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 Normativa >> Ley 7291 >> Fecha 23/03/1992 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7291
Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar - ANEXO IIComisión de Límites de la Plataforma Continental
Texto Completo acta: 111CE 1

No. 7291



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS



SOBRE EL DERECHO DEL MAR



ANEXO II



COMISION DE LIMITES DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL



ARTÍCULO 1



Con arreglo a las disposiciones del artículo 76, se establecer  una Comisión de Límites de la plataforma continental más a de 200 millas marinas, de conformidad con los siguientes artículos.




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ARTÍCULO 2



1.- La Comisión estar  compuesta de 21 miembros, expertos en geología, geofísico o hidrografía, elegidos por los Estados Partes en esta Convención entre sus nacionales, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de asegurar una representación geográfica equitativa, quienes prestar n sus servicios a título personal.



2.- La elección inicial se realizar  lo m s pronto posible, y en todo caso dentro de un plazo de 18 meses contado a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención. Por lo menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigir  una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar



candidaturas dentro de un plazo de tres meses, tras celebrar las consultas regionales pertinentes. El Secretario General preparar  una lista en orden alfabético de todas las personas as¡ designadas y la presentar  a todos los Estados Partes.



3.- Las elecciones de los miembros de la Comisión se realizar  en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, para la cual constituir n quórum los dos tercios de los Estados Partes, ser elegidos miembros de la Comisión los candidatos que obtengan una mayoría de dos tercios de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. Se elegir n por lo menos tres miembros de cada región geográfica.



4.- Los miembros de la Comisión desempeñar n su cargo por cinco años y podrán ser reelegidos.



5.- El Estado Parte que haya presentado la candidatura de un miembro de la Comisión sufragar  los gastos de dicho miembro mientras preste servicios en la Comisión. El Estado ribereño interesado sufragar  los gastos efectuados con motivo del asesoramiento previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 de este Anexo. El Secretario General de las Naciones Unidas proveer  los servicios de la secretaría de la Comisión.




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ARTÍCULO 3



1.- Las funciones de la Comisión ser n las siguientes:



a) Examinar los datos y otros elementos de información presentados por los Estados ribereños respecto de los límites exteriores de la plataforma continental cuando ,esta se extienda más allá  de 200 millas marinas y hacer recomendaciones de conformidad con el artículo 76 y la Declaración de Entendimiento aprobada el 29 de agosto de 1980 por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; b) Prestar asesoramiento científico y técnico, si lo solicita el Estado ribereño interesado, durante la preparación de los datos mencionados n el apartado a).



2.- La Comisión podrá  cooperar, en la medida que se considere útil y necesario, con la Comisión Oceanográfica Intergubernamental de la UNESCO, la Organización Hidrográfica Internacional y otras organizaciones internacionales competentes a fin de intercambiar información científica y técnica que pueda ser útil para el desempeño  de las funciones de la Comisión.




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ARTÍCULO 4



El Estado ribereño que se proponga establecer, de conformidad con el artículo 76, el límite exterior de su plataforma continental más al  de 200 millas marinas presentar  a la Comisión las características de ese límite junto con información científica y técnica de apoyo lo antes  posible, y en todo caso dentro de los 10 años siguientes a a entrada en vigor de esta Convención respecto de ese Estado. El Estado ribereño comunicar  al mismo tiempo los nombres de los miembros de la Comisión que le hayan prestado asesoramiento científico y técnico.




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ARTÍCULO 5



A menos que decida otra cosa, la Comisión funcionar mediante subcomisiones integradas por siete miembros, designados de forma equilibrada teniendo en cuenta los elementos específicos de cada presentación hecha por un Estado ribereño. Los miembros de la Comisión nacional del  estado ribereño que haya hecho la presentación o los que hayan asistido a ese Estado prestando asesoramiento científico y técnico con respecto al trazado de las líneas no podrán ser miembros de la subcomisión que se ocupe de esa presentación, pero tendrán derecho a participar, en calidad de miembros en las actuaciones de la Comisión relativas a dicha presentación.




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ARTÍCULO 6



1.- La subcomisión presentar  sus recomendaciones a la Comisión.



2.- La Comisión aprobar  las recomendaciones de la subcomisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.



3.- Las recomendaciones de la Comisión se presentar n por escrito al Estado ribereño que haya hecho la presentación y al Secretario General de las Naciones Unidas.




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ARTÍCULO 7



 Los Estados ribereños establecer n el límite exterior de su plataforma continental de conformidad con las disposiciones del párrafo 8 del artículo 76 y con arreglo a los procedimientos nacionales pertinentes.




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ARTÍCULO 8



En caso de desacuerdo del Estado ribereño con las recomendaciones de la Comisión, el Estado ribereño hará  a la Comisión, dentro de un plazo razonable, una presentación revisada o una nueva presentación.




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ARTÍCULO 9



Las actuaciones de la Comisión no afectar n a los asuntos relativos a la fijación de los límites entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.



 




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Fecha de generación: 12/12/2025 03:36:31
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