TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
N°
5647-E8-2025.-Tribunal Supremo de Elecciones.- San
José, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del dos de setiembre de dos
mil veinticinco.
Criterio
sobre la equivalencia funcional y jurídica entre la cédula de identidad física
y la Identidad Digital Costarricense (IDC).
Resultando:
1°-La
señora Viviana Alfaro Vargas, jefa a.í. de la Oficina de Proyectos
Tecnológicos, en oficio N° PTE-063- 2025 del 12 de agosto de 2025 (recibido en
la Secretaría del Despacho el día siguiente), solicitó a este Tribunal valorar
si, con ocasión del proyecto "Identidad Digital Costarricense",
debería extenderse la interpretación realizada en la resolución N° 2357-E8-2015
de las 11:35 horas del 25 de mayo de 2015. En concreto, se pide analizar si se
debe entender que, como ocurre con el Sistema de Verificación de Identidad
(VID), la presentación de la Identidad Digital equivale a la presentación de la
cédula de identidad física (folio 1).
2°-En
el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.-Sobre
la facultad interpretativa del Tribunal Supremo de Elecciones. El
constituyente originario, en el artículo 102.3 del texto político fundamental,
estableció que una de las atribuciones de este Tribunal es la de interpretar, de
forma exclusiva y obligatoria, las normas constitucionales y legales
referentes a la materia electoral. Esa previsión se complementa con los
numerales 12 c) y 3 del Código Electoral.
La interpretación es un proceso según el
cual el órgano legitimado establece el sentido de una determinada regla cuya
formulación resulta vaga o ambigua; también, es un mecanismo para ahormar la
pauta jurídica positivizada a una realidad social cambiante. Si no se contara
con esa atribución, las normas, que por definición tienen una vocación de
permanencia en el tiempo, serían susceptibles de quedar -en el corto plazo-
obsoletas.
Sobre esa base, desde la
resolución N° 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, este Pleno ha
precisado que esos ejercicios hermenéuticos resultan procedentes cuando se
perciba que las previsiones normativas deben ser releídas para lograr una
aplicación práctica de sus principios. Pueden darse cambios sociojurídicos y
tecnológicos que, de no ser tomados en consideración, lleven a que las pautas
vigentes no tengan los efectos prácticos esperados.
El
Registro Civil -por mandato constitucional- tiene el deber de identificar a las
personas ciudadanas, para lo cual recaba sus datos y emite la cédula de
identidad; ese documento, además, posibilita la participación política: es
obligatorio presentarlo para poder emitir el voto (artículo 95 inciso a. de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil). Sin
embargo, la referida identificación no solo tiene relevancia electoral, en
tanto también se exige su presentación para realizar actos y negocios jurídicos
en los que se requiere comprobar la identidad de las personas.
Los
avances tecnológicos han propiciado variaciones importantes en las formas por
intermedio de las cuales se puede identificar -de manera confiable y segura- a
una persona; en consecuencia, corresponde interpretar los numerales 104 inciso
3) de la Constitución Política y 93 y 95 de la referida Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil (ley N° 3504), con el fin
de asegurar que se cumpla el principio según el cual esta institución debe
velar porque se confeccionen las cédulas de identidad utilizando "las
técnicas más avanzadas y seguras para la identificación personal" (ordinal
93 del citado cuerpo normativo).
II.-Sobre
el fondo. El principal antecedente de la cédula identidad surge hace una
centuria. En 1925, durante el segundo mandato del entonces Presidente Ricardo
Jiménez Oreamuno, aparece en la legislación el Registro Electoral como entidad
encargada de expedir lo que entonces se llamó "cédula personal",
documento que tenían que portar las personas electoras para poder sufragar; sin
embargo, esa cédula carecía de elementos de seguridad y de identificación
propiamente dichos. Por ejemplo, no contaba con la fotografía ni tampoco con la
filiación de las personas, lo cual facilitaba su uso por parte de cualquier
individuo: ante la ausencia de características individualizantes que
permitieran una verificación fiable, se presumía que, quien portara la cédula,
era la persona que decía el documento.
En
1931 se emitió otro tipo cédula, una con carácter tributario para identificar a
quienes debían pagar impuestos al Estado. En ese entonces se empieza a gestar
la idea de contar con un documento que, además de fines electorales, pudiese
ser utilizado para que las personas se identificaran en diversos espacios y
ante varias instituciones. No obstante, durante la primera mitad del siglo XX,
primó la tesis según la cual la cédula era un documento exclusivamente para
votar, sin que su uso se extendiera a otros campos como la celebración de actos
sujetos al Derecho Privado (como la suscripción de contratos).
Durante
las discusiones de la Asamblea Constituyente de 1949 esa visión se fue
ampliando: los representantes acordaron "refundir" los registros
Electoral y Civil y, con ello, se creó la base jurídica para dos de las
garantías permanentes de sufragio que, justamente, corresponde al Registro Civil
asegurar: a) un padrón electoral depurado que se alimenta de las bases de datos
de hechos vitales (y otros actos relevantes como las naturalizaciones); y, b)
un documento único de identificación de la persona electora.
En
una primera etapa de los trabajos constituyentes se propuso que la ley debía
desarrollar cómo se ejercería el sufragio, pero que el legislador debía tomar
en consideración -para tales fines- que el voto solo se permitiría previa "identificación
del elector mediante la cédula de identidad con fotografía" (acta N°
74 del 24 de mayo de 1949).
Conforme
los diputados constituyentes reflexionaron sobre el tema, se decidió además
otorgar al Registro Civil la competencia de emitir las cédulas de identidad
(ordinal 104.3 de la Norma Suprema), sin mencionar, en el artículo dedicado a
ese reparto, el vínculo del documento en comentario con la emisión del
sufragio, pero sí tomando en consideración que esa sería la credencial para
votar (entre otras, acta N° 181 del 3 de noviembre de 1949). Esa formulación
genérica (y no exclusivamente vinculada al sufragio) permitió que el legislador
-en 1952- promulgara la Ley Orgánica del Registro Civil (ley N° 1535), cuerpo
normativo en el que se estableció que, en adelante, la cédula de identidad
sería el documento oficial de identificación de las personas ciudadanas
costarricenses. Esa fue la consecuencia de haber previsto que su presentación
era obligatoria para "Para cualquier diligencia u operación en que sea
preciso justificar la identidad de las personas." (inciso g. del
numeral 64 de la referida ley N° 1535).
La
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil (ley N°
3504 de 1965), mantuvo la norma anteriormente citada, al tiempo que amplió la
lista de actos y negocios jurídicos que requieren la presentación obligatoria
de la cédula de identidad; esa norma es la que se encuentra vigente en nuestro
país.
Con
el transcurrir del tiempo, la cédula identidad ha ido cambiando en cuanto a sus
características, pero también a su seguridad. En un inicio, se trataba de
libretas con datos generales de la persona, pero sin elementos
individualizantes, de forma tal que su portador podría ser alguien distinto de
aquel cuyos datos se consignaban en el documento; luego, se incluyeron la
fotografía y la firma como rasgos distintivos de la persona que permitían
verificar la correspondencia de los rasgos del portador con los de quien
aparecía en la cédula.
Durante
varios años se utilizó una tarjeta emplasticada con datos particulares de la
persona ciudadana, tales como su fotografía, su firma, su fecha de nacimiento,
el nombre de sus padres, su ocupación u oficio y su dirección. En este formato
(así como en la mayoría de las anteriores versiones) las principales características
de seguridad eran la firma de las personas funcionarias autorizadas y los
sellos de oficina (algunos de ellos blancos).
Un
avance cualitativo en la confección de cédulas de identidad, que redundó en más
y mejores elementos de seguridad, fue la migración -en 1998- a un modelo de
impresión digital por transferencia de color en tarjetas de PVC que, a su vez,
permitió la inclusión de medidas de seguridad que dificultaban la adulteración
del documento. Sobre esa línea, en 2016 se migró a la impresión láser que, al
quemar el policarbonato, graba la tarjeta en sus capas interiores, lo que evita
que pueda modificarse la información; además, se incorporaron micro textos,
tramas de seguridad, entre otros aspectos para prevenir la falsificación.
Junto con esas mejoras, este Tribunal ha estado
comprometido con el desarrollo tecnológico, por lo que en 2015 se aprobó la
utilización del Sistema de Verificación de Identidad (VID), forma de
identificación que "permite a su adquirente, previa digitación del
número de cédula y la captura de la huella dactilar de su usuario o cliente, el
cotejo de esa información con la almacenada en la base de datos de este
Tribunal y, en caso de que exista coincidencia, se despliega en la pantalla del
dispositivo los datos asociados a esa cédula de identidad y la correspondiente
fotografía." (resolución N° 2357-E8-2015
de las 11:35 horas del 25 de mayo de 2015).
Esas
particulares del VID llevaron a esta Magistratura Electoral a interpretar que "El
caso es que el desarrollo tecnológico que hemos alcanzado permite que hoy
contemos con una cédula que, además de emitirse en el sustrato plástico
ordinario, es también accesible en formato digital. El VID es un dispositivo
que el Tribunal facilita para que los costarricenses mayores de edad puedan
exhibir virtualmente su cédula. Cédula digital que, por presentar la misma
información y fotografía del plástico tradicional y por resultar más confiable
aún que este, sustituye para todos los efectos legales la presentación del
documento físico." (pronunciamiento N° 2357-E8-2015 antes citado).
Como
puede observarse, desde hace una década este Pleno reconoció que, como
alternativa a la cédula física, es posible la identificación de personas por
intermedio de cédula o identidad digital, en tanto ese tipo de mecanismos
garantizan una comprobación segura y confiable, máxime cuando, como ocurre con
Identidad Digital Costarricense, se utiliza biometría para asegurar que la
persona que descargó en su dispositivo móvil el citado certificado digital es
quien verdaderamente dice ser. De acuerdo con lo precisado en el precedente
reseñado líneas atrás, con el uso de un sistema que parte de la verificación
biométrica "se alcanza de manera más eficiente el fin perseguido por
las citadas normas jurídicas, cual es la identificación plena y segura de la
persona en toda aquella diligencia u operación en la que sea del caso acreditar
su identidad personal, eliminando, mediante esta cédula digital, toda
posibilidad de suplantación por falsificación del documento en su formato físico.".
El
habilitar y legitimar jurídicamente este tipo de formas de identificación
permite cumplir con el ya citado mandato legal según el cual este Tribunal
Supremo de Elecciones y el Registro Civil deben aplicar "las técnicas
más avanzadas y seguras para la identificación personal" (artículo 93
de la repetidamente citada ley orgánica institucional).
Por
tales motivos, se interpretan los numerales 104.3 de la Constitución Política y
93 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro
Civil en el sentido de que la presentación de la Identidad Digital equivale a
la presentación de la cédula de identidad física. En otros términos, no podrá
exigirse la exhibición de la cédula de identidad, en su formato físico, para
acreditar la identidad de una persona si esta presenta su Identidad Digital.
Debe
aclararse que la Identidad Digital es un servicio de carácter no esencial, por
lo que las cédulas de identidad físicas se seguirán usando en el país y ninguna
persona ciudadana se encuentra obligada a adquirir el citado servicio; en ese
sentido, ninguna persona o entidad (pública o privada) podrá exigir a una
persona ciudadana que utilice la Identidad Digital para identificarse ni podrá
negarse a aceptar la cédula física.
Eso
sí, las referidas personas y entidades deberán tomar las previsiones del caso
para que, en un plazo máximo de seis meses, adecuen sus procedimientos a fin de
que, si una persona ciudadana se presenta a hacer un trámite o a requerir un
servicio y para ello presenta su Identidad Digital, esta sea aceptada (tómese
en consideración que la aplicación de verificación respectiva es de descarga
gratuita). En otros términos, transcurrido el referido plazo si una persona se
identifica con su Identidad Digital no podrá exigírsele, como documento
adicional, la presentación de su cédula física.
III.-Consideración adicional. En el
considerando anterior se estableció la equivalencia funcional y jurídica entre
la cédula de identidad física y la Identidad Digital Costarricense; sin embargo,
esa forma de
identificación digital no podrá utilizarse en las próximas elecciones
nacionales de 2026.
Según
lo dispone el artículo 169 del Código Electoral, el reglamento que norma el
procedimiento de votación debe estar aprobado, al menos, seis meses antes de
los respectivos comicios; de hecho, este Pleno, en su sesión N° 58-2025 del 17
de julio anterior, aprobó la citada reglamentación.
En
ese cuerpo normativo se previó que la identificación de las personas electoras
se hará únicamente por medio de su cédula de identidad (artículo 29), por lo
que, al estarse dentro del semestre previo a las elecciones, tal forma de
identificación no puede cambiarse. Tómese en consideración que el legislador
fue preciso al indicar que el reglamento de la respectiva votación "no
podrá ser variado en ninguna forma dentro de los seis meses anteriores a la
elección" (artículo 169 del Código Electoral). Por tanto,
Se interpretan los numerales 104.3 de la Constitución
Política y 93 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil en el sentido de que la presentación de la Identidad Digital
equivale a la presentación de la cédula de identidad física. No podrá exigirse
la exhibición de la cédula de identidad, en su formato físico, para acreditar
la identidad de una persona si esta presenta su Identidad Digital. Las
entidades públicas y privadas deberán tomar las previsiones del caso para que,
en un plazo máximo de seis meses, adecuen sus procedimientos a fin de que, si
una persona ciudadana se presenta a hacer un trámite o a requerir un servicio y
para ello presenta su Identidad Digital, esta sea aceptada. Las cédulas de
identidad físicas se seguirán usando en el país y ninguna persona ciudadana que
encuentra obligada a adquirir la Identidad Digital. La
identificación digital no podrá utilizarse en las próximas elecciones
nacionales de 2026, por estarse dentro del plazo en el
que no puede variarse el reglamento para la emisión del sufragio en los citados
comicios. Notifíquese a la Dirección de Estrategia
Tecnológica, al Consejo de Directores, a la jefatura de Proyectos Tecnológicos,
a los Supremos Poderes del Estado, a la Contraloría General de la República, a
la Procuraduría General de la República, a la Defensoría de los Habitantes, a
las instituciones del Poder Ejecutivo y de la Administración Descentralizada, a
las empresas del Estado y a los gobiernos locales. En los términos del artículo 12 inciso c) del Código Electoral, publíquese
en el Diario Oficial.