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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 15656 >> Fecha 10/09/1984 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 15656
Reglamento al Título Segundo de la Ley de Equilibrio Financiero
Texto Completo acta: 15485 1

N°15656-H



 



EL PRESIDENTE DE LA RE PUBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA,



 



En uso de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política de la República, y



 



Considerando:



 



Que el artículo 61 de la Ley número 6955 de veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que el Poder Ejecutivo reglamentaré la presente ley, y en este caso el Título Segundo de esa ley.



 



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Reglamento al Título Segundo de la Ley para el Equilibrio



Financiero del Sector Público



 



Artículo 1°-Para efecto de la eliminación de las plazas que se encontraban vacantes al entrar en vigencia la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, y de conformidad con la excepción a que se refiere el artículo 18 de la mencionada ley; deben entenderse por puesto de carácter técnico-docente, los que realizan fundamentalmente labores de planificación, asesoramiento, orientación y cualquier otra técnica, íntimamente vinculada con la formulación de la política en el sector educativo nacional. En caso de duda, las instituciones deberán solicitar el criterio técnico del Servicio Civil.



Se entenderán por puestos de Servicio Médico-Asistenciales, todos aquellos que para su desempeño, deban dominar ciertas técnicas médicas, sean éstas académicas o no y otras que eventualmente puedan incluirse en este grupo a juicio de la Autoridad Presupuestaria, según lo establecen el artículo 18 y el transitorio IX de la supra citada ley.



 




Ficha articulo



Artículo 2°-Entiéndase por instituciones públicas a las que se refieren los artículos 18 y 19 de la ley N° 6955, todas las  dependencias del Estado y del sector público, incluidos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, la Contraloría General de la República, las instituciones descentralizadas y las Municipalidades, así como las empresas públicas y sus subsidiarias constituidas como sociedades, y toda aquella institución creada por ley general o especial.



Las instituciones descritas en el párrafo anterior, deben presentar ante la Contraloría General de la República, la modificación presupuestaria en la que se eliminarán las plazas que se encontraban vacantes el 2 de marzo de 1984. No se aprobarán los presupuestos o modificaciones de aquellas entidades que no hayan cumplido con esta disposición.



 




Ficha articulo



Artículo 3°-Las plazas cuyos titulares a la fecha de vigencia de la Ley que se reglamenta, se encontraban disfrutando de permisos con goce de sueldo o sin él, se consideran para efectos de ésta, como ocupadas.



 




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



 



De la autorización para pensionar a servidores públicos



 



Artículo 4°-Los servidores públicos cuyos puestos estén comprendidos en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, así como los servidores de las instituciones y empresas públicas, que coticen para el Régimen de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social con más de 65 años de edad y con las cuotas reglamentarias cubiertas para pensionarse, deberán hacerlo en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la fecha de vigencia del presente reglamento. En casos excepcionales de interés institucional, a juicio del jerarca y mediante resolución razonada, se le permitirá al servidor continuar laborando; esta resolución estará basada en dictamen médico extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social, en que se indique que las condiciones físicas y mentales del servidor son aceptables para continuar en el puesto. En los casos de instituciones y empresas públicas, deberá observarse lo estipulado en el artículo 59 de la ley.



 




Ficha articulo



Artículo 5°-El Jefe de Personal del respectivo ministerio, dependencia, institución o empresa pública, será el responsable de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior. Además, en los casos en los que sea necesario procurará los permisos a efecto de que los servidores puedan cumplir con los trámites dentro del término referido. Deberá además, informar a la Autoridad Presupuestaria o a la Oficina de Presupuesto Nacional de cada plaza que quede vacante por ese motivo, la cual deberá eliminarse del presupuesto respectivo.



El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo por parte del Jefe de Personal respectivo, será considerado falta grave con las consecuencias que ello conlleva.



 




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CAPITULO IV



 



De la autorización para pagar prestaciones a los servidores públicos



 



Artículo 6°-Las instituciones y empresas públicas que ofrezcan prestaciones legales a sus servidores para que se dediquen a actividades ajenas al sector público, deberán formalizar un convenio entre las partes. Copia del convenio se enviará a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria con el propósito de establecer un registro de las plazas vacantes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley. En dicho convenio el funcionario hará una declaración jurada que no ha sido despedido anteriormente y de que no ha recibido prestaciones legales de ninguna institución o empresa del sector público.



 




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Artículo 7°-De conformidad con lo que estipula el artículo 27 de la ley, las instituciones y empresas públicas, para el nombramiento de nuevo personal, deberán exigir al candidato, una declaración jurada en la que se haga constar que no se acogió a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley. Cuando se comprobaré falta de veracidad en la declaración, y que no ha transcurrido el tiempo establecido por la ley, la institución procederá al despido sin responsabilidad patronal, sin perjuicio de las implicaciones penales del hecho, cuyo trámite deberá iniciar la entidad correspondiente.



 




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Artículo 8º.- Los ministerios, institucionales y empresas del Estado no podrán actuar de conformidad con lo que estipula el artículo 25 de la ley, en aquellos, casos en que:



1) El puesto por naturaleza de su función sea imprescindible para la continuidad del servicio y el normal desarrollo de las actividades del ministerio, institución o empresa.



2) El funcionario respecto al cual se haya ejecutado resolución administrativa, que tenga por demostrada la existencia de una causa justa de despido.



(Así reformado su inciso 2º por el artículo 10 del decreto ejecutivo No.24354 de 12 de junio de 1995)




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Artículo 9°-En ningún caso el Estado; la institución o empresa pública pagarán preaviso a quienes se acojan a este beneficio.



 




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Articulo 10.-Con la aceptación de la renuncia, se acordará simultáneamente el reconocimiento de cesantía conforme con lo dispuesto en el articulo 29 del Código de Trabajo.



El pago se tramitará conforme con los procedimientos legales y reglamentarios aplicables vigentes.



 




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Artículo 11.-De conformidad con el artículo 28 de la ley, las instituciones y empresas públicas deberán eliminar las plazas que quedaren vacantes por la aplicación de los artículos 22, 24 y 25 de la ley," mediante la respectiva modificación presupuestaria, que deberá llevar un visto bueno de la Autoridad Presupuestaria de previo a ser presentada ante la Contraloría General de la República para su aprobación definitiva. Los recursos provenientes de la eliminación de plazas, podrán destinarse prioritariamente, a cubrir los aspectos indicados en el artículo 19 de la ley.



 




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Articulo 12.-Los servidores que se acojan a los beneficios a que se refiere este capítulo no podrán, en los próximos cinco años contados a partir de la fecha de su renuncia, ocupar puesto alguno en ministerios, instituciones públicas o empresas donde el Estado o cualquier otra institución o empresa pública tenga participación en el capital social.



 




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CAPITULO QUINTO



 



De las plazas nuevas y las contrataciones



 



Artículo 13.-El número de plazas ocupadas por cargos fijos y servicios especiales en todas las dependencias del Estado y del sector público, incluidos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, instituciones autónomas y semiautónomas y las municipalidades, así como las empresas públicas y sus subsidiarias constituidas como sociedades, y toda aquella institución pública creada por ley general o especial, durante los ejercicios de los años 1984, 1985 y 1986, no podrá ser mayor al de las ocupadas al día 2 de marzo de 1984.



 




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Articulo 14.-En aquellas instituciones o empresas públicas en que no existe relación de puestos para jornales, el monto de dicha subpartida no podrá aumentarse para los años 1985 y 1986 con respecto al monto presupuestado para el año 1984.



 




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Articulo 15.-Durante los años 1984, 1985 y 1986, no podrán trasladarse puestos de las subpartidas de cargos fijos y servicios especiales a jornales. La auditoría interna de las instituciones y empresas del sector público, serán las responsables directas del cumplimiento de este artículo.



 




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Articulo 16.-La Contraloría General de la República establecerá un registro de plazas de aquellas instituciones de las que deba aprobar sus presupuestos y modificaciones y eliminará las vacantes conforme se vayan reportando.



 




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Articulo 17.-Cada seis meses, la Auditoría Interna de las instituciones y .empresas públicas, deberá enviar una certificación a la Contraloría General de la República con copia a la Autoridad Presupuestaria, en la que se indique que el número de plazas ocupadas a esa fecha, no excede al que existía a la fecha de vigencia de la ley, con las excepciones que la misma señale en el articulo 18 y en el transitorio IX.



 



 




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Articulo 18.-La Contraloría General de la República no tramitará presupuestos ordinarios o modificaciones de entidades o instituciones públicas que no hayan cumplido con lo dispuesto en este capítulo.



 




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Artículo 19.- ANULADO.



(Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 140-93 de las 16:05 horas del 12 de enero de 1993)



 




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CAPITULO SEXTO



 



De las contribuciones extraordinarias



 



Articulo 20.-De conformidad con lo que establece el artículo 32 y el anexo de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, las instituciones y empresas públicas, procederán a efectuar las contribuciones en ocho mensualidades consecutivas a partir del 1° de mayo de 1984, mediante un depósito en el Banco Central. Lo anterior, sin perjuicio de que el Ministerio de Hacienda dependiendo de las necesidades de caja de la Tesorería Nacional, solicite el adelanto de dos o más cuotas.



 




Ficha articulo



Articulo 21.-Las instituciones y empresas públicas, informarán inmediatamente a la Autoridad Presupuestaria de los depósitos efectuados en el Banco Central en cumplimiento del artículo 32 de la ley N° 6955 aportando el número del entero a favor del Gobierno de Costa Rica, su monto y fecha. En su defecto enviarán copia fotostática del mismo.



 




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Articulo 22.-A más tardar el 20 de cada mes la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria procederá a enviar a la Contraloría General de la República la lista de las instituciones que se encuentren al día (último día del mes anterior) en el envió de la información a que se refiere el artículo 36 de la Ley N° 6955. La Contraloría General de la República dará trámite a los presupuestos y sus modificaciones de las instituciones y empresas que se encuentren incluidas en dicha lista.



La información que se reciba con posterioridad a la fecha límite establecida, será considerada por la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria quien podrá extender una certificación individual a solicitud de la institución interesada.



 




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Articulo 23.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a les diez días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.



 




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Fecha de generación: 14/7/2026 22:12:23
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