Texto Completo acta: 15485
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N°15656-H
EL PRESIDENTE DE LA
RE PUBLICA
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA,
En uso de las
facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la
Constitución Política de la República, y
Considerando:
Que el artículo 61 de
la Ley número 6955 de veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y
cuatro, establece que el Poder Ejecutivo reglamentaré la presente ley, y en
este caso el Título Segundo de esa ley.
Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento al Título Segundo de la Ley para el Equilibrio
Financiero del Sector Público
Artículo 1°-Para
efecto de la eliminación de las plazas que se encontraban vacantes al entrar en
vigencia la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, y de
conformidad con la excepción a que se refiere el artículo 18 de la mencionada
ley; deben entenderse por puesto de carácter técnico-docente, los que realizan
fundamentalmente labores de planificación, asesoramiento, orientación y
cualquier otra técnica, íntimamente vinculada con la formulación de la política
en el sector educativo nacional. En caso de duda, las instituciones deberán
solicitar el criterio técnico del Servicio Civil.
Se entenderán por
puestos de Servicio Médico-Asistenciales, todos aquellos que para su desempeño,
deban dominar ciertas técnicas médicas, sean éstas académicas o no y otras que
eventualmente puedan incluirse en este grupo a juicio de la Autoridad
Presupuestaria, según lo establecen el artículo 18 y el transitorio IX de la
supra citada ley.
Ficha articulo
Artículo 2°-Entiéndase
por instituciones públicas a las que se refieren los artículos 18 y 19 de la
ley N° 6955, todas las dependencias del
Estado y del sector público, incluidos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, la Contraloría General de la República, las instituciones
descentralizadas y las Municipalidades, así como las empresas públicas y sus
subsidiarias constituidas como sociedades, y toda aquella institución creada
por ley general o especial.
Las instituciones
descritas en el párrafo anterior, deben presentar ante la Contraloría General
de la República, la modificación presupuestaria en la que se eliminarán las
plazas que se encontraban vacantes el 2 de marzo de 1984. No se aprobarán los
presupuestos o modificaciones de aquellas entidades que no hayan cumplido con
esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 3°-Las
plazas cuyos titulares a la fecha de vigencia de la Ley que se reglamenta, se
encontraban disfrutando de permisos con goce de sueldo o sin él, se consideran
para efectos de ésta, como ocupadas.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De la autorización para pensionar a servidores públicos
Artículo 4°-Los
servidores públicos cuyos puestos estén comprendidos en la Ley de Presupuesto
Ordinario de la República, así como los servidores de las instituciones y
empresas públicas, que coticen para el Régimen de Pensiones de la Caja
Costarricense de Seguro Social con más de 65 años de edad y con las cuotas
reglamentarias cubiertas para pensionarse, deberán hacerlo en un plazo no mayor
de un año, contado a partir de la fecha de vigencia del presente reglamento. En
casos excepcionales de interés institucional, a juicio del jerarca y mediante
resolución razonada, se le permitirá al servidor continuar laborando; esta
resolución estará basada en dictamen médico extendido por la Caja Costarricense
de Seguro Social, en que se indique que las condiciones físicas y mentales del
servidor son aceptables para continuar en el puesto. En los casos de instituciones
y empresas públicas, deberá observarse lo estipulado en el artículo 59 de la
ley.
Ficha articulo
Artículo 5°-El Jefe de Personal
del respectivo ministerio, dependencia, institución o empresa pública, será el
responsable de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior. Además,
en los casos en los que sea necesario procurará los permisos a efecto de que
los servidores puedan cumplir con los trámites dentro del término referido.
Deberá además, informar a la Autoridad Presupuestaria o a la Oficina de
Presupuesto Nacional de cada plaza que quede vacante por ese motivo, la cual
deberá eliminarse del presupuesto respectivo.
El incumplimiento de lo dispuesto
en este capítulo por parte del Jefe de Personal respectivo, será considerado
falta grave con las consecuencias que ello conlleva.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la autorización para pagar prestaciones a los
servidores públicos
Artículo 6°-Las instituciones
y empresas públicas que ofrezcan prestaciones legales a sus servidores para que
se dediquen a actividades ajenas al sector público, deberán formalizar un
convenio entre las partes. Copia del convenio se enviará a la Secretaría Técnica
de la Autoridad Presupuestaria con el propósito de establecer un registro de las
plazas vacantes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley. En
dicho convenio el funcionario hará una declaración jurada que no ha sido
despedido anteriormente y de que no ha recibido prestaciones legales de ninguna
institución o empresa del sector público.
Ficha articulo
Artículo 7°-De
conformidad con lo que estipula el artículo 27 de la ley, las instituciones y
empresas públicas, para el nombramiento de nuevo personal, deberán exigir al
candidato, una declaración jurada en la que se haga constar que no se acogió a
lo dispuesto en el artículo 25 de la ley. Cuando se comprobaré falta de
veracidad en la declaración, y que no ha transcurrido el tiempo establecido por
la ley, la institución procederá al despido sin responsabilidad patronal, sin
perjuicio de las implicaciones penales del hecho, cuyo trámite deberá iniciar
la entidad correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
8º.- Los ministerios, institucionales y empresas del Estado no podrán actuar de
conformidad con lo que estipula el artículo 25 de la ley, en aquellos, casos en
que:
1)
El puesto por naturaleza de su función sea imprescindible para la continuidad
del servicio y el normal desarrollo de las actividades del ministerio,
institución o empresa.
2)
El funcionario respecto al cual se haya ejecutado resolución administrativa,
que tenga por demostrada la existencia de una causa justa de despido.
(Así
reformado su inciso 2º por el artículo 10 del decreto ejecutivo No.24354 de 12
de junio de 1995)
Ficha articulo
Artículo 9°-En ningún
caso el Estado; la institución o empresa pública pagarán preaviso a quienes se
acojan a este beneficio.
Ficha articulo
Articulo 10.-Con la
aceptación de la renuncia, se acordará simultáneamente el
reconocimiento de cesantía conforme con lo dispuesto en el articulo 29 del Código de Trabajo.
El pago se
tramitará conforme con los procedimientos legales y reglamentarios
aplicables vigentes.
Ficha articulo
Artículo 11.-De
conformidad con el artículo 28 de la ley, las instituciones y empresas
públicas deberán eliminar las plazas que quedaren vacantes por la
aplicación de los artículos 22, 24 y 25 de la ley," mediante
la respectiva modificación presupuestaria, que deberá llevar un
visto bueno de la Autoridad Presupuestaria de previo a ser presentada ante la Contraloría
General de la República para su aprobación definitiva. Los
recursos provenientes de la eliminación de plazas, podrán
destinarse prioritariamente, a cubrir los aspectos indicados en el artículo
19 de la ley.
Ficha articulo
Articulo 12.-Los
servidores que se acojan a los beneficios a que se refiere este capítulo
no podrán, en los próximos cinco años contados a partir de
la fecha de su renuncia, ocupar puesto alguno en ministerios, instituciones
públicas o empresas donde el Estado o cualquier otra institución
o empresa pública tenga participación en el capital social.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
De las plazas nuevas y las contrataciones
Artículo
13.-El número de plazas ocupadas por cargos fijos y servicios especiales
en todas las dependencias del Estado y del sector público, incluidos los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, instituciones autónomas y semiautónomas
y las municipalidades, así como las empresas públicas y sus subsidiarias
constituidas como sociedades, y toda aquella institución pública
creada por ley general o especial, durante los ejercicios de los años
1984, 1985 y 1986, no podrá ser mayor al de las ocupadas al día 2
de marzo de 1984.
Ficha articulo
Articulo 14.-En aquellas
instituciones o empresas públicas en que no existe relación de
puestos para jornales, el monto de dicha subpartida
no podrá aumentarse para los años 1985 y 1986 con respecto al
monto presupuestado para el año 1984.
Ficha articulo
Articulo 15.-Durante
los años 1984, 1985 y 1986, no podrán trasladarse puestos de las subpartidas de cargos fijos y servicios especiales a
jornales. La auditoría interna de las instituciones y empresas del
sector público, serán las responsables directas del cumplimiento
de este artículo.
Ficha articulo
Articulo 16.-La Contraloría
General de la República establecerá un registro de plazas de
aquellas instituciones de las que deba aprobar sus presupuestos y modificaciones
y eliminará las vacantes conforme se vayan reportando.
Ficha articulo
Articulo 17.-Cada
seis meses, la Auditoría Interna de las instituciones y .empresas
públicas, deberá enviar una certificación a la Contraloría
General de la República con copia a la Autoridad Presupuestaria, en la
que se indique que el número de plazas ocupadas a esa fecha, no excede
al que existía a la fecha de vigencia de la ley, con las excepciones que
la misma señale en el articulo 18 y en el transitorio
IX.
Ficha articulo
Articulo 18.-La Contraloría
General de la República no tramitará presupuestos ordinarios o
modificaciones de entidades o instituciones públicas que no hayan
cumplido con lo dispuesto en este capítulo.
Ficha articulo
Artículo
19.- ANULADO.
(Anulado por
Resolución de la Sala Constitucional No. 140-93 de las 16:05 horas del
12 de enero de 1993)
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
De las contribuciones extraordinarias
Articulo 20.-De
conformidad con lo que establece el artículo 32 y el anexo de la Ley para el
Equilibrio Financiero del Sector Público, las instituciones y empresas
públicas, procederán a efectuar las contribuciones en ocho mensualidades
consecutivas a partir del 1° de mayo de 1984, mediante un depósito en el Banco
Central. Lo anterior, sin perjuicio de que el Ministerio de Hacienda dependiendo
de las necesidades de caja de la Tesorería Nacional, solicite el adelanto de
dos o más cuotas.
Ficha articulo
Articulo 21.-Las
instituciones y empresas públicas, informarán inmediatamente a la Autoridad
Presupuestaria de los depósitos efectuados en el Banco Central en cumplimiento
del artículo 32 de la ley N° 6955 aportando el número del entero a favor del
Gobierno de Costa Rica, su monto y fecha. En su defecto enviarán copia
fotostática del mismo.
Ficha articulo
Articulo 22.-A más
tardar el 20 de cada mes la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria
procederá a enviar a la Contraloría General de la República la lista de las
instituciones que se encuentren al día (último día del mes anterior) en el envió de la información a que se refiere el artículo 36
de la Ley N° 6955. La Contraloría General de la República dará trámite a los
presupuestos y sus modificaciones de las instituciones y empresas que se
encuentren incluidas en dicha lista.
La información que se
reciba con posterioridad a la fecha límite establecida, será considerada por la
Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria quien podrá extender una
certificación individual a solicitud de la institución interesada.
Ficha articulo
Articulo 23.-Rige a
partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a les diez días del
mes de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/7/2026 22:12:23
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