N° 10597
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL INCISO 10) Y
DEROGATORIA DEL INCISO 13) DEL
ARTÍCULO 18 DE LA LEY 3284,
CÓDIGO DE COMERCIO,
DE 30 DE ABRIL DE 1964;
REFORMA DEL ARTÍCULO
20 DE LA LEY 8687, LEY DE
NOTIFICACIONES
JUDICIALES,DE 4 DE DICIEMBRE DE 2008;
LEY PARA ESTABLECER EL CORREO
ELECTRÓNICO COMO MEDIO
DE NOTIFICACIÓN PARA LAS
SOCIEDADES MERCANTILES
ARTÍCULO 1- Se
reforma el inciso 10) del artículo 18 de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30
de abril de 1964. El texto es el siguiente:
Artículo 18- La
escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:
[...]
10) Domicilio de
la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta dentro del territorio
nacional, en la que podrán entregarse válidamente notificaciones.
Adicionalmente, se deberá consignar una dirección electrónica a través de una
cuenta de correo que garantice el recibido de la notificación en curso para
recibir las notificaciones de las autoridades administrativas y
jurisdiccionales
[...]
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Se
reforma el artículo 20 de la Ley 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4
de diciembre de 2008. El texto es el siguiente:
Artículo 20- Notificaciones
a personas jurídicas. Las personas jurídicas, salvo disposición legal en
contrario, serán notificadas por medio de su representante, personalmente o en
su casa de habitación, o en el domicilio real de este. Además, podrán
notificarse en el domicilio contractual, en el domicilio social, real registra!
o, en caso de sociedades mercantiles, en la dirección electrónica que conste en
el Registro Mercantil. La cuenta electrónica debe estar debidamente registrada
y actualizada para recibir notificaciones por parte de las autoridades
administrativas y las instancias judiciales. La omisión de señalarla conlleva
necesariamente la aplicación de la notificación automática.
Para los
efectos del cómputo del plazo, en caso de utilizarse la dirección electrónica, se
estará a lo dispuesto por el artículo 38 de esta ley.
Si la persona
jurídica tiene representación conjunta, quedará debidamente notificada con la
comunicación del acto dirigida a uno solo de sus representantes, a la única
cuenta de correo electrónico señalada por ella para recibir notificaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Reformas de otras leyes. Se reforman el artículo
243 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de
1978, y el artículo 21 de la Ley 3883, Ley sobre Inscripción de Documentos en
el Registro Público, de 30 de mayo de 1967. Los textos son los siguientes:
a) Ley General
de la Administración Pública
Artículo 243-
1- La
notificación podrá hacerse personalmente, por medio de telegrama o carta certificada
dirigida al lugar señalado para notificaciones y, tratándose de sociedades mercantiles,
al correo electrónico señalado al efecto en el Registro de Personas Jurídicas
del Registro Nacional. Si no hay señalamiento al efecto hecho por la parte interesada,
la notificación deberá hacerse en la residencia, el lugar de trabajo o la dirección
del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración
o de cualquiera de las partes. [ ... ].
b) Ley General
de la Administración Pública
Artículo 21- Los
demás interesados, según los documentos o las inscripciones, deberán ser
citados por un término que no exceda de quince días para que se presenten en
defensa de sus derechos. La citación se les notificará mediante carta certificada
dirigida a su domicilio, si este fuera conocido y, tratándose de sociedades mercantiles,
al correo electrónico señalado al efecto en el Registro de Personas Jurídicas
del Registro Nacional; en caso contrario, mediante aviso publicado unavez en el
Boletín Judicial. Transcurridos ocho días, contados a partir de la fecha del depósito
de la nota en la oficina del correo o de la publicación del aviso, se tendrán por
notificados esos interesados para todo efecto legal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Se
deroga el inciso 13) del artículo 18 de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30
de abril de 1964.
Ficha articulo
TRANSITORIO I-
El Registro Nacional tendrá un plazo de seis meses, a partir de la entrada en
vigencia de esta ley, para realizar las modificaciones pertinentes para su
implementación. Para estos efectos, definirá un procedimiento sencillo, ágil y
sin costo, que permita a las sociedades mercantiles vigentes registrar la
cuenta de correo electrónico válida, para notificaciones administrativas y
judiciales.
Ficha articulo
TRANSITORIO II-
Las sociedades mercantiles vigentes tendrán un plazo de un año, contado a
partir del vencimiento del plazo establecido en el transitorio I de esta ley,
para solicitar la inscripción de la cuenta de correo electrónico válida para notificaciones
ante el Registro Nacional. Las sociedades mercantiles vigentes, a la entrada en
vigencia de esta ley, solicitarán ante el Registro Nacional, mediante solicitud
formal, la inscripción de la cuenta de correo electrónico, debidamente suscrita
por su representante legal, cuyo medio será válido para efectos de notificaciones
administrativas y judiciales, y siendo que, para futuros cambios de pacto
constitutivo, deberá incluir la adición de la cuenta de correo electrónico como
medio de notificación. Esta solicitud se encontrará exenta de pago de timbres y
derechos registrales, impuestos o cargas.
Las nuevas
sociedades mercantiles que se constituyan, con posterioridad a la vigencia de
esta ley, deberán incorporar dicha cuenta de correo electrónico en su acta
constitutiva.
El Registro de Personas
Jurídicas del Registro Nacional no inscribirá ningún documento relativo a la
sociedad, si esta no cuenta con una dirección de correo electrónico registrada,
consignándose, en tal caso, el defecto respectivo.
Rige a partir
de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de noviembre
del año dos mil veinticuatro.
EJECÚTESE Y
PUBLÍQUESE .
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/12/2025 06:34:47