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 Normativa >> Ley 4374 >> Fecha 14/08/1969 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4374
Ley Nacional de Emergencia
Texto Completo acta: 21BF 1

Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo podrá, por decreto, declarar la



condición de zona de desastre en cualquier parte del territorio nacional,



cuando por un fenomeno natural, epidemia o acto humano, lo crea necesario.



Tal declaración configurará el estado de calamidad pública, previsto en el



artículo 180 de la Constitución Política.




Ficha articulo



Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo podrá decretar igualmente, y en



casos de extrema urgencia, restricciones temporales sobre el uso de la



tierra, que se consideren necesarias para prevenir desastres mayores;



facilitar la construcción de obras o tomar las medidas necesarias para



permitir la evacuación de personas y bienes, en las zonas afectadas, así



como restricciones sobre habitabilidad, tránsito e intercambio, que fueren



necesarios para la atención de la emergencia.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Todas las dependencias e instituciones públicas estarán



obligadas a coordinar con el Poder Ejecutivo y la Comisión que por esta



ley se crea, sus actividades en las zonas afectadas y el Plan Regulador



General, que será necesario elaborar, ocupará obligatoriamente, prioridad



dentro del plan de cada institución, en lo que la afectare, hasta tanto el



Poder Ejecutivo declare, por decreto, la cesación del estado de



emergencia.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Para cumplir los fines de la presente ley, autorizase



al Poder Ejecutivo para constituir un Fondo Especial de Emergencia,



formado por los aportes, donaciones y préstamos reunidos para ese efecto,



así como las partidas de presupuesto nacional, que ordinaria o



extraordinariamente, se llegaren a asignar; este fondo se pondrá a



disposición de la Comisión Nacional creada por esta ley y su manejo estará



exento de los trámites previstos en la Ley de Administración Financiera,



excepto en lo relacionado con el control posterior periódico de la



Contraloría General de la República.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Autorízase a todas las instituciones autónomas y



semiautónomas y a las municipalidades, para contribuir con las sumas que



dispongan, a favor de los fines de la Comisión Nacional de Emergencia.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Créase la Comisión Nacional de Emergencias organismo



que será responsable del planeamiento, dirección, control y coordinación



de los programas y actividades de protección, salvamento y reconstrucción



de las zonas de desastre, así declaradas de conformidad con el artículo 1º



de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 7º.- La Comisión Nacional de Emergencias estara integrada



por tres representantes del Poder Ejecutivo y uno de cada una de las



siguientes instituciones autónomas del Estado; Banco Central de Costa



Rica, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de



Tierras y Colonización, Consejo Nacional de Producción e Instituto



Nacional de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, la Cruz Roja Costarricense



podrá designar un miembro de la Comisión.



De sus representantes, el Poder Ejecutivo designará quienes deberán



actuar como Presidente, Secretario y Coordinador de la Comisión. Todos



los miembros de la Comisión Nacional de Emergencia trabajarán en ella ad



honórem.



El Poder Ejecutivo podrá en cualquier momento, sin explicación previa



alguna, remover libremente a cualquiera de los miembros de la Comisión.




Ficha articulo



Artículo 8º.- La Comisión Nacional de Emergencia tendrá las



siguientes atribuciones:



a) Planificar, organizar, controlar y coordinar la acción de salvamento



y defensa de las áreas afectadas o en peligro;



b) Elaborar planes de salvamento y rehabilitación, de reconstrucción de



las zonas afectadas, y los programas de trabajo necesarios para su



ejecución;



c) Recomendar al Poder Ejecutivo, las medidas de orden y seguridad que



deban tomarse en las zonas de peligro, para el resguardo de personas y



bienes, y ejecutar por delegación suya, la imposición de tales medidas;



d) Evaluar la magnitud de los daños ocurridos y presentar a conocimiento



del Poder Ejecutivo, un inventario de los mismo;



e) Autorizar y supervisar la ejecución de obras realizadas por otras



entidades o por particulares, en las zonas afectadas, y velar porque su



ejecución se ajuste a las normas y fines establecidos en el Plan Regulador



que elabore;



f) Coordinar y supervisar la ejecución de los programas de los



organismos nacionales e internacionales, en lo que atañe al salvamento y



a la recuperación de la zona afectada; y



g) Efectuar las investigaciones científicas o técnicas, necesarias para



preparar planes y programas de recuperación física y económica de las



zonas de desastre.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Cuando las circunstancias así lo exigieren, la Comisión



Nacional de Emergencia, podrá utilizar los servicios y facilidades de las



dependencias del Poder Ejecutivo y de las instituciones autónomas o



semiautónomas, que ofrecieren su colaboración.




Ficha articulo



Artículo 10.- La Comisión Nacional de Emergencia designará las



comisiones regionales o locales que considere indispensable para el



cumplimiento de sus fines.




Ficha articulo



Artículo 11.- El Poder Ejecutivo podrá expropiar, sin previa



indemnización, en casos de emergencia, aquellos bienes, propiedades o



derechos que fueren convenientes para cumplir los propósitos de la



presente ley, dentro de los términos y condiciones que establece la ley Nº



3382 de 7 de setiembre de 1964.




Ficha articulo



Artículo 12.- Esta ley es de orden público, será reglamentada por el



Poder Ejecutivo y rige desde su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 10/12/2025 21:48:13
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