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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14702 >> Fecha 01/07/1983 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 14702
Reforma Reglamento Regular Prestación Servicios Miembros Permanentes Cuerpos Bomberos Instituto Nacional Seguros
Texto Completo acta: 15C3F 1

14702-TSS



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,



Considerando:



1°.-Que la prestación del servicio de los miembros permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica tiene características especiales en atención a la clase de servicio público de que se trata, de indudable y supremo interés social.



2°.-Que dichos servidores laboran ordinariamente los días de asueto, según establece el artículo 5° del Reglamento para Regular la Prestación de Servicios de los Miembros Permanentes de los Cuerpos de Bomberos, decreto ejecutivo 2305-TBS de 30 de octubre de 1971, dado que su jornada alterna les permite contar con un día de descanso absoluto intermedio dentro de su régimen especial de trabajo.



3°.-Que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros en sesión 6846 de 5 de enero de 1983, acordó aprobar el convenio establecido entre la Administración y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros, ratificado en forma unánime por los Bomberos Permanentes reunidos en Asamblea General el 5 de enero de 1983, revalorando los cargos de bomberos y cubriéndoles el pago de las prestaciones proporcionales si hubiere diferencia, para no causarles perjuicio con el nuevo sistema de prestación de servicio convenido entre las partes.



Por tanto,



En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública y 30 del Reglamento General del Instituto Nacional de Seguros, decreto ejecutivo 29 de 24 de junio de 1964.



DECRETAN:



ARTÍCULO 1°.-Refórmase el Reglamento para Regular la Prestación de Servicios de los Miembros Permanentes de los Cuerpos de Bomberos, decreto ejecutivo N° 2035-TBS de 30 de octubre de 1971, suprimiéndose su artículo 5°.




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ARTÍCULO 2°.-Refórmase la numeración de los artículos siguientes de manera que el número 6° pasara a ser 5° y así sucesivamente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3°.-Rige a partir del 1° de julio de 1983.



Dado en la presidencia de la República.- San Jose, al primer día del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres.



 




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Fecha de generación: 14/5/2026 23:39:52
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