Texto Completo acta: 1190C
1
N°
7146
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA,
RATIFICACION DEL
TRATADO DE EXTRADICION
ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
Y EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
ARTICULO 1.-
Apruébense el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la
República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de
América, suscrito en San José el 4 de diciembre de 1982, y las
notas diplomáticas que con fecha 27 de junio de 1989 le remitió el
Gobierno de Costa Rica al de los Estados Unidos de América por medio del
Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con los
artículos 5 y 16, párrafo 3), del citado tratado; así como
las respuestas que, mediante notas Nos. 095 y 096, ambas con fecha 7 de julio
de 1989, le dio ese Gobierno por medio de su Embajada.
Los textos del tratado
y de las notas indicadas son los siguientes:
TRATADO DE EXTRADICION
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA Y
EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
El Gobierno de la
República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de
América, Deseando lograr una cooperación más efectiva
entre los dos países en la represión del delito; y Deseando
concluir un nuevo Tratado para la extradición recíproca de
fugitivos de la justicia,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1°
Obligación de Extradición. Las Partes Contratantes acuerdan la
extradición recíproca, conforme a las disposiciones estipuladas
en el presente Tratado, de las personas que se hallen en el territorio de una
de las Partes Contratantes, que hayan sido requeridas judicialmente para
procesarlas, estén siendo procesadas o hayan sido declaradas culpables
de cometer un delito extraditable en el Estado Requirente.
Ficha articulo
ARTICULO 2
Delitos
que darán lugar a la extradición
1) Un delito
será considerado extraditable si el mismo está sancionado por las
leyes de ambas Partes Contratantes con pena de privación de libertad
cuyo extremo máximo es superior a un año o con otra pena
más severa.
2) La
extradición también se concederá por la tentativa de
cometer, o por la participación en la comisión, de cualquiera de
los delitos estipulados en el párrafo 1) de este Artículo.
Igualmente, será concedida la extradición por la
asociación ilícita contemplada en la legislación
costarricense respecto
de cualquier delito estipulado por el párrafo 1) de este
Artículo, o por la conspiración prevista en la legislación
de los Estados Unidos de América respecto a los delitos mencionados
3) Para los fines de
este artículo, la extradición será concedida:
a) Independientemente
de que las leyes de ambas Partes Contratantes clasifiquen o no al delito en la
misma categoría de delitos o usen la misma o distinta
terminología para designarlo, o b) Independientemente de que el delito
sea uno respecto del cual la Ley Federal de los Estados Unidos requiera, para
la existencia de la jurisdicción de un Tribunal Federal de los Estados
Unidos, prueba de transporte interestatal, del uso del correo o de otros medios
que afecten el comercio interestatal o internacional, o de que el delito haya
tenido algún efecto sobre dicho correo o comercio.
4) Cuando se conceda la
extradición por un delito extraditable, podrá ser concedida
igualmente por cualquier otro delito especificado en la solicitud de
extradición, aun cuando este otro delito sea punible con
privación de libertad por un período menor de un año en
cualquiera de los
dos Estados, siempre y
cuando reúna los requisitos para ser extraditable. El Estado Requirente
presentará la documentación indicada en el Artículo 9
respecto de cada delito por el cual la extradición sea solicitada, de acuerdo
con este párrafo.
Ficha articulo
ARTICULO 3
Jurisdicción
Se concederá la
extradición por cualquier delito extraditable, sin importar el lugar donde el
hecho o los hechos que lo constituyan hayan sido cometidos.
Ficha articulo
ARTICULO 4
Delitos
Políticos y Militares
1) No se concederá la
extradición cuando el delito por el cual se solicita sea de carácter político,
o si el Estado Requerido determina que la extradición ha sido solicitada con el
propósito primordial de procesar o sancionar a una persona por un delito de
carácter político. Costa Rica no concederá la extradición por un delito conexo
con un delito de carácter político mientras su Constitución prohíba la
extradición en tales casos.
2) Para los efectos de
este Tratado, los siguientes delitos no se considerarán incluidos en el párrafo
1) del presente Artículo:
a) El homicidio u otro
delito intencional contra la vida o la integridad física de un jefe de Estado o
de Gobierno o de un miembro de su familia, incluyendo la tentativa de cometer
un delito de esa índole.
b) Un delito respecto
del cual las Partes Contratantes tengan la obligación de procesar u otorgar
extradición en virtud de un convenio internacional multilateral.
3) No se concederá la
extradición cuando el delito por el que se solicita sea de naturaleza
estrictamente militar.
Ficha articulo
ARTICULO 5
Pena de
Muerte
Cuando el delito por el
que se solicita la extradición sea punible con la pena de muerte con arreglo a
las leyes del Estado Requirente, y las leyes del Estado Requerido no permitan
la imposición de dicha sanción por tal delito, se podrá rehusar la extradición
a menos que, antes de que sea concedida, el Estado Requirente dé las garantías
que el Estado Requerido considere suficientes de que no se impondrá la pena de
muerte o de que, en caso de imponerse, no será ejecutada.
Ficha articulo
ARTICULO 6
Non Bis
In Idem
1) No se concederá la
extradición cuando la persona reclamada esté siendo juzgada, haya sido
condenada, absuelta, perdonada, indultada o haya cumplido la condena impuesta por
el Estado Requerido por el mismo delito originado en los mismos hechos respecto
de los cuales la extradición se solicita.
2) Sin embargo, la
extradición puede ser concedida cuando las autoridades competentes del Estado
Requerido hayan decidido no procesar a la persona reclamada por el hecho que
motiva la solicitud de extradición, o suspender cualquier acción penal que se
hubiese incoado.
Prescripción.
No se concederá la
extradición cuando la acción penal o la aplicación de la pena por el delito que
motiva la solicitud hayan prescrito según las leyes del Estado Requirente.
Ficha articulo
ARTICULO 7. (Nota de Sinalevi: En la publicación de esta
norma, no aparece este artículo. No obstante el
sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo pero
sin texto.)
Ficha articulo
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ARTICULO 8
Extradición
de Nacionales
1) Ninguna de las
Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales. Sin embargo,
el Estado Requerido tendrá autoridad para conceder la extradición de sus nacionales
si, de acuerdo con su criterio, lo considera conveniente y cuando la
Constitución del Estado Requerido no lo impida. En ningún caso, ninguna de las
Partes Contratantes podrá rehusar la extradición de uno de sus nacionales
basándose en la nacionalidad, luego de que se le haya cancelado su nacionalidad
de acuerdo con la ley del Estado Requerido.
2) El Estado Requerido
tomará todas las medidas legales pertinentes para suspender el trámite de
naturalización de la persona reclamada hasta que se llegue a una decisión con
respecto a la solicitud de extradición y, si tal solicitud fuera concedida,
hasta su entrega.
3) Si el Estado
Requerido niega la extradición por motivo de nacionalidad, someterá, a
solicitud del Estado Requirente, el caso a las autoridades competentes para el
procesamiento de la persona reclamada. Si el Estado Requerido necesita
documentos adicionales u otras pruebas, éstas se entregarán, sin recargo
alguno, a aquel Estado. Se informará al Estado Requirente sobre el resultado de
la solicitud.
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con la ley No.10730 de 20 de mayo de 2025, que modificó
el artículo 32 de la Constitución Política, es posible extraditar a
costarricenses, por nacimiento o naturalización, cuando sean requeridos por
delitos relacionados con terrorismo o tráfico internacional de drogas)
Ficha articulo
ARTICULO 9
Tramitación
de la Extradición y Documentos Requeridos
1) La solicitud de
extradición será formulada por un agente diplomático del Estado Requirente, o
en defecto de éste, por un agente consular de ese Estado.
2) La solicitud de
extradición deberá contener:
a) La información
concerniente a la identidad de la persona reclamada y el lugar donde pueda
encontrarse, si se conociere.
b) Una breve relación
de los hechos pertinentes al caso.
3) La solicitud de
extradición deberá venir acompañada de documentos que contengan:
a) Una explicación
detallada de los hechos pertinentes al caso.
b) Pruebas que
demuestren que la persona reclamada es la persona acusada o condenada.
c) El texto y una
explicación sobre la ley que define el delito y la pena correspondientes.
d) El texto y una
explicación sobre la ley que determine la prescripción de la acción penal y de
la pena correspondiente.
4) Cuando la solicitud
de extradición se relacione con una persona que aún no ha sido sentenciada,
deberá ir acompañada de:
a) Una copia del
documento en donde se formulen los cargos o un documento equivalente dictado
por un juez o por una autoridad judicial.
b) La documentación
que, de acuerdo con las leyes del Estado Requerido, sea necesaria para justificar
la detención y el enjuiciamiento de la persona reclamada si el delito se
hubiera cometido en ese Estado.
5) Cuando la solicitud
de extradición se refiera a una persona condenada, deberá ir acompañada de una
copia de la condena o una declaración de la autoridad judicial competente del
Estado Requirente de que la persona ha sido condenada.
6) Todos los documentos
presentados por el Estado Requirente deberán traducirse, ya sea en el Estado
Requirente o en el Estado Requerido, en el idioma del Estado Requerido.
Ficha articulo
ARTICULO 10
Pruebas
Adicionales
1) Si el Estado
Requerido considera que las pruebas presentadas en apoyo de la solicitud de
extradición de una persona reclamada no son suficientes para satisfacer los
requisitos del presente Tratado, dicho Estado solicitará la presentación de las
pruebas adicionales que estime necesarias. El Estado Requerido podrá establecer
una fecha límite para la presentación de las mismas, y podrá conceder una
prórroga razonable de ese plazo, a petición del Estado Requirente, el cual
expresará las razones que lo mueven a solicitarla.
2) Si la persona
reclamada se encuentra privada de la libertad y las pruebas adicionales no son
suficientes, o si dichas pruebas no se reciben dentro del plazo estipulado por
el Estado Requerido, será puesta en libertad. Dicha libertad no impedirá que la
persona sea detenida nuevamente y extraditada, siempre y cuando las pruebas
adicionales se reciban posteriormente.
Ficha articulo
ARTICULO 11
Detención
Provisional
1) En caso de urgencia,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar la detención provisional
de una persona procesada o condenada. La solicitud para la detención
provisional puede efectuarse a través de la vía diplomática o directamente
entre el Ministerio de Justicia de la República de Costa Rica y el Departamento
de Justicia de los Estados Unidos de América.
2) La petición deberá
contener la identificación de la persona reclamada; el lugar donde se
encuentra, si se conoce; una breve relación de los hechos del caso; una
declaración de que existe auto de detención o una orden de arresto dictadas por
una autoridad judicial, o una condena o sentencia condenatoria contra esa
persona; y una declaración de que la solicitud de extradición se presentará
luego.
3) Al recibir dicha
solicitud, el Estado Requerido tomará las medidas necesarias para asegurar la
detención de la persona reclamada. Se notificará prontamente al Estado
Requirente sobre el resultado de su solicitud.
4) La detención
provisional se dará por terminada si, dentro de un plazo de 60 días, a partir
de la fecha de la detención de la persona reclamada, el Estado Requerido no ha
recibido la solicitud oficial y los documentos mencionados en el Artículo 9.
5) La terminación de la
detención provisional con arreglo al párrafo
4) de este Artículo no impedirá la
extradición de la persona reclamada si la solicitud de extradición y los
documentos de prueba mencionados en el Artículo 9 se entregan en una fecha
posterior.
Ficha articulo
ARTICULO 12
Detención
y Libertad
Una persona que haya
sido detenida de acuerdo con este Tratado, no será puesta en libertad hasta que
la solicitud de extradición haya sido resuelta definitivamente, a menos que la
ley de extradición del Estado Requerido lo estipule o este Tratado disponga la
libertad de la persona reclamada.
Ficha articulo
ARTICULO 13
Resolución
y Entrega
1) El Estado Requerido
comunicará al Requirente lo antes posible, por medio de la vía diplomática, la
resolución sobre la solicitud de extradición.
2) El Estado Requerido
consignará las razones por las cuales se denegó, total o parcialmente, la
solicitud de extradición.
3) Si la extradición ha
sido concedida, la entrega de la persona reclamada se efectuará dentro del
plazo establecido por las leyes del Estado Requerido. Las Partes Contratantes
acordarán la fecha y el lugar de la entrega de la persona reclamada. Sin
embargo, si ésta no ha salido del territorio del Estado Requerido dentro del
plazo prescrito, puede ser puesta en libertad.
Ficha articulo
ARTICULO 14
Entrega
Diferida o Entrega Temporal
1) Si la solicitud de
extradición se otorga en el caso de una persona que está siendo enjuiciada o
cumpliendo una sentencia condenatoria en el territorio del Estado Requerido por
un delito distinto, el Estado Requerido puede diferir la entrega del reclamado
hasta la conclusión del trámite contra esa persona, o hasta la plena ejecución
de la sentencia condenatoria que se le pueda imponer o que se le haya impuesto.
2) Si la solicitud de
extradición se otorga en el caso de una persona que está cumpliendo una
sentencia condenatoria en el territorio del Estado Requerido por un delito
diferente, el Estado Requerido puede entregar temporalmente la persona
reclamada al Estado Requirente para ser procesada. La persona entregada de este
modo deberá ser mantenida en detención mientras esté en el Estado Requirente y
deberá ser devuelta al Estado Requerido después de que concluya el proceso en
su contra, de acuerdo con las condiciones que se establezcan por mutuo acuerdo
entre las Partes Contratantes.
Ficha articulo
ARTICULO 15
Solicitudes
por varios Estados
1) El Estado Requerido,
al recibir solicitudes de la otra Parte Contratante y de un tercer o de otros
Estados para la extradición de la misma persona, bien sea por el mismo o por
distintos delitos, decidirá a cuál de los Estados Requirentes entregará dicha
persona. Para tomar la decisión podrán considerarse los factores pertinentes,
incluyendo:
a) El Estado en donde
el delito se cometió.
b) La gravedad de los
delitos si los Estados solicitan la extradición por diferentes delitos.
c) La posibilidad de
reextradición entre los Estados Requirentes.
d) El orden en el cual
las solicitudes de los Estados Requirentes fueron recibidas.
2) Siempre se dará
preferencia a la solicitud presentada por un Estado con el cual exista un
tratado de extradición.
Ficha articulo
ARTICULO 16
Regla de
Especialidad
1) La persona
extraditada en virtud del presente Tratado será detenida, juzgada o sancionada
en el territorio del Estado Requirente solamente por:
a) El delito por el
cual la extradición ha sido concedida.
b) Un delito de menor
gravedad basado en los mismos hechos que figuran en la solicitud de extradición
que resulte de un cambio en la calificación legal del delito.
c) Un delito cometido
después de la extradición.
d) Cualquier delito
respecto del cual proceda la detención de la persona, su procesamiento o su
sanción por parte del Estado Requerido. Para los propósitos de este párrafo, el
Estado Requerido puede solicitar la presentación de los documentos mencionados
en el Artículo 9.
2) La persona
extraditada en virtud del presente Tratado no podrá ser extraditada a un tercer
Estado, sin consentimiento del Estado Requerido.
3) Nada de lo dispuesto
en los párrafos 1) y 2) del presente Artículo impedirá la detención,
procesamiento o sanción de una persona extraditada, de acuerdo con las leyes
del Estado Requirente, o la extradición de dicha persona a un tercer Estado:
a) Si la persona ha
abandonado el territorio del Estado Requirente después de su extradición y ha
regresado a él voluntariamente, o
b) Si la persona no ha
abandonado el territorio del Estado Requirente dentro de los 30 días después de
tener libertad para hacerlo.
Ficha articulo
ARTICULO 17
Extradición
Simplificada
Si la persona reclamada
accede por escrito a ser extraditada al Estado Requirente después de haber sido
advertida personalmente por la autoridad judicial competente de que tiene
derecho a un trámite formal de extradición y de que la entrega no quedará
sujeta a lo dispuesto en el Artículo 16, el Estado Requerido podrá conceder su
extradición sin que se lleve a cabo el procedimiento formal.
Ficha articulo
ARTICULO 18
Entrega
de Artículos, Instrumentos, Objetos y Documentos
1) Todos los artículos,
instrumentos, objetos de valor, documentos y demás pruebas concernientes al
delito, podrán ser decomisados y, una vez que se haya otorgado la extradición,
podrán ser entregados al Estado Requirente. Los efectos mencionados en este
Artículo, podrán ser entregados aún cuando no se
pueda otorgar o efectuar la extradición debido a muerte, desaparición o evasión
de la persona reclamada. Los derechos de terceros, en cuanto a tales efectos,
se respetarán debidamente.
2) El Estado Requerido
podrá condicionar la entrega de los efectos dichos, hasta que el Estado
Requirente le garantice satisfactoriamente que los mismos le serán devueltos
tan pronto como sea posible y puede retener su entrega si se necesitan como
prueba en el Estado Requerido.
Ficha articulo
ARTICULO 19
Tránsito
1) Cualquiera de las
Partes Contratantes puede autorizar el tránsito por su territorio de una
persona entregada a la otra Parte por un tercer Estado. La Parte Contratante
que solicita el tránsito deberá presentar al Estado transitado, por vía
diplomática, una solicitud de tránsito que deberá contener una descripción de
dicha persona y una relación breve de los hechos pertinentes del caso.
2) No se requerirá tal
autorización cuando se use la vía aérea y no se haya previsto ningún aterrizaje
en territorio de la otra Parte Contratante. Si ocurre un aterrizaje no previsto
dentro del territorio de esa Parte, ésta detendrá a la persona por un período
que no exceda de 96 horas, mientras espera la solicitud de tránsito de acuerdo
con el Párrafo 1) de este Artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 20
Representación
Legal
1) El Departamento de
Justicia de los Estados Unidos asesorará, asistirá y representará, o
suministrará la correspondiente representación, a favor de Costa Rica en
cualquier trámite que lleve a cabo en los Estados Unidos, como resultado de una
solicitud de extradición presentada por Costa Rica.
2) La Procuraduría
General de la República de Costa Rica asesorará, asistirá y representará, o
suministrará la correspondiente representación, a favor de los Estados Unidos
de América en cualquier trámite que se lleve a cabo en Costa Rica, como
resultado de una solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos.
3) Las funciones
representativas señaladas en los párrafos 1) y 2) de este Artículo pueden ser
asumidas por cualquier organismo señalado como sucesor de los órganos dichos
por las leyes del país correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 21
Gastos
1) Los gastos
concernientes a la traducción de documentos y al transporte de la persona
reclamada del lugar donde se lleva a cabo el trámite de extradición al Estado
Requirente correrán a cargo de este último. Todos los demás gastos
concernientes a la solicitud de extradición y al procedimiento recaerán sobre
el Estado Requerido.
2) El Estado Requerido
no presentará al Estado Requirente ningún reclamo pecuniario derivado de la
detención, custodia, interrogación y entrega de las personas reclamadas de
acuerdo con las disposiciones de este Tratado.
Ficha articulo
ARTICULO 22
Ámbito de
Aplicación
Los procedimientos
establecidos en el presente Tratado se aplicarán a los hechos cometidos antes y
después de la fecha de vigencia del mismo.
Ficha articulo
ARTICULO 23
Ratificación
y Vigencia
1) El presente Tratado
estará sujeto a su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán
canjeados en Washington tan pronto como sea posible.
2) El presente Tratado
entrará en vigencia inmediatamente después de que se efectúe el canje de los
instrumentos de ratificación.
3) Al entrar en
vigencia este Tratado, quedará sin efecto el suscrito en San José el 10 de
noviembre de 1922, entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de
América.
Ficha articulo
ARTICULO 24
Denuncia
Cada una de las Partes
Contratantes podrá denunciar este Tratado en cualquier momento, previa
comunicación a la otra Parte Contratante, y la denuncia tendrá efecto seis
meses después de la fecha de recepción de dicha comunicación.
Firmado en San José, por duplicado, en
español e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos, el 4 de diciembre
de 1982.
POR LA REPUBLICA DE POR LOS ESTADOS
UNIDOS
COSTA RICA DE AMERICA
Presidente de la República Presidente de los Estados Unidos
de Costa Rica
El Ministerio de
Relaciones Exteriores
San José, 27 de junio
de 1989
Honorable Señor:
Tengo el honor de referirme al Tratado de Extradición entre la República
de Costa Rica y los Estados Unidos de Norteamérica firmado el 4 de diciembre de
1982, y en particular, al texto en español del artículo 16, párrafo (3).
El
texto en español del artículo 16, párrafo (3) hace referencia a "párrafos
1) y 2) del presente artículo (en inglés, paragraphs
(1) and (2) of this article)".
El párrafo (1) del artículo 16 contiene los subpárrafos (A), (B), (C) y (D). En
orden de evitar cualquier confusión entre párrafos y subpárrafos, el Gobierno
de la República de Costa Rica, propone que la primera oración del párrafo 3 del
artículo 16 del texto en español se lea como sigue:
"(3) Nada de lo dispuesto en los párrafos 1), A), B), C), D) y 2)
del presente artículo impedirá la detención, procesamiento o sanción de una persona
extraditada, de acuerdo con las leyes del Estado requirente o la extradición de
dicha persona a un Tercer Estado..."
Honorable Señor
John Todd Stewart
Encargado de Negocios
EMBAJADA DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA
Ciudad.
EMBASSY OF THE
UNITED STATES OF
AMERICA
SAN JOSE, JULY 7, 1989
No. 096.
Excellency
I have
the honor to refer to your note of June 27, 1989, which
reads as follows:
Honorable
Señor:
Tengo el honor de referirme al Tratado de Extradición entre la República
de Costa Rica y los Estados Unidos de Norteamérica firmado el 4 de diciembre de
1982, y en particular, al texto en español del artículo 16, párrafo (3).
El texto en español del artículo 16,
párrafo (3) hace referencia a "párrafos 1) y 2) del presente artículo (en inglés,
paragraphs (1) and (2) of this
article)." El párrafo (1) del artículo 16
contiene los subpárrafos (A), (B), (C), y (D). En orden de evitar cualquier
confusión entre párrafos y subpárrafos, el Gobierno de la República de Costa
Rica, propone que la primera oración del párrafo 3 del artículo 16 del texto en
español se lea como sigue:
"(3) Nada de lo dispuesto en los párrafos 1), A), B), C), D), y 2) del
presente artículo impedirá la detención, procesamiento o sanción de una persona
extraditada, de acuerdo con las Leyes del Estado requirente o la extradición de
dicha persona a un Tercer Estado..."
Agradeceré mucho una respuesta de Su Señoría confirmando que el Gobierno
de los Estados Unidos de Norteamérica está de acuerdo con la proposición antes
descrita.
Acepte, Su Señoría, las muestras de mi más
alta y distinguida consideración.
(Firma)
Rodrigo Madrigal Nieto.
------------------------------------------------------------------
I have the honor to confirm that the
Government of the United States of America agrees to the proposal described
by Your Excellency
regarding the Spanish text of Article 16, Paragraph (3), of the Extradition Treaty between the United States
of America and the Republic of Costa Rica signed on December 4, 1982.
Accept, Excellency, the renewed assurances
of my highest and most distinguished consideration.
Charge d' Affaires ad interim
His Excellency
Rodrigo Madrigal Nieto,
Minister of Foreing
Relations of the
Republic of Costa Rica.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores
San José, 27 de junio
de 1989
Honorable Señor:
Tengo el honor de referirme al Tratado de
Extradición entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de
Norteamérica, firmado el 4 de diciembre de 1982, y en particular al artículo 5.
El
artículo 5, titulado Pena Capital, contempla en ciertas circunstancias, que
antes de ser concedida la extradición, el Estado requirente otorgará las
garantías que el Estado requerido considere suficientes, de que la pena de
muerte no será impuesta, o, que de serlo, no será
ejecutada. Cuando dichas garantías hayan sido proveídas por el Gobierno de los
Estados Unidos de Norteamérica, el Gobierno de la República de Costa Rica,
únicamente considerará suficientes tales garantías, si ellas han sido
presentadas por el Embajador o el Encargado de Negocios de la Embajada de los
Estados Unidos de Norteamérica en
Nota Diplomática dirigida al Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República de Costa Rica.
------------------------------------------------------------------
San José, 27 de junio
de 1989
Honorable Señor
John Todd Stewart
Encargado de Negocios
EMBAJADA DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA
Ciudad.
Traducción no Oficial
San José, 7 de julio de
1989
No. 95
Excelencia,
Tengo el honor de hacer referencia a su nota del 27 de junio de 1989, relacionada
con el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la
República de Costa Rica, firmado el 4 de diciembre de 1982, y en particular al
Artículo 5.
El artículo 5, titulado Pena Capital,
contempla ciertos casos en los cuales antes de que se conceda la extradición,
el estado solicitante aportará las muestras de seguridad que el estado al que
se le hace la solicitud considere suficientes, en cuanto a que la pena de
muerte no será impuesta, o si fuera impuesta, ésta no será ejecutada. Tengo el
agrado de confirmar que mi Gobierno entiende que cuando tales muestras de
seguridad son proporcionadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América,
el Gobierno de Costa Rica sólo las considerará suficientes si son presentadas por
el Embajador o el Encargado de Negocios a.i. de la
Embajada de los Estados Unidos de América por medio de una nota diplomática
dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Costa Rica.
Le ruego aceptar, Excelencia, las muestras
de mi más alta y distinguida consideración.
Encargado de Negocios a.i.
Su Excelencia
Rodrigo Madrigal Nieto,
Ministro de Relaciones
Exteriores de la
República de Costa
Rica."
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/11/2025 09:13:28
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