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 Normativa >> Ley 10728 >> Fecha 13/05/2025 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 10728
Ley para fortalecerlos sistemas de control de obra pública del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT)

N° 10728



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY PARA FORTALECER LOS SISTEMAS DE CONTROL



DE OBRA PÚBLICA DEL MINISTERIO DE OBRAS



PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT)



ARTÍCULO 1- Se reforma el inciso g) del artículo 2 de la Ley 3155, Crea el Ministerio de Transportes en sustitución del Actual Ministerio de Obras Públicas, de 5 de agosto de 1963. El texto es el siguiente:



Artículo 2- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto:



[...]



g) Construir, mejorar y mantener las obras públicas de infraestructura vial y transporte no sujetas a disposiciones legales especiales y vigilar que se les dé el uso adecuado. La planificación de estas obras se hará junto con los organismos a los cuales incumbe su funcionamiento, operación y administración.



Para cumplir con este objetivo, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes debe contar con un laboratorio permanente, acreditado y especializado, para la verificación de la calidad de los materiales y procesos constructivos con el fin de asegurar que se cumpla, del diseño final aprobado, los requerimientos contractuales de calidad requeridos para todas las actividades de conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación y en la construcción de obras viales nuevas de la red vial con enfoque en ingeniería de: materiales, estructural, geotécnica, sísmica, transporte, seguridad vial y movilidad segura, transferencia de tecnología, así como la gestión de riesgos en la etapa de desarrollo del proyecto y su puesta en operación.



A efectos de implementar el laboratorio de verificación de calidad de los materiales y los procesos constructivos, y para garantizar su idónea, constante y permanente operación, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes debe contar con el apoyo y asesoramiento técnico del Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales de la Universidad de Costa Rica (Lanamme UCR), en los términos del artículo 6 de la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001. Lo anterior, en tanto esto no implique conflicto de intereses para el Lanamme UCR por su función fiscalizadora.



Para garantizar la sostenibilidad de este laboratorio de verificación de calidad de los materiales y los procesos constructivos, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) debe presupuestar, de forma explícita, un porcentaje de su presupuesto ordinario anual, para asegurar su permanente y adecuado funcionamiento.



[...]




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 24 de la Ley 7798, Creación del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), de 30 de abril de 1988. El texto es el siguiente:



Artículo 24- Toda obra pública desarrollada en la Red Vial Nacional, con participación directa o indirecta del Consejo Nacional de Vialidad, se gestionará, en todas sus etapas del ciclo de vida del proyecto, con base en un sistema de gestión de activos viales y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo, transporte u otro asociado, así como con los planes estratégicos y operativos que establezca el Conavi para estos fines.



El Conavi debe contar con un sistema de gestión de activos, que permita planificar, desarrollar y optimizar las inversiones de forma transparente que considere; además la información que genera el Lanamme UCR y otras fuentes de información técnica formalmente avaladas por la Administración en sus distintas actividades de fiscalización. Para el desarrollo de las obras viales, el Conavi deberá acatar el Manual de Especificaciones, así como las especificaciones técnicas, normas y procedimientos oficialmente establecidos y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).



En todas las labores de planificación, diseño, conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación y en la construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional o cantonal, que realicen el Consejo Nacional de Vialidad, el MOPT y las municipalidades, de acuerdo con sus respectivas competencias, se debe considerar e incorporar el componente de seguridad vial y movilidad segura antes de su ejecución, de conformidad con la normativa vigente oficialmente aprobada.



Como parte de la seguridad vial, movilidad y seguridad, se deben incorporar prevenciones para todos los distintos tipos de usuarios de la vía, favoreciendo la movilidad peatonal, ciclista y de transporte público, así como la adecuada visibilidad de las vías, incluida la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas, y cualquier otro que se disponga reglamentariamente.



Para salvaguardar la seguridad vial y movilidad segura, se debe tomar en consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los planes reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996 y la Ley 9976, Movilidad Peatonal, de 9 de abril de 2021, las condiciones para vías con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros elementos, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de los peatones y usuarios de las vías.



A las obras públicas desarrolladas en la Red Vial Nacional por el Consejo Nacional de Vialidad se les debe aplicar obligatoriamente los criterios y las recomendaciones del Laboratorio de Verificación de Calidad del MOPT, de conformidad con lo establecido en el inciso g) del artículo 2 de  la Ley 3155, Crea el Ministerio de Transportes en sustitución del Actual Ministerio de Obras Públicas, de 5 de agosto de 1963; lo anterior no limita la atención que debe realizar la Administración a las recomendaciones y disposiciones de los entes fiscalizadores externos (CGR, Lanamme UCR) al MOPT e internos (Auditoría Interna), legalmente establecidos para ello.



Asimismo, es obligación del Estado mantener la infraestructura vial nacional en buen estado; para tal fin, deberá invertir anualmente los recursos necesarios y deberá realizar las gestiones necesarias para reestablecer el funcionamiento de la red ferroviaria nacional y de estaciones de control de vehículos de carga, procurando, de esta forma, mitigar el deterioro prematuro sobre la red vial nacional que ocasiona el flujo de vehículos de carga pesada.



Las obligaciones contenidas en el presente artículo serán extensivas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Nacional de Vialidad, las municipalidades del país y todas las administraciones activas que realizan obras de infraestructura vial.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Adiciónese un nuevo artículo 6 bis a la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de abril de 2001.



Artículo 6 bis- Toda vez que el Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales (Lanamme UCR), emita un informe de auditoría técnica, evaluación, asesoría u otro insumo técnico, cuya importancia sea fundamental para garantizar la calidad de la infraestructura vial, mejorar la calidad de vida de los costarricenses o impactar positivamente la competitividad del país, el jerarca de la institución respectiva estará en la obligación de dar respuesta indicando el cronograma de atención a dichas disposiciones, en el plazo de veinte días naturales para pronunciarse sobre la aceptación o el rechazo del documento en los siguientes términos:



a) Aceptación total o parcial de las recomendaciones: en caso de que la Administración responsable esté de acuerdo con las recomendaciones del Lanamme UCR, la institución debe ordenar su implementación e indicar el plazo y los medios para lograr tal objetivo y los profesionales responsables de ejecutarlo. Además, deberá informar a todas las instituciones indicadas en el artículo 6 de la Ley 8114, incluyendo al Lanamme UCR, sobre las medidas adoptadas y su plazo.



b) Discrepancia de las recomendaciones: cuando la Administración responsable se aparte de las recomendaciones indicadas en el informe se debe manifestarlo por escrito e informarlo a todas las instituciones indicadas en el artículo 6 y al Lanamme UCR, proponiendo las soluciones alternativas a las recomendaciones emitidas por el Lanamme UCR (con la debida y completa justificación técnica), así como el nombre de los profesionales responsables que asumirán la responsabilidad administrativa y lo que en derecho corresponda en caso de lesionar el patrimonio público.



c) En caso de que la Administración responsable no objete las recomendaciones en el plazo señalado, la institución debe proceder con su respectiva implementación, nombrar los profesionales responsables e informar sobre dicho acto a las instituciones referenciadas en el artículo 6 de la Ley 8114.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4- Refórmese el párrafo inicial y adiciónense los incisos f) y g) al artículo 5 de la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, del 4 de julio del 2001. Los textos son los siguientes:



Artículo 5- Destino de los recursos



Del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, se destinará un cuarenta y nueve coma diez por ciento (49,10%) con carácter específico y obligatorio para el Ministerio de Hacienda, el cual, por intermedio de la Tesorería Nacional, se lo girará directamente a cada una de las siguientes instituciones:



(...)



f) Un cero coma veinticinco por ciento (0,25%) a favor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para reforzar y mantener la operación de su Laboratorio de Materiales, en temas de acreditación, especialización, adquisición de equipo de laboratorio y campo, herramientas informáticas, personal, capacitación, entre otros.



g) Un cero coma veinticinco por ciento (0,25%) a favor del Conavi para la implementación y el funcionamiento del Sistema de Gestión de Activos.



(...)



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.



Ejecútese y Publíquese.




Ficha articulo





Fecha de generación: 7/6/2026 08:04:52
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