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 Normativa >> Ley 5179 >> Fecha 27/02/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5179
Reforma Código Tributario
Texto Completo acta: 150CE 1

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 113, 147, 149, 151, 152, 153,



154, 155, 159 y transitorio I, del Código Tributario, para que se lean



así:



"Artículo 113.- Los Directores Generales, los Subdirectores, los



Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias de la



Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del



Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden



ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia,



excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con



autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén



sólo remunerados con dietas.



En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente



citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa



privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está



prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o



aesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las



instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su



cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y



cuñados.



En los casos de excepción a que se refiere este artículo, para



acogerse a ellos, debe comunicarse al superior de la dependencia su



decisión de hacer uso de las excepciones previstas en este Código."



"Artículo 147.- Contra las resoluciones administrativas a que se



refieren los artículos 29, 43, 108, 114, 141 y 159 párrafo final, de este



Código, los interesados pueden interponer recurso de apelación para ante



el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los quince días siguientes a



aquel en que fueron notificados. Igual recurso procede si dentro del



plazo de dos meses, que señala el segundo párrafo del artículo 46, la



Administración Tributaria no dicta la resolución respectiva.



Asimismo se da recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal



Administrativo contra las resoluciones que la Dirección General de



Aduanas dicte como liquidadora de impuestos no regulados por el Código



Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).



El recurso de que trata este artículo se debe interponer ante la



autoridad que dictó la resolución, quien lo elevará al Tribunal Fiscal



Administrativo dentro de los quince días siguientes al vencimiento del



término para apelar, juntamente con todos los antecedentes que obren en



su poder."



"Artículo 149.- Las controversias tributarias administrativas deben



ser decididas por el Tribunal Fiscal Administrativo, el que en adelante



debe regirse por las disposiciones de este capítulo.



Dicho Tribunal es un órgano de plena jurisdicción e independiente en



su organización, funcionamiento y competencia, del Poder Ejecutivo, y sus



fallos agotan la vía administrativa.



Debe funcionar con las dos Salas especializadas a que se refiere el



artículo 154 de este Código, con sede en la ciudad de San José, y



competencia en toda la República para conocer de:



a) Los recursos de apelación de que trata el artículo 147 de este



Código;



b) Las apelaciones de hecho previstas por el artículo 148 de este



Código; y



c) Las otras funciones que le encomienden leyes especiales."



"Artículo 151.- El Tribunal Fiscal Administrativo está integrado por



un Presidente y cuatro propietarios. El Presidente debe ser abogado, y



los propietarios dos abogados, un ingeniero civil y un ingeniero



agrónomo, quienes deben trabajar a tiempo completo y ser personas que en



razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia



en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño



de sus funciones.



El Tribunal elaborará una lista de seis abogados, tres ingenieros



civiles y tres ingenieros agrónomos, que reúnan los mismos requisitos de



los propietarios, para que suplan a éstos en caso de ausencias



temporales, de impedimientos o excusas.



Para ser miembro del Tribunal deben reunirse los siguientes



requisitos:



a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización con domicilio en



el país no menor de diez años después de obtenida la carta



respectiva;



b) Ser ciudadano en ejercicio y pertenecer al estado seglar;



c) Ser mayor de treinta años y tener cinco o más años de ejercicio



profesional;



d) Ser de conocida solvencia moral y contar con una experiencia en



materia tributaria de dos años; y



e) No hallarse ligado por parentesco de consaguinidad o afinidad hasta



el tercer grado inclusive, con un miembro de dicho Tribunal, con



las autoridades superiores de los organismos de la Administración



Tributaria, o con los jefes de los departamentos del Ministerio de



Hacienda que intervienen en la determinación de las obligaciones



tributarias, a la fecha de integrarse el Tribunal. Si surge un



impedimiento de esta índole con posterioridad al nombramiento,



pierde el puesto el miembro nombrado en último término. Si el



impedimiento entre los miembros es simultáneo, debe ser repuesto



el de menor edad."



"Artículo 152.- El Presidente y los cuatro propietarios del Tribunal



Fiscal Administrativo deben ser designados individualmente por el Poder



Ejecutivo, previo concurso de antecedentes, que se ha de efectuar con las



formalidades e intervención de las autoridades que establece el Estatuto



de Servicio Civil. Las formalidades y disposiciones sustantivas



establecidas en tal ordenamiento se observarán igualmente para el caso de



remoción.



La retribución de los integrantes del Tribunal debe ser igual al



sueldo de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial."



"Artículo 153.- Son causas de remoción de los miembros del Tribunal:



a) Desempeño ineficiente de sus funciones;



b) Mala conducta en el desempeño de sus cargos;



c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;



d) Comisión de delitos, incluso tentativa y frustración, cuyas penas



afecten su buen nombre y honorabilidad; y



e) Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 155 de este



Código, o la violación de las prohibiciones establecidas en el



mismo.



El Poder Ejecutivo, una vez finalizado el período de nombramiento,



procederá a reelegir a los miembros en funciones, salvo que declare a



alguno no elegible en virtud de que haya incurrido en alguna causa que



amerite su remoción."



"Artículo 154.- El Tribunal Fiscal Administrativo debe ajustar su



actuación al procedimiento y a las normas de funcionamiento que



establecen el presente Código y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo



que ésta fuere aplicable supletoriamente.



Para la sustanciación de las causas y dictar sentencia, el Tribunal



se divide en dos Salas especializadas, integrada cada una de ellas por el



Presidente y dos propietarios:



a) Sala Primera:



Que debe conocer de todos los recursos interpuestos contra



resoluciones de la Administración Tributaria, excepto los asignados



específicamente a la Sala Segunda; y



b) Sala Segunda:



Que debe conocer de los recursos interpuestos contra avalúos de



bienes inmuebles practicados por la Administración Tributaria y cumplir



las funciones que, de acuerdo con las leyes respectivas, corresponden al



Tribunal Fiscal Administrativo en materia de avalúos administrativos.



Los propietarios de la Sala Primera deben ser abogados y los de la



Sala Segunda, uno ingeniero Civil y el otro ingeniero agrónomo.



El Tribunal debe dictar sus fallos de acuerdo con lo que disponen



los artículos 67 y 68 del Código de Procesamientos Civiles, así como las



disposiciones de éste que fueren aplicables.



Cuando la importancia y naturaleza de la materia tratada lo



justifique, el Presidente puede ampliar la integración de cualquiera de



las Salas designando para el caso especial a un propietario de la otra



Sala, sin que éste tenga derecho a voto.



El Tribunal puede en cualquier momento pedir la asesoría de peritos



cuando lo estime conveniente.



El Tribunal debe contar con un Secretario y el personal



administrativo necesario par un buen funcionamiento, nombrados por aquél



de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil."



"Artículo 155.- Todo miembro del Tribunal Fiscal Administrativo está



impedido y debe excusarse de conocer de los reclamos de los



contribuyentes, cuando:



a) Tenga interés directo o indirecto en el reclamo venido en alzada



al Tribunal;



b) En el reclamo o asunto tenga interés su cónyuge, sus ascendientes



o descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales,



suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos;



c) Sea o hubiere sido en los seis meses anteriores, tutor, abogado,



curador, apoderado, auditor, contador, empleado, representante,



administrador, o gerente de la persona o empresa interesada en el



reclamo.



Asimismo está prohibido a los miembros del Tribunal:



i) Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones



que sean contrarios a la ley;



ii) Ejercer la profesión por la que fueron nombrados, con la salvedad



establecida en el artículo 113 de este código; y



iii) Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los



negocios que están llamados a fallar. El funcionario que



contraviniere esta prohibición se hará acreedor a la pena



prevista para el prevaricato".



"Artículo 159.- Para atender el cobro de los créditos a favor del



Poder Central a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Cobros



está específicamente facultada para:



a) Disponer el ejercicio de la acción de cobro;



b) Decretar las medidas cautelares contenidas en este Título, cuando



se trate de créditos a favor del Poder Central originados en



tributos regulados por el presente Código, sus intereses, recargos



y multas, y solicitar esas medidas a los órganos jurisdiccionales



en los casos de otros créditos; y



c) Ejercer la inmediata vigilancia sobre la gestión cobratoria del



Cuerpo de Abogados de la Oficina y de los Fiscales Específicos.



La Oficina de Cobros puede, asimismo, disponer de oficio o a



petición de parte, la cancelación de los créditos indicados en el



artículo 157 de este Código, cuando los términos de prescripción



correspondientes estén vencidos o se trate de cuentas o créditos



incobrables. La resolución que así lo disponga debe contar con la



aprobación de la Contraloría General de la República y de la Dirección



General de Hacienda y debe ser puesta en conocimiento de la Contabilidad



Nacional y de los organismos correspondientes para que cancelen en sus



registros o libros las cuentas o créditos respectivos. Contra la



resolución que deniegue la cancelación cabrá recurso ante el Tribunal



Fiscal Administrativo."



"Transitorio I.- El Presidente y los cuatro propietarios del acual



(sic*) Tribunal Fiscal Administrativo, deben pasar a integrar, hasta



completar un período de ocho años, el nuevo Tribunal que instituye el



Título V de este Código y deben desempeñar sus cargos conforme a la



siguiente división de funciones:



a) Presidente del Tribunal: El Presidente del actual Tribuanal Fiscal



Administrativo;



b) Propietarios de la Sala Primera: Los dos miembros con títulos de



abogado y contador público autorizado; y



c) Propietarios de la Sala Segunda: El Presidente del Tribunal y los



dos miembros con título de Ingeniero.



Al concluir dicho período se aplicará lo establecido por el párrafo



final del artículo 153, con aquellos miembros que reúnan los requisitos



enunciados en el artículo 151 ibídem."



(sic*) Debe entenderse "actual".




Ficha articulo



Artículo 2º.- Esta ley rige desde su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 12/12/2025 01:06:07
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