N° 7-2024
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Considerando:
1º-Que, de conformidad con
lo que establece el artículo 12 inciso ñ) del Código Electoral, el Tribunal
Supremo de Elecciones goza de potestad reglamentaria, y en uso de esa facultad
legal le corresponde actuar como jerarca administrativo de los demás órganos
electorales y en ese carácter, dictar sus reglamentos autónomos de organización
y servicio.
2º-Que es necesario
uniformar y establecer normas claras y precisas para regular la recolección,
almacenamiento, tratamiento y manejo de los datos personales incluidos en los
documentos que se emiten en el Tribunal Supremo de Elecciones, acorde con lo
dispuesto en la Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus
datos personales (Ley N° 8968 del 7 de julio de 2011, publicada en La Gaceta
N° 170 del 5 de setiembre de 2011), el Reglamento a la Ley de Protección de la
Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, y sus reformas (Decretos
Ejecutivos N° 37554- JP, publicado en el Alcance N° 42 a La Gaceta N° 45
del 5 de marzo de 2012 y N° 40008-JP, publicado en el Alcance N° 287 a La
Gaceta 234 del 6 de diciembre de 2016), la Ley N° 10475, Prevención de la violencia
en personas menores de edad y personas jóvenes (publicada en el Alcance N° 148 a
La Gaceta N° 159 del 29 de agosto de 2024) y la Ley N° 10240 Ley para
promover la transparencia en el suministro de información en el sector público
(publicada en La Gaceta N° 178 del 25 de setiembre de 2024).
3º-Que la Administración
debe reglamentar los procedimientos y acciones para la protección y tratamiento
de los datos personales y la despersonalización, cuando proceda, de los
documentos que emite, para garantizar el absoluto respeto a los derechos
fundamentales de las personas, concretamente, su derecho a la autodeterminación
informativa en relación con su vida y demás derechos de la personalidad, así
como la defensa de su libertad e igualdad respecto al tratamiento automatizado
o manual de los datos personales, en armonía con las limitaciones y fines del principio
de transparencia administrativa y en procura de la simplificación de trámites,
todo de conformidad con lo establecido en la Ley N° 8968.
DECRETA
El siguiente:
REGLAMENTO PARA LA
PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO
DE LOS DATOS PERSONALES
INCLUIDOS
EN LOS DOCUMENTOS EMITIDOS
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
SECCIÓN I
Generalidades
Artículo 1º-Fundamento
normativo. El presente reglamento se dicta con fundamento en la Ley N° 8968
Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales
(en adelante la Ley N° 8968) y las normas constitucionales y convencionales que
regulen este tema, para, de conformidad con los parámetros allí establecidos, recolectar,
almacenar, tratar, manejar y custodiar los datos personales incluidos en
documentos administrativos, civiles y electorales producidos en el Tribunal
Supremo de Elecciones (en adelante el TSE) que contengan datos sensibles.
Además, la protección de
datos se regirá por los principios de autodeterminación informativa,
consentimiento informado y de calidad de la información, así como por los subprincipios
de actualidad, veracidad, exactitud y adecuación al fin, establecidos en la Ley
N° 8968.
Ficha articulo
Artículo 2º-Objeto.
Este reglamento tiene como objeto establecer los lineamientos institucionales
en relación con el tratamiento que deberá aplicarse a los datos personales contenidos
en los documentos emitidos en el TSE previo a su publicación en Internet o por
cualquier medio o base de datos de acceso público que administre, de forma tal
que se garantice los derechos de acceso a la información pública de carácter
administrativo, civil y electoral y transparencia, en equilibrio con el derecho
a la privacidad y autodeterminación informativa, procurando evitar que se
propicien acciones discriminatorias, mediante el manejo adecuado de los datos,
la seguridad de la información y uso de herramientas tecnológicas.
Ficha articulo
Artículo 3º-Ámbito de
aplicación. Este reglamento deberá ser acatado por las Direcciones
Generales y sus dependencias y se aplicará a los datos personales contenidos en
documentos emitidos en el TSE, indistintamente de la materia que se trate, que
figuren en bases de datos automatizadas o manuales y que deban ser difundidos,
publicados o puestos a disposición de terceras personas.
Ficha articulo
Artículo 4º-Definiciones.
Para la aplicación de este reglamento, se deben considerar las siguientes
definiciones:
a) Autodeterminación
informativa: Derecho fundamental derivado del derecho a la privacidad, que
tiene como objeto controlar el flujo de información que concierne a cada
persona, para evitar que se propicien lesiones a los derechos fundamentales y
acciones discriminatorias.
b) Base de datos de
acceso público: Aquella que permite acceder a su contenido de forma total o
parcial, por cualquier persona que lo solicite o busque.
c) Datos personales:
Cualquier dato relativo a una persona física identificada o identificable, tal
como el nombre, número de cédula, dirección domiciliaria, correo electrónico,
número telefónico, entre otros, que la identifiquen plenamente o que faciliten
su identificación.
d) Datos personales de
acceso irrestricto: Los contenidos en bases de datos públicas de acceso
general, según lo dispongan leyes especiales y de conformidad con la finalidad
para la cual estos datos fueron recabados.
e) Datos personales de
acceso restringido: Los que, aun formando parte de registros de acceso al
público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o
para la Administración Pública, cuyos respaldos son físicos o electrónicos, escritos
u orales, o en cualquier otro medio, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Protección de Datos vigente.
f) Datos sensibles:
Toda aquella información del fuero íntimo de la persona física, cuya asociación
con esta permita su plena identificación y que pueda ser utilizada en su contra
para su discriminación o exclusión, por ejemplo, su origen racial o étnico, sus
opiniones políticas, convicciones religiosas, espirituales o filosóficas; así como
la relativa a información biomédica, vida, salud, identidad de género y
orientación sexual, entre otros.
g) Derecho al olvido:
Es el derecho que tienen todas las personas para que, una vez transcurrido el
plazo de 10 años desde la fecha de ocurrencia de los hechos o actos
administrativos registrados, no estén disponibles para terceros los datos que le
pudieran afectar, salvo disposición normativa especial que disponga otro plazo para
datos concretos.
h) Despersonalización o
anonimización: Tratamiento, automatizado o manual, dado a los datos
sensibles y de acceso restringido, para proteger la identidad y personalidad de
una persona física determinada y las condiciones fácticas relacionadas con ella
en el marco de procesos y trámites realizados ante el TSE. Tiene como fin
desvincular o desasociar a la persona física, identificada o identificable, de
sus datos expuestos en los documentos de naturaleza administrativa y civil y,
en los casos de excepción, electoral, mediante la eliminación o sustitución de
los datos personales que no deban publicarse o transmitirse a terceros,
ocultándolos en los documentos de acceso público con el uso de etiquetas y cualquier
otra estrategia que los reserve.
i) Documentos a
despersonalizar: Son todos aquellos documentos de acceso público emitidos
en el TSE, tales como resoluciones, actas, oficios, memorandos, informes,
circulares, tablas, u otros, cuyos respaldos sean físicos o electrónicos,
escritos u orales, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de
Datos vigente.
j) Ley: Ley de
protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley N°
8968 del 7 de julio de 2011, publicada en La Gaceta N° 170 del 5 de
setiembre de 2011.
k) Persona interesada:
Persona física, titular de los datos que sean objeto de tratamiento y
despersonalización, automatizado o manual; o bien, quien esta autorice formalmente
para su representación legal o quien sea su heredera o sucesora o albacea.
l) Persona identificada
o identificable: Toda persona física cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, por ejemplo, mediante un número de identificación o
uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, fisiológica,
psíquica, económica, cultural o social.
m) Persona redactora:
Persona que redacta el documento administrativo, civil o electoral.
n) Persona usuaria:
Cualquier persona física o jurídica que acceda, por sí o a través de sus
representantes o personas designadas, a la información con un interés personal,
académico, laboral, de investigación, entre otros, y cuyo fin sea lícito.
o) Persona responsable
de la protección de datos: Persona designada por cada unidad
administrativa, que tiene a su cargo la identificación, administración, tratamiento
o publicación de información sujeta a la protección de datos personales y que
interviene en el acopio, almacenamiento y uso de estos.
p) Persona encargada de
la despersonalización de documentos: Persona designada por cada unidad administrativa
como encargada de analizar los documentos e implementar o realizar la
protección material de los datos personales, anonimizándolos o
despersonalizándolos de previo a su publicación o transmisión a terceras
personas.
q) Tratamiento de datos
personales: Cualquier operación o conjunto de operaciones aplicadas a datos
personales, efectuadas mediante procedimientos automatizados o manuales, tales
como recolección, registro, organización, conservación, identificación,
extracción, protección, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión
o cualquier otra forma que facilite el acceso a estos, el cotejo o la
interconexión, así como su modificación, bloqueo, supresión o destrucción,
entre otros.
Ficha articulo
Artículo 5º-Documentos
de acceso público en las bases de datos del TSE. Son todos aquellos
documentos de acceso público contenidos en las bases de datos oficiales
del TSE, emitidos por el Tribunal, sus Direcciones Generales y sus
dependencias, que se encuentren en firme. Se califican en esta condición
los documentos en materia administrativa, civil y electoral que se
produzcan en la institución.
No podrá publicitarse ni
transmitirse a terceras personas aquella información que no haya sido protegida
según lo dispuesto en la Ley N° 8968, este reglamento y el protocolo respectivo.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Responsabilidades y
obligaciones de las personas
designadas para la
protección de datos
y despersonalización o
anonimización
de documentos
Artículo 6º-Persona
responsable de la protección de datos. Será responsable de la protección de
datos la persona designada en cada dirección, oficina, programa o comisión
del TSE para hacerse cargo de la base de datos, determinar las
resoluciones o los documentos cuyos datos deben ser objeto de
tratamiento, identificar los datos sensibles a despersonalizar, emitir
alertas sobre documentos con datos sensibles, coordinar y remitir la
información despersonalizada a ser publicada en internet o solicitada
por terceros.
Ficha articulo
Artículo 7º-Obligaciones
de la persona responsable de la protección de los datos. La persona
responsable de la protección de datos deberá:
a) Cumplir con las
políticas y temas estratégicos institucionales y generar los procedimientos
para la implementación de lo dispuesto en este reglamento.
b) Adoptar las medidas de
índole técnica y de organización necesarias para garantizar la seguridad y
protección de los datos de carácter personal, así como la actualidad, veracidad
y exactitud de los documentos contenidos en las bases de datos y evitar su
alteración, destrucción accidental o ilícita, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado,
así como cualquier otra acción contraria a las normas que rigen la materia.
c) Determinar los
documentos cuyos datos deben ser objeto de tratamiento e identificar los datos
sensibles a despersonalizar.
d) Emitir las alertas
correspondientes sobre los datos objeto de protección a lo interno de su unidad
administrativa.
e) Transferir a la persona
encargada de la despersonalización o anonimización, los documentos objeto de
protección, con base en el procedimiento que se implemente al efecto.
f) Remitir la información
despersonalizada a ser publicada en internet o solicitada por terceros.
g) Informar a la persona
responsable de la protección de datos de cualquiera otra oficina institucional
emisora acerca de los errores u omisiones detectados en documentos allí
emitidos, a fin de que esta, en un plazo no mayor a dos días hábiles a partir
de recibido ese reporte, corrija y comunique lo ejecutado.
h) Coordinar lo necesario
para que la persona encargada de la despersonalización de documentos corrija
los errores y omisiones que les reporten en relación con el tratamiento de los
datos incluidos en documentos emitidos en su oficina y comunicar lo ejecutado
en un plazo no mayor de dos días hábiles a partir del recibo del reporte.
Ficha articulo
Artículo 8º-Persona
encargada de la despersonalización o anonimización de documentos. Cada
dirección, oficina, programa o comisión institucional, según sea el
caso, designará una persona como encargada de implementar o
realizar la despersonalización material de los datos y de mantener
actualizada la base de datos pública con todos los documentos
despersonalizados, según lo identificado y determinado por la persona
responsable, en aplicación de las reglas descritas en este reglamento y
el protocolo respectivo.
Ficha articulo
Artículo 9º-Obligaciones
de la persona encargada de la despersonalización de documentos. Son
obligaciones de la persona encargada de la despersonalización o anonimización
de documentos:
a) Implementar las medidas
de seguridad necesarias para la protección e integridad de los datos y cumplir con
lo dispuesto en la Ley N° 8968, en el reglamento institucional, en el protocolo
y demás disposiciones aplicables.
b) Analizar, conforme al
protocolo e indicaciones de la persona responsable de la protección de datos,
si procede la despersonalización de la información en los documentos que se han
emitido en su dependencia o se les han trasladado para estudio.
c) Despersonalizar, en los
documentos, los datos personales de acceso restringido y de carácter sensible,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 8968, este reglamento y el
protocolo respectivo.
d) Elaborar y mantener
actualizada una base de datos de documentos despersonalizados y otra de los
documentos sin despersonalizar, según las especificaciones del artículo 17 de
este reglamento.
e) Preparar lo pertinente
para la publicación de los documentos despersonalizados.
f) Comunicar a la persona
responsable de la protección de datos de su misma oficina, acerca de los
errores u omisiones que detecte sobre el tratamiento de los datos contenidos en
documentos de la propia o de cualquier otra oficina institucional, para la
respectiva corrección, alerta y comunicación.
Ficha articulo
Artículo
10.-Prohibiciones en la protección de datos. Es prohibido para las
personas responsables de la protección de datos y las encargadas de la
despersonalización, así como para cualquiera otra persona funcionaria que tenga
acceso a documentos con datos restringidos y sensibles:
a) Usar los datos sensibles
para fines distintos a los autorizados.
b) No guardar
confidencialidad respecto de los datos sensibles tratados.
c) Transferir o difundir
los datos de acceso restringido y sensibles de acuerdo con la Ley N° 8968 y
demás normas aplicables.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Despersonalización o
anonimización
de los documentos
administrativos, civiles y
electorales
Artículo 11.-Datos que
deben protegerse. Para efectos de publicitar la información, divulgarla o
facilitarla a terceras personas, deberán eliminarse, sustituirse u ocultarse
los datos personales contenidos en un documento de naturaleza administrativa o
civil que permitan identificar a una persona, cuando se haga alusión a datos
sensibles o de acceso restringido a ella vinculados.
No podrá divulgarse, en
ninguna circunstancia, la información personal relativa a personas menores de
edad, víctimas de acoso laboral o sexual o de violencia política. De igual
manera no se podrán publicar ni divulgar, en ningún caso, la dirección de la
residencia, fotografías o imágenes, número de teléfonos privados y otros de
igual naturaleza cuyo tratamiento pueda afectar los derechos y los intereses de
la persona titular.
Siempre que en una base de
datos de acceso público consten datos de acceso restringido o sensibles, se deberá
realizar la despersonalización o anonimización u ocultamiento de los datos,
según los procedimientos establecidos para el tipo de base de datos en
específico.
Como norma general, cuando
lo que consten sean datos de acceso restringido lo que se ocultarán serán estos
datos, mientras que cuando lo que consten sean datos sensibles lo que se
anonimizará serán los datos de identificación de la persona física titular, así
como aquellos otros datos circunstanciales, fácticos o que por asociación
permitan individualizarla.
Ficha articulo
Artículo 12.-Conservación
de los datos sensibles. Los datos sensibles, totalmente desvinculados de
las personas físicas titulares, se conservarán en el documento con fines institucionales,
históricos, estadísticos, investigativos y académicos, y para rescatar temas de
interés relacionados con derechos humanos, género, acoso laboral, acoso sexual,
violencia política, accesibilidad, entre otros.
Ficha articulo
Artículo 13.-Reemplazo
de datos personales. Únicamente serán objeto de protección, mediante su
sustitución o reemplazo por las etiquetas que acá se describen, los datos
personales en los documentos a publicitar o transmitir a terceras personas. Con
el fin de uniformar los criterios para la despersonalización o anonimización,
se utilizarán las siguientes etiquetas:
|
Datos personales
|
Etiquetas
|
|
Nombres de personas
físicas, seudónimos,
sobrenombres
|
[Nombre 001]
Nota: el dato
"001" corresponde a un
consecutivo, el cual se
incrementa de manera secuencial
con la cantidad de personas que sean
necesarias y objeto
de protección en el mismo documento, conforme la Ley N° 8968.
|
|
Otros datos numéricos o
al- fanuméricos
Nota: referido al resto de
datos, tales como, cédula, direcciones, número
de teléfono, etc.
|
[Valor 001]
Nota: el dato "001"
corresponde a un consecutivo,
el cual se incrementa de manera secuencial con la cantidad de datos que sean
necesarios y objeto de protección en el mismo documento, conforme la Ley N° 8968.
|
|
Imágenes con datos sensibles o de acceso restringido
|
[Imagen 001]
Nota: el dato "001"
corresponde a un consecutivo,
el cual se incrementa de manera secuencial con la cantidad de datos que sean
necesarios y objeto de protección en el mismo documento, conforme la Ley N° 8968.
|
Ficha articulo
Artículo 14.-Datos en documentos
electorales. Por su naturaleza y el interés públicos que revisten, no serán
despersonalizados o anonimizados el nombre y número de cédula de las personas
en los documentos electorales.
Se exceptúan los casos que
involucren a personas menores de edad o cuando se encuentre en el documento información
personal vinculada a datos sensibles o de acceso restringido, según el párrafo
segundo del artículo 11 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 15.-Datos que
no deben despersonalizarse o anonimizarse. Se exceptúa de la protección y
despersonalización prevista en este Reglamento:
a) Los nombres y números de
cédula de quienes intervienen en su condición de persona funcionaria,
representantes y militantes de los partidos políticos, integrantes de la estructura
interna de la agrupación política, abogados y abogadas de las partes.
b) Los nombres y siglas de
los partidos políticos, sociedades, empresas o establecimientos comerciales, números
de cédula jurídica de partidos políticos, sociedades o empresas, marcas,
nombres comerciales y financistas de las agrupaciones políticas, salvo que, existiendo
datos sensibles, deban eliminarse con el fin de no identificar a personas
físicas con derecho de protección o en caso de que exista norma legal especial que
declare su confidencialidad.
c) Los datos personales de
acceso irrestricto (datos públicos) relativos a la registración de los hechos
vitales y actos civiles.
d) La información sensible
o restringida de las personas que, expresamente, señalen su deseo de que sus
datos no sean anonimizados, siempre que tengan capacidad jurídica para tomar
dicha decisión, que esta conste y que no se comprometan los derechos de
privacidad y autodeterminación informativa de otras personas.
Ficha articulo
Artículo 16.-Mecanismos,
herramientas tecnológicas y recurso humano para despersonalizar o anonimizar datos.
Se podrá utilizar y mejorar las herramientas tecnológicas que faciliten
la labor de despersonalización, sin que esto sustituya la labor de revisión y
supervisión en cuanto a la calidad y contenido de la información por
parte de las personas encargadas y responsables de este proceso.
Corresponderá a la
Dirección General de Estrategia Tecnológica valorar las opciones disponibles y
de proporcionar al personal encargado de la despersonalización de documentos,
las herramientas tecnológicas para la protección de datos, con garantías de
seguridad, confidencialidad, disponibilidad, accesibilidad e integridad de la
información se que emite y custodia en el TSE.
Las personas encargadas de
la despersonalización o anonimización de documentos deberán emplear aquellos mecanismos
tecnológicos con los que cuente la institución, y estos serán utilizados en
estricto apego a las recomendaciones técnicas y de seguridad de la información
que sean indicadas por la Dirección General de Estrategia Tecnológica.
Está prohibido el uso de
herramientas tecnológicas no autorizadas o que no sean oficiales. No obstante,
en casos donde se soliciten documentos o cualquier otro conjunto estructurado
de datos que únicamente consten en formato físico y que no se puedan convertir
a uno digital compatible con las herramientas de anonimización oficiales o
autorizadas, se podrán adoptar medidas manuales para la despersonalización,
siempre que sean idóneas para lograr un tratamiento de datos adecuado, así como
para permitir la comprensión del documento o la base de datos.
La persona responsable de
la protección y la persona encargada de la despersonalización o anonimización
de documentos y de las diferentes bases de datos deberán hacer el análisis de
riesgos previo y establecer las acciones mínimas a las que obliga la normativa
que rige la materia, a efectos de prevenir deficiencias de seguridad de la
información. Lo anterior, sin perjuicio de la valoración de riesgos permanente existente
en la institución.
Ficha articulo
Artículo 17.-Bases de
datos. En cada Dirección General u oficina del TSE se mantendrán dos tipos
de bases de datos:
a) Base de datos de
acceso restringido: Contendrá toda la información en forma íntegra, sin
ningún tratamiento de despersonalización o anonimización y será conservada para
su uso y consulta interna, mediante los procedimientos y sistemas informáticos
establecidos y bajo resguardo controlado, de acuerdo con las regulaciones de
gestión documental.
b) Base de datos pública:
En cuanto a la información que deberá ser publicada en Internet o de acceso a
cualquier persona que la solicite o busque, se mantendrá una base de datos
pública, que contendrá, cuando corresponda, la información despersonalizada o
anonimizada según los parámetros de este reglamento y demás normativa relacionada.
El documento publicado deberá coincidir fielmente con la versión existente en
la base de datos de acceso restringido correspondiente.
La base de datos pública
será el archivo oficial para el almacenamiento de documentos que contengan
datos sensibles despersonalizados, y será la fuente oficial de la información a
ser publicada, divulgada o transmitida a terceras personas.
No se registrarán datos
personales en bases de datos que no reúnan las condiciones que garanticen plenamente
su seguridad e integridad, así como la de los centros de tratamiento, equipos,
sistemas y programas.
Ficha articulo
Artículo 18.-Almacenamiento
y conservación de textos originales. Para efectos de uso institucional y
para garantizar a las partes su derecho de acceso a la información, es
deber de las Direcciones y de todas las oficinas del TSE emisoras de los
documentos, conservar los textos originales, conforme a la Ley N° 8968,
las políticas institucionales y demás regulaciones establecidas para la
gestión documental.
Ficha articulo
Artículo 19.-Seguridad
de los datos. Para garantizar la seguridad e integridad de los datos de
carácter personal almacenados y evitar su alteración, destrucción accidental o ilícita,
pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como cualquier otra acción
contraria a la ley, la Dirección General de Estrategia Tecnológica establecerá
un único procedimiento que contemple las medidas de índole técnica y
tecnológica que deberá adoptar toda dirección, oficina, programa o comisión, personas
responsables de la protección de datos y personas encargadas de la
despersonalización o anonimización de documentos.
Ficha articulo
Artículo 20.-Datos que
requieren especial atención. Además de lo dispuesto en este reglamento
sobre datos sensibles y datos de acceso restringido, se deberá prestar especial
atención y realizar la despersonalización o anonimización correspondiente
cuando se trate de los siguientes datos:
1. De personas menores de
edad, incluyendo situaciones en las que la persona era menor de edad, aunque ya
no lo sea.
2. De personas con
discapacidad.
3. De víctimas de acoso
sexual o laboral, víctimas de delitos sexuales, violencia doméstica o violencia
política.
4. De partes o
intervinientes procesales cuya divulgación de datos permita identificar a una
tercera persona de la cual deban despersonalizarse o anonimizarse datos.
5. Que, en virtud de
disposiciones legales o de rango superior vinculantes, tengan carácter
confidencial o privado.
6. Los datos agregados a
bases de datos anonimizadas sobre poblaciones en condición de vulnerabilidad pueden
ser tratados y divulgados, siempre y cuando, se establezcan las garantías
oportunas para salvaguardar los derechos contemplados en la legislación.
Ficha articulo
Artículo 21.-Consentimiento
informado. La persona titular de información que conste en las bases de
datos del TSE tiene derecho a que se le requiera su consentimiento informado para
efectos del uso y transferencia de su información, con las salvedades que
establece este reglamento y la ley.
No será necesario obtener
consentimiento expreso para tratar datos personales suministrados por
obligación legal o constitucional, siempre que esto se circunscriba exclusivamente
a los fines registrales, electorales, procesales o administrativos para los que
fueron recabados, o bien, a otros fines no incompatibles según el principio de
adecuación al fin.
Si los datos entregados por
disposición legal o constitucional se desean utilizar para fines distintos a
los autorizados en el párrafo anterior, será indispensable obtener el
consentimiento expreso de la persona titular.
Cuando una persona física o
jurídica particular o institución pública soliciten la transferencia de
información contenida en una base de datos del TSE en la que consten datos
personales, requerirá consentimiento expreso y válido de las personas
titulares, a excepción de los supuestos contemplados por ley. Dicho
consentimiento informado ante el TSE será exigible en cualquier trámite
administrativo o instrumento convencional o contractual que se suscriba y que tenga
vinculación con datos personales, previo cumplimiento de los protocolos de
actuación que al efecto se formulen.
Ficha articulo
Artículo 22.-Derecho al
olvido. Toda persona tiene derecho a que los datos de carácter personal que
pudieran afectarla de alguna forma no estén disponibles para terceros, en bases
de datos públicas, una vez transcurrido el plazo de 10 años desde la fecha de
ocurrencia de los hechos o actos administrativos registrados, salvo disposición
normativa especial que disponga otro plazo para datos específicos.
Toda persona interesada o
quien esté legitimada para ello, podrá solicitar que se eliminen de los
documentos emitidos en el TSE, los datos personales que consten sobre su
persona. Asimismo, podrá solicitar que se eliminen aquellos datos que permitan
su identificación, transcurridos diez años desde la emisión del documento o de
la base de datos que la contenga.
El plazo podrá variar en
supuestos específicos si existe normativa o disposición jurídica vinculante que
así lo avale.
Las solicitudes de
anonimización deberán ser resueltas en un plazo no mayor a diez días hábiles.
Cada dependencia deberá
llevar un archivo de control interno de todas las solicitudes con la finalidad
de verificar el respeto a los plazos y demás derechos de la personainteresada.
Para efectos de aplicación
en el presente reglamento, el derecho al olvido corresponderá exclusivamente a
las bases de datos de acceso público del TSE.
Ficha articulo
Artículo 23.-Acceso a
documentación que consta en el sitio web del Tribunal Supremo de Elecciones.
Cuando alguna persona interesada solicite documentos que estén
disponibles en el sitio web del TSE, se procurará entregar la
información contenida en ese medio oficial, sea mediante el enlace de
acceso específico, descarga digital o impresión. Lo anterior, toda vez
que la información contenida en las bases de datos en línea ya ha debido
pasar por el proceso de tratamiento de datos personales, caso contrario,
la persona funcionaria que atiende el requerimiento de interés y
detecta la omisión, no facilitará el documento, sino que deberá
informarlo de inmediato a la persona responsable de la
despersonalización de la oficina emisora para su corrección conforme lo
establecido en el artículo 26 de este Reglamento.
Una vez despersonalizado o
anonimizado el documento la persona responsable de la protección de datos
solicitará la debida actualización en el sitio web y lo comunicará a quien informó
de la omisión, a fin de que se pueda atender, sin mayor demora, la gestión.
Ficha articulo
Artículo 24.-Solicitudes
de protección y recepción de consultas, dudas y quejas. Con las salvedades
de ley, la persona interesada o quien esté legitimada, podrá solicitar
el acceso a la información que conste sobre su persona, solicitar su
rectificación, actualización, anonimización o eliminación, en atención a
los derechos de acceso a la información y de rectificación de todas las
personas con respecto a sus datos personales contenidos en la Ley N°
8968.
Podrá plantear su
solicitud, consulta, duda o queja de forma electrónica a través de los medios que
para ese fin sean habilitados, o bien de forma presencial ante la Contraloría
de Servicios del TSE. Dicha oficina será la encargada de tramitar y dar
respuesta a las gestiones realizadas por ambas vías, para lo cual coordinará lo
necesario con la oficina emisora del documento.
En caso de que la solicitud
sea presentada en despacho u oficina distinta, deberá, en el término de 24
horas, orientarse el trámite y reenviarse a la Contraloría de Servicios para su
atención.
Estas solicitudes se
atenderán y resolverán en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a
partir del día siguiente a la recepción, de conformidad con lo descrito en el protocolo
respectivo.
De la entrega de los
documentos de acceso público no disponibles en el sitio web institucional,
tanto la persona responsable de la protección de datos como la Contraloría de Servicios,
cuando corresponda, deberán llevar una bitácora o registro que permita dar
trazabilidad al suministro de la información, donde se detalle, al menos, el
nombre completo de la persona usuaria solicitante, tipo y número de
identificación, breve descripción del documento suministrado, forma en la que
se le entregó y confirmación, en caso de existir, de que se protegieron los
datos sensibles y/o de acceso restringido.
Ficha articulo
Artículo 25.-Información
publicada antes de la promulgación y entrada en vigor de la Ley N° 8968.
Los documentos emitidos antes del mes setiembre del 2011, fecha de
entrada en vigor de la Ley N° 8968, se despersonalizarán o anonimizarán
a petición de parte, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento
y el protocolo respectivo.
Aquellas solicitudes de
protección de datos que se reciban en la Contraloría de Servicios deberán ser
remitidas de inmediato a la persona responsable o despacho encargado de la
protección, para su trámite y resolución en un plazo no mayor de 10 días
hábiles. Una vez finalizado el tratamiento de los datos, se informará a la
Contraloría de Servicios para que esta le comunique formalmente a la persona
petente.
Ficha articulo
Artículo 26.-Deber de
informar y corregir errores y omisiones.- Toda persona funcionaria del TSE
que detecte que algún documento no ha pasado por el proceso de despersonalización
o anonimización deberá comunicarlo de inmediato a la persona responsable
de la protección de datos de la oficina emisora del documento para que
esta proceda con su pronto tratamiento y puesta a disposición pública.
La persona encargada de la
despersonalización o anonimización en la oficina emisora de un documento que contenga
errores u omisiones deberá de oficio o a petición de terceras personas, en
coordinación con la persona responsable de la protección de datos de la misma
oficina, corregirlos en un plazo no mayor a dos días hábiles, contados a partir
de su propia detección o de recibido el reporte del error u omisión enviado por
cualquiera otra dependencia o persona funcionaria del TSE.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Seguimiento y aplicación de
este reglamento
Artículo 27.-Protocolo para
la despersonalización de documentos. Los procedimientos para la implementación
de este reglamento serán desarrollados en un protocolo que se dictará al efecto
y que será inscrito en la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes
(Prodhab), del Ministerio de Justicia y Paz, en los términos dispuestos por el
artículo 12 de la Ley N° 8968.
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Artículo 28.-Capacitación.
El Departamento de Recursos Humanos deberá incorporar, en los programas y cursos
que impartan, el componente de protección de datos y el fomento de una cultura
institucional enfocada a ello, así como todo lo relacionado con los
conocimientos propios de la materia, las regulaciones legales establecidas al
efecto, lo dispuesto en el presente reglamento y lo referente al protocolo y
lineamientos internos que la regulan.
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Artículo 29.-Control
interno y gestión documental para el cumplimiento de las políticas de
privacidad. Los despachos u oficinas, responsables y encargados,
deberán establecer mecanismos de control interno, con el fin de verificar
el cumplimiento de este reglamento, el protocolo y los procedimientos
correspondientes, así como coordinar con el Archivo Central del TSE lo
relativo a la gestión documental que corresponda.
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Artículo 30.-Acatamiento
de este reglamento y sanciones por incumplimiento. Este reglamento será de
acatamiento obligatorio para todas las oficinas del TSE, para el personal
encargado de elaborar, redactar y custodiar documentos emitidos en la
institución, así como para las personas responsables y encargadas de la
protección de datos y la despersonalización.
El incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente reglamento y su protocolo por parte de
la persona funcionaria institucional, podrá acarrear responsabilidad administrativa
y sanciones de acuerdo con lo que establece el Reglamento Autónomo de Servicios
del Tribunal Supremo de Elecciones, así como las demás disposiciones vigentes y
aplicables en la normativa que rige la materia; sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que conforme al ordenamiento jurídico le
sean aplicables. Asimismo, facultará al jerarca institucional a adoptar medidas
para limitar, total o parcialmente, el acceso a las bases de datos con datos
personales a quien se determine como responsable de la respectiva acción u
omisión, previa aplicación del procedimiento ordinario.
En caso de que se efectúe
un procedimiento administrativo sancionatorio, se podrá adoptar cautelarmente
la suspensión de acceso a las bases de datos durante su desarrollo y hasta que
no se emita el respectivo acto administrativo firme.
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Artículo 31.-Vigencia
del reglamento. Este reglamento rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
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Transitorio único.-Cada una
de las direcciones institucionales, en un plazo no mayor a quince días naturales,
contados a partir de la publicación oficial de este reglamento, designará, de
entre su funcionariado, a las personas responsables de la protección de datos
personales y a las personas encargadas de la despersonalización o anonimización
de documentos que considere necesarias a lo interno de sus dependencias, y
dispondrá, formalmente, el plan de implementación de lo establecido en este
reglamento y el protocolo respectivo para que su ejecución inicie dentro de los
30 días naturales siguientes a dicha publicación. Independientemente de que se
haya o no estructurado lo anterior, si la información no ha sido protegida según
lo dispuesto en la Ley N° 8968 y demás normativa aplicable, esta no podrá
publicitarse por ningún medio ni suministrarse a terceras personas; no
obstante, la tardanza injustificada para proceder con el tratamiento de los
datos podría acarrear responsabilidad por el incumplimiento.
Dado en San José a los doce
días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro.
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Fecha de generación: 11/7/2026 05:44:48