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 Normativa >> Ley 7291 >> Fecha 23/03/1992 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7291
Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar - ANEXO VIII Arbitraje Especial
Texto Completo acta: 13718 1

No. 7291



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS



SOBRE EL DERECHO DEL MAR



ANEXO VIII



ARBITRAJE ESPECIAL



ARTÍCULO 1.- Incoación del procedimiento Con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, toda parte en una controversia sobre la interpretación o la aplicación de los artículos de esta Convención relativos a 1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio marino, 3) investigación científica marina y 4) navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, podrá  someter la controversia al procedimiento de arbitraje especial previsto en este Anexo mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia. La notificación ir  acompañada de una exposición de las pretensiones y de los  Motivos en que ,estas se funden.




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ARTÍCULO 2



Listas de expertos



1.- Se establecer  y mantendrá  una lista de expertos en cada una de las siguientes materias: 1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio marino, 3) investigación científica marina y 4) navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.



2.- El establecimiento y el mantenimiento de cada lista de expertos corresponder , en materia de pesquerías, a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; en materia de protección y preservación del medio marino, al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente; en materia de investigación científica marina, a la Comisión Oceanográfica Intergubernamental; en materia de navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, a la Organización Marítima Internacional, o, en cada caso, al órgano subsidiario pertinente en que la  organización, el programa o la comisión haya delegado estas funciones.



3.- Cada Estado Parte tendrá  derecho a designar dos expertos en cada una de estas materias, de competencia probada y generalmente reconocida en los aspectos jurídico, científico o técnico de la materia correspondiente y que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad e integridad. En cada materia, la lista se compondrá  de los nombres de las personas as¡ designadas.



4.- Si en cualquier momento los expertos designados por un Estado Parte para integrar una lista fueren menos de dos, ese Estado Parte tendrá  derecho a hacer las nuevas designaciones que sean necesarias.



5.- El nombre de un experto permanecer  en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, ese experto seguir  formando parte de todo tribunal arbitral especial para el cual haya sido nombrado hasta que termine el procedimiento ante ese tribunal.




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ARTÍCULO 3



Constitución del tribunal arbitral especial Para los efectos del procedimiento previsto en este Anexo, el tribunal arbitral especial se constituir , a menos que las partes acuerden otra cosa, de la forma siguiente: a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g) el tribunal arbitral especial estar  integrado por cinco miembros; b) La Parte que incoe el procedimiento nombrar  dos miembros, de preferencia elegidos de la lista o listas mencionadas en el artículo 2 de este Anexo relativas a las materias objeto de la controversia, los cuales podrán ser nacionales suyos. Los nombramientos se incluir n en la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo;  c) La otra parte en la controversia nombrar , dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo, dos miembros, de preferencia elegidos de la lista o lista relativas a las materias objeto de la controversia, que podrán ser  nacionales suyos. Si no se efectuaren los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrán  pedir, dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del plazo, que los nombramientos se hagan de conformidad con el apartado e);  d) Las partes en la controversia nombrar n de común acuerdo al presidente del tribunal arbitral especial, quien ser  elegido preferentemente de la lista pertinente y ser  nacional de un tercer Estado, a menos que las partes acuerden otra cosa. Si en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo las Partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el nombramiento del presidente, el nombramiento se hará  de conformidad con lo dispuesto en el apartado e) a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa solicitud se presentar  dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del mencionado plazo de 30 días; e) Salvo que las Partes acuerden encomendar a una persona o a un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos previstos en los apartados c) y d), el Secretario General de las Naciones Unidas efectuar  los nombramientos necesarios. Los nombramientos previstos en este apartado se harán eligiendo de la lista o listas pertinentes de expertos mencionadas en el artículo 2 de este Anexo en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta con las partes en la controversia y con la  organización internacional pertinente. Los miembros as¡ nombrados ser n de nacionalidades diferentes y no estar n al servicio de ninguna de las Partes en la controversia, no residir n habitualmente en el territorio de una de esas partes ni ser n nacionales de ninguna de ellas; f) Las vacantes ser n cubiertas en la forma establecida para los nombramientos iniciales; g) Las partes que hagan causa común nombrar en conjuntamente dos miembros del tribunal de común acuerdo. En caso de que varias partes tengan intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o no causa común, cada una de ellas nombrar  un miembro del tribunal; h) Los apartados a) a f) se aplicar n, en toda la medida de lo posible, a las controversias en que intervengan más de dos Partes.




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ARTÍCULO 4



Disposiciones generales



Las disposiciones de los artículos 4 a 13 del Anexo VII se aplicar n, mutatis mutandis, al procedimiento de arbitraje especial previsto en este Anexo.




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ARTÍCULO 5



Determinación de los hechos



1.- Las Partes en una controversia respecto de la interpretación o la aplicación de las disposiciones de esta Convención relativas a 1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio marino, 3) investigación científica marina o 4) navegación, incluida la contaminación causada por buques y por



vertimiento, podrán convenir, en cualquier momento, en solicitar que un tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el artículo 3 de este Anexo realice una investigación y determine los hechos que hayan originado la controversia.



2.- Salvo que las Partes acuerden otra cosa, los hechos establecidos por el tribunal arbitral especial en virtud del párrafo 1 se considerar n establecidos entre las Partes.



3.- Cuando todas las Partes en la controversia lo soliciten, el tribunal arbitral especial podrá  formular recomendaciones que, sin tener fuerza decisoria, sólo sirvan de base para que las Partes examinen las cuestiones que hayan dado origen a la controversia.



4.- Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, el tribunal arbitral especial actuar  de conformidad con las disposiciones de este Anexo, a menos que las Partes acuerden otra cosa.



 




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Fecha de generación: 12/12/2025 00:14:43
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