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 Normativa >> Ley 7360 >> Fecha 04/11/1993 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7360
Crea Fuero Sindica1 en Código Trabajo y Ref. Asociaciones Solidaristas
Texto Completo acta: 1411C 1

REFORMA A LA LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS,



AL CODIGO DE TRABAJO Y A LA LEY ORGANICA



DEL MINISTERIO DE TRABAJO



ARTICULO 1.- Refórmase el inciso ch) del artículo 8 de la Ley de



Asociaciones Solidaristas No. 6970, del 7 de noviembre de 1984 y sus



reformas, y adiciónanse los incisos d) y e) al mismo artículo. Los textos



de esos incisos dirán así:



"ch) Realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir



o, de alguna manera, a entorpecer la formación y el funcionamiento de



las organizaciones sindicales y cooperativas. Esta prohibición es



extensiva a dichas organizaciones, respecto de las asociaciones



solidaristas y, en el caso de que violen esta disposición, se les



aplicará la sanción que se establece en el presente artículo."



"d) Celebrar convenciones colectivas o arreglos directos de



carácter laboral."



"e) Participar en contrataciones y convenciones colectivas



laborales. Los sindicatos no podrán realizar actividades propias



de las asociaciones solidaristas ni de las asociaciones



cooperativas."




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Refórmanse los artículos 271, 309, 310 (párrafo



primero), 311 y 343 (párrafo segundo) del Código de Trabajo, Ley No. 2 del



27 de agosto de 1943, cuyos textos dirán:



"Artículo 271.- El patrono al que se le ordene la suspensión de



los trabajos o el cierre de los centros de trabajo, conforme a lo



establecido en este Código, e incumpla esa decisión, se hará acreedor



a las siguientes sanciones:



a) A la multa comprendida en el numeral dos del artículo



614 de este Código.



b) Al cierre temporal del centro de trabajo hasta por un



mes."



"Artículo 309.- Las faltas e infracciones a lo que disponen esta



Ley y sus reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente



contempladas en normas especiales, independientemente de la



responsabilidad que acarreen al infractor, se sancionarán de acuerdo



con las disposiciones del Título X, Sección Segunda del presente



Código."



"Artículo 310.- Se impondrá al patrono la multa prevista en el



artículo 614 de este Código, en los siguientes casos:"



"Artículo 311.- Se impondrá la multa establecida en el artículo



614 de este Código, al empleado de cualquier ministerio, institución



pública, municipalidad u otro organismo integrante de la



Administración Pública, que autorice la celebración de actos,



contratos o trabajos en contravención de las disposiciones de este



Título o de sus reglamentos."



"Artículo 343.- ...



Sin embargo, no podrá constituirse ninguno con menos de doce



miembros si se trata de un sindicato, ni con menos de cinco patronos



de la misma actividad, cuando se trate de sindicatos patronales."




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Adiciónasele al Título V del Código de Trabajo, el



Capítulo III "De la protección de los derechos sindicales", que comprende



del artículo 363 al 370 y se corre la numeración de los artículos



subsiguientes. Este capítulo dirá lo siguiente:



"Capítulo III



De la protección de los derechos sindicales



Artículo 363.- Prohíbense las acciones u omisiones que tiendan



a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los



derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las



coaliciones de trabajadores.



Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e



ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas



en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la



infracción de disposiciones prohibitivas.



Artículo 364.- Toda persona o sindicato con interés puede



acudir, ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, a



denunciar por escrito la comisión de prácticas laborales desleales;



pero esas prácticas también podrán ser investigadas de oficio.



Artículo 365.- La Dirección Nacional de Inspección de Trabajo



investigará, por los medios que estime conveniente, los hechos



violatorios de que tenga conocimiento. Si determina que existe mérito



para conocer sobre el fondo del asunto, convocará a las partes



involucradas o, si los tienen, a sus representantes legales, a una



audiencia en la que se recibirán todas las pruebas que se estimen



necesarias.



Artículo 366.- Sin perjuicio del resultado de la audiencia



indicada en el artículo anterior, si se constata la existencia de



prácticas laborales desleales, se levantará un acta y el Director



Nacional e Inspector General de Trabajo entablará la demanda judicial



correspondiente, con prioridad respecto de cualquier otro asunto.



Con el propósito de salvaguardar los derechos protegidos por



esta Ley solicitará imponer las sanciones previstas en la legislación



laboral vigente, sin perjuicio de cualquier otra medida judicial que



pueda ordenarse.



Si no hay mérito para conocer sobre el fondo del asunto o no se



constata la existencia de prácticas laborales desleales, se ordenará



archivar el expediente, mediante resolución fundada. Esta resolución



tendrá los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación; este



último se interpondrá para ante el Ministro de Trabajo y Seguridad



Social, quien agota la vía administrativa para todos los efectos.



Artículo 367.- Sin perjuicio de disposiciones más favorables,



establecidas en virtud de convenciones colectivas de trabajo, las



personas que se enumeran a continuación gozarán de estabilidad



laboral, para garantizar la defensa del interés colectivo y la



autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales como mínimo y



por los plazos que se indican:



a) Los trabajadores miembros de un sindicato en formación, hasta



un número de veinte que se sumen al proceso de constitución. Esta



protección es de dos meses, contados desde la notificación de la



lista al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de



Trabajo y Seguridad Social en la forma que aquí se indica y hasta dos



meses después de presentada la respectiva solicitud de inscripción.



En todo caso, este plazo no puede sobrepasar de cuatro meses. A fin



de gozar de esta protección, los interesados deberán notificar, por



un medio fehaciente, al Departamento mencionado y al empleador, su



intención de constituir un sindicato, el nombre y las calidades de



quienes, a su entender, deben beneficiarse de la protección.



b) Un dirigente por los primeros veinte trabajadores



sindicalizados en la respectiva empresa y uno por cada veinticinco



trabajadores sindicalizados adicionales, hasta un máximo de cuatro.



Esta protección se brindará mientras ejerzan sus cargos y hasta seis



meses después del vencimiento de sus respectivos períodos.



c) Los afiliados que, de conformidad con lo previsto en los



estatutos del respectivo sindicato, presenten su candidatura para ser



miembros de su junta directiva. Esta protección será de tres meses,



a partir del momento en que comuniquen su candidatura al Departamento



de Organizaciones Sociales.



ch) En los casos en que no exista sindicato en la empresa, los



representantes libremente elegidos por sus trabajadores, gozarán de



la misma protección acordada, en la proporción y por igual plazo a lo



establecido en el inciso b) de este artículo.



Artículo 368.- Al despido sin justa causa de un trabajador



amparado en virtud de la protección que establece la presente Ley, no



le será aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de este Código. El



juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido y,



consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago



de los salarios caídos, además de las sanciones que corresponda



imponer al empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes



supletorias y conexas. Si el trabajador manifiesta expresamente



su deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer, además de



los derechos laborales correspondientes a un despido sin justa



causa, una indemnización equivalente a los salarios que le



hubiesen correspondido durante el plazo de la protección no



disfrutada, de conformidad con el artículo anterior.



Artículo 369.- Además de las mencionadas en el artículo 81 de



este Código, también son causas justas, que facultan al empleador a



dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores



protegidos en virtud de la presente Ley, las siguientes:



a) Cometer actos de coacción o de violencia, sobre las personas



o las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el



desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico.



b) Atentar contra los bienes de la empresa.



c) Incitar a actos que produzcan destrucción de materiales,



instrumentos o productos de trabajo o de mercaderías o que disminuyan



su valor o causen su deterioro o participar en ellos.



ch) Incitar, dirigir o participar en la reducción intencional



del rendimiento, en la interrupción o en el entorpecimiento ilegal de



actividades de trabajo.



d) Retener indebidamente a personas o bienes o usar éstos de



manera indebida, en movilizaciones o piquetes.



e) Incitar a destruir, a inutilizar o interrumpir instalaciones



públicas o privadas, o a participar en hechos que las dañen.



Artículo 370.- Cuando en una empresa exista un sindicato al que



estén afiliados, al menos la mitad más uno de sus trabajadores, al



empleador le estará prohibida la negociación colectiva, cualquiera



que sea su denominación, cuando esa negociación no sea con el



sindicato.



Los acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en este



artículo, no serán registrados ni homologados por el Ministerio de



Trabajo y Seguridad Social ni podrán ser opuestos, a los sindicatos."




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Refórmanse las Secciones II y III (*)del Capítulo Unico



del Título X del Código de Trabajo, que comprenden del artículo 608 al



617, los cuales dirán:



(*) La cita que se hace de la Sección III es errónea, puesto que la misma



es expresamente derogada por el artículo 6º de la presente ley.



"Artículo 608.- Constituyen faltas punibles, las acciones u



omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores, o sus



respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en



los convenios adoptados por la Organización Internacional del



Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las normas



previstas en este Código y en las leyes de seguridad social."



"Artículo 609.- En esta materia, el juzgador apreciará la



prueba, con base en las reglas de la sana crítica y en las



circunstancias de hecho del respectivo proceso.



Para los efectos de su sanción, las faltas se tendrán por



cometidas desde el momento en que se produzcan."



"Artículo 610.- Cuando se aplique una multa en las contempladas



en esta Sección, la sentencia respectiva deberá disponer,



ineludiblemente, la restitución de los derechos violados, la



reparación del daño causado y las medidas necesarias que conduzcan a



tales fines.



La ejecución se hará en el mismo expediente, a petición de



parte, conforme al procedimiento establecido en este Código para la



ejecución de sentencias."



"Artículo 611.- La imposición de las sanciones establecidas en



este Código corresponderá a la autoridad judicial competente."



"Artículo 612.- Para el cobro de las multas establecidas en este



Código, con excepción del procedimiento indicado en el artículo 327,



las instancias judiciales procederán conforme se dispone en los



artículos 53 a 56 del Código Penal.



Las multas se cancelarán en cualquiera de los bancos del Sistema



Bancario Nacional a la orden del Banco Central de Costa Rica, como



ente recaudador, en una cuenta que al efecto indicará este Banco.



Dicho monto se incluirá en el Presupuesto Nacional de la República,



para que se gire a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad



Social, el que, a su vez, distribuirá un sesenta por ciento (60%) del



total recaudado así: el treinta y cinco por ciento (35%), a la



Dirección Nacional de Inspección de Trabajo y el veinticinco por



ciento (25%), a la Dirección General de Asuntos Laborales. El



cuarenta por ciento (40%) restante se destinará a fortalecer los



mecanismos de protección de los derechos de los trabajadores.



Se prohíbe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social disponer



de estos fondos para la creación de nuevas plazas y para la



contratación de servicios personales."



"Artículo 613.- La acción para solicitar la imposición de las



sanciones establecidas en este Código, podrá interponerla cualquier



persona perjudicada, su representante legal o la Inspección General



del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



En materia de salud ocupacional, se estará a lo dispuesto en el



artículo 316 de este Código."



"Artículo 614.- Establécese la siguiente tabla de sanciones, que



será de aplicación a las personas físicas o jurídicas condenadas por



haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 608 de este



Código:



1.- De uno a tres salarios.



2.- De cuatro a siete salarios.



3.- De ocho a once salarios.



4.- De doce a quince salarios.



5.- De dieciséis a diecinueve salarios.



6.- De veinte a veintitrés salarios.



Para fijar la cuantía de las sanciones, se tomará como base el



salario mínimo mensual por jornada, aplicable a la actividad



específica de la empresa de que se trate, según el decreto de



salarios mínimos vigentes al momento en que se haya cometido la



falta."



"Artículo 615.- El juzgador aplicará las sanciones tomando en



cuenta la gravedad del hecho, el número de faltas cometidas y la



cantidad de trabajadores afectados."



"Artículo 616.- Las infracciones a las normas prohibitivas de



este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán



sancionadas con la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de



sanciones del artículo 614 de este Código."



"Artículo 617.- Cuando se trate de la negativa a otorgar



informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos



requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad



social, para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el control



que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán



sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de



sanciones del artículo 614 de este Código, bajo prevención con un



plazo de treinta días."




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Refórmanse los artículos 43 (párrafo segundo), 44 y 45



de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social No. 1860,



del 21 abril de 1955 y sus reformas, cuyos textos dirán:



"Artículo 43.- ...



Para tal efecto, citará a una comparecencia en la cual oirá a



las partes en conflicto o bien a sus representantes con poderes



legales suficientes, luego les propondrá medios de solución de



acuerdo con las leyes de trabajo. De todo eso, en la misma



comparecencia, se levantará un acta, que será firmada por los



presentes. Si alguna de las partes no firma se dejará constancia de



ello. En el caso de que los conflictos de trabajo sean individuales,



también se levantará un acta cuando no comparezca alguna de las



partes citadas."



"Artículo 44.- Las partes involucradas en el reclamo indicado en



el artículo anterior serán debidamente citadas a una comparecencia.



Si alguna de ellas no concurre, a solicitud de la contraria, se



dispondrá una segunda citación, pero de continuar su inasistencia, la



Oficina dará por concluida su intervención, salvo que la parte que



haya asistido solicite, expresamente, una tercera convocatoria.



Las citaciones respecto del patrono se harán bajo el



apercibimiento de que, si no concurre, de conformidad con el artículo



siguiente, se presumirán como ciertos los hechos en que se fundamenta



el reclamo; en cuanto al trabajador se procederá en igual sentido, en



relación con los hechos de descargo que aduzca el patrono."



"Artículo 45.- Cuando se trate de conflictos individuales de



trabajo, el acta final de comparecencia, que se levante con la sola



presencia de una de las partes, tendrá, respecto de la otra, el



carácter de prueba muy calificada para todos los efectos."




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Deróganse los artículos 134, 298, párrafo segundo, 299,



párrafo segundo y la Sección Tercera del Capítulo Unico del Título X del



Código de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/11/2025 10:48:15
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