Texto Completo acta: 13718
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No. 7291
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CONVENIO DE LAS
NACIONES UNIDAS
SOBRE EL DERECHO DEL
MAR
ANEXO VIII
ARBITRAJE ESPECIAL
ARTÍCULO 1.- Incoación
del procedimiento Con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, toda parte en una
controversia sobre la interpretación o la aplicación de los artículos de esta
Convención relativos a 1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio
marino, 3) investigación científica marina y 4) navegación, incluida la
contaminación causada por buques y por vertimiento, podrá someter la
controversia al procedimiento de arbitraje especial previsto en este Anexo
mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la
controversia. La notificación ir acompañada de una exposición de las
pretensiones y de los Motivos en que
,estas se funden.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2
Listas de expertos
1.- Se establecer
y mantendrá una lista de expertos en cada una de las siguientes materias:
1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio marino, 3) investigación científica
marina y 4) navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.
2.- El establecimiento
y el mantenimiento de cada lista de expertos corresponder , en materia de
pesquerías, a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación; en materia de protección y preservación del medio marino, al
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente; en materia de
investigación científica marina, a la Comisión Oceanográfica
Intergubernamental; en materia de navegación, incluida la contaminación causada
por buques y por vertimiento, a la Organización Marítima Internacional, o, en
cada caso, al órgano subsidiario pertinente en que la organización, el programa o la comisión haya
delegado estas funciones.
3.- Cada Estado Parte
tendrá derecho a designar dos expertos en cada una de estas materias, de
competencia probada y generalmente reconocida en los aspectos jurídico,
científico o técnico de la materia correspondiente y que gocen de la más alta
reputación por su imparcialidad e integridad. En cada materia, la lista se
compondrá de los nombres de las personas as¡ designadas.
4.- Si en cualquier
momento los expertos designados por un Estado Parte para integrar una lista
fueren menos de dos, ese Estado Parte tendrá derecho a hacer las nuevas
designaciones que sean necesarias.
5.- El nombre de un
experto permanecer en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte
que lo haya designado; no obstante, ese experto seguir formando parte de
todo tribunal arbitral especial para el cual haya sido nombrado hasta que
termine el procedimiento ante ese tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3
Constitución del
tribunal arbitral especial Para los efectos del procedimiento previsto en este
Anexo, el tribunal arbitral especial se constituir , a menos que las
partes acuerden otra cosa, de la forma siguiente: a) A reserva de lo dispuesto
en el apartado g) el tribunal arbitral especial estar integrado por cinco
miembros; b) La Parte que incoe el procedimiento nombrar dos miembros, de
preferencia elegidos de la lista o listas mencionadas en el artículo 2 de este
Anexo relativas a las materias objeto de la controversia, los cuales podrán ser
nacionales suyos. Los nombramientos se incluir n en la notificación
prevista en el artículo 1 de este Anexo; c) La otra parte en la controversia
nombrar , dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la
notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo, dos miembros, de
preferencia elegidos de la lista o lista relativas a las materias objeto de la
controversia, que podrán ser nacionales
suyos. Si no se efectuaren los nombramientos en ese plazo, la parte que haya
incoado el procedimiento podrán pedir, dentro de las dos semanas
siguientes al vencimiento del plazo, que los nombramientos se hagan de
conformidad con el apartado e); d) Las
partes en la controversia nombrar n de común acuerdo al presidente del
tribunal arbitral especial, quien ser elegido preferentemente de la lista
pertinente y ser nacional de un tercer Estado, a menos que las partes
acuerden otra cosa. Si en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción
de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo las Partes no
pudieren llegar a un acuerdo sobre el nombramiento del presidente, el
nombramiento se hará de conformidad con lo dispuesto en el apartado e) a
solicitud de una de las partes en la controversia. Esa solicitud se
presentar dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del
mencionado plazo de 30 días; e) Salvo que las Partes acuerden encomendar a una
persona o a un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos
previstos en los apartados c) y d), el Secretario General de las Naciones
Unidas efectuar los nombramientos necesarios. Los nombramientos previstos
en este apartado se harán eligiendo de la lista o listas pertinentes de
expertos mencionadas en el artículo 2 de este Anexo en un plazo de 30 días
contado desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta con las
partes en la controversia y con la
organización internacional pertinente. Los miembros as¡ nombrados ser n
de nacionalidades diferentes y no estar n al servicio de ninguna de las
Partes en la controversia, no residir n habitualmente en el territorio de
una de esas partes ni ser n nacionales de ninguna de ellas; f) Las
vacantes ser n cubiertas en la forma establecida para los nombramientos
iniciales; g) Las partes que hagan causa común nombrar en conjuntamente
dos miembros del tribunal de común acuerdo. En caso de que varias partes tengan
intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o no causa
común, cada una de ellas nombrar un miembro del tribunal; h) Los
apartados a) a f) se aplicar n, en toda la medida de lo posible, a las
controversias en que intervengan más de dos Partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
4
Disposiciones generales
Las
disposiciones de los artículos 4 a 13 del Anexo VII se aplicar n, mutatis
mutandis, al procedimiento de arbitraje especial previsto en este Anexo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5
Determinación de los
hechos
1.- Las Partes en una
controversia respecto de la interpretación o la aplicación de las disposiciones
de esta Convención relativas a 1) pesquerías, 2) protección y preservación del
medio marino, 3) investigación científica marina o 4) navegación, incluida la contaminación
causada por buques y por
vertimiento, podrán convenir, en cualquier
momento, en solicitar que un tribunal arbitral especial constituido de
conformidad con el artículo 3 de este Anexo realice una investigación y
determine los hechos que hayan originado la controversia.
2.- Salvo que las
Partes acuerden otra cosa, los hechos establecidos por el tribunal arbitral
especial en virtud del párrafo 1 se considerar n establecidos entre las
Partes.
3.- Cuando todas las
Partes en la controversia lo soliciten, el tribunal arbitral especial podrá
formular recomendaciones que, sin tener fuerza decisoria, sólo sirvan de base
para que las Partes examinen las cuestiones que hayan dado origen a la
controversia.
4.- Con sujeción a lo
dispuesto en el párrafo 2, el tribunal arbitral especial actuar de
conformidad con las disposiciones de este Anexo, a menos que las Partes
acuerden otra cosa.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/12/2025 00:14:43
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