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 Normativa >> Ley 10904 >> Fecha 16/04/2026 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 10904
Ley de licencias municipales para las actividades lucrativas del Cantón de Monteverde



N° 10904



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DE LICENCIAS MUNICIPALES PARA LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS



DEL CANTÓN DE MONTEVERDE



TÍTULO I



Disposiciones generales



ARTÍCULO 1- Objeto. El objeto de la presente ley es establecer a favor de la Municipalidad del cantón de Monteverde de Puntarenas un impuesto sobre las actividades lucrativas que desarrollen las personas físicas o jurídicas en el cantón.






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ARTÍCULO 2- Sujetos pasivos. Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas que realicen actividades lucrativas o de subsistencia en el cantón de Monteverde de Puntarenas.




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ARTÍCULO 3- Hecho generador del impuesto de patentes. Las actividades económicas del impuesto es el ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa o subsistencia efectuada por personas físicas o jurídicas a título oneroso que se desarrolle en un establecimiento o no, en el cantón de Monteverde de Puntarenas.



De previo a realizar cualquier actividad lucrativa en el cantón de Monteverde, el interesado deberá obtener una licencia y pagar el impuesto de patentes que se derive de dicha actividad comercial. El impuesto de patentes se pagará todo el tiempo en que se posea dicha licencia y que se realice o no la actividad lucrativa, en los casos en los cuales se realice la actividad lucrativa sin la licencia respectiva serán aplicables los aspectos contenidos en la presente ley y la demás normativa atinente.



En aquellos casos en que la actividad lucrativa principal se desarrolle fuera del cantón de Monteverde, pero el contribuyente realice también actividades lucrativas en este cantón, por medio de sucursales, agencias, ruteo o similares de conformidad con los lineamientos que oportunamente emita la Municipalidad, los sujetos pasivos que operen en ese nivel deberán pagar a la Municipalidad de Monteverde el impuesto de patentes que se determine porcentualmente, de conformidad con la declaración jurada que deberá presentar el sujeto pasivo, donde se demuestre lo percibido por concepto de los ingresos brutos y utilidad neta en el territorio de cada municipalidad; los datos serán fiscalizados por la administración municipal.




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ARTÍCULO 4- Actividades de subsistencia. La autorización señalada para el desarrollo de actividades domiciliarias de subsistencia que otorgará la Municipalidad deberá atender las siguientes disposiciones:



a) La actividad deberá ser desarrollada por la persona física desde el lugar de residencia enque se autorizó y estará permanentemente subordinada a la autorización emitida en cuanto a lascondiciones personales, sociales, económicas y técnicas que fueron consideradas para su



otorgamiento. De modo que la actividad no podrá variarse, desvirtuarse, ni desarrollarse en forma distinta, ni por otros medios, ni con otros fines, y/o con actividades complementarias, similares o asociadas no autorizadas.



b) Dicha autorización tendrá un plazo de duración determinado por la Municipalidad, queoscilará entre los seis meses y un año de vigencia, según criterio valorativo de las áreas técnicas, ypodrá ser sujeta a renovación.



c) La autorización es personal, intransferible, e intransmisible, y caduca automáticamente conla muerte de la persona autorizada, o al vencimiento del plazo para su desarrollo.



d)Solo podrá otorgarse una autorización por vivienda, aunque existan varios grupos familiaresen ella, no podrá solicitarse una de igual o distinto concepto en el mismo espacio de tiempo y/o delugar, por otro miembro de la unidad familiar o habitacional.



e) La autorización podrá ser revocada o cancelada de oficio o a instancia de parte en cualquiermomento, las causales de esta revocación o cancelación serán debidamente reglamentadas por elmunicipio, las cuales deberán ser informadas al momento de la aceptación a los sujetos pasivos quese acojan a este régimen.



f)A nte la muerte del titular, el vencimiento del plazo, cese de la actividad, el traslado del lugarde residencia, la negativa a permitir la verificación por parte de la Municipalidad del proceso decontrol, seguimiento y fiscalización en la residencia, la negativa de aportar la documentaciónnecesaria y requerida y la falsedad de esta o de la información suministrada, la autorización serácancelada de manera automática.



g) La persona solicitante debe manifestar el conocimiento y aceptación de las características ycondiciones de la autorización, no podrá alegar derechos o el reconocimiento de situaciones jurídicasconsolidadas al variar, modificar, o eliminarse las condiciones bajo las cuales se le otorgó laautorización.



En las actividades clasificadas como de subsistencia, el cobro será definido en un cinco por ciento (5%) anual con respecto del salario base mensual del oficinista 1 contemplado en la relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la República vigente, según la denominación de salario base que establece la Ley 7337, crea concepto salario base para delitos especiales del Código Penal, del 05 de mayo de 1993. La Municipalidad mediante reglamento determinará los alcances de este artículo.




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ARTÍCULO 5- Período del impuesto. El período del impuesto de patentes es anual, contado a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. No obstante, si la Dirección General de Tributación autoriza al contribuyente en el impuesto sobre la renta un período diferente, podrán existir períodos del impuesto con fechas de inicio y cierre distintas del señalado anteriormente. Si la actividad se inicia con posterioridad al 1 de enero, el primer período impositivo se generará el primer día de operaciones y el período impositivo será coincidente con la duración efectiva.



En casos donde no se pueda comprobar el día de inicio de la actividad, se tomará como inicio del periodo el día de la inscripción en hacienda o la notificación por parte de la persona inspectora según sea el caso especificado en el reglamento de la presente ley.




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ARTÍCULO 6- Potestades de Administración Tributaria de la Municipalidad. En el ejercicio de sus potestades de Administración Tributaria, la Municipalidad de Monteverde podrá exigir el cumplimiento de los deberes de los contribuyentes del impuesto de patentes, para lo cual podrá realizar funciones determinativas, administrativas, fiscalizadoras, recaudatorias y establecer



las sanciones que esta ley, sus reglamentos y el ordenamiento jurídico vigente le faculte, según lo establece el artículo 77 bis de la Ley 7794, Código Municipal, del 30 de abril de 1998.




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TÍTULO II



Las licencias



CAPÍTULO I



Otorgamiento y tipos de licencias



ARTÍCULO 7- Otorgamiento de la licencia. Las licencias objeto de esta ley serán otorgadas por la Municipalidad, especialmente por la oficina asignada para tal fin, según lo establecido en esta ley, sus reglamentos y el ordenamiento jurídico vigente. De manera excepcionalísima, el alcalde podrá conocer y recomendar la revocatoria de una licencia otorgada cuando, mediante solicitud expresa, formal y fundamentada, la administración le remita los casos que presenten controversias.






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ARTÍCULO 8- De las licencias en un mismo establecimiento. Cuando en un mismo establecimiento dedicado a actividades lucrativas, donde ejerzan conjuntamente, varias personas físicas o jurídicas, cada una de ellas solicitará la licencia por separado y así pagará el impuesto de patente según la actividad que realice.




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ARTÍCULO 9- Requisitos de la licencia. Serán requisitos indispensables para obtener la licencia municipal, su traslado o traspaso, además de las señaladas por el reglamento de esta ley, que todas las personas involucradas e interesadas estén al día en todas sus obligaciones formales y materiales con la administración pública en sus diferentes niveles.



No serán sujetas de traspaso las licencias municipales para comercialización de bebidas con contenido alcohólico del artículo 3 de la Ley 9047, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, del 25 de junio de 2012.



La administración municipal queda autorizada para ampliar, complementar o especificar los requisitos contenidos en esta ley, asimismo, cuando medie la necesidad de incluir cualquier otro tipo de requisito fundado en la ley y que resulte imprescindible para el control de las actividades productivas dentro del cantón, siempre ajustándose a lo establecido en la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, del 4 de marzo de 2002.




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ARTÍCULO 10- Licencias temporales. Podrá la Municipalidad conceder licencias temporales para el ejercicio de una actividad comercial cuando la naturaleza de la actividad económica se limita en el tiempo. Estas licencias serán emitidas por un plazo de hasta un mes y puede prorrogarse a solicitud de la persona licenciataria temporal hasta por un período igual de tiempo.



Serán requisitos para la obtención de una licencia temporal los requisitos contenidos en el reglamento de la presente ley, respetando la debida publicidad y notificación oportuna por parte de la Municipalidad.




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CAPÍTULO II



Cálculo del impuesto de patentes



ARTÍCULO 11- Base de cálculo del impuesto. La base de cálculo del impuesto de patentes serán los ingresos brutos anuales y utilidades netas, percibidos por las personas físicas o jurídicas titulares de la licencia para el ejercicio de una actividad comercial durante el período fiscal anterior al año que se grava. En el caso de los establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran ingresos brutos las comisiones e intereses. De los ingresos brutos se excluye la suma correspondiente al impuesto del valor agregado (IVA), excepto en los casos que esta ley o el ordenamiento jurídico nacional dispongan otra forma.



Los contribuyentes cuya actividad lucrativa sea la venta de combustibles y lubricantes, igualmente pagarán el impuesto de patentes calculado sobre la base de sus ingresos brutos y utilidades netas, para lo cual deberán incluir el impuesto de patentes dentro de la estructura de costos, presentada ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.






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ARTÍCULO 12- Tasación aplicable. La tasa aplicable se determinará con base en los siguientes factores:



a) A las personas, físicas o jurídicas, declarantes del impuesto sobre la renta se aplicarán tres colones (¢3,00) por mil sobre los ingresos brutos, más un uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre la utilidad neta. Dicha suma dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral a pagar.



b) A los sujetos pasivos declarantes del régimen simplificado se aplicará un cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre las compras totales y un uno por ciento (1%) sobre las compras gravadas del año anterior, la sumatoria total se divide entre cuatro y se establecerá el impuesto trimestral.



El contribuyente perteneciente al régimen simplificado deberá adjuntar con su declaración jurada del impuesto de patente, la copia de las cuatro declaraciones trimestrales de renta de régimen simplificado y del impuesto al valor agregado (cuando aplique) en el período anual respectivo, o los documentos requeridos por la Administración Tributaria para tal efecto, presentada a la Dirección General de Tributación, con su respectivo comprobante de recibido.



c) Al inicio del primer año fiscal de una actividad lucrativa, el sujeto pasivo entregará, junto con la solicitud de patente, una declaración jurada de la proyección de los ingresos y las utilidades, para tasar el impuesto de patente para dicho período.




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ARTÍCULO 13- Tarifa mínima. Las licencias contempladas en esta ley tendrán como tarifa mínima un diez por ciento (10%) calculado sobre el salario base mensual del oficinista uno del Poder Judicial determinado por el Consejo Superior del Poder Judicial, según la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. Se exceptúan las licencias para actividades de subsistencia según lo establecido en el artículo 4 de la presente ley.




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ARTÍCULO 14- Actividades lucrativas en otros cantones. Los sujetos pasivos que ya se encuentren ejerciendo su actividad lucrativa en otros cantones de Costa Rica deben acompañar su declaración jurada del impuesto de patentes con una certificación de contador autorizado por concepto de distribución de ingresos y de utilidad neta en todas las municipalidades donde declara. La Municipalidad podrá fiscalizar la certificación otorgada por el sujeto pasivo.




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ARTÍCULO 15- Declaración jurada del impuesto de patentes. Los contribuyentes, sin importar el régimen tributario al que pertenezcan, deberán presentar a la administración municipal una declaración jurada en el formulario que pondrá a disposición la Municipalidad de Monteverde con sus ingresos brutos y utilidades netas, diez días hábiles después del último día hábil que la Dirección General de Tributación autoriza la presentación de la declaración del impuesto de renta.



A dicho formulario deberá adjuntarse los respectivos formularios presentados según su régimen a la Dirección General de Tributación y el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud al día. En caso de que el contribuyente no presente la respectiva declaración jurada, la Municipalidad, en el ejercicio de sus potestades de Administración Tributaria, tasará de oficio.




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CAPÍTULO III



Modificaciones a las licencias



ARTÍCULO 16- Traslado de la licencia. Los sujetos pasivos podrán realizar la reubicación del lugar en que fue otorgada la licencia en que opera, siempre y cuando este cambio no implique la violación o el incumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Para realizar estos trámites el licenciatario debe comunicarlo formalmente por escrito a la oficina asignada para tal fin en la Municipalidad mediante el formulario correspondiente que facilite para tal efecto.



Para estos efectos, deberán cumplirse los requisitos que demanda esta ley, su reglamento y las demás normas relacionadas a la materia.



Adjunto a dicha solicitud deberán presentarse los siguientes requisitos para el traslado de la licencia:



a) Original y copia, o copia certificada, del permiso sanitario de funcionamiento vigente con lanueva dirección del local.



b) Constancia emitida por el Instituto Nacional de Seguros (INS) o la entidad aseguradoracorrespondiente de la Póliza de Riesgos del Trabajo o exoneración con la nueva dirección del local.



c)Certificación literal del Registro Público de la Propiedad, que será verificado de oficio por laMunicipalidad. Cuando la persona solicitante no sea el propietario registral del inmueble deberápresentar original y copia, o copia certificada del contrato de arrendamiento respectivo o cesión.



d) Cartón original de la licencia comercial.



e) Encontrarse al día en el pago de los tributos generados en virtud de esta ley.



Estos requisitos podrán ser ampliados, complementados o especificados por vía reglamentaria cuando exista la imperiosa necesidad de incluir cualquier otro tipo de requisito siempre ajustándose a lo establecido en la Ley 8220, de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, del 4 de marzo de 2002.






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ARTÍCULO 17- Traspaso de la licencia. Los sujetos pasivos podrán traspasar a otra persona física o jurídica la licencia de la cual son titulares cuando así lo deseen, siempre y cuando este cambio no implique la violación o el incumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Para realizar estos trámites, el licenciatario debe comunicarlo formalmente por escrito a la oficina asignada para tal fin en la Municipalidad mediante el formulario correspondiente que facilite para tal efecto.



Para la solicitud de traspaso de la licencia será requisito indispensable encontrarse al día en el pago de los tributos generados y obligaciones, según lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de demás requisitos que se establezcan por vía reglamentaria. No serán sujetas de traspaso las licencias municipales para comercialización de bebidas con contenido alcohólico del artículo 3 de la Ley 9047, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, del 25 de junio de 2012.



Para estos efectos, deberán cumplirse los requisitos que demanda esta ley, su reglamento y las demás normas relacionadas a la materia.




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ARTÍCULO 18- Cambio del tipo de actividad de una licencia. La licencia que haya sido otorgada para una o diferentes actividades determinadas en condiciones específicas de acuerdo con el perfil diseñado por el contribuyente podrá ser ampliada a otras actividades, previa solicitud formal del licenciatario mediante el formulario que al respecto habilite la Municipalidad, al cual se deberá adjuntar el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud. Para estos efectos, deberán cumplirse los requisitos que demanda esta ley, su reglamento y las demás normas relacionadas a la materia.




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CAPÍTULO IV



Confidencialidad y fiscalización



ARTÍCULO 19- Confidencialidad de la información y colaboración entre administraciones tributarias. La información suministrada por los contribuyentes es confidencial y solo podrá ser usada con fines tributarios. Se autoriza a la Municipalidad como Administración Tributaria, para que suscriba convenios de cooperación con la Dirección General de Tributación, con los cuales ambas administraciones podrán dar y recibir información relevante para la fiscalización de tributos. La información que la Municipalidad de Monteverde obtenga de los licenciatarios, responsables y terceros, por cualquier medio, tiene carácter confidencial, salvo orden judicial en contrario.



Sus funcionarios, representantes y titulares no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o el origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones o certificaciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas ajenas a las encargadas por la administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por el contribuyente pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas. Asimismo, cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.






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ARTÍCULO 20- Fiscalización del impuesto de patentes. Según sus potestades de Administración Tributaria, la Municipalidad de Monteverde podrá verificar, investigar, inspeccionar y valorar la información recibida, con el fin de recalificar el impuesto, cuando compruebe que dicha información es errónea, fraudulenta o falsa. Podrá realizar cruces de información con la Dirección General de Tributación y recalificar el impuesto de patentes evadido por el contribuyente hasta un máximo de cinco años atrás.



Asimismo, la declaración que deben presentar las personas licenciatarias ante la Municipalidad queda sujeta a lo establecido en el Código Penal y al ordenamiento jurídico nacional vigente.




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CAPÍTULO V



Actuaciones de oficio



ARTÍCULO 21- Impuesto determinado de oficio. La Municipalidad está facultada para tasar de oficio el impuesto de patente municipal, de acuerdo con las sanciones establecidas en la presente ley, cuando el contribuyente o responsable se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:



a) Revisada su declaración municipal, según lo ya dispuesto en esta ley y respetando el debido proceso, se compruebe mediante resolución razonada firme que existen intenciones defraudatorias.



b) No haya presentado la declaración jurada municipal en los tiempos establecidos.



c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya aportado la copia de la declaración jurada presentada a la Dirección General de Tributación Directa dentro de los tiempos establecidos en la presente ley y su reglamento.



d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte alterada la copia de la declaración jurada presentada a la Dirección General de Tributación Directa.



e) La Dirección General de Tributación Directa haya recalificado los ingresos brutos y su utilidad neta. En este caso, la certificación del contador municipal, donde se indique la diferencia adeudada por la persona licenciataria en virtud de la recalificación, servirá de título ejecutivo para el cobro.



f) Cuando el contribuyente se niegue a presentar documentos o la información solicitada por la Administración Tributaria Municipal de Monteverde.



g) Algún otro caso relacionado, por el que el contribuyente busque impedir el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y el ordenamiento jurídico nacional vigente.






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CAPÍTULO VI



Notificaciones y recursos



ARTÍCULO 22- Notificación. La determinación de oficio o la recalificación de la obligación tributaria efectuada por la Municipalidad debe ser notificada al contribuyente, siguiendo las formas señaladas en el artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. De la misma forma se notificará cualquier acto administrativo que se emita relacionado con esta ley.



Todos los contribuyentes deberán suministrar a la Municipalidad una dirección de correo electrónico. Cuando el contribuyente se encuentre imposibilitado para suministrar o acceder a una dirección de correo electrónico deberá suministrar la dirección de su domicilio fiscal como medio de notificación.



Asimismo, se establece la obligación de los contribuyentes de actualizar anualmente la dirección electrónica, en caso de modificaciones, comunicarlo a la Municipalidad en un plazo de diez días hábiles a partir de que se produzca el cambio. Dicha actualización se realizará ante las oficinas de la Municipalidad, por los medios que se pongan a disposición para estos efectos.



Para efectos de notificación, se tendrá como medio preferente la dirección de correo electrónico aportada por el contribuyente, de manera supletoria se tendrá en domicilio fiscal del contribuyente. En caso de negarse a brindar la dirección de correo electrónico o la dirección del domicilio fiscal, o las direcciones brindadas no sean válidas, se tendrá por notificado cualquier acto relacionado con esta ley a las 24 horas de emitido.



Las personas jurídicas deberán aportar el documento de personería jurídica al día, indicando en este las calidades y el domicilio de notificación de su representante legal; estarán obligadas a reportar cualquier cambio o modificación en sus condiciones o capacidades presentadas ante el Registro Nacional.



Las personas solicitantes manifestarán su consentimiento informado para el uso de su información personal suministrada en los diferentes formularios, así como de la dirección de correo electrónico, ambos para la realización de todo tipo de notificaciones, comunicaciones y emisión de cualquier acto administrativo relacionado con las solicitudes que realice el administrado de conformidad a esta ley.






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TÍTULO III



Régimen sancionatorio



CAPÍTULO I



Sanciones



ARTÍCULO 23- Sanción por declaración tardía. A los contribuyentes que no presenten la declaración jurada del impuesto de patentes en el plazo establecido en esta ley, se les impondrá una multa de la siguiente forma:



a) Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal dentro del término establecido en esta ley y no excedan de los veinte (20) días hábiles siguientes, serán sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente a lo pagado el año anterior.



b) Posterior a los veinte (20) días hábiles establecidos, no se recibirá la declaración y se tasará de oficio un monto equivalente al impuesto pagado el año anterior por parte del sujeto pasivo, más un cincuenta por ciento (50%) del monto, la multa correspondiente al inciso anterior aplicable a estos casos aumentará a un veinte por ciento (20%). La multa debe ser cancelada en el trimestre inmediato a la firmeza, de lo contrario se cargará intereses corrientes, cobrados a los tributos municipales.






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ARTÍCULO 24- Sanción por incumplimiento de obligaciones sustanciales. La Municipalidad multará a los sujetos pasivos que incurran en una o en varias de las siguientes violaciones sustanciales:



a) En el caso de no tener los permisos municipales después de dos veces de hecha la solicitud de formalización por parte de la Municipalidad y de no acudir a la Municipalidad o no brindar la información necesaria, para determinar el impuesto de patentes que se pretenda determinar o recalificar, se aplicará una multa correspondiente a medio salario base.



b) En el evento de cierre del local según permiten las disposiciones legales, cuando el contribuyente destruya, altere los sellos o reinicie la actividad, se le impondrá una multa equivalente a uno coma cinco (1,5) salarios base.



c) Cuando se determine una diferencia entre el monto declarado y el correspondiente realmente, se aplicará una multa de un quince por ciento (15%) sobre dicha diferencia.



d) En caso de que ante un cruce de información con la base de datos de la Dirección General de Tributación o cualquier autoridad tributaria competente, la Municipalidad determine diferencias con la base de datos propia, se aplicará una multa de hasta un veinte (20%) del monto evadido.



e) En caso de realización de actividad lucrativa en varios cantones se compruebe que la distribución de los ingresos brutos y utilidades netas es falsa, se aplicará un quince (15%) sobre el total del monto correcto.



f) En los casos donde la actividad comercial realizada no coincida con la licencia otorgada por parte de la Municipalidad, o bien, se realicen más actividades comerciales a las licencias emitidas, se le impondrá una multa equivalente a un salario base.



Para los efectos de este artículo la tarifa correspondiente al salario base se determinará conforme al salario base mensual del oficinista uno del Poder Judicial determinado por el Consejo Superior del Poder Judicial, según la Ley 7337, del 5 de mayo de 1993.




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ARTÍCULO 25- Reducción de sanciones. Las multas establecidas en esta ley y sus reglamentos podrán ser reducidas a la mitad, cuando -una vez iniciado el proceso sancionatorio o cobratorio correspondiente- el contribuyente subsane espontáneamente su incumplimiento y realice el pago antes que la resolución quede en firme.




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ARTÍCULO 26- Cierre del negocio por suspensión de la licencia. Los impuestos de patentes se pagan por trimestre adelantado. El atraso en el pago generará intereses, que se regirán por lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En este caso, podrá la Municipalidad certificar por medio de su contador o auditor las deudas por estos conceptos, esta certificación constituirá título ejecutivo según lo establece el Código Municipal en el artículo 80.



La licencia que se requiere para el ejercicio de la actividad lucrativa en el cantón de Monteverde se deberá suspender por falta de pago de dos o más trimestres, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente al vencimiento del segundo trimestre; también, por el incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad o por contravenir el orden público, la moral y las buenas costumbres.



Lo anterior podrá constituir en el cierre por parte de la Municipalidad del bien inmueble donde se realice la actividad comercial.




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ARTÍCULO 27- Recursos. Una vez notificada la determinación de oficio o la recalificación de la obligación tributaria efectuada por la Municipalidad, el contribuyente podrá interponer, dentro de los cinco días hábiles siguientes, un recurso de revocatoria ante la unidad encargada de la Administración de Patentes o recurso de apelación ante la Alcaldía, indicando las normas legales en que funda su reclamo, las defensas respectivas y ofreciendo las pruebas necesarias.



El rechazo definitivo del recurso agota la vía administrativa y si lo desea el contribuyente podrá interponer la demanda correspondiente ante el Tribunal Contencioso - Administrativo, para lo cual de previo debe haber cancelado la obligación tributaria con las multas e intereses si los hay.



Los plazos y requisitos se regirán por la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978.




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CAPÍTULO II



Terminación de las licencias



ARTÍCULO 28- Prescripción del impuesto de patentes y sus sanciones. El impuesto de patentes y las sanciones relacionadas prescriben en cinco años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que el tributo y su multa deben ser pagados. La prescripción debe ser alegada por el interesado y no podrá ser declarada de oficio por la Municipalidad.






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ARTÍCULO 29- Causas interruptoras de la prescripción. La prescripción del impuesto de patentes, sanciones e intereses relacionadas se interrumpe por:



a) La notificación de acciones de determinación, comprobación o fiscalización del impuesto correspondiente al período vigente o de períodos vencidos.



b) El reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.



c) Cuando el contribuyente realice gestiones relacionadas ante la administración de licencias de la Municipalidad, presente recursos o consulte el expediente del impuesto de patentes.



d) El pedido de arreglo de pagos.



e) Por la notificación de actos administrativos o judiciales que busquen el cobro de la deuda.



f) Por la interposición de petición o reclamos administrativos relacionados con el objeto del cobro.



El plazo de prescripción empieza a correr nuevamente a partir de la fecha de la interrupción, o del 1 de enero del año siguiente a que quede en firme el recurso, en el caso de que se interponga.




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ARTÍCULO 30- Cese de actividad. Cuando el licenciatario decide dejar de explotar la actividad debe comunicarlo formalmente por escrito a la oficina municipal asignada para los fines de esta ley, mediante el formulario correspondiente que la Municipalidad facilite.



Para estos efectos, deberán cumplirse los requisitos que demanda esta ley, su reglamento y las demás normas relacionadas a la materia.




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ARTÍCULO 31- Reglamentación. Se autoriza a la Municipalidad de Monteverde para que reglamente esta ley, lo cual no será obstáculo para que la pueda ejecutar en todo aquello que sus normas o el ordenamiento jurídico nacional tengan el suficiente detalle o claridad.




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TÍTULO IV



Disposiciones finales



CAPÍTULO I



Normas supletorias



ARTÍCULO 32- Regulación supletoria. De manera supletoria se aplicará a esta ley lo dispuesto en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978, sus reglamentos; la Ley 7794, Código Municipal, del 30 de abril de 1998; la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, del 3 de mayo de 1971, y la Ley 9342, Código Procesal Civil, del 3 de febrero de 2016.






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CAPÍTULO II



Disposiciones transitorias



TRANSITORIO ÚNICO- La Municipalidad del cantón de Monteverde reglamentará la presente ley en un plazo máximo de noventa [90] días hábiles a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil veintiséis.



EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.



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Fecha de generación: 11/7/2026 06:02:05

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