKIM
BANBKOK
Telex: Call Number 8682968
Seoul Office
22 nd Floor, Lotte
Building,
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Box 1291, Seoul, KOREA
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Cable Address:
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Jakarta Office
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Telex: Call Number 7346490
Manila Office
3nd Flr., Corinthian
Plaza Condominium Bldg,
121 Paseo de Roxas,
Makati, Metro Manila,
THE PHILIPPINES
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4826
Telex: Call Number 756-
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110001, INDIA
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2297, 52-2307
Telex: Call Number
8522694
Kuala Lumpur Office
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4-8, Rue Saine-Anne
75001 París, FRANCE
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Telex: Call Number
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Nairobi Office
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House,
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KENYA
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31 Tahrir Square Cairo,
EGYPT
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D.C. 20036 U.S.A.
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7494, 7495
Lima Office
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27 PERU,
P.O. Box Number: 140400
LIMA PERU.
Telephone: Lima 22-
4760. 42-3031
Cable Address:OECF LIMA
Telex: Call Number
3621171
GABRIEL GALLEGOS VALDES
JEFE DEL DEPARTAMENTO LEGAL a.i.
MINISTERIO DE HACIENDA
CERTIFICA:
Que las anteriores 30 fotocopias son copia fiel y exacta de la
Traducción Oficial hecha por el Banco Central de Costa Rica a los
originales del Contrato de Préstamo y se hallan debidamente resguardadas en
los archivos de la Dirección de Financiamiento Externo del Ministerio de
Hacienda.
Expido la presente a solicitud de la Dirección de Financiamiento
Externo y firmo a los 31 días del mes de julio de mil novecientos ochenta y
nueve. (f) Gabriel Gallegos
Hago constar que la presente es una traducción fiel del original
escrito en el idioma inglés. Priscilla García Valverde -Traductora
Oficial- Jefa de la Unidad de Traducción del Banco Central de Costa Rica.
(f) Priscilla García Valverde
LINEAMIENTOS PARA ADQUISICIONES
EN VIRTUD DE PRESTAMOS DE OECF
Noviembre de 1987
THE OVERSEAS ECONOMIC COOPERATION FUND
CONTENIDO
PARTE I GENERALIDADES
Sección 1.01 Introducción
Sección 1.02 Concurso Internacional (CI)
Sección 1.02 Otros procedimientos además del CI
Sección 1.04 Elegibilidad
PARTE II CONCURSO INTERNACIONAL (CI)
A. Tipo y tamaño de los Contratos
Sección 2.01 Tipo de contratos
Sección 2.02 Tamaño de los contratos
B. Publicidad y precalificación
Sección 3.01 Publicidad
Sección 3.02 Precalificación de los Oferentes
C. Documentos de licitación
Sección 4.01 Disposiciones generales
Sección 4.02 Referencias hechas al Fondo
Sección 4.03 Fianzas de Oferta o Garantías
Sección 4.04 Condiciones del Contrato
Sección 4.05 Claridad de las especificaciones
Sección 4.06 Estándares
Sección 4.07 Uso de marcas
Sección 4.08 Gastos en virtud de los Contratos
Sección 4.09 Moneda de las ofertas
Sección 4.10 Conversión de moneda para la comparación de
Ofertas
Sección 4.11 Precio del Contrato
Sección 4.12 Cláusulas sobre el ajuste de precio
Sección 4.13 Pago anticipado
Sección 4.14 Garantías, Fianzas de cumplimiento y
dinero de retención
Sección 4.15 Seguro
Sección 4.16 Cláusulas sobre daños liquidados y
bonificación
Sección 4.17 Razones de fuerza mayor
Sección 4.18 Idioma
Sección 4.19 Arreglo de disputas
D. Apertura de pliegos de Ofertas, Evaluación y
Adjudicación del Contrato
Sección 5.01 Intervalo de tiempo entre la invitación a participar y la
presentación de ofertas
Sección 5.02 Procedimientos relativos a la apertura de los pliegos de
ofertas
Sección 5.03 Aclaración o alteración de ofertas
Sección 5.04 Confidencialidad del proceso
Sección 5.05 Revisión de ofertas
Sección 5.06 Evaluación y comparación de ofertas
Sección 5.07 Post-calificación de ofertas
Sección 5.08 Informe de Evaluación
Sección 5.09 Adjudicación del contrato
Sección 5.10 Rechazo de ofertas
PARTE I
GENERALIDADES
Sección 1.01 Introducción
a) Los presentes lineamientos establecen las normas generales que han
de seguir los Prestatarios de Overseas Economic Cooperation Fund (en
adelante llamado "El Fondo") a fin de llevar a cabo la adquisición de
bienes y servicios para un proyecto de desarrollo financiado por el Fondo,
total o parcialmente, mediante un préstamo. (El término "Prestatario", tal
como se utiliza en estos lineamientos, también se refiere a la Agencia
Ejecutora del proyecto y, el término "servicios", tal como se utiliza en
estos lineamientos, excluye los servicios de consultoría).
b) Es exigido que el importe de los préstamos del Fondo sean
utilizados prestando la debida atención a consideraciones de tipo
económico, práctico y no discriminatorio entre los elegibles a participar
en la licitación de contratos de adquisiciones.
c) La forma en la que estos lineamientos hayan de ser aplicados a un
proyecto particular financiado por el Fondo será estipulada en el Convenio
de Préstamo entre el Fondo y el Prestatario.
d) A estos lineamientos preocupa únicamente la relación entre el
Fondo y el Prestatario, el cual es responsable de la adquisición de los
bienes y servicios. Los derechos y obligaciones del Prestatario con
respecto a los oferentes de bienes y servicios que han de ser
proporcionados para el proyecto se regirán por los documentos de licitación
emitidos por el Prestatario y no por estos lineamientos.
Sección 1.02. Concurso Internacional (CI)
El Fondo considera que en la mayoría de los casos, el Concurso
Internacional (CI) es el mejor método de lograr la adquisición económica y
eficiente de los bienes y servicios necesarios para los proyectos. El
Fondo, por lo tanto, exige normalmente que los Prestatarios obtengan estos
a través del CI de conformidad con los procedimientos descritos en la Parte
II de estos Lineamientos.
Sección 1.03. Otros procedimientos además del Concurso Internacional
(CI)
a) Pueden existir circunstancias especiales en las cuales el CI no sea
apropiado y el Fondo puede considerar procedimientos alternos aceptables en
los siguientes casos:
i) que el Prestatario tenga razones aceptables para desear mantener
la estandarización razonable de su equipo o repuestos en pro de la
compatibilidad con el equipo existente.
ii) que el Prestatario tenga razones aceptables para desear mantener
la continuidad de los servicios proporcionados en virtud de un contrato
vigente otorgado de conformidad con procedimientos aceptables para el
Fondo.
iii) que el número de proveedores o contratistas calificados sea
limitado.
iv) que el monto del cual trata la adquisición sea tan pequeño que
las firmas extranjeras no estén claramente interesadas o, que las ventajas
del CI se vean menoscabadas por la carga administrativa que esto conlleva.
v) que, además de los casos (i), (ii), (iii) y (iv) arriba indicados,
el Fondo considere inapropiado seguir los procedimientos del CI, i.e. en el
caso de una adquisición de emergencia.
b) En los casos arriba mencionados, la siguiente fórmula de
adquisición puede ser aplicada, según sea apropiado, de tal manera que
cumpla con los procedimientos del CI en la mayor medida posible:
i) Concurso Internacional Limitado (CIL), el cual es esencialmente un
concurso internacional por invitación directa sin publicidad abierta.
ii) Compra Internacional, el cual es un método de adquisición con base
en la comparación de las cotizaciones de precios obtenidas de diferentes
(al menos tres, generalmente) proveedores locales o extranjeros o ambos
para garantizar los precios competitivos.
iii) Contratación directa.
c) Estos lineamientos para adquisiciones no se aplicarán en el caso de
la adquisición de bienes y servicios que han de ser financiados con el
importe del Préstamo asignado a la porción de la moneda nacional.
La adquisición de dichos bienes y servicios debe efectuarse, sin
embargo, prestándose la debida atención a la economía y la eficiencia. El
Fondo considera apropiado que dicha adquisición se haga a través de un
Concurso Local entre los proveedores del país del Prestatario.
Sección 1.04 Elegibilidad.
Los bienes elegibles para ser financiados en virtud del Préstamo son
los producidos en los países proveedores elegibles. Sin embargo, aunque
los bienes contengan materiales importados de un país (países) diferente de
los países proveedores elegibles, dichos bienes pueden ser elegibles para
su financiamiento si la porción importada es inferior al 50 por ciento del
precio unitario de dichos productos de conformidad con las siguientes
fórmulas:
i) Cuando a un proveedor del país del Prestatario le es otorgado el
respectivo contrato:
Precio CIF importación + Derecho de Importación X 100;
Precio en Fábrica del Proveedor
ii) Cuando al Proveedor de los países proveedores elegibles diferentes
del país del Prestatario le es otorgado el respectivo contrato:
Precio CIF de Importación + Derecho de Importación X 100.
Precio FOB del Proveedor
PARTE II
CONCURSO INTERNACIONAL (CI)
A. Tipo y Tamaño de los Contratos
Sección 2.01. Tipo de Contratos.
Los Contratos pueden adjudicarse con base en precios unitarios por
trabajo realizado o artículos suministrados o en un precio alzado o en
costo más comisiones, o una combinación de ellos para las diferentes
porciones del contrato, dependiendo de la índole de los bienes o servicios
que han de ser suministrados y, los documentos de licitación deben indicar
claramente el tipo de contrato elegido. Los contratos cuyos costos sean
reembolsables no son aceptables para el Fondo salvo en circunstancias
excepcionales, tales como condiciones de alto riesgo, o en los casos en que
los costos no pueden ser determinados de antemano con suficiente exactitud.
Son aceptables los contratos individuales de ingeniería, equipo y
construcción que han de ser suministrados por la misma parte (contratos
"turnkey") si ofrecen ventajas técnicas y económicas al Prestatario i.e. en
los casos en que es deseable un trámite especial o integración considerable
de las diferentes etapas.
Sección 2.02. Tamaño de los Contratos.
En pro de la competencia más amplia posible, los contratos
individuales, para los cuales se acepta la participación de ofertas, deben
ser, siempre que sea factible, de un tamaño suficiente que atraiga ofertas
a nivel internacional. Por otra parte, si fuese técnica y
administrativamente posible dividir un proyecto en contratos de un carácter
especializado y tal división tiene la posibilidad de ser ventajosa y de
representar el CI más amplio posible, el proyecto deberá ser así dividido.
B. Publicidad y Precalificación.
Sección 3.01. Publicidad.
Las invitaciones para precalificar o presentar ofertas para participar
en el CI de contratos deben publicarse al menos en un periódico de
circulación general en el país del Prestatario. El Prestatario debe
también enviar inmediatamente copias de dichas invitaciones (o su
respectiva publiación) a los representantes locales de los países
proveedores elegibles.
Sección 3.02. Precalificación de los Oferentes
Es aconsejable la precalificación para trabajos importantes o
complejos y excepcionalmente, para equipo diseñado a la medida y servicios
especializados a fin de garantizar, antes de la licitación, que las
invitaciones a presentar ofertas se extiendan únicamente a aquellos que
estén capacitados. La precalificación debe basarse completamente en la
capacidad de los posibles licitantes para cumplir el respectivo contrato
satisfactoriamente, tomándose en cuenta, entre otras cosas, su (i)
experiencia y cumplimiento con contratos similares, (ii) capacidad con
respecto a personal, equipo y planta, y (iii) condición financiera. Debe
enviarse un informe claro del alcance del contrato y los requisitos de
calificación a todos aquellos que desean ser considerados para
precalificar. Todos los licitantes que reúnan los criterios especificados
podrán participar en la licitación.
C. Documentos de Licitación.
Sección 4.01. Disposiciones Generales.
Los documentos de licitación deben proporcionar toda la información
necesaria que permita a un posible licitante preparar su oferta de los
bienes y servicios que han de ser proporcionados. A pesar de que los
detalles y la complejidad de estos documentos variarán con el tamaño y la
índole del paquete de oferta propuesto y el contrato, dichos documentos
generalmente deben incluir: la invitación a participar en la licitación,
las instrucciones a los licitantes, formulario de licitación, formulario de
contrato, condiciones del contrato (generales y específicas),
especificaciones técnicas, lista de bienes o cuadro de cantidades y planos
así como los apéndices necesarios los cuales detallarán por ejemplo, el
tipo (s) de garantía exigida o aceptable. Si se carga una tarifa por los
documentos de licitación, esta debe ser razonable y reflejar el costo de la
producción de los documentos y no debe ser tan alta que desestimule a los
licitantes calificados. Los lineamientos de los principales componentes de
los documentos de licitación se brindan en los siguientes párrafos.
Sección 4.02. Referencias hechas al Fondo.
Los documentos de licitación normalmente harán referencia al Fondo
utilizando el siguiente lenguaje:
"...(Nombre del Prestatario)..... ha recibido (o en los casos
en que sea apropiado, 'ha solicitado') un préstamo de THE
OVERSEAS ECONOMIC COOPERATION FUND por el monto de Y
__________ para cubrir el costo de (nombre del proyecto)".
Sección 4.03. Fianzas de Ofertas o Garantías.
Generalmente se exigirán las fianzas de ofertas o garantías pero estas
no deben ser tan altas que desestimulen a los licitantes adecuados. Las
fianzas de ofertas o garantías deben ser entregadas a los licitantes no
aceptados lo antes posible después de la apertura de los pliegos de
ofertas.
Sección 4.04. Condiciones del Contrato.
Las condiciones del contrato deben definir claramente los derechos y
obligaciones del Prestatario y el proveedor, así como las facultades y
autoridad del ingeniero, si el Prestatario contrata uno, para administrar
el contrato y cualesquiera enmiendas hechas a él. Además de las
condiciones generales comunes del contrato, a algunas de las cuales se hace
referencia en estos lineamientos, deben incluirse las condiciones
especiales apropiadas según la índole y ubicación del proyecto.
Sección 4.05. Claridad de las Especificaciones.
Las especificaciones deben establecer en la forma más clara y precisa
posible, la obra que ha de realizarse, los bienes y servicios que han de
ser suministrados y el lugar de entrega o instalación. Los planos deben
ser consistentes con el texto de las especificaciones y en el caso de que
estos no existan, regirá el texto. Las especificaciones deben identificar
los principales factores o criterios que han de ser tomados en cuenta al
evaluar y comparar las ofertas. Cualquier información adicional,
aclaración, corrección de errores o alteración de las especificaciones debe
ser enviada inmediatamente a todos aquellos que hubiesen solicitado los
documentos de licitación originales. Las invitaciones a participar en la
licitación deben especificar los países proveedores elegibles y las
disposiciones que rigen el contenido de las importaciones permitidas de los
países proveedores no elegibles (tal como se establece en la Sección 1.04).
Las especificaciones deben estar redactadas de manera que permitan y
estimulen la más amplia competencia posible.
Sección 4.06. Estándares.
Si se citan estándares particulares, nacionales o de otro tipo a los
cuales se deba ajustar el equipo o los materiales, los documentos de
licitación deben indicar que también se aceptará equipo o materiales que
reúnan los Estándares Industriales japoneses u otros estándares
internacionalmente aceptados que garanticen una calidad equivalente o mayor
que los estándares especificados.
Sección 4.07. Uso de marcas.
Las especificaciones deben basarse en la capacidad de rendimiento y
especificar únicamente nombres de marcas, números de catálogo, o productos
de un fabricante específico si se exigen repuestos específicos o se ha
determinado que es necesario un grado de estandarización a fin de mantener
ciertas características esenciales. En el último caso, las
especificaciones deben permitir ofertas de bienes, alternativos con
características similares y rendimiento y calidad al menos iguales que los
especificados.
Sección 4.08. Gastos en virtud de los Contratos.
Puesto que la utilización del préstamo del Fondo queda limitada al
financiamiento de los gastos por los bienes y servicios de los países
proveedores elegibles (incluyendo el contenido de las importaciones
permitidas de países proveedores no elegibles) los documentos de licitación
deben exigir que el proveedor restrinja sus gastos en virtud del contrato
de conformidad y que identifique los gastos relacionados con los países
proveedores no elegibles en sus estados o facturas.
Sección 4.09. Moneda de las Ofertas.
El préstamo del Fondo está denominado en Yenes de Japón y el precio de
oferta debe normalmente establecerse en Yenes japoneses siempre que, sin
embargo, cualquier porción del precio de oferta que el licitante espere
gastar en el país del Prestatario, sea establecida en la moneda del
Prestatario.
Sección 4.10. Conversión de moneda para la comparación de ofertas.
El precio ofrecido es la suma de todos los pagos que han de hacerse al
licitante en cualquier moneda. Para efectos de comparación de precios,
todos los precios ofrecidos deben ser convertidos a una moneda única
elegida por el Prestatario e indicada en los documentos de licitación. El
Prestatario debe hacer esta conversión utilizando los tipos de cambio (de
compra) de las monedas cotizados por una fuente oficial (tal como el Banco
Central) para transacciones similares:
a) en una fecha elegida de antemano y especificada en los documentos
de licitación siempre que dicha fecha no ocurra antes de los treinta días
previos a la fecha especificada para la apertura de los pliegos de ofertas
ni después de la fecha original prescrita en los documentos de licitación
para la expiración del período de validez de la oferta; o
b) en la fecha en que se toma la decisión de otorgar el contrato o en
la fecha original prescrita en los documentos de licitación para la
expiración del período de validez de la oferta, la que ocurra antes.
Una de las opciones arriba indicadas debe ser elegida por el
Prestatario y quedar claramente indicada en los documentos de licitación.
Sección 4.11. Precio del Contrato.
El precio del contrato debe ser normalmente establecido en yenes
japoneses, siempre que, sin embargo, cualquier porción del precio de
contrato que el contratista gaste en el país del Prestatario sea
establecida en la moneda del Prestatario.
Sección 4.12. Cláusulas sobre el Ajuste de Precios.
Los documentos de licitación deben claramente indicar si se exigen
precios en firme o si son aceptables los precios de oferta escalonados. En
casos inapropiados, se deben tomar medidas para el ajuste (hacia arriba o
hacia abajo) del precio del contrato, si ocurriesen cambios en los precios
de los componentes de mayor costo del contrato, tales como mano de obra o
materiales importantes. Las fórmulas específicas del ajuste de precios
deben indicarse claramente en los documentos de licitación a fin de que las
mismas disposiciones puedan aplicarse a todas las ofertas. Debe incluirse
en los contratos de suministro de bienes un tope para el ajuste de precios,
pero no es corriente incluir dicho tope en contratos de obras civiles.
Normalmente no debe existir ninguna disposición para los bienes que han de
ser entregados en el término de un año.
Sección 4.13. Pago anticipado.
El porcentaje del pago total que ha de hacerse anticipadamente una vez
efectuado el contrato, referente a la movilización y gastos similares, debe
ser razonable y especificarse en los documentos de licitación. Otros
adelantos, por ejemplo, para materiales entregados en el sitio para ser
utilizados en las obras, también deben definirse claramente en dichos
documentos. Los documentos de licitación deben especificar los arreglos de
cualquier garantía exigida para los pagos anticipados.
Sección 4.14. Garantías, Fianzas de Cumplimiento y Dinero de
Retención.
Los documentos de licitación de obras civiles deben exigir alguna
forma de garantía que asegure que la obra será continuada hasta su
terminación. Esta garantía puede ser proprocionada mediante una garantía
bancaria o una fianza de cumplimiento, cuyo monto variará con el tipo y
tamaño de la obra, pero que será suficiente para proteger al Prestatario en
caso de incumplimiento de parte del contratista. Su vigencia deberá
extenderse más allá del término del contrato a fin de cubrir un período de
garantía razonable. El monto de la garantía o fianza exigida debe
indicarse en los documentos de licitación. En los contratos de suministro
de bienes es generalmente preferible mantener un porcentaje del pago total
como dinero de retención para garantizar el cumplimiento, que una garantía
bancaria o fianza. El porcentaje del pago total que ha de ser reservado
como dinero de retención así como las condiciones de su pago final deben
ser estipulados en los documentos de licitación. Sin embargo, si se
prefiere una garantía bancaria o fianza, el monto de esta debe ser
razonable.
Sección 4.15. Seguro
Los documentos de licitación deben establecer en forma precisa los
tipos de seguro que han de ser obtenidos por el ganador de la licitación.
Sección 4.16. Cláusula sobre daños liquidados y bonificación.
Las cláusulas sobre daños liquidados deben incluirse en los documentos
de licitación en los casos en que las demoras en el término o entrega de la
obra originen costos extras, pérdida de ingresos o de otros beneficios para
el Prestatario. También puede estipularse el pago de una bonificación a
los contratistas por la finalización de contratos de obras civiles antes
del tiempo especificado en el contrato, cuando dicha finalización
adelantada sea de beneficio para el Prestatario.
Sección 4.17. Razones de fuerza mayor.
Las condiciones del contrato incluidas en los documentos de licitación
deben contener, cuando sea apropiado, cláusulas que estipulen que el
incumplimiento de las obligaciones por las partes en virtud del contrato no
debe ser considerado como un incumplimiento en virtud del contrato si dicho
incumplimiento es una razón de fuerza mayor tal como se define en las
condiciones del contrato.
Sección 4.18. Idioma.
Los documentos de licitación deben ser preparados en inglés. Si se
utilizara otro idioma, debe incorporarse a esos documentos un texto escrito
completamente en inglés y se deberá especificar cuál es el que rige.
Sección 4.19. Arreglo de Disputas.
Deben incluirse en las condiciones del contrato las disposiciones
relacionadas con el arreglo de disputas. Es aconsejable que las
disposiciones estén basadas en las "Normas de Conciliación y Arbitaje"
preparadas por la Cámara Internacional de Comercio.
D. Apertura de Pliegos de Ofertas, Evaluación y Adjudicación del
Contrato.
Sección 5.01. Intervalo de Tiempo entre la Invitación a Participar y
la presentación de Ofertas.
El tiempo permitido para la preparación y presentación de ofertas debe
ser determinado con la debida consideración de las circunstancias
particulares del proyecto y el tamaño y complejidad del contrato.
Generalmente, deben concederse no menos de 45 días para la licitación
internacional. En los casos en que medien obras civiles importantes o
artículos de equipo complejo, deben concederse generalmente no menos de 90
días con el fin de permitir que los posibles licitantes lleven a cabo
investigaciones en el sitio antes de presentar sus ofertas.
Sección 5.02. Procedimientos relativos a la Apertura de los Pliegos
de Ofertas.
El lugar, fecha y hora límites para la recepción de ofertas y la
apertura de pliegos de ofertas deben ser anunciados en las invitaciones a
participar en la licitación y todas las licitaciones deben abrirse
públicamente en el momento estipulado. Las ofertas recibidas después de
este momento deben ser devueltas sin abrir. El nombre del oferente así
como el monto total de cada oferta y de cualquier oferta alternativa, si
éstas han sido exigidas o permitidas, serán leídos en voz alta y grabados.
Sección 5.03. Aclaración o Alteración de Ofertas.
Salvo que se estipule lo contrario en la Sección 5.10 de estos
lineamientos, no debe exigirse ni permitirse a ningún oferente alterar su
oferta una vez abierta. Se aceptarán únicamente las aclaraciones que no
cambien sustancialmente la oferta. El Prestatario puede solicitar a
cualquier oferente una aclaración de su oferta, pero no podrá solicitarle
que cambie la esencia o el precio de ella.
Sección 5.04. Confidencialidad del proceso.
Salvo que lo exijan las leyes, no se comunicará ninguna información
relativa a la revisión, aclaración y evaluación de las ofertas y
recomendaciones sobre las adjudicaciones después de la apertura pública de
las ofertas a ninguna persona que no esté oficialmente relacionada con este
proceso en tanto no se haya hecho la adjudicación del Contrato a un
licitante.
Sección 5.05. Revisión de las Ofertas.
Después de la apertura de las ofertas, debe corroborarse si existen
errores importantes en el cálculo de las ofertas, si las ofertas responden
sustancialmente a los documentos de licitación, si se han proporcionado las
garantías exigidas, si los documentos han sido debidamente firmados y si en
general, las ofertas están en orden. Si una oferta no se ajusta
sustancialmente a las especificaciones o contiene salvedades inadmisibles o
de lo contrario no responde sustancialmente a los documentos de licitación
esta debe ser rechazada. Debe hacerse entonces un análisis técnico que
evalúe la capacidad de respuesta de cada oferta que permita la comparación
de ofertas.
Sección 5.06. Evaluación y comparación de ofertas.
a) La evaluación de ofertas debe ser consistente con las condiciones
estipuladas en los documentos de licitación.
Dichos documentos deben especificar, además de las estipulaciones
sobre el ajuste de un precio ofrecido a fin de corregir cualquier error de
cálculo, los factores pertinentes que han de ser considerados en la
evaluación de la oferta y la manera en la que ellos serán aplicados para
efectos de determinar la oferta con la valoración más baja. Los factores
que pueden tomarse en consideración incluyen, entre otros, el costo de
transporte terrestre al sitio del proyecto, el plan de pagos, el momento de
finalización de la construcción o de entrega, los costos de operación, la
eficiencia y compatibilidad del equipo, la disponibilidad de servicio y
repuestos, la confiabilidad de los métodos de construcción propuestos, y
variaciones menores, si existiesen. En la medida posible, estos factores
deben ser expresados en términos monetarios de acuerdo con los criterios
especificados en los documentos de licitación. No debe tomarse en
consideración la estipulación de un ajuste de precios escalonados incluido
en una oferta.
b) Para efectos de la evaluación y comparación de ofertas de
suministro de bienes que han de ser adquiridos con base en un concurso
internacional:
i) Se exigirá que los oferentes establezcan en sus ofertas el precio
CIF al puerto de entrada de productos de importación o el precio en fábrica
de otros productos ofrecidos en la licitación;
ii) Los derechos de aduana y otros impuestos de importación
establecidos en relación con la importación o ventas e impuestos similares
establecidos en relación con la venta o entrega de bienes de conformidad
con una oferta no serán tomados en cuenta en la evaluación de esa oferta; y
iii) Si está especificado en los documentos de licitación, debe
incluirse, para los propósitos del proyecto, el costo del flete terrestre y
otros gastos relativos al transporte y entrega de los bienes en el lugar en
el que estos van a ser utilizados o instalados.
c) En los casos en que los contratistas son responsables de todos los
derechos, impuestos y otros gravámenes en virtud de contratos de obras
civiles, los licitantes deben tomar estos factores en consideración al
preparar sus ofertas. La evaluación y comparación de ofertas debe hacerse
sobre estas bases.
d) No se permite ningún procedimiento según el cual queden
automáticamente descalificadas las ofertas que estén por debajo o por
encima de una estimación predeterminada del valor de oferta.
Sección 5.07. Post-calificación de ofertas.
Si no ha habido ninguna precalificación de licitantes, el Prestatario
debe determinar si el licitante cuya oferta ha sido evaluada como la más
baja, cuenta con la capacidad y recursos para llevar a cabo el contrato
respectivo en forma efectiva.
Las normas que se deben satisfacer deben establecerse en los
documentos de licitación y si el licitante no cumple con ellos, su oferta
debe ser rechazada. En dicho caso, el Prestatario debe entonces tomar una
decisión similar relativa al licitante con la oferta evaluada como la
siguiente más baja.
Sección 5.08. Informe de Evaluación.
El Prestatario o sus asesores debe preparar un informe detallado sobre
la evaluación y comparación de ofertas el cual ha de establecer las razones
específicas en las que se basó la determinación de la oferta de más baja
valoración.
Sección 5.09. Adjudicación del Contrato.
La adjudicación de un contrato debe hacerse al oferente cuya oferta ha
sido determinada como la oferta de más baja valoración y que reúne los
debidos estándares de capacidad y recursos financieros. No se exigirá al
licitante como una condición de la adjudicación, asumir responsabilidades
ni trabajo que no estén estipulados en las especificaciones ni modificar su
oferta.
Sección 5.10. Rechazo de Ofertas.
Los documentos de licitación generalmente estipulan que los
Prestatarios pueden rechazar todas las ofertas. Sin embargo, no podrán
rechazarse todas las ofertas ni licitarse nuevas ofertas en el mismo pliego
de especificaciones únicamente con el propósito de obtener precios
inferiores en las nuevas ofertas, salvo en los casos en que la oferta con
la valoración más baja exceda los costos estimados en un monto sustancial.
El rechazo de todas las ofertas también puede justificarse cuando (a)
ninguna oferta responde sustancialmente a los documentos de licitación o
(b) no existe competencia.
Si todas las ofertas son rechazadas, el Prestatario debe revisar los
factores que hicieron necesario dicho rechazo y considerar la revisión de
las especificaciones o la modificación del proyecto (o la cantidad de
trabajo que exige cada punto de la invitación original a presentar ofertas)
o ambas cosas, antes de solicitar nuevas ofertas. En circunstancias
especiales, el Prestatario, como una alternativa de relicitación, puede
negociar con el licitante de la oferta de más baja valoración (o, si el
resultado de dicha negociación no fuese satisfactorio, con el licitante de
la siguiente oferta de más baja valoración), a fin de intentar obtener un
impacto satisfactorio.
OFICINAS DE REPRESENTANTES EN EL EXTRANJERO
BANGKOK
17 th Floor, Thai Faimers Bank Building.
400, Phaholyotnin Avenue, Bangkok, 10909, THAILAND
Telephone: Bangkok 270-1001-1002-1003
Cable Address: KIKIN BANGKOK
Telex: Call Number 86322968
SEUL
22nd Floor, Lotte Building.
1. Segong Dong Chung Ku Seoul, KOREA
P.O. Box Number: C.P.O. Box 1291, Seul, KOREA
Telephone Seoul 752-5064-755-9042
Cable Adress: KYORYOKUKIKIN SEOUL
Telex: Call Number: 7346490
YAKARTA
Summitmas Tower 6th Floor, JL Jenderal Soditntan
Kav. 61-62 P.O. Box 26/KBY/ Summitmas Tower
Jakarta Selatan 12190, INDONESIA
Telephone: Jakarta 5200226, 5200948
Telex: Call Number 6734690
MANILA
3rd Fr., Corinthian Plaza Condominium Bld.
121 Paseo de Roxas, Makao, Metro Manila, THE PHILIPPINES
Telephone: Manila 810-4826
Telex: Call Number 765.3481
NUEVA DELHI
Flat 204, Surya Kiran Building,
19 Kasturba Gandia Marg, New Delhi, 110001, INDIA
Telephone: New Delhi 3312557, 3311378
Telex: Call Number 813163049
BEIJING
4.2.32 Jian Guo Men Wai.
Wai Jiaao Cong Yu, Beijing, CHINA
Telephone: Beijing 52.2297.52.2307
Telex: Call Number 8522694
KUALA LUMPUR
22nd Floor, Ubn Tower Letter Box 59, Jalan P. Ramlee
50250 Kuala Lumpur, MALAYSIA
Telephone: Kuala Lumpur 2323255, 2322201, 232202
Telex: Call Number 8432533
PARIS
4-8, Rue Saine Anne, 75001 París, FRANCE
Telephone: Paris 4261-4147-4261-9456
Telex: Call Number 42214622
NAIROBI
5th Floor, Continental
house,
Uhuru Highway/Harambez Avenue, Nairobi, KENYA
P.O.
Box Number: P.O. Box 49526, Nairobi, KENYA
Telephone: Nairobi 331 ,331907, 337661
Telex: Call Number 98722094
CAIRO
Nile Hilton Hotel Commercial Center,
No. 31 Tahirir Square Cairo, EGYPT
Telephone: Cairo 741594
Telex: Call Number 9193148
WASHINGTON
1900 l. Street N. W., Suite 312, Washington, D.C. 20036,
U.S.A.
Telephone: Washington 2020463-7492-7493-7494-7495
LIMA
Av. Central 643, 5 to. Piso, San Isidro, Lima 27, PERU
P.O. Box Number: Apartado Postal 140400. Lima, PERU
Telephone: Lima 224760. 423031
Cable Adress: OECF LIMA
Telex: Call Number 3623171
GABRIEL GALLEGOS VALDES
JEFE DEL DEPARTAMENTO LEGAL a.i.
MINISTERIO DE HACIENDA
CERTIFICA:
Que las anteriores 17 fotocopias son copia fiel y exacta de la
Traducción Oficial hecha por el Banco Central de Costa Rica a los
originales del Contrato de Préstamo y se hallan debidamente resguardadas en
los archivos de la Dirección de Financiamiento Externo del Ministerio de
Hacienda.
Expido la presente a solicitud de la Dirección de Financiamiento
Externo y firmo a los 31 días del mes de julio de mil novecientos ochenta y
nueve.
Hago constar que la presente es una traducción fiel del original
escrito en idioma inglés. Priscila García Valverde - Traductora Oficial -
Jefa de la Unidad de Traducción del Banco Central de Costa Rica.
THE OVERSEAS ECONOMIC COOPERATION FUND
PROCEDIMIENTOS DE LA CUENTA ESPECIAL
Set. 1988
PROCEDIMIENTOS DE LA CUENTA ESPECIAL
1. Los Procedimientos de la Cuenta Especial disponen que un
desembolso inicial proveniente del Préstamo se deposite en una cuenta
especial, abierta por el Prestatario y mantenida en un banco, de la cual se
hagan pagos para gastos elegibles (en lo sucesivo se hará referencia a
dicha cuenta como la "Cuenta Especial"). La Cuenta Especial se repone
mediante el envío de solicitudes de reposición. Hacia el fin de los
desembolsos del préstamo, el Fondo inicia un proceso de recuperación para
obtener la documentación completa por el monto del desembolso inicial.
2. La Cuenta Especial deberá normalmente establecerse en yenes
japoneses. Los depósitos en la Cuenta Especial y los retiros de dicha
cuenta se harán de conformidad con las disposiciones del Convenio de
Préstamo, a no ser que se convenga otra cosa entre el Fondo y el
Prestatario.
3. El Fondo, una vez recibidos la solicitud de desembolso según la
Fórmula OECF-RID adjunta y un monto igual a un décimo por ciento (0,1%) de
dicho monto de desembolso como cargo por servicio de parte del Prestatario,
hará el desembolso inicial del Préstamo por el monto estipulado en el
respectivo Convenio de Préstamo.
4. El Fondo desembolsa mediante el pago a la cuenta no residente en
yenes del Prestatario, que deberá abrirse de antemano con el banco de
moneda extranjera autorizado en Tokio, del cual el Prestatario transfiere
el monto a la Cuenta Especial.
5. Las solicitudes de reposición según la Fórmula OECF-RPM deben
presentarse normalmente en períodos mensuales. En principio, cada
Solicitud de Reposición deberá ir acompañada de lo siguiente:
(a) Hoja Resumida de Pagos según la Fórmula OECF-SSP
(b) Documentos de respaldo que prueben cada pago y su utilización,
tal como se dispone en el respectivo Convenio de Préstamo.
6. (1) El monto de la Solicitud de Reposición deberá ir normalmente
expresado en yenes japoneses.
(2) Cuando la moneda usada para pagar a los proveedores no sea el yen
japonés, el monto establecido en la Solicitud de Reposición deberá ser
equivalente o bien a yenes japoneses, convertidos a la tasa de compra T/T
cotizada por el banco de moneda extranjera autorizado en los territorios
del Prestatario, en el día inmediatamente precedente al día en que se hace
la Solicitud de Reposición, o bien a otra moneda que no sea el yen japonés.
En el primer caso, el monto pagado en la moneda y el tipo de cambio
utilizado para la conversión a yenes japoneses deberán describir en la Hoja
Resumida de Pagos según la Fórmula OECF-SSP. En el segundo caso, las
monedas que puedan usarse para la Solicitud deberán estipularse en el
Convenio de Préstamo, y el monto de reposición en yenes japoneses deberá
calcularse a la tasa de venta T/T cotizada por el banco de moneda
extranjera autorizado en Tokio dos días laborables antes del día en que se
hace la reposición.
7. Cuando el Fondo encuentra la Solicitud de Reposición en orden y
conforme con las disposiciones del Convenio de Préstamo, el Fondo, una vez
recibida una suma igual a un décimo por ciento (0,1%) del monto del
desembolso como cargo por el servicio de parte del Prestatario, hará el
desembolso del Préstamo para dicha reposición en yenes japoneses. El Fondo
hará el pago a la cuenta no residente en yenes del Prestatario que se
menciona arriba en el Párrafo 3., de la cual el Prestatario transfiere el
monto a la Cuenta Especial.
8. (1) En principio, el Fondo no hará ninguna otra reposición de la
Cuenta Especial, cuando la suma que permanece sin desembolsar del Préstamo
sea igual a dos veces el monto del desembolso inicial.
(2) Posteriormente, el Fondo deberá reembolsar al Prestatario los
pagos ya hechos en la fecha en que se presente cada Solicitud de
Reposición, junto con los documentos que comprueben tales pagos. El Fondo
deberá, en principio, reembolsar contra cada Solicitud en una relación de
dos a tres; esto es, por cada tres yenes solicitados, el Fondo deberá
reembolsar dos yenes hasta que el desembolso total del Fondo alcance el
monto estipulado en el respectivo Convenio de Préstamo.
9. (1) Si el Fondo hubiera determinado en algún momento que algún
pago procedente de la Cuenta Especial (i) se hizo para algún gasto o por un
monto no elegibles conforme al Préstamo, o (ii) no se justificó mediante la
prueba que se dispone en el Párrafo 5, el Prestatario deberá, en cuanto
reciba el aviso del Fondo, depositar en la Cuenta Especial (o si el Fondo
así lo dispone, devolver al Fondo) una suma igual al monto de cada pago o
la porción del mismo, no elegible o justificado según lo dicho. El Fondo
no hará ningún otro desembolso hasta que el Prestatario haya hecho ese
depósito o devolución. Sin embargo, esta disposición no afecta la Sección
6.01 de los Términos y Condiciones Generales del Fondo, de fecha noviembre
de 1987.
(2) Si el Fondo hubiera determinado en algún momento que alguna suma
que permanece en la Cuenta Especial no se requerirá para cubrir pagos
ulteriores para gastos elegibles, el Prestatario deberá, en cuanto reciba
aviso del Fondo, devolver al Fondo dicha suma.
10. El desembolso se hará dentro de los quince (15) días laborables
desde la fecha de recibo de la Solicitud de Desembolso Inicial o de la
Solicitud de Reposición respectivamente.
11. Todas las sumas recibidas para la Cuenta Especial, o en relación
con ella, y las sumas retiradas de la misma deberán registrarse en una
cuenta separada de conformidad con los sanos principios contables
observados al respecto. El Fondo puede exigir todos los documentos
respectivos, incluyendo los estados mensuales que comprueben los gastos
pagados de la Cuenta Especial.
Solicitud de Desembolso Inicial
Para: THE OVERSEAS ECONOMIC COOPERATION FUND
Tokio, Japón.
Atención: Director del Departamento de Préstamos.
Señores:
De acuerdo con el Convenio de Préstamo
No.______________,de
fecha_____________________entre THE OVERSEAS ECONOMIC
COOPERATION
FUND y (Prestatario), el suscrito por este medio solicita el
Desembolso Inicial, conforme dicho Convenio de Préstamo, de
_______________________________(o
sea,__________________________
yenes japoneses) para pagarse a la cuenta no residente en
yenes
de
___________________________________con______________________
(Prestatario)(nombre y dirección
________________________________________________________________
de un banco de moneda extranjera autorizado en Tokio)
de la cual el Prestatario transfiere la suma a la Cuenta
Especial
definida en el Convenio de Préstamo
No._________________________.
(Nombre del Prestatario)
_________________________________
(Firma autorizada) Fórmula OECF-RPM
Solicitud de Reposición
Para: THE OVERSEAS ECONOMIC COOPERATION FUND
Tokio, Japón
Atención: Director del Departamento de Préstamos
Señores:
1. De acuerdo con el Convenio de Préstamo No.________________ de
fecha__________________________entre THE OVERSEAS ECONOMIC COOPERATION FUND
(al que en lo sucesivo se hará referencia como "el Fondo") y (Prestatario),
el suscrito por este medio solicita la reposición para la Cuenta Especial,
conforme dicho Convenio de Préstamo, de la suma de
Y=________________________(o sea__________
___________________________yenes) como desembolso de gastos que se
describen en la Hoja(s) adjunta(s).
2. Como resultado de los pagos cuya reposición se pide mediante esta
Solicitud, el saldo en la Cuenta Especial es de Y= __________
_______________(o sea,______________________________yenes).
3. El suscrito no ha solicitado anteriormente ningún monto del
Préstamo con el propósito de satisfacer los gastos descritos en la(s)
Hojas(s) Resumida(s) adjunta(s). El suscrito no ha obtenido ni obtendrá
fondos, para dicho propósito, del importe de cualquier otro préstamo,
crédito o concesión disponibles para el suscrito, excepto préstamos o
crédito de corto plazo, si hubiere alguno, realizados con anterioridad al
desembolso solicitado aquí y para pagarse "pro tanto" con los fondos
desembolsados conforme a este documento, y cualesquiera cargos, comisiones
o intereses pagados o pagaderos conforme a tales créditos anticipados de
corto plazo no se incluyen en la suma aquí solicitada para su desembolso.
4. El suscrito certifica que:
(a) los gastos, cuyo desembolso se busca por este medio, se hicieron
dentro de los propósitos especificados en el Convenio de Préstamo.
(b) dichos bienes y servicios se han adquirido de conformidad con los
procedimientos aplicables de adquisición convenidos con el Fondo conforme
con dicho Convenio de Préstamo, y el costo y los términos de adquisición de
ellos son razonables;
(c) dichos bienes y servicios fueron o serán suministrados por el
proveedor o proveedores especificados en la(s) Hoja(s) Resumida(s)
adjunta(s) y fueron o serán adquiridos en (o, en el caso de servicios, de)
el país o países fuente elegibles para el préstamo del Fondo.
5. Les rogamos acreditar la suma solicitada mediante su pago a la
cuenta no residente en yenes de___________________________con (Prestatario)
_______________________________________________________________ (nombre y
dirección de un banco de moneda extranjera
________________________________________, de la cual el Prestario
autorizado en Tokio transfiere la suma a la Cuenta Especial definida en el
Convenio de Préstamo No.____________________________.
6. Esta solicitud consta de ____(No.)____________páginas y
de___(No.)_______ hojas resumidas firmadas y numeradas, con los documentos
de respaldo.
____________________________
(Nombre del Prestatario)
____________________________
(Firma autorizada)
HOJA RESUMIDA DE PAGOS
__________________________________________________________________________________
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.*** 10.****
11.*****
Trans- Com- Pro- Nacio- Desc. Ori- Monto Fecha Monto Indole
acción prador veedor nalidad de bie gen del Pago Pago Pago
Método de nes y/ Con-
Adquisición o serv. trato
------------------------------------------------------------------------------
1.
2.
3.
4.
.
.
.
.
____________________________________________________________________________________
TOTAL
____________________________________________________________________________________
El suscrito certifica que el Proveedor(es) y los bienes y/o servicios
arriba indicados son elegibles en virtud del Convenio de Préstamo.
* Nacionalidad del Proveedor: el país en el cual éste está
incorporado y registrado.
** Descripción de bienes y/o servicios: en el caso del Préstamo de
Productos, utilícese el Código SITC (rev.2) No.
*** Monto del Pago: si no se hace en yenes japoneses, indíquese el
monto en la moneda en la cual fue hecho el pago al Proveedor así como
su monto(s) convertido(s), calculado(s) de conformidad con 6.(2) de
PROCEDIMIENTOS DE LA CUENTA ESPECIAL, así como el tipo(s) de
conversión.
**** Indole del Pago: una prima, un abono o el pago final, etc.
***** Método de Adquisición: Indíquese las razones de la elección
en los casos en que no se trata de un concurso internacional .
____________________________________
Firma autorizada.
OFICINAS DE REPRESENTANTES EN EL EXTRANJERO
BANGKOK Office
17 th Floor, Thai Faimers Bank Building.
400, Phaholyotnin Avenue, Bangkok, 10909, THAILAND
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Summitmas Tower 6th Floor, JL Jenderal Soditntan
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PHILIPPINES
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Uhuru Highway/Harambee Avenue, Nairobi, KENYA
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GABRIEL GALLEGOS VALDES
JEFE DEL DEPARTAMENTO LEGAL a.i
MINISTERIO DE HACIENDA
CERTIFICA:
Que las anteriores 9 fotocopias son copia fiel y exacta de la Traducción
Oficial hecha por el Banco Central de Costa Rica a los originales del
Contrato de Préstamo y se hallan debidamente resguardadas en los archivos
de la Dirección de Financiamiento Externo del Ministerio de Hacienda.
Expido la presente a solicitud de la Dirección de Financiamiento Externo y
firmo a los 31 días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
Hago constar que la presente es una traducción fiel del original escrito en
idioma inglés. Priscilla García Valverde -Traductora Oficial- Jefa de la
Unidad de Traducción del Banco Central de Costa Rica.
PROCEDIMIENTO PARA EL REEMBOLSO
1. El presente procedimiento ha de seguirse en los casos en los que
los gastos, elegibles para ser financiados por el Fondo, ya se hayan
contraído. El Prestatario solicitará al Fondo el reembolso por una suma
que no sobrepasará el monto realmente pagado por el comprador, enviando al
Fondo una Solicitud de Reembolso de conformidad con el Formulario OECF-RFR
adjunto. El principio, cada una de las solicitudes debe estar acompañada
de los siguientes documentos:
a) Hoja de Pagos, según el Formulario OECF-SSP.
b) Documentos de apoyo que comprueben cada uno de los pagos y su
utilización, tal como se estipula en el respectivo Convenio de Préstamo.
2. Cuando el Fondo considere que la Solicitud de Reembolso está en
orden y es conforme a las disposiciones del Convenio de Préstamo, el Fondo,
al recibo de un monto igual a un porcentaje equivalente a la décima parte
(0,1%) del monto que ha de ser reembolsado como cargo por servicio por el
Prestatario, hará el desembolso en yenes japoneses. El reembolso se hará
dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la fecha de recibo de la
Solicitud, mediante el pago a la cuenta en yenes de no-residente del
Prestatario, la cual será abierta de antemano con el banco de divisas
autorizado en Tokio, tal como se estipula en el respectivo Convenio de
Préstamo, de conformidad con las respectivas leyes y regulaciones
japonesas.
3. En los casos en que la moneda utilizada para el pago real al
proveedor no sea el yen japonés, el monto establecido en la Solicitud de
Reembolso será en yenes japoneses, convertidos al tipo de compra de "T/T"
cotizado por el banco autorizado de divisas en los territorios del
Prestatario, tal como se estipula en el respectivo Convenio de Préstamo, el
día inmediatamente anterior al día en el que se hace la Solicitud de
Reembolso, o en una moneda diferente del yen japonés. En el primer caso,
el monto pagado en la moneda y el tipo de cambio utilizado para la
conversión a yenes japoneses serán descrito en la Hoja de Pagos según el
Formulario OECF-SSP. En el segundo caso, las monedas que pueden ser
utilizadas para la Solicitud se estipularán en el respectivo Convenio de
Préstamo y el monto de reembolso en yenes japoneses será calculado al tipo
de cambio para la venta de "T/T" cotizado por el banco autorizado de
divisas en Tokio dos días hábiles antes del día el en que se hace el
reeembolso.
Formulario:OECF-
RFR
Solicitud de Reembolso
Contrato de
Préstamo No.
No. de Serie de
la Solicitud:
Para: THE OVERSEAS ECONOMIC COOPERATION FUND
Tokio, Japón
Atención: Director, Departamento de Préstamos
Señores:
1. De conformidad con el Contrato de Préstamo No.____________
fechado____________________________entre THE OVERSEAS ECONOMIC COOPERATION
FUND (en adelante llamado el "Fondo") y el Prestatario, el suscrito por
este medio solicita el pago en virtud de dicho Contrato de Préstamo de la
suma de_____________ ______________________(en
letras________________________________) Como reembolso de los gastos tal
como se describen en la Hoja de Pagos adjunta.
2. El suscrito no ha solicitado previamente el pago de ningún monto
del Préstamo para efectos de reemboolsar o cubrir los gastos descritos en
la Hoja de Pagos Adjunta(s). El suscrito no ha obtenido ni obtendrá fondos
para dicho propósito del importe de ningún otro préstamo, crédito o
concesión disponible para el suscrito, salvo préstamos o créditos a corto
plazo, si los hubo, establecidos con anticipación a esta solicitud para el
reembolso de ellos y para ser pagados "pro-tanto" con los fondos
reembolsados en virtud de esta solicitud y, ningún cargo, comisión o
interés pagado o pagadero en virtud de dichos créditos anticipados de corto
plazo está incluido en el monto aquí solicitado para su reembolso.
3. El suscrito certifica que:
a) los gastos, cuyo reembolso se solicita por este medio, fueron
contraídos para los propósitos especificados en el Convenio de Préstamo;
b) los bienes y servicios adquiridos con estos montos han sido
adquiridos según los procedimientos de adquisición aplicables acordados con
el Fondo de conformidad con dicho convenio de Préstamo y el costo y los
términos de compra de dichos bienes y servicios son razonables;
c) Dichos bienes y servicios fueron o serán suministrados por el
proveedor (proveedores) especificado(s) en la Hoja de Pagos adjunta y
fueron o serán producidos en el país (países) proveedor (es) elegible(s)
(o, en el caso de los servicios, suministrados desde dicho(s) país(es) para
el préstamo del Fondo.
4. Sírvanse reembolsar el monto solicitado aquí, pagando a la cuenta
en yenes de no-residente de_____________________________
(prestatario)
con____________________________________________________________ (nombre y
dirección de un banco de divisas autorizado en Tokio)
5. Esta solicitud consta de_______________páginas y__________
(número)(número) hojas de pagos firmadas y numeradas, junto con los
documentos de apoyo.
Atentamente,
____________________________
(Nombre del Prestatario)
____________________________
(Firma autorizada)
HOJA DE PAGOS
___________________________________________________________________________
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.*** 10.****
11.*****
Trans- Com- Pro- Nacio- Desc. Ori- Monto Fecha Monto Indole
acción prador veedor nalidad de bie gen del Pago Pago Pago
Métodos de nes y/ Con-
Adquisición o serv. trato
___________________________________________________________________________
1.
2.
3.
4.
.
.
.
.
____________________________________________________________________________________
TOTAL
____________________________________________________________________________________
El suscrito certifica que el Proveedor(es) y los bienes y/o servicios
arriba indicados son elegibles en virtud del Convenio de Préstamo.
* Nacionalidad del Proveedor: el país en el cual éste está
incorporado y registrado.
** Descripción de bienes y/o servicios: en el caso del Préstamo
de Productos, utilícese el Código SITC (rev.2) No.
*** Monto del Pago: si no se hace en yenes japoneses, indíquese
el monto en la moneda en la cual fue hecho el pago al
Proveedor así como su monto(s) convertido(s), calculado(s) de
conformidad con la Sección 3 sobre el Trámite de Reembolso,
así como el tipo(s) de conversión.
**** Indole del Pago: una prima, un abono o el pago final, etc.
***** Método de Adquisición: Indíquese las razones de la elección en
los casos en que no se trata de un concurso internacional.
Firma autorizada.
GABRIEL GALLEGOS VALDEZ
JEFE DEL DEPARTAMENTO LEGAL a.i
MINISTERIO DE HACIENDA
CERTIFICA:
Que las anteriores 5 fotocopias son copia fiel y exacta de la
Traducción Oficial hecha por el Banco Central de Costa Rica a los
originales del Contrato de Préstamo y se hallan debidamente resguardas en
los archivos de la Dirección de Financiamiento Externo del Ministerio de
Hacienda.
Expido la presente a solicitud de la Dirección de Financiamiento
Externo y firmo a los 31 días del mes de julio de mil novecientos ochenta y
nueve.
Hago constar que la presente es un traducción fiel del original
escrito en idioma inglés. Priscilla García Valverde -Traductora Oficial-
Jefa de la Unidad de Traducción del Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Los procedimientos y normas contenidos en el Convenio de
Préstamo, en sus Anexos, en las Condiciones Generales, en la Guía de
Adquisiciones, en el Procedimiento de la Cuenta Especial, y en el
procedimiento de Amortización, aprobados en el artículo 2 de esta ley,
prevalecerán sobre los procedimientos y normas que sobre la materia
contenga el ordenamiento jurídico interno.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- De acuerdo con lo establecido en la resolución No. 33 del
17 de noviembre de 1988, aprobada por el Consejo Arancelario y Aduanero
Centroamericano, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de la
ley No. 7017 del 16 de diciembre de 1985, y con el objeto de reducir los
derechos arancelarios para la importación, y para uniformarlos dentro de un
ámbito general definido por una tarifa nominal máxima del cuarenta por
ciento (40%) ad-valorem y una mínima del cinco por ciento (5%) ad-valorem,
se faculta al Poder Ejecutivo, para que realice los siguientes ajustes
arancelarios, con el objeto de alcanzar la tarifa nominal máxima indicada:
a) Hasta seis desgravaciones consecutivas semestrales
ininterrumpidas, en todos aquellos rubros cuya tarifa arancelaria sea
superior al cuarenta por ciento (40%) ad-valorem indicado en el anexo A del
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano vigente.
b) Hasta diez desgravaciones consecutivas semestrales
ininterrumpidas, en el caso de los rubros correspondientes a las ramas de
calzado, textiles y confección señalados en los capítulos 50 al 64 del
anexo A del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, cuando la tarifa arancelaria sea superior al cuarenta por
ciento (40%).
El Poder Ejecutivo queda facultado, además, para realizar otras
desgravaciones que fueren requeridas para aquellos rubros que tengan una
tarifa arancelaria igual o inferior al referido cuarenta por ciento (40%)
ad-valorem, cuando así fuere necesario, para impedir que aumente la
protección efectiva sobre esos rubros o, en el caso de insumos, materias
primas y bienes de capital, cuando así fuere preciso para establecer una
estructura arancelaria adecuada.
Las modificaciones arancelarias que se realicen de acuerdo con las
facultades conferidas en este artículo serán comunicadas conforme con el
procedimiento establecido en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano, ley No. 6986 del 3 de mayo de 1985.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Derógase el artículo 10 de la Ley de Ratificación del
Anexo A del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, No. 7017 del 16 de diciembre de 1985.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Se establece el Consejo Técnico de Ajuste Estructural,
que tendrá la función de analizar, estudiar y recomendarle al Ministro de
Economía, Industria y Comercio, las modificaciones arancelarias que le
correspondan en el uso de la facultades conferidas en el artículo 4 de esta
ley. Además, le propondrá las modificaciones arancelarias que le
recomienden las comisiones técnicas "antidumping" creadas en el artículo 7
de esta ley, como medida correctiva ante la evidencia de comercio desleal
en perjuicio de productores nacionales. El Consejo Técnico de Ajuste
Estructural estará integrado por dos representantes del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, un representante del Ministerio de
Hacienda, un representante del Ministerio de Comercio Exterior, un
representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, dos representantes
de la Cámara de Agricultura, un representante de la Cámara de Industrias y
un representante de la Cámara Nacional de Artesanía y Pequeña Industria.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de
treinta días a partir de la vigencia de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- Refórmanse los artículos 10 y 11 de la Ley de Protección
y Desarrollo Industrial, No.2426 del 3 de setiembre de l959, para que diga
de la siguiente manera:
"Artículo 10.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, o del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cada uno
en el campo de su competencia, tomará las medidas que sean necesarias para
contrarrestar prácticas de comercio que causen o amenacen causar perjuicio en
la producción industrial o agropecuaria del país, especialmente cuando se
trate de la importación de mercancías a un precio inferior al de su valor
normal por el uso de subsidios o por cualesquiera otras ventajas otorgadas en
el país de origen de las mercancías.
Créanse sendas comisiones técnicas "antidumping", una en el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio y otra en el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, cada una de las cuales se integrará con cuatro
miembros del sector público y tres de los entes representativos de las
organizaciones del sector privado respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos del artículo anterior, se considerará
que una mercancía extranjera ha sido importada a un precio inferior al de
su valor normal, cuando el precio de dicha mercancía fuere menor:
(a) Que el precio comparable, en condiciones normales de comercio, de
mercancía similar destinada al consumo en el mercado interno del país
exportador.
(b) Que el precio comparable más alto, en condiciones normales de
comercio, de una mercancía similar, destinada a la exportación a un tercer
país, o
(c) Que el costo de producción de esa mercancía en el país de origen,
más un aumento razonable por gastos de venta y utilidad.
En el caso de que se dificulte la obtención de los datos a que se
refieren los incisos anteriores, se tomará como precio normal el promedio
de las cotizaciones de precios para ese artículo, de otros países
exportadores.
En el caso de que se presente una denuncia ante uno de los dos
ministerios competentes, éstos, previo informe de la Comisión Técnica
respectiva que por esta ley se crea para la atención de los casos aquí
previstos, procederá a realizar, en forma inmediata, los estudios e
investigaciones que sean necesarios para determinar la veracidad de la
denuncia. Si la comprueba, el ministerio competente, según la gravedad del
caso, aplicará recargos arancelarios o prohibirá, concretamente, la
importación de la partida o partidas objeto de la denuncia.
La prohibición para importar la aplicará el ministerio correspondiente
por el término máximo de un año, previo dictamen de la comisión técnica
"antidumping" respectiva."
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Refórmase el artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, No. 1644 del 26 de setiembre de l953 y sus reformas,
para que diga así:
"Artículo 8.- El capital de cada uno de los Bancos Comerciales del
Estado, incluido el de sus departamentos creados por ley, podrá
incrementarse por ley o por capitalización de utilidades. En este último
caso, se requerirá la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica, previo dictamen de la Auditoría General de Entidades
Financieras.
Los bancos comerciales del Estado podrán revaluar sus activos para
efectos de capitalización, previa aprobación de la Junta Directiva del
Banco Central basada en dictamen favorable de la Auditoría General de
Entidades Financieras.
Para todos los efectos legales, la capitalización se tendrá por
realizada con el asiento contable en el que se deje constancia de su
aprobación".
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Los precios que se utilizarán para el cálculo de los
precios internacionales de referencia en granos básicos serán:
(a) Para el arroz: precio Fob Golfo, correspondiente al arroz pilado
No. 3, grano largo, 15% de grano quebrado.
(b) Para el frijol: precio Fob Golfo, correspondiente al precio medio
de exportación del frijol Black Turtle de Nueva York, Dakota del Norte y
Minnesota.
(c) Para el maíz amarillo: precio Fob Golfo del maíz amarillo US No.
3.
(ch) Para el maíz blanco: precio Fob Golfo del maíz blanco.
Los precios de referencia se calcularán sobre la base CIF, incluyendo
así el flete y el seguro marítimos de Golfo a puerto costarricense.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- DEROGADO
( Derogado por el inciso g) del segundo grupo de incisos del artículo 70
de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
Ficha articulo
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo destinará el equivalente en colones
de la totalidad de los recursos provenientes de los préstamos de Ajuste
Estructural a los siguientes fines:
(a) Un treinta por ciento (30%), en calidad de donación, para
capitalizar a los bancos comerciales del Estado, los cuales crearán así un
fondo de crédito de inversión de mediano plazo, para apoyar la
transformación del aparato productivo.
(b) Un veinte por ciento (20%), para financiar contrapartidas de los
siguientes proyectos financiados con recursos externos: Agroindustrial de
Coto Sur (ley No. 7062), Desarrollo y Sanidad Animal (ley No. 7060), Riego
Arenal-Tempisque (ley No. 7096), Desarrollo Agrícola de la Zona Atlántica
(ley No. 7090), Ampliación y Rehabilitación de Acueductos (ley No. 7016),
Ciencia y Tecnología (ley No. 7099), Lotes con servicio y desarrollo de la
comunidad (ley No. 7021), Ciudad Colón- Orotina (ley No. 7123) y Orosi (ley
No. 6426).
(c) Un cincuenta por ciento (50%), para reducir las pérdidas del
Banco Central de Costa Rica.
Los fondos que se distribuyen en los acápites (a) y (b) serán
mantenidos en el Banco Central de Costa Rica mientras no se utilicen para
los fines que se establecen. Asimismo, con referencia al acápite (c), se
establece que los fondos originados en esta donación no podrán ser
monetizados y, por consiguiente, no podrán destinarse a la adquisición de
ningún tipo de títulos valores.
Los recursos así asignados serán incorporados en el Presupuesto
Nacional por medio de decreto ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Las normas contenidas en los párrafos 2, 4, 9, 10 y 11
del inciso a), y los párrafos 8 y 9 del inciso b) del anexo 4 del convenio,
no deben interpretarse en oposición a las atribuciones legales y
constitucionales del Banco Central de Costa Rica para fijar la política
monetaria del país, ni como una cesión de esas prerrogativas en favor del
Banco acreedor.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/2/2026 07:11:24