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 Normativa >> Ley 3458 >> Fecha 20/11/1964 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3458
Reforma Código de Trabajo
Texto Completo acta: 207D 1

Artículo 1º.- Refórmase el Capítulo Octavo del Título II del



Código de Trabajo, en los siguientes términos:



"Del trabajo de los Servidores Domésticos



Artículo 101.- Servidores domésticos son aquellos que se dedican



en forma habitual y continua a labores de aseo, cocina, asistencia, y



demás propias de un hogar, residencia o habitación particulares, que



no importen lucro o negocio para el patrono.



Artículo 102.- En el contrato de trabajo relativo al servicio



doméstico, los primeros treinta días se consideran de prueba y



cualquiera de las partes puede ponerle término sin aviso previo ni



responsabilidad. Después de este tiempo, la parte que desee poner



término al contrato tendrá que dar aviso a la otra con quince días de



anticipación o, en su defecto, abonarle el importe correspondiente



a ese tiempo: empero después de un año, el preaviso será de un mes.



Durante el término del preaviso, el patrono concederá semanalmente al



servidor media jornada para que busque colocación.



Artículo 103.- El patrono podrá exigir al servidor doméstico,



como requisito previo para formalizar el contrato, así como



semestralmente durante la vigencia del mismo, un certificado de buena



salud expedido por cualquier médico que desempeñe un cargo remunerado



por el Estado o por sus instituciones, el cual estará obligado a



extenderlo en forma gratuita.



Artículo 104.- Los servidores domésticos se regirán por las



siguientes disposiciones especiales:



a) Estarán obligados a trabajar con esmero y solicitud, según las



necesidades e intereses del patrono, y a cumplir sus



instrucciones, así como a observar discreción, especialmente en



lo que se refiere a la vida familiar;



b) Percibirán su salario en efectivo, que en ningún caso será



inferior a la fijación mínima correspondiente, y recibirán



además, salvo pacto o práctica en contrario, alojamiento y



alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie



para los efectos legales consiguientes;



c) Estarán sujetos a una jornada ordinaria máxima de doce horas,



teniendo derecho dentro de ésta un descanso mínimo de una hora,



que podrá coincidir con los tiempos destinados a alimentación.



En caso de jornadas inferiores a doce horas pero mayores de



cinco, el descaso será proporcional a las mismas. La jornada



podrá dividirse en dos o tres fracciones, distribuidas dentro de



un lapso de quince horas contadas a partir de la iniciación de



labores. Eventualmente podrá ocupárseles en jornada



extraordinaria hasta por cuatro horas, y se les remunerará ese



tiempo adicional en los términos del párrafo primero del



artículo 139 de este Código. Los servidores mayores de doce



años pero menores de dieciocho, podrán ejecutar únicamente



jornadas hasta de doce horas;



d) Disfrutarán, sin perjuicio de su salario, de media jornada de



descanso en en cualquier día de la semana a juicio del patrono;



sin embargo, por lo menos dos veces al mes dicho descanso será



un día domingo;



e) En los días feriados remunerados que establece este Código,



tendrán derecho a descansar media jornada, o a percibir medio



jornal adicional en su lugar, si laboraran a requerimiento del



patrono;



f) Tendrán derecho a quince días de vacaciones anuales remunerados,



o a la proporción correspondiente en caso de que el contrato



termine antes de las cincuenta semanas;



g) Los menores de catorce años tendrán derecho a licencias para



cursar la enseñanza primaria; y



h) En caso de incapacidad temporal originada por enfermedad, riesgo



profesional u otra causa, tendrán derecho a los beneficios que



establece el artículo 79 de este Código; sin embargo, la



prestación a que se refiere el inciso a) del mismo se reconocerá



a partir del primer mes de servicios.



No obstante, si la enfermedad ha sido contraída por contagio



ocasionado por las personas que habitan la casa, tendrá derecho,



hasta por el término de tres meses, a percibir, en caso de



incapacidad, su salario completo, e invariablemente a que se les



cubran los gastos razonables que con tal motivo deba hacer.



Artículo 105.- En los casos de enfermedad calificada como de



declaración obligatoria por el artículo 153 del Código Sanitario, si



el patrono o el servidor doméstico se vieren expuestos a contagio,



podrán suspender el contrato de trabajo durante el tiempo que dure la



enfermedad, salvo que ésta hubiere sido contraída en los términos del



párrafo final del inciso h) del artículo anterior.



Artículo 106.- La falta notoria de respeto o buen trato del



trabajador doméstico para con las personas o quienes se los deba en



razón de su trabajo, constituye causa justa para el despido sin



responsabilidad patronal.



Artículo 107.- Si el contrato del servidor doméstico concluye



por despido injustificado, por renuncia originada en faltas graves



del patrono o de las personas que habitan con él, o por muerte o



fuerza mayor, el servidor, o en su caso los derecho-habientes a que



se refiere el artículo 85 de este Código, tendrán derecho a una



indemnización de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo



29 de este Código.



Artículo 108.- Las disposiciones de este Código, así como las de



leyes supletorias o conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en



contrario, al régimen del servicio doméstico con lo no previsto por



el presente Capítulo, siempre que sean compatibles con su especial



condición."




Ficha articulo



Artículo 2º.- Esta ley rige treinta días después de su



publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/12/2025 10:22:02
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