Nº 45479 -S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
Con
fundamento en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1, 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227
del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1,
2, 4, 7, 130, 239, 240, 241, 242, 252, 345 inciso 7), 359, 362, 363, 355 y 256
de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud";
39, 49 y 60 de la Ley N° 10473 del 24 de abril de 2024 "Sistema Nacional
para la Calidad"; 1, 2 incisos b) y c), 6 y 56 bis de la Ley N° 5412 de 8
de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud" y 1 y
Anexo B de la Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994 "Ley de Aprobación
del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay
Negociaciones Comerciales Multilaterales".
CONSIDERANDO:
1.- Que la
salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2.- Que
según el artículo "Intoxicaciones por vapeo se duplican en el país y
afectan a más menores", publicado por La Nación, el pasado 10 de febrero
de 2024, según datos del Centro Nacional de Control de Intoxicaciones (CNCI) de
la Caja Costarricense de Seguro Social; en el año 2023, catorce personas
sufrieron intoxicaciones por vapeo. Nueve de esos casos, corresponden a
personas menores de edad. Siete de los 14 casos, requirieron atención médica en
hospitales debido a síntomas como: dificultad respiratoria, taquicardia,
palidez, temblores, ojos rojos, tos, náuseas y vómitos; asimismo, sudoración,
mareos, presión arterial baja, ansiedad y hasta alucinaciones. Las personas que
reportaron intoxicación por vapeo desconocían las sustancias contenidas en el
vaporizador.
3.- Que
los resultados de la "VI Encuesta Nacional sobre Consumo de sustancias
Psicoactiva en Población de Estudiantes de Educación Secundaria, Costa Rica
2021", publicada por el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia
en un comunicado el 20 de noviembre de 2023 en su sitio web, determinó que 131
estudiantes de cada mil refirieron haber vapeado alguna vez; lo que significa
que los colegiales triplicaron la exposición a los dispositivos electrónicos,
"(.) toda vez que en la encuesta que se aplicó en 2018 la cifra que se
obtuvo fue de 46 por cada mil". Según el Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia (IAFA) "hay un grupo de personas menores de edad que se
exponen a los efectos nocivos del vapeo. El aerosol del cigarrillo electrónico
puede contener nicotina y otras sustancias adictivas causantes de cáncer,
enfermedades pulmonares y cardiacas. Esto sin tomar en cuenta que el proceso de
combustión que se da durante el vapeo siempre, siempre es perjudicial" y
"Cuando el acto de vapear contiene nicotina, o sustancias derivadas del
cannabis, puede que esta conducta enlentezca el desarrollo cerebral en los
adolescentes, afectar la memoria, la concentración, el aprendizaje, el
autocontrol, la atención y el estado de ánimo.".
4.- Que
según el punto 7 del Informe de la OMS FCTC/COP/7/11. Sistemas electrónicos de
administración de nicotina y sistemas similares sin nicotina durante la Séptima
reunión Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco, celebrada en Delhi (India) del 7 al 12 de noviembre de
2016, el uso típico de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y
los Sistemas Similares Sin Nicotina no adulterados, produce un aerosol que
normalmente contiene glicoles, aldehídos, compuestos orgánicos volátiles (COV),
hidrocarburos aromáticos policíclicos, nitrosaminas específicas del tabaco
(TSNA, por sus siglas en inglés), metales, partículas de silicato y otros
componentes.
Los
dicarbonilos (glioxal, metilglioxal, diacetilo) y el hidroxicarbonilo (acetol)
también se consideran compuestos importantes del aerosol. Muchos de estos
componentes son sustancias tóxicas, con efectos sobre la salud conocidos, que
inducen una variedad de cambios patológicos significativos.
5.- Que la
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) reportó en noviembre del año 2023 el
primer caso confirmado de síndrome pulmonar asociado al vapeo en Costa Rica
(EVALI, por sus siglas en inglés), en una persona menor de 16 años, según el
artículo publicado por el Semanario Universidad en edición digital el 8 de
noviembre de 2023. El síndrome cursa por lo general con "dificultad para
respirar, tos, dolor en el pecho, respiración acelerada (taquipnea), flemas con
sangre, taquicardia, fiebre, sensación de resfrío o fatiga y/o síntomas
gastrointestinales como náuseas, vómito, diarrea y dolor abdominal.".
Situación que resulta de sumo interés para la salud pública y requiere
intervenciones inmediatas, con el fin de desincentivar el consumo en
poblaciones menores de edad.
6.- Que la
segunda Encuesta Global de Tabaquismo en Adultos, 2022 (GATS, por sus siglas en
inglés), de acuerdo con el comunicado publicado en la página del Instituto
sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, el 9 de noviembre de 2023, determinó
que en Costa Rica a pesar de los esfuerzos para la reducción del uso de
productos de tabaco "(.) existe un aumento en el porcentaje que alguna vez
usó cigarrillos electrónicos, pasando de 4,1% en 2015 a 6,5% en 2022 (.) el
porcentaje de personas que escucharon hablar de cigarrillos electrónicos
aumentó de 47,5% en 2015 a 58,4% en 2022."
7.- Que de
acuerdo con la "Declaración de las Sociedades científicas neumológicas
iberolatinoamericanas los dispositivos electrónicos de liberación de
nicotina", publicado en mayo de 2019, en el punto 6. se indica que del
análisis de diferentes estudios se observan que los dispositivos electrónicos
de liberación de nicotina permiten la inhalación de otras sustancias
saborizantes, que además del poder adictivo, suman nuevas toxicidades
potenciales que pueden afectar adversamente el aparato respiratorio.
8.- Que de
acuerdo con la "Estrategia global de reducción de nicotina, en el artículo
Efectos potenciales de los cigarrillos electrónicos en la salud: una revisión
sistemática de informes de casos", en 2006 la adicción a corto o
mediano plazo que ocasionan los productos fabricados con base en nicotina para
ser consumidos mediante inhalación está ampliamente demostrada.
9.- Que de
acuerdo con la "Revista de Medicina de Nueva Inglaterra, del 14 de julio
de 1994, en el artículo Estableciendo un umbral de nicotina para la adicción:
las implicaciones para la regulación del tabaco", para los líquidos
utilizados para SEAN la concentración máxima de nicotina permitida se ha
establecido en 20 mg/mL. Esto por cuanto un mayor contenido podría contribuir a
aumentar el riesgo de desarrollar dependencia en consumidores jóvenes, dado que
el valor ha sido establecido de acuerdo con el contenido promedio de nicotina
en sangre que posee un fumador activo de cigarros convencionales a base de
tabaco. No se descarta que a concentraciones inferiores o iguales a 20 mg/mL,
el producto sea nocivo para la salud.
10.- Que de
acuerdo con el "Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo
sobre el riesgo potencial para la salud pública asociado al uso de cigarrillos
electrónicos recargables", elaborado en Bruselas el 20 de mayo de 2016 por
la Comisión Europea, la consideración de un valor máximo de nicotina permitido
contribuirá a reducir el riesgo de nuevos consumidores en el futuro, así como
prevenir el riesgo de intoxicación por ingestión accidental o voluntaria o por
exposición cutánea directa.
11.- Que
tomando en cuenta que, según la Conferencia de las partes en el Convenio Marco
de la OMS para el Control del Tabaco, en la Séptima reunión realizada del 7 al
12 de noviembre de 2016 en Delhi, India, muchos de los líquidos utilizados en
los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y los Sistemas
Similares Sin Nicotina son sustancias tóxicas, con efectos sobre la salud
conocidos, que inducen una variedad de cambios patológicos significativos; el Ministerio
de Salud ha determinado la necesidad de reglamentar dichos líquidos para vapeo
para disminuir el riesgo del uso de estos productos por la población.
12.- Que en
razón del artículo "Reducing the attractiveness of e-liquid to youth: a
proposal for a restrictive list of tabacco related flavouring ingredients, del
National Institute of Public Health and the Environment, tomado del RIVM
(Instituto de Salud Pública y Ambiente de Países Bajos, según siglas en
holandés), se ha demostrado que con la prohibición de algunos saborizantes de
líquidos de vapeo en el consumo para la población, se ha logrado una reducción
de hasta un 20% en el consumo por parte de la población joven y adulta.
13.- Que en
los últimos años, el Ministerio de Salud ha detectado la comercialización
de sustancias químicas o naturales o mezclas de ellas, cuyo consumo requiere
ser regulado por dicho Ministerio, debido a que tienen un riesgo intrínseco de
causar un efecto nocivo para la salud de las personas y cuya gravedad depende
de la cantidad, frecuencia y forma de consumo.
Por lo
anterior, el Ministerio de Salud ha determinado la necesidad de reglamentar los
líquidos utilizados en los dispositivos electrónicos para vapeo, como parte de
una categoría de productos denominada "productos de riesgo sanitario".
14.- Que de
conformidad con el artículo 56 bis de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973
Ley Orgánica del Ministerio de Salud, las personas físicas o jurídicas,
privadas o públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Ministerio de
Salud relativos al control de los factores físicos, químicos, biológicos y
sociales que afecten el ambiente humano, contribuirán económicamente con el
pago del servicio, conforme a las normas que dicte ese Ministerio y con las
limitaciones establecidas en la Ley de la Administración Financiera de la
República.
15.- Que
según lo señalado en el artículo 56 bis mencionado en el considerando anterior,
el cobro de los trámites para las notificaciones de materia prima y de
notificación, renovación y cambios post notificación de los líquidos de vapeo
con o sin nicotina es procedente en tanto se regule una actividad que afecte el
ambiente humano. En este sentido el Director a.i. de Protección Radiológica y
Salud Ambiental, en cuanto a la gestión técnica deficiente de los líquidos de
vapeo presentes en los sistemas electrónicos de administración de nicotina y
sistemas similares sin nicotina, desde su notificación hasta el tratamiento y
la disposición final de dichos líquidos, y sus equipos relacionados y materiales
de empaque, afecta el ambiente, mediante oficio N° MS-DPRSA-1199-2024 señaló:
".
1. Según
el punto 7 del Informe de la OMS FCTC/COP/7/11. Sistemas electrónicos de
administración de nicotina y sistemas similares sin nicotina durante la Séptima
reunión Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco, celebrada en Delhi (India) del 7 al 12 de noviembre de
2016, el uso típico de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y
los Sistemas Similares Sin Nicotina no adulterados, produce un aerosol que
normalmente contiene glicoles, aldehídos, compuestos orgánicos volátiles (COV),
hidrocarburos aromáticos policíclicos, nitrosaminas específicas del tabaco
(TSNA, por sus siglas en inglés), metales, partículas de silicato y otros
componentes. Los dicarbonilos (glioxal, metilglioxal, diacetilo) y el
hidroxicarbonilo (acetol) también se consideran compuestos importantes del
aerosol. Muchos de estos componentes son sustancias tóxicas, con efectos sobre
la salud conocidos, que inducen una variedad de cambios patológicos
significativos, mediados por su diseminación ambiental, además de su inhalación
directa por el usuario.
2. Los
COVs emitidos por dichos sistemas pueden tener efectos sinérgicos con los NOx,
y otros compuestos de la atmósfera, facilitando su transformación por la luz
solar, generando potencialmente smog fotoquímico, un irritante respiratorio y
contaminante ambiental. https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S1352231099004604
.
3. Dichos
productos pueden venir empacados en una diversidad de materiales, muchos
aprovechables, como cartón, vidrio, plástico, que son un insumo para industrias
de valorización y transformación, por lo que, bajo principios de la Economía
Circular, debe minimizarse su disposición final y reinsertarse en los ciclos
productivos. Es así como este Ministerio, junto con el MINAE y otros actores
institucionales, participa en la elaboración y seguimiento a la Política y
Estrategia Nacional de Economía Circular.
4. Los
mencionados productos deben ser categorizados y manejados separadamente por
gestores autorizados de residuos, de conformidad con el Decreto
37567-SMINAET-H, en consonancia con la jerarquización en el manejo de residuos
establecido en el artículo 4º de la Ley 8839, sobre Gestión Integral de
Residuos.
5. Por
ende, la propuesta de reglamentación viene a fortalecer el control de los
factores físicos, químicos, biológicos y sociales que afecten el ambiente humano,
al reducir el desperdicio de materiales y fomentar prácticas sostenibles
ambientales a través del ciclo de vida del producto. Con esto no solo (sic) se
protege la salud de las personas, sino que también preservamos los recursos
naturales y promovemos un futuro más sostenible para las generaciones
venideras."
16.- Que en
relación con lo establecido en el artículo 52 inciso b) de la Ley N° 10473 del
24 de abril de 2024 "Sistema Nacional para la Calidad", esta
regulación cumple con los criterios técnicos con respecto a los anteproyectos
de reglamento técnico que desea implementar el Poder Ejecutivo, de acuerdo con
el oficio N° CARTA-MEIC-067-2025 del 29 de abril del 2025, emitido por el
Consejo Nacional de Reglamentación Técnica (CONART), liderado y coordinado por
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a efecto de ser sometido a
consulta pública.
17.- Que el
presente Decreto Ejecutivo fue sometido a consulta pública nacional e
internacional mediante aviso N° MS-AJ-FG-1415-2025, publicado en el sitio
oficial del Ministerio de Salud, por el periodo del 04 de junio al 05 de agosto
del 2025, de conformidad con el artículo 70 del Decreto Ejecutivo Nº 44908-MEIC
del 21 de enero del 2025 "Reglamento a los capítulos I y II, Sección I del
capítulo V de la Ley del Sistema Nacional para la Calidad".
18.- Que el
presente Decreto Ejecutivo fue notificado a la Organización Mundial de
Comercio, bajo la signatura G/TBT/N/CRI/205 por un periodo de 60 días
naturales, el cual venció el pasado 05 de agosto del 2025 y como resultado de
dicha consulta internacional se recibieron observaciones de terceros socios
comerciales, las cuales fueron atendidas, según consta en la plataforma de
control previo del MEIC, denominada SICOPRE.
19. Que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo
de 1978 "Ley General de la Administración Pública", el presente
Decreto Ejecutivo fue sometido a consulta pública ante la ciudadanía y sectores
interesados, en la plataforma virtual del Sistema de Control Previo (SICOPRE)
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Como
resultado de este proceso se analizaron las observaciones recibidas.
20.- Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC de 22 de febrero de 2012 "Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y su
reforma, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de
acuerdo con el informe positivo N° DMR-DARINF- 226-2025 del 8 de octubre del
2025, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
21.- Que
conforme al artículo 72 del Decreto Ejecutivo N° 44908-MEIC del 21 de enero del
2025 "Reglamento a los capítulo I y II, Sección I del capítulo V de la Ley
del Sistema Nacional para la Calidad", la Secretaría Técnica del Consejo
Nacional de Reglamentación Técnica (Conart) coordinado por el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, informa al Ministerio de Salud que se puede
continuar con la gestión del presente Decreto Ejecutivo, según oficio N°
CARTA-MEIC-DIREVI-STCONART-019-2025 de fecha 29 de octubre del 2025.
POR
TANTO,
DECRETAN:
Artículo
1º-Se
aprueba el siguiente reglamento técnico:
REGLAMENTO TÉCNICO RTCR
519-2025. PRODUCTOS DE RIESGO
SANITARIO. PRODUCTOS
PARA VAPEO. NOTIFICACIÓN DE LÍQUIDOS
DE VAPEO ETIQUETADO Y
CONTROL
1.
OBJETO.
Establecer
las especificaciones técnicas que deben cumplir los líquidos de vapeo y los
requisitos bajo los cuales se realizará la notificación, etiquetado y control,
así como la prohibición a la publicidad, promoción y patrocinio de dichos
líquidos y la disposición de los residuos.
2.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Aplica a
todo líquido de vapeo que se comercialice en el territorio nacional sea
importado o fabricado en Costa Rica. Las disposiciones establecidas en el
presente reglamento son de observancia obligatoria para las personas físicas o
jurídicas que se dedican a la fabricación, reenvase, almacenamiento,
importación, comercialización, distribución, venta de líquidos de vapeo con
nicotina y sin nicotina y disposición de los residuos.
3.
REFERENCIAS.
Este
reglamento técnico no tiene referencias a otra normativa.
4.
DEFINICIONES.
4.1.
Aerosol: Suspensión
de partículas ultramicroscópicas de sólidos o líquidos en el aire u otro gas.
4.2.
Alcance de la acreditación: Actividades específicas de evaluación de la
conformidad para las que se pretende o se ha otorgado la acreditación.
4.3.
Campaña: Para
los efectos del presente reglamento, entiéndase como campaña, cada uno de los
períodos anuales en que los fabricantes, importadores y distribuidores de
líquidos de vapeo, deben incorporar los mensajes y las advertencias sanitarias
en los empaques primarios y secundarios de líquidos de vapeo, establecidos por
el Ministerio de Salud.
4.4.
Cannabis: Toda
planta herbácea del género cannabis (familia Cannabaceae), incluyendo sus
semillas, hojas, sumidades floridas o con fruto y cualquier otro material
vegetal proveniente de esta.
4.5.
Cannabidiol:
Es un cannabinoide no psicoactivo con aplicaciones médicas, que contiene la
planta del cannabis.
4.6.
Control: Actividad
de inspección que se realiza, para garantizar el efectivo cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente reglamento.
4.7.
Dispositivos desechables: Son aquellos conformados por una parte electrónica (Mod)
unido a un cartucho con líquido, que posterior a su utilización se desecha.
4.8.
Distribuidor: Toda
persona física o jurídica, nacional o extranjera, entidad de hecho o de
derecho, dedicada en forma habitual a distribuir o comercializar al por mayor o
al detalle, un líquido de vapeo.
4.9.
Empaque primario:
Todo recipiente que tiene contacto directo con el líquido de vapeo, con el fin
de protegerlo contra su deterioro, contaminación o adulteración y facilitar su
manipulación.
4.10.
Empaque secundario:
Todo recipiente que contenga uno o más empaques primarios con el objeto de
protegerlos y facilitar su comercialización hasta llegar al consumidor final.
El empaque secundario es usualmente utilizado para agrupar en una sola unidad
de expendio varios empaques primarios.
4.11.
Etiqueta complementaria: Aquella que se utiliza para poner a disposición del
consumidor la información obligatoria, cuando la etiqueta original se encuentra
en un idioma diferente al español o para agregar aquellos elementos
obligatorios no incluidos en la etiqueta original y que el presente reglamento
exige.
4.12.
Evaluación de la conformidad: Actividad que permite la demostración del
cumplimiento de los requisitos especificados relativos a un producto, proceso,
sistema, persona u organismo.
4.13.
Fabricante:
Persona física o jurídica que se dedica a la fabricación de los líquidos que se
utilizan en los SEAN y los SSSN.
4.14.
Ficha de datos de seguridad (FDS): Fuente de información para la gestión del
producto químico, que debe cumplir con la información establecida en el Sistema
Globalmente Armonizado (SGA) en su versión vigente y no tener más de cinco años
de emitida o de su última revisión. El contenido de la Ficha de Datos de
Seguridad, la guía para su elaboración y especificación del contenido se ubica
en el Anexo 4 del SGA, décima edición.
4.15.
Fórmula cualicuantitativa: Lista de ingredientes de un líquido de vapeo, emitida por
el fabricante con sus cantidades o concentraciones respectivas.
4.16.
Hexahidrocannabinol: Es
una sustancia que se genera a partir de un proceso químico, por el cual se
modifica la estructura de base del tetrahidrocannabinol (THC).
4.17.
Importador: Persona
física o jurídica autorizada por el fabricante del líquido de vapeo para
importar su producto.
4.18.
Influencer: persona
o personaje con capacidad para influir en decisiones de la audiencia,
principalmente a través de las redes sociales, así como cualquier otro medio de
comunicación.
4.19.
Laboratorio de ensayo:
Sitio en el cual se realizan operaciones/ensayos y/o muestreo para identificar
y/o medir las características de un producto, proceso o servicio determinado
con un método específico.
4.20. Líquido
de vapeo: Solución
líquida o similares contenida en una cápsula o en un recipiente, llenado
previamente y cerrado o recargable, con o sin nicotina, para ser calentado y
convertido en vapor por el SEAN/SSSN.
4.21.
Límite de detección:
Concentración mínima de un analito en la matriz de una muestra que puede ser
detectada, pero no necesariamente cuantificada, bajo condiciones analíticas
específicas.
4.22.
Método de ensayo: Documento
que describe un conjunto de operaciones, descritas específicamente, para
realizar mediciones particulares, respecto a las características de un ítem.
4.23.
Método no normalizado: Método desarrollado por un tercero (organismo no reconocido
a nivel internacional), o que ha sido adaptado por el laboratorio a partir de
un método normalizado.
Nota: El
desarrollo del método, así como su adaptación, incluyen la etapa de su
validación.
4.24.
Método normalizado: Método
desarrollado por un organismo de normalización u otro organismo reconocido a
nivel internacional, cuyos métodos son generalmente aceptados por el sector
técnico correspondiente.
4.25.
Método normalizado modificado: Método normalizado al cual, por diversas razones,
se le realiza una o varias modificaciones que pudiesen influenciar de manera
significativa los resultados obtenidos.
Nota 1:
Cualquier cambio a un método normalizado debe analizarse y demostrar
técnicamente su efecto sobre los resultados obtenidos, esto debe estar
debidamente documentado.
Nota 2:
Antes de la utilización de un método modificado, debe realizarse la validación
de este.
4.26.
Muestra: Parte
o porción finita extraída de un conjunto que se considera representativa del
total y que se toma o se separa de ella con ciertos métodos para someterla a
estudio, análisis o experimentación.
4.27.
Nicotina: Compuesto
orgánico, alcaloide encontrado principalmente en la planta del tabaco
(Nicotiana tabacum), se puede obtener a partir de las hojas del tabaco o por
producción sintética en un laboratorio.
4.28.
Norma INTE-ISO/IEC 17025: Norma internacional que establece los requisitos
generales para la competencia en la realización de ensayos o de calibraciones,
incluido el muestreo. Contempla los ensayos y las calibraciones que se realizan
utilizando métodos normalizados, métodos no normalizados, métodos normalizados
modificados y métodos desarrollados por el propio laboratorio. Es aplicable a
todas las organizaciones que realizan ensayos o calibraciones y los
laboratorios en los que los ensayos o las calibraciones forman parte de la
inspección y la certificación de productos.
4.29.
Notificación: Acto
mediante el cual el administrado declara la composición, características y
etiquetado de los líquidos para vapeo que son fabricados, envasados,
comercializados en el país y sobre los cuales asume la responsabilidad ante el
Ministerio de Salud.
4.30.
Organismos de Evaluación de Conformidad: Organismo que realiza servicios de
evaluación de la conformidad, pueden ser de naturaleza pública o privada,
nacionales o extranjeros.
4.31.
Patrocinio: Se
entiende toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con
el fin, el efecto o el posible efecto de promover, directa o indirectamente, un
líquido para vapeo con o sin nicotina o cualquier otro producto para la
administración de la nicotina.
4.32.
Productos complementarios: Otras sustancias o aditivos que se utilizan para darle olor
y/o sabor a los líquidos de vapeo y que no contienen nicotina.
4.33.
Producto de riesgo sanitario: Sustancias químicas o naturales o mezclas de
ellas, cuyo consumo requiere ser regulado por el Ministerio de Salud, debido a
que tienen un riesgo intrínseco de causar un efecto nocivo para la salud de las
personas y cuya gravedad depende de la cantidad, frecuencia y forma de consumo.
4.34.
Publicidad y promoción: Se entiende toda forma de comunicación, recomendación o
acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover, directa
o indirectamente, un líquido de vapeo o accesorio.
4.35.
Sistemas electrónicos de administración de nicotina (SEAN): Aparatos o equipos
electrónicos para calentar una fórmula líquida, con nicotina, que genera un
aerosol o vapor que puede ser inhalado.
4.36.
Sistemas similares sin nicotina (SSSN): Aparatos o equipos electrónicos para calentar
una fórmula líquida, sin nicotina, que genera un aerosol o vapor que puede ser
inhalado.
4.37.
Tecnologías similares: Son productos que producen una emisión que contiene
nicotina y otros químicos, que luego son inhalados o ingeridos por los
usuarios, liberan la nicotina contenida y así como otros aditivos, pueden estar
aromatizados o no. Permiten imitar el hábito de fumar cigarrillos
convencionales, algunos se utilizan de manera oral.
4.38.
Tetrahidrocannabinol: Es el componente psicoactivo (alteración de la percepción y
modificación del estado de ánimo) de la planta de cannabis más importante y
abundante en las variedades clasificadas precisamente como psicoactivas.
4.39.
Vapeador:
Dispositivo electrónico para vapear. Persona que vapea.
4.40.
Vapear: Es
la acción de producir vapor, proveniente de la gasificación del líquido de
vapeo por la acción del calor generado por los Sistemas Electrónicos de
Administración de Nicotina (SEAN) y por los Sistemas Similares sin Nicotina
(SSSN), al inhalarlo y/o exhalarlo.
4.41. Vapor: Fluido
gaseoso cuya temperatura es inferior a su temperatura crítica. Su presión no
aumenta al ser comprimido, sino que se transforma parcialmente en líquido.
5.
ABREVIATURAS.
5.1.
AOAC: Asociación
de Colaboración Analítica Oficial (Association of Official Analytical
Collaboration).
5.2.
ASTM: Sociedad
Estadounidense para Pruebas y Materiales (American Society for Testing and
Materials).
5.3.
CAS: Designación
numérica asignada a sustancias químicas por el Servicio de Resúmenes Químicos
(CAS) de EE. UU. Cada número individual permite la identificación inequívoca de
una sustancia.
5.4.
CBD: Cannabidiol.
5.5
DRPIRS: Dirección
de Regulación de Productos de Interés y Riesgo Sanitario del Ministerio de
Salud.
5.6.
ECA: Ente
Costarricense de Acreditación.
5.7. HHC. Hexahidrocannabinol.
5.8.
IAFA: Instituto
sobre Alcoholismo y Farmacodependencia.
5.9.
INCIENSA:
Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud.
5.10.
INTECO: Instituto
de Normas Técnicas de Costa Rica.
5.11.
ISO: Organización
Internacional de Normalización (International Organization for Standardization).
5.12.
IUPAC:
Unión Internacional de Química Pura y Aplicada.
5.13.
PRS: Producto
de Riesgo Sanitario.
5.14.
SEAN: Sistemas
Electrónicos de Administración de Nicotina.
5.15.
SSSN: Sistemas
Similares sin Nicotina.
5.16.THC:
Tetrahidrocannabinol.
6.
ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS LÍQUIDOS DE VAPEO.
6.1.
Especificaciones generales.
6.1.1. Los envases o cartuchos
recargables de líquidos para vapeo deberán contar con sistemas de apertura,
tapas o cierres especialmente diseñadas para impedir que los niños puedan abrir
el envase y contar con mecanismos que garanticen la recarga del dispositivo sin
fugas, además contar con las respectivas instrucciones de manejo en idioma
español.
6.1.2. El nivel de
concentración de los líquidos para SEAN comercializados o fabricados en el
territorio nacional deberá ser inferior a los 20 mg/mL de nicotina.
6.1.3. Los productos sean
nacionales o importados, que no se encuentren notificados ante el Ministerio de
Salud deben ser decomisados y destruidos por las autoridades de salud y en caso
de las importaciones, no se autorizará el desalmacenaje para su ingreso al país.
6.1.4. Los líquidos de vapeo
deben cumplir las siguientes especificaciones para las pruebas establecidas en
el numeral 10.2 del presente reglamento:
|
Prueba
|
Especificación
|
|
Contenido
de nicotina (cuando corresponda)
|
No
mayor a 20 mg / mL
|
|
pH
|
5
- 7
|
|
Contenido
de glicerina
|
50
- 70 %
|
|
Contenido
de propilenglicol
|
30
- 50 %
|
|
Densidad
|
1.13
g/mL-1.19 g/mL
|
|
Determinación de presencia
de compuestos carbonílicos: Diacetilo, 2,3-pentadiona, Etilenglicol,
Formaldehido, Acetaldehído, Acroleína
|
Menor
al límite de detección del método analítico
|
|
Determinación de presencia
de metales pesados: Cadmio, Arsénico, Plomo, Antimonio y Mercurio
|
Menor
al límite de detección del método analítico
|
Las especificaciones
señaladas anteriormente podrán ser modificadas mediante Decreto Ejecutivo, de
acuerdo con criterios científicos objetivos y estándares internacionales.
6.2.
Declaración de ingredientes presentes en el líquido de vapeo.
6.2.1. El importador o
fabricante de envases con líquidos para vapeo, cartuchos recargables y
dispositivos descartables para vapeo con nicotina deberá presentar la fórmula
cualitativa y cuantitativa del líquido de vapeo y debe declarar todas las
sustancias presentes en el producto sujeto a comercialización utilizando el
nombre común de cada sustancia y su número CAS, sin utilizar abreviaturas
(incluir también sustancias con alto riesgo para la salud como metales pesados).
6.2.2. El Ministerio de Salud
podrá prohibir vía Decreto Ejecutivo el uso de determinados ingredientes
siempre que se demuestre, de acuerdo con criterios científicos objetivos y
estándares internacionales, que estos incrementan la toxicidad total inherente
y la dependencia de los líquidos de vapeo.
6.3.
Prohibiciones de líquidos de vapeo.
6.3.1. Se prohíbe en todo el
territorio nacional la fabricación, reenvase, almacenamiento,
importación,
comercialización, distribución y venta de líquidos de vapeo que contengan:
a)
Vitaminas, probióticos, minerales, cannabinoides naturales (con excepción de
los productos que se autoricen para fines medicinales de acuerdo con la
regulación que se emita para tal efecto) o sintéticos (por ejemplo, CBD, THC,
HHC), principios activos, concentrados y extractos de plantas u otras
sustancias que den la impresión de que el líquido de vapeo tiene beneficios
para la salud o reduce los riesgos para la misma;
b) Cafeína,
taurina y otros sustancias o compuestos estimulantes asociados con la energía y
la vitalidad.
c) Aminoácidos
y/o proteínas.
d) Ácidos
grasos.
e)
Saborizantes, excepto los indicados en el anexo D del presente reglamento.
f)
Glucuronolactona.
g) Metales,
incluidos cadmio, antimonio, cromo, hierro, plomo, arsénico, mercurio y níquel.
h)
Sustancias con propiedades colorantes durante la combustión.
i)
Sustancias que tienen propiedades cancerígenas, mutagénicas y tóxicas para la
reproducción (sin necesidad de combustión);
j)
Estupefacientes o sustancias y productos psicotrópicos capaces de producir
dependencia física o psíquica en las personas.
k)
Precursores o químicos esenciales: conforme a lo establecido en la Ley Nº 7786
del 30 de abril de 1998, sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, reformada de manera integral por la Ley Nº 8204
del 26 de diciembre de 2001 del mismo nombre.
l)
Diacetilo.
m)
2,3-pentadiona.
n)
Etilenglicol.
o)
Formaldehído.
p)
Acetaldehído.
q)
Acroleína.
r)
Aromatizantes, sustancias para aportar olor.
Para la
verificación de lo indicado en el caso de sustancias que no deben contener los
líquidos de vapeo, el resultado del análisis en la prueba de determinación debe
ser por debajo del límite de detección del método utilizado o la no presencia
en caso de pruebas de identificación.
6.3.2. No se permite la venta
de líquidos para vapeo con nicotina, en envases o cartuchos recargables con
presentaciones superiores a 10 mL y para los líquidos de vapeo sin nicotina en
envases o cartuchos recargables superiores a 20 mL.
6.3.3. No se permiten en el
territorio nacional los SEAN, SSSN, cápsulas o contenedores de líquido con o
sin nicotina que posean aditivos, materiales o químicos en sus elementos físicos
que le hagan poseer o emitir aromas alusivos a postres, frutas, especias u otro
olor que genere agrado o sea atrayente para las personas.
7.
ETIQUETADO.
7.1.
Disposiciones generales del etiquetado de los líquidos de vapeo y de los
dispositivos que los contengan.
7.1.1. En el empaque
primario y/o secundario de los líquidos de vapeo no se permite la utilización
de formas o imágenes relacionadas con alimentos, frutas, especias y postres,
formas de juguetes, influencers, artistas, deportistas, intelectuales,
científicos o profesionales notorios o en general a personas de fama o con
habilidades especiales, personajes, logos o banderas de equipos de deportes,
personajes de ficción, u otra información que confunda al consumidor o haga más
atractivo o llamativo al producto.
7.1.2. En el interior del
empaque primario de los líquidos de vapeo, deberá incorporarse un inserto en el
que se detalle en idioma español, los riesgos a la salud atribuibles al consumo
de este tipo de dispositivos, según sea necesario este elemento puede ser
desplegable para que quepa en los empaques de pequeñas dimensiones, en casos
donde no sea posible abrir los empaques primarios para su colocación, realizar
la fijación del inserto de tal forma que se mantenga en el empaque para su revisión
por parte del consumidor, sin ocultar total o parcialmente los contenidos
relacionados con las advertencias sanitarias de los productos.
7.1.3. Los datos que deben
aparecer en la etiqueta, en virtud de este reglamento técnico, deberán
indicarse con caracteres legibles, visibles, indelebles y fáciles de leer por
el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.
7.1.4. La etiqueta debe
redactarse en idioma español. Cuando el idioma en que esté redactada no sea el
español, deberá emplearse una etiqueta complementaria o adhesiva, que contenga
la información obligatoria en este idioma.
7.1.5. No debe utilizarse
términos tales como: "bajo riesgo", "producto alternativo para
dejar de fumar", "bajo en nicotina", "Light",
"Ultralight", "Suave", "extra" y
"ultra", así como cualquier otro que haga suponer al público que un
producto de vapeo es menos perjudicial que otro en relación con su contenido,
riesgos o emisiones.
7.1.6. La etiqueta
complementaria que se adicione al producto no debe obstruir la siguiente
información técnica de la etiqueta original:
a) Número
de Lote.
b)
Contenido neto (del líquido de vapeo).
c) Número
de puff (pulsos o actuaciones del dispositivo).
d) Número
de notificación otorgada por el Ministerio de Salud.
7.1.7. En el etiquetado de los
líquidos de vapeo y de los dispositivos que los contengan, no deben utilizarse,
frases, imágenes y cualquier otra forma de mensaje que promocionen el consumo
de manera equívoca, falsa o engañosa.
7.1.8. Los fabricantes,
importadores y distribuidores de líquidos de vapeo y de los dispositivos que
los contengan, deben adaptar los empaques de líquidos de vapeo en cualquier
presentación destinados al consumidor final, a las disposiciones establecidas
en este reglamento.
7.1.9. Para todos los líquidos
de vapeo y los dispositivos que los contengan, su etiquetado se regirá de
acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.
7.1.9.1.
Del etiquetado para los empaques primarios: Todo empaque primario de los productos
de vapeo que se comercialicen en el territorio nacional, debe cumplir con las
siguientes disposiciones:
a) Deben
destinar el cincuenta por ciento (50%) de la parte inferior de las superficies
o caras principales expuestas para imprimir en forma permanente y a color las
advertencias sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud. Cada empaque
de los productos utilizará un diseño diferente, en cada una de las caras
principales.
b) Cada
empaque primario de los productos debe incluir en la parte inferior un mensaje
sanitario diferente en cada una de las caras principales, los cuales serán
rotativos.
Durante
cada periodo rotativo anual, circulará en el mercado las advertencias
sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud. Para tales efectos se
tendrán las siguientes disposiciones:
b.1. Serán
distribuidas proporcionalmente en forma homogénea y simultánea al volumen de
empaques primarios.
b.2. Los
mensajes sanitarios deben imprimirse en colores que se aproximen a los colores
previstos y lo más claramente posibles.
b.3. Los
mensajes de advertencias sanitarias no pueden quedar obstruidos por otros tipos
de información del empaquetado.
b.4. Deben
estar colocados de tal manera que la apertura normal del paquete no dañe ni
oculte permanentemente el texto ni la imagen de la advertencia sanitaria.
c) Deben
colocarse las leyendas: "Para venta exclusiva en Costa Rica",
"Venta prohibida a personas menores de edad" y "Manténgase fuera
del alcance de los niños", en un espacio que no afecte el destinado
específicamente para las advertencias sanitarias. La letra debe ser tipo Verdana!important
N° 12, de manera que contraste con el color de fondo de la imagen o pictograma
de manera que sean claramente visibles y legibles.
d) En el
100% de una de las caras laterales de los empaques primarios deben aparecer las
advertencias sanitarias, impresas en forma legible, en letra tipo Verdana!important N° 12,
mayúscula cerrada, de manera que contraste con los colores de la cajetilla y
que permita su lectura.
Asimismo,
esta información cualitativa de los contenidos de los productos y sus
emisiones, deberán ser rotativas, que deberán contener leyendas tales como: (Al
vapear usted se expone a sustancias químicas que podrían afectar su salud). Los
fabricantes, importadores y distribuidores de los SEAN y SSSN, deben adaptar
los empaques de productos en cualquier presentación destinados al consumidor
final, a las disposiciones establecidas en este reglamento. No se permitirá, la
venta y distribución, de ningún producto, que no cumpla con las disposiciones
aquí establecidas.
e) En el
empaque primario de productos, debe identificar de forma impresa:
e.1. Marca
del producto.
e.2.
Contenido neto de unidades del producto, país de origen o procedencia, número
de lote.
e.3.
Información del fabricante, distribuidor e importador, sin menoscabo de las
advertencias sanitarias que el Ministerio de Salud de previo haya aprobado.
f) Cuando
se trate de productos importados, la información que se contenga en el
etiquetado debe aparecer en idioma español y cumplir con los requisitos antes
mencionados y en forma impresa en el empaque.
7.1.9.2.
Del etiquetado para los empaques secundarios: Todo empaque secundario de los
líquidos de vapeo que se comercialicen en el territorio nacional, deberán
cumplir con las siguientes disposiciones:
a) Los
empaques secundarios deben ser de celofán o material incoloro, que no
obstaculicen la visibilidad y legibilidad de los mensajes sanitarios de las
unidades que contienen y demás información establecida en los empaques
primarios.
b) En caso
de utilizar empaques secundarios que impidan la visibilidad de los empaques
primarios deben contener los mismos requisitos establecidos para el etiquetado
primario.
7.1.9.3.
El
Ministerio de Salud establecerá mediante resolución ministerial que se
publicará en el Diario Oficial La Gaceta, los diseños de los mensajes y las
advertencias sanitarias a utilizarse en cada una de las campañas incluyendo las
características del tipo de letra, tamaño, color de fondo de la imagen o
pictograma, las cuales deberán imprimirse en los empaques primarios y
secundarios por parte de los fabricantes, importadores y distribuidores de
líquidos de vapeo.
Dichos
diseños serán notificados por el Ministerio de Salud a los fabricantes,
importadores y distribuidores de líquidos de vapeo, con 12 meses de anticipación
a la vigencia de los nuevos diseños. A partir de la entrada en vigencia de los
nuevos diseños, se establece un plazo de 6 meses improrrogable para que se dé
la transición de una campaña a la otra, lapso único en que pueden utilizarse
los anteriores y nuevos diseños establecidos por el Ministerio de Salud.
7.2.
Requisitos de etiquetado.
Los
empaques primarios de los líquidos para vapeo y los SSSN, deberán tener impreso
en español:
a) Nombre
comercial del producto y marca.
b) Número
de notificación del Ministerio de Salud.
c) Listado
de ingredientes por orden decreciente de masa (peso).
d)
Concentración de nicotina por mg/mL (cuando aplique).
e) Nombre
de fabricante y país de procedencia.
f) Nombre
de importador, dirección y teléfono.
g) Número
de lote.
h)
Contenido neto (en mL).
7.2.1. En el caso de líquidos
para vapeo y SSSN en empaques que dificulten el etiquetado completo, el empaque
primario debe contener la información de los apartados a) b) y d) del numeral
7.2 del presente reglamento; la información no consignada debe incluirse ya sea
en el empaque secundario y el producto debe suministrarse al consumidor con
dicho empaque secundario; o bien en la etiqueta complementaria.
8. TOMA
DE MUESTRA Y MUESTREO.
8.1. Para la evaluación del
cumplimiento de los parámetros establecidos en este reglamento técnico, el
Ministerio de Salud tomara muestra de líquidos de vapeo de manera aleatoria y
representativa en los puntos de venta o en las bodegas del fabricante nacional,
importador o comercializador con el fin de verificar la conformidad de lo
establecido en este reglamento técnico. El muestreo comprenderá, de manera
general, las siguientes etapas:
a)
Selección y recolección de la muestra y la contramuestra en los
establecimientos sujetos a control.
b) Identificación
y registro de ambas para asegurar su trazabilidad.
c) Embalaje
y transporte bajo condiciones que preserven su integridad.
d) Entrega
y custodia en el laboratorio oficial o en la Dirección correspondiente,
conforme a las disposiciones institucionales vigentes.
8.2. Todo fabricante,
importador, distribuidor o comercializador de líquidos de vapeo debe permitir
el acceso a los productos y a los establecimientos y suministrar la información
solicitada por los inspectores del Ministerio de Salud en el plazo que se le
indique.
9.
MÉTODOS DE ANÁLISIS PARA LOS LÍQUIDOS DE VAPEO CON Y SIN NICOTINA.
El
laboratorio de ensayo que lleve a cabo las pruebas para verificar el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, debe
garantizar que el método utilizado en la verificación de los requisitos
especificados en el presente reglamento cumpla con los requisitos particulares
para el uso específico y que sean métodos de ensayo basados en métodos
normalizados verificados (Farmacopeicos, INTECO, ISO, ASTM, AOAC) o en su
defecto en métodos de ensayo validados no normalizados o de organismos
competentes en este campo.
10.
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
10.1
Laboratorios de ensayo.
Se declara
a INCIENSA como laboratorio oficial para el control de los productos regulados
en el presente reglamento técnico, no obstante, el Ministerio de Salud en caso
de requerirlo podrá contratar Organismos de Evaluación de Conformidad públicos
o privados que estén acreditados en la norma INTE-ISO/IEC 17025
"Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y
de calibración" en su versión vigente, para que realicen ensayos o
verificaciones previo a la comercialización o en el mercado.
El
laboratorio oficial, así como los laboratorios de ensayo que lleven a cabo
pruebas para verificar lo establecido en el numeral 6.1.4 del presente
reglamento, deben cumplir con lo establecido en los artículos 39, 41 y 42 de la
Ley N° 10473 del 24 de abril del 2024 "Ley del Sistema Nacional para la
Calidad" y su reglamento.
10.2.
Análisis previo a la comercialización.
El
importador o fabricante de envases con líquidos para vapeo, cartuchos
recargables y dispositivos descartables para vapeo con o sin nicotina, debe
cumplir con las especificaciones del apartado 6.1.4 del presente reglamento,
para lo cual debe presentar posterior a la emisión de la notificación
correspondiente y previo a su comercialización en el mercado nacional, muestras
de un lote del producto notificado al INCIENSA o el laboratorio establecido por
el Ministerio de Salud para el análisis y verificación de las siguientes
pruebas:
a)
Determinación del contenido de nicotina (si aplica).
b)
Determinación de glicerina y propilenglicol.
c)
Determinación de pH y densidad.
d)
Determinación de presencia de compuestos carbonílicos: Diacetilo,
2,3-pentadiona, Etilenglicol, Formaldehido, Acetaldehído, Acroleína.
e)
Determinación de presencia de metales pesados: Cadmio, Arsénico, Plomo,
Antimonio y Mercurio.
Lo anterior
no exonera el deber que tiene el Ministerio de Salud de verificar en cualquier
momento la veracidad de lo indicado en la declaración jurada, establecida en el
Anexo A del presente reglamento.
El
interesado junto con las muestras para el análisis previo a su comercialización
debe completar el formulario contenido en el Anexo C, Formulario de solicitud
de análisis previo a la comercialización del presente reglamento.
Las
sustancias por analizar en los líquidos de vapeo previo a su comercialización y
venta, podrán ser modificadas mediante Decreto Ejecutivo, de acuerdo con
criterios científicos objetivos y estándares internacionales.
La cantidad
de muestras requeridas se publicará en la página web del Ministerio de Salud.
El importador o fabricante cubrirá los costos correspondientes a dichos
análisis. Tales montos se regirán de acuerdo con lo establecido en la lista de
pruebas con su respectivo costo, la cual se publicará en la página web del
Ministerio de Salud y se actualizará cada dos años mediante Decreto Ejecutivo, tomando
en cuenta la inflación anual determinada por el Banco Central. El monto de los
análisis a realizar debe ser depositado en la cuenta en dólares o colones del
Fideicomiso 872-3, MINISTERIO DE SALUD, CT AMS-BNCR, antes de la entrega de
muestras en el laboratorio oficial.
Las cuentas
bancarias del Fideicomiso Ministerio de Salud - CTAMS - Banco Nacional de Costa
Rica, en las que se debe depositar se citan a continuación:
a) Cuenta
en colones 000-213715-6 Fideicomiso 872-BNCR-Ministerio de Salud.
b) Cuenta
en dólares estadounidenses 000-617477-5 Fideicomiso 872-BNCR-Ministerio de
Salud.
El
Ministerio de Salud contará con 30 días naturales a partir de la recepción de
la solicitud de Notificación de Materia Prima y Líquidos de Vapeo, para remitir
al administrado el resultado del análisis del producto notificado.
10.3
Vigilancia en el mercado.
El
Ministerio de Salud realizará controles regulares en el mercado a líquidos para
vapeo, cartuchos recargables y dispositivos descartables para vapeo con
nicotina o sin nicotina, para tomar muestras en los puntos de venta o en las
bodegas del fabricante nacional, importador, comercializador o distribuidor y
realizar análisis para verificar la conformidad de los productos regulados en
este reglamento técnico de acuerdo con el plan de control definido por el
Ministerio de Salud en coordinación con el laboratorio oficial o el laboratorio
contratado en caso de requerirlo.
En el caso
de compuestos generados durante el proceso de vaporización de los líquidos para
vapeo, serán objeto de monitoreo por parte del Ministerio de Salud, según los
aportes científicos de la comunidad internacional relacionados con la
regulación de sustancias emergentes en los productos de tabaco.
El
importador o fabricante cubrirán los costos correspondientes a dichos análisis.
Tales montos se regirán de acuerdo con lo establecido en la lista de pruebas
con su respectivo costo, la cual se publicará en la página web del Ministerio
de Salud y se actualizará cada dos años mediante Decreto Ejecutivo, tomando en
cuenta la inflación anual determinada por el Banco Central. El monto del costo
de los análisis realizados debe ser depositado en la cuenta en dólares o
colones del Fideicomiso 872-3, MINISTERIO DE SALUD, CT AMS-BNCR, dentro de un
plazo no mayor a un mes a partir de la notificación del resultado
correspondiente.
Las cuentas
bancarias del Fideicomiso Ministerio de Salud - CTAMS - Banco Nacional de Costa
Rica, en las que se debe depositar se citan a continuación:
a) Cuenta
en colones 000-213715-6 Fideicomiso 872-BNCR-Ministerio de Salud.
b) Cuenta
en dólares estadounidenses 000-617477-5 Fideicomiso 872-BNCR-Ministerio de
Salud.
11.
NOTIFICACIÓN DE MATERIA PRIMA Y LÍQUIDOS DE VAPEO.
11.1.
Condiciones generales de la notificación.
11.1.1. Sólo se permitirá la
fabricación, reenvase, almacenamiento, importación, comercialización,
distribución y venta de aquellos líquidos de vapeo con o sin nicotina, que se
encuentren notificados ante el Ministerio de Salud.
11.1.2. Toda materia prima
que se incluya en los líquidos de vapeo fabricados o importados hacia el
territorio nacional debe ser notificada ante el Ministerio de Salud.
11.1.3. Se deberá tramitar ante
la DRPIRS, la solicitud de notificación, renovación o cambio post notificación
de la información presentada en la notificación de forma impresa o por medio
del correo
electrónico habilitado para tales efectos.
11.1.4. El fabricante en caso
de productos de fabricación nacional o el importador para productos fabricados
en el extranjero, así como el distribuidor deberán tener Permiso Sanitario de
Funcionamiento vigente y acorde con la actividad que va a realizar.
11.1.5.
La
vigencia de la notificación es de cinco años.
11.2.
Requisitos para la notificación, renovación o cambio post notificación de los
líquidos de vapeo y materias primas.
11.2.1. Adjuntar el Formulario
de notificación de líquidos de vapeo conforme al Anexo A del presente reglamento, completo y firmado por
el fabricante o importador. Con el fin de que la administración verifique que los
componentes no han cambiado, el administrado debe presentar este formulario de
forma anual, durante todo el periodo en el que se le otorga la autorización de
comercialización, tomando de referencia la fecha en que se aprobó la
notificación correspondiente.
11.2.2. Adjuntar el Formulario
de Declaración Jurada de la Materia Prima de los líquidos de vapeo contenido en
el Anexo B del presente reglamento, completo y firmado por el fabricante
o
importador de la materia prima, aportando adicionalmente la Ficha de Datos de
Seguridad de la materia prima en idioma español.
11.2.3. Fórmula
cualicuantitativa, utilizando nomenclatura internacional (IUPAC) e indicando la
concentración de nicotina, glicerina, propilenglicol y otros ingredientes,
emitida por el fabricante. En caso de que la misma sea emitida en idioma
distinto al español, se debe aportar
la
traducción oficial. Dicho documento además debe legalizarse o apostillarse en
caso de que
sea emitido
en el extranjero.
11.2.4. Etiquetado original y
su traducción en idioma español. Cuando el idioma en que está redactada la
etiqueta original no sea el español, debe colocarse una etiqueta complementaria,
que
contenga la información obligatoria.
11.2.5. Comprobante de
cancelación de $300 (trescientos dólares), tarifa establecida por el
Ministerio
de Salud para los trámites de notificación y renovación, $100 (cien dólares)
para los cambios posteriores a la notificación de líquidos de vapeo y $50 para
notificación de materia prima. El monto debe ser depositado en la cuenta en
dólares o colones del Fideicomiso 872-3, MINISTERIO DE SALUD, CTAMS-BNCR, o
utilizando los medios habilitados en caso de que se implemente un sistema
digital para llevar a cabo el trámite para la notificación.
Las cuentas
bancarias del Fideicomiso Ministerio de Salud - CTAMS - Banco Nacional de Costa
Rica, en las que se debe depositar se citan a continuación:
a) Cuenta
en colones 000-213715-6 Fideicomiso 872-BNCR-Ministerio de Salud.
b) Cuenta
en dólares estadounidenses 000-617477-5 Fideicomiso 872-BNCR-Ministerio de
Salud.
11.2.6. Información
toxicológica.
11.2.7. El interesado debe
someter la solicitud ante la DRPIRS, con los requisitos establecidos en los
numerales del 11.2.1 al 11.2.6 del presente reglamento.
Se
extenderá la respectiva Notificación en un plazo de 15 días naturales al correo
electrónico
indicado
por el administrado, dicho plazo inicia el día siguiente de presentarse la
solicitud y se verifique la completitud de los documentos solicitados.
11.2.8 En caso de que la
DRPIRS encuentre inconformidades durante la verificación de los documentos e
información presentada, se debe prevenir por una única vez al solicitante. La
prevención indicada suspende el plazo de resolución de la solicitud y otorgará
al administrado
hasta diez
días hábiles para cumplir con lo prevenido; transcurridos estos, se continuará
con el cómputo del plazo restante previsto para resolver.
Si se
comprueba que las omisiones fueron subsanadas, la DRPIRS procede a emitir la
notificación y se remite al solicitante.
En los
casos en que no se reciba respuesta del administrado a la prevención señalada o
si la documentación recibida no cumple con lo prevenido, la DRPIRS emite una
resolución de denegatoria de la notificación, la que debe fundamentar el motivo
del rechazo. Esta resolución
debe ser
notificada al interesado. La denegatoria de la notificación, da por finalizado
el trámite.
Contra la
resolución de denegatoria están disponibles los recursos que establece el
artículo 60 de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del
Ministerio de Salud".
12.
CAUSAS DE CANCELACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN.
El
Ministerio de Salud procederá a cancelar la notificación, siguiendo el debido
proceso, en los siguientes casos:
a) Cuando
el producto incumpla con lo notificado en el etiquetado.
b) Por
falsificación o alteración de los documentos utilizados en la notificación.
c) Cuando
se demuestre que los datos e información contenidos en el expediente son
erróneos o falsos.
d) Cuando
las concentraciones de los componentes declarados sean superiores a los
establecidos en las especificaciones del fabricante en cuanto al contenido de
sustancias reguladas.
e) Cuando
el producto se comercialice en condiciones diferentes con las que fue
notificado.
f) Cuando
el Ministerio de Salud haya prohibido el producto o alguno de sus ingredientes
y se encuentren presentes en el producto.
g) Cuando
se emita alerta sobre la prohibición de uso del producto o alguno de sus
ingredientes a nivel internacional.
h) En caso
de fabricación o distribución nacional, cuando se haya cancelado el Permiso
Sanitario de Funcionamiento o éste se encuentre vencido.
i) Cuando
se demuestre el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales otorgó la
notificación.
j) Cuando
se detecten sustancias diferentes a las declaradas en la notificación.
k) Cuando
el fabricante o el importador no cancele el monto correspondiente a los
análisis que se realicen previo o durante la comercialización en el plazo y
forma establecidos por el Ministerio de Salud en los numerales 10.2 y 11.2.5
del presente reglamento.
13.
PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO.
Se prohíbe
cualquier forma de publicidad, promoción y patrocinio de los SEAN y SSSN,
incluidos sus líquidos, así como los dispositivos electrónicos que utilizan
tabaco calentado y tecnologías similares.
Esta
prohibición incluye la publicidad, promoción y patrocinio en los puntos de
venta; el mercadeo en cualquier medio de comunicación y cualquier esfuerzo
dentro de la cadena de distribución. También incluye las principales formas del
mercadeo como la publicidad, la promoción de ventas, la venta personal, las
relaciones públicas, el mercadeo de bases de datos, el mercadeo de patrocinio,
el mercadeo alternativo, el mercadeo electrónico interactivo, mercadeo de
experiencias y eventos tanto públicos como privados. Esta incluye cualquier
actividad de promoción en sitios webs, aplicaciones, redes sociales, las
realizadas por influenciadores (influencers), presentadores o invitados en
cualquier medio de comunicación.
La
prohibición incluye la mención de marca, exhibición y uso de dichos
dispositivos.
14.
OTRAS PROHIBICIONES REFERENTES A LA VENTA Y EL SUMINISTRO DE SISTEMAS
ELECTRÓNICOS DE ADMINISTRACIÓN DE NICOTINA (SEAN), SISTEMAS SIMILARES SIN
NICOTINA (SSSN), TECNOLOGÍAS SIMILARES Y LIQUIDOS DE VAPEO.
14.1. Quedan totalmente
prohibidas las ventas al consumidor por medios telefónicos, digitales,
electrónicos, internet, correos y otros medios, por los cuales no se pueda
comprobar de forma clara y oportuna la identificación de la persona compradora
mayor de edad, así como en las ventas ambulantes y similares.
14.2. Se prohíbe utilizar
máquinas expendedoras o dispensadoras de SEAN, SSSN y líquidos de vapeo.
14.3. Cuando la venta de
los SEAN y SSSN, incluyendo el líquido para su uso se realice en el punto de
venta físico, deberá realizarse, exclusivamente, en las cajas de pago.
15.
DISPOSICIÓN DE RESIDUOS RELACIONADOS CON LÍQUIDOS DE VAPEO
Los
residuos que genere un fabricante, importador o distribuidor relacionados con
líquidos de vapeo incluyendo materias primas, material de empaque, baterías,
deberán ser dispuestos de acuerdo con su categoría y a lo establecido en la Ley
N° 8839 del 24 de junio del 2010 "Ley para la Gestión Integral de
Residuos" y el Decreto Ejecutivo N° 37567-S-MINAET-H del 2 de noviembre
del 2012 "Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de
Residuos". En caso de que se demuestre incumplimiento se aplicarán las
sanciones establecidas en los artículos 52 al 57 de dicha Ley.
Respecto a
aguas residuales y contaminación ambiental por otros residuos no clasificables
como sólidos, se regirán por lo establecido en el artículo 1 del citado Decreto
Ejecutivo N° 37567-S-MINAET-H.
16.
CONCORDANCIA.
Este
documento no coincide con alguna norma internacional, debido a que no existe
dicha normativa específica al momento de elaboración de este reglamento.
17.
BIBLIOGRAFÍA.
17.1. Conferencia de las
Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.
Sistemas
electrónicos de administración de nicotina y sistemas similares sin nicotina
[Internet].
2016.
Disponible
en: https://fctc.who.int/es/news-and-resources/publications/i/item/fctc-cop-7-11-electronic-nicotine-delivery-systems-and-electronic-non-nicotine-delivery-systems-(-endsennds)-of-the-who-framework-convention-on-tobacco-control-of-the-seventh-session-of-theconference-of-the-parties-(cop7)
17.2. Directiva 2014/40/UE.
Relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación
y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados, y por la cual
se deroga la Directiva 2001/37/CE. Bruselas, Bélgica.
17.3. Federación nacional de
Departamentos. Colombia. Estudio para el diseño de un marco regulatorio en
Colombia de los productos de tabaco calentado, cigarrillos electrónicos y
sistemas similares con y sin nicotina, junio 2022.
17.4. Government of Canada
(1997). Tobacco and Vaping Products Act (TVPA). An Act to regulate the
manufacture, sale, labelling and promotion of tobacco products and vaping
products.
17.5. MHRA (Medicines and
Healthcare products Regulatory Agency) (2022). Guidance on the submission and
content of notifications for Great Britain. Guidance Chapter 6 - Ingredient
Guidance - Great Britain Advice on ingredients in nicotine-containing liquids
in electronic cigarettes and refill containers.
17.6. National Institute for
Public Health and the Environment, RIVM (2023). Reducing the attractiveness of
e-liquids to youth: a proposal for a restrictive list of tobacco-related
flavouring ingredients.
ANEXO A (Normativo)
FORMULARIO DE
DECLARACIÓN JURADA DE LOS INGREDIENTES DE
LOS FORMULAR LIOÍQ
DUEID NOOST PIFAIRCAA
CVIÓAPNE AONUAL

ANEXO B (Normativo)
DECLARACIÓN JURADA DE LA
MATERIA PRIMA DE LOS LÍQUIDOS PARA VAPEO

ANEXO C (Normativo)
FORMULARIO DE SOLICITUD DE
ANÁLISIS PREVIO A LA COMERCIALIZACIÓN

ANEXO D (Normativo)
LISTA DE SABORIZANTES
PERMITIDOS EN LÍQUIDOS DE VAPEO
|
Número
de CAS
|
Nombre
de saborizante
|
|
35044-65-9
|
Beta-Damascone
|
|
23726-91-2
|
2-Buten-1-ona,
1-(2,6,6-trimetil-1-ciclohexen-1-il)-, (E)
|
|
23726-92-3
|
2-Buten-1-ona,
1-(2,6,6-trimetil-1-ciclohexen-1-il)-, (Z)
|
|
23696-85-7
|
2-Buten-1-ona,
1-(2,6,6-trimetil-1,3-ciclohexadien-1-il)
|
|
23726-93-4
|
2-Buten-1-ona,
1-(2,6,6-trimetil-1,3-ciclohexadien-1-il)-, (2E)
|
|
1125-21-9
|
2-Ciclohexeno-1,4-diona,
2,6,6-trimetil-
|
|
4883-60-7
|
2-Hidroxi-3,5,5-trimetil-2-ciclohexenona
|
|
536-78-7
|
3-etilpiridina
|
|
350-03-8
|
3-Acetilpiridina
|
|
91-10-1
|
2,6-dimetoxifenol
|
|
67-47-0
|
5-(Hidroximetil)-2-furfural
|
|
591-12-8
|
lactona de
alfa-angélica/ 2(3H)-Furanona, 5-metil-
|
|
503-74-2
|
ácido
3-metilbutanoico
|
|
1139-30-6
|
óxido
de cariofileno
|
|
3738-00-9
|
Ambroxida
|
|
564-20-5
|
(3aR)-(+)-Esclareolida
|
FIN DEL REGLAMENTO
TÉCNICO______________________
Transitorio
I: Los
titulares de los líquidos de vapeo que realizaron notificaciones ante el
Ministerio de Salud bajo la categoría de Productos Químicos No Peligrosos antes
de la vigencia de este reglamento, contarán con un plazo de nueve meses a
partir de la publicación de este Decreto Ejecutivo para presentar los
requisitos establecidos en el numeral 11 del presente reglamento.
Transitorio
II:
Los líquidos de vapeo que obtengan su notificación previo a la publicación de
la primera resolución ministerial en la que se establecen los diseños y
advertencias sanitarias que deben incluir en el empaque primario y secundario
los fabricantes, importadores y distribuidores de líquidos de vapeo, contarán
con seis meses para su implementación contados a partir de la publicación en el
Diario Oficial La Gaceta de la resolución ministerial, señalada en el apartado
7.1.9.3 del presente reglamento.