N° 10728
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA FORTALECER LOS SISTEMAS DE CONTROL
DE OBRA PÚBLICA DEL MINISTERIO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT)
ARTÍCULO 1- Se reforma el inciso g) del artículo 2 de la Ley 3155,
Crea el Ministerio de Transportes en sustitución del Actual Ministerio de Obras
Públicas, de 5 de agosto de 1963. El texto es el siguiente:
Artículo 2- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene
por objeto:
[...]
g) Construir, mejorar y mantener
las obras públicas de infraestructura vial y transporte no sujetas a
disposiciones legales especiales y vigilar que se les dé el uso adecuado. La
planificación de estas obras se hará junto con los organismos a los cuales
incumbe su funcionamiento, operación y administración.
Para cumplir con este objetivo, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes debe contar con un laboratorio
permanente, acreditado y especializado, para la verificación de la calidad de
los materiales y procesos constructivos con el fin de asegurar que se cumpla,
del diseño final aprobado, los requerimientos contractuales de calidad
requeridos para todas las actividades de conservación, mantenimiento rutinario,
mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación y en la construcción de
obras viales nuevas de la red vial con enfoque en ingeniería de: materiales,
estructural, geotécnica, sísmica, transporte, seguridad vial y movilidad
segura, transferencia de tecnología, así como la gestión de riesgos en la etapa
de desarrollo del proyecto y su puesta en operación.
A efectos de implementar el
laboratorio de verificación de calidad de los materiales y los procesos
constructivos, y para garantizar su idónea, constante y permanente operación,
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes debe contar con el apoyo y
asesoramiento técnico del Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos
Estructurales de la Universidad de Costa Rica (Lanamme
UCR), en los términos del artículo 6 de la Ley 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001. Lo anterior, en tanto esto no
implique conflicto de intereses para el Lanamme UCR
por su función fiscalizadora.
Para garantizar la sostenibilidad
de este laboratorio de verificación de calidad de los materiales y los procesos
constructivos, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) debe
presupuestar, de forma explícita, un porcentaje de su presupuesto ordinario
anual, para asegurar su permanente y adecuado funcionamiento.
[...]
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 24 de la Ley 7798, Creación del
Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), de 30 de abril
de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 24- Toda obra pública desarrollada en la Red Vial
Nacional, con participación directa o indirecta del Consejo Nacional de
Vialidad, se gestionará, en todas sus etapas del ciclo de vida del proyecto,
con base en un sistema de gestión de activos viales y en concordancia con los
planes nacionales de desarrollo, transporte u otro asociado, así como con los
planes estratégicos y operativos que establezca el Conavi
para estos fines.
El Conavi debe contar con un sistema de
gestión de activos, que permita planificar, desarrollar y optimizar las
inversiones de forma transparente que considere; además la información que
genera el Lanamme UCR y otras fuentes de información
técnica formalmente avaladas por la Administración en sus distintas actividades
de fiscalización. Para el desarrollo de las obras viales, el Conavi deberá acatar el Manual de Especificaciones, así
como las especificaciones técnicas, normas y procedimientos oficialmente
establecidos y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
(MOPT).
En todas las labores de planificación, diseño, conservación,
mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación
y en la construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional o cantonal,
que realicen el Consejo Nacional de Vialidad, el MOPT y las municipalidades, de
acuerdo con sus respectivas competencias, se debe considerar e incorporar el
componente de seguridad vial y movilidad segura antes de su ejecución, de
conformidad con la normativa vigente oficialmente aprobada.
Como parte de la seguridad vial, movilidad y seguridad, se deben
incorporar prevenciones para todos los distintos tipos de usuarios de la vía,
favoreciendo la movilidad peatonal, ciclista y de transporte público, así como
la adecuada visibilidad de las vías, incluida la eliminación de obstáculos en
ellas y en el derecho de vía de estas, y cualquier otro que se disponga
reglamentariamente.
Para salvaguardar la seguridad vial y movilidad segura, se debe
tomar en consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los planes
reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda, del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996 y la Ley 9976,
Movilidad Peatonal, de 9 de abril de 2021, las condiciones para vías con
accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros elementos, las
especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que garanticen la
mejor seguridad vial de los peatones y usuarios de las vías.
A
las obras públicas desarrolladas en la Red Vial Nacional por el Consejo
Nacional de Vialidad se les debe aplicar obligatoriamente los criterios y las
recomendaciones del Laboratorio de Verificación de Calidad del MOPT, de
conformidad con lo establecido en el inciso g) del artículo 2 de la Ley 3155, Crea el Ministerio de
Transportes en sustitución del Actual Ministerio de Obras Públicas, de 5 de
agosto de 1963; lo anterior no limita la atención que debe realizar la
Administración a las recomendaciones y disposiciones de los entes
fiscalizadores externos (CGR, Lanamme UCR) al MOPT e
internos (Auditoría Interna), legalmente establecidos para ello.
Asimismo,
es obligación del Estado mantener la infraestructura vial nacional en buen
estado; para tal fin, deberá invertir anualmente los recursos necesarios y
deberá realizar las gestiones necesarias para reestablecer el funcionamiento de
la red ferroviaria nacional y de estaciones de control de vehículos de carga,
procurando, de esta forma, mitigar el deterioro prematuro sobre la red vial
nacional que ocasiona el flujo de vehículos de carga pesada.
Las
obligaciones contenidas en el presente artículo serán extensivas al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Nacional de Vialidad, las
municipalidades del país y todas las administraciones activas que realizan
obras de infraestructura vial.
Ficha articulo
ARTÍCULO
3- Adiciónese un nuevo artículo 6 bis a la Ley 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, de 4 de abril de 2001.
Artículo
6 bis- Toda vez que el Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos
Estructurales (Lanamme UCR), emita un informe de auditoría técnica, evaluación,
asesoría u otro insumo técnico, cuya importancia sea fundamental para
garantizar la calidad de la infraestructura vial, mejorar la calidad de vida de
los costarricenses o impactar positivamente la competitividad del país, el
jerarca de la institución respectiva estará en la obligación de dar respuesta
indicando el cronograma de atención a dichas disposiciones, en el plazo de
veinte días naturales para pronunciarse sobre la aceptación o el rechazo del
documento en los siguientes términos:
a) Aceptación total o parcial de las
recomendaciones: en caso de que la Administración responsable esté de acuerdo
con las recomendaciones del Lanamme UCR, la institución debe ordenar su
implementación e indicar el plazo y los medios para lograr tal objetivo y los
profesionales responsables de ejecutarlo. Además, deberá informar a todas las
instituciones indicadas en el artículo 6 de la Ley 8114, incluyendo al Lanamme
UCR, sobre las medidas adoptadas y su plazo.
b) Discrepancia de las recomendaciones: cuando
la Administración responsable se aparte de las recomendaciones indicadas en el
informe se debe manifestarlo por escrito e informarlo a todas las instituciones
indicadas en el artículo 6 y al Lanamme UCR, proponiendo las soluciones
alternativas a las recomendaciones emitidas por el Lanamme UCR (con la debida y
completa justificación técnica), así como el nombre de los profesionales
responsables que asumirán la responsabilidad administrativa y lo que en derecho
corresponda en caso de lesionar el patrimonio público.
c) En caso de que la Administración responsable
no objete las recomendaciones en el plazo señalado, la institución debe
proceder con su respectiva implementación, nombrar los profesionales
responsables e informar sobre dicho acto a las instituciones referenciadas en
el artículo 6 de la Ley 8114.
Ficha articulo
ARTÍCULO
4- Refórmese el párrafo inicial y adiciónense los incisos f) y g) al artículo 5
de la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, del 4 de julio
del 2001. Los textos son los siguientes:
Artículo
5- Destino de los recursos
Del
producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto
único sobre los combustibles, se destinará un cuarenta y nueve
coma diez por ciento (49,10%) con carácter específico y obligatorio para
el Ministerio de Hacienda, el cual, por intermedio de la Tesorería Nacional, se
lo girará directamente a cada una de las siguientes instituciones:
(...)
f) Un cero coma veinticinco por ciento (0,25%)
a favor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para reforzar y
mantener la operación de su Laboratorio de Materiales, en temas de
acreditación, especialización, adquisición de equipo de laboratorio y campo,
herramientas informáticas, personal, capacitación, entre otros.
g) Un cero coma veinticinco por ciento (0,25%)
a favor del Conavi para la implementación y el
funcionamiento del Sistema de Gestión de Activos.
(...)
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República, San José, a los trece días del mes de mayo
del año dos mil veinticinco.
Ejecútese
y Publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/6/2026 08:04:52
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