Texto Completo acta: 21BF
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Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo podrá, por decreto, declarar la
condición de zona de desastre en cualquier parte del territorio nacional,
cuando por un fenomeno natural, epidemia o acto humano, lo crea necesario.
Tal declaración configurará el estado de calamidad pública, previsto en el
artículo 180 de la Constitución Política.
Ficha articulo Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo podrá decretar igualmente, y en
casos de extrema urgencia, restricciones temporales sobre el uso de la
tierra, que se consideren necesarias para prevenir desastres mayores;
facilitar la construcción de obras o tomar las medidas necesarias para
permitir la evacuación de personas y bienes, en las zonas afectadas, así
como restricciones sobre habitabilidad, tránsito e intercambio, que fueren
necesarios para la atención de la emergencia.
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Artículo 3º.- Todas las dependencias e instituciones públicas estarán
obligadas a coordinar con el Poder Ejecutivo y la Comisión que por esta
ley se crea, sus actividades en las zonas afectadas y el Plan Regulador
General, que será necesario elaborar, ocupará obligatoriamente, prioridad
dentro del plan de cada institución, en lo que la afectare, hasta tanto el
Poder Ejecutivo declare, por decreto, la cesación del estado de
emergencia.
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Artículo 4º.- Para cumplir los fines de la presente ley, autorizase
al Poder Ejecutivo para constituir un Fondo Especial de Emergencia,
formado por los aportes, donaciones y préstamos reunidos para ese efecto,
así como las partidas de presupuesto nacional, que ordinaria o
extraordinariamente, se llegaren a asignar; este fondo se pondrá a
disposición de la Comisión Nacional creada por esta ley y su manejo estará
exento de los trámites previstos en la Ley de Administración Financiera,
excepto en lo relacionado con el control posterior periódico de la
Contraloría General de la República.
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Artículo 5º.- Autorízase a todas las instituciones autónomas y
semiautónomas y a las municipalidades, para contribuir con las sumas que
dispongan, a favor de los fines de la Comisión Nacional de Emergencia.
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Artículo 6º.- Créase la Comisión Nacional de Emergencias organismo
que será responsable del planeamiento, dirección, control y coordinación
de los programas y actividades de protección, salvamento y reconstrucción
de las zonas de desastre, así declaradas de conformidad con el artículo 1º
de esta ley.
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Artículo 7º.- La Comisión Nacional de Emergencias estara integrada
por tres representantes del Poder Ejecutivo y uno de cada una de las
siguientes instituciones autónomas del Estado; Banco Central de Costa
Rica, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de
Tierras y Colonización, Consejo Nacional de Producción e Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, la Cruz Roja Costarricense
podrá designar un miembro de la Comisión.
De sus representantes, el Poder Ejecutivo designará quienes deberán
actuar como Presidente, Secretario y Coordinador de la Comisión. Todos
los miembros de la Comisión Nacional de Emergencia trabajarán en ella ad
honórem.
El Poder Ejecutivo podrá en cualquier momento, sin explicación previa
alguna, remover libremente a cualquiera de los miembros de la Comisión.
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Artículo 8º.- La Comisión Nacional de Emergencia tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Planificar, organizar, controlar y coordinar la acción de salvamento
y defensa de las áreas afectadas o en peligro;
b) Elaborar planes de salvamento y rehabilitación, de reconstrucción de
las zonas afectadas, y los programas de trabajo necesarios para su
ejecución;
c) Recomendar al Poder Ejecutivo, las medidas de orden y seguridad que
deban tomarse en las zonas de peligro, para el resguardo de personas y
bienes, y ejecutar por delegación suya, la imposición de tales medidas;
d) Evaluar la magnitud de los daños ocurridos y presentar a conocimiento
del Poder Ejecutivo, un inventario de los mismo;
e) Autorizar y supervisar la ejecución de obras realizadas por otras
entidades o por particulares, en las zonas afectadas, y velar porque su
ejecución se ajuste a las normas y fines establecidos en el Plan Regulador
que elabore;
f) Coordinar y supervisar la ejecución de los programas de los
organismos nacionales e internacionales, en lo que atañe al salvamento y
a la recuperación de la zona afectada; y
g) Efectuar las investigaciones científicas o técnicas, necesarias para
preparar planes y programas de recuperación física y económica de las
zonas de desastre.
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Artículo 9º.- Cuando las circunstancias así lo exigieren, la Comisión
Nacional de Emergencia, podrá utilizar los servicios y facilidades de las
dependencias del Poder Ejecutivo y de las instituciones autónomas o
semiautónomas, que ofrecieren su colaboración.
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Artículo 10.- La Comisión Nacional de Emergencia designará las
comisiones regionales o locales que considere indispensable para el
cumplimiento de sus fines.
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Artículo 11.- El Poder Ejecutivo podrá expropiar, sin previa
indemnización, en casos de emergencia, aquellos bienes, propiedades o
derechos que fueren convenientes para cumplir los propósitos de la
presente ley, dentro de los términos y condiciones que establece la ley Nº
3382 de 7 de setiembre de 1964.
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Artículo 12.- Esta ley es de orden público, será reglamentada por el
Poder Ejecutivo y rige desde su publicación.
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Fecha de generación: 10/12/2025 21:48:13